{"id":58134,"date":"2023-12-22T18:42:22","date_gmt":"2023-12-22T18:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1144-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:22","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:22","slug":"atp1144-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1144-2021\/","title":{"rendered":"ATP1144-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a011001020400020210155200 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0Interno 118450 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1144-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 118450 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso conocer del amparo constitucional demandado por \u00a0WILLIAM \u00a0JAVIER MOLINA D\u00cdAZ \u00a0contra \u00a0la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, el JUZGADO TERCERO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE C\u00daCUTA \u00a0y la FISCAL\u00cdA ONCE SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE C\u00daCUTA, \u00a0ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0dentro del proceso 540016106079200980237, \u00a0si \u00a0no se observara la necesaria integraci\u00f3n al contradictorio de \u00a0esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito se \u00a0infiere que WILLIAM JAVIER MOLINA D\u00cdAZ considera quebrantados \u00a0sus derechos fundamentales porque mediante sentencia proferida el 29 \u00a0de septiembre de 2016 fue condenado por el delito de homicidio \u00a0agravado, decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, el 7 de abril de 2017, \u00a0autoridades que, a juicio del condenado, no tuvieron en cuenta las \u00a0circunstancias accidentales en que falleci\u00f3 su esposa Yajaira \u00a0Arenas S\u00e1nchez y le impusieron agravantes punitivas que \u00a0llevaron a dosificar de manera m\u00e1s gravosa la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en principio esta Sala ser\u00eda \u00a0competente para resolver el presente asunto en primera instancia; no \u00a0obstante, el examen del escrito de tutela y de las pruebas adjuntadas \u00a0al mismo permite concluir que ello no es posible por cuanto la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad legalmente \u00a0facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto se estableci\u00f3 que tuvo conocimiento del \u00a0proceso penal en el que se profirieron las decisiones judiciales \u00a0cuestionadas, dado que, mediante auto \u00a0CSJ \u00a0AP8113-2017 \u00a0de \u00a029 de noviembre de 2017 (Rad. 50770) inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa de WILLIAM \u00a0JAVIER MOLINA D\u00cdAZ \u00a0contra el fallo de segundo grado ahora controvertido por la v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0providencia, luego de analizar el contenido del libelo de la demanda \u00a0se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0En esta ocasi\u00f3n la demanda inobserva las exigencias descritas, \u00a0lo que conduce a su inadmisi\u00f3n. Estos son los motivos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0actor no satisfizo la carga de demostrar las razones por las cuales \u00a0se hac\u00eda forzosa la intervenci\u00f3n de la Sala en este \u00a0asunto a efectos de cumplir con alguna de las finalidades del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Si buscaba \u00a0asegurar la garant\u00eda de derechos fundamentales, deb\u00eda \u00a0demostrar su afectaci\u00f3n, se\u00f1alar los preceptos \u00a0constitucionales correspondientes, e indicar c\u00f3mo fueron \u00a0desconocidos por el fallo recurrido, sin olvidar en todo caso que sus \u00a0razones deben guardar correspondencia con los cargos que proponga. Y, \u00a0si pretend\u00eda la unificaci\u00f3n de jurisprudencia, le \u00a0correspond\u00eda ense\u00f1ar el tema respecto del cual requer\u00eda \u00a0el pronunciamiento, as\u00ed como las posturas dis\u00edmiles o \u00a0contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no \u00a0abordado con anterioridad, hacer tal salvedad revelando con claridad \u00a0su importancia, no solo para resolver el caso concreto sino para la \u00a0comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El letrado, tras reconocer que la providencia atacada se soport\u00f3 \u00a0en indicios, acus\u00f3 al Tribunal, en el primer cargo, de recaer \u00a0en un falso juicio de identidad, planteamiento que da lugar a \u00a0entender, como con coherencia lo anunci\u00f3 al inicio de su \u00a0discurso, que la falencia que delata se concret\u00f3 en el hecho \u00a0indicador. Sin embargo, m\u00e1s adelante amonest\u00f3 al ad \u00a0quem porque ignor\u00f3 reglas de la experiencia, lo que hace de su \u00a0reparo ambiguo y ostensiblemente contradictorio, en tanto estar\u00eda \u00a0adentr\u00e1ndose en un terreno propio de un reproche al proceso \u00a0valorativo intelectual, lo que lo aparta de la senda elegida. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al estilo de un defectuoso alegato de instancia y alejado de la \u00a0modalidad de error de hecho invocada, exhibi\u00f3 su personal \u00a0opini\u00f3n sobre los medios de convicci\u00f3n que debieron \u00a0apreciarse a efectos de demostrar el hecho indicador, pero no hizo \u00a0cuestionamiento directo al fallo, concluyendo luego, hu\u00e9rfano \u00a0de argumentos, que emerge la duda. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en la tarea de demostrar \u00a0la trascendencia de los equ\u00edvocos, de manera enigm\u00e1tica \u00a0enumer\u00f3 algunas normas como violentadas, pero sin acreditar, \u00a0frente a cada prueba o cada desacierto, c\u00f3mo repercuti\u00f3 \u00a0en la presunci\u00f3n de inocencia, en el in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Desprovisto de \u00a0toda t\u00e9cnica, el demandante enlist\u00f3, a su acomodo, los \u00a0indicios que \u2013adujo- tuvo en cuenta el Tribunal, labor en la \u00a0que desatendi\u00f3 los medios de convicci\u00f3n que dieron \u00a0soporte al juzgador para extraer el hecho indicador, trayendo a \u00a0colaci\u00f3n otros respecto de los cuales inadvirti\u00f3 \u00a0revelar lo que objetivamente dicen y, por ende, ilustrar c\u00f3mo \u00a0fueron desnaturalizados por la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, desconociendo la realidad procesal, manifest\u00f3 que en el \u00a0juicio se demostr\u00f3 \u00a0que la discusi\u00f3n que se gener\u00f3 el d\u00eda de los \u00a0fatales sucesos entre la pareja obedeci\u00f3 a que Yajaira \u00a0no quer\u00eda asistir a una fiesta. Lo que los juzgadores hallaron \u00a0acreditado fue algo distinto, que el m\u00f3vil por el que se pudo \u00a0producir la disputa, que termin\u00f3 tr\u00e1gicamente, \u00a0se circunscribi\u00f3 a \u00ablas peleas vividas por la pareja a \u00a0causa de los celos del hombre\u00bb, y para el efecto se apoyaron en \u00a0lo narrado por Carmen \u00a0Eli\u00e9cer Arenas Jim\u00e9nez \u00a0y Richard \u00a0Arenas S\u00e1nchez, \u00a0testigos que no le merecieron ninguna atenci\u00f3n al casacionista \u00a0y quienes de manera coincidente narraron que Molina \u00a0D\u00edaz \u00a0no le daba buen trato a su mujer; y, por su parte, Arenas \u00a0S\u00e1nchez \u00a0enfatiz\u00f3 en que \u00abWilliam era muy celoso\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor, \u00a0Jorge \u00a0Molina Ram\u00edrez \u00a0refut\u00f3 la conclusi\u00f3n anterior. Sin embargo, no solo \u00a0olvid\u00f3 exteriorizar las razones de sustento para esa \u00a0afirmaci\u00f3n, sino que la Corte pudo constatar que, aunque el \u00a0testigo en menci\u00f3n declar\u00f3 no tener conocimiento sobre \u00a0inconvenientes entre el acusado y su esposa, lo cierto es que aclar\u00f3 \u00a0que su relaci\u00f3n con ellos no era muy cercana y poco o casi \u00a0nunca los visitaba2, \u00a0lo que impide hacer cualquier conjetura a partir de su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora \u00a0bien, no hay discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con que el d\u00eda \u00a0de los sucesos Molina \u00a0D\u00edaz se \u00a0encontraba en la casa con la v\u00edctima y menos que \u00e9l \u00a0ten\u00eda un amplio conocimiento en el manejo de armas, datos que \u00a0si bien aisladamente considerados no permiten afirmar que es el autor \u00a0del homicidio, analizados articuladamente con los dem\u00e1s hechos \u00a0indicadores \u00a0conducen a determinar su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto \u2013lo \u00a0dej\u00f3 consignado con claridad el Tribunal- para ese instante, \u00a0en la habitaci\u00f3n solamente se encontraban el procesado y su \u00a0esposa Yajaira; \u00a0momentos despu\u00e9s de la detonaci\u00f3n, Molina \u00a0D\u00edaz \u00a0fue visto con el arma en sus manos \u2013as\u00ed lo declar\u00f3 \u00a0Juan \u00a0Manuel Toro Montero \u00a0y Richard \u00a0Arenas S\u00e1nchez-, \u00a0la cual entreg\u00f3 luego a Toro \u00a0Montero, \u00a0oportunidad en la que ya estaba descargada -el testigo adujo que al \u00a0revisarla \u00abno encontr\u00f3 dentro de la misma cartuchos, ni \u00a0siquiera la vainilla de la cual sali\u00f3 el proyectil que impact\u00f3 \u00a0en la humanidad de YAJAIRA\u00bb- y tiempo m\u00e1s tarde pidi\u00f3 \u00a0perd\u00f3n al padre de la v\u00edctima por haber segado su vida, \u00a0a la vez que reconoci\u00f3 tal hecho ante Marielce \u00a0Su\u00e1rez Ascanio, el \u00a0uniformado Jos\u00e9 \u00a0Gabriel Morales Villamizar3 \u00a0y \u00a0Richard \u00a0Arenas S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0contrario a lo sostenido por el demandante, Arenas \u00a0S\u00e1nchez \u00a0asever\u00f3 que aunque al principio William \u00a0Molina D\u00edaz \u00a0adujo que lo ocurrido era un accidente, luego fue contundente en \u00a0aseverar que s\u00ed hab\u00eda disparado: \u00aba lo \u00faltimo \u00a0dijo s\u00ed, s\u00ed, yo la mat\u00e9 y le dispar\u00e9, le \u00a0dispar\u00e9\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El \u00a0casacionista tambi\u00e9n denunci\u00f3 al ad quem por falso \u00a0juicio de legalidad, habida cuenta que tuvo como indicio en contra \u00a0del acusado las manifestaciones que \u00e9ste hizo en el hospital \u00a0el d\u00eda en que llev\u00f3 a su esposa herida. En criterio del \u00a0abogado, el yerro se constata porque a Molina \u00a0D\u00edaz no \u00a0se le puso de presente su derecho a no auto incriminarse. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 \u00a0el letrado ense\u00f1ar cu\u00e1l era la disposici\u00f3n \u00a0normativa que impon\u00eda que en esos eventos, dadas las \u00a0particularidades del caso, se actuara conforme a su exposici\u00f3n \u00a0y, aunque cit\u00f3 algunos art\u00edculos como vulnerados, \u00a0olvid\u00f3 explicar c\u00f3mo tuvo lugar la infracci\u00f3n, \u00a0requisito esencial para entender la formalidad legal omitida y la \u00a0lesi\u00f3n causada. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0subrayar que el libelista fund\u00f3 su reparo en una premisa \u00a0inexistente, pues para el instante en el que el procesado hizo las \u00a0aludidas atestaciones- \u00a0no ten\u00eda la calidad de indiciado, tanto as\u00ed que el juez \u00a0plural, con raz\u00f3n, no tuvo sus dichos como confesi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0Molina \u00a0D\u00edaz \u00a0no se le puso de presente su derecho a no auto inculparse, empero \u00a0para ese tiempo no estaba siendo sindicado de haber cometido un \u00a0delito y no hab\u00eda sido detenido siquiera. Por manera que sus \u00a0aserciones incriminatorias se ofrecieron en un contexto distinto al \u00a0inicio de una actuaci\u00f3n procesal penal, y, por ende, no \u00a0estaban amparadas por el derecho a no incriminarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita impone que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia deba \u00a0ser vinculada al tr\u00e1mite de tutela como sujeto pasivo del \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0corresponde \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, acorde con lo previsto en las \u00a0normas correspondientes del Decreto 1069 de 2015 y el \u00a0art\u00edculo 44 del reglamento \u00a0interno de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 006 de 2002), conocer \u00a0en primera instancia de la presente acci\u00f3n constitucional, por \u00a0lo que se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n inmediata de las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0acreditar lo aqu\u00ed se\u00f1alado, junto con la actuaci\u00f3n \u00a0se remitir\u00e1 copia del auto CSJ AP8113-2017 \u00a0de \u00a029 de noviembre de 2017 (Rad. 50770) al que se hizo alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1: \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Remitir \u00a0por competencia el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0para que all\u00ed se le imparta el tr\u00e1mite correspondiente \u00a0a la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Anexar \u00a0a esta providencia copia del auto CSJ AP8113-2017 \u00a0de \u00a029 de noviembre de 2017 (Rad. 50770). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar al accionante la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Registro tercero del disco compacto contentivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n del juicio del 19 de agosto de 2015, minuto 14:19. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Registro disco compacto contentivo de la sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juicio del 13 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajaba de puesto fijo en el hospital Erasmo Meoz y narr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de un veh\u00edculo descendi\u00f3 un se\u00f1or con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sangre que tra\u00eda a su esposa. Esta \u00faltima ingres\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a urgencias y aqu\u00e9l le dijo \u00abque los familiares lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iban a matar, que lo ayudara\u00bb, que lo llevara preso porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abyo le dispar\u00e9 [\u2026] iban para una fiesta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sali\u00f3 de discusi\u00f3n y \u00e9l le dispar\u00f3\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cfr. registro de la sesi\u00f3n del juicio del 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2015, minuto 10:12). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Registro tercero del disco compacto contentivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n del juicio del 19 de agosto de 2015, minuto 13:09. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas 13 y 14 del fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CUI \u00a011001020400020210155200 \u00a0 N\u00famero \u00a0Interno 118450 \u00a0 AUTO \u00a0TUTELA \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 ATP1144-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 118450 \u00a0 Acta n\u00b0 194 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso conocer del amparo constitucional demandado por \u00a0WILLIAM [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}