{"id":58131,"date":"2023-12-22T18:42:21","date_gmt":"2023-12-22T18:42:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1117-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:21","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:21","slug":"atp1117-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1117-2021\/","title":{"rendered":"ATP1117-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1117-2021<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117620<\/p>\n<p>Acta \u00a0194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0en Tutela<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 117620<\/p>\n<p>Ivonne Acosta Acero \u00a0y otro \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, por la \u00a0supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0ciudadanos IVONNE ACOSTA ACERO y JAVIER CUARTAS \u00a0JALLER acudieron a la acci\u00f3n de tutela, en procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se extracta que mediante \u00a0auto del 26 de febrero de 2021, el Juzgado Trece Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, \u00a0declar\u00f3 en \u00abdesobedecimiento\u00bb \u00a0de \u00a0las \u00f3rdenes emitidas \u00a0el 21 de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad a la Gobernadora, Secretaria de \u00a0Salud y al apoderado judicial de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico \u00a0y les impuso arresto inconmutable por el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas, en virtud del incidente de restablecimiento \u00a0del \u00a0derecho, adelantado en el proceso radicado bajo el No. 20 \u00a01 7-0 1 1 50. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que dicha decisi\u00f3n se emiti\u00f3 a solicitud de Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez, quien no estaba legitimado para \u00a0ello y pese a que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema \u00a0de Justicia mediante decisi\u00f3n CSJAP del 21 de octubre \u00a0de 2020 dispuso el cambio de radicaci\u00f3n del proceso \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0en Tutela<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 117620<\/p>\n<p>Ivonne Acosta Acero \u00a0y otro \u00a0<\/p>\n<p>vari\u00e1ndolo \u00a0de los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla \u00a0a los Juzgados Penales del Circuito de Bogot\u00e1, por \u00a0lo que el Juzgado Trece demandado, no ten\u00eda competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que dicha decisi\u00f3n afect\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0en menci\u00f3n, por lo que solicitaron su protecci\u00f3n \u00a0y en consecuencia, que se decretara la nulidad del auto \u00a0emitido el 26 de febrero de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n fue asignada a la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Barranquilla, que mediante fallo del 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo del presente a\u00f1o, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0. Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por IVONNE ACOSTA ACERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y JAVIER CUARTAS JALLER, por lo que las diligencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron remitidas a esta Corporaci\u00f3n, siendo asignadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al H. Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya.<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 19 de julio del a\u00f1o en curso, los H. Magistrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA y EUGENIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER expresaron su impedimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para conocer de este asunto, al amparo de la causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en el numeral 41\/4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00abQue el funcionario haya \u00a0sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya \u00a0sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o \u00a0manifestado \u00a0su opini\u00f3n \u00a0sobre el asunto materia del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0en Tutela<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 117620<\/p>\n<p>Ivonne Acosta Acero \u00a0y otro \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0sustentaron en que mediante decisi\u00f3n CSJSTP6239 del \u00a07 de mayo de 2019, Rad. 102360, resolvieron la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo de tutela emitido el 28 \u00a0de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, en el sentido de revocar la decisi\u00f3n recurrida y \u00a0en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por Luis \u00a0Fernando Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez, Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta Osio, Mar\u00eda Cecilia Acosta Moreno y Gina \u00a0D\u00edaz \u00a0Vuelvas, contra la Fiscal\u00eda 56 Seccional de Barranquilla y \u00a0los Juzgados Primero y Trece Penales Municipales con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados, entre otros, los hoy accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que en dicha decisi\u00f3n se resolvi\u00f3, adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0EXHORTAR a los accionantes, a los dem\u00e1s procesados y \u00a0vinculados en el proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a00800160012572017001150 \u00a0y en aquellos que se han desprendido \u00a0del mismo, as\u00ed como a sus abogados, para que se abstengan de \u00a0presentar otras acciones de tutela con fundamento en \u00a0el tr\u00e1mite y decisiones que en estos se adopten, cuando los \u00a0procesos \u00a0no han concluido, pues persistir en esta conducta, adem\u00e1s de \u00a0considerarse temeraria, dar\u00e1 lugar a activar los mecanismos \u00a0legalmente establecidos para impedir la afectaci\u00f3n en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1alaron que posteriormente IVONNE ACOSTA \u00a0ACERO instaur\u00f3 demanda de tutela contra el Juzgado \u00a0Trece Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, la cual fue conocida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, pero al \u00abdescorrer \u00a0el traslado de la demanda \u00a0de tutela\u00bb, \u00a0indicaron entre otros, que \u00abla \u00a0accionante \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0en Tutela<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 117620<\/p>\n<p>Ivonne Acosta Acero \u00a0y otro \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0hizo siquiera menci\u00f3n (\u00c9) ni censur\u00f3 la \u00a0sentencia STP185- 2019 \u00a0proferida el 15 de enero de enero (sic) de 2019 dentro del \u00a0radicado 101910, o la STP6231-2019 emitida el 7 de mayo siguiente \u00a0dentro del expediente 102360\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, remitieron las diligencias a la suscrita Magistrada, \u00a0siguiente en turno por orden alfab\u00e9tico de la Sala y \u00a0quien no suscribi\u00f3 la decisi\u00f3n CSJSTP6231-2019. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0integrar el quorum decisorio de la Sala de Decisi\u00f3n 1 \u00a0y proceder a emitir pronunciamiento sobre la manifestaci\u00f3n \u00a0impeditiva, \u00a0mediante auto del 30 de julio del a\u00f1o que avanza se \u00a0convoc\u00f3 a los H. Magistrados LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA y FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N, integrantes \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El instituto de los impedimentos busca garantizar a los \u00a0ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definici\u00f3n \u00a0de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. \u00a0Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente2 \u00a0y cuyo prop\u00f3sito es obtener que las decisiones se adopten, no \u00a0merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino \u00a0consultando los sagrados \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0en Tutela<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 117620<\/p>\n<p>Ivonne Acosta Acero \u00a0y otro \u00a0<\/p>\n<p>principios \u00a0que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad \u00a0credibilidad y respeto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala de Casaci\u00f3n Penal que \u00abcuando \u00a0se invoca \u00a0una causal de impedimento, es menester que el funcionario \u00a0judicial, adem\u00e1s de se\u00f1alar con precisi\u00f3n en \u00a0cu\u00e1l de ellas \u00a0apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo \u00a0llevan a solicitar su separaci\u00f3n del proceso, con indicaci\u00f3n \u00a0de su \u00a0alcance y contenido, ya que una motivaci\u00f3n insuficiente puede \u00a0llevar al rechazo de la declaraci\u00f3n\u00bb. (CSJ \u00a0AP, 24 de febrero \u00a0de 2010, Rad. 33641). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal que invocan los H. Magistrados JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA y EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0es la contenida en el numeral 41\/4 \u00a0del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual se configura el impedimento \u00a0cuando \u00a0\u00abel funcionario judicial haya sido apoderado \u00a0o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido \u00a0contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o \u00a0manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dicha causal de impedimento ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]Entre \u00a0las hip\u00f3tesis que dan lugar a la configuraci\u00f3n del \u00a0impedimento \u00a0establecido en el citado numeral 4\u00a1 del precepto en menci\u00f3n, \u00a0se encuentra la de que el funcionario judicial \u00ab&#8230; haya&#8230; \u00a0manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0en Tutela<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 117620<\/p>\n<p>Ivonne Acosta Acero \u00a0y otro \u00a0<\/p>\n<p>[Ahora,] \u00a0Ha sido posici\u00f3n recurrente de la Sala se\u00f1alar que, \u00abno \u00a0toda opini\u00f3n \u00a0o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, \u00a0pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica en esta materia es \u00a0la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que \u00a0vincule \u00a0al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisi\u00f3n. \u00a0No es aquella opini\u00f3n expresada por el juez en ejercicio de \u00a0sus \u00a0funciones, exceptuado el evento de \u201chaber dictado la \u00a0providencia \u00a0cuya revisi\u00f3n se trata\u201d, porque ello entra\u00f1ar\u00eda \u00a0el absurdo \u00a0de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su \u00a0actividad \u00a0judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos \u00a0de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la \u00a0l\u00f3gica justifica\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la configuraci\u00f3n de la causal en cita en materia de \u00a0tutela, dijo la Sala, en CSJSTP1157 \u2013 2018, Rad. 98704, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidados \u00a0los presupuestos normativos y jurisprudenciales, la Sala \u00a0observa que la motivaci\u00f3n que sustenta la causal de \u00a0impedimento \u00a0en an\u00e1lisis no resulta suficiente para determinar que asumir \u00a0el conocimiento y consiguiente proferimiento del fallo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela hoy presentada por [\u00c9], desconozca la imparcialidad \u00a0y objetividad de los Magistrados, a quien les fue asignado \u00a0inicialmente el asunto para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00c9) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque si \u00a0bien los Magistrados conocieron de una \u00a0acci\u00f3n de una tutela presentada por [\u00c9], en la que \u00a0supuestamente \u00a0se debatieron aspectos que nuevamente reclama, \u00a0se tiene que las consideraciones expuestas por los \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0CSJAP del 6 Ago. 2013, rad. 41938, en el que se reiter\u00f3 lo \u00a0dicho en los Autos de 19 de \u00a0diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19587 y 3 de septiembre \u00a0de 2002, Rad. \u00a019756, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0en Tutela<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 117620<\/p>\n<p>Ivonne Acosta Acero \u00a0y otro \u00a0<\/p>\n<p>funcionarios \u00a0para resolver sobre los derechos fundamentales \u00a0en debate, fueron emitidas en el ejercicio de sus \u00a0funciones jurisdiccionales como jueces constitucionales, \u00a0es decir, dentro de las facultades otorgadas \u00a0para cumplir con su actividad judicial, sin que puede entenderse que \u00a0tales pronunciamientos constituyan una \u00a0opini\u00f3n en estricto sentido. ( \u00a0\u00c9 ). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior y para efecto de determinar si en el presente \u00a0caso se configura la causal de impedimento manifestada \u00a0por los se\u00f1ores magistrados, cabe recordar que, mediante \u00a0fallo CSJSTP6231-2019 del 7 May. 2019, resolvieron la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de tutela \u00a0emitido el 28 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, en el que actuaban como accionantes \u00a0Luis Fernando Acosta Osio, Alberto Enrique Acosta \u00a0P\u00e9rez, Juan Jos\u00e9 Acosta Osio, Mar\u00eda Cecilia \u00a0Acosta Moreno \u00a0y Gina D\u00edaz Vuelvas y al que fueron vinculados, entre \u00a0otros IVONNE ACOSTA ACERO y JAVIER CUARTAS JALLER, \u00a0hoy accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes en aquella actuaci\u00f3n pretend\u00edan que, por \u00a0v\u00eda de tutela, el Juzgado Trece Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Barranquilla se abstuviera \u00a0de adelantar la audiencia de restablecimiento del derecho \u00a0y que el Juzgado Primero de dicha categor\u00eda, dejara sin \u00a0efecto la declaratoria de contumacia decretada en la audiencia del 20 \u00a0de octubre de 2017, dentro del proceso radicado \u00a02017-01150. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el amparo hab\u00eda sido otorgado por la primera instancia, la \u00a0entonces Sala de Decisi\u00f3n integrada por los H. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0en Tutela<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 117620<\/p>\n<p>Ivonne Acosta Acero \u00a0y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados \u00a0JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA y EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER lo revoc\u00f3, al considerar que \u00a0mediante decisiones CSJSTP2402-2018 y CSJSTP185- 2019, \u00a0esta Corporaci\u00f3n se hab\u00eda pronunciado en sede de tutela \u00a0respecto al \u00abreferido \u00a0proceso penal y la audiencia de restablecimiento \u00a0del derecho\u00bb, \u00a0al igual que la declaratoria de contumacia, \u00a0en el sentido de indicar que no se cumpl\u00eda el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad, por cuanto dicho tr\u00e1mite no hab\u00eda \u00a0concluido y al interior del proceso penal contaban con \u00a0otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el motivo de impedimento que expresan los H. \u00a0Magistrados JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA y EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER se fundamenta en que, en dicha \u00a0decisi\u00f3n manifestaron su \u00abopini\u00f3n\u00bb \u00a0sobre \u00a0el asunto materia \u00a0del proceso, por cuanto dispusieron: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0EXHORTAR a los accionantes, a los dem\u00e1s procesados y \u00a0vinculados en el proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a00800160012572017001150 \u00a0y en aquellos que se han desprendido \u00a0del mismo, as\u00ed como a sus abogados, para que se abstengan de \u00a0presentar otras acciones de tutela con fundamento en \u00a0el tr\u00e1mite y decisiones que en estos se adopten, cuando los \u00a0procesos \u00a0no han concluido, pues persistir en esta conducta, adem\u00e1s de \u00a0considerarse temeraria, dar\u00e1 lugar a activar los mecanismos \u00a0legalmente establecidos para impedir la afectaci\u00f3n en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, revisada la demanda de tutela se extracta que \u00a0lo que cuestionan los accionantes en esta oportunidad es, \u00a0exclusivamente, \u00a0el auto del 26 de febrero de 2021 a trav\u00e9s \u00a0del cual el Juzgado Trece Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0en Tutela<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 117620<\/p>\n<p>Ivonne Acosta Acero \u00a0y otro \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0Control de Garant\u00edas de Barranquilla dispuso sancionar a la \u00a0Gobernadora, al Secretario de Salud y al apoderado judicial \u00a0del Departamento del Atl\u00e1ntico con arresto inconmutable \u00a0de cinco (5) d\u00edas, en el proceso radicado bajo el \u00a0No. 2017-01150 por desobedecimiento a las \u00f3rdenes proferidas \u00a0el 21 de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de la ciudad en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se evidencia que en la presente actuaci\u00f3n se \u00a0cuestione el fallo de tutela CSJSTP6231-2019 del 7 May. 2019, \u00a0en el que los H. Magistrados emitieron el citado exhorto, \u00a0pues, se reitera, lo que genera controversia en este evento, \u00a0espec\u00edficamente, es el auto proferido el 26 de febrero de \u00a02021, el cual no fue objeto de an\u00e1lisis en la sentencia de \u00a0tutela \u00a0en cita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, advierte la Sala que de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional, un exhorto \u00abdebe \u00a0ser visto \u00a0como una expresi\u00f3n de la colaboraci\u00f3n (\u00c9) para \u00a0la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del Estado, en particular para la garant\u00eda \u00a0de la efectividad de los derechos de las personas\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, advierte la Sala que no se configura la \u00a0causal de impedimento invocada, pues, la decisi\u00f3n que \u00a0emitieron \u00a0los H. Magistrados ACU\u00d1A VIZCAYA y FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER en otrora, la tomaron en el ejercicio de \u00a0sus funciones como jueces de tutela y no versaba sobre \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0en Tutela<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 117620<\/p>\n<p>la \u00a0decisi\u00f3n que es objeto de controversia en esta oportunidad, \u00a0esto es, el auto del 26 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que, si bien los H. Magistrados \u00a0exhortaron a las partes en el aludido expediente para \u00a0que se abstuvieran de presentar otras acciones constitucionales \u00a0relacionadas con el proceso en cita, lo cierto es \u00a0que dicha manifestaci\u00f3n no implica que deban ser separados \u00a0del conocimiento del presente asunto, pues tal intervenci\u00f3n \u00a0en manera alguna nubla su imparcialidad al punto \u00a0que les impida conocer de la impugnaci\u00f3n presentada contra \u00a0el fallo emitido el 27 de mayo de 2021, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, verifica la Sala que no se configura la circunstancia \u00a0impeditiva expresada por los H. Magistrados JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA y EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER para conocer de las presentes diligencias, \u00a0por lo que se declarara infundado el impedimento manifestado \u00a0por los mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispondr\u00e1 el retorno de las diligencias al despacho del \u00a0H. Magistrado JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0en Tutela<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 117620<\/p>\n<p>Ivonne Acosta Acero \u00a0y otro \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado \u00a0por los H. Magistrados JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA y EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER, para conocer \u00a0de la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo de tutela \u00a0emitido el 27 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, de acuerdo con la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0DEVOLVER el \u00a0expediente al despacho del H. Magistrado \u00a0JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA, para lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0en Tutela<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 117620<\/p>\n<p>Ivonne Acosta Acero \u00a0y otro \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR Magistrada ponente \u00a0 ATP1117-2021 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117620 Acta \u00a0194 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 2 \u00a0 Impedimento \u00a0en Tutela Radicaci\u00f3n n\u00b0. 117620 Ivonne Acosta Acero \u00a0y otro \u00a0 con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}