{"id":58130,"date":"2023-12-22T18:42:21","date_gmt":"2023-12-22T18:42:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1114-2021\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:21","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:21","slug":"atp1114-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/atp1114-2021\/","title":{"rendered":"ATP1114-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1114-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 118363 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 194 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0HENRY PALACIOS, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 30 de junio del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Tolima, \u00a0mediante la cual le neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso presuntamente vulnerado por los Jueces \u00a0Primero Penal del Circuito de Pat\u00eda El Bordo, Cauca y Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el \u00a0debido proceso del demandante, al emitir sentencia de condena en su \u00a0contra en el proceso radicado nro. 1999-00045, por el delito de \u00a0homicidio, en tanto precisa, su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0corresponde al cupo num\u00e9rico 10.299.230 y no al 13.0788.864 \u00a0yerro que devino, a su parecer del prove\u00eddo de 1\u00ba de \u00a0octubre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n a trav\u00e9s del cual se \u00a0otorg\u00f3 libertad por pena cumplida a su favor en el proceso con \u00a0radicado Nro. 2013-30300. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, deber\u00e1 examinar esta Sala si la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n transgredi\u00f3 el derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n del demandante, al no dar respuesta a la solicitud \u00a0por \u00e9l presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 16 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela y \u00a0dispuso correr traslado de la demanda a los accionados a fin de \u00a0garantizarle sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil la remisi\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u00a0n\u00famero 10299230 \u00a0y 13078864. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Penal del Circuito de Pat\u00eda, Cauca, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, en tanto, a su parecer, el llamado a responder el juzgado \u00a0ejecutor que seg\u00fan manifestaci\u00f3n del actor cometi\u00f3 \u00a0un yerro al se\u00f1alar la identificaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0adicionalmente, que para la fecha en que se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia, exist\u00edan 3 despachos de categor\u00eda Circuito \u00a0en esa ciudad, los que a la fecha se encuentran extintos, no obstante \u00a0conoci\u00f3 que el Juzgado primero Penal del Circuito de Pat\u00eda, \u00a0Cauca, tramit\u00f3 el proceso penal 1999-0045 en contra de HENRY \u00a0PALACIOS \u00a0identificado \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 13.078.864 expedida en \u00a0Leiva (Nari\u00f1o), por los delitos de homicidio agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego o municiones, \u00a0que culmin\u00f3 con la sentencia condenatoria de 13 de octubre de \u00a01999, condena exclusivamente por el delito de homicidio, imponiendo \u00a0una pena de 41 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en el ac\u00e1pite de la decisi\u00f3n, denominado \u00a0individualizaci\u00f3n del procesado se advierte que el acusado es \u00a0HENRY \u00a0PALACIOS, hijo de Zoila Palacios, nacido el 5 de octubre de 1972, \u00a0natural de Leiva-Nari\u00f1o, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 13.078.864 expedida en Leiva (Nari\u00f1o), 3 profesi\u00f3n \u00a0agricultor, piel trigue\u00f1a, contextura regular, estatura alta \u00a0de 1.69mts. sin m\u00e1s datos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil alleg\u00f3 \u00a0informe, a trav\u00e9s del cual se\u00f1al\u00f3 que \u00a0consultadas las bases de datos hall\u00f3 (i) \u00a0tr\u00e1mite de primera vez de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 13.078.864 a nombre de HENRY \u00a0PALACIOS, \u00a0expedida el 6 de julio de 1992 en Leiva \u2013 Nari\u00f1o, la \u00a0cual se encuentra vigente y (ii) tr\u00e1mite de duplicado de \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 10.299.230 a nombre de HENRY \u00a0PALACIOS, \u00a0el cual fue rechazado por doble cedulaci\u00f3n, dado que pertenece \u00a0al mismo titular del cupo num\u00e9rico 13.078.864. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 10.299.230 fue \u00a0cancelada por doble cedulaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a01185 de 2014 expedida por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Identificaci\u00f3n y actualmente el \u00fanico cupo num\u00e9rico \u00a0que le pertenece a HENRY \u00a0PALACIOS \u00a0es el 13.078.864. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, manifest\u00f3 que ese despacho vigila la pena de \u00a041 a\u00f1os de prisi\u00f3n impuesta al actor por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pat\u00eda el Bordo, Cauca \u00a0en sentencia del 13 de octubre de 1999, por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, mediante auto 1748 del 14 de diciembre de 2017, el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Popay\u00e1n, Cauca, \u00a0redosific\u00f3 la pena al sentenciado, y fij\u00f3 como pena \u00a0principal de prisi\u00f3n 26 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, con providencia 1525 del 1\u00ba de octubre de 2019, el Juzgado \u00a0Tercero Hom\u00f3logo de Popay\u00e1n, Cauca, le concedi\u00f3 \u00a0al sentenciado la libertad por pena cumplida dentro de la causa bajo \u00a0el radicado No 19001 31 040 03 2013 00303 00 y resalt\u00f3 que \u00a0HENRY \u00a0PALACIOS \u00a0descuenta la pena impuesta en el radicado 1999-00045 desde el 18 de \u00a0julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en ese despacho no hay peticiones pendientes \u00a0por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0amparo reclamado luego de considerar que la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil inform\u00f3 que el \u00a0documento de identificaci\u00f3n de HENRY \u00a0PALACIOS \u00a0es el n\u00famero 13.078.864, con el cual fue condenado, por lo \u00a0tanto, no existe vulneraci\u00f3n al derecho fundamental alegado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3. Resalt\u00f3 \u00a0las facultades extra \u00a0petita \u00a0del juez constitucional y solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado a \u00a0fin de lograr la recopilaci\u00f3n de elementos materiales \u00a0probatorios suficientes para esclarecer los hechos motivo de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, del cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de \u00a0comunicar la iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los \u00a0terceros que puedan tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0resultado de los mismos (Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante, no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, \u00a0de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses. \u00a0Al respecto dijo2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o \u00a0particular que no se\u00f1al\u00f3 el accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, HENRY \u00a0PALACIOS \u00a0manifest\u00f3 en la demanda haber sido condenado en el proceso con \u00a0radicado n\u00famero 2013-003000 por el delito de porte ilegal de \u00a0armas a la pena de 94 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0otorgando a su favor la libertad por pena cumplida el 1\u00ba de \u00a0octubre de 2019 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, prove\u00eddo en el que, a \u00a0su juicio, se evidenci\u00f3 un yerro, en tanto el juzgador se\u00f1al\u00f3 \u00a0como n\u00famero de identificaci\u00f3n 13.078.864 cuando su \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda corresponde al cupo num\u00e9rico \u00a010.299.230. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0explic\u00f3 se encuentra privado de la libertad con ocasi\u00f3n \u00a0a una sentencia de condena emitida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Pat\u00eda, Cauca, radicado con n\u00famero \u00a01999-00045, por el delito de homicidio, decisi\u00f3n a la que fue \u00a0vinculado, seg\u00fan su manifestaci\u00f3n otro ciudadano que se \u00a0identific\u00f3 con el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a013.078.864 correspondiente al se\u00f1or Henry Gonzalo Palacios, \u00a0persona diferente, por lo que considera su privaci\u00f3n de \u00a0libertad es ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0adujo haber peticionado ante la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n adelantar investigaci\u00f3n respecto a los hechos \u00a0objeto de tutela, sin embargo, a la fecha tal solicitud no ha sido \u00a0resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, con auto de \u00a016 de junio de 2021 avoc\u00f3 el conocimiento de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela y \u00a0dispuso correr traslado de la demanda a los Juzgados Primero \u00a0Penal del Circuito de Pat\u00eda El Bordo, Cauca y Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y \u00a0solicit\u00f3 \u00a0a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la remisi\u00f3n \u00a0de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda n\u00famero 10299230 \u00a0y 13078864. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado \u00a0el plexo probatorio, el juez de tutela neg\u00f3 el amparo con \u00a0fundamento en el informe de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, se\u00f1alando que la situaci\u00f3n era clara, en \u00a0tanto que, la identificaci\u00f3n de HENRY \u00a0PALACIOS \u00a0correspond\u00eda al cupo num\u00e9rico 13.078.864, por lo que no \u00a0exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante lo anterior, a juicio de esta Corte y de conformidad con \u00a0las diferentes inconformidades se\u00f1aladas en la demanda de \u00a0tutela por el promotor de amparo, surge la necesaria vinculaci\u00f3n \u00a0del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n, despacho que vigila la pena en el \u00a0radicado nro. 2013-00303-00 y del que se cuestiona cometi\u00f3 un \u00a0yerro en la providencia proferida el 1\u00ba de octubre de 2019, \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que refiere \u00a0el actor, no respondi\u00f3 una solicitud por \u00e9l presentada, \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, autoridad que si bien \u00a0fue requerida no se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite, Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y finalmente, al Director del Centro \u00a0Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al advertirse que cualquier determinaci\u00f3n que sobre \u00a0el particular adopte el juez de tutelas en el presente asunto los \u00a0involucra directamente, raz\u00f3n suficiente para dar por \u00a0indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y \u00a0dejar sin efectos el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, en orden a integrar en debida forma el \u00a0contradictorio en este asunto, el a \u00a0quo \u00a0deber\u00e1 vincular al Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y al director del Centro Carcelario de \u00a0Alta y Mediana Seguridad de la ciudad de Ibagu\u00e9, Tolima, as\u00ed \u00a0como a las dem\u00e1s autoridades, que considere se encuentran \u00a0involucradas seg\u00fan lo refiere el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se impone dejar sin efectos el \u00a0fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal \u00a0tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento \u00a0en las pruebas, decida nuevamente la tutela. \u00a0 La nulidad decretada no afectar\u00e1 la validez de las pruebas \u00a0allegadas al tramite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dejar \u00a0sin efectos el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el \u00a0Tribunal \u00a0tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, Tolima, para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional como la posici\u00f3n unificada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1114-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 118363 \u00a0 Acta \u00a0No. 194 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0HENRY PALACIOS, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 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