{"id":58126,"date":"2023-12-22T18:42:21","date_gmt":"2023-12-22T18:42:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3777-202159934\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:21","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:21","slug":"ap3777-202159934","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3777-202159934\/","title":{"rendered":"AP3777-2021(59934)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SAL\u00c1ZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3777-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0212 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. OBJETO DE DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala \u00a0examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0Sargento Segundo LUIS CARLOS POPAY\u00c1N CA\u00d1AR en contra \u00a0del fallo emitido el 24 de marzo del a\u00f1o en curso por el \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial, que confirm\u00f3 la condena \u00a0proferida el 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado 10\u00ba de \u00a0Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, por el delito de ataque al \u00a0inferior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto de \u00a02012, el entonces Cabo Primero LUIS CARLOS POPAY\u00c1N CA\u00d1AR \u00a0particip\u00f3 en una pelea (enfrentamiento f\u00edsico) con el \u00a0soldado Cristian Camilo L\u00f3pez Garc\u00eda, que oblig\u00f3 \u00a0a la intervenci\u00f3n de uno de los militares que estaba de \u00a0servicio. Los hechos ocurrieron en la base militar Arauquita, ubicada \u00a0en el departamento de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Luego de agotar \u00a0los tr\u00e1mites pertinentes, el 29 de febrero de 2016 la Fiscal\u00eda \u00a0lo acus\u00f3 por el delito de ataque al inferior, previsto en el \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 1407 de 2010 (119 de la Ley 522 de \u00a01999). Esta decisi\u00f3n fue confirmada mediante prove\u00eddo \u00a0del 29 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de \u00a0noviembre de 2017, el Juzgado 10\u00ba de Instancia de Brigada lo \u00a0conden\u00f3 a las penas 15 meses de prisi\u00f3n. Consider\u00f3 \u00a0improcedente la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa activ\u00f3 la \u00a0competencia del Tribunal Superior Militar y Policial, que confirm\u00f3 \u00a0la condena. Lo anterior, mediante prove\u00eddo del 24 de marzo de \u00a02021, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n impetrado por el \u00a0mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la \u00e9gida \u00a0de la causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 207 \u00a0\u2013numeral 3\u00ba- de la Ley 600 de 2000, la memorialista \u00a0plantea la violaci\u00f3n del debido proceso, porque la sentencia \u00a0de segunda instancia se emiti\u00f3 cuando la acci\u00f3n penal \u00a0hab\u00eda prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, \u00a0sostiene que: (i) la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se emiti\u00f3 \u00a0el 29 de febrero de 2016; (ii) por tanto, a la luz de lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 79 de la Ley 1407 de 2010, en esa fecha se \u00a0interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, que \u00a0comenz\u00f3 a correr de nuevo, por un t\u00e9rmino equivalente a \u00a0la mitad del previsto en el art\u00edculo 76 \u00eddem; (iii) por \u00a0tanto, dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico oper\u00f3 el 29 de \u00a0febrero de 2018; y (iv) el fallo de segundo grado se emiti\u00f3 el \u00a024 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Basada en lo \u00a0anterior, solicita a la Corte \u201cdejar sin efectos las \u00a0providencias del 20 de noviembre de 2017 y 24 de marzo de 2021\u201d \u00a0y \u201cordenar \u00a0al Tribunal Superior Militar (\u2026) decretar la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Trat\u00e1ndose de una casaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0excepcional, a la luz del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 205 de \u00a0la \u00a0Ley 600 de 2000, el \u00a0demandante tiene la carga de motivar las razones para acudir a ella, \u00a0requisito que se entiende superado cuando el cargo anuncia la \u00a0violaci\u00f3n de una garant\u00eda fundamental como lo es el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0ese punto, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 213 de la Ley \u00a0600 de 2000 establece que se inadmitir\u00e1 la demanda cuando el \u00a0libelo no re\u00fana los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0212 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0presupuestos, en su orden, corresponden a la identificaci\u00f3n de \u00a0los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una s\u00edntesis \u00a0de los hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, la enunciaci\u00f3n de las normas que se estiman \u00a0infringidas, la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y el \u00a0adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe tener claro que el recurso de casaci\u00f3n no constituye \u00a0una instancia adicional en la que se contin\u00faa discutiendo \u00a0posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias \u00a0pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible \u00a0por alguna de las causales de casaci\u00f3n que consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo las \u00a0anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora del \u00a0Sargento Segundo LUIS CARLOS POPAY\u00c1N CA\u00d1AR debe ser \u00a0inadmitida, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0es evidente la trasgresi\u00f3n del principio de correcci\u00f3n \u00a0material, pues la censora asume que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0se profiri\u00f3 el 29 de febrero de 2016, sin sentar mientes en \u00a0que ello corresponde a la decisi\u00f3n inicial, que, ante la \u00a0impugnaci\u00f3n realizada por la defensa, fue confirmada mediante \u00a0prove\u00eddo del 29 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0censora no tuvo en cuenta lo expuesto de anta\u00f1o por esta Sala, \u00a0en el sentido de que las normas que regulan la prescripci\u00f3n en \u00a0el r\u00e9gimen penal militar deben articularse con las que regulan \u00a0el mismo tema en la justicia ordinaria, principalmente en lo que \u00a0ata\u00f1e al incremento de dicho t\u00e9rmino cuando el delito \u00a0es cometido por un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus \u00a0funciones, lo que aplica plenamente al caso de los militares. As\u00ed, \u00a0por ejemplo, en la decisi\u00f3n CSJAP, 7 abril 2015, Rad. 44829, \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El aumento previsto por el \u00a0legislador ordinario en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal \u00a0-el cual ha sido adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a01154 de 2007 y modificado por los art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley \u00a01426 de 2010, 14 de la Ley 1474 de 2014 y 16 de la Ley 1719 de 2014-, \u00a0aplica tanto a los casos regulados bajo dicho r\u00e9gimen, como a \u00a0los impulsados de acuerdo con las disposiciones que regulan la \u00a0justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anotado quiere significar \u00a0que en todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos \u00a0comunes y los t\u00edpicamente militares, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 en una tercera parte (desde \u00a0la citada Ley 1474 el aumento debe hacerse en la mitad), cuando sea \u00a0cometido por servidor p\u00fablico \u201cen ejercicio de sus \u00a0funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este tema, para ilustraci\u00f3n \u00a0del actor, fue ampliamente dilucidado por la Sala desde tiempo atr\u00e1s, \u00a0en postura que hoy se mantiene, acorde con la cual \u00a0las reglas de prescripci\u00f3n del Estatuto Penal Militar, se \u00a0deben aplicar en armon\u00eda con las previstas en C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, consider\u00f3 que la garant\u00eda constitucional de la \u00a0igualdad \u00a0de las personas ante la ley, la cual demanda que reciban el mismo \u00a0trato de las autoridades, sin discriminaci\u00f3n alguna, \u00a0resultar\u00eda vulnerada si al servidor p\u00fablico civil que \u00a0comete delito por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones \u00a0o abusando de su investidura, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal tenga un incremento, mientras que cuando el \u00a0il\u00edcito es cometido por un servidor p\u00fablico investido \u00a0de la calidad de miembro de la fuerza p\u00fablica, por raz\u00f3n \u00a0o con ocasi\u00f3n de sus funciones o con abuso de su investidura, \u00a0ese aumento no tenga operancia porque el C\u00f3digo Penal Militar \u00a0no lo contempla expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia CSJ SP, \u00a022 mayo 2003, Rad. 20719, y lo reiter\u00f3 en el fallo CSJ SP, 21 \u00a0abril 2010, Rad. 32201, de esta forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero \u00a0la Sala, tiempo atr\u00e1s dej\u00f3 establecido que las reglas \u00a0de prescripci\u00f3n del Estatuto Penal Militar, se deb\u00edan \u00a0aplicar en armon\u00eda con las previstas en el art\u00edculo 82 \u00a0del com\u00fan (Decreto 100 de 1980). As\u00ed, por ejemplo, en \u00a0sentencia del 20 de abril de 1999 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional garantiza la \u00a0igualdad de las personas ante la Ley y prev\u00e9 que recibir\u00e1n \u00a0el mismo trato de las autoridades, sin discriminaci\u00f3n alguna, \u00a0a la vez que \u00a0advierte que el Estado promover\u00e1 las condiciones \u00a0para que la igualdad sea real y efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor \u00a0p\u00fablico civil que comete delito por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n \u00a0de sus funciones o abusando de su investidura, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tenga un incremento de \u00a0una tercera parte seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 82 del \u00a0C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un \u00a0servidor p\u00fablico investido de la calidad de miembro de la \u00a0fuerza p\u00fablica, por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus \u00a0funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga \u00a0operancia porque el C\u00f3digo Penal Militar no lo contempla \u00a0expresamente. Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad \u00a0competente debe aplicar id\u00e9nticas soluciones de derecho; \u00a0este \u00a0es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las \u00a0personas ante la ley, y debe ser respetado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0esta premisa, siendo evidente que en el C. P. M., aplicable \u00a0exclusivamente a los servidores p\u00fablicos militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional en servicio activo &#8220;que cometen hecho \u00a0punible militar o com\u00fan relacionado con el mismo servicio &#8230;&#8221; \u00a0-art\u00edculo \u00a014 ib\u00edd.- no aparece regulado a integridad \u00a0el tema de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0excepci\u00f3n hecha del delito espec\u00edficamente \u00a0militar de deserci\u00f3n \u00a0-art\u00edculos 115 y 74 aparte final- para \u00a0el que precis\u00f3 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0su acci\u00f3n es de dos a\u00f1os, \u00a0 denotando a las claras esta puntualizaci\u00f3n que en el tema de \u00a0la prescripci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s delitos tanto \u00a0militares como comunes cometidos por las personas sujetas a ese \u00a0ordenamiento especial, por respeto al principio de la igualdad de las \u00a0personas ante la ley, debe acudirse al principio de integraci\u00f3n, \u00a0tomando del C\u00f3digo Penal ordinario las previsiones cuyo vac\u00edo \u00a0se advierte en la preceptiva especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0nueva y equitativa visi\u00f3n de la ley penal en comentario, m\u00e1s \u00a0acorde con los postulados constitucionales de la igualdad y \u00a0del debido proceso, \u00a0modifica la postura jurisprudencial adoptada por esta Sala hasta \u00a0ahora, que de manera sobreentendida hab\u00eda admitido como \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para \u00a0delitos cometidos por los sujetos a quienes les es aplicable el C. P. \u00a0M., el mismo contemplado para el ciudadano com\u00fan que vulnera \u00a0el ordenamiento penal, e implica que en lo sucesivo se dar\u00e1 \u00a0aplicaci\u00f3n en punto al tema de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal para dichos servidores p\u00fablicos el mismo \u00a0t\u00e9rmino previsto en la normatividad expresa del C. P. M. y en \u00a0el art\u00edculo 82 del C. P. ordinario para todos los servidores \u00a0p\u00fablicos que delinquen en ejercicio de sus funciones o por \u00a0raz\u00f3n de ellas, o con abuso de su investidura, esto es el \u00a0se\u00f1alado en los art\u00edculos 74, 75 y 77 del C. P. M. en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 82 precitado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0estas condiciones el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal del delito de revelaci\u00f3n de secretos \u00a0tipificado en el art\u00edculo 146 del C. P. M. que se\u00f1ala \u00a0una pena m\u00e1xima de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0convocatoria al consejo verbal de guerra, es de cinco (5) a\u00f1os \u00a0incrementados en una tercera parte, para un total de seis (6) a\u00f1os \u00a0y ocho (8) meses, guarismo resultante de aplicar al caso \u00a0por \u00a0principio de integraci\u00f3n el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo \u00a0Penal ordinario, seg\u00fan el cual, como se ha dicho, el t\u00e9rmino \u00a0de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en trat\u00e1ndose \u00a0de servidores p\u00fablicos se incrementa en una tercera parte con \u00a0relaci\u00f3n a la normatividad general que regula el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n\u2026\u201d (radicado 9.997, M. P. \u00a0D\u00eddimo P\u00e1ez Velandia). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0estos lineamientos en el caso de los art\u00edculos 207 y 251 del \u00a0C\u00f3digo Penal Militar de 1988, se concluye que la acci\u00f3n \u00a0penal prescribir\u00eda en un t\u00e9rmino de 6 a\u00f1os y 8 \u00a0meses que, contados desde el 28 de octubre de 1996, expirar\u00edan \u00a0el 28 de junio del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el \u00a0advenimiento del nuevo Estatuto Militar (Ley 522 de 1999), esos \u00a0criterios tomaron fuerza legal. En efecto, trat\u00e1ndose de \u00a0\u201cdelitos comunes\u201d su art\u00edculo 195 impone la \u00a0remisi\u00f3n a la Ley 599 del 2000. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo \u00a0de su art\u00edculo 83 dispone que \u201cCuando \u00a0se trate de delitos comunes la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 \u00a0de acuerdo con las previsiones contenidas en el C\u00f3digo Penal \u00a0ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores \u00a0p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la ley militar manda aplicar el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal com\u00fan. Esta norma, para que opere el instituto de la \u00a0prescripci\u00f3n, establece el aumento punitivo en los t\u00e9rminos \u00a0ya previstos, los que no han vencido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede apreciarse, la interpretaci\u00f3n que del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 83 de la Ley 522 de 1999 hace el demandante, \u00a0dista mucho de la elaborada por la Corte, acorde con la cual, dicha \u00a0disposici\u00f3n es la que, precisamente, impone aplicar la \u00a0normatividad ordinaria de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0orden de ideas, para efectos de computar el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, no basta con tener en cuenta el m\u00e1ximo punitivo, \u00a0sino que habiendo quedado claro que las hip\u00f3tesis delictivas \u00a0aqu\u00ed endilgadas las cometi\u00f3 el sindicado en calidad de \u00a0servidor p\u00fablico y en ejercicio de sus funciones, es necesario \u00a0realizar el aumento de la tercera parte, el cual equivale a 1 a\u00f1o \u00a0y 8 meses, conduciendo ello a que la prescripci\u00f3n, para los \u00a0delitos de abuso de autoridad especial y privaci\u00f3n ilegal de \u00a0la libertad, se produzca una vez transcurridos 6 a\u00f1os y 8 \u00a0meses desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente (CSJAP, 5 feb 2020, Rad. 56940), sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala dirimi\u00f3 cualquier diferenciaci\u00f3n sobre la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de los il\u00edcitos \u00a0cometidos por servidores p\u00fablicos civiles en relaci\u00f3n \u00a0con los que est\u00e1n investidos de la calidad de miembro de la \u00a0fuerza p\u00fablica. [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior se derivan reglas claras, en criterio de esta Sala, \u00a0aplicables al evento en estudio: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En \u00a0todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes \u00a0y los t\u00edpicamente militares, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0se aumentar\u00e1 en una tercera parte o la mitad [desde la Ley \u00a01474 de 2011], cuando sean cometidos por un servidor p\u00fablico \u00a0\u00aben ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n \u00a0de ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Para efectos de computar el t\u00e9rmino prescriptivo, adem\u00e1s \u00a0de tener en cuenta el m\u00e1ximo punitivo, es necesario tener \u00a0claro que las hip\u00f3tesis delictivas endilgadas se cometan en \u00a0calidad de servidor p\u00fablico, y en ejercicio de sus funciones, \u00a0hip\u00f3tesis en la que es necesario realizar el aumento indicado \u00a0anteriormente. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0De acuerdo con lo analizado, la \u00a0contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0en delitos cometidos por integrantes de la fuerza p\u00fablica se \u00a0contabilizar\u00e1n de conformidad al art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal Militar -Ley 522 de 1999- \u00a0, en concordancia con la misma norma de la Ley 599 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el \u00a0prop\u00f3sito de la memorialista era generar un cambio de \u00a0jurisprudencia, ten\u00eda la carga de explicar por qu\u00e9 la \u00a0vigente no se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en \u00a0general, al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0debi\u00f3 explicar por qu\u00e9 oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico en menci\u00f3n, si se parte de la jurisprudencia \u00a0vigente, seg\u00fan la cual, el t\u00e9rmino m\u00ednimo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico (5 a\u00f1os), debe \u00a0incrementarse en los t\u00e9rminos de ley, dado que el delito fue \u00a0cometido por un servidor p\u00fablico (un suboficial del Ej\u00e9rcito) \u00a0en ejercicio de sus funciones. Ello, bajo el entendido de que la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 29 \u00a0de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de ello, \u00a0la memorialista se limit\u00f3 a concluir, sin ninguna explicaci\u00f3n, \u00a0que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, despu\u00e9s de la \u00a0acusaci\u00f3n, oper\u00f3 en dos a\u00f1os (concluy\u00f3 \u00a0que ello se dio el 29 de febrero de 2018), \u00a0lo que ni siquiera se aviene a las normas que invoca, pues ninguna de \u00a0ellas fija el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en cuatro a\u00f1os \u00a0(si es que quiso \u00a0plantear que, \u00a0una vez interrumpido, empezar\u00eda a correr de \u00a0nuevo por la mitad del previsto para la primera fase de la \u00a0actuaci\u00f3n), \u00a0sin perjuicio del yerro en cuanto a la fecha en que la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n adquiri\u00f3 firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, la Sala no avizora una trasgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso, que deba ser corregida de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, bajo \u00a0ninguna circunstancia su disertaci\u00f3n puede ser tenida como \u00a0sustentaci\u00f3n suficiente del recurso extraordinario, seg\u00fan \u00a0las reglas referidas en la primera parte de este apartado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del \u00a0Sargento Segundo LUIS CARLOS POPAY\u00c1N CA\u00d1AR. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SAL\u00c1ZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3777-2021 \u00a0 (Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0212 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. OBJETO DE DECISI\u00d3N \u00a0 Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}