{"id":58119,"date":"2023-12-22T18:42:21","date_gmt":"2023-12-22T18:42:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3749-202158562\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:21","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:21","slug":"ap3749-202158562","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3749-202158562\/","title":{"rendered":"AP3749-2021(58562)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3749-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 58562 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del \u00a0auto del 2 de junio de 2021 que inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por el defensor de ROGER S\u00c1NCHEZ \u00a0OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra el \u00a0fallo del 2 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, confirmatorio del emitido el 21 de agosto \u00a0de 2019 por el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Garz\u00f3n con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0que conden\u00f3 a ROGER S\u00c1NCHEZ OSORIO a 65 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena \u00a0privativa de libertad como autor del delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0judicial de primera instancia le neg\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto AP2146-2021 \u00a0del 2 de junio de 2021 fue inadmitida la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por la defensa del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en las causales 3\u00aa y 6\u00aa del art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el apoderado judicial de ROGER S\u00c1NCHEZ OSORIO \u00a0solicit\u00f3 \u00a0a la Sala revisar y revocar la sentencia proferida en su contra y \u00a0restablecer su derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, argument\u00f3, de una parte, que S\u00c1NCHEZ OSORIO \u00a0fue juzgado en ausencia sin el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0para la estructuraci\u00f3n de esta figura procesal, y de otra, que \u00a0con posterioridad al fallo de segunda instancia surgieron pruebas no \u00a0conocidas al tiempo de los debates que acreditan su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo supuesto, se\u00f1al\u00f3 como novedosas \u00a0las siguientes pruebas documentales y testimoniales: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe \u00a0pericial UBUEG-DRB-OOO50-2017 expedido el 5 de enero de 2017 por el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Epicrisis \u00a0del 31 de diciembre de 2016 diligenciada en la Cl\u00ednica Nuestra \u00a0Se\u00f1ora de la Paz respecto de la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comprobantes \u00a0de los giros remitidos por parte del condenado a su ex esposa en \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0extra proceso rendida por Laura Camila S\u00e1nchez Obando el 26 de \u00a0octubre de 2020 ante el Notario 8\u00ba del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0en la que ofrece su versi\u00f3n de lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Captura \u00a0de pantalla de las conversaciones sostenidas a trav\u00e9s de la \u00a0aplicaci\u00f3n Messenger \u00a0Facebook, \u00a0mediante la cual se logra demostrar que S\u00c1NCHEZ OSORIO realiz\u00f3 \u00a0acciones encaminadas a ubicar a alias El \u00a0Turco \u00a0con el fin de preservar el patrimonio de Obando Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia \u00a0simple de la constancia de paz y salvo suscrita el 5 de julio de 2013 \u00a0por Manuel Fernando Gonz\u00e1lez Gaona a Elizabeth Obando Le\u00f3n, \u00a0remitido el 14 de ese mismo mes y a\u00f1o al buz\u00f3n \u00a0electr\u00f3nico del condenado desde el correo electr\u00f3nico \u00a0de la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimoniales \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se escuche en declaraci\u00f3n a los deponentes referidos a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laura \u00a0Camila S\u00e1nchez Obando. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos \u00a0Antonio Tole Calder\u00f3n, ex alcalde de Tarqui (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo \u00a0Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz \u00a0Helena Arellana S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel \u00a0S\u00e1nchez Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roger \u00a0S\u00e1nchez Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que los referidos medios de convicci\u00f3n permiten demostrar, de \u00a0manera novedosa, que S\u00c1NCHEZ OSORIO no conoc\u00eda a alias \u00a0El \u00a0Turco \u00a0hasta el 15 de junio de 2013, cuando negociaron la compraventa de un \u00a0caballo. Asimismo, que la transacci\u00f3n efectuada sobre la \u00a0camioneta CCO-386 fue encabezada directamente por Elizabeth Obando \u00a0Le\u00f3n, quien sab\u00eda que se encontraba pignorada a favor \u00a0de Bancolombia, en tanto verific\u00f3 su estado en las bases de \u00a0datos de la SIJIN y la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00e9stos dan cuenta de que John Parraci \u00a0inform\u00f3 a S\u00c1NCHEZ OSORIO sobre la existencia de una \u00a0letra de cambio suscrita ente Obando Le\u00f3n y Gonz\u00e1lez \u00a0Gaona como garant\u00eda de la compraventa del referido automotor, \u00a0negocio producto del cual Parraci recibi\u00f3 un caballo y un \u00a0cerdo. Igualmente, permiten determinar que, tras acreditarse la \u00a0consignaci\u00f3n del valor total del autom\u00f3vil en una \u00a0cuenta de El \u00a0Turco, \u00a0Parraci le entreg\u00f3 la letra a S\u00c1NCHEZ OSORIO y \u00e9ste, \u00a0a su vez, a Obando Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, sostuvo que la valoraci\u00f3n integral de los nuevos \u00a0elementos de prueba favorece la versi\u00f3n, seg\u00fan la cual, \u00a0el condenado siempre procur\u00f3 proteger el patrimonio de su ex \u00a0esposa y, contra sus consejos, \u00e9sta opt\u00f3 por continuar \u00a0con el negocio jur\u00eddico, entregar el dinero y su autom\u00f3vil \u00a0a El \u00a0Turco, \u00a0recibir la camioneta \u2014pese \u00a0a las limitaciones a la propiedad que presentaba\u2014 \u00a0y cancelar la letra de cambio. Por \u00faltimo, demuestran que fue \u00a0El \u00a0Turco \u00a0quien, contrariando lo pactado, no cancel\u00f3 el valor \u00a0correspondiente a la camioneta a H\u00e9ctor, \u00a0pues as\u00ed lo inform\u00f3 dicho ciudadano \u00abal \u00a0momento de entregar unas imprentas en el aeropuerto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0argument\u00f3 que los testimonios desvirt\u00faan el supuesto \u00a0enga\u00f1o de que fue v\u00edctima Elizabeth Obando Le\u00f3n \u00a0por parte de ROGER S\u00c1NCHEZ OSORIO, en tanto aclaran que \u00e9ste \u00a0procur\u00f3 su bienestar durante las etapas contractuales, al \u00a0punto que le sugiri\u00f3 deshacer el trato. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto AP2146-2021 del 2 de junio del presente a\u00f1o, la Corte \u00a0dispuso la inadmisi\u00f3n de la demanda instaurada, por cuanto no \u00a0logr\u00f3 establecer relaci\u00f3n alguna entre los supuestos de \u00a0las causales propuestas y los argumentos ofrecidos en sustento de las \u00a0mismas y, por el contrario, encontr\u00f3 que se dirig\u00edan a \u00a0discutir las conclusiones de los fallos controvertidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, se indic\u00f3 que las pruebas documentales aportadas no \u00a0logran desvirtuar las conclusiones de los fallos de instancia, en \u00a0tanto carecen de la fuerza persuasiva que se les pretende imprimir en \u00a0la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0no reviste un car\u00e1cter subsidiario o alternativo a la manera \u00a0de entender que cualquier equ\u00edvoco procesal o sustancial pueda \u00a0subsanarse en dicho tr\u00e1mite. As\u00ed, las alegaciones \u00a0relativas a la indebida declaraci\u00f3n de persona ausente \u00a0debieron proponerse, sustentarse y resolverse al interior del \u00a0diligenciamiento, no en ejercicio de esta acci\u00f3n excepcional. \u00a0Con todo, se destac\u00f3 que el demandante reside en los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica desde 2017, siendo esta y no otra la raz\u00f3n \u00a0por la que fue juzgado en ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante al decreto y practica de los testimonios requeridos por la \u00a0parte accionante, se aclar\u00f3 que tal pretensi\u00f3n es \u00a0inoportuna, pues ello s\u00f3lo tendr\u00eda lugar en el evento \u00a0en que sea admitida la demanda y se corra el correspondiente traslado \u00a0a pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, encontr\u00f3 la Sala que la configuraci\u00f3n de \u00a0la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n exige para su estructuraci\u00f3n \u00a0la existencia de una decisi\u00f3n judicial en firme en la cual se \u00a0declare la falsedad del medio de convicci\u00f3n del cual se reputa \u00a0el enga\u00f1o o ardid, lo cual no se verifica en el asunto \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esto, la decisi\u00f3n no pod\u00eda ser distinta a la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda presentada, pues la argumentaci\u00f3n empleada en el \u00a0recurso no cumpli\u00f3 su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>RAZONES \u00a0DEL RECURSO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa manifest\u00f3 su inconformidad con \u00abla \u00a0argumentaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n\u00bb \u00a0enunciada respecto de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por \u00a0Laura Camila S\u00e1nchez Obando. Insisti\u00f3 en que dicho \u00a0\u00abtestimonio\u00bb \u00a0es vital para probar que el procesado no cometi\u00f3 el delito por \u00a0el que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar la trascendencia de lo revelado por la mencionada \u00a0ciudadana, transcribi\u00f3 el documento aportado y destac\u00f3 \u00a0que con \u00e9ste se acredita lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0la relaci\u00f3n de familiaridad que existe entre la deponente, \u00a0v\u00edctima y procesado, as\u00ed como el conflicto que gener\u00f3 \u00a0entre estos \u00faltimos la ruptura de su relaci\u00f3n conyugal. \u00a0A partir de tal circunstancia, asegur\u00f3 el recurrente, pod\u00eda \u00a0probarse que la denuncia presentada contra S\u00c1NCHEZ OSORIO fue \u00a0una retaliaci\u00f3n de Elizabeth Obando Le\u00f3n, pese a lo \u00a0cual la Sala no emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0Elizabeth Obando Le\u00f3n no fue obligada o amenazada para comprar \u00a0el autom\u00f3vil. El condenado s\u00f3lo intervino para \u00a0sugerirle e informarle sobre la \u00aboportunidad\u00bb \u00a0de negocio ofrecida por El \u00a0Turco. \u00a0En otras palabras, \u00abROGER \u00a0S\u00c1NCHEZ OSORIO, fue el enlace de presentaci\u00f3n entre \u00a0estas dos personas que libre y espont\u00e1neamente realizaron el \u00a0negocio de compraventa y as\u00ed lo declara la deponente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, \u00a0no hubo vicio en el consentimiento de Elizabeth Obando Le\u00f3n al \u00a0momento de negociar la adquisici\u00f3n del veh\u00edculo y, por \u00a0ende, no se estructura el delito de estafa atribuido al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, \u00a0s\u00f3lo Elizabeth Obando Le\u00f3n y Manuel Fernando Gonz\u00e1lez \u00a0Gaona se presentaron ante el Notario \u00danico del C\u00edrculo \u00a0de Garz\u00f3n a fin de formalizar el negocio de compraventa del \u00a0veh\u00edculo. Y, por ende, el procesado no tuvo incidencia en el \u00a0acto solemne de autenticaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, acus\u00f3 a la Sala de haber examinado parcialmente \u00a0las atestaciones de S\u00e1nchez Obando, violentando con ello los \u00a0postulados de presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo, \u00a0la valoraci\u00f3n en sana cr\u00edtica regulada en el art\u00edculo \u00a0380 de la Ley 906 de 2004 y los art\u00edculos 166 y 167 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. Espec\u00edficamente, porque revel\u00f3 que \u00a0la v\u00edctima, por su cuenta y riesgo, despleg\u00f3 todas las \u00a0conductas tendientes a verificar el estado del autom\u00f3vil y el \u00a0procesado intent\u00f3 avisarle de las irregularidades que se \u00a0estaban presentando en el negocio suscrito. Con ello, en su criterio, \u00a0se desvirt\u00faa el dolo necesario para emitir sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Reclam\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que no se haya tenido como una actuaci\u00f3n de \u00a0buena fe por parte de S\u00c1NCHEZ OSORIO el hecho de que, conforme \u00a0a la declaraci\u00f3n de Laura Camila S\u00e1nchez Obando, \u00e9ste \u00a0le recomend\u00f3 a su exesposa que no pagara \u00abm\u00e1s \u00a0letras a Manuel hasta que \u00e9l no le d\u00e9 los papeles\u00bb \u00a0del veh\u00edculo, pero \u00e9sta hizo caso omiso de sus \u00a0consejos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos similares, controvirti\u00f3 \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n dada\u00bb \u00a0al testimonio de Gabriel S\u00e1nchez Osorio, pues \u00e9ste \u00a0tambi\u00e9n da cuenta de la animadversi\u00f3n existente entre \u00a0Elizabeth Obando Le\u00f3n y su hermano ROGER, as\u00ed como de \u00a0la falta de injerencia de \u00e9ste en el negocio jur\u00eddico \u00a0que libremente suscribi\u00f3 su excu\u00f1ada con El \u00a0Turco, \u00a0con quien ten\u00eda una relaci\u00f3n de amistad que tampoco fue \u00a0objeto de pronunciamiento. Da cuenta, adem\u00e1s, de que el \u00a0condenado se dedicaba a la venta de comida para p\u00e1jaros y no a \u00a0la compraventa de autom\u00f3viles. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0que en el prove\u00eddo objeto del recurso se haya indicado que \u00a0\u00e9ste presenci\u00f3 el momento en que la Polic\u00eda \u00a0Nacional retuvo el veh\u00edculo por virtud del embargo que pesaba \u00a0sobre el mismo cuando realmente en la declaraci\u00f3n extrajuicio \u00a0aportada se limit\u00f3 a indicar que tiempo despu\u00e9s se \u00a0enter\u00f3 que le hab\u00edan quitado la camioneta a Elizabeth \u00a0Obando Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, argument\u00f3 que la declaraci\u00f3n juramentada \u00a0del exalcalde de Tarqu\u00ed Carlos Antonio Tole Calder\u00f3n \u00a0logra demostrar que fue \u00e9ste quien present\u00f3 a Manuel \u00a0Fernando Gonz\u00e1lez Gaona al sentenciado y que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo lo enga\u00f1\u00f3 brind\u00e1ndole la confianza \u00a0de ser un habitual vendedor de carros. Por su parte, las \u00a0manifestaciones de Nidia Penagos dan cuenta de las calidades \u00a0personales de S\u00c1NCHEZ OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0el traslado a los no recurrentes la Procuradora Tercera Delegada para \u00a0la Casaci\u00f3n Penal manifest\u00f3 su oposici\u00f3n al \u00a0recurso formulado y solicit\u00f3 que se mantenga la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en auto AP2146 del 2 de junio de 2021, por considerarla \u00a0ajustada a las normas pertinentes y a la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de julio de 2021 el asunto qued\u00f3 a disposici\u00f3n de la \u00a0Sala para su estudio y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente \u00a0ha expuesto la Sala que el recurso de reposici\u00f3n constituye un \u00a0medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que \u00a0provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los \u00a0argumentos expuestos en la sustentaci\u00f3n, a fin de que el \u00a0funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya \u00a0podido incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el impugnante est\u00e1 obligado a se\u00f1alar de manera \u00a0clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe \u00a0revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le \u00a0implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0atacada, con el prop\u00f3sito de conseguir que esta sea cambiada \u00a0en alguno de los sentidos ya indicados (CSJ AP, 15 feb. 2019, rad. \u00a054055, CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 51430, CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. \u00a049495, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto la \u00a0defensa de ROGER S\u00c1NCHEZ OSORIO \u00a0no \u00a0acomete tal proceder y, por ello, no logra desvirtuar las razones que \u00a0motivaron la inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n. En \u00a0su lugar, insiste \u00a0en el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio aportadas, \u00a0especialmente la rendida por la hija del procesado y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n \u2500lo \u00a0ha dicho reiteradamente la Corte y no sobra repetirlo\u2500 \u00a0fue instituida como un mecanismo extraordinario que procede s\u00f3lo \u00a0contra sentencias ejecutoriadas y por las precisas causales \u00a0contempladas en la codificaci\u00f3n procesal aplicable, para cuya \u00a0invocaci\u00f3n es imprescindible cumplir los requisitos legalmente \u00a0previstos, sin los cuales la \u00a0demanda est\u00e1 llamada a ser inadmitida, dado que su car\u00e1cter \u00a0rogado \u00a0no \u00a0permite a la Corte suplir los defectos de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, como ya se dijo en el auto recurrido, las pruebas \u00a0allegadas por el defensor carecen del car\u00e1cter novedoso \u00a0que \u00a0se le pretende imputar y, adem\u00e1s, no tiene la virtud de \u00a0derruir las conclusiones de los fallos atacados, en esencia, \u00a0porque lo narrado por Laura Camila S\u00e1nchez Obando y Gabriel \u00a0S\u00e1nchez Osorio resulta coincidente, en lo que interesa al \u00a0juicio de reproche, con lo relatado dentro del tr\u00e1mite por la \u00a0v\u00edctima Elizabeth Obando Le\u00f3n y, adem\u00e1s, no dan \u00a0cuenta de los hechos que se les pretende atribuir. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con recurso interpuesto, lo declarado por la primera acredita que la \u00a0denuncia efectuada contra S\u00c1NCHEZ OSORIO constituye una \u00a0retaliaci\u00f3n por parte de Obando Le\u00f3n debido a la \u00a0enemistad surgida entre los dos luego de terminar su relaci\u00f3n \u00a0marital. Sin embargo, las manifestaciones de Laura Camila S\u00e1nchez \u00a0Obando dan cuenta de que sus padres manten\u00edan una buena \u00a0relaci\u00f3n, pese a encontrarse distanciados afectivamente. De \u00a0otra manera no se explica que, ante la intenci\u00f3n de cambiar de \u00a0veh\u00edculo, su madre, ella y el procesado hayan ido juntos al \u00a0concesionario a realizar las respectivas cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ser\u00eda l\u00f3gico, de cara a las afirmaciones del \u00a0recurrente, que Elizabeth Obando haya atendido las sugerencias de su \u00a0exesposo, por quien sent\u00eda animadversi\u00f3n, \u00a0al momento de invertir su patrimonio, al punto que accedi\u00f3 a \u00a0emprender un viaje largo en su compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, seg\u00fan afirm\u00f3 Gabriel S\u00e1nchez \u00a0Osorio, hermano del procesado, en el mismo mes en que se perfeccion\u00f3 \u00a0el negocio jur\u00eddico de compraventa, esto es, en junio de 2013, \u00a0viaj\u00f3 a Neiva y luego a Tarqu\u00ed junto a su cu\u00f1ada, \u00a0hermano y sobrina, donde estuvieron festejando los d\u00edas de San \u00a0Pedro. Incluso, se\u00f1al\u00f3 que para diciembre de 2013 \u00a0invit\u00f3 a su hermano a un evento y \u00e9ste le inform\u00f3 \u00a0que \u00abElizabeth \u00a0y Laura iban a ir porque Roger ten\u00eda la camioneta de Elizabeth \u00a0y ella la de Roger\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pese a la intenci\u00f3n de la defensa de evidenciar el \u00a0supuesto \u00e1nimo vengativo de Elizabeth Obando Le\u00f3n para \u00a0con el procesado, lo cierto es que la literalidad e integridad de lo \u00a0declarado por los aludidos ciudadanos da cuenta de que manten\u00edan \u00a0una relaci\u00f3n cordial y afable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 la defensa que la Sala no tuvo en cuenta que los \u00a0nuevos elementos de convicci\u00f3n acreditan que Elizabeth Obando \u00a0Le\u00f3n no fue obligada o amenazada para comprar el autom\u00f3vil, \u00a0hecho que resulta indiscutible, pues as\u00ed fue declarado por las \u00a0instancias. Recu\u00e9rdese que el Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00ab[a]l \u00a0contrainterrogatorio formulado por la defensa \u00a0[a Elizabeth Obando Le\u00f3n], \u00a0responde que al contactarla el procesado S\u00c1NCHEZ OSORIO para \u00a0comentarle del negocio de la camioneta ofrecida, no fue amenazada por \u00a0\u00e9l, pero s\u00ed todo el tiempo grosero con ella, \u201ccomo \u00a0a las malas, queri\u00e9ndome imponer que ten\u00eda que hacer el \u00a0negocio\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, pretender asegurar que no hubo vicio en el consentimiento de \u00a0Elizabeth Obando Le\u00f3n al momento de negociar la adquisici\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo, en raz\u00f3n a que el procesado no ingres\u00f3 \u00a0con ella a la Notar\u00eda de Garz\u00f3n a firmar \u00a0junto a Manuel Gaona el contrato de compraventa, es desacertado, pues \u00a0lo cierto es que durante el juicio se demostr\u00f3 que ROGER \u00a0S\u00c1NCHEZ OSORIO redact\u00f3 el contrato y esto llen\u00f3 \u00a0de confianza a la v\u00edctima. As\u00ed, su presencia o no \u00a0durante la suscripci\u00f3n del documento no deja de ser un detalle \u00a0insubstancial y, por tanto, carente de la fuerza persuasiva que se \u00a0pretende imprimirle. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las aparentes falencias del auto inadmisorio y su \u00a0trasgresi\u00f3n a los principios de presunci\u00f3n de inocencia \u00a0e in \u00a0dubio pro reo, \u00a0la valoraci\u00f3n en sana cr\u00edtica regulada en el art\u00edculo \u00a0380 de la Ley 906 de 2004 y los art\u00edculos 1661 \u00a0y 1672 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso con su emisi\u00f3n, \u00a0encuentra la Sala que tales afirmaciones desconocen la naturaleza \u00a0extraordinaria de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en tanto, al \u00a0dirigirse contra sentencias ejecutoriadas, no atiende a tales \u00a0postulados como l\u00edmites valorativos, dado que se dirige contra \u00a0decisiones ejecutoriadas y, por tanto, corresponde al interesado \u00a0demostrar la configuraci\u00f3n de la causal invocada a fin de \u00a0remover la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma suerte corre la pretensi\u00f3n planteada en el recurso \u00a0dirigida a que se tenga como \u00abactuaci\u00f3n \u00a0de buena fe\u00bb \u00a0el hecho de que ROGER S\u00c1NCHEZ OSORIO haya intentado avisarle a \u00a0Elizabeth Obando Le\u00f3n sobre las irregularidades del negocio \u00a0pactado y, posteriormente, le haya sugerido que no pagara el dinero \u00a0faltante, pues la fuerza persuasiva que se exige de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n de car\u00e1cter novedoso en la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n debe ser de tal entidad que logren demostrar la \u00a0inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad. Ello no \u00a0ocurre, como pretende la defensa, con las inferencias derivadas de la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por la hija y hermano del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no correspond\u00eda a la Sala integrar las pruebas \u00a0aportadas con aquellas practicadas durante el juicio para abordar su \u00a0estudio en \u00a0conjunto, \u00a0como insiste la defensa, sino determinar si con aquellas la firmeza \u00a0de la decisi\u00f3n condenatoria perd\u00eda valor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, resultan improcedentes los desacuerdos planteados porque no se \u00a0emiti\u00f3 ning\u00fan juicio de valor respecto de la relaci\u00f3n \u00a0de amistad que surgi\u00f3 entre Elizabeth Obando Le\u00f3n y El \u00a0Turco \u00a0despu\u00e9s del negocio de compraventa o el hecho de que ROGER \u00a0S\u00c1NCHEZ OSORIO se dedicara a la venta de comida para p\u00e1jaros \u00a0y no a la compraventa de autom\u00f3viles, en raz\u00f3n a que la \u00a0condena no se edific\u00f3 sobre tales aspectos. Esta se fund\u00f3 \u00a0en la inferencia l\u00f3gica de que el condenado \u00abcon \u00a0su vasta experiencia en actividades comerciales y no era la primera \u00a0vez que compraba un veh\u00edculo, sospechara que algo no andaba \u00a0bien y sin embargo, era el m\u00e1s insistente e interesado en que \u00a0el negocio se realizara, sin que se pueda llegar a similar inferencia \u00a0respecto del proceder de Elizabeth, quien movida por el enga\u00f1o \u00a0y confiado en su ex marido no visualiz\u00f3 que pudiera ser \u00a0vulnerada en su patrimonio, llev\u00e1ndola a ni siquiera indagar \u00a0sobre la procedencia del veh\u00edculo y por el contrario, accedi\u00f3 \u00a0a todas las exigencias formuladas por los vendedores, inclusive, \u00a0cancelando el saldo antes de lo pactado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio acontece, como qued\u00f3 claro en la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, con el contenido de la declaraci\u00f3n juramentada \u00a0del exalcalde de Tarqu\u00ed Carlos Antonio Tole Calder\u00f3n y \u00a0la se\u00f1ora Nidia Penagos, pues sus atestaciones sobre las \u00a0calidades personales del procesado no afectan el contenido de la \u00a0declaratoria de responsabilidad emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es manifiesto que la Sala s\u00ed examin\u00f3 las \u00a0pruebas aportadas por la defensa de cara a los fines de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n formulada, pero sus conclusiones distan de las \u00a0perseguidas por el demandante, sin que ese s\u00f3lo desacuerdo \u00a0baste para modificar el sentido del auto inadmisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas resultan suficientes para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0de no reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER \u00a0la providencia del 2 de junio de 2021, mediante la cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por el defensor de ROGER \u00a0S\u00c1NCHEZ OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presunciones establecidas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley. Las presunciones establecidas por la ley ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedentes siempre que los hechos en que se funden est\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente probados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho legalmente presumido se tendr\u00e1 por cierto, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admitir\u00e1 prueba en contrario cuando la ley lo autorice. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persiguen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, seg\u00fan las particularidades del caso, el juez podr\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir, la carga al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar las pruebas, durante su pr\u00e1ctica o en cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho a la parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertidos. La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para probar en virtud de su cercan\u00eda con el material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias t\u00e9cnicas especiales, por haber intervenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de indefensi\u00f3n o de incapacidad en la cual se encuentre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraparte, entre otras circunstancias similares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez adopte esta decisi\u00f3n, que ser\u00e1 susceptible de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso, otorgar\u00e1 a la parte correspondiente el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0someter\u00e1 a las reglas de contradicci\u00f3n previstas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requieren prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3749-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 58562 \u00a0 Acta \u00a0206 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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