{"id":58117,"date":"2023-12-22T18:42:21","date_gmt":"2023-12-22T18:42:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3743-202159899\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:21","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:21","slug":"ap3743-202159899","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3743-202159899\/","title":{"rendered":"AP3743-2021(59899)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3743-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59899 \u00a0<\/p>\n<p>Acta Nro. 212 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada en \u00a0representaci\u00f3n de OMAR ANTONIO y LUIS ALBERTO ZULUAGA NARV\u00c1EZ, \u00a0en ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, contra el fallo \u00a0de segunda instancia proferido el \u00a013 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hermanos OMAR \u00a0ANTONIO y LUIS ALBERTO ZULUAGA NARV\u00c1EZ, fueron condenados como \u00a0autores de los delitos de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0en concurso homog\u00e9neo y acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo, conductas agravadas \u00a0por haber sido ejecutadas en su sobrino SZQ, en el per\u00edodo \u00a0comprendido del a\u00f1o 2008 al 2013 en el que la edad del ni\u00f1o \u00a0era de 4 a 9 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 15 de noviembre de 2019 el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Rionegro Antioquia los conden\u00f3 a dieciocho (18) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n a cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de \u00a02020, el Tribunal Superior de Antioquia, por apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la defensa, confirm\u00f3 la condena \u00fanicamente \u00a0por el concurso homog\u00e9neo y sucesivo de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de catorce a\u00f1os y modific\u00f3 la pena fij\u00e1ndola \u00a0en diecisiete (17) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El demandante la \u00a0sustenta en la causal 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme con la cual la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede \u201cCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita tener en \u00a0cuenta el desarrollo doctrinal, seg\u00fan el cual, el motivo \u00a0rescindente procede no solo frente a pruebas nuevas sino tambi\u00e9n \u00a0respecto de las conocidas, mencionadas o incluso practicadas en el \u00a0juicio oral, pero que no fueron aportadas o valoradas sin fundamento \u00a0legal, en atenci\u00f3n a que ninguno de los intervinientes las \u00a0se\u00f1al\u00f3 o introdujo en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0referirse a dicha tem\u00e1tica y advertir que la prueba de cargo \u00a0se reduce a la declaraci\u00f3n del menor S.Z.Q, la que seg\u00fan \u00a0el informe pericial es dudosa su veracidad por la existencia de \u00a0falencias t\u00e9cnicas y el desconocimiento de requisitos legales \u00a0en su producci\u00f3n, al igual que acontece con la entrevista \u00a0judicial de \u00e9l y la realizada en la Comisar\u00eda de \u00a0Familia del Carmen de Viboral, solicita tener como prueba nueva i) \u00a0\u201cla \u00a0valoraci\u00f3n real y definitiva de acuerdo a la sana critica\u201d \u00a0del testimonio de la v\u00edctima S.Z.Q; y, ii) \u201cla \u00a0introducci\u00f3n\u201d \u00a0del informe psicol\u00f3gico pericial del forense Leonel Valencia \u00a0Legarda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004, procede \u201ccontra \u00a0sentencias ejecutoriadas\u201d, \u00a0es de naturaleza rogada y pueden promoverla, en cualquier tiempo, los \u00a0legitimados para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la \u00a0finalidad del instituto es la de remover la res iudicata de la \u00a0decisi\u00f3n judicial, por alguna de las causales taxativas \u00a0contempladas en el citado precepto, resulta imperativo para el \u00a0demandante adjuntar al libelo la prueba demostrativa de que la \u00a0providencia considerada materialmente injusta, ha hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0194 de la Ley 906 de 2004, al se\u00f1alar el modo en el que ha de \u00a0promoverse la acci\u00f3n y los requisitos que debe reunir el \u00a0escrito que la sustenta, en su inciso final dispone que \u201cSe \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 copia o fotocopia\u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0de \u00fanica, primera y segunda instancias y constancias de su \u00a0ejecutoria, seg\u00fan el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n \u00a0cuya revisi\u00f3n se demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0aclarar que aunque dicho inciso fue declarado inexequible por omisi\u00f3n \u00a0legislativa, al no prever la posibilidad de impugnar todas las \u00a0sentencias condenatorias, al mismo tiempo fue considerado exequible \u00a0en su contenido positivo1, \u00a0debido a lo cual subsiste la obligaci\u00f3n de aportar la \u00a0constancia aducida en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es \u00a0mandato legal de ineludible cumplimiento acompa\u00f1ar a la \u00a0demanda, adem\u00e1s de la copia de la sentencia, la constancia de \u00a0su ejecutoria material, ya que solo con esta podr\u00e1 acreditarse \u00a0la inexistencia de recursos legales ordinarios que permitan la \u00a0proposici\u00f3n de la acci\u00f3n rescindente por alguno de los \u00a0motivos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, el imperativo legal impone acompa\u00f1ar los fallos de \u00a0instancia junto con la certificaci\u00f3n, expresa y directa, que \u00a0haga una declaraci\u00f3n de certeza sobre la firmeza material de \u00a0la decisi\u00f3n que se reclama examinar, para habilitar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n, al establecer, como presupuesto \u00a0necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la norma en cita no permite que la misma se d\u00e9 \u00a0por supuesta, de manera que allegar \u00abla constancia de \u00a0ejecutoria\u00bb no es un mero formalismo sino una exigencia \u00a0prevista por el legislador\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el \u00a0demandante cita la causal y adjunta las copias de las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia, no aporta la constancia de ejecutoria \u00a0del fallo del Tribunal, requisito ineludible sin el cual resulta \u00a0imposible disponer el tr\u00e1mite de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es una exigencia \u00a0insubsanable e irremediable de oficio por el car\u00e1cter rogado \u00a0de la acci\u00f3n, a la cual tampoco hace menci\u00f3n alguna en \u00a0el desarrollo de la causal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a \u00a0la omisi\u00f3n mencionada, cabe agregar la ausencia de poder que \u00a0legitime al apoderado para promover la revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 193 advierte que la acci\u00f3n puede ser propuesta \u00a0por el fiscal, Ministerio P\u00fablico, el defensor y dem\u00e1s \u00a0intervinientes que tengan inter\u00e9s jur\u00eddico. Estos \u00a0\u00faltimos si son abogados pueden promoverla directamente; en \u00a0caso contrario, han de otorgar poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0por integraci\u00f3n3, \u00a0previene que \u00a0\u201cEn \u00a0los poderes especiales los asuntos deber\u00e1n estar determinados \u00a0y claramente identificados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el \u00a0poder general otorgado por el acusado a su defensor para que lo \u00a0represente en el proceso penal no lo habilita para interponer la \u00a0acci\u00f3n, en tanto el mandato legal mencionado exige uno \u00a0especial en el que, conforme con la disposici\u00f3n transcrita, ha \u00a0de indicarse expresamente que se le confiere con el fin de que \u00a0adelante la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0reiteradamente lo ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, sin dificultad se constata que, si bien el sentenciado \u00a0cuenta en este asunto con inter\u00e9s para instaurar la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, el abogado que la interpone carece de legitimidad \u00a0para ello, de conformidad con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda \u00a0persona tiene derecho a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y que la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los que \u00a0podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado, \u00a0estableciendo as\u00ed de manera general que la representaci\u00f3n \u00a0en las acciones judiciales, incluida la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0requieren de dicho t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0mencionado profesional no alleg\u00f3 el poder\u00a0especial \u00a0requerido para actuar en el curso de esta acci\u00f3n, dada la \u00a0autonom\u00eda de que est\u00e1 revestida por su independencia \u00a0del proceso penal que culmin\u00f3 con la ejecutoria del fallo \u00a0condenatorio y por su precisa reglamentaci\u00f3n y su complejidad \u00a0jur\u00eddica. As\u00ed lo tiene establecido la Sala en diversos \u00a0pronunciamientos que ahora reitera (CSP AP, 2 sep. 2008, rad. 30285, \u00a0CSJ AP, 23 sep. 2009, rad. 31153, CSJ AP, 19 ene. 2016, rad. 24615 y \u00a0CSJ AP, 23 feb. 2016, rad. 24960, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0ausencia de poder\u00a0especial para actuar en esta acci\u00f3n \u00a0constituye un obst\u00e1culo para proseguir con el tr\u00e1mite, \u00a0sumado al hecho de que tampoco se aport\u00f3 la constancia de \u00a0ejecutoria de la decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n\u00a0se \u00a0pretende\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, el \u00a0abogado adjunta a la demanda un escrito dirigido al Tribunal en el \u00a0que OMAR ANTONIO ZULUAGA NARV\u00c1EZ le confiere poder amplio y \u00a0suficiente \u201cpara \u00a0que asuma como mi defensor en el proceso de la referencia, en la que \u00a0se program\u00f3 audiencia de lectura de fallo\u201d \u00a0y ejerza \u201clas \u00a0acciones y facultades necesarias para mi defensa t\u00e9cnica en \u00a0especial la interposici\u00f3n de los recursos que fueron (sic) \u00a0legales y pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0representaci\u00f3n judicial conferida el 28 de julio de 20205 \u00a0de manera general al accionante, no lo facultaba para proponer la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n a nombre del mencionado condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto, en el \u00a0caso de aquel el mandato concedido es insuficiente para actuar en \u00a0este tr\u00e1mite, ya que no especifica el tipo de acci\u00f3n \u00a0que puede gestionar en virtud de \u00e9l, en el de LUIS ALBERTO \u00a0NARV\u00c1EZ ZULUAGA allega el poder con la facultad espec\u00edfica \u00a0de proponer la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0mientras los motivos se\u00f1alados se ofrecen suficientes para \u00a0inadmitir la demanda, la Sala observa al mismo tiempo que el \u00a0accionante desconoce la naturaleza de la revisi\u00f3n y de la \u00a0causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Al invocar \u201cla \u00a0valoraci\u00f3n real y definitiva de acuerdo a la sana critica\u201d \u00a0del testimonio de la v\u00edctima S.Z.Q como prueba nueva, ignora \u00a0que la acci\u00f3n no est\u00e1 prevista para adelantar \u00a0nuevamente la valoraci\u00f3n de la prueba recaudada en el juicio \u00a0oral, sino para corregir la injusticia material atribuida al fallo \u00a0originada en el desconocimiento al tiempo de los debates del medio de \u00a0convicci\u00f3n que mostrar\u00eda la inocencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n \u00a0con \u201cla \u00a0introducci\u00f3n\u201d \u00a0del informe psicol\u00f3gico del forense Leonel Valencia Legarda, \u00a0no lo allega ni ofrece dato alguno del perito sino que simplemente lo \u00a0menciona en el libelo, el que seg\u00fan el demandante mostrar\u00eda \u00a0la falta de veracidad del testimonio del menor y pondr\u00eda en \u00a0duda su \u201csolidez \u00a0jur\u00eddico legal\u201d, \u00a0as\u00ed como la de las entrevistas de S.Z.Q, resulta palpable que \u00a0tal alegaci\u00f3n no guarda correspondencia con la naturaleza de \u00a0la acci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0pasa por alto el car\u00e1cter de la causal invocada, la cual no \u00a0est\u00e1 consagrada para debatir y concluir que el medio de prueba \u00a0aportado al juicio oral no reun\u00eda los requisitos legales en su \u00a0formaci\u00f3n como en su producci\u00f3n, esto es, para \u00a0cuestionar su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no \u00a0ense\u00f1a la fuerza persuasiva que tiene aquel informe pericial \u00a0frente a los fundamentos de la sentencia, toda vez que no puede \u00a0olvidarse, que para la prosperidad de la causal no basta que la \u00a0prueba sea nueva sino que tambi\u00e9n es imperativo ense\u00f1ar \u00a0el m\u00e9rito suasorio que tiene para mostrar la inocencia del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala inadmitir\u00e1 la demanda porque a la misma no adjunta la \u00a0constancia que acredita la ejecutoria material del fallo del \u00a0Tribunal, el abogado que la promueve carece de poder para representar \u00a0a OMAR ANTONIO ZULUAGA NARV\u00c1EZ y la demanda desconoce la \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n y causal alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- No \u00a0reconocer personer\u00eda para actuar al doctor Juan Carlos Caldera \u00a0Tejada, por carecer de poder especial para promover la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n en nombre de OMAR ANTONIO ZULUAGA NARV\u00c1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Reconocer \u00a0personer\u00eda para actuar al doctor Juan Carlos Caldera Tejada, \u00a0en representaci\u00f3n de LUIS ALBERTO ZULUAGA NARVA\u00c9Z. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Inadmitir la demanda de revisi\u00f3n presentada a nombre de OMAR \u00a0ANTONIO y LUIS ALBERTO ZULUAGA NARV\u00c1EZ, por las razones \u00a0se\u00f1aladas en la motivaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, C-792\/14. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 25. \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materias que no est\u00e9n expresamente reguladas en este c\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o dem\u00e1s disposiciones complementarias, son aplicables las del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 24 feb. 2021, rad. 58453. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de segunda instancia fue le\u00edda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en audiencia del 30 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3743-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59899 \u00a0 Acta Nro. 212 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada en \u00a0representaci\u00f3n de OMAR ANTONIO y LUIS ALBERTO ZULUAGA NARV\u00c1EZ, \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}