{"id":58116,"date":"2023-12-22T18:42:21","date_gmt":"2023-12-22T18:42:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3739-202157252\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:21","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:21","slug":"ap3739-202157252","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3739-202157252\/","title":{"rendered":"AP3739-2021(57252)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3739-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No.57252 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) \u00a0de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de YUDI CATHERINE PEDRAZA CARDONA, WILLIAM \u00a0ARMANDO APONTE MART\u00cdNEZ y HENRY VILLAMIL RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la sentencia de segunda instancia se extraen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0por informaci\u00f3n de fuente humana, la Polic\u00eda Nacional \u00a0tuvo conocimiento de la existencia de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal denominada \u201cLas \u00a0gordas Magolas\u201d, \u00a0dedicada al expendio de sustancias estupefacientes en cinco inmuebles \u00a0del barrio La Perseverancia, \u00a0centro de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ese motivo el 12 de mayo de 2016, aproximadamente a las 16:00 horas, \u00a0simult\u00e1neamente, se realizaron varias diligencias de \u00a0allanamiento y registro, las cuales arrojaron los siguientes \u00a0resultados: i) en la carrera 2 No 32-75, fue capturado William \u00a0Armando Aponte Mart\u00ednez, a quien se le hall\u00f3 marihuana \u00a0con peso neto de 95.2 gramos: ii) en la carrera 4 C No 32-74 a Henry \u00a0Villamil Rodr\u00edguez se le incaut\u00f3 un peso neto de 9 \u00a0gramos de coca\u00edna; y iii) en la carrera 2 No 32-02, a Yudi \u00a0Catherine Pedraza Cardona se le aprehendi\u00f3 con 20.8 gramos de \u00a0coca\u00edna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n el 15 de julio de 2016, el cual correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e12. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de septiembre de 2016, se realiz\u00f3 audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0la que fueron atribuidos cargos a \u00a0los procesados como autores \u00a0del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de septiembre de 2018 se llev\u00f3 a cabo audiencia \u00a0preparatoria y el 13 agosto de 2019, cuando el juzgado se dispon\u00eda \u00a0a instalar audiencia de juicio oral, se vari\u00f3 la naturaleza de \u00a0la audiencia en virtud de la suscripci\u00f3n de un preacuerdo \u00a0entre la Fiscal\u00eda y los acusados, en el cual se acept\u00f3 \u00a0la responsabilidad a cambio de que se variara la modalidad de \u00a0participaci\u00f3n de autores a c\u00f3mplices, como \u00fanica \u00a0rebaja compensatoria, a lo que \u00a0se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n. En consecuencia, el juez emiti\u00f3 \u00a0sentido del fallo condenatorio y corri\u00f3 el traslado de que \u00a0trata el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 20044. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primera instancia fue emitido el 27 de agosto de 2019, \u00a0oportunidad en la que se conden\u00f3 a YUDI CATHERINE PEDRAZA \u00a0CARDONA, WILLIAM ARMANDO APONTE MART\u00cdNEZ y HENRY VILLAMIL \u00a0RODR\u00cdGUEZ, como c\u00f3mplices del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0imponi\u00e9ndoseles la \u00a0pena principal de 40 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Igualmente, \u00a0se impuso a los \u00a0procesados multa de 18,104 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. El juzgado neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de los procesados apel\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la \u00a0confirm\u00f3 el 13 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se extrae del libelo, el demandante formula dos cargos, los cuales se \u00a0resumen en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Propone \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 59 y 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en armon\u00eda con los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constitucional, porque si se hubieran atendido los criterios de \u00a0necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en la decisi\u00f3n de \u00a0condena no se habr\u00eda tazado la pena en 40 meses de prisi\u00f3n \u00a0sino en 32 meses, pues no le es dable al juzgador establecer pautas \u00a0r\u00edgidas en torno a los criterios para establecer el monto \u00a0punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 181, numeral 2, de la ley 906 de \u00a02004, denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de exponer lo que la jurisprudencia Constitucional y de la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha dicho sobre el defecto \u00a0sustantivo en materia de tutela, arguye que en el presente asunto se \u00a0configur\u00f3 \u00a0el defecto denominado \u201causencia \u00a0de motivaci\u00f3n\u201d, \u00a0de manera que se transgrede el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el censor solicita casar parcialmente la sentencia y emitir sentencia \u00a0de \u00a0remplazo que disminuya la pena a 32 meses. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de \u00a0segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su \u00a0an\u00e1lisis en esta sede s\u00f3lo procede por las causales \u00a0establecidas \u00a0en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los \u00a0principios y finalidades que rigen la estructura del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, salta a la vista la \u00a0insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches \u00a0formulados por el defensor, incumplen con los principios aplicables a \u00a0las causales invocadas, al tiempo que se ofrecen insustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0censor en el primer cargo no invoca textualmente una causal, \u00a0incumpliendo con los presupuestos del principio de taxatividad. \u00a0Podr\u00eda entenderse que se refiere a la primera, por cuanto \u00a0aduce la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 59 y 61 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u201cen \u00a0armon\u00eda con los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, el libelista olvida sustentar o, al menos, \u00a0aclarar la relaci\u00f3n que tienen las normas legales con los \u00a0preceptos constitucionales o si el error de juicio de la norma \u00a0tambi\u00e9n recae sobre esos preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el accionante tambi\u00e9n pretend\u00eda configurar la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, \u00a0que tratan sobre la independencia judicial y las fuentes del derecho, \u00a0debi\u00f3 asumir la demostraci\u00f3n de cu\u00e1l es el \u00a0car\u00e1cter sustancial de la norma constitucional que fue \u00a0supuestamente objeto de vulneraci\u00f3n directa por parte de los \u00a0juzgadores en alguna de las modalidades enunciadas. Era su deber \u00a0demostrar la relaci\u00f3n de la norma constitucional presuntamente \u00a0infringida con la conducta punible estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, alega que la decisi\u00f3n \u00a0deja de lado los \u00a0criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para la \u00a0tasaci\u00f3n de la pena y que al juzgador no le es dable tasar la \u00a0pena con pautas r\u00edgidas, \u00a0sin embargo, no concreta cu\u00e1les fueron los actos, las \u00a0deficiencias o las omisiones jur\u00eddicas que violaron la ley. O \u00a0qu\u00e9 exactamente es lo que quiere significar con \u201cpautas \u00a0r\u00edgidas\u201d dentro de un proceso dosim\u00e9trico \u00a0estrictamente reglado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, no se considera viable la admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0por cuanto el demandante apela a la falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0los art\u00edculos 59 y 61 de la ley penal, sin explicar en qu\u00e9 \u00a0err\u00f3 el juzgador y, en concreto, sin siquiera considerar (i) \u00a0cu\u00e1l fue el error de existencia de la norma, (ii) cu\u00e1l \u00a0fue el sentido equ\u00edvoco o el efecto diverso que se le atribuy\u00f3 \u00a0a la norma o (iii) cu\u00e1l fue la indebida adecuaci\u00f3n de \u00a0los hechos probados a los supuestos del \u00a0precepto \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, de la revisi\u00f3n de las decisiones objeto de \u00a0cuestionamiento se tiene que los juzgadores aplicaron e interpretaron \u00a0las normas aplicables a la tasaci\u00f3n de la pena, sin que se \u00a0observe alg\u00fan yerro atribuible a las decisiones de primer y \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de primera instancia el juzgador, para tasar \u00a0la pena, tuvo en cuenta \u00a0lo dispuesto por el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, que \u00a0dispone un quantum \u00a0punitivo de 64 a 108 meses de prisi\u00f3n, para el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, monto \u00a0que, seg\u00fan se explica, en aplicaci\u00f3n a la degradaci\u00f3n \u00a0en la participaci\u00f3n de la conducta de autor a c\u00f3mplice, \u00a0redujo dentro del \u00e1mbito legal, es decir de una \u00a0sexta parte a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en armon\u00eda con las reglas de dosificaci\u00f3n establecidas \u00a0en los art\u00edculos 60, numeral 5, y 61 de la ley penal, fij\u00f3 \u00a0la pena en un monto \u00a0de 32 a 90 meses, la cual dividi\u00f3 en cuartos, as\u00ed: (1) \u00a032 meses &#8211; 46 meses; (2) 46 meses &#8211; 61 meses; (3) 61 meses &#8211; 75 \u00a0meses; y, (4) 75 meses &#8211; 90 meses. En ese sentido, atendiendo a la \u00a0ausencia de circunstancias de mayor punibilidad el a \u00a0quo \u00a0estableci\u00f3 el \u00e1mbito de movilidad en el cuart\u00f3 \u00a0m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al inciso 3 del art\u00edculo 61 de la norma penal, el juzgador de \u00a0primer grado consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0torno a la valoraci\u00f3n subjetiva, para se\u00f1alar que en \u00a0este caso se est\u00e1 frente a un comportamiento social grave, que \u00a0deteriora la colectividad ciudadana, llevada a cabo por una empresa \u00a0criminal, dispuesta conscientemente para el cumplimiento de unos \u00a0claros objetivos delincuenciales; adem\u00e1s obs\u00e9rvese como \u00a0el unible es efectuado por personas completamente capaces, sin ning\u00fan \u00a0estado de necesidad o precariedad que los conduzca a su ejecuci\u00f3n, \u00a0quienes incluso cuenta con antecedentes judiciales, por lo que en tal \u00a0medida este Estrado considera que la sanci\u00f3n ajustada y \u00a0razonable por este comportamiento deber\u00e1 ubicarse en la mitad \u00a0del cuarto m\u00ednimo, esto es cuarenta (40) meses de prisi\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el ad \u00a0quem \u00a0estudi\u00f3 los art\u00edculos 59 y 61 del C\u00f3digo Penal \u00a0en lo que tiene que ver con la adecuada determinaci\u00f3n del \u00a0\u00e1mbito de movilidad de la pena \u2013los cuartos\u2014 y la \u00a0motivaci\u00f3n de la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, una vez establecido el cuarto en el que se mover\u00eda, \u00a0atendiendo criterios de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, afirm\u00f3 \u00a0el demandante que el juzgado de primera instancia motiv\u00f3 \u00a0inadecuadamente el aumento de la pena m\u00ednima en 8 meses m\u00e1s \u00a0de la cifra menor, toda vez que luego de ubicarse en el primer cuarto \u00a0como correspond\u00eda, dada la carencia de circunstancias de \u00a0atenuaci\u00f3n o de mayor punibilidad, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en las circunstancias que rodearon el hecho y la afectaci\u00f3n \u00a0que produc\u00edan en la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo \u00a0relatado, advierte la Sala que el demandante le atribuye a los \u00a0juzgadores un error en el cual no incurrieron, pues lo cierto es que \u00a0no se evidencia ning\u00fan \u00a0yerro que implique la vulneraci\u00f3n, de alguna de las formas \u00a0demandables en casaci\u00f3n, de los art\u00edculos 59 y 61 de la \u00a0ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala considera que el ataque del demandante sobre la \u00a0violaci\u00f3n directa a la ley sustancial deb\u00eda demostrar \u00a0que los argumentos \u00a0plasmados en los fallos de instancia erraron en el juicio sobre los \u00a0preceptos renombrados; no obstante, lo que se logra concluir \u00a0es que las providencias aplicaron las normas que regulan la materia, \u00a0realizando una intensa labor argumentativa, teniendo en cuenta las \u00a0normas que \u00a0reglamentan la dosificaci\u00f3n punitiva, sin perjuicio de que la \u00a0decisi\u00f3n no haya sido favorable para el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0segundo cargo, en el cual el censor anuncia la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0el demandante incumple con varios de los principios que rigen la \u00a0sustentaci\u00f3n de un yerro por medio de la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n, de acuerdo con las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se alega este defecto, la \u00a0Sala ha se\u00f1alado que el \u00a0impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaraci\u00f3n \u00a0de las nulidades, enfatizar la entidad del vicio, precisar las normas \u00a0que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuaci\u00f3n \u00a0en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades \u00a0cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo \u00a0afectaban al punto de que para remediar el efecto nocivo no existe \u00a0alternativa diferente que invalidar las diligencias5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuy\u00f3 \u00a0a la producci\u00f3n del acto tachado de irregular, salvo que se \u00a0trate de la ausencia de defensa t\u00e9cnica \u2013principio de \u00a0protecci\u00f3n\u2013, ni que por una actuaci\u00f3n posterior \u00a0de su parte hubiese dado lugar a la convalidaci\u00f3n de dicha \u00a0irregularidad6. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero en indicar es que para invocar la causal de nulidad, lo \u00a0m\u00ednimo que se requer\u00eda era la exposici\u00f3n de \u00a0razones suficientemente claras sobre el yerro que se cometi\u00f3; \u00a0no obstante, el cargo propuesto carece en su integridad de \u00a0fundamentaci\u00f3n, porque se limita a enunciar que hubo \u00a0desconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes \u00a0sin sustentar en qu\u00e9 consistieron las falencias que pueden \u00a0llegar a invalidar el asunto, lo cual transgrede el principio de \u00a0acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma desacertada y alejado de los desarrollos jur\u00eddicos y \u00a0jurisprudenciales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y de \u00a0la t\u00e9cnica propia de la sustentaci\u00f3n de la causal \u00a0segunda, el demandante trae a colaci\u00f3n lo dicho en materia de \u00a0tutela contra providencia judicial sobre el defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que el censor afirma \u00a0que \u00a0en este asunto se configur\u00f3 la ausencia de motivaci\u00f3n y \u00a0la Sala ha contemplado ese yerro como una causal de nulidad, \u00a0el demandante \u00a0olvid\u00f3 \u00a0precisar la modalidad en la que se presentaba el supuesto vicio y su \u00a0importancia respecto de la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte tiene dicho que cuatro son las situaciones que \u00a0pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violaci\u00f3n \u00a0del deber de motivaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) \u00a0Ausencia absoluta de motivaci\u00f3n. (2) Motivaci\u00f3n \u00a0incompleta o deficiente. (3) Motivaci\u00f3n equ\u00edvoca, \u00a0ambigua, dil\u00f3gica o ambivalente. Y (4) motivaci\u00f3n \u00a0sof\u00edstica, aparente o falsa. En relaci\u00f3n con esta \u00a0\u00faltima debe ser precisado que solo vino a ser incluida en \u00a0forma expresa como fen\u00f3meno generador de nulidad por defectos \u00a0de motivaci\u00f3n en la referida providencia, pero que la Corte ya \u00a0ven\u00eda aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo \u00a0atr\u00e1s, como surge del contenido de la decisi\u00f3n de 11 de \u00a0julio de 2002, que all\u00ed se cita. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera (ausencia de motivaci\u00f3n) se presenta cuando el \u00a0juzgador omite precisar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0que sustentan la decisi\u00f3n. La segunda (motivaci\u00f3n \u00a0incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos \u00a0aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible \u00a0determinar su fundamento. La tercera (equ\u00edvoca) cuando los \u00a0argumentos que sirven de sustento a la decisi\u00f3n se excluyen \u00a0rec\u00edprocamente impidiendo conocer el contenido de la \u00a0motivaci\u00f3n, o cuando las razones que se aducen contrastan con \u00a0la decisi\u00f3n tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta \u00a0(sof\u00edstica), cuando la motivaci\u00f3n contradice en forma \u00a0grotesca la verdad probada\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de la indebida argumentaci\u00f3n de la defensa, la \u00a0Sala constata que, con base en el preacuerdo en el cual la y los \u00a0procesados aceptaron responsabilidad, los sentenciadores se \u00a0pronunciaron de manera exhaustiva y de fondo sobre los puntos que \u00a0deb\u00eda razonar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador de primer grado consider\u00f3 que \u201c[d]e \u00a0conformidad con los elementos probatorios exhibidos por la fiscal\u00eda, \u00a0desde las audiencias preliminares, al igual que los allegados en \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo, se concluye que \u00a0resultan suficientes para afirmar que los hechos arriba expuestos y \u00a0su adecuaci\u00f3n t\u00edpica, encuentran acreditaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda frente a la conducta de tr\u00e1fico \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0en el momento de dosificar la pena, al no haber sido pactada, \u00a0procedi\u00f3 a aplicar las normas propias para su tasaci\u00f3n \u00a0y a sustentar a partir de criterios de proporcionalidad y \u00a0razonabilidad la imposici\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad y la multa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el juzgador de primera instancia neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria \u201cpor \u00a0la expresa prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 68A del \u00a0C.P.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal se enfoc\u00f3 en resolver los reproches \u00a0propuestos en la apelaci\u00f3n, confirmando la decisi\u00f3n del \u00a0a \u00a0quo \u00a0de imponer 40 meses de prisi\u00f3n, porque consider\u00f3 que \u00a0motiv\u00f3 adecuadamente el aumento de la pena m\u00ednima en 8 \u00a0meses m\u00e1s desde la cifra menor, pues examin\u00f3, entre \u00a0otras, la gravedad y modalidad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, el ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, porque el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal \u00a0impide la concesi\u00f3n para el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la breve s\u00edntesis se puede extraer que los sentenciadores no \u00a0omitieron precisar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0que sustentan la decisi\u00f3n, realizaron un an\u00e1lisis \u00a0suficiente, claro y concreto del asunto y tomaron su decisi\u00f3n \u00a0con base en los fundamentos esgrimidos a lo largo del fallo, sin \u00a0ning\u00fan tipo de contradicci\u00f3n evidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, para la prosperidad de esta causal, diferente a lo que \u00a0hizo el demandante, se deb\u00edan denunciar defectos sustanciales \u00a0de estructura o de garant\u00eda con entidad suficiente para \u00a0determinar la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u2013principio \u00a0de trascendencia-, siempre y cuando la afectaci\u00f3n sea esencial \u00a0y suficiente para socavar alg\u00fan derecho fundamental de los \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, no se \u00a0observa con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del \u00a0curso de la actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas de los sentenciados, como para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan \u00a0lo dispone el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la citada \u00a0legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0la presente determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en la norma acabada de mencionar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de YUDI \u00a0CATHERINE PEDRAZA CARDONA, WILLIAM ARMANDO APONTE MART\u00cdNEZ y \u00a0HENRY VILLAMIL RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8-13, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD de audiencia del 13 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5(CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4952-2014, rad. 43216). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP662-2019, 27 de febrero de 2019, Rad. 53952. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 31 de marzo de 2004, rad. 17738. Precedente reiterado mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia AP419-2021 del 17 de febrero de 2021, rad. 58442. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3739-2021 \u00a0 Radicado \u00a0No.57252 \u00a0 Acta \u00a0No.206 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) \u00a0de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de YUDI CATHERINE PEDRAZA CARDONA, WILLIAM [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}