{"id":58115,"date":"2023-12-22T18:42:21","date_gmt":"2023-12-22T18:42:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3737-202157939\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:21","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:21","slug":"ap3737-202157939","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3737-202157939\/","title":{"rendered":"AP3737-2021(57939)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEDO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3737-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 57939 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 212. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la \u00a0Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto del \u00a028 de abril de 2021, mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0de revisi\u00f3n formulada por la \u00a0defensa de AD\u00c1N ROJO MENDOZA, respecto de quien se adelantaba \u00a0tr\u00e1mite en la jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz, del cual \u00a0se le excluy\u00f3 para que la investigaci\u00f3n contin\u00fae \u00a0por la v\u00eda ordinaria, a trav\u00e9s de providencia de \u00a0segunda instancia emitida por la Corte el 8 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>AD\u00c1N \u00a0ROJAS MENDOZA hizo parte de las autodenominadas Autodefensas Unidas \u00a0de Colombia, AUC, en calidad de subcomandante del Bloque Norte, \u00a0Frente Resistencia Tayrona, del cual se desmoviliz\u00f3 el 10 de \u00a0marzo de 2006, raz\u00f3n por la cual, el 20 de septiembre de 2007, \u00a0fue postulado por el Gobierno Nacional para hacerse beneficiario del \u00a0tr\u00e1mite de Justicia y Paz inserto en la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso \u00a0en cuesti\u00f3n fue adelantado, previa solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, ante la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de agosto de 2017, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 ante la \u00a0respectiva Sala de Conocimiento, solicitud de audiencia de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso de justicia transicional para el \u00a0postulado AD\u00c1N ROJAS MENDOZA, por considerar configurada la \u00a0causal establecida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 11A de \u00a0la Ley 975 de 2005, referida a la comisi\u00f3n de delitos dolosos \u00a0con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la audiencia, adelantada el d\u00eda 7 de marzo de 2018, el fiscal \u00a0sustent\u00f3 su petici\u00f3n aportando copia de la sentencia \u00a0condenatoria proferida en contra de ROJAS MENDOZA, por el punible de \u00a0falsedad en documento p\u00fablico, agravada por el uso, proferida \u00a0por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 el 23 de julio \u00a0de 2009, por hechos cometidos el 29 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia fechada el 10 de septiembre de 2018, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Justicia y Paz, resolvi\u00f3 negar la solicitud \u00a0de exclusi\u00f3n planteada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El auto \u00a0interlocutorio fue apelado por la representaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, motivando ello la \u00a0intervenci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte, que en providencia \u00a0del 8 de agosto de 2018, revoc\u00f3 lo resuelto por el A quo y en \u00a0su lugar dispuso la exclusi\u00f3n del postulado del tr\u00e1mite \u00a0de Justicia y Paz, en tanto, sostuvo, se demostr\u00f3 \u00a0objetivamente que cometi\u00f3 un delito con posterioridad a su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, cubriendo as\u00ed la causal que para el \u00a0efecto contempla el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 11 A de la Ley \u00a0975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora del procesado acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0Previo a su examen, se acept\u00f3 el impedimento manifestado por \u00a0los magistrados Patricia Salazar Cu\u00e9llar, Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez y Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0fue propuesta al amparo de la causal s\u00e9ptima del art. 192 de \u00a0la Ley 906 de 2004, porque entiende la abogada que con posterioridad \u00a0a la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n del postulado, la Corte \u00a0vari\u00f3 su jurisprudencia respecto de las causales que gobiernan \u00a0la misma, para advertir que la comisi\u00f3n de un nuevo delito no \u00a0opera como factor autom\u00e1tico, en tanto, debe verificarse la \u00a0gravedad de esta conducta y c\u00f3mo influye en el cumplimiento de \u00a0los compromisos asumidos por el desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del \u00a028 de abril de 2021, la Corte \u00a0inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda, en tanto, verific\u00f3 que la causal propuesta no \u00a0opera respecto de decisiones como la que busca hacer revocar la \u00a0demandante, dado que no corresponde a una sentencia, ni posee la \u00a0virtualidad de terminar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1al\u00f3 la Sala que el \u00a0mecanismo revisor, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n \u00a0extraordinaria, reclama atacar una decisi\u00f3n que posea la \u00a0connotaci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Junto con ello, la causal examinada expresamente exige \u00a0que lo controvertido corresponda a una sentencia condenatoria, cuyos \u00a0fundamentos hayan sido variados por v\u00eda jurisprudencial, en \u00a0posterior pronunciamiento de la Corte, circunstancia puntual que en \u00a0el asunto examinado dista mucho de haberse presentado, visto que la \u00a0decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n no hace ning\u00fan tipo de \u00a0estudio respecto de la responsabilidad penal del desmovilizado, y se \u00a0obliga, para ese efecto, de la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0resuelto por la Sala, la defensora de AD\u00c1N ROJAS MENDOZA \u00a0recurri\u00f3 el prove\u00eddo inadmisorio, para lo cual, en lo \u00a0fundamental, reitera los argumentos consignados en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0significa que respecto de los beneficios consignados en el tr\u00e1mite \u00a0de Justicia y Paz, la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n puede \u00a0asimilarse a una sentencia, dado que se impide una nueva postulaci\u00f3n \u00a0a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0dicha providencia representa una afectaci\u00f3n profunda para las \u00a0posibilidades de verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas, \u00a0dado que hay hechos pendientes de reconocimiento \u00a0por parte de su representado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, en \u00a0consecuencia, que se revoque la decisi\u00f3n impugnada por el \u00a0mecanismo horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Entendido el \u00a0ejercicio del recurso de reposici\u00f3n, como la oportunidad para \u00a0que se hagan ver al funcionario que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0los yerros contenidos en la misma, del recurrente se espera asumir, \u00a0en cuanto objeto de discusi\u00f3n, las razones que gobernaron \u00a0dicha decisi\u00f3n y a partir de all\u00ed consignar los \u00a0argumentos que demuestran la necesidad de modificarla. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito \u00a0presentado por la defensa del anterior postulado a los beneficios de \u00a0Justicia y Paz, apenas de soslayo se resume una de las razones \u00a0esgrimidas por la Corte para inadmitir la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0pero bien poco se hace por demostrar su impropiedad o desapego con \u00a0las normas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas reitera la \u00a0defensa, que respecto de las pretensiones del desmovilizado, la \u00a0decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n representa una sentencia, pues, \u00a0no es factible que despu\u00e9s pida reingreso a esta tramitaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, \u00a0advierte la Corte, el car\u00e1cter definitivo de la decisi\u00f3n \u00a0de exclusi\u00f3n no se puede considerar como alg\u00fan tipo de \u00a0sentencia, ni en lo formal, ni en lo material, entre otras razones \u00a0porque, como se dijo en la decisi\u00f3n atacada, en lo \u00a0procedimental constituye \u00fanicamente el auto a trav\u00e9s \u00a0del cual se ordena que el examen de los delitos presuntamente \u00a0cometidos por el procesado, lo asuma la justicia ordinaria; y en lo \u00a0sustancial, jam\u00e1s se refiere a la existencia de tales \u00a0ilicitudes o consecuente responsabilidad del procesado, esto es, no \u00a0decide de fondo ning\u00fan t\u00f3pico basilar del objeto del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, se \u00a0recuerda, inadmiti\u00f3 el tr\u00e1mite propuesto por la \u00a0defensa, por dos razones centrales: (i) dado que no se controvierte \u00a0una decisi\u00f3n que ponga fin al proceso penal, se pasan por alto \u00a0los principios fundamentales del recurso de revisi\u00f3n, en \u00a0cuanto, busca derrumbar la cosa juzgada; (ii) en lo particular, la \u00a0causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n reclama, junto con el efecto \u00a0de cosa juzgada, que lo controvertido corresponda, necesariamente, a \u00a0una sentencia, pero adem\u00e1s, de car\u00e1cter condenatorio, \u00a0esto es, que la nueva jurisprudencia buscada hacer valer, represente \u00a0beneficio para el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Como es claro que \u00a0el desmovilizado no ataca ninguna sentencia de condena \u2013ni \u00a0siquiera ha sido expedida-, sino el cambio del r\u00e9gimen que se \u00a0encargar\u00e1 de juzgar los delitos a \u00e9l atribuidos, \u00a0ninguna posibilidad existe de acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A ello no opone un \u00a0argumento de peso la recurrente, pues, adem\u00e1s de reiterar los \u00a0fundamentos que soportaron la demanda inadmitida, agrega en el \u00a0recurso circunstancias completamente ajenas al objeto de debate, \u00a0referidas a la supuesta afectaci\u00f3n que en torno de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, \u00a0comporta la exclusi\u00f3n del postulado, del tr\u00e1mite \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobra se\u00f1alar \u00a0que el hecho en cuesti\u00f3n de ninguna manera controvierte los \u00a0motivos, estrictamente jur\u00eddicos, que gobernaron la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda, pero, adem\u00e1s, es propio de lo que debi\u00f3 \u00a0alegarse durante el procedimiento que llev\u00f3 \u00a0a la exclusi\u00f3n \u00a0del desmovilizado, sin que el escenario excepcional al cual acudi\u00f3 \u00a0la defensa, pueda ser utilizado para reiterar este tipo de \u00a0discusiones, ya resueltas en su jurisdicci\u00f3n natural. \u00a0<\/p>\n<p>Como nada m\u00e1s \u00a0aleg\u00f3 en su recurso la defensa, la Corte se exime de cualquier \u00a0anotaci\u00f3n adicional, en tanto, lo dicho es suficiente para no \u00a0reponer la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, la Sala mantendr\u00e1 \u00a0inc\u00f3lume \u00a0el prove\u00eddo reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER \u00a0la providencia del 28 de abril de 2021, por las razones expuestas en \u00a0la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>I m p e d i \u00a0d o \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>I m p e d i \u00a0d o \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>I m p e d i \u00a0d o \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>I m p e d i \u00a0d a \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEDO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3737-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 57939 \u00a0 Acta 212. \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la \u00a0Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto del \u00a028 de abril de 2021, mediante el 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