{"id":58113,"date":"2023-12-22T18:42:20","date_gmt":"2023-12-22T18:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3728-202159911\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:20","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:20","slug":"ap3728-202159911","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3728-202159911\/","title":{"rendered":"AP3728-2021(59911)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3728-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59911 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0212 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto \u00a0por la \u00a0apoderada judicial de Olga \u00a0Luc\u00eda Sol\u00eds Hoyos, Guillermo Wuveimar Hoyos Chavarriaga \u00a0y \u00a0Ver\u00f3nica Hoyos Sol\u00eds, \u00a0\u00faltimos \u00a0propietarios inscritos de la hacienda \u00abla \u00a0Ilusi\u00f3n\u00bb, \u00a0respecto \u00a0de la decisi\u00f3n del 21 de julio de 2021 proferida por un \u00a0magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0dentro del proceso adelantado contra Jos\u00e9 \u00a0German Senna Pico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0German Senna Pico, \u00a0alias \u00abNico\u00bb, \u00a0fue postulado al tr\u00e1mite del proceso de Justicia y Paz reglado \u00a0en la Ley 975 de 2005 por el Gobierno Nacional como desmovilizado de \u00a0las Autodefensas Unidas de Colombia en calidad de comandante del ala \u00a0pol\u00edtica del Frente Sur de los Andaqu\u00edes, Bloque \u00a0Central Bol\u00edvar -BCB-. \u00a0<\/p>\n<p>2. En distintas \u00a0versiones libres, Senna \u00a0Pico \u00a0aludi\u00f3 a 46 bienes de propiedad o v\u00ednculos con la \u00a0organizaci\u00f3n, entre los que hizo referencia a la hacienda \u00abla \u00a0Ilusi\u00f3n\u00bb, \u00a0ubicada \u00a0en zona rural del municipio de C\u00e1ceres-Antioquia, e \u00a0identificada con matr\u00edcula inmobiliaria 015-20130 de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Caucasia-Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 4 de julio \u00a0de 2014, Jos\u00e9 \u00a0Manuel Bernal Parra, \u00a0Magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, orden\u00f3, \u00a0entre otros, la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del mencionado bien, por solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda 39 delegada de justicia transicional, unidad de \u00a0persecuci\u00f3n de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>5. En audiencia \u00a0del 27 de junio de 2017, la autoridad judicial de primera instancia \u00a0resolvi\u00f3 mantener la medida restrictiva sobre el predio. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la parte peticionante interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y esta Sala mediante prove\u00eddo CSJ \u00a0AP4463-2019 la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 11 de abril \u00a0de 2021, los opositores solicitaron ante un Magistrado con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, la nulidad del precitado tr\u00e1mite \u00a0incidental por falta de competencia. En ese sentido, se\u00f1alaron \u00a0que esa era la Magistratura competente para conocer, tramitar y \u00a0dirimir el mencionado incidente de oposici\u00f3n, por cuanto en \u00a0ese distrito judicial se encuentra ubicado el inmueble en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0providencia del 21 del mismo mes y a\u00f1o, la solicitud fue \u00a0remitida al doctor Jos\u00e9 \u00a0Manuel Bernal Parra, \u00a0hom\u00f3logo de Bogot\u00e1, atendiendo que aqu\u00e9l emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adversa a los intereses de los incidentantes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Recibido el \u00a0expediente, en \u00a0auto del 21 de mayo siguiente \u00a0el Magistrado Bernal \u00a0Parra, \u00a0dispuso \u00a0la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de definir el \u00a0competente para tramitar lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Esta \u00a0Sala mediante prove\u00eddo CSJ AP2319-2021, determin\u00f3 que \u00a0la competencia para tramitar la solicitud de nulidad \u00a0del incidente de oposici\u00f3n de terceros a la medida cautelar \u00a0presentada por la apoderada de \u00a0Olga \u00a0Luc\u00eds Sol\u00eds Hoyos, Guillermo Wueimar Hoyos Chavarriaha \u00a0y \u00a0Veronica \u00a0Hoyos Solis dentro \u00a0del proceso adelantado contra el postulado Jos\u00e9 \u00a0German Senna Pico \u00a0era \u00a0del Magistrado de control de garant\u00edas de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Jos\u00e9 Manuel Bernal Parra. \u00a0<\/p>\n<p>9. Regresada la \u00a0actuaci\u00f3n, por medio de auto del 21 de julio pasado, el \u00a0Magistrado Bernal \u00a0Parra rechaz\u00f3 \u00a0la nulidad, e indic\u00f3 que, contra esa determinaci\u00f3n \u00a0proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Inconforme con \u00a0esta decisi\u00f3n la apoderada de los requirentes interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n e indic\u00f3 que le correspond\u00eda \u00a0a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia analizar, en sede de \u00a0segunda instancia, la nulidad deprecada en ese incidente, por la \u00a0alegada falta de competencia del funcionario que conoci\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0el hecho de que fuera un Magistrado de la ciudad de Bogot\u00e1 el \u00a0que resolvi\u00f3 el incidente de medidas cautelares de un bien \u00a0ubicado en el departamento de Antioquia, constituye una actuaci\u00f3n \u00a0discriminatoria y caprichosa con relaci\u00f3n a los incidentantes, \u00a0quienes, ante ello vieron afectado su derecho a la igualdad y a \u00a0contar con un juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0argumentaci\u00f3n relativa a la pr\u00f3rroga de la competencia \u00a0para que la actuaci\u00f3n fuera conocida en Bogot\u00e1, debido \u00a0a que el incidente se encontraba adelantado, no responde a la \u00a0realidad procesal, puesto que, en el momento en el que el Magistrado \u00a0de esta ciudad as\u00ed lo decidi\u00f3, no se hab\u00edan \u00a0practicado la mayor\u00eda de las sesiones del procedimiento, las \u00a0pruebas tampoco estaban recabadas y \u00a0faltaban adem\u00e1s escuchar \u00a0alegaciones e intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, \u00a0en su criterio, esta Corporaci\u00f3n al conocer de la alzada \u00a0interpuesta frente a la determinaci\u00f3n de las medidas impuestas \u00a0sobre ese inmueble no estudi\u00f3 el tema de la competencia de esa \u00a0Sala para conocer el incidente, con lo cual, lo actuado por el \u00a0Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, estar\u00eda \u00a0viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0revocar la decisi\u00f3n apelada, ante la irregularidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado de Control de Garant\u00edas, bajo el entendido de \u00a0que no se refut\u00f3 la motivaci\u00f3n expuesta en la \u00a0providencia cuestionada, deneg\u00f3 el recurso por indebida \u00a0sustentaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la defensora interpuso el recurso de \u00a0queja, por lo que la actuaci\u00f3n fue remitida a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, orden\u00e1ndose el traslado para la \u00a0sustentaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto, la abogada manifest\u00f3 que la apelaci\u00f3n fue \u00a0debidamente interpuesta y sustentada en la misma audiencia en la que \u00a0se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la denegaci\u00f3n del recurso carece de fundamento, puesto \u00a0que, en desarrollo de la vista p\u00fablica se\u00f1al\u00f3 \u00a0las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la providencia \u00a0adoptada, entre ellas, lo extra\u00f1o que le result\u00f3, en el \u00a0marco del derecho procesal colombiano, el argumento relativo a que la \u00a0competencia para conocer el incidente cuestionado, se pod\u00eda \u00a0extender, ante lo avanzado que se encontraba el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n \u00a0a lo anterior, que la Corte no se hab\u00eda pronunciado sobre ese \u00a0tema en la decisi\u00f3n 50712 del 9 de octubre de 2019 auto \u00a0AP4463-2019, con lo cual, lo actuado por el Magistrado de Bogot\u00e1 \u00a0estaba viciado de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0aleg\u00f3 que no se respetaron las garant\u00edas y derechos de \u00a0los intervinientes al haberse adelantado esa \u00a0actuaci\u00f3n con la \u00a0cuestionada competencia extendida, la cual tild\u00f3 de caprichosa \u00a0y discriminatoria para los intereses de los incidentantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0asegur\u00f3 que, ante la determinaci\u00f3n de rechazar la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta, se les est\u00e1 privando de un \u00a0control a la determinaci\u00f3n adoptada, y de un pronunciamiento \u00a0de fondo sobre todos y cada uno de los errores que se presentaron, y \u00a0que habr\u00edan viciado de nulidad el tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0conceder el recurso de alzada debidamente interpuesto y sustentado \u00a0contra el auto que rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad por falta \u00a0de competencia del funcionario que puso fin al incidente de \u00a0levantamiento de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art\u00edculo \u00a027 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el art\u00edculo 68 \u00a0del mismo estatuto y los art\u00edculos 32 numeral 3\u00b0, 179B y \u00a0siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, la Corte \u00a0es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra \u00a0las decisiones proferidas en primera instancia por los Magistrados \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0recurso de queja se encuentra previsto en los art\u00edculos 179B y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004, los cuales resultan aplicables al \u00a0proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la expresa remisi\u00f3n \u00a0que en materia de recursos hace el art\u00edculo 26 ib\u00eddem a \u00a0\u00ablos \u00a0art\u00edculos 178 \u00a0y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, \u00a0sustituyan y adicionen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, Jos\u00e9 \u00a0Manuel Bernal Parra \u00a0 Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 21 de julio de 2021, tras considerar que los argumentos \u00a0aducidos por la apoderada de los incidentantes, no rebat\u00edan \u00a0los expuestos al rechazar la solicitud de nulidad dentro del \u00a0incidente de levantamiento de medidas cautelares sobre el predio \u00a0denominado \u00abla \u00a0Ilusi\u00f3n\u00bb, \u00a0ubicado \u00a0en el municipio de C\u00e1ceres, en el departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que la orientaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n no estuvo \u00a0direccionada a debatir el fondo del asunto, cual es la prorroga de la \u00a0competencia, solo enunci\u00f3 el reparo sin profundizar o \u00a0desarrollar en debida forma el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la apelante no controvirti\u00f3 el factor territorial de la \u00a0competencia conforme a lo planteado en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 179\u00aa adicionado por la Ley 1395 de 2010, y el \u00a0precedente de esta Corporaci\u00f3n, radicado 50560 del 2 de agosto \u00a0de 2017, en la cual se indic\u00f3 que, de evidenciarse alg\u00fan \u00a0grado de sustentaci\u00f3n frente al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto, lo procedente es el rechazo o negaci\u00f3n del \u00a0recurso, a efectos de que la parte interesada interponga el recurso \u00a0de queja, pues no es razonable que la revisi\u00f3n del superior \u00a0jer\u00e1rquico, se vea supeditada al arbitrio del juez que la \u00a0emiti\u00f3. As\u00ed mismo, que ante la duda sobre la \u00a0argumentaci\u00f3n del recurso, es el superior jer\u00e1rquico el \u00a0llamado de decidir sobre el mismo. Ello para recordar que, en \u00a0anterior oportunidad, pese a las falencias en la sustentaci\u00f3n \u00a0de un recurso interpuesto, concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0elevada por la misma parte incidentante, pero que, en esta ocasi\u00f3n \u00a0no \u00a0puede \u00a0conceder la alzada por falta de adecuada sustentaci\u00f3n, \u00a0reiterando que no se ha atacado en el fondo lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0la Sala, si bien los argumentos expuestos por la impugnante no son \u00a0extensos, lo cierto es que alcanzan a plantear inconformidades \u00a0respecto de la posici\u00f3n fijada por el Magistrado con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 frente a la negativa \u00a0de decretar la nulidad del tr\u00e1mite de incidente de \u00a0levantamiento de las medidas cautelares, por tanto, se habilita la \u00a0competencia de la Corte para conocer del asunto. Recu\u00e9rdese \u00a0que los planteamientos del recurrente no se miden por su extensi\u00f3n \u00a0sino por su consistencia frente a la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, cuestion\u00f3 la soluci\u00f3n que la primera \u00a0instancia dio al problema jur\u00eddico planteado en torno a la \u00a0competencia, reiterando que el bien afectado se encontraba ubicado en \u00a0Antioquia, mientras la actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 en Bogot\u00e1, \u00a0que, lo avanzado del incidente tampoco justificaba la extensi\u00f3n \u00a0de la competencia, que esta Corporaci\u00f3n no se hab\u00eda \u00a0pronunciado sobre ese aspecto cuando conoci\u00f3 con antelaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite y que, los incidentantes vieron afectado su \u00a0derecho a la igualdad al no contar con su juez natural dentro del \u00a0procedimiento, lo que da el m\u00ednimo de motivaciones para dar \u00a0por sustentado el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0que la apoderada tenga o no la raz\u00f3n en los motivos referidos \u00a0en apoyo de la apelaci\u00f3n o que \u00e9stos no tengan un \u00a0desarrollo con la profundidad jur\u00eddica esperada por la primera \u00a0instancia, son ex\u00e1menes propios de la segunda instancia, pero \u00a0no son razones para declarar que la apelaci\u00f3n no fue \u00a0sustentada en debida forma. Para la Sala, no hay duda que sus \u00a0planteamientos est\u00e1n encaminados a controvertir la \u00a0fundamentaci\u00f3n del funcionario judicial y, por ello, son \u00a0adecuados para obtener la revisi\u00f3n del asunto en sede del \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia procede la queja para conceder la apelaci\u00f3n en \u00a0el efecto suspensivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0177, numeral 3\u00b0, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0mal negado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la apoderada de los incidentantes, contra el \u00a0auto del 21 de julio de 2021 proferido por un \u00a0Magistrado de Control de Garant\u00edas de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONCEDER \u00a0la \u00a0alzada en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0COMUNICAR \u00a0de inmediato esta decisi\u00f3n al Magistrado de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Jos\u00e9 \u00a0Manuel Bernal Parra, \u00a0y \u00a0devolverle la actuaci\u00f3n para que imparta el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo MP4 audiencia 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2021. Record (1:14:25 \u20131:28:01) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3728-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59911 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0212 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto \u00a0por la \u00a0apoderada judicial de Olga \u00a0Luc\u00eda Sol\u00eds Hoyos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}