{"id":58110,"date":"2023-12-22T18:42:20","date_gmt":"2023-12-22T18:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3673-202158122\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:20","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:20","slug":"ap3673-202158122","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3673-202158122\/","title":{"rendered":"AP3673-2021(58122)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3673-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a058122 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en Acta \u00a0No. 206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de \u00a0los opositores ELEJANDRO CABRERA MANRIQUE, BLANCA NURY CRUZ y LUCY \u00a0CABRERA S\u00c1NCHEZ, contra el auto de 22 de julio de 2020, \u00a0mediante el cual un Magistrado de Control de Garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 \u00a0la solicitud de levantamiento de medidas cautelares elevada por el \u00a0mismo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0audiencias realizada el 28 de marzo de 2019, un Magistrado con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn, impuso las medidas de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, sobre \u00a0los inmuebles \u00a0identificados con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0540-1005, 540-1006 y 540-1007 de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Puerto Carre\u00f1o, denominados en \u00a0su orden Los Arbolitos, El Litoral y La Girada, ubicados en el \u00a0Municipio La Primavera, Sector El Tigre, Departamento del Vichada, \u00a0los cuales fueron ofrecidos por el postulado RODRIGO ALBERTO ZAPATA \u00a0SIERRA, con fines de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0audiencia realizada el 4 de mayo de 2020, ante un Magistrado con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el abogado de Alejandro \u00a0Cabrera Manrique, Blanca Nury Cruz y Lucy Cabrera S\u00e1nchez, \u00a0solicit\u00f3 el levantamiento del gravamen que pesa sobre los \u00a0inmuebles referidos, con fundamento en el art\u00edculo 83 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, \u00a0y luego de la sesi\u00f3n del 17 de junio, en audiencia realizada \u00a0el 22 julio de 2020, un Magistrado con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 no el levantar las medidas \u00a0cautelares practicadas sobre los mencionados bienes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n el apoderado de los opositores Alejandro Cabrera \u00a0Manrique, Blanca Nury Cruz y Lucy Cabrera S\u00e1nchez, interpone \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La alzada fue \u00a0rechazada por el A-quo, al considerar que hubo una indebida \u00a0sustentaci\u00f3n, decisi\u00f3n contra la cual el apoderado \u00a0incidentante interpone recurso de queja, la cual fue desatada por \u00a0esta misma Sala el 2 de septiembre de 2020, se declara mal negada la \u00a0apelaci\u00f3n y la concede en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como \u00a0fundamento de la solicitud de levantamiento de medidas el profesional \u00a0que representa la parte opositora expone: \u00a0<\/p>\n<p>Que el 19 de \u00a0septiembre de 2019 se realiz\u00f3 el secuestro de los bienes los \u00a0Arbolitos, el Litoral y la Giralda, previa inscripci\u00f3n en el \u00a0registro Inmobiliario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0refiere que sus asistidos adquirieron estos inmuebles con buena fe \u00a0exenta de culpa, pues el se\u00f1or Alejando actu\u00f3 con \u00a0diligencia y prudencia en la compra, por tanto pide se levanten las \u00a0medidas cautelares practicadas sobre los \u00a0inmuebles \u00a0identificados \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0540-1005, 540-1006 y 540-1007 \u00a0de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Puerto \u00a0Carre\u00f1o, denominados en su orden Los Arbolitos, El Litoral y \u00a0la Girada, ubicados en el Municipio La Primavera, Sector El Tigre, \u00a0Departamento del Vichada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0Alejandro Cabrera Manrique adquiri\u00f3 y pag\u00f3 dichos \u00a0bienes con dinero que obtuvo de una herencia de su padre, unos \u00a0semovientes y un cami\u00f3n que entreg\u00f3 al vendedor. \u00a0Adem\u00e1s, hizo averiguaciones en la zona y supo que all\u00ed \u00a0nunca ha existido violencia por grupos al margen de la ley, como \u00a0tampoco que los vendedores hayan estado vinculados o tenidos nexos \u00a0con tales grupos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita tener en \u00a0cuenta que la prueba de la fiscal\u00eda es la versi\u00f3n del \u00a0postulado ZAPATA SIERRA, quien incurre en m\u00faltiples \u00a0contradicciones sobre predios y personas por cuanto no los \u00a0individualiz\u00f3 y respecto del tiempo, pues en \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0del 24 de julio de 2015 aludi\u00f3 a un inmueble que le regal\u00f3 \u00a0Leonidas Vargas a Vicente Casta\u00f1o en el municipio de Primavera \u00a0Vichada, pero no lo identifica, \u00a0y aporta como dato nuevo que un \u00a0primo suyo (del postulado) de nombre Carlos Esteban Zuluaga lo tuvo a \u00a0su nombre, que ten\u00eda la escritura y que luego \u00e9ste \u00a0traspas\u00f3 el bien a otra persona, de la cual no sabe qui\u00e9n \u00a0es, aunque en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria este \u00a0familiar del postulado, nunca figur\u00f3 como propietario. \u00a0<\/p>\n<p>En la versi\u00f3n \u00a0del 6 de octubre de 2017, tampoco identifica el bien, no lo nombra, y \u00a0el 2 de agosto de 2018 el postulado cambia su dicho e indica que los \u00a0predios los maneja Benigno Santamar\u00eda, y que esa tierra fue \u00a0regalada a Vicente Casta\u00f1o en el a\u00f1o 2000, pero \u00a0revisado el registro de matr\u00edcula de ese a\u00f1o no aparece \u00a0tradici\u00f3n alguna, por lo que considera que se contradice \u00a0respecto a personas y en cuanto a tiempos. \u00a0<\/p>\n<p>Extra\u00f1a \u00a0que la fiscal\u00eda no haya llamado a declarar al primo del \u00a0postulado para que reafirmara su dicho, as\u00ed como a las \u00a0personas que nombra en las versiones que adem\u00e1s todas son \u00a0fallecidas, por lo que tampoco encuentra corroborada la manifestaci\u00f3n \u00a0del postulado con otra prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0estar de acuerdo en que se indemnice a las v\u00edctimas porque es \u00a0deber del Estado y de la Sociedad resarcirlas, pero no por este \u00a0motivo se le debe negar un derecho a una persona que lo ha adquirido \u00a0leg\u00edtimamente para d\u00e1rselo a otro, siendo el Estado \u00a0quien les debe garantizar esa reparaci\u00f3n y no permitir \u00a0maniobras del postulado para adquirir beneficios y perjudicar a las \u00a0personas de bien. \u00a0<\/p>\n<p>Hace saber que \u00a0los predios no est\u00e1n requeridos en restituci\u00f3n de \u00a0tierras, por lo que no hay v\u00edctimas directas en el traspaso de \u00a0los mismos, por lo que considera que la fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0las medidas basada en suposiciones, por cuanto no hay exactitud en \u00a0las versiones del postulado, las ha modificado en tres oportunidades, \u00a0y no hay manera de asegurar que lo que refiere es la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona las \u00a0pruebas que presenta, acta de secuestro de los bienes, folios de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria, escrituras p\u00fablicas y una \u00a0resoluci\u00f3n del INCORA donde se hab\u00eda adjudicado ese \u00a0bien a Flor Alba Zamora Berm\u00fadez y a Jos\u00e9 Ra\u00fal \u00a0Botero S\u00e1nchez, as\u00ed como una certificaci\u00f3n del \u00a0Banco Agrario sobre un pr\u00e9stamo que se le realiz\u00f3 a \u00a0Alejandro Cabrera, lo cual indica que una entidad del Estado tuvo \u00a0conocimiento de esos bienes, que en su momento se hizo un estudio de \u00a0t\u00edtulos para otorgar ese cr\u00e9dito, as\u00ed mismo dice \u00a0aportar copia del proceso que se adelanta respecto de esos predios. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0aduciendo que los opositores adquirieron con buena fe exenta de culpa \u00a0cualificada, pues se cumplen los requisitos de la certeza de que hubo \u00a0un procedimiento legal, y que se ha demostrado conforme a las pruebas \u00a0documentales que la tradici\u00f3n del bien fue conforme a derecho. \u00a0Adem\u00e1s, porque Alejandro Cabrera acudi\u00f3 a comprar a \u00a0trav\u00e9s de un comisionista, el se\u00f1or Jos\u00e9 David \u00a0Bonilla, averiguando que los bienes no tuvieran problemas, por ello \u00a0los adquiri\u00f3 con buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y paz del Tribunal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el levantamiento de \u00a0las medidas solicitado por el incidentante, por considerar que no \u00a0demostr\u00f3 que sus asistidos hayan actuado con buena fe exenta \u00a0de culpa, en la adquisici\u00f3n de los inmuebles identificados con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0. \u00a0540-1005, 540-1006 y 540-1007 \u00a0de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Puerto \u00a0Carre\u00f1o, denominados como Los Arbolitos, El Litoral y La \u00a0Girada respectivamente, ubicados en el Municipio La Primavera, Sector \u00a0El Tigre, Departamento del Vichada. \u00a0<\/p>\n<p>Consigna el \u00a0A.-quo, que incumbe al incidentante opositor la carga de la prueba de \u00a0la buena fe exenta de culpa, de haber actuado de una manera prudente, \u00a0diligente y cuidadosa, m\u00e1xime cuando los bienes se ubican en \u00a0zonas de operancia de grupos armados al margen de la ley, sin que \u00a0supla esta diligencia la sola revisi\u00f3n del folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del \u00a0opositor demostrar la prevalencia de sus derechos con apoyo en \u00a0pruebas, la diligencia, prudencia y transparencia con que se adquiri\u00f3 \u00a0los bienes, por cuanto la buena fe cualificada demanda precauciones \u00a0adicionales y no solo observar el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, pues cuando un tercero aduce un mejor derecho debe \u00a0demostrar que no se prest\u00f3 para ocultar el verdadero origen o \u00a0titularidad del bien, ni para dificultar la persecuci\u00f3n de los \u00a0recursos mal habidos. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte el \u00a0alegato de la fiscal, encuentra al incidente hu\u00e9rfano en \u00a0actividad probatoria, pues la prueba documental solo fue enumerada, \u00a0no se hizo una argumentaci\u00f3n en orden a demostrar la buena fe \u00a0exenta de culpa, est\u00e1 reducida a las escrituras p\u00fablicas \u00a0y registros de matr\u00edculas inmobiliarias que fueron solo \u00a0mencionadas, no se trajo al debate medios suasorios que acreditaran \u00a0que las actuaciones de sus representados, estuvieron rodeadas de \u00a0diligencia y cuidado al negociar los tres predios. \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0generalizada se afirma sin soporte probatorio la sujeci\u00f3n \u00a0general a la ley en el negocio, \u201csi \u00a0de pronto se realiz\u00f3 fue una revisi\u00f3n del folio de \u00a0matr\u00edcula\u201d, \u00a0pero ello no basta para demostrar la buena fe exenta de culpa, m\u00e1s \u00a0en un Departamento como el Vichada donde hac\u00edan presencia \u00a0grupos armados ilegales, as\u00ed como en el sitio de ubicaci\u00f3n \u00a0de los bienes, lo que obligaba a que los compradores realizaran otras \u00a0tareas de averiguaci\u00f3n, sin que baste con afirmar que nada se \u00a0supo de v\u00ednculos de los vendedores con \u00a0grupos ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la \u00a0primera instancia que no se trajo ninguna prueba testimonial que \u00a0diera cuenta de la procedencia de esos bienes, entre ellos los \u00a0adquirentes y el comisionista que se dijo, sirvi\u00f3 de \u00a0intermediario en el negocio de siete mil hect\u00e1reas de tierra. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se dijo \u00a0por el opositor haber realizado un estudio de t\u00edtulos, s\u00f3lo \u00a0refiri\u00f3 a un cr\u00e9dito en el Banco Agrario, no se hizo un \u00a0m\u00ednimo esfuerzo probatorio, siendo que la carga de la prueba \u00a0incumbe al incidentalista de acuerdo con el art. 17C de la ley de \u00a0justicia y paz y art. 167 del CGP, y 373 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>Hace ver el \u00a0A-quo, que no solo el dicho del postulado se constituy\u00f3 en el \u00a0fundamento para la solicitud de medidas cautelares como lo adujo el \u00a0abogado opositor, toda vez que obra la declaraci\u00f3n de \u00a0Alejandro Cabrera, quien fue uno de los adquirentes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0en los folios inmobiliarios aparecen como titulares de los bienes, \u00a0Alejando Cabrera Manrique, Blanca Nury Cruz y Lucy Cabrera Manrique, \u00a0sin que viera ning\u00fan obst\u00e1culo para titularles dichos \u00a0predios solo porque era la esposa y la sobrina quien estaba a cargo \u00a0de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la primera \u00a0instancia, que si bien Alejandro Cabrera manifiesta en su declaraci\u00f3n \u00a0que adquiri\u00f3 los bienes porque un d\u00eda cualquiera un \u00a0comisionista se los ofreci\u00f3, refiri\u00e9ndole que estaba \u00a0autorizado, nada pregunt\u00f3 sobre los mismos, nunca estuvo en el \u00a0sitio, no los conoci\u00f3, no atina en la extensi\u00f3n y \u00a0linderos, reconoce que no hubo estudio de t\u00edtulos y que ni \u00a0siquiera observ\u00f3 la matr\u00edcula inmobiliaria, pues seg\u00fan \u00a0su dicho solo le interesaba que su nombre apareciera en el folio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco precis\u00f3 \u00a0la forma de pago, primero refiri\u00f3 que cancel\u00f3 \u00a0trescientos millones, luego ciento cincuenta y en los documentos \u00a0aparece que el valor fue menos de cien millones, no conoci\u00f3 a \u00a0los vendedores, no se interes\u00f3 por saber qui\u00e9nes eran; \u00a0todo ello indica que no hay sensatez, que no fue diligente ni \u00a0cuidadoso en la compra, no obstante que en el folio inmobiliario \u00a0aparec\u00eda el nombre de Fabio Vargas hermano del conocido como \u00a0narcotraficante Leonidas Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n \u00a0de Fernando Santamar\u00eda Luna, confrontada con la de Alejandro \u00a0Cabrera, en su esencia no difieren en nada, no se indaga, no se \u00a0pregunta, van a la notar\u00eda cuando ya todo estaba firmado, por \u00a0lo que encuentra extra\u00f1o que alguien negociando un terreno de \u00a0m\u00e1s de siete mil hect\u00e1reas, no se interesara por \u00a0averiguar sus antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el a \u00a0quo, que, incluso excluyendo la versi\u00f3n libre del postulado, \u00a0la cautela se mantiene con los dem\u00e1s testimonios, pues se \u00a0tiene que el bien fue un regalo del reconocido narcotraficante \u00a0Leonidas Vargas a Vicente Casta\u00f1o, como una forma de \u00a0congraciarse con el mismo en orden a disminuir la guerra, adem\u00e1s \u00a0de que Rodrigo Alberto Zapata conoce detalladamente el origen il\u00edcito \u00a0de los tres predios. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO DE \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial de la parte incidentante solicit\u00f3 la revocatoria de \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, para que en su lugar se levante \u00a0la medida cautelar impuesta sobre los inmuebles denominados Los \u00a0Arbolitos, La Giralda y El Litoral ubicados en la vereda el Tigre \u00a0municipio primavera Departamento del vichada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0contrario a lo manifestado por el A-quo, que, en este caso la buena \u00a0fe est\u00e1 demostrada, ya que no se trata de la compra de un \u00a0apartamento o una casa en la ciudad, sino de un terrero cuyo \u00a0comprador \u201ccampesino\u201d \u00a0estaba lejos de pensar que a\u00f1os despu\u00e9s lo despojar\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0debidamente acreditado que Alejandro Cabrera negoci\u00f3 el \u00a0terreno porque un comisionista llamado Jos\u00e9 David Bonilla \u00a0Contreras se lo ofreci\u00f3, le interes\u00f3 y decidi\u00f3 \u00a0adquirirlo en cuatrocientos millones de pesos, precio que no pag\u00f3 \u00a0todo en efectivo porque no contaba con ese capital, dio unas reses \u00a0tipo leche, un cami\u00f3n y parte en dinero. Era un solo bien y \u00a0Alejandro despu\u00e9s decidi\u00f3 dividirlo en tres predios, \u00a0Los Arbolitos con matr\u00edcula 540-1005, El Litoral 540-1006 y la \u00a0Giralda 540-1007, el primero para su explotaci\u00f3n propia, el \u00a0segundo lo titul\u00f3 a su esposa Blanca Nury Cruz y el tercero a \u00a0su hermana porque cuida de su progenitora en la ciudad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>El dinero que \u00a0Alejandro Cabrera entreg\u00f3 a Jos\u00e9 Hernando Rodr\u00edguez \u00a0por la compra, lo obtuvo de una herencia de su padre Vicente Cabrera, \u00a0de quien recibi\u00f3 un predio que vendi\u00f3 y con ello pudo \u00a0completar lo que le hac\u00eda falta para pagar el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n \u00a0las sentencias de la Corte Constitucional C-1007 de 2002 y C-740 de \u00a02003, que aluden a la buena fe simple, la cual equivale a obrar con \u00a0lealtad, rectitud y honestidad, y la que se exige normalmente a las \u00a0personas en todas sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0refiere el art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil, que trata la \u00a0extinci\u00f3n de la propiedad y la define como la conciencia de \u00a0haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos \u00a0exentos de fraude y de todo otro vicio, esta buena fe se denomina \u00a0simple por cuanto si bien surte efectos en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto solo consiste en cierta protecci\u00f3n a quien as\u00ed \u00a0obra. \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe \u00a0cualificada creadora de derecho o exenta de culpa, tiene la \u00a0virtualidad de crear una realidad jur\u00eddica o dar por existente \u00a0un derecho que realmente no existe, interpreta adecuadamente la \u00a0m\u00e1xima error dominus fast food, que indica que si alguien en \u00a0la adquisici\u00f3n de un derecho comete un error y creyendo \u00a0adquirir ese derecho resulta que tal situaci\u00f3n no existe por \u00a0ser meramente aparente, de acuerdo a la buena fe simple tal derecho \u00a0no resultar\u00e1 adquirido, pero si el error o la equivocaci\u00f3n \u00a0es de tal naturaleza que cualquier persona tambi\u00e9n lo hubiese \u00a0cometido por tratarse de derechos o situaciones aparentes, pero donde \u00a0es dif\u00edcil descubrir la falsedad o no existencia, nos \u00a0encontramos ante una buena fe cualificada o buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este \u00a0contexto, considera el abogado que quien ha cometido un error \u00a0semejante debe ser tratado en la misma forma que quien obra con buena \u00a0fe exenta de culpa, la cual tiene plena aplicaci\u00f3n en las \u00a0ventas o permutas, de manera que quien obtiene un bien con todas las \u00a0formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese \u00a0bien proviene directa o indirecta de una actividad il\u00edcita en \u00a0principio no podr\u00eda recibir ning\u00fan derecho pues nadie \u00a0puede adquirir de quien no lo tiene y entonces \u00a0proceder\u00eda la \u00a0extinci\u00f3n de dominio, pero si quien lo adquiere lo hizo con \u00a0buena fe cualificada exenta de culpa dicho tercero est\u00e1 \u00a0amparado por el ordenamiento jur\u00eddico, pues se ha radicado el \u00a0bien en su cabeza y por tanto no procede la extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el \u00a0r\u00e9gimen de propiedad protege este derecho cuando ha sido \u00a0adquirido de manera l\u00edcita, como en el caso presente, donde no \u00a0existe prueba de que su prohijado haya tenido v\u00ednculos con \u00a0grupos armados o dineros il\u00edcitos, pues cuando Alejandro \u00a0Cabrera Manrique adquiri\u00f3 el bien, verific\u00f3 con un \u00a0abogado que Jorge Hernando Rodr\u00edguez era el propietario \u00a0inscrito, era una persona reconocida en la zona, quien lo hab\u00eda \u00a0adquirido de Fabio Vargas tambi\u00e9n distinguido en ese \u00a0territorio, que nunca tuvo v\u00ednculos con grupo armado, \u00a0contrario a lo afirmado por la fiscal\u00eda sin prueba alguna de \u00a0que se utilizaba la figura del testaferrato. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0recaudadas se advierte que Carlos Arturo Giraldo obtuvo el predio por \u00a0parte del INCORA, luego vende a Fabio Vargas, \u00e9ste a Jos\u00e9 \u00a0Hernando Rodr\u00edguez y por medio de un comisionista le ofrece a \u00a0Alejando Contreras, quien adelant\u00f3 todas las gestiones para \u00a0averiguar la situaci\u00f3n del predio, encontrando normal su \u00a0procedencia, nunca fue parcelado ni estuvo en el marco de la \u00a0restituci\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>La compra fue \u00a0legal, pues Alejandro Cabrera Manrique pag\u00f3 un precio justo \u00a0por el bien de acuerdo a lo pactado con Jos\u00e9 Hernando \u00a0Rodr\u00edguez, lo cual hizo en especie y en dinero efectivo, \u00a0aunado a que desde la adjudicaci\u00f3n por el INCORA las \u00a0tradiciones siempre han sido legales sin que medie alg\u00fan \u00a0conflicto armado, y eso fue lo que tuvo en cuenta al momento de \u00a0adquirir el predio. Alejandro actu\u00f3 con conciencia y certeza \u00a0de haber adquirido de su leg\u00edtimo due\u00f1o, lo hizo con \u00a0prudencia y diligencia, conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Considera no \u00a0acertado lo dicho por el A-quo en cuanto a que hay orfandad \u00a0probatoria, pues se solicit\u00f3 el testimonio de quienes hab\u00edan \u00a0sido propietarios y no se ordenaron, sin embargo, si se accedi\u00f3 \u00a0a la declaraci\u00f3n de un postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona, el \u00a0hecho de que la fiscal\u00eda aduzca que el predio fue adquirido \u00a0con dineros il\u00edcitos sin prueba alguna, solo porque perteneci\u00f3 \u00a0a Fabio Vargas Vargas, a quien relaciona con Leonidas Vargas Vargas, \u00a0y porque lindaba con tierras de Carlos L\u00e9der, sin embargo, \u00a0Alejandro Cabrera no adquiri\u00f3 terrenos de \u00e9l, sino los \u00a0que fueron parte del negocio \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0reiteradas incongruencias del postulado, y por tanto no debe creerse \u00a0en la oferta de los bienes y en el dicho de que fue a su primo a \u00a0quien se le dio ese predio y posteriormente se le traspas\u00f3 a \u00a0otra persona, quien luego dice que nunca lo tuvo a nombre de \u00e9l, \u00a0porque la escritura no se registr\u00f3, es decir que ese hecho no \u00a0se dio. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero \u00a0pasado, el abogado de los opositores, allega v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda de la Sala, escrito de \u00a0&#8220;alcance \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n\u201d, \u00a0donde \u00a0expone otros argumentos que solicita sean tenidos en cuenta, como \u00a0quiera que el Magistrado Ponente \u00a0\u201cno \u00a0me permiti\u00f3 hacer una sustentaci\u00f3n de acuerdo a lo \u00a0decidido y de manera desigual me coart\u00f3 mi derecho a sustentar \u00a0el recurso de alzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que, a lo \u00a0largo de la diligencia se tuvo una especial consideraci\u00f3n a \u00a0favor de la Fiscal\u00eda y la decisi\u00f3n del A-quo se bas\u00f3 \u00a0en la declaraci\u00f3n de ALEJANDRO CABRERA MANRIQUE, lo que \u00a0significa que no se valoraron todas las pruebas allegadas al tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia \u00a0del 22 de julio de 2020, el postulado afirma que Benigno Santamar\u00eda \u00a0\u201cse \u00a0rob\u00f3\u201d \u00a0los bienes, lo que indica que no estaban bajo el dominio de las \u00a0autodefensas, sino de una persona natural. \u00a0<\/p>\n<p>NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0Fiscal\u00eda: \u00a0Solicita se declare desierto el recurso por indebida argumentaci\u00f3n, \u00a0pues no existen reparos concretos contra la decisi\u00f3n que se ha \u00a0proferido, el incidentante hace afirmaciones gen\u00e9ricas, aduce \u00a0situaciones que no corresponden a la realidad procesal, al decir que \u00a0se neg\u00f3 los testimonios de los propietarios, no se refiere \u00a0puntualmente a un hecho concreto contra la providencia adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Representante del Fondo de Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas: \u00a0Solicita declarar desierto el recurso toda vez que no se ataca la \u00a0parte motiva del auto, solo se aduce incongruencias y que se neg\u00f3 \u00a0prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico: \u00a0Advierte que el recurso de apelaci\u00f3n es vertical, el \u00fanico \u00a0fin es atacar la argumentaci\u00f3n del pronunciamiento, y el \u00a0apelante solo hizo lectura dogm\u00e1tica de la buena fe simple o \u00a0cualificada, no habl\u00f3 sobre lo que se expres\u00f3 frente a \u00a0la no procedencia del levantamiento de las medidas cautelares, por lo \u00a0que debe declarase desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Representante de la unidad de V\u00edctimas: \u00a0Indica que el incidentante no present\u00f3 ning\u00fan \u00a0fundamento contra la providencia, por tanto, solicita declarar \u00a0desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Defensora \u00a0P\u00fablica del Postulado: En \u00a0total acuerdo con las dem\u00e1s partes, solicita declarar desierto \u00a0el recurso, pues el incidentante adujo situaciones anteriores. Pide \u00a0tenerse en cuenta que el postulado dijo la verdad dentro del marco de \u00a0la ley de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 \u00a0numeral 3\u00b0 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para \u00a0proferir decisi\u00f3n en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n \u00a0del principio de limitaci\u00f3n, dicha competencia est\u00e1 \u00a0circunscrita a los aspectos objeto de censura y aqu\u00e9llos que \u00a0le est\u00e9n inescindiblemente ligados, raz\u00f3n por la cual \u00a0el an\u00e1lisis de la Corte se restringir\u00e1 a los motivos de \u00a0disenso exteriorizados por el recurrente1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos \u00a0de Alcance al recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0178 de la ley 906 de 2004, que trata el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra autos, consagra que se interpondr\u00e1 y \u00a0sustentar\u00e1 en la misma audiencia, como en efecto se cumpli\u00f3 \u00a0por el profesional, quien hizo extensa exposici\u00f3n. Los \u00a0argumentos que expone en el escrito adicional de \u201calcance \u00a0al recurso\u201d, son \u00a0abiertamente extempor\u00e1neos, toda vez que los t\u00e9rminos \u00a0procesales son de car\u00e1cter preclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>No observa la \u00a0sala que dentro del tr\u00e1mite del incidente se haya incurrido en \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y \u00a0debido proceso, a que refiere el abogado. Revisado el registro de la \u00a0audiencia celebrada el 17 de junio de 2020, se advierte claramente \u00a0que, una vez culminada la exposici\u00f3n y solicitud de ampliaci\u00f3n \u00a0de la versi\u00f3n del postulado por parte de la fiscal\u00eda, \u00a0los dem\u00e1s sujetos procesales e intervinientes, tuvieron la \u00a0oportunidad de pronunciarse, de manera que su afirmaci\u00f3n no se \u00a0ajusta a la realidad procesal. Sus derechos fueron debidamente \u00a0garantizados. \u00a0<\/p>\n<p>Valga recordar, \u00a0que el incidente de oposici\u00f3n a las medidas cautelares en \u00a0justicia y paz, tiene un procedimiento \u00a0 propio, previsto en el \u00a0art\u00edculo 17 \u00a0C de la Ley 975 de 2005 y el art\u00edculo 56 del Decreto \u00a03011 de 2013, \u00a0prev\u00e9 un tr\u00e1mite especial, expedito, sin formalidades \u00a0adicionales, donde no es posible acudir a las normas que regulan la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria en la ley 906 de 2004, como pareciera \u00a0entenderlo el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Incidente de levantamiento de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo se\u00f1ala el art\u00edculo 17A de la Ley 975 de 2005, \u00a0introducido por la Ley 1595 de 2012, \u00a0\u201clos \u00a0bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para \u00a0contribuir a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, \u00a0as\u00ed como aquellos identificados por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n en el curso de las investigaciones, podr\u00e1n \u00a0ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 17B de la presente ley, para efectos de extinci\u00f3n \u00a0de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0medidas cautelares impuestas dentro del proceso de Justicia y Paz \u00a0pueden oponerse los terceros de buena fe exenta de culpa que se \u00a0sientan afectados con la cautela, y para ello les corresponde \u00a0promover el tr\u00e1mite incidental contemplado en el art\u00edculo \u00a017C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art\u00edculo 17 de la \u00a0Ley 1592 de 2012, con el fin de demostrar que tienen un mejor derecho \u00a0sobre el bien ofrecido para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0y que fue adquirido de buena fe exenta de culpa, por lo que no debe \u00a0soportar las consecuencias de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el incidentante debe acreditar que: i) adquiri\u00f3 el bien \u00a0directa o indirectamente en el marco de una actividad l\u00edcita \u00a0y, ii) que obr\u00f3 con buena fe exenta de culpa o cualificada, es \u00a0decir, acreditar que fue prudente, diligente y mostr\u00f3 un \u00a0cuidado extremo en su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica presume \u00a0que las actividades de las personas en su actuar diario se rigen bajo \u00a0el principio de buena fe, al se\u00f1alar que \u00a0\u201clas \u00a0actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la \u00a0cual se \u00a0presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00a0esta\u201d. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en \u00a0determinadas circunstancias, el legislador ha establecido la \u00a0necesidad de acreditar la buena fe exenta de culpa, pues como lo \u00a0consider\u00f3 el Alto Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>En estas ocasiones \u00a0resulta claro que la garant\u00eda general -art\u00edculo 83 \u00a0C.P.- recibe una connotaci\u00f3n especial que dice relaci\u00f3n \u00a0a la necesidad de desplegar, m\u00e1s all\u00e1 de una actuaci\u00f3n \u00a0honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento \u00a0de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad \u00a0perseguida y con los resultados que se esperan \u2013que est\u00e1n \u00a0se\u00f1alados en la ley-. Resulta proporcionado que, en aquellos \u00a0casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad \u00a0que de ellos se deriva, sea quien tenga dar pruebas, de su apropiada \u00a0e irreprochable conducta.2 \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, la \u00a0Corte Suprema de Justicia ha referido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el principio de buena fe dice el art\u00edculo 83 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLas actuaciones de los \u00a0particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n \u00a0ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 \u00a0en todas las gestiones que aquellos adelanten ante esta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n \u00a0que tiene excepciones en los casos que la ley exige acreditar que se \u00a0procedi\u00f3 con buena fe exenta de culpa, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999: \u201c[\u2026] \u00a0previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o \u00a0ponderar la idea o convicci\u00f3n de estar actuando conforme a \u00a0derecho, en que resume en \u00faltimas la esencia de la bone fides \u00a0[\u2026] art. 84 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta exigencia cualificada o generadora de derechos o exenta de culpa \u00a0es a la que hace referencia el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de \u00a02005, de cara a proteger los derechos de quien as\u00ed obra\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la \u00a0conciencia de haber actuado correctamente sino tambi\u00e9n la \u00a0presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad \u00a0de la situaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concepto que fue \u00a0ampliado por esa misma Corte al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>[A] diferencia \u00a0de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, \u00a0la \u00a0buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a \u00a0saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la \u00a0conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la \u00a0seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual \u00a0exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situaci\u00f3n. \u00a0Es as\u00ed que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras \u00a0que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza4. \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe \u00a0cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicaci\u00f3n en el \u00a0caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen \u00a0directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. Si alguien \u00a0obtiene un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para \u00a0conseguir la propiedad, y si ese bien proviene directa o \u00a0indirectamente de una actividad il\u00edcita, en principio, aquel \u00a0adquirente no recibir\u00eda ning\u00fan derecho pues nadie puede \u00a0transmitir lo que no tiene y no se puede adquirir y ser\u00eda \u00a0procedente la extinci\u00f3n de dominio; pero, si se actu\u00f3 \u00a0con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico al punto de considerarse que por \u00a0efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el \u00a0derecho de propiedad en su persona, y por lo tanto sobre tal bien no \u00a0podr\u00eda recaer la extinci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, para su \u00a0aplicaci\u00f3n, en los casos en que se convierte en real un \u00a0derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, para satisfacer \u00a0las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los \u00a0siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que \u00a0el derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, tenga en su \u00a0aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera \u00a0que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la \u00a0verdadera situaci\u00f3n. La apariencia de los derechos no hace \u00a0referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la \u00a0objetiva o colectiva de las gentes. De ah\u00ed que los romanos \u00a0dijeran que la apariencia del derecho deb\u00eda estar constituida \u00a0de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un \u00a0error y creyeran que realmente exist\u00eda, sin existir. Este es \u00a0el error communis, error com\u00fan a muchos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que \u00a0la adquisici\u00f3n del derecho se verifique normalmente dentro de \u00a0las condiciones exigidas por la ley; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n del 28 de marzo de 2020, un Magistrado con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz de \u00a0Medell\u00edn, declar\u00f3 que los inmuebles denominados \u00a0Los \u00a0Arbolitos, \u00a0El Litoral y La Giralda, con folios de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0Nos. 540-1005, 540-1006 y 540-1007 respectivamente, ubicados en el \u00a0Municipio La Primavera, Sector El Tigre del Departamento del Vichada, \u00a0ostentan \u00a0vocaci\u00f3n reparadora y en consecuencia, orden\u00f3 el \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia referida, \u00a0se \u00a0adopt\u00f3 con fundamento en el ofrecimiento realizado por RODRIGO \u00a0ALBERTO ZAPATA SIERRA, ex militante de las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia, Bloque Pac\u00edfico y Choc\u00f3, verbalizado por el \u00a0mismo en versiones libres llevadas a cabo los d\u00edas 24 de julio \u00a0de 2015, 2 de agosto de 2018 y 6 de octubre de 2019, as\u00ed como \u00a0en las dem\u00e1s pruebas que fueron aportadas al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado incidentante, solicit\u00f3 ante un Magistrado con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, el levantamiento de las medidas cautelares \u00a0impuestas sobre los mencionados predios, la cual fue negada por \u00a0encontrar que no se acredit\u00f3 la buna fe exenta de culpa en los \u00a0compradores, no se encontr\u00f3 que hubiesen actuado con sensatez, \u00a0diligencia y prudencia a la hora de realizar el negocio, hubo \u00a0orfandad probatoria y la procedencia il\u00edcita del bien fue \u00a0acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien: \u00a0<\/p>\n<p>i.- \u00a0Sobre el ofrecimiento del bien por el postulado tiene dicho esta \u00a0Corporaci\u00f3n que el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n a las \u00a0medidas cautelares no es escenario para discutir tal ofrecimiento, de \u00a0manera tal, que ello no ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis en esta \u00a0providencia, como parece pretender el apelante. Al respecto refiere \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0ah\u00ed que el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n a las medidas \u00a0cautelares no es el escenario de controversia sobre el ofrecimiento \u00a0del postulado para reparar a las v\u00edctimas, censurar las \u00a0razones por las cuales la magistratura afect\u00f3 el bien con \u00a0medidas cautelares, o temas disimiles en tanto el levantamiento de \u00a0estas procede solamente si el tercero afectado acredita que ha \u00a0actuado con buena fe exenta de culpa\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00a0Pasa la Sala a determinar si conforme a los elementos probatorios \u00a0presentados y recaudados en el tr\u00e1mite del incidente, lo \u00a0opositores Alejandro Cabrera Manrique, Blanca Nury Cruz y Lucy \u00a0Cabrera S\u00e1nchez, obraron con buena fe cualificada exenta de \u00a0culpa, en la compra de los inmuebles \u00a0Los \u00a0Arbolitos, \u00a0El Litoral y La Giralda, con folios de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0Nos. 540-1005, 540-1006 y 540-1007 respectivamente, ubicados en el \u00a0Municipio La Primavera, sector El Tigre del Departamento del Vichada, \u00a0sobre \u00a0los cuales pesa la media de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, tanto en el componente subjetivo como \u00a0objetivo, \u00a0o si como lo consider\u00f3 la primera instancia, \u00e9stos \u00a0no guardaron la debida diligencia y cuidado en la realizaci\u00f3n \u00a0del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de determinar si se hallan o no presentes los elementos de la \u00a0buena fe cualificada, exigida a la parte compradora de los inmuebles, \u00a0debemos acudir al an\u00e1lisis de las pruebas recaudas \u00a0conjuntamente con los supuestos f\u00e1cticos que soportaron la \u00a0medida cautelar impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>A.- \u00a0Versiones \u00a0del postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra: Reiter\u00f3 que este \u00a0bien, (refiri\u00e9ndose a Los Arbolitos, La Giralda y El Litoral), \u00a0se lo regal\u00f3 Leonidas Vargas a Vicente Casta\u00f1o por \u00a0intermedio suyo, lo aport\u00f3 a la causa de las autodefensas en \u00a0el tiempo en que \u00e9l hac\u00eda parte de la Comisi\u00f3n \u00a0de Paz para solucionar la guerra que se present\u00f3 entre \u00a0Leonidas Vargas y V\u00edctor Carranza, luego de que ello legara a \u00a0feliz t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que un primo suyo de nombre Carlos esteban Zuluaga tuvo la \u201cposesi\u00f3n\u201d \u00a0de \u00a0ese bien, lo cual est\u00e1 en la escritura que se realiz\u00f3, \u00a0posteriormente, el hermano de Leonidas Vargas, lo traspas\u00f3, \u00a0\u201cuno \u00a0que fue asesinado en el Valle del Cauca con una modelo\u201d, \u00a0hecho que se conoci\u00f3 por noticias. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que Vicente Casta\u00f1o contact\u00f3 a Benigno Santamar\u00eda, \u00a0para que se hiciera cargo del bien, quien busc\u00f3 testaferros y \u00a0\u201clos \u00a0puso ah\u00ed\u201d. \u00a0Leonidas Vargas regal\u00f3 esa tierra en el a\u00f1o 2000, supo \u00a0que Vicente Casta\u00f1o quer\u00eda montar una ganader\u00eda \u00a0en la zona, aunque no se enter\u00f3 si envi\u00f3 ganado para \u00a0all\u00e1, sin embargo, a Benigno Santamar\u00eda se le mandaron \u00a0unos b\u00fafalos para las tierras del Vichada y Casanare y unos \u00a0toros para mejorar la ganader\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta \u00a0la cercan\u00eda que \u00e9l (Rodrigo Alberto Zapara Sierra) \u00a0ten\u00eda con Vicente Casta\u00f1o, y por orden suya fue que \u00a0intervino como mediador para solucionar la guerra que hubo en los \u00a0a\u00f1os 98, 99 y 2000, entre V\u00edctor Carranza y Leoindas \u00a0Vargas, mediaci\u00f3n que se debi\u00f3 a que ambos eran amigos \u00a0de los Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0tierras las manejaba Benigno Santamar\u00eda, a quien conoci\u00f3 \u00a0yendo a la c\u00e1rcel a visitar a Vicente Casta\u00f1o, cuando \u00a0Benigno era secretario o trabajador de Nevio Echeverry Gobernador del \u00a0Guaviare, quien tambi\u00e9n visit\u00f3 a Casta\u00f1o en el \u00a097, con el fin de montar los grupos de autodefensas en los llanos \u00a0orientales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0detalles de la guerra entre Leonidas Vargas y V\u00edctor Carranza \u00a0y cita algunas personas que pudieron haber intervenido, entre ellas \u00a0Andr\u00e9s Lora, miembro activo de la organizaci\u00f3n armada \u00a0ilegal. Recaba que las tierras las administraba Benigno Santamar\u00eda, \u00a0pero \u00e9l no dec\u00eda que eran de Vicente Casta\u00f1o, \u00a0pues pasaba como un ganadero de la zona. \u00a0<\/p>\n<p>B.- \u00a0Verificados \u00a0los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de estos predios, \u00a0fechados el 23 de septiembre de 2019, con n\u00fameros 540-1005, \u00a0540-1006 Y 540-1007, de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Puerto Carre\u00f1o, se \u00a0tiene que sobre estos, se ha realizado el \u00a0mismo n\u00famero de transferencias de dominio, hay similitud en la \u00a0cadena de tradiciones, en las que intervino primero como comprador y \u00a0luego como vendedor Fabio Vargas Vargas, hermano del p\u00fablicamente \u00a0conocido narcotraficante para la \u00e9poca de los hechos, Leonidas \u00a0Vargas Vargas, quien seg\u00fan el postulado \u00a0fue la persona que \u00a0regal\u00f3 esos bienes a Vicente Casta\u00f1o, lo cual \u00a0indica \u00a0la procedencia il\u00edcita de los mismos. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Respecto del bien los Arbolitos, con No. 540-1005 en registro, se \u00a0observa: a). \u00a0Adjudicaci\u00f3n por el INCORA de Villavicencio, a Flor Alba \u00a0Berm\u00fadez Zamora, mediante Resoluci\u00f3n 1607 del 29 de \u00a0noviembre de 1993, inscrita en registro el 7 de febrero de 1994 \u00a0(notaci\u00f3n No. 1), b). \u00a0Compraventa de Flor Alba Berm\u00fadez Zamora a Fabio Vargas \u00a0Vargas, por escritura 4239 del 1 de septiembre de 1994, de la Notar\u00eda \u00a025 de Bogot\u00e1, documento que se registra el 23 de julio de 1996 \u00a0(Anotaci\u00f3n No. 4), c). \u00a0Compraventa de Fabio Vargas Vargas a Fernando Santamar\u00eda Luna, \u00a0mediante escritura 3105 del 24 de mayo de 2006, de la Notar\u00eda \u00a0Sexta de Bogot\u00e1, registrada el 30 mismo mes y a\u00f1o \u00a0(Anotaci\u00f3n 5), d). \u00a0Compraventa de Fernando Santamar\u00eda Luna a Alejandro Cabrera \u00a0Manrique, por escritura No. 4191 del 29 de agosto de 2008 de la \u00a0Notar\u00eda Primera de Villavicencio, registrada el 7 de octubre \u00a0del mismo a\u00f1o (Anotaci\u00f3n 6). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En cuanto al inmueble denominado El Litoral, con No. de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 540-1006, se tiene: a). \u00a0Adjudicaci\u00f3n por el INCORA de Villavicencio, a Jos\u00e9 \u00a0Ra\u00fal Botero S\u00e1nchez, mediante Resoluci\u00f3n 1620 \u00a0del 30 de noviembre de 1993, inscrita en registro el 7 de febrero de \u00a01994 (notaci\u00f3n No. 1), b). \u00a0Compraventa de Jos\u00e9 Ra\u00fal Botero S\u00e1nchez a Fabio \u00a0Vargas Vargas, por escritura 4239 del 1 de septiembre de 1994, de la \u00a0Notar\u00eda 25 de Bogot\u00e1, documento que se registra el 23 \u00a0de julio de 1996 (Anotaci\u00f3n No. 4), c). \u00a0Compraventa de Fabio Vargas Vargas a Luis Hernando Gonz\u00e1lez \u00a0Barreto, mediante escritura 3106 del 24 de mayo de 2006, de la \u00a0Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1, registrada el 30 mismo mes y \u00a0a\u00f1o (Anotaci\u00f3n 5), d). \u00a0Compraventa de Luis Hernando Gonz\u00e1lez Barreto a Lucy Cabrera \u00a0S\u00e1nchez, por Escritura No. 4190 del 29 de agosto de 2008 de la \u00a0Notar\u00eda Primera de Villavicencio, registrada el 7 de octubre \u00a0del mismo a\u00f1o (Anotaci\u00f3n 6). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sobre el predio La Giralda, con No. de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0540-1007, se advierte: a). \u00a0Adjudicaci\u00f3n por el INCORA de Villavicencio, a Carlos Arturo \u00a0Giraldo Botero, mediante Resoluci\u00f3n 0916 del 9 de agosto de \u00a01993, inscrita en registro el 8 de febrero de 1994 (notaci\u00f3n \u00a0No. 1), b). \u00a0Compraventa de Carlos Arturo Giraldo Botero a Fabio Vargas Vargas, \u00a0por escritura 4239 del 1 de septiembre de 1994, de la Notar\u00eda \u00a025 de Bogot\u00e1, documento que se registra el 23 de julio de 1996 \u00a0(Anotaci\u00f3n No. 4), c). \u00a0Compraventa de Fabio Vargas Vargas a Jos\u00e9 Hernando Rodr\u00edguez, \u00a0mediante escritura 3107 del 24 de mayo de 2006, de la Notar\u00eda \u00a0Sexta de Bogot\u00e1, registrada el 30 mismo mes y a\u00f1o \u00a0(Anotaci\u00f3n 5), d). \u00a0Compraventa de Jos\u00e9 Hernando Rodr\u00edguez a Blanca Nury \u00a0Cruz, por escritura No. 4192 del 29 de agosto de 2008 de la Notar\u00eda \u00a0Primera de Villavicencio, registrada el 7 de octubre del mismo a\u00f1o \u00a0(Anotaci\u00f3n 6). \u00a0<\/p>\n<p>C.- \u00a0Los testimonios de Alejando Cabrea Manrique y Fernando Santamar\u00eda \u00a0Luna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, opositor dentro de este tr\u00e1mite, indica que los \u00a0predios varias veces mencionados son de su exclusiva propiedad, es \u00e9l \u00a0quien administra y percibe los frutos, pues si bien coloc\u00f3 uno \u00a0a nombre de su esposa Blanca Nury Cruz, y otro a nombre de su sobrina \u00a0Lucy Cabrea S\u00e1nchez fue por ser una persona de confianza y \u00a0porque adem\u00e1s est\u00e1 \u201ccerca\u201d \u00a0de su progenitora, pero ellas dos no tienen nada que ver con el \u00a0negocio. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que compr\u00f3 las tres fincas en julio o agosto del 2008, por \u00a0medio de los comisionistas Jos\u00e9 David Bonilla y Nevio de Jes\u00fas \u00a0Echeverry Puentes, ellos le propusieron el negocio y decidi\u00f3 \u00a0comprarlas por un valor de 350 millones de pesos, de los cuales pag\u00f3 \u00a0150 con unos lotes y un cami\u00f3n, y 200 entreg\u00f3 en \u00a0efectivo a los mencionados comisionistas. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que hizo el negocio de buena fe, pues le dijeron que todos los \u00a0papeles estaban al d\u00eda y que las escrituras las har\u00edan \u00a0a nombre de quien se indicara, finalmente lo que interesaba era que \u00a0su nombre apareciera en el registro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, Fernando Santamar\u00eda Luna, es quien vende al opositor \u00a0Alejandro Cabrera el predio Los Arbolitos, declara en igual sentido, \u00a0dice haber comprado el predio, pero no lo conoci\u00f3, no sabe su \u00a0extensi\u00f3n, no conoce el Municipio La Primavera donde est\u00e1 \u00a0ubicado, no tiene soportes de pago, tampoco conoci\u00f3 los \u00a0propietarios pues todo lo hizo por intermedio de su t\u00edo \u00a0Benigno Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>iii.- \u00a0Dentro \u00a0de este contexto, observa la Sala que el representante judicial de \u00a0los opositores, tal y como lo estim\u00f3 el A-quo, no aport\u00f3 \u00a0ninguna prueba que demuestre que los mismos, en la compra de los \u00a0inmuebles hubiesen desplegado alguna acci\u00f3n tendiente a \u00a0determinar que no estaban adquiriendo un derecho aparente, con \u00a0procedencia il\u00edcita o cuando menos que en realidad proven\u00eda \u00a0de sus leg\u00edtimos propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, las pruebas testimoniales que fueron practicadas en \u00a0desarrollo del tr\u00e1mite incidental, entre ellas la declaraci\u00f3n \u00a0del mismo opositor Alejando Cabrera Manrique, no solo dan cuenta de \u00a0la falta de prudencia, diligencia y cuidado a la hora de realizar el \u00a0negocio, sino que sirven de soporte a la versi\u00f3n del postulado \u00a0ZAPATA SIERRA, de que esos bienes pertenecieron al narcotr\u00e1fico \u00a0y a las autodefensas, por lo que es indiscutible su procedencia \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0un hecho acreditado, que los predios Los Arbolitos, El Litoral y la \u00a0Giralda, fueron inicialmente del extinto narcotraficante Leonidas \u00a0Vargas, pues, aunque figuraban a nombre de Fabio Vargas Vargas, tal y \u00a0como lo refiri\u00f3 el postulado en sus versiones, y como se puede \u00a0evidenciar en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria antes \u00a0referidos, realmente pertenec\u00edan a su hermano Leonidas Vargas \u00a0Vargas, quien fue p\u00fablicamente conocido como narcotraficante \u00a0en este pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0dichos predios pasaron a manos del grupo armado ilegal de las \u00a0Autodefensas, por un regalo que Leonidas Vargas le hiciera a Vicente \u00a0Casta\u00f1o por intermedio del postulado Zapata Sierra, seg\u00fan \u00a0su dicho, una vez se apacigu\u00f3 la guerra entre Leonidas y \u00a0V\u00edctor Carranza, en la cual, \u00e9l fue mediador por orden \u00a0de Casta\u00f1o, pues los dos contendientes eran amigos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>iv.- No \u00a0existe en este asunto, ning\u00fan \u00a0elemento de juicio que permita concluir que la conducta de los \u00a0opositores, previo a adquirir los inmuebles estuvo precedida de buena \u00a0fe exenta de culpa, esto es, que obraron con prudencia, diligencia y \u00a0cuidado extremos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, resulta \u00a0de inter\u00e9s destacar lo afirmado por el opositor Alejandro \u00a0Cabrera, al aducir abiertamente en su declaraci\u00f3n, que \u00a0unos \u00a0comisionistas le ofrecieron los predios y decidi\u00f3 comprarlos, \u00a0y aunque no le exhibieron poder o autorizaci\u00f3n aluna para \u00a0vender no le interes\u00f3, \u00a0tampoco se inquiet\u00f3 por saber \u00a0qui\u00e9nes eran los propietarios, ni siquiera hizo una revisi\u00f3n \u00a0previa del folio de matr\u00edcula inmobiliaria, pues lo \u00fanico \u00a0que le importaba era \u00a0que apareciera a su nombre en el registro, como \u00a0despu\u00e9s lo constat\u00f3. Confi\u00f3 plenamente en \u00a0quienes le ofrecieron, porque le manifestaron que todos los \u00a0documentos estaban en orden y cuando acudi\u00f3 a la notaria ya \u00a0todo estaba firmado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que como \u00e9l mismo lo anot\u00f3, ser una persona dedicada \u00a0al comercio y a que en tal rol acostumbraba a hacer negocios \u00a0\u201cde palabra\u201d, \u00a0resulta il\u00f3gico creer que en una compra donde estaban en juego \u00a0350 millones de pesos, por los tres predios, (pues fue un solo \u00a0negocio seg\u00fan su dicho) con una extensi\u00f3n que \u00a0sobrepasaba las 7.000 hect\u00e1reas, no le interesara m\u00e1s \u00a0que escuchar la oferta y acordar el precio, \u00a0ello desdice de su \u00a0sensatez, de su prudencia y buen juicio a la hora de comprar, e \u00a0indica sin duda alguna que no actu\u00f3 con buena fe exenta de \u00a0culpa como lo adujo el abogado recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, debe \u00a0concluirse que Alejandro Cabrera Manrique no solo, no actu\u00f3 de \u00a0manera diligente y prudente, sino que deliberadamente y a conciencia \u00a0dej\u00f3 de realizar las gestiones necesarias que le permitieran \u00a0descubrir la procedencia il\u00edcita del bien, m\u00e1xime \u00a0cuando para esa \u00e9poca, era com\u00fanmente conocido que en \u00a0la zona de ubicaci\u00f3n de los inmuebles hab\u00eda presencia \u00a0de grupos armados ilegales, lo que en mayor medida le obligada \u00a0realizar averiguaciones adicionales para conocer el origen del bien. \u00a0Esto lleva a considerar que este opositor no puede ser calificado \u00a0como un adquirente de buena fe exenta de culpa y por tanto no es \u00a0posible reconocerle un mejor derecho. \u00a0<\/p>\n<p>v.- Aduce \u00a0el abogado, que no es posible sostener una medida solo por no haber \u00a0efectuado un estudio de t\u00edtulos, lo cual no tiene asidero \u00a0alguno, si bien este fue uno de los argumentos que adujo el A-quo en \u00a0la providencia recurrida, que valga anotar resulta veraz, lo cierto \u00a0es que la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en otros supuestos \u00a0debidamente soportados e inferidos, como se registra en el an\u00e1lisis \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que no \u00a0despleg\u00f3 actividad o averiguaci\u00f3n alguna para tener \u00a0certeza de estar adquiriendo un bien l\u00edcito y de su leg\u00edtimo \u00a0due\u00f1o, por el contrario, m\u00e1s parece que su falta de \u00a0diligencia y cuidado estuvo dirigida a facilitar el ocultamiento del \u00a0verdadero origen de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Basta observar la \u00a0cl\u00e1usula quinta de la escritura p\u00fablica No. 4239 \u00a0del 1\u00ba de septiembre de 1994 de la Notar\u00eda 25 de Bogot\u00e1, \u00a0en la que solemniza tales negocios, donde se consigna que los \u00a0comparecientes dan cumplimiento a las compraventas celebrados el 25 \u00a0de octubre y 7 de diciembre de 1993, y 10 de febrero de 1994. Las \u00a0adjudicaciones ocurrieron el 9 de agosto, 29 y 30 de noviembre de \u00a01993, hecho que llama la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>vii.- \u00a0El \u00a0postulado tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 en sus versiones, que \u00a0era normal y usual que se utilizara el nombre de otras personas para \u00a0que tuvieran los bienes a su nombre, incluso hace saber que su primo \u00a0Juan Esteban Zuluaga fue uno de los escogidos por \u00e9l mismo, \u00a0para que sirviera en tal sentido, hecho que se corrobora con la \u00a0escritura p\u00fablica No. 2287 del 3 de octubre de 2001, de la \u00a0Notar\u00eda 32 de Bogot\u00e1, aportada por la fiscal\u00eda, \u00a0que nunca se registr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se puede observar que en los diferentes actos de tradici\u00f3n \u00a0seg\u00fan los folios de matr\u00edcula inmobiliaria confrontados \u00a0con los informes de investigaci\u00f3n aportados por la fiscal\u00eda \u00a0sobre la composici\u00f3n de los n\u00facleos familiares de \u00a0quienes de alg\u00fan modo aparecen relacionados con este asunto, \u00a0que tales actos se realizaron entre familiares o personas cercanas \u00a0entre s\u00ed. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Vargas Vargas, quien adquiere el predio Los Arbolitos, era hermano \u00a0del extinto narcotraficante Leonidas Vargas Vargas, due\u00f1o de \u00a0esas tierras seg\u00fan el postulado; Luis Hernando Gonz\u00e1lez \u00a0Barreto quien aparece comprando al tambi\u00e9n fallecido Fabio \u00a0Vargas el bien El Litoral es el esposo de Bertha Santamar\u00eda, \u00a0hermana del Benigno Santamar\u00eda Olarte (fallecido), quien fue \u00a0el encargado por Vicente Casta\u00f1o de administrar los inmuebles \u00a0varias veces referidos, luego de que le fueran obsequiados por \u00a0Leonidas Vargas; Fernando Santamar\u00eda Luna quien dice comprar a \u00a0Fabio Vargas el predio Los Arbolitos, era sobrino de Benigno \u00a0Santamar\u00eda, y Jos\u00e9 Hernando Rodr\u00edguez quien \u00a0compra a Fabio Vargas La Giralda, es esposo de Rosa Olarte, prima de \u00a0Benigno Santamar\u00eda Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0Fernando Santamar\u00eda Luna aparece vendiendo el predio los \u00a0Arbolitos al opositor Alejandro Cabrera Manrique; Jos\u00e9 \u00a0Hernando Rodr\u00edguez vende la Giralda a Blanca Nury Cruz esposa \u00a0de Alejadro Cabrera; y Luis Hernando Gonz\u00e1lez Barreto vende el \u00a0inmueble El Litoral a la sobrina del mismo, Lucy Cabrera S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, indica, se reitera, no solo la procedencia il\u00edcita \u00a0de los inmuebles, contrario a lo arg\u00fcido por el recurrente, sino \u00a0que las tradiciones de estos bienes siempre ocurrieron como atr\u00e1s \u00a0se se\u00f1al\u00f3, entre personas con alg\u00fan v\u00ednculo \u00a0o relaci\u00f3n entre s\u00ed, y con Benigno Santamar\u00eda \u00a0Olarte, quien era el administrador de los bienes por orden de Vicente \u00a0Casta\u00f1o, lo cual reafirma una vez m\u00e1s la manifestaci\u00f3n \u00a0del postulado, en cuanto que Benigno se serv\u00eda de otras \u00a0personas para para ocultar la verdadera titularidad de los terrenos y \u00a0de esa manera distraer la atenci\u00f3n de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>viii.- \u00a0Respecto \u00a0a las opositoras Blanca Nury Cruz y Lucy Cabrera S\u00e1nchez, \u00a0 nada se dijo por el recurrente, m\u00e1s que indicar que Alejandro \u00a0quiso poner a su nombre los bienes la Giralda y El litoral, porque \u00a0eran su esposa y su sobrina, quien cuidaba de su progenitora, de \u00a0manera que al no haberse expuesto respecto de estas dos adquirentes \u00a0la raz\u00f3n por la cual considera que obraron de buena fe exenta \u00a0de culpa, es decir, un punto de divergencia \u00a0respecto a la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, siendo de su resorte hacerlo, la sala no puede realizar \u00a0estudio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar que \u00a0quien interpone un recurso le corresponde exponer los motivos de \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n, esto es, las razones por los \u00a0cuales estima errada la postura de la primera instancia, pues no \u00a0basta exponer de manera abstracta la inconformidad o insistir en los \u00a0argumentos expuestos en etapa previa, pues se requiere atacar\u00a0los \u00a0fundamentos de la providencia recurrida, toda vez, que solo de esta \u00a0manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio \u00a0dial\u00e9ctico respecto de su acierto y legalidad.7 \u00a0<\/p>\n<p>vix.- En \u00a0cuanto a la manifestaci\u00f3n del abogado, referida a que no se \u00a0ordenaron los testimonios de los propietarios de los predios, \u00a0verificado el audio de la audiencia llevada a cabo el 4 de mayo de \u00a02020, en la cual le correspond\u00eda hacer las peticiones \u00a0probatorias, se advierte que no hubo solicitud alguna en tal sentido, \u00a0como se puede verificar del minuto 32:20 a 36:02, de manera que falta \u00a0a la verdad el profesional en este punto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0levantar\u00e1 las medidas cautelares impuestas sobre los predios \u00a0varias veces referidos, los cuales, seg\u00fan los informes de \u00a0investigaci\u00f3n de la fiscal\u00eda y de alistamiento \u00a0presentados por el Fondo de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, \u00a0tienen vocaci\u00f3n reparadora. Su valor supera los ocho mil \u00a0millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la decisi\u00f3n proferida por un Magistrado con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en auto \u00a0del 22 de julio de 2020, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen e informar que \u00a0contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50368; CSJ AP, CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041320. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C-963-1999 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Sala de Casaci\u00f3n Penal, AP443, octubre 9 de 2019, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050712, MP. Dr. Eyder Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016, C-207 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-1007 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033\u00a0AP4870 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, Rad.50560, MP. Dr. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3673-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a058122 \u00a0 Aprobado en Acta \u00a0No. 206 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de \u00a0los opositores ELEJANDRO CABRERA MANRIQUE, BLANCA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}