{"id":58109,"date":"2023-12-22T18:42:20","date_gmt":"2023-12-22T18:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3655-202159992\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:20","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:20","slug":"ap3655-202159992","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3655-202159992\/","title":{"rendered":"AP3655-2021(59992)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3655-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 59992 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se \u00a0adelanta en contra de DAR\u00cdO \u00a0EDUARDO PRIETO \u00c1NGEL, MANUEL FERNANDO CASTILLO RODR\u00cdGUEZ \u00a0y \u00a0ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA PINILLA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0por la posible comisi\u00f3n de los delitos de fraude \u00a0procesal y \u00a0falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, MANUEL FERNANDO CASTILLO RODR\u00cdGUEZ \u00a0suscribi\u00f3 un contrato de compraventa con Ana Cecilia Barreto \u00a0de Cano, con el fin de adquirir un bien inmueble ubicado en el \u00a0municipio de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el incumplimiento en el pago del valor pactado, Barreto de Cano \u00a0inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario contra CASTILLO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de la localidad en cita. En el a\u00f1o 2009 se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera alterna, DAR\u00cdO EDUARDO PRIETO \u00c1NGEL inici\u00f3 \u00a0un proceso ejecutivo laboral ante el despacho Segundo Civil del \u00a0Circuito de Fusagasug\u00e1 contra CASTILLO RODR\u00cdGUEZ, por \u00a0el presunto incumplimiento de un acuerdo extrajudicial de \u00a0conciliaci\u00f3n suscrito el 10 de febrero de 2009. En raz\u00f3n \u00a0de ese proceso, el juez libr\u00f3 mandamiento de pago el 16 de \u00a0marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA PINILLA RODR\u00cdGUEZ instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra MANUEL FERNANDO CASTILLO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0para que se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0sociales a ella adeudadas, en virtud de un contrato de trabajo \u00a0celebrado entre las partes en el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda, del material probatorio recaudado, que, al \u00a0parecer, las obligaciones contenidas en el contrato laboral y en el \u00a0acta extrajudicial de conciliaci\u00f3n, en raz\u00f3n de las \u00a0cuales fue demandado MANUEL FERNANDO CASTILLO RODR\u00cdGUEZ, eran \u00a0inexistentes y lo que se pretendi\u00f3 con ellas fue eludir la \u00a0ejecuci\u00f3n del mandamiento librado por el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Fusagasug\u00e1, en favor de Ana Cecilia Barreto de \u00a0Cano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los \u00a0hechos descritos, la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Fusagasug\u00e1 \u00a0solicit\u00f3 ante los juzgados penales municipales con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de ese municipio, la realizaci\u00f3n \u00a0de audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0en contra de ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA PINILLA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0MANUEL FERNANDO CASTILLO RODR\u00cdGUEZ y DAR\u00cdO EDUARDO \u00a0PRIETO \u00c1NGEL, como presuntos responsables del delito de fraude \u00a0procesal \u00a0en concurso con el de falsedad \u00a0en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia se inici\u00f3 el 4 de mayo de 2015 ante el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Fusagasug\u00e1, diligencia durante la cual, una vez la Fiscal\u00eda \u00a0realiz\u00f3 el acto de imputaci\u00f3n, el representante \u00a0judicial de ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA PINILLA RODR\u00cdGUEZ \u00a0impugn\u00f3 la competencia de la funcionaria, tras advertir que la \u00a0conducta de fraude \u00a0procesal que \u00a0su prohijada presuntamente cometi\u00f3, se materializ\u00f3 ante \u00a0el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, motivo \u00a0por el cual, en su criterio, la imputaci\u00f3n deb\u00eda ser \u00a0adelantada ante los jueces de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria ante quien se estaba formulando la imputaci\u00f3n \u00a0advirti\u00f3 que los jueces de control de garant\u00edas tienen \u00a0competencia en todo el territorio nacional y, adem\u00e1s, que en \u00a0este caso las conductas reprochadas a los procesados se \u00a0materializaron tanto en Fusagasug\u00e1 como en Bogot\u00e1, por \u00a0lo que estaba facultada para adelantar la diligencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. Por ende, se abstuvo de declarar su \u00a0incompetencia para evacuar la diligencia y asumi\u00f3 su \u00a0conocimiento \u00aba \u00a0prevenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo resuelto, el apoderado de PINILLA RODR\u00cdGUEZ interpuso \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El mecanismo \u00a0horizontal fue despachado desfavorablemente, raz\u00f3n por la que \u00a0concedi\u00f3 el vertical y dispuso la remisi\u00f3n del \u00a0expediente al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diligencia del 8 de septiembre de 2015, el citado funcionario se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se trataba el asunto de la resoluci\u00f3n de un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, sino de la impugnaci\u00f3n de competencia que el \u00a0defensor de la procesada propuso contra la Juez Primera Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Fusagasug\u00e1, raz\u00f3n por la que se abstuvo de desatar el \u00a0mecanismo vertical y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto CSJ AP5786, 30 sep. 2015, Rad. 46.852, esta Corporaci\u00f3n \u00a0advirti\u00f3 que el conocimiento de la diligencia le correspond\u00eda \u00a0a la Juez Primera Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Fusagasug\u00e1, ya que all\u00ed se ejecut\u00f3 \u00a0el mayor n\u00famero de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, se\u00f1al\u00f3 que los delitos reprochados a MANUEL \u00a0FERNANDO CASTILLO RODR\u00cdGUEZ y DAR\u00cdO EDUARDO PRIETO \u00a0\u00c1NGEL, as\u00ed como la conducta de falsedad \u00a0en documento privado \u00a0endilgada a ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA PINILLA RODR\u00cdGUEZ, se \u00a0cometieron en la ciudad de Fusagasug\u00e1, frente a una sola \u00a0conducta de fraude \u00a0procesal \u00a0cometida por la \u00faltima mencionada en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 6 de febrero de 2017, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a DAR\u00cdO EDUARDO PRIETO \u00c1NGEL, MANUEL FERNANDO CASTILLO \u00a0RODR\u00cdGUEZ y ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA PINILLA RODR\u00cdGUEZ \u00a0ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Fusagasug\u00e1, por los delitos de fraude \u00a0procesal y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de alguna \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 17 de abril de 2017, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, correspondiendo, por reparto, al Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Fusagasug\u00e1, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 19 de abril de 2021, conforme el Acuerdo CSJCUA21-10 del 15 de \u00a0marzo de 2021, se dispuso distribuir 500 procesos del Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Fusagasug\u00e1 al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito del mismo c\u00edrculo judicial -creado \u00a0en virtud del Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020-, \u00a0el cual avoc\u00f3 conocimiento para efectos de celebrar la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicho despacho, el 29 de julio de 2021, en presencia de los \u00a0defensores y la fiscal\u00eda, \u00a0instal\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y corri\u00f3 traslado para que las partes se pronunciaran sobre \u00a0las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y \u00a0nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA PINILLA RODR\u00cdGUEZ \u00a0afirm\u00f3 que el juzgado es incompetente para conocer el proceso, \u00a0pues su prohijada: i) ten\u00eda su domicilio profesional en \u00a0Bogot\u00e1, en el barrio Ricaurte; ii) la conoci\u00f3 en Bogot\u00e1 \u00a0y fue en esta ciudad donde se le confiri\u00f3 poder; y iii) la \u00a0demanda con que se vincula al proceso penal fue presentada en Bogot\u00e1, \u00a0\u201cpor \u00a0ende para conocer este asunto le corresponde a esa Capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s defensores, la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico \u00a0manifestaron que no tiene fundamento el conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0esa intervenci\u00f3n, el Despacho dispuso que \u201cla \u00a0Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 30 de septiembre de \u00a02015 resolvi\u00f3 ese conflicto, manifestando que la competencia \u00a0reca\u00eda sobre la Juez Primero Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Fgg\u00e1 [sic]\u201d, con \u00a0lo que se abstuvo de declarar su incompetencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, procedi\u00f3, en concordancia con los art\u00edculos \u00a054 y 341 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia para definir la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo dispuesto en los art\u00edculos 32, numeral 4\u00b0, y \u00a054 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribuci\u00f3n \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n de competencia y, por tanto, \u00a0definir el despacho judicial que habr\u00e1 de tramitar este \u00a0proceso, en la medida \u00a0en que la competencia podr\u00eda recaer en despachos \u00a0pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de \u00a0Cundinamarca o Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La definici\u00f3n de competencia es el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para, en \u00a0caso de duda, precisar, \u00a0de manera perentoria y definitiva, cu\u00e1l de los distintos \u00a0jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del \u00a0juzgamiento, o para ocuparse de un tr\u00e1mite determinado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, la Sala, en decisi\u00f3n CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. \u00a055616, vari\u00f3 su postura sobre el tr\u00e1mite que debe \u00a0cumplirse en el marco del incidente de impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia previsto en los art\u00edculos 54 y 341 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad, precis\u00f3 que era necesario, en aras de \u00a0garantizar los principios de efectividad \u00a0y eficiencia de \u00a0las actuaciones judiciales, que, antes de remitir el asunto a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se suscitara la controversia o debate sobre la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contexto de este nuevo criterio, explic\u00f3 que, cuando el \u00a0juez y los sujetos procesales coincid\u00edan en torno al \u00a0funcionario que deb\u00eda asumir el conocimiento del asunto, \u00e9ste \u00a0deb\u00eda enviarse al juez que consideraran competente, para que \u00a0se pronunciara y remitiera el asunto a la Corte solo si rehusaba \u00a0asumir la competencia. Pero si, desde un comienzo, no exist\u00eda \u00a0acuerdo, el asunto deb\u00eda ser enviado directamente a esta \u00a0Colegiatura para su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala en CSJ \u00a0AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y en CSJ \u00a0AP3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, procede la Sala a abordar el fondo de la definici\u00f3n \u00a0de competencia sometida a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0soluci\u00f3n del caso impone aplicar, en esta oportunidad, la \u00a0misma regla a partir de la cual la Sala en el auto CSJ AP5786, 30 \u00a0sep. 2015, Rad. 46.852 defini\u00f3 competencia dentro de este \u00a0tr\u00e1mite, pero en sede de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad la Corte, aplicando las reglas de conexidad \u00a0procesal a las que se refiere el art. 52 de la Ley 906 de 2004 y en \u00a0respuesta a los mismos planteamientos a los que acude ahora el \u00a0defensor de la procesada ANG\u00c9LICA \u00a0MAR\u00cdA PINILLA RODR\u00cdGUEZ para impugnar la competencia \u00a0del juez de conocimiento, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, el reato de mayor entidad es el de fraude procesal. \u00a0En ese sentido, seg\u00fan la Fiscal\u00eda uno de aquellos \u00a0delitos fue cometido en el municipio de Fusagasug\u00e1, \u00a0lugar donde DAR\u00cdO EDUARDO PRIETO \u00c1NGEL radic\u00f3 \u00a0demanda ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, por el presunto \u00a0incumplimiento de una conciliaci\u00f3n extrajudicial celebrada con \u00a0MANUEL FERNANDO CASTILLO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro, fue cometido por ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA PINILLA RODR\u00cdGUEZ \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, urbe donde ella radic\u00f3 demanda \u00a0ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito para el reconocimiento \u00a0y pago de acreencias laborales, por un contrato de trabajo suscrito \u00a0con CASTILLO RODR\u00cdGUEZ en el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la pauta del \u00abdelito \u00a0m\u00e1s grave\u00bb, no resuelve quien es el juez de control de \u00a0garant\u00edas competente para conocer de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se debe analizar la condici\u00f3n subsiguiente del canon 52 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativa al lugar \u00abdonde \u00a0se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos\u00bb. Para el \u00a0caso, precis\u00f3 la Fiscal\u00eda que los \u00a0delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado \u00a0reprochados a MANUEL \u00a0FERNANDO CASTILLO RODR\u00cdGUEZ y DAR\u00cdO EDUARDO PRIETO \u00a0\u00c1NGEL, as\u00ed como la conducta de falsedad en documento \u00a0privado endilgada a ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA PINILLA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0se cometieron en la ciudad de Fusagasug\u00e1, frente a una sola \u00a0conducta de fraude procesal cometida por la \u00faltima mencionada \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0atendiendo a este factor que s\u00ed desata la controversia, \u00a0corresponde el conocimiento de la diligencia en cita, a la Juez \u00a0Primera Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Fusagasug\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dado que las circunstancias que habilitan la competencia \u00a0por el factor territorial no han cambiado, aunque se trate ahora de \u00a0agotar la fase de conocimiento, es claro que el juez de Fusagasug\u00e1 \u00a0contin\u00faa siendo el competente para tramitar la actuaci\u00f3n \u00a0pues, como se vio, bajo las reglas de conexidad, aqu\u00e9l es el \u00a0lugar donde se perpetr\u00f3 \u201cel \u00a0mayor n\u00famero de delitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que le compete \u00a0conocer del proceso al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de dicho municipio, al que le fueron \u00a0asignadas las diligencias por reparto, \u00a0por lo que a \u00a0ese despacho se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE&lt; \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de \u00a0DAR\u00cdO EDUARDO PRIETO \u00c1NGEL, MANUEL FERNANDO CASTILLO \u00a0RODR\u00cdGUEZ y ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA PINILLA RODR\u00cdGUEZ \u00a0por los delitos de fraude \u00a0procesal y \u00a0falsedad en documento privado, \u00a0corresponde \u00a0al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Fusagasug\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a dicho juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Informar lo aqu\u00ed decidido a los intervinientes, para su \u00a0conocimiento, envi\u00e1ndoles copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP3655-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 59992 \u00a0 Acta \u00a0206 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se \u00a0adelanta en contra de DAR\u00cdO \u00a0EDUARDO PRIETO \u00c1NGEL, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}