{"id":58108,"date":"2023-12-22T18:42:20","date_gmt":"2023-12-22T18:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3622-202152440\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:20","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:20","slug":"ap3622-202152440","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3622-202152440\/","title":{"rendered":"AP3622-2021(52440)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3622-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 52440 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00b0206. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. dieciocho (18) de agosto dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia frente a la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JUAN CARLOS MACANA VELANDIA, \u00a0contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante \u00a0la cual confirm\u00f3 la emitida el 18 de octubre de ese mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0instancias declararon probado que el 1\u00ba de marzo de 2007, ante \u00a0la Fiscal Coordinadora de la Sala de Atenci\u00f3n al Usuario de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (SAU), localizada en \u00a0Sogamoso (Boyac\u00e1), \u00a0Alba Liliana Castro Cely y JUAN \u00a0CARLOS MACANA VELANDIA suscribieron un acta de conciliaci\u00f3n \u00a0por medio de la cual este se oblig\u00f3 a suministrarle a su hija \u00a0L.A.M.C, de un a\u00f1o de edad para la \u00e9poca, una cuota \u00a0alimentaria por valor de $80.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, desde \u00a0el mismo d\u00eda de suscripci\u00f3n del acuerdo, el progenitor \u00a0se sustrajo, injustificadamente, de cumplir su obligaci\u00f3n, \u00a0lo que conllev\u00f3 a que el 25 de abril de 2011 Alba Liliana \u00a0Castro Cely presentara la respectiva denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de septiembre de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Pisba declar\u00f3 contumaz a \u00a0JUAN CARLOS MACANA VELANDIA1. \u00a0Acto seguido, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 la conducta punible \u00a0de inasistencia alimentaria agravada, consagrada en el art\u00edculo \u00a0233 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Penal2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los referidos hechos y delito se le formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0el 16 de marzo de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Labranzagrande3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de octubre de 2017, luego de agotar las audiencias preparatoria y \u00a0de juicio oral, la Juez emiti\u00f3 sentencia4. \u00a0Conden\u00f3 a JUAN CARLOS MACANA VELANDIA como autor del delito de \u00a0inasistencia alimentaria agravada, imponi\u00e9ndole 32 meses de \u00a0prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como multa \u00a0equivalente a 20 SMLMV. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, atendiendo lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 4\u00ba de la Ley 890 de 20045 \u00a0y 193-6 de la Ley 1098 de 20066. \u00a0En consecuencia, libr\u00f3 la respectiva orden de captura en su \u00a0contra7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el defensor, el \u00a011 de diciembre de 2017 confirm\u00f3 en su integridad la sentencia \u00a0impugnada8, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0contra la cual la misma parte interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial \u00a0por desconocimiento \u00abde \u00a0las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de aducir que el delito objeto de acusaci\u00f3n exige como \u00a0requisitos normativos para su configuraci\u00f3n: (i) \u00abque \u00a0al acto no concurra causa justa\u00bb, \u00a0(ii) \u00a0\u00abque \u00a0los alimentos sean legalmente debidos\u00bb \u00a0y (iii) la existencia del v\u00ednculo jur\u00eddico con el \u00a0beneficiario, considera que la conducta atribuida a JUAN \u00a0CARLOS MACANA VELANDIA es at\u00edpica por ausencia de la segunda \u00a0exigencia, en \u00a0raz\u00f3n a que el acta de conciliaci\u00f3n aportada al proceso \u00a0impide acreditar la existencia legal de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta \u00a0que la ley les impone a los padres el deber de suministrar alimentos \u00a0a sus hijos. Sin embargo, en su criterio, el alimentario s\u00f3lo \u00a0tendr\u00e1 derecho a reclamarlos \u00abdesde \u00a0el momento en el que se presenta una demanda de alimentos\u00bb, \u00a0o desde el \u00abmomento \u00a0en que se ha fijado su cuota en debida forma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0explica que s\u00f3lo se puede ser acreedor leg\u00edtimo de una \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria cuando la cuota es fijada en debida \u00a0forma, esto es, \u00abpor \u00a0mutuo acuerdo suscrito entre las partes ante funcionario competente \u00a0[como por ejemplo] el defensor de familia, los jueces competentes, el \u00a0comisario de familia o el personero municipal del lugar del domicilio \u00a0del menor\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 31 de la Ley 640 de \u00a02001. No obstante, dentro de ese asunto la cuota alimentaria la \u00a0estableci\u00f3 la Fiscal\u00eda al momento de realizar el acta \u00a0de conciliaci\u00f3n, sin que dicha prerrogativa le fuera otorgada \u00a0por la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, resalta que el anterior planteamiento fue expuesto a \u00a0lo largo del proceso sin que se analizara por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, \u00a0absolver a su \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 193-6 \u00a0de la Ley 1098 de 2006 y \u00abdesconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial\u00bb \u00a0establecido en providencia CSJ SP, 15 nov. 2017, rad. 49712. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor reconoce que la citada norma le impone al juez abstenerse de \u00a0aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional cuando los menores de edad son v\u00edctimas de \u00a0delitos, salvo que sean indemnizados. No obstante, afirma que los \u00a0funcionarios judiciales no son \u00abinsensibles \u00a0analistas \u00a0de silogismos\u00bb, \u00a0pues tambi\u00e9n est\u00e1n en el deber de procurar la \u00a0constitucionalizaci\u00f3n de las normas y los procedimientos, por \u00a0lo cual se les impone, al momento de aplicar la ley, la realizaci\u00f3n \u00a0de juicios de proporcionalidad o ponderaci\u00f3n, atendiendo la \u00a0gravedad de la conducta punible por la que se procede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, asegura que el citado art\u00edculo 193-6 \u00a0busc\u00f3 \u00a0sancionar con drasticidad conductas graves, como por ejemplo las \u00a0cometidas por homicidas y violadores de menores de edad, precisamente \u00a0por el \u00abestupor\u00bb \u00a0que causa en la sociedad la realizaci\u00f3n de dichos \u00a0comportamientos. Categor\u00eda dentro de la que, afirma, no se \u00a0enmarca el delito de inasistencia alimentaria frente al cual, \u00a0incluso, el mismo Fiscal General de la Naci\u00f3n ha pedido su \u00a0despenalizaci\u00f3n, debido a que al detener intramuralmente a los \u00a0padres que deben alimentos se generan \u00abm\u00e1s \u00a0problemas\u00bb \u00a0que \u00a0aquellos que se pretenden solucionar con la negaci\u00f3n de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de este asunto, refiere, el procesado no s\u00f3lo es padre de \u00a0L.A.M.C., quien actualmente se encuentra al resguardo de sus abuelos, \u00a0sino tambi\u00e9n de J.T.M.C, quien s\u00ed depende de aqu\u00e9l. \u00a0Por ende, restringirlo de su libertad terminar\u00eda generando una \u00a0afectaci\u00f3n significativa a varios de los derechos que, de \u00a0acuerdo con la Ley 1098 de 2006, tienen las citadas menores de edad, \u00a0como \u00abla \u00a0calidad de vida y un ambiente sano\u00bb \u00a0y el de tener una familia y no ser separadas de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, solicita casar parcialmente la sentencia del \u00a0Tribunal en el sentido de otorgarle a JUAN CARLOS MACANA VELANDIA la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0cumplimiento de esos prop\u00f3sitos, la legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal le confiere a la Corte facultades sustanciales, en \u00a0tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir \u00a0fallo de fondo, siempre que sea necesario para lograr los prop\u00f3sitos \u00a0del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posici\u00f3n \u00a0del impugnante dentro del proceso o la \u00edndole de la discusi\u00f3n \u00a0planteada as\u00ed lo ameriten (inc. \u00a03\u00ba art. 184). \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, conforme lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Sala, \u00a0la casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre configuraci\u00f3n \u00a0desprovisto de rigor t\u00e9cnico y argumentativo, ni tiene como \u00a0objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para \u00a0extender la discusi\u00f3n respecto de puntos que han sido materia \u00a0de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a este recurso debe \u00a0atender determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la \u00a0raz\u00f3n, la t\u00e9cnica y la l\u00f3gica argumentativa, \u00a0vinculados con la coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el \u00a0desarrollo de cada uno de los cargos formulados, prop\u00f3sito que \u00a0debe guiarse conforme a las causales de procedencia previstas en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s yerros relevantes y, as\u00ed, \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia con miras a corregirlo. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 ibidem se\u00f1ale que no \u00a0ser\u00e1 admitida la demanda cuando el actor carezca de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal, el escrito sea inconsistente, \u00a0en tanto su motivaci\u00f3n no evidencie la posible violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de las partes o la existencia de un error \u00a0relevante, y en t\u00e9rminos generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el primer cargo, el demandante \u00a0acusa \u00a0al Tribunal de incurrir en el manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba, \u00a0proposici\u00f3n a partir de la cual sustenta que la conducta es \u00a0at\u00edpica por ausencia de uno de los elementos estructurales \u00a0para su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al alegato \u00a0de atipicidad del delito, como motivo de casaci\u00f3n, ha dicho la \u00a0Sala que puede plantearse por cualquiera de las dos v\u00edas de \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial: directa o indirecta. Sin \u00a0embargo, al recurrente no le es dado optar libremente por alguna de \u00a0estas, pues la seleccionada depender\u00e1 de la fuente del error, \u00a0esto es, si se trat\u00f3 de incorrecci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0exclusivamente jur\u00eddico o por desacierto en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que llev\u00f3 al quebrantamiento mediato de la ley. En \u00a0cualquier caso, el desarrollo del cargo debe atenerse a los \u00a0lineamientos trazados para cada forma de censura (CSJ \u00a0AP, 22 mar. 2017, rad. 48905 y CSJ AP, 18 nov. 2020, rad. 51787). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como el censor en este asunto eligi\u00f3 la v\u00eda de \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, ten\u00eda el \u00a0deber de demostrar que el \u00a0juzgador incurri\u00f3 en un desacierto en la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas, con indicaci\u00f3n del yerro cometido, si fue de \u00a0hecho o de derecho, y la especie de falso juicio en que se incurri\u00f3, \u00a0que condujo a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 233 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de un \u00a0error de derecho, debi\u00f3 explicar si corresponde a un falso \u00a0juicio de legalidad o de convicci\u00f3n, mientras que si lo que \u00a0alega es un error de hecho, es necesario que precisara si incumbe a \u00a0un falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio, siendo el \u00a0com\u00fan denominador de cualquiera de esos cargos, se reitera, la \u00a0acreditaci\u00f3n de la trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de estos presupuestos de orden l\u00f3gico y conceptual fue \u00a0atendido por el demandante, quien no solo omiti\u00f3 se\u00f1alar \u00a0la especie de yerro de apreciaci\u00f3n probatoria que pretende \u00a0hacer valer, sino que se dedic\u00f3 a plasmar su particular \u00a0criterio apreciativo frente \u00a0al acta de conciliaci\u00f3n aportada al proceso, particularmente \u00a0en cuanto a la competencia de la Fiscal\u00eda para participar en \u00a0la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria pactada libremente por las \u00a0partes involucradas en el conflicto, y la consecuente obligaci\u00f3n \u00a0que emana del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, olvida que la demanda de casaci\u00f3n no es un escrito \u00a0de libre factura ni tampoco la oportunidad para crear una tercera \u00a0instancia en la que se le permita disertar subjetivamente acerca de \u00a0lo ocurrido en el caso, toda vez que las sentencias llegan a la Corte \u00a0revestidas de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que, en \u00a0contrav\u00eda a lo \u00a0que se expone en la demanda con plena transgresi\u00f3n \u00a0del\u00a0principio de correcci\u00f3n material, \u00a0sobre \u00a0el planteamiento que hoy presenta ante la Corte, en la sentencia de \u00a0segunda instancia se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria se desprende del v\u00ednculo \u00a0jur\u00eddico filial que existe entre los ascendientes y la prole, \u00a0por lo que tiene \u00a0origen legal y no contractual, \u00a0como pretende hacer ver el defensor por constar en \u00a0el acta de conciliaci\u00f3n, \u00a0en esa medida, el \u00a0hecho generador del deber-obligaci\u00f3n es el parentesco, \u00a0fundamentado en la necesidad del alimentario y la capacidad del \u00a0alimentante, y \u00a0no en un acuerdo de voluntades, \u00a0la que mucho menos es procedente atacar por \u00a0falta de competencia del conciliador \u00a0o de los requisitos formales de la misma, pues este hecho ha de \u00a0entenderse m\u00e1s en su aspecto sustancial, en la medida que su \u00a0car\u00e1cter informativo da a conocer la obligaci\u00f3n del \u00a0alimentante y la posible consecuencia sancionatoria en caso de omitir \u00a0lo acordado, sin que se pueda desconocer su legalidad, pues el \u00a0funcionario estaba revestido de la facultad, al actuar como \u00a0conciliador\u00bb9. \u00a0(Subrayado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n \u00a0que se ofreci\u00f3 como respuesta a la interpelaci\u00f3n que al \u00a0respecto hiciera la defensa en el recurso de apelaci\u00f3n, de \u00a0manera que lo que pretende es abrir un \u00a0espacio procesal semejante al de las instancias para extender la \u00a0discusi\u00f3n respecto de un punto que ha sido materia de \u00a0controversia, lo cual escapa de la finalidad del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si \u00a0el defensor estaba interesado en derruir la solidez de tal deducci\u00f3n \u00a0de la judicatura ha debido apelar al falso raciocinio. Y si lo \u00a0discutido era la validez del acta de conciliaci\u00f3n, le \u00a0correspond\u00eda, entonces, acudir al error de derecho por falso \u00a0juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, al \u00a0margen de tales deficiencias, la \u00a0cr\u00edtica del censor no alcanza a configurar alguno de los \u00a0yerros que habilita la intervenci\u00f3n de fondo en sede de \u00a0casaci\u00f3n. De un lado, porque a \u00a0efectos de establecer la responsabilidad penal por el delito de \u00a0inasistencia alimentaria no es determinante, como al parecer lo \u00a0entiende el impugnante, que previamente se haya adelantado un proceso \u00a0civil o administrativo en el que se determine la cuota alimentaria, \u00a0sino el incumplimiento, sin justa causa, de esa obligaci\u00f3n \u00a0legal (CSJ \u00a0SP, 26 ago. 2020, rad. 54124; CSJ AP, 30 jul. 2014, rad. 43427, CSJ \u00a0SP, 19 ago. 2009, rad. 28542 y CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 25649). \u00a0<\/p>\n<p>Deber \u00a0que en este caso emana, sin duda alguna, del parentesco, objeto de \u00a0estipulaci\u00f3n probatoria10, \u00a0entre JUAN CARLOS MACANA VELANDIA y su menor hija L.A.M.C., en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 411 del C\u00f3digo Civil y \u00a024 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, porque conforme a la facultad designada en el art\u00edculo \u00a0522 de la Ley 906 de 2004, con remisi\u00f3n expresa al \u00a0procedimiento previsto en la Ley 640 de 200111, \u00a0la Fiscal Coordinadora de la Sala de Atenci\u00f3n al Usuario de \u00a0Sogamoso estaba legitimada para llevar a cabo audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de fijar la cuota de \u00a0alimentos en favor de la ni\u00f1a L.A.M.C., como requisito de \u00a0procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n penal por el delito de \u00a0inasistencia alimentaria \u2013querellable \u00a0para la \u00e9poca12\u2013 \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n N\u00b0 157596000223200700441, con \u00a0ocasi\u00f3n de la denuncia presentada por Alba Liliana Castro \u00a0Cely13 \u00a0por hechos acaecidos con anterioridad al 1\u00ba de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, se inadmitir\u00e1 el primer cargo \u00a0de \u00a0la demanda presentada por el defensor, sin que se \u00a0advierta la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede \u00a0el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha \u00a0definido esta \u00a0Corporaci\u00f3n en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo \u00a0con el plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La censura propuesta en el segundo cargo, al amparo de la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n, por satisfacer los requisitos de adecuada \u00a0y l\u00f3gica sustentaci\u00f3n exigidos por la ley y \u00a0desarrollados por la jurisprudencia, se admitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 impartir el tr\u00e1mite establecido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, por el cual se implementan \u00a0mecanismos de tr\u00e1mite extraordinario, transitorio y \u00a0excepcional aplicables a la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n en procesos regidos por la Ley 906 de 2004 durante la \u00a0vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0el primer cargo de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0JUAN CARLOS MACANA VELANDIA, \u00a0contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante \u00a0la cual confirm\u00f3 la emitida el 18 de octubre de ese mismo a\u00f1o \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADVERTIR que, \u00a0acorde \u00a0con en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del \u00a0recurrente elevar petici\u00f3n de insistencia, con atenci\u00f3n \u00a0de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala\uff0e \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ADMITIR \u00a0el \u00a0segundo cargo presentado en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme \u00a0a lo dispuesto mediante Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, por el \u00a0cual se implementan mecanismos de tr\u00e1mite extraordinario, \u00a0transitorio y excepcional aplicables a la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n en procesos regidos por la Ley 906 de 2004 \u00a0durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo \u00a0obligatorio, se dispone correr traslado al demandante y a los sujetos \u00a0procesales no recurrentes, a fin de que, en un t\u00e9rmino com\u00fan \u00a0de quince (15) d\u00edas, presenten sus alegatos de sustentaci\u00f3n \u00a0y refutaci\u00f3n, respectivamente, por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtasele \u00a0a los recurrentes que su pronunciamiento debe limitarse tem\u00e1ticamente \u00a0al cargo admitido y que en ning\u00fan caso pueden exceder la \u00a0extensi\u00f3n de diez (10) p\u00e1ginas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente da cuenta que el imputado tuvo conocimiento del proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado telef\u00f3nicamente por el juzgado (folio 78) y a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0direcci\u00f3n de su lugar de residencia. Igualmente, el defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que en una oportunidad se comunic\u00f3 con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohijado (folio 134). Sin embargo, este opt\u00f3 por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparecer a ninguna de las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049. Carpeta juzgado. Minuto 00:10:50 y ss. CD de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:08:29 y ss. CD de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 192. Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La citada norma introdujo un inciso al art\u00edculo 63 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0599 de 2000, por medio del cual se advirti\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgamiento de la suspensi\u00f3n condicional \u00abestar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supeditado al pago total de la multa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo dispone que \u00ab(\u2026) en los procesos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos en los cuales sean v\u00edctimas los ni\u00f1os, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1as y los adolescentes la autoridad judicial (\u2026) \u00ab6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se abstendr\u00e1 de aplicar el principio de oportunidad y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional cuando los ni\u00f1os, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1as o los adolescentes sean v\u00edctimas del delito, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del expediente no aparece la orden de captura ni alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento en el que se indique que fue materializada. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. Carpeta Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012. Carpeta Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0159. Carpeta juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, sin la modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introducida por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1142 del 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3622-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 52440 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00b0206. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. dieciocho (18) de agosto dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia frente a la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JUAN CARLOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}