{"id":58107,"date":"2023-12-22T18:42:20","date_gmt":"2023-12-22T18:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3621-202159513\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:20","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:20","slug":"ap3621-202159513","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3621-202159513\/","title":{"rendered":"AP3621-2021(59513)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3621 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0No. 59513 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 206 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron presentados \u00a0en la sentencia de segunda instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 20 de \u00a0septiembre de 2014 hacia las tres de la tarde, en la finca Aguanosal, \u00a0centro poblado de Talauta del municipio de El Pe\u00f1\u00f3n \u00a0Cund., acudieron los se\u00f1ores Alba In\u00e9s Garc\u00eda \u00a0Ordo\u00f1ez, Gloria Eduviges Garc\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0Stella Garc\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez, Tulio C\u00e9sar Uribe \u00a0Miranda, Yoran Alberto Miranda y Jos\u00e9 Alberto Miranda ramos, a \u00a0fin de medir el citado predio de propiedad de la se\u00f1ora In\u00e9s \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez, progenitora de las citadas damas. Es as\u00ed \u00a0como se inici\u00f3 una discusi\u00f3n y luego agresiones f\u00edsicas \u00a0entre las dos primeras, habiendo presuntamente el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Alberto Miranda Ramos optado por esgrimir arma de fuego tipo revolver \u00a0y percutirlo en una oportunidad. Por su parte, la se\u00f1ora Alba \u00a0In\u00e9s Garc\u00eda comunic\u00f3 lo ocurrido a la polic\u00eda \u00a0nacional de la localidad, ante lo cual, Tulio C\u00e9sar Uribe y \u00a0Yoran Alberto Medina, decidieron esconder el artefacto en un lugar \u00a0cercano. Una vez acudi\u00f3 la polic\u00eda, entre ellos, el \u00a0intendente V\u00edctor Orlando Manquillo Pizo, no lograron ubicar \u00a0el arma de fuego aludida. No obstante, el menor Carlos Julio Cubillos \u00a0hall\u00f3 el arma tipo rev\u00f3lver, marca SMITH &amp; WESSON, \u00a0calibre 38 corto, con n\u00famero externo 4D66388 e interno 46442Y, \u00a0pavonado, junto con dos cartuchos, al lado de un \u00e1rbol, por lo \u00a0que nuevamente se comunicaron con el citado policial a quien le \u00a0hicieron la entrega del arma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estos hechos, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de control de garant\u00edas de El Pe\u00f1\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, la fiscal\u00eda le imput\u00f3 a JOSE ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MIRANDA RAMOS el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo que aquel no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se radic\u00f3 el 19 de junio de 2018 ante el Juzgado Promiscuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Pacho, donde se llev\u00f3 a cabo la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia el 8 de octubre posterior, por id\u00e9ntico cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La preparatoria tuvo lugar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de febrero de 2019. El juicio oral se realiz\u00f3 en sesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 12 de junio y 4 de julio de 2019, en esta \u00faltima fecha se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emiti\u00f3 el sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante sentencia de 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al se\u00f1or JOSE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO MIRANDA RAMOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 108 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y privaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho al porte y tenencia de armas de fuego, por ese mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lapso, como autor del delito objeto de acusaci\u00f3n. Le neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y le concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. La defensa apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 30 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 lo resuelto en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de JOSE ALBERTO MIRANDA RAMOS present\u00f3 demanda de \u00a0revisi\u00f3n. Argumenta que tanto \u00a0la primera como la segunda instancia le dieron plena credibilidad a \u00a0lo manifestado por Carlos Julio Cubillos, quien afirma que el \u00a0sentenciado realiz\u00f3 un disparo a los pies del esposo de la \u00a0se\u00f1ora Alba In\u00e9s Garc\u00eda Ordo\u00f1ez, se\u00f1or \u00a0Pedro Emilio Bola\u00f1os Mesa, cuando intent\u00f3 interceder en \u00a0la gresca familiar. Sin embargo, \u201cen \u00a0ninguna parte del plenario aparece testimonio o versi\u00f3n alguna \u00a0de parte del se\u00f1or Pedro Emilio Bola\u00f1os Mesa\u201d. \u00a0Tampoco \u00a0existe prueba de lo manifestado por Carlos Julio Cubillos, en cuanto \u00a0a que el disparo dej\u00f3 una huella en el piso. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior \u00a0pretende, con fundamento en \u00a0la causal prevista en el numeral 3\u00ba de la Ley 906 de 2004, que \u00a0se revise la sentencia condenatoria y se ordene practicar el \u00a0testimonio del se\u00f1or Pedro \u00a0Emilio Bola\u00f1os Mesa y \u201cla \u00a0prueba de la huella del proyectil disparado supuestamente por mi \u00a0defendido\u201d, para \u00a0que posteriormente, \u201cse \u00a0demuestre la culpabilidad o inocencia\u201d \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n presentada por JOSE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO MIRANDA RAMOS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por medio de apoderada, por estar dirigida contra la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de determinar si la demanda presentada cumple los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos de admisibilidad, la Sala verificar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente la observancia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos generales establecidos en el art\u00edculo 194 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para luego dar paso al estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cumplimiento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo \u00a0194 impone al demandante el deber de determinar: i) \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se solicita, con la \u00a0identificaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo, ii) \u00a0el delito o delitos objeto de juzgamiento, iii) \u00a0la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en \u00a0que se apoya la solicitud, y iv) \u00a0la relaci\u00f3n de las evidencias que la fundamentan. Tambi\u00e9n \u00a0impone la obligaci\u00f3n de adjuntar, (v) copia de las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia, seg\u00fan el caso, y vi) \u00a0constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente asunto, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda formulada satisface los 4 primeros requisitos enlistados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, no se acompa\u00f1\u00f3 de copia de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primer grado, ni de su constancia de ejecutoria, es decir que, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumplen las exigencias generales para ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se superen las carencias advertidas, la demanda de todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas no podr\u00eda admitirse, por no reunir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las exigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requeridas para la procedencia de la hip\u00f3tesis de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 192.3 de la \u00a0Ley 906 de 2004, al cual acude el demandante, prev\u00e9 la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u201ccuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia aparecen hechos nuevos o surgen \u00a0pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la \u00a0inocencia del condenado o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por hecho nuevo, \u00a0la Corte ha entendido, todo acaecimiento o suceso f\u00e1ctico \u00a0vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo \u00a0conocimiento en las etapas de la actuaci\u00f3n judicial y por \u00a0tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel mecanismo \u00a0probatorio no incorporado al proceso, que da cuenta de un hecho \u00a0desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las \u00a0instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se conden\u00f3 \u00a0a un inocente o como imputable a quien no lo era1. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al modelo de \u00a0enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, \u00a0\u201cen \u00a0atenci\u00f3n a la facultad que tienen las partes que intervienen \u00a0en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir \u00a0selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el \u00a0juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que \u00a0la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no \u00a0haya tenido conocimiento de su existencia, o que teni\u00e9ndola, \u00a0no haya estado en condiciones de aportarla\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la procedencia de esta causal es necesario \u00a0acreditar: (i) que se \u00a0est\u00e1 frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo \u00a0de los debates, (ii) en \u00a0trat\u00e1ndose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido \u00a0conocimiento de su existencia, o que teni\u00e9ndola, no haya \u00a0estado en condiciones de aportarlas, (iii) \u00a0que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos \u00a0f\u00e1cticos vinculados con la conducta punible objeto de \u00a0juzgamiento, y (iv) que \u00a0esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o \u00a0poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien \u00a0porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque \u00a0permiten afirmar su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente asunto, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante expresa que \u00a0la sentencia le dio pleno m\u00e9rito al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo Carlos Julio Cubillos, quien se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio que el procesado dispar\u00f3 un arma de fuego a los pies \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Pedro Emilio Bola\u00f1os Mesa, dejando una huella en el piso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero este hecho no qued\u00f3 probado en el proceso porque no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practic\u00f3, i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el testimonio de este \u00faltimo, ni ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una prueba que diera cuenta de la presencia de dicho vestigio, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, pretende que se decreten en este tr\u00e1mite, a efecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corroborar o descartar lo expuesto por el testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, los \u00a0fundamentos de la demanda no se orientan a acreditar un \u00a0hecho desconocido, y\/o una variante sustancial de un hecho conocido \u00a0en las instancias, vinculados con el delito por el cual se conden\u00f3 \u00a0al procesado, sino a \u00a0criticar las \u00a0conclusiones probatorias del Tribunal, por falta de corroboraci\u00f3n \u00a0del testimonio de Carlos Julio Cubillos, con el prop\u00f3sito de \u00a0reabrir una discusi\u00f3n que ya fue resuelta en segunda \u00a0instancia, acerca de la credibilidad de este medio de convicci\u00f3n, \u00a0de ah\u00ed que el \u00a0libelo sea inid\u00f3neo para los fines pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n y las \u00a0postulaciones probatorias que la demanda contiene, son impertinentes \u00a0en esta sede, por cuanto las sentencias ejecutoriadas se tornan \u00a0inmutables e intangibles en virtud de los efectos de la cosa juzgada, \u00a0a menos, claro est\u00e1, que se pruebe el concurso de los \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la causal planteada, \u00a0lo cual no se logra reprochando la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0realizada por los juzgadores, ni sugiriendo la pr\u00e1ctica de \u00a0nuevas pruebas para impugnar la credibilidad de las que ya fueron \u00a0valoradas. Estos debates son propios de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la defensa cont\u00f3 \u00a0con la posibilidad de solicitar en la fase de juzgamiento el \u00a0testimonio de Pedro Emilio Bola\u00f1os Mesa, como prueba de \u00a0refutaci\u00f3n, a efecto de impugnar la credibilidad de Carlos \u00a0Julio Cubillos, o de aportar cualquier otra prueba con ese espec\u00edfico \u00a0fin, pero no lo hizo. De suerte que, no le es dado acudir al \u00a0instituto de la revisi\u00f3n para sanear sus propias omisiones y \u00a0pretender revivir un debate ya cerrado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo pretendido es \u00a0demostrar que el testigo minti\u00f3 y que el contenido de su \u00a0declaraci\u00f3n fue definitivo en las conclusiones del fallo, es \u00a0decir, que la verdad declarada se fundament\u00f3 en una prueba \u00a0falsa, se impon\u00eda invocar la causal sexta y acreditar que una \u00a0autoridad judicial declar\u00f3 la falsedad de la prueba mediante \u00a0decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, presupuesto \u00a0que tampoco se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones consignadas, se \u00a0inadmitir\u00e1 la presente demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de JOSE ALBERTO MIRANDA \u00a0RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3621 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0No. 59513 \u00a0 Acta No. 206 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 HECHOS \u00a0 Fueron presentados \u00a0en la sentencia de segunda instancia as\u00ed: \u00a0 \u201cEl 20 de \u00a0septiembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}