{"id":58092,"date":"2023-12-22T18:42:19","date_gmt":"2023-12-22T18:42:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3491-202158158\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:19","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:19","slug":"ap3491-202158158","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3491-202158158\/","title":{"rendered":"AP3491-2021(58158)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3491-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a058158 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el defensor de GUSTAVO \u00a0DE JES\u00daS DUQUE CIRO, contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante la cual modific\u00f3 la sentencia de condena proferida \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bello, luego de hallarlo autor responsable del delito \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se extracta de la actuaci\u00f3n que entre los meses de octubre de \u00a02016 y mayo de 2017, S.C.C, quien ten\u00eda 11 a\u00f1os de \u00a0edad, visitaba con frecuencia la casa de GUSTAVO DE JES\u00daS \u00a0DUQUE CIRO, abuelo paterno de su hermanastra, pues su madre las \u00a0dejaba bajo su cuidado cuando ten\u00eda que ausentarse. \u00a0Aprovechando los momentos en los que la menor permanec\u00eda en su \u00a0casa ubicada en el municipio de Copacabana- Antioquia, en varias \u00a0oportunidades la bes\u00f3 y le toc\u00f3 sus senos, piernas y \u00a0vagina. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 14 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello- \u00a0Antioquia legaliz\u00f3 la captura de GUSTAVO DE JES\u00daS DUQUE \u00a0CIRO. Seguidamente, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, de conformidad con \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 209 y 211 numeral 5\u00b0 del \u00a0C.P., por hechos cometidos en contra de las menores A.S.D.C y S.C.C. \u00a0Cargos que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de \u00a0la Fiscal\u00eda, el imputado fue afectado con medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 19 de abril de 2018 fue radicado escrito de acusaci\u00f3n con \u00a0base en la misma imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica y \u00a0el 26 de junio del mismo a\u00f1o se formalizaron los cargos en \u00a0audiencia celebrada ante la Juez Segunda Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bello- Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 5 de septiembre de 2018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria y el juicio oral se celebr\u00f3 en sesiones de 31 de \u00a0octubre de 2018, 8 de mayo, 20 de agosto y 30 de septiembre de 2019, \u00a0al cabo de la cual se anunci\u00f3 el sentido de fallo condenatorio \u00a0por los hechos cometidos en contra de S.C.C. y absolutoria respecto \u00a0de los hechos presuntamente cometidos en contra de A.S.C.D. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 17 de septiembre de 2020 la Juez profiri\u00f3 sentencia en la \u00a0que absolvi\u00f3 a GUSTAVO DE JES\u00daS DUQUE CIRO del delito \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo presuntamente cometido en contra de \u00a0A.S.C.D. y lo conden\u00f3 como autor del delito de actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo cometido en contra de S.C.C., por lo que le impuso 14 a\u00f1os \u00a0y 5 meses de prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, al paso que le neg\u00f3 los \u00a0subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, la defensa interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que con sentencia de 1\u00b0 de julio de \u00a02020, le\u00edda en audiencia de 8 del mismo mes y a\u00f1o, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn modific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, al considerar que no se \u00a0acreditaba la causal de agravaci\u00f3n atribuida al procesado, por \u00a0lo que conden\u00f3 a GUSTAVO DE JES\u00daS DUQUE CIRO como autor \u00a0del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, por hechos cometidos en contra de S.C.C. \u00a0y modific\u00f3 la sanci\u00f3n punitiva, imponi\u00e9ndola en \u00a0129 meses y 22 d\u00edas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso y sustent\u00f3 \u00a0en t\u00e9rmino el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0cuestionar pormenorizadamente la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0efectuada por las instancias, el demandante postul\u00f3 como \u00fanico \u00a0cargo la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por el \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas sobre las cuales se fund\u00f3 la \u00a0sentencia de condena, pues consider\u00f3 que las instancias no \u00a0apreciaron de manera objetiva todos los medios cognoscitivos, a \u00a0partir de los cuales se pod\u00eda establecer que su defendido no \u00a0despleg\u00f3 actos sexuales en contra de S.C.C. y que s\u00f3lo \u00a0se trat\u00f3 de un invento de la menor para ocultar sus tendencias \u00a0suicidas y dem\u00e1s comportamientos desviados, generados por su \u00a0diagnosticada depresi\u00f3n y bipolaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Tribunal no tuvo en cuenta que a partir de las declaraciones \u00a0rendidas por Leidy Marcela Correa Castrill\u00f3n, madre de S.C.C. \u00a0y la psic\u00f3loga, se demostr\u00f3 que la ni\u00f1a padec\u00eda \u00a0con anterioridad a los hechos episodios depresivos moderados, \u00a0dificultad en la regulaci\u00f3n de emociones, alteraciones \u00a0comportamentales y varios episodios de suicidio, todo lo cual influy\u00f3 \u00a0para que la menor desdibujara la realidad de las cosas y se\u00f1alara \u00a0como responsable de unos actos sexuales a su abuelo putativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0consider\u00f3 que el juez colegiado no tuvo en cuenta que S.C.C. \u00a0falt\u00f3 a la verdad porque sus condiciones de codificaci\u00f3n, \u00a0retenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n estaban trastornadas con su \u00a0episodio de depresi\u00f3n moderada, por lo que no pod\u00eda \u00a0otorg\u00e1rsele credibilidad ni tampoco considerar que su relato \u00a0era claro, coherente y espont\u00e1neo, ya que las personas que \u00a0mienten o son fantasiosas tienen la misma claridad para convencer que \u00a0su dicho es real \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0critic\u00f3 que los juzgadores le hubiesen otorgado credibilidad \u00a0al dicho de la progenitora de S.C.C., pues a pesar de ser la \u00a0encargada del cuidado de la menor no se percat\u00f3 de lo que \u00a0estaba padeciendo y s\u00f3lo tuvo conocimiento del presunto ataque \u00a0sexual cuando fue enterada por el colegio, lo que significa que no \u00a0fue observadora ni diligente en sus funciones maternas y que los \u00a0hechos atribuidos a su suegro no ocurrieron en la forma se\u00f1alada \u00a0en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa forma \u00a0concluy\u00f3 que la sentencia de condena se fund\u00f3 \u00a0exclusivamente en el testimonio directo de S.C.C., quien minti\u00f3 \u00a0sobre los hechos denunciados, sin que exista otra prueba demostrativa \u00a0de lo ocurrido, pues los dem\u00e1s testimonios, como los de la \u00a0madre de la v\u00edctima, sus educadores y psic\u00f3logos son \u00a0pruebas de referencia y s\u00f3lo \u00absirvieron \u00a0para rellenar la investigaci\u00f3n judicial\u00bb \u00a0porque ninguno apoy\u00f3 o acredit\u00f3 la teor\u00eda del \u00a0caso de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0que los juzgadores guiaron la sentencia de condena a partir de una \u00a0valoraci\u00f3n discrecional, sin valorar conjuntamente las \u00a0pruebas, apart\u00e1ndose de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia y de los conocimientos cient\u00edficos \u00a0afianzados, para poder acreditar el dicho de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones \u00a0solicit\u00f3 casar el fallo de condena proferido en contra de su \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Anticipa la Sala que inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de GUSTAVO DE JES\u00daS DUQUE CIRO, pues \u00a0el escrito de sustentaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos \u00a0exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, ni \u00a0acoge los criterios establecidos por esta Sala para su \u00a0estructuraci\u00f3n. Adem\u00e1s, no se advierte la necesidad de \u00a0superar tales defectos para atender alguna de las finalidades \u00a0establecidas en el art\u00edculo 180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u00abdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u00bb. \u00a0Y \u00e9sta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u00abel \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, \u00a0no \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el juicio de admisibilidad de la demanda comprende tanto la \u00a0acreditaci\u00f3n de la idoneidad formal como la material; el \u00a0primer aspecto relacionado con el \u00a0cumplimiento de las exigencias de claridad, concreci\u00f3n y \u00a0debida fundamentaci\u00f3n y, el segundo, con la aptitud del \u00a0escrito para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0idoneidad formal de la demanda impone al casacionista que presente el \u00a0escrito de sustentaci\u00f3n de tal forma que cumpla con unas \u00a0condiciones m\u00ednimas en las que: i) acredite el quebranto de \u00a0los derechos o garant\u00edas causado con la sentencia recurrida, \u00a0ii) identifique, postule y demuestre la causal de casaci\u00f3n \u00a0invocada, de acuerdo con los razonamientos l\u00f3gicos y \u00a0argumentativos propios de cada una de ellas y iii) determine la \u00a0necesidad del fallo de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las \u00a0finalidades establecidas para el recurso de casaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente (es necesario se\u00f1alar de forma intangible y \u00a0concreta el problema jur\u00eddico), cr\u00edtica vinculante (la \u00a0alegaci\u00f3n debe fundarse en las causales previstas en la ley, \u00a0atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda \u00a0debe bastarse por s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n \u00a0del fallo, el cual goza de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad)2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinada \u00a0la demanda presentada por la defensa de GUSTAVO DE JES\u00daS DUQUE \u00a0CIRO, advierte la Sala que se trata de un escrito de libre \u00a0confecci\u00f3n, cuyo \u00fanico prop\u00f3sito es cuestionar \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el Tribunal, con miras \u00a0a lograr que su personal apreciaci\u00f3n de las pruebas sea tenida \u00a0en cuenta para que se adopte una decisi\u00f3n favorable a los \u00a0intereses del procesado, sin acatar los criterios de idoneidad formal \u00a0y material antes indicados. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante no \u00a0acredit\u00f3 el quebranto de los derechos o garant\u00edas \u00a0ocasionados a su defendido con la sentencia proferida por el ad \u00a0quem, simplemente \u00a0cuestion\u00f3 la credibilidad que el juez colegiado le otorg\u00f3 \u00a0a la versi\u00f3n de la v\u00edctima y las dem\u00e1s pruebas \u00a0de cargo que soportaron la tesis de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden, tampoco formul\u00f3 \u00a0adecuadamente el cargo que sustenta la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0pues aunque anunci\u00f3 que acusaba la sentencia de segundo grado \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, no identific\u00f3 \u00a0si se trataba de un error de derecho o de hecho y en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3, s\u00f3lo enunci\u00f3 presuntos yerros, sin \u00a0determinarlos ni demostrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera difusa precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]os falladores de primer \u00a0orden y de segundo orden, respectivamente, se equivocaron al no \u00a0apreciar de manera objetiva los elementos \u00a0materiales probatorias, evidencias f\u00edsica e informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida que fundamentaron la investigaci\u00f3n como la \u00a0judicializaci\u00f3n, \u00a0ya que despu\u00e9s de apreciar lo que verdaderamente pas\u00f3 \u00a0la \u00fanica verdad se entra en que el se\u00f1or GUSTAVO \u00a0DE JES\u00daS DUQUE CIRO, nunca abus\u00f3 sexualmente de la \u00a0nieta ni\u00f1a S.C.C., cuando ten\u00eda 11 a\u00f1os de edad. \u00a0En rigor probatorio lo que se advierte es que la presunta v\u00edctima \u00a0S.C.C., mont\u00f3 una pel\u00edcula, pues desde mucho antes \u00a0ven\u00eda padeciendo una enfermedad diagnosticada de depresi\u00f3n \u00a0o bipolaridad y, quiso a manera de venganza reprochar su estado o \u00a0descomposici\u00f3n sexual con un evento remoto para justificar sus \u00a0apariciones suicidas, descompensaciones hormonales, psicol\u00f3gicas \u00a0y ps\u00edquicas\u00bb3 \u00a0(negrillas originales) \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no se\u00f1al\u00f3 \u00a0cu\u00e1les eran esos medios de conocimiento a partir de los cu\u00e1les \u00a0se pod\u00eda arribar a tal conclusi\u00f3n y si el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 su existencia en el proceso, si distorsion\u00f3 \u00a0su contenido o desatendi\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0en su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, el demandante indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0que trat\u00e9 en mis argumentos de defensa era se\u00f1alar que \u00a0la ni\u00f1a presuntamente ultrajada, seg\u00fan lo recogido por \u00a0las declaraciones de la se\u00f1ora madre de la misma como de la \u00a0psic\u00f3loga era que ya ven\u00eda padeciendo episodios \u00a0depresivos moderados, dificultades en la regulaci\u00f3n de \u00a0emociones, alteraciones comportamentales alrededor de la depresi\u00f3n \u00a0y varios episodios de suicidio. Eso la defensa no se lo invent\u00f3. \u00a0Eso aparece en el cuadril\u00e1tero probatorio como un hecho \u00a0cierto\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a efectuar tales cr\u00edticas, \u00a0el demandante, no s\u00f3lo no identific\u00f3 la clase de error \u00a0que se generaba a partir de tales postulaciones, sino que no \u00a0evidenci\u00f3 la ocurrencia de ese yerro, a trav\u00e9s de una \u00a0confrontaci\u00f3n entre la prueba y lo estimado por el Tribunal, \u00a0para de esa forma evidenciar la necesidad de estudiar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, sin mayores \u00a0precisiones refiri\u00f3 el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos juzgadores de primera y \u00a0segunda instancia guiaron su sentencia de condena con valoraci\u00f3n \u00a0discrecional, sin concurso material y efectivo del conjunto de \u00a0pruebas que analizaron, No hablo que dentro de la valoraci\u00f3n \u00a0no hubo sinceridad y buena fe, pero no hubo l\u00f3gica \u00a0interpretativa de los medios de prueba. En otras palabras, los \u00a0juzgadores se apartaron de la l\u00f3gica, de las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia y de los conocimientos cient\u00edficos afianzados. \u00a0Para poder acreditar de que lo que declar\u00f3 la menor s\u00ed \u00a0era verdad\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s, el recurrente \u00a0desatendi\u00f3 la t\u00e9cnica exigida en la sustentaci\u00f3n \u00a0de la casaci\u00f3n y no identific\u00f3 un cargo espec\u00edfico, \u00a0ni cumpli\u00f3 con la carga argumentativa de cara a la \u00a0demostraci\u00f3n de un error en particular, sino que se limit\u00f3 \u00a0a hacer enunciaciones gen\u00e9ricas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pese a que el \u00a0demandante insin\u00fao que el Tribunal incurri\u00f3 en errores \u00a0de hecho, derivados de un falso juicio de existencia, de identidad o \u00a0de un falso raciocinio, lo cierto es que el cargo, en la forma en que \u00a0fue presentado en el escrito de sustentaci\u00f3n, no es claro, y \u00a0en virtud del principio de fundamentaci\u00f3n y demostraci\u00f3n \u00a0de los cargos, la Corte no puede suplir las deficiencias \u00a0argumentativas, m\u00e1s cuando no advierte la necesidad de emitir \u00a0un pronunciamiento oficioso para garantizar los fines de la casaci\u00f3n \u00a0en este caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Todo \u00a0lo anterior confluye para determinar que el demandante desconoci\u00f3 \u00a0que en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, se pueden \u00a0cometer: i) errores \u00a0de derecho que \u00a0derivan del desconocimiento de las formas para la incorporaci\u00f3n \u00a0de las pruebas y que se expresa a trav\u00e9s de falsos juicios de \u00a0legalidad y de convicci\u00f3n y, ii) \u00a0errores de hecho, \u00a0que implican el desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0producto de la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia (por \u00a0omisi\u00f3n o suposici\u00f3n de una prueba que obra \u00a0materialmente) o identidad (por distorsi\u00f3n en el valor de la \u00a0prueba, cercenamiento en partes de la prueba, adici\u00f3n de la \u00a0prueba o distorsi\u00f3n en el contenido de la prueba) o raciocinio \u00a0(cuando \u00a0el Tribunal se aparta de los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0integrador por las leyes de la ciencia, los principios l\u00f3gicos \u00a0o las m\u00e1ximas de la experiencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0precise la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juzgador; (ii) \u00a0exprese, como premisa menor, la proposici\u00f3n f\u00e1ctica en \u00a0la que se apoya, tomada directamente de la prueba, la cual debe \u00a0permanecer indiscutida; (iii) identificar la premisa mayor \u00a0condicional expl\u00edcita o impl\u00edcita aplicada y acusarla \u00a0de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana cr\u00edtica; \u00a0(iv) \u00a0establecer \u00a0la \u00a0regla de la l\u00f3gica o ley de la ciencia o m\u00e1xima de \u00a0experiencia que concretamente considera desconocida; (v) acreditar \u00a0cu\u00e1l es el postulado l\u00f3gico, el aporte cient\u00edfico \u00a0correcto o la regla de la experiencia que debi\u00f3 tenerse en \u00a0cuenta para la adecuada apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0y \u00a0(vi) demostrar la \u00a0trascendencia del error, esto es, c\u00f3mo de \u00a0haber sido apreciado correctamente el medio \u00a0de prueba, \u00a0frente al resto de elementos de convicci\u00f3n, el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n habr\u00eda sido sustancialmente opuesto, esto es, \u00a0a favor de los intereses del recurrente\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>Lejos de acatar estos criterios, el \u00a0demandante, se limit\u00f3 a cuestionar en forma general la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal, sin \u00a0evidenciar de manera espec\u00edfica los yerros cometidos en esa \u00a0labor, lo que ri\u00f1e con la t\u00e9cnica propia del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Como \u00a0se anticip\u00f3 en l\u00edneas precedentes, el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de la demanda de casaci\u00f3n es prolongar el \u00a0debate probatorio surtido en el juicio oral y generar de la Corte un \u00a0nuevo pronunciamiento, a modo de tercera instancia, pretendiendo que \u00a0la personal apreciaci\u00f3n de las pruebas presentadas por el \u00a0demandante, sean ahora acogidas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal prop\u00f3sito, no s\u00f3lo \u00a0desnaturaliza el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sino que \u00a0desconoce que la sentencia de condena proferida en contra de GUSTAVO \u00a0DE JES\u00daS DUQUE CIRO est\u00e1 amparada \u00a0con la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, la que s\u00f3lo \u00a0es discutible a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de errores \u00a0atribuibles al sentenciador, y que deben ser de tal magnitud \u00abque \u00a0s\u00f3lo con la casaci\u00f3n pueda restaurarse la legitimidad \u00a0de la pieza procesal atacada\u00bb7, \u00a0lo que no se alcanz\u00f3 en esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como las alegaciones del demandante no fueron \u00a0suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para \u00a0demostrar un error de tr\u00e1mite o uno de juicio, la demanda no \u00a0ser\u00e1 admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, ning\u00fan \u00a0pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de GUSTAVO DE JES\u00daS DUQUE CIRO, por \u00a0los motivos expuestos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 32 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 33 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 35 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3096-2020 reiterando lo dicho en CSJ AP del 26 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, radicado 30787; AP2063 del 29 de mayo de 2019, radicado 49775, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3491-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a058158 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}