{"id":58089,"date":"2023-12-22T18:42:19","date_gmt":"2023-12-22T18:42:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3487-202155053\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:19","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:19","slug":"ap3487-202155053","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3487-202155053\/","title":{"rendered":"AP3487-2021(55053)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3487-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 55053 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa del procesado GONZALO MU\u00d1OZ Z\u00da\u00d1IGA \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0que el 11 de diciembre de 2018 confirm\u00f3 la emitida el 27 de \u00a0abril del mismo a\u00f1o por el Juzgado Doce Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad, que lo conden\u00f3 como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos declarados como probados en las decisiones de instancia \u00a0sucedieron en una vivienda ubicada en el corregimiento \u201cLa \u00a0Yolomba\u201d \u00a0de la v\u00eda Loboguerrero \u2013 Buga (Valle del Cauca). \u00a0En \u00a0aquel lugar, para comienzos del mes de mayo de 2015, N.A.C.M., de 7 \u00a0a\u00f1os, y su familia, fueron a visitar a la t\u00eda abuela de \u00a0la ni\u00f1a, esposa de GONZALO M\u00da\u00d1OZ Z\u00da\u00d1IGA. \u00a0 Aprovechando un momento en el que la v\u00edctima y el procesado \u00a0se quedaron a solas, \u00e9l introdujo su mano en el pantal\u00f3n \u00a0de la menor para tocarle la vagina. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de julio de 2017 la fiscal\u00eda legaliz\u00f3 la captura del \u00a0mencionado y formul\u00f3 imputaci\u00f3n en su contra por el \u00a0delito de acto \u00a0sexual con menor de 14 a\u00f1os, agravado1. \u00a0 El despacho de control de garant\u00edas accedi\u00f3, por \u00a0petici\u00f3n del fiscal, a imponerle medida de aseguramiento en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el rito procesal correspondiente, el juzgado cognoscente emiti\u00f3 \u00a0sentencia el 27 de abril de 2018, mediante la cual declar\u00f3 al \u00a0acusado penalmente responsable del delito objeto de acusaci\u00f3n \u00a0y \u00a0le impuso pena de 150 meses de prisi\u00f3n. \u00a0Fij\u00f3 la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas en el mismo plazo de la sanci\u00f3n \u00a0intramuros y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>GONZALO \u00a0MU\u00d1OZ Z\u00da\u00d1IGA, por conducto de apoderado, \u00a0interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del procesado ataca la sentencia emitida por el Tribunal \u00a0Superior de Cali al amparo de cinco cargos, los cuales, para \u00a0evitar repeticiones innecesarias, ser\u00e1n expuestos con detalle \u00a0en su an\u00e1lisis formal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en seguimiento de lo \u00a0consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de estos criterios, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que el \u00a0libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n \u00a0y que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) \u00a0la acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0que se produjo con ocasi\u00f3n de la sentencia; ii) \u00a0el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n elegida, con \u00a0sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales \u00a0y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado; y, \u00a0iii) \u00a0la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el \u00a0recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20043. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, \u00a0no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habr\u00e1 de \u00a0inadmitir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas precisiones la Sala abordar\u00e1 el estudio de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n propuesta por la defensora de GONZALO MU\u00d1OZ \u00a0Z\u00da\u00d1IGA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como se dijo, al amparo de cinco cargos que no se diferencian entre \u00a0principal \u00a0y \u00a0subsidiarios, \u00a0la representante judicial de MU\u00d1OZ Z\u00da\u00d1IGA ataca \u00a0la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Al amparo de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, la \u00a0recurrente acusa la sentencia de segundo grado por incurrir en \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del \u00a0art. 9\u00ba de la Ley 906 de 2004, en esencia, porque en el debate \u00a0oral no qued\u00f3 \u00abprobado \u00a0el tiempo, modo y lugar de los hechos\u00bb, \u00a0cercenando de esa manera el derecho a la contradicci\u00f3n \u00a0que \u00a0le asist\u00eda a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0omisi\u00f3n, dice, trasgrede las garant\u00edas del procesado \u00a0porque fue condenado \u00absin \u00a0haberse demostrado la culpabilidad dentro del juicio oral\u00bb \u00a0fund\u00e1ndose la sentencia en \u00abresponsabilidad \u00a0objetiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0el voto disidente que una integrante del Tribunal present\u00f3 \u00a0contra la decisi\u00f3n de segundo grado, pero no hace alguna \u00a0motivaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De nuevo bajo la v\u00eda de violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, aduce que la sentencia interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente el \u00a0art. 8\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal al no absolver \u00a0al procesado por duda, fundamentalmente, porque \u00e9l \u00abno \u00a0pudo saber con indicaci\u00f3n expresa la fecha exacta de los \u00a0hechos\u00bb, \u00a0que el a \u00a0quo encuadr\u00f3 \u00a0\u00aben \u00a0las dos primeras semanas de mayo de 2015 y la segunda instancia ubic\u00f3 \u00a0los hechos en el mes de mayo de 2015\u00bb, \u00a0con lo que \u00abanunci\u00f3\u00bb \u00a0erradamente que hab\u00edan ocurrido \u00aben \u00a0todo el mes de mayo\u00bb afectando \u00a0la garant\u00eda de defensa que a MU\u00d1OZ Z\u00da\u00d1IGA \u00a0le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error es trascendente, \u00a0porque de haberse delimitado con precisi\u00f3n la fecha de \u00a0comisi\u00f3n del delito, el acusado habr\u00eda ejercitado \u00a0\u00abadecuadamente \u00a0su defensa\u00bb, \u00a0lo cual impone a la Corte restablecer \u00abel \u00a0yerro cometido por el Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La sentencia de segundo grado incurri\u00f3 en un yerro de \u00a0violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial por \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb \u00a0por error de hecho por falso \u00a0raciocinio al \u00a0atentar \u00abcontra \u00a0las reglas de la experiencia, los principios de la l\u00f3gica y la \u00a0ciencia\u00bb, \u00a0particularmente, porque el Tribunal aplic\u00f3 la regla de la \u00a0experiencia seg\u00fan la cual \u00abel \u00a0modus operandi de los ejecutores de estas ilicitudes que buscan el \u00a0lugar y momento propicios para no ser observados\u00bb, \u00a0pero no atendi\u00f3 que para la \u00abfecha \u00a0de la presunta conducta\u00bb, \u00a0GONZALO MU\u00d1OZ Z\u00da\u00d1IGA \u00abno \u00a0se encontraba a solas con la menor\u00bb, \u00a0debiendo entonces entender el fallador, tal como se plasm\u00f3 en \u00a0el salvamento de voto a la sentencia de segundo nivel, que el \u00a0contexto en el que ocurri\u00f3 el tocamiento \u00abno \u00a0responde de mejor forma al com\u00fan acontecer de este tipo de \u00a0situaciones, cual es el de abordar la v\u00edctima en momentos de \u00a0desprotecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si la v\u00edctima se encontraba para el momento de los hechos \u00aben \u00a0compa\u00f1\u00eda de su madre, t\u00eda, abuela y tambi\u00e9n \u00a0su padre\u2026 era imposible\u00bb \u00a0que el procesado ejecutara los actos sexuales dadas aquellas \u00a0circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0consider\u00f3 el fallador que en la historia cl\u00ednica no se \u00a0hallaron lesiones en el himen de la menor, pero s\u00ed un \u00aberitema \u00a0y una secreci\u00f3n amarillenta y f\u00e9tida en su zona \u00a0vaginal\u00bb \u00a0que solo pod\u00eda explicarse por una acci\u00f3n sexual \u00abque \u00a0la hab\u00eda introducido en su cuerpo\u00bb, \u00a0sin embargo, el informe pericial m\u00e9dico legal en sus hallazgos \u00a0\u00abexcluye \u00a0una penetraci\u00f3n vaginal\u00bb \u00a0debi\u00e9ndose dar mayor valor suasorio a lo expuesto por el \u00a0m\u00e9dico forense, pues \u00ab(i) \u00a0la ni\u00f1a dijo haber sido tocada por encima de la ropa, (ii) al \u00a0juicio oral no introdujeron los ex\u00e1menes patol\u00f3gicos \u00a0que presuntamente le realizaron a la menor, (iii) no se adujo si tal \u00a0infecci\u00f3n padecida por la menor se pod\u00eda contagiar \u00a0fuera de relaciones sexuales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error es trascendente, \u00a0dice, porque una adecuada aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica habr\u00eda llevado a la absoluci\u00f3n de su \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Los errores \u00a0de hecho en \u00a0que incurri\u00f3 el ad \u00a0quem llevaron \u00a0a la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del \u00a0art. 7\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (presunci\u00f3n \u00a0de inocencia e in \u00a0dubio pro reo), \u00a0de nuevo, porque la Fiscal\u00eda, desde el acto de imputaci\u00f3n, \u00a0\u00abno \u00a0estableci\u00f3 circunstancias de tiempo, modo y lugar de los \u00a0hechos\u00bb y \u00a0aunque tal aspecto fue abordado por las instancias, su indefinici\u00f3n \u00a0afect\u00f3 las prerrogativas invocadas porque se ratific\u00f3 \u00a0la condena a\u00fan \u00abdejando \u00a0entrever que existe duda probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Pide a la Corte casar el fallo de segundo grado para aplicar en favor \u00a0del acusado la garant\u00eda del in \u00a0dubio pro reo \u00a0y, por esa senda, absolverlo del delito objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta \u00a0a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos postulados, como se extrae de su s\u00edntesis f\u00e1ctica, \u00a0desconocen los principios de autonom\u00eda, \u00a0prioridad, \u00a0no \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0y van en contrav\u00eda de la unidad \u00a0l\u00f3gica de \u00a0reproche, falencias que, sumadas a las que a continuaci\u00f3n se \u00a0han de destacar respecto de cada censura, implican, desde ya se \u00a0anuncia, la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como la casacionista no distingui\u00f3 en la demanda qu\u00e9 \u00a0cargo es principal y cu\u00e1les subsidiarios, la Sala abordar\u00e1 \u00a0el estudio de las censuras bajo el mismo orden establecido en el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Los \u00a0cargos primero \u00a0y segundo \u00a0guardan identidad tem\u00e1tica, por lo cual ser\u00e1n \u00a0calificados de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos \u00a0fueron postulados al amparo de la violaci\u00f3n directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial, en cuyo \u00e1mbito no \u00a0se cuestionan los hechos \u00a0que la sentencia declar\u00f3 probados sino la premisa jur\u00eddica \u00a0que determin\u00f3 la consecuencia de los mismos. \u00a0En esa medida, \u00a0el debate se circunscribe a la aplicaci\u00f3n del derecho, sin que \u00a0tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los \u00a0elementos de juicio o el acontecer f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la labor de demostraci\u00f3n del vicio consiste en acreditar la \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0evidente, \u00a0la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0o la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de la norma \u2013 constitucional o legal \u2013 llamada a regular \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentido de violaci\u00f3n postulado por la casacionista \u00a0\u2013interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u2013 se presenta \u00a0cuando el juzgador, habiendo seleccionado correctamente un precepto \u00a0normativo, al aplicarlo al caso le atribuye un sentido jur\u00eddico \u00a0que no tiene o le extiende consecuencias contrarias a su naturaleza \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la libelista, en franco desconocimiento de los par\u00e1metros de \u00a0la infracci\u00f3n denunciada, que le exig\u00eda no solo \u00a0respetar el m\u00e9rito suasorio asignado por el sentenciador a los \u00a0medios de convicci\u00f3n, sino tambi\u00e9n los hechos admitidos \u00a0en la sentencia, parte de la base de se\u00f1alar que los \u00a0juzgadores interpretaron \u00a0erradamente los \u00a0art\u00edculos 8\u00ba (defensa) y 9\u00ba (oralidad) del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, porque no consideraron que la Fiscal\u00eda \u00a0y los jueces se equivocaron al no delimitar con exactitud las \u00a0circunstancias de \u00abtiempo, \u00a0modo y lugar\u00bb \u00a0en que sucedi\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos planteados, en esos t\u00e9rminos, atacan los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0del fallo de segundo grado, lo que muestra la equivocada selecci\u00f3n \u00a0de la causal porque la discusi\u00f3n que trae no es de estirpe \u00a0jur\u00eddica ni se\u00f1ala de qu\u00e9 manera pudo el \u00a0Tribunal otorgarle un sentido jur\u00eddico \u00a0distinto a las normas que enunci\u00f3, asemej\u00e1ndose los \u00a0reclamos, m\u00e1s bien, a un tema propio de la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n \u2013 nulidad \u2013. \u00a0Adem\u00e1s, la censora \u00a0falta a la fidelidad debida de la rese\u00f1a de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes que le exig\u00eda una adecuada \u00a0postulaci\u00f3n de los reparos por la v\u00eda de violaci\u00f3n \u00a0directa, lo cual los muestra manifiestamente infundados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, basta auscultar las decisiones de instancia, que plasmaron \u00a0al un\u00edsono que la conducta se materializ\u00f3 en la \u00a0vivienda de GONZALO MU\u00d1OZ Z\u00da\u00d1IGA ubicada en el \u00a0corregimiento La Yolomba de la v\u00eda que de Loboguerrero conduce \u00a0a Buga; y que sucedi\u00f3 cuando en el marco de una reuni\u00f3n \u00a0familiar, el acusado y NACM se quedaron solos en la sala de la casa, \u00a0momento en que aprovechando la confianza depositada en \u00e9l por \u00a0la menor, toc\u00f3 su zona genital introduciendo la mano dentro \u00a0del pantal\u00f3n de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque cierto es que la ocurrencia de tal suceso fue delimitada por \u00a0la delegada fiscal \u00aben \u00a0las primeras semanas del mes de mayo de 2015\u00bb, \u00a0el fallador de segundo grado advirti\u00f3 que tal imprecisi\u00f3n \u00a0no desdibujaba en modo alguno la responsabilidad penal declarada, \u00a0pues consider\u00f3 que la edad de la v\u00edctima (6 a\u00f1os) \u00a0y el modus \u00a0operandi del \u00a0comportamiento limitaban, en casos as\u00ed, \u00abcon \u00a0exactitud la fecha de ocurrencia, pero tal falta no constituye \u00a0obst\u00e1culo para considerar si el hecho ocurri\u00f3 o no\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0el juez colegiado que la menor testific\u00f3 en el juicio oral el \u00a024 de enero de 2018 \u00abcuando \u00a0contaba con 9 a\u00f1os de edad y los hechos hab\u00edan ocurrido \u00a0cuando ella ten\u00eda 6 a\u00f1os\u00bb \u00a0pero que, aun cuando no precis\u00f3 el d\u00eda exacto en el que \u00a0sucedieron, su se\u00f1alamiento fue \u00abcateg\u00f3rico, \u00a0fue directo en la persona de GONZALO MU\u00d1OZ, de quien dio su \u00a0nombre, c\u00f3mo sucedieron los hechos y el motivo de conocerlo \u00a0por ser el esposo de su t\u00eda Helena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0informaci\u00f3n, advirti\u00f3 el Tribunal, muestra \u00abdatos \u00a0puntuales que le permiten a la contraparte ejercer la contradicci\u00f3n \u00a0aunado a que el procesado conoce de los reclamos que le hiciera el \u00a0padre de la menor\u00bb, \u00a0por lo que mal podr\u00eda considerarse aquella situaci\u00f3n, \u00a0dijo el fallador, como una \u00abindeterminaci\u00f3n \u00a0que impida activar la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, la cr\u00edtica atinente a la premisa f\u00e1ctica de \u00a0la decisi\u00f3n impugnada que se propone en los cargos primero y \u00a0segundo, adem\u00e1s de no consultar el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0confutada, rompe la unidad l\u00f3gica del reproche, que ha debido \u00a0contraerse a una mera oposici\u00f3n entre la sentencia y la ley, \u00a0por lo que, como se dijo, la infracci\u00f3n de los par\u00e1metros \u00a0de debida fundamentaci\u00f3n de la causal invocada da al traste \u00a0con la pretensi\u00f3n de admisi\u00f3n de los cargos primero \u00a0y \u00a0segundo \u00a0bajo \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Cuando \u00a0se acude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, adem\u00e1s \u00a0de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de \u00a0la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la \u00a0\u00f3ptica sustancial el impugnante debe desmontar los fundamentos \u00a0probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de \u00a0instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 \u00a0feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso \u00a0juicio de existencia \u00a0como vertiente del error de hecho se presenta cuando al proferir la \u00a0sentencia impugnada, el fallador desconoce por \u00a0completo \u00a0una prueba debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n; tambi\u00e9n, \u00a0cuando le concede valor probatorio a una que jam\u00e1s fue \u00a0recaudada, suponiendo su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo tres \u00a0de \u00a0la demanda parte de la base de criticar la supuesta ausencia de \u00a0\u00abelementos \u00a0de juicio para demostrar la fecha exacta de los hechos\u00bb, \u00a0lo cual podr\u00eda encasillarse bajo un \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0sin embargo, la fundamentaci\u00f3n de la censura muestra, de \u00a0nuevo, que el libelo no consulta la estructura probatoria de la \u00a0sentencia aunque as\u00ed lo exig\u00eda la causal de casaci\u00f3n \u00a0invocada, ni, mucho menos, la composici\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0fallo, de la cual f\u00e1cilmente se extrae, como l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s se exhibi\u00f3 en respuesta a los cargos uno y dos, \u00a0los motivos por los cuales ni en el escrito de acusaci\u00f3n ni en \u00a0la sentencia se se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda exacto en que \u00a0sucedi\u00f3 la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0remitirse al respecto a las referencias que la Sala hizo de la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado en torno a los motivos por los \u00a0cuales no se defini\u00f3 en el proceso el d\u00eda exacto en que \u00a0se perpetr\u00f3 el delito, cuyo contenido, abordado ahora desde la \u00a0perspectiva del planteado falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n ense\u00f1a carente de motivaci\u00f3n el cargo \u00a0tres, \u00a0lo que implica su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El \u00a0error de hecho por falso \u00a0raciocinio \u00a0sobre el cual se edifica el cargo cuatro \u00a0del \u00a0libelo, impone que el demandante no \u00a0s\u00f3lo se\u00f1ale la \u00a0prueba \u00a0o inferencia sobre la cual recae el reproche, sino que identifique \u00a0debidamente el principio l\u00f3gico, m\u00e1xima de la \u00a0experiencia o postulado cient\u00edfico que, en concreto, el \u00a0juzgador desconoci\u00f3 o aplic\u00f3 indebidamente en el \u00a0proceso de valoraci\u00f3n probatoria e indique de manera clara y \u00a0precisa las razones por las cuales su adecuada utilizaci\u00f3n \u00a0resultaba necesaria para la correcci\u00f3n de la conclusi\u00f3n \u00a0a la cual arrib\u00f3 la sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0dos los reproches que a la luz del falso \u00a0raciocinio plantea \u00a0la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero, critica que el Tribunal aplicara la regla de la \u00a0experiencia seg\u00fan la cual los agresores sexuales buscan \u00abel \u00a0lugar y momento propicios para no ser observados\u00bb \u00a0en la comisi\u00f3n del injusto pues, haciendo suyas las palabras \u00a0del salvamente de voto, debieron considerar los falladores que el \u00a0contexto en el que sucedi\u00f3 la conducta \u00abno \u00a0responde de mejor forma al com\u00fan acontecer de este tipo de \u00a0situaciones, cual es el de abordar la v\u00edctima en momentos de \u00a0desprotecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la libelista identifica la regla \u00a0de la experiencia aplicada \u00a0en la sentencia, no muestra los motivos por los cuales fue \u00a0equivocadamente \u00a0aplicada \u00a0al caso concreto ni de qu\u00e9 manera, en el raciocinio que el \u00a0Tribunal elabor\u00f3 al respecto, infringi\u00f3 la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0La recurrente solo ense\u00f1a su oposici\u00f3n \u00a0a aquella postura, pero no considera que esa no es la manera de \u00a0postular un yerro f\u00e1ctico a la luz de la causal de casaci\u00f3n \u00a0invocada, en tanto en el falso \u00a0raciocinio no \u00a0es viable auscultar \u00a0los hechos probados a partir del simple desacuerdo \u00a0con las conclusiones de los jueces, que se presumen acertadas y \u00a0legales (ver CSJ AP1742 \u2013 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0se\u00f1alar la demandante que el Tribunal aplic\u00f3 aquella \u00a0regla, \u00a0a partir del relato de NACM, quien testific\u00f3 en el juicio oral \u00a0que \u00abmi \u00a0pap\u00e1 hab\u00eda llegado y mi mam\u00e1 sali\u00f3 a \u00a0darle la comida y mi abuela estaba en la cocina y yo me qued\u00e9 \u00a0siguiendo viendo la pel\u00edcula y mi t\u00eda Yamile estaba en \u00a0la cocina tambi\u00e9n y se fue a lavar la loza y yo me qued\u00e9 \u00a0sola con \u00e9l\u2026 y me empez\u00f3 a tocar\u00bb \u00a0estimando \u00a0el Tribunal a partir de esa escena que aquel momento de soledad fue \u00a0el aprovechado por MU\u00d1OZ Z\u00da\u00d1IGA para cometer el \u00a0delito y que resultaba posible al procesado hacerlo, en raz\u00f3n \u00a0a que \u00absu \u00a0vivienda y la del acusado quedaban enseguida una de la otra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el cargo predica la materializaci\u00f3n de un falso \u00a0raciocinio derivado \u00a0de supuestas contradicciones \u00a0entre \u00a0la historia cl\u00ednica de la menor y el dictamen m\u00e9dico \u00a0legal que implicaban, en criterio de la libelista, dar mayor \u00a0\u00abcredibilidad\u00bb \u00a0al segundo, porque generaba dudas sobre los motivos por los cuales la \u00a0menor pudo contraer gonorrea. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, adem\u00e1s de que no muestra de qu\u00e9 manera pudo el \u00a0fallador infringir alguna de las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica en \u00a0punto de tal aspecto, el reproche se muestra intrascendente \u00a0e \u00a0inconexo \u00a0con \u00a0la estructura probatoria del fallo, si se tiene en cuenta que la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por la m\u00e9dica general en el juicio \u00a0oral se utiliz\u00f3, en la sentencia, como complemento para \u00a0\u00abestablecer \u00a0que los hechos habr\u00edan sucedido entre la primera y segunda \u00a0semana del mes de mayo de 2015\u00bb, \u00a0pero lo hallado en el examen de frotis vaginal4 \u00a0no soport\u00f3 la declaraci\u00f3n de responsabilidad, al punto \u00a0que en torno a tal tema el Tribunal llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0de la juez a \u00a0quo advirtiendo \u00a0al respecto que \u00abno \u00a0fue tocado por la primera instancia y sobre el cual no encamin\u00f3 \u00a0ninguna investigaci\u00f3n la Fiscal\u00eda\u2026 que bien pudo \u00a0ahondar en este aspecto y se contar\u00eda con mayor informaci\u00f3n \u00a0sobre lo sucedido a la infanta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3, \u00a0de todas maneras, que aquel aspecto generara incertidumbre sobre la \u00a0condena, cuya \u00abbase \u00a0fundamental\u2026 fue la declaraci\u00f3n rendida en el juicio \u00a0por la menor v\u00edctima\u00bb \u00a0la cual de ninguna manera fue confrontada por la casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, el cargo por falso \u00a0raciocinio \u00a0es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En \u00a0el cargo cinco, \u00a0afirma la demandante que los atr\u00e1s denunciados errores \u00a0implicaron la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del \u00a0art. 7\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (presunci\u00f3n \u00a0de inocencia). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar la ocurrencia del yerro, la libelista ten\u00eda \u00a0la carga de analizar todos los datos que sirvieron de soporte a la \u00a0inferencia sobre la autor\u00eda que se le endilg\u00f3 al \u00a0procesado y, tras esa labor, demostrar la existencia de una hip\u00f3tesis \u00a0distinta, verdaderamente plausible, que diera lugar a la aplicaci\u00f3n \u00a0de dicho apotegma, sin embargo, ninguna de las cargas expuestas \u00a0cumpli\u00f3 la demandante pues, como se vio, el libelo es en \u00a0verdad un alegato de libre factura que reproduce, casi literalmente, \u00a0las inconformidades que la bancada defensiva puso de presente en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y que se reducen a m\u00faltiples \u00a0cr\u00edticas al escrutinio probatorio plasmado en las decisiones \u00a0de instancia y, principalmente, a la imprecisi\u00f3n sobre el d\u00eda \u00a0exacto en que ocurri\u00f3 la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la demanda, \u00a0como se mostr\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, de ninguna manera \u00a0confronta el valor suasorio que para el Tribunal tuvieron los \u00a0elementos de convicci\u00f3n en la declaraci\u00f3n de condena y, \u00a0principalmente, el testimonio que la menor v\u00edctima rindi\u00f3 \u00a0en el juicio oral, en el que no hall\u00f3 \u00a0\u00abcontradicciones \u00a0por parte de la infante que lleven a considerar situaciones \u00a0preocupantes de falseamiento en el relato, de distorsi\u00f3n sobre \u00a0lo sucedido, ni aleccionamiento predispuesto por terceros y menos a\u00fan \u00a0la teor\u00eda de la defensa sobre supuestas desavenencias de la \u00a0madre de la ni\u00f1a con el procesado, como motivo inconsistente \u00a0de incriminaci\u00f3n\u00bb \u00a0relato que, incluso, fue corroborado \u00a0con lo que sobre los hechos la menor les cont\u00f3 a sus padres, \u00a0tambi\u00e9n deponentes en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Tales elementos, \u00a0dijo el Tribunal, \u00a0permitieron \u00a0superar el umbral de dubitaci\u00f3n y acreditar que las conductas \u00a0punibles por las que fue acusado GONZALO MU\u00d1OZ Z\u00da\u00d1IGA \u00a0en verdad sucedieron. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que \u00a0los argumentos de la censura, de ninguna manera desvirt\u00faan las \u00a0conclusiones probatorias adoptadas en las instancias que, sobra \u00a0a\u00f1adir, est\u00e1n cobijadas por una doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que, para ser rebatida, impone acreditar, con \u00a0solidez, alg\u00fan yerro susceptible de ser demandable en casaci\u00f3n \u00a0y que, como tampoco se acredit\u00f3, deriva en la inadmisi\u00f3n \u00a0del cargo bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n propuesta por la defensa de GONZALO \u00a0MU\u00d1OZ Z\u00da\u00d1IGA, \u00a0pues tampoco \u00a0advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo \u00a0para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de \u00a0mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa del procesado GONZALO \u00a0MU\u00d1OZ Z\u00da\u00d1IGA, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la causal prevista en el art. 211 \u2013 5 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o contra cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dom\u00e9stica, o aprovechando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la confianza depositada por la v\u00edctima en el autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o en alguno o algunos de los part\u00edcipes. Para los efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos en este art\u00edculo, la afinidad ser\u00e1 derivada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cualquier forma de matrimonio o de uni\u00f3n libre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una de las integrantes del Tribunal salv\u00f3 su voto. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo al respecto que \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer el examen f\u00edsico [la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0galena] encontr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eritema vulvar con secreci\u00f3n amarillenta f\u00e9tida, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesiones en el himen y que al hacer examen de frotis vaginal arroj\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como resultado cocos gran negativos en moderada cantidad y que por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrarse en la parte vulvar corresponden a \u201cneisseria\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se asocian con gonorrea\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AP3487-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 55053 \u00a0 Acta \u00a0No 200 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa del procesado GONZALO MU\u00d1OZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}