{"id":58083,"date":"2023-12-22T18:42:18","date_gmt":"2023-12-22T18:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3479-202159821\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:18","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:18","slug":"ap3479-202159821","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3479-202159821\/","title":{"rendered":"AP3479-2021(59821)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3479-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 59821 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento presentada por los Magistrados \u00c1lvaro \u00a0Augusto Navia Manquillo, Jos\u00e9 Jaime Valencia Castro y Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero, \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, \u00a0para conocer de la actuaci\u00f3n penal que cursa contra EDER \u00a0ARNOLDO GUZM\u00c1N MONROY, \u00a0por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de la conducta punible de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, los hechos endilgados a EDER \u00a0ARNOLDO GUZM\u00c1N MONROY \u00a0son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de \u00a02016, en audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, Julio \u00a0Cesar Bellaizac Arag\u00f3n acept\u00f3 los cargos referidos. Por \u00a0ello, se convoc\u00f3 a audiencia de individualizaci\u00f3n de \u00a0pena de acuerdo con lo descrito en el art\u00edculo 447 de la Ley \u00a0906 de 2004 y GUZM\u00c1N \u00a0MONROY profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 31 de mayo de 2018 en la que conden\u00f3 a Bellaizac \u00a0Arag\u00f3n por los punibles referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia se \u00a0predica manifiestamente contraria a la ley comoquiera que concedi\u00f3 \u00a0al all\u00ed enjuiciado: i) \u00a0rebaja del 50 % por aceptar los cargos y ii) \u00a0el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. Lo anterior en \u00a0contrav\u00eda con lo descrito en los art\u00edculos 351 y 352 de \u00a0la Ley 906 de 2004; y los art\u00edculos 38B y 38G de la Ley 599 de \u00a0200 (adicionados por los art\u00edculos 23 y 1\u00b0, \u00a0respectivamente, de la Ley 1709 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0los documentos contenidos en el expediente digital, la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n tuvo lugar el 15 de marzo de \u00a02021 ante el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Buga, en la que se le comunic\u00f3 \u00a0a EDER \u00a0ARNOLDO GUZM\u00c1N MONROY \u00a0el inicio \u00a0de la investigaci\u00f3n formal por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o, el delegado del ente \u00a0acusador radic\u00f3, ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, escrito de acusaci\u00f3n contra GUZM\u00c1N \u00a0MONROY \u00a0por el delito mencionado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. De manera \u00a0conjunta, el 23 de junio siguiente, los Magistrados \u00c1lvaro \u00a0Augusto Navia Manquillo, Jos\u00e9 Jaime Valencia Castro y Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0manifestaron su \u00a0impedimento para conocer del presente asunto. Consideran que \u00a0se encuentran inmersos en la causal 4\u00aa del art\u00edculo 56 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Lo anterior en virtud de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Al verificar \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes descritos por Fiscal\u00eda \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, advirtieron que los mismos guardan \u00a0identidad con los narrados en el radicado 76111-60-00-247-2017-00735 \u00a0que se sigue en contra de EDER \u00a0ARNOLDO GUZM\u00c1N MONROY por \u00a0la presunta comisi\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0en el que se le reprocha que, en ejercicio de sus funciones como Juez \u00a04\u00b0 Penal del Circuito de Buenaventura, concedi\u00f3 la rebaja \u00a0del 50% de la pena a Oscar Castro Viveros luego de que aceptara su \u00a0responsabilidad en la audiencia de juicio oral, etapa procesal en la \u00a0que no proced\u00eda el allanamiento a cargos ni tal descuento \u00a0punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En dicho \u00a0asunto, seguido contra Oscar Castro Viveros, despu\u00e9s de anular \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos expresada por \u00e9ste en \u00a0desarrollo del juicio oral, ordenaron compulsar copias de la \u00a0actuaci\u00f3n con destino a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al considerar que \u00a0EDER \u00a0ARNOLDO GUZM\u00c1N MONROY \u00a0trasgredi\u00f3 el \u201cprincipio \u00a0de legalidad y debido proceso, especialmente a las formas que la \u00a0norma procedimental ha establecido sobre los mecanismos de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, en este caso, el \u00a0allanamiento a cargos establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0351 del C.P.P. y dem\u00e1s normas concordantes (\u2026)\u201d, \u00a0por la decisi\u00f3n de \u201cotorgar al acusado la reducci\u00f3n \u00a0del 50% de la pena imponible en virtud de la aceptaci\u00f3n \u00a0unilateral de cargos (\u2026) a la altura de la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, no solo porque el momento procesal ya hab\u00eda \u00a0precluido, sino porque no le corresponde al funcionario judicial \u00a0decidir a su arbitrio cual ha de ser el monto del descuento a \u00a0aplicar, pues la norma es clara al establecer a cuanto deben ascender \u00a0las rebajas punitivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyeron que \u00a0era \u00a0\u201cdesafortunado \u00a0el manejo con que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, \u00a0Dr. EDER ARNOLDO GUZM\u00c1N MONROY, adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0procedimental contra OSCAR CASTRO VIVEROS (i) al haber admitido una \u00a0aceptaci\u00f3n unilateral de cargos cuando el momento procesal ya \u00a0hab\u00eda precluido y (ii) al haberse arrogado facultades \u00a0extralegales, otorgando al procesado una rebaja del 50% de la pena, \u00a0exigida por \u00e9l para allanarse a cargos, cuando la naturaleza \u00a0de dicha figura (allanamiento) implica que la admisi\u00f3n \u00a0unilateral de cargos no revista ninguna condicionante a cambio de la \u00a0aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s \u00a0se\u00f1alaron que \u00a0\u201c[l]as \u00a0actuaciones del Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura se \u00a0convierten en crasas transgresiones al principio de legalidad y \u00a0debido proceso, m\u00e1xime cuando el a-quo de manera inconsulta \u00a0con la norma, adopt\u00f3 decisiones que se vislumbran \u00a0manifiestamente contrarias a la Ley, como el hecho de otorgar, porque \u00a0as\u00ed lo pact\u00f3 con el acusado, rebajas que superan los \u00a0l\u00edmites legales, en estadios procesales que no admiten la \u00a0aplicaci\u00f3n de dicho instituto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Teniendo en \u00a0cuenta lo anterior, consideran que se encuentran impedidos para \u00a0adelantar el juicio contra EDER \u00a0ARNOLDO GUZM\u00c1N MONROY, \u00a0comoquiera que emitieron \u00a0juicios de valor respecto de la conducta desplegada por \u00e9ste \u00a0al tildar su proceder como manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sustentados \u00a0en estas razones, concluyeron que proced\u00eda la aceptaci\u00f3n \u00a0del impedimento por estar comprometidos los principios de \u00a0imparcialidad y objetividad, comoquiera que \u00a0la premisa f\u00e1ctica planteada por la Fiscal\u00eda comprende \u00a0circunstancias id\u00e9nticas a las que sucedieron en el proceso \u00a0tramitado en contra de Oscar Castro Viveros (proceso en el que \u00a0intervinieron al desatar la alzada), anunciando su postura respecto \u00a0del comportamiento de EDER \u00a0ARNOLDO GUZM\u00c1N MONROY \u00a0en su condici\u00f3n de juez 4\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 25 de junio \u00a0de 2021, una sala de decisi\u00f3n penal distinta del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga resolvi\u00f3 no aceptar el \u00a0impedimento esbozado. \u00a0<\/p>\n<p>A su criterio, la \u00a0opini\u00f3n emitida por los Magistrados \u00c1lvaro \u00a0Augusto Navia Manquillo, Jos\u00e9 Jaime Valencia Castro y Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0en el caso seguido en contra de Oscar \u00a0Castro Viveros, \u00a0a pesar de tener algunos nexos con la presente actuaci\u00f3n, como \u00a0lo es el tema de concesi\u00f3n de rebajas de penas por \u00a0allanamiento a cargos, no implica una visi\u00f3n anticipada del \u00a0caso o apreciaci\u00f3n que reste libertad de an\u00e1lisis en el \u00a0proceso que ahora se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, resolvi\u00f3 \u00a0no aceptar el impedimento propuesto y como lo establece el inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004, envi\u00f3 las \u00a0diligencias a esta Corporaci\u00f3n para que se decidiera de fondo \u00a0el impedimento suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que la actuaci\u00f3n penal que origina el \u00a0presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema \u00a0penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el art\u00edculo 58A \u00a0de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 83 de la Ley \u00a01395 de 2010, es la llamada a resolver de plano el impedimento \u00a0manifestado por los \u00c1lvaro \u00a0Augusto Navia Manquillo, Jos\u00e9 Jaime Valencia Castro y Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero, \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Naturaleza \u00a0de los impedimentos y recusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La finalidad del r\u00e9gimen de los impedimentos y las \u00a0recusaciones no es otro que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que \u00a0garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jur\u00eddico \u00a0no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, esta Sala ha se\u00f1alado que la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento no est\u00e1 sujeta al particular arbitrio \u00a0de quien la declara, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la \u00a0taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analog\u00eda \u00a0o a la extensi\u00f3n de los motivos estrictamente \u00a0se\u00f1alados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. De \u00a0manera puntual, se ha expresado \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las \u00a0actuaciones judiciales, la legislaci\u00f3n procesal ha previsto \u00a0una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el \u00a0juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las \u00a0partes, terceros y dem\u00e1s intervinientes las formas propias de \u00a0cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como a los jueces no les est\u00e1 permitido separarse por su \u00a0propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las \u00a0partes no les est\u00e1 dado escoger libremente la persona del \u00a0juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un \u00a0caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por \u00a0analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en \u00a0cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden p\u00fablico, \u00a0fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no \u00a0otras, las circunstancias f\u00e1cticas que impiden que un \u00a0funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de \u00a0continuar vinculado a la decisi\u00f3n, compromete la independencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho \u00a0fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un \u00a0tribunal imparcial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Lo denotado constituye los par\u00e1metros que han de gobernar el \u00a0examen de las apreciaciones expuestas por los Magistrados de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0quienes, de conformidad con el ordinal \u00a04\u00b0 \u00a0del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00a0afirman que deben ser separados del conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0texto de la causal invocada es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de \u00a0las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o \u00a0haya \u00a0dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia \u00a0del proceso. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0[N]o toda opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del proceso \u00a0origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jur\u00eddica \u00a0en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad \u00a0o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de \u00a0ser objeto de decisi\u00f3n. No es aquella opini\u00f3n expresada \u00a0por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de \u00a0haber dictado la providencia cuya revisi\u00f3n se trata, porque \u00a0ello entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la \u00a0ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, \u00a0procedimiento que ni la ley autoriza ni la l\u00f3gica justifica\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0de lo que se trata es de relacionar que en otro proceso diferente se \u00a0analizaron las mismas circunstancias f\u00e1cticas y se verific\u00f3 \u00a0el valor de la prueba recogida en contra de otro de los procesados, \u00a0es claro que lo realizado por los funcionarios se limita al estricto \u00a0cumplimiento de sus funciones, en cuanto encargados de verificar en \u00a0segunda instancia la justeza de lo decidido por el A quo. De ninguna \u00a0manera esa decisi\u00f3n judicial puede siquiera por analog\u00eda \u00a0definirse como una \u201copini\u00f3n\u201d o \u201cconsejo\u201d, \u00a0para utilizar los t\u00e9rminos consignados en la causal 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0opini\u00f3n debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por \u00a0fuera del proceso. As\u00ed: \u201cLo sustancial, es lo esencial y \u00a0m\u00e1s importante de una cosa; en asuntos jur\u00eddicos, se \u00a0identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n o de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico material que se debate. Se entiende que la opini\u00f3n \u00a0es vinculante cuando el funcionario judicial que la emiti\u00f3 \u00a0queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede \u00a0ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicci\u00f3n. Y por \u00a0fuera del proceso, significa que la opini\u00f3n sea expresada en \u00a0circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prev\u00e9 \u00a0la legislaci\u00f3n procesal para el asunto del cual se debe \u00a0conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)\u201d. De \u00a0manera pues que no cualquier opini\u00f3n tiene la virtualidad de \u00a0separar al juez del conocimiento del asunto, s\u00f3lo alcanzar\u00e1 \u00a0esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer \u00a0su imparcialidad y ponderaci\u00f3n, por constituir un acto de \u00a0prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir\u201d, \u00a0(CSJ, \u00a0AP4833-2018, \u00a0rad. 53.269). \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0opini\u00f3n a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del \u00a0ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en \u00a0cumplimiento de \u00e9sta, pero emitida en un proceso distinto a \u00a0aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia \u00a0excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido \u00a0al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para \u00a0comprometer su imparcialidad\u201d, (Cfr. \u00a0CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878, CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, \u00a0AP181-2020, \u00a0rad. 56799 \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de estos lineamientos, y luego de examinar las \u00a0particularidades del asunto, la Sala advierte que se debe declarar \u00a0infundado el impedimento invocado, comoquiera que no se cumplen los \u00a0requisitos establecidos para su prosperidad como se entrar\u00e1 a \u00a0exponer. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como fue indicado en precedencia, los Magistrados del Tribunal \u00a0sustentaron que la citada causal proced\u00eda como consecuencia de \u00a0la opini\u00f3n ofrecida en la providencia proferida \u00a0el 31 de julio de 2017 dentro del proceso con n\u00famero CUI \u00a0761096000163-2014-01915, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se anul\u00f3 la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos efectuada por Oscar \u00a0Castro Viveros y le orden\u00f3 a EDER \u00a0ARNOLDO GUZM\u00c1N MONROY, \u00a0en \u00a0su condici\u00f3n de juez 4\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura (Valle del Cauca), que retomara la actuaci\u00f3n a \u00a0partir de la pr\u00e1ctica probatoria a efecto de ajustarla a los \u00a0par\u00e1metros normativos procedimentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0compulsaron copias de la actuaci\u00f3n a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del \u00a0Cauca y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, \u00a0conforme a sus competencias, establecieran si el funcionario GUZM\u00c1N \u00a0MONROY falt\u00f3 \u00a0a su deber constitucional y legal de emitir sus decisiones conforme \u00a0la normatividad que regula la rebaja por aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo tras advertir \u201c\u2026la \u00a0existencia de una grave vulneraci\u00f3n al principio de legalidad \u00a0y debido proceso, especialmente, a las formas que la norma \u00a0procedimental ha establecido sobre los mecanismos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, en este caso, del allanamiento a cargos \u00a0establecido en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 351 del C.P.P. y \u00a0dem\u00e1s normas concordantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0precisaron que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]esulta, \u00a0francamente, vulneratorio al principio de legalidad la decisi\u00f3n \u00a0del juez A quo de otorgar al acusado la reducci\u00f3n del 50% de \u00a0la pena imponible en virtud de la aceptaci\u00f3n unilateral de \u00a0cargos por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON INCAPAZ DE \u00a0RESISTIR BAJO CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA, a la altura de \u00a0la practica probatoria, no solo porque el momento procesal ya hab\u00eda \u00a0precluido sino porque no le corresponde al funcionario judicial \u00a0decidir a su arbitrio cu\u00e1l ha de ser el monto del descuento a \u00a0aplicar, pues la norma es clara al establecer a cu\u00e1nto deben \u00a0ascender las rebajas punitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0desafortunado el manejo con que el Juez Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura, Dr. EDER ARNOLDO GUZM\u00c1N MONROY, adelant\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n procedimental contra OSCAR CASTRO VIVEROS, (i) al \u00a0haber admitido una aceptaci\u00f3n unilateral de cargos cuando el \u00a0momento procesal ya hab\u00eda precluido y (ii) al haberse arrogado \u00a0facultades extralegales, otorgando al procesado una rebaja del 50% de \u00a0la pena, exigida por \u00e9l para allanarse a cargos, cuando la \u00a0naturaleza de dicha figura (allanamiento) implica que la admisi\u00f3n \u00a0unilateral de cargos no revista ninguna condicionante a cambio de la \u00a0aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0actuaciones del Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura se \u00a0convierten en crasas transgresiones al principio de legalidad y \u00a0debido proceso, m\u00e1xime cuando el A quo de manera inconsulta \u00a0con la norma, adopt\u00f3 decisiones que se vislumbran \u00a0manifiestamente contrarias a la ley, como el hecho de otorgar, porque \u00a0as\u00ed lo pact\u00f3 con el acusado, rebajas que superan los \u00a0l\u00edmites legales, en estadios procesales que no admite la \u00a0aplicaci\u00f3n de dicho instituto\u201d. \u00a0(Subrayas \u00a0por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La compulsa de copias anteriormente referida motiv\u00f3 la \u00a0apertura de la indagaci\u00f3n en contra de EDER \u00a0ARNOLDO GUZM\u00c1N MONROY \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n (2017-00735). \u00a0Esa actuaci\u00f3n tuvo el siguiente contexto f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, DR. \u00a0EDER ARNOLDO GUZMAN MONROY identificado \u00a0con la cedula de ciudadan\u00eda n\u00b0 80.244.450, fue noticiado a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga Valle del Cauca, luego de advertir dicho \u00a0colegiado en providencia de segundo grado del 31 de julio de 2017, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra la sentencia \u00a0N\u00ba 031 del 13 de diciembre de 2016, proferida por el juzgado \u00a0cuarto penal del Circuito de Buenaventura dentro del radicado N\u00ba \u00a076-109-600-1643-2014-01915-01 en proceso que se adelantaba por el \u00a0delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir contra \u00a0OSCAR \u00a0CASTRO VIVEROS, \u00a0que probablemente el citado juez, que era el encargado de esa \u00a0investigaci\u00f3n en fase del juicio oral, hab\u00eda cometido \u00a0un desvalor de acci\u00f3n con alcance penal al proferir una \u00a0sentencia, en este caso la datada 13 de diciembre de 2016, producto \u00a0de un allanamiento a cargos presentado por el procesado por fuera de \u00a0los estancos limites que autoriza la ley, en especial cuando ya se \u00a0hab\u00eda iniciado el juicio oral, y en la que el operador \u00a0jur\u00eddico motu proprio luego de advertirse por la defensa de su \u00a0inter\u00e9s en aceptar los cargos \u2013 cuando ya no era viable \u00a0legalmente &#8211; ofreci\u00f3 y reconoci\u00f3 una rebaja de pena del \u00a050% de la imponible; proceder que por lo dem\u00e1s vulneraba el \u00a0principio de legalidad y del debido proceso, dando al traste con la \u00a0adecuada utilizaci\u00f3n de los mecanismos de justicia premial del \u00a0proceso a que refiere el art\u00edculo 351 y dem\u00e1s normas \u00a0concordante de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0adver\u00f3 por el colegiado que los descuentos punitivos que \u00a0autoriza la ley en trat\u00e1ndose de esta clase de justicia y para \u00a0aquellos que teniendo la calidad de procesados, unilateralmente \u00a0decidan allanarse a los cargos, est\u00e1n considerados en los \u00a0art\u00edculos 351, 352 y 367 de la ley 906 de 2004, iter\u00e1ndose \u00a0que para quien decida allanarse a los cargos en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n, la rebaja podr\u00eda estar representada en el \u00a0reconocimiento de hasta la mitad de la pena imponible, en tanto que \u00a0si la aceptaci\u00f3n de responsabilidad unilateral lo es con \u00a0posterioridad a la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y hasta antes de la audiencia preparatoria, la rebaja solo tendr\u00e1 \u00a0un monto de una tercera parte de la pena a imponer, mismo que ser\u00e1 \u00a0mucho m\u00e1s reducido, en este evento de una sexta parte de la \u00a0pena imponible, si es que el allanamiento a cargos lo es antes \u00a0de dar inicio a la audiencia del juicio oral, debiendo \u00a0recordarse como lo indico el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Buga en su prove\u00eddo del 31 de julio de 2017, cuando entre \u00a0otras cosas anul\u00f3 la aceptaci\u00f3n de cargos elevada por \u00a0el acusado OSCAR \u00a0CASTRO VIVEROS, \u00a0que tal pedimento a m\u00e1s \u00a0de extempor\u00e1neo resultaba \u00a0por fuera de todo marco legal, vulner\u00e1ndose de esa manera el \u00a0principio de legalidad y el del debido proceso, raz\u00f3n por la \u00a0cual dispuso que se compulsaran copias de lo actuado ante la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ y ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que se determinara si el se\u00f1or \u00a0Juez Cuarto Penal del Circuito de buenaventura, con tal prove\u00eddo, \u00a0falto al deber constitucional y legal de emitir sus decisiones \u00a0conforme a la normatividad que regula la materia de los allanamientos \u00a0a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0recordaba el Tribunal que en el an\u00e1lisis hecho por el \u00a0colegiado, se concluy\u00f3 que el descuento punitivo de hasta la \u00a0mitad consagrado en el art\u00edculo 351 de la ley 906 de 2004 \u00a0estaba previsto en forma exclusiva y excluyente en trat\u00e1ndose \u00a0de aceptaci\u00f3n de responsabilidad unilateral para la audiencia \u00a0de imputaci\u00f3n; por manera que ofrecer y reconocer como \u00a0aconteci\u00f3 a lo interno del proceso adelantado por juzgado \u00a0cuarto penal del circuito de buenaventura dentro del radicado N\u00ba \u00a076-109-600-1643-2014-01915-01 en proceso que se adelantaba por el \u00a0delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir contra \u00a0OSCAR CASTRO VIVEROS, una rebaja de pena no s\u00f3lo en el momento \u00a0procesal inadecuado, sino por montos punitivos que no permit\u00eda \u00a0a ley, lo que se reflej\u00f3 en el contenido de la \u00a0sentencia calendada 13 de diciembre de 2016, \u00a0que oportunamente fue apelada por el agente del ministerio p\u00fablico, \u00a0LUZ \u00a0AMANDA GOMEZ ECHEVERRY, converge \u00a0en accionar contrario a derecho y espec\u00edficamente en un \u00a0marcado PREVARICATO \u00a0POR ACCION. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Al contrastar los hechos anteriormente descritos y los que son objeto \u00a0de juzgamiento en el presente asunto, la Sala concluye, contrario a \u00a0lo afirmado por los Magistrados \u00c1lvaro \u00a0Augusto Navia Manquillo, Jos\u00e9 Jaime Valencia Castro y Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero, \u00a0que no guardan identidad entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Al interior del proceso 2017-00735 \u00a0se le endilga a EDER \u00a0ARNOLDO GUZM\u00c1N MONROY haber \u00a0incurrido en el punible de prevaricato por acci\u00f3n por proferir \u00a0sentencia manifiestamente contraria a la ley al ofrecer y reconocer \u00a0una rebaja del 50 % de la pena como consecuencia de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos que ocurriere cuando el juicio oral ya hab\u00eda \u00a0iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0En cambio, en el presente asunto se le endilga al mismo funcionario \u00a0haber incurrido en el punible de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado al proferir sentencia mediante la cual i) \u00a0concedi\u00f3 un descuento punitivo equivalente al 50 % de la pena \u00a0por la aceptaci\u00f3n de cargos que se ocasionara en audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y ii) \u00a0otorg\u00f3 el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, el \u00a0cual, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, no era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Lo anterior permite a la Sala afirmar que, si bien los hechos en cada \u00a0una de las causas anteriormente descritas se relacionan con la \u00a0posible concesi\u00f3n de rebajas de pena desproporcionadas, no \u00a0puede pasar por desapercibido que la aceptaci\u00f3n de cargos en \u00a0uno y otro caso se ocasion\u00f3 en momentos procesales diferentes. \u00a0En el radicado 2017-00735 \u00a0durante el juicio oral cuando ya se estaban practicando las pruebas y \u00a0en el presente asunto en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0Adicional a ello, en el radicado 2017-00735 se le endilga al \u00a0funcionario haber ofrecido la rebaja de la pena equivalente al 50 %, \u00a0circunstancia que no aconteci\u00f3 en este caso (de acuerdo con \u00a0los hechos descritos en el escrito de acusaci\u00f3n) pues el \u00a0allanamiento a los cargos se produjo sin que EDER \u00a0ARNOLDO GUZM\u00c1N MONROY hubiese \u00a0realizado ofrecimiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Establecido que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica difiere entre uno \u00a0y otro caso, la Sala concluye que la opini\u00f3n ofrecida por los \u00a0Magistrados \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Augusto Navia Manquillo, Jos\u00e9 Jaime Valencia Castro y Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0no compromete su imparcialidad para conocer de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior en virtud de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0La referida opini\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a indicar que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por EDER \u00a0ARNOLDO GUZM\u00c1N MONROY \u00a0(dentro \u00a0del procedimiento seguido en contra Oscar \u00a0Castro Viveros) resulta manifiestamente contraria a la ley por \u00a0cuanto: i) \u00a0el momento procesal para que dicho ciudadano aceptara los cargos ya \u00a0hab\u00eda precluido; ii) \u00a0no le correspond\u00eda al funcionario decidir a su arbitrio cu\u00e1l \u00a0era el monto de descuento a aplicar, pues dichos descuentos se \u00a0encuentras establecidos en la Ley; y iii) se arrog\u00f3 facultades \u00a0extralegales al otorgar una rebaja del 50 % de la pena a imponer, \u00a0exigida por el procesado para allanarse a los cargos, cuando la \u00a0naturaleza de dicha figura implica que la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0no revista ninguna condicionante a cambio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0En cuanto a lo primero y lo segundo, corresponde advertir que la Sala \u00a0ya se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos en uno y otro asunto se ocasion\u00f3 \u00a0en momentos procesales diferentes, circunstancia que amerita un \u00a0estudio y un juicio de responsabilidad distinto en cada caso \u00a0concreto, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en el radicado \u00a02017-00735 \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos se efectu\u00f3 en un momento \u00a0procesal en el que ya hab\u00eda precluido dicha posibilidad, en \u00a0tanto que en el presente asunto se produjo en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, esto es, en un escenario en \u00a0el que resulta posible dicha manifestaci\u00f3n unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, corresponder\u00e1 en el presente caso definir si resulta \u00a0viable conceder la rebaja del 50 % de la pena a imponer una vez se \u00a0instal\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0En contraste con ello, en el radicado 2017-00735 deber\u00e1 \u00a0definirse si una rebaja de las mismas proporciones resulta ilegal \u00a0cuando se encuentra instalado el juicio oral, m\u00e1s \u00a0concretamente en la pr\u00e1ctica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Y finalmente, lo tercero de manera alguna afecta la imparcialidad de \u00a0los Magistrados \u00c1lvaro \u00a0Augusto Navia Manquillo, Jos\u00e9 Jaime Valencia Castro y Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero, \u00a0pues en el presente caso no se le est\u00e1 endilgando a EDER \u00a0ARNOLDO GUZM\u00c1N MONROY haber \u00a0ofrecido o prometido el descuento punitivo que finalmente concedi\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia presuntamente contraria al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Por lo expuesto, es claro que en el presente caso no se advierten \u00a0razones para predicar, en relaci\u00f3n con quienes se declaran \u00a0impedidos, la existencia de un prejuzgamiento, sesgo o parcialidad en \u00a0torno a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del encausado, sobre la \u00a0cual deben ahora decidir los Magistrados del Tribunal Superior de \u00a0Buga, \u00a0pues la opini\u00f3n por ellos ofrecida en la providencia proferida \u00a0el 31 de julio de 2017 dentro del proceso con n\u00famero CUI \u00a0761096000163-2014-01915, no se revela como sustancial, esencial, \u00a0vinculante, constitutiva de prejuzgamiento, ni suficientemente \u00a0relevante como para entender comprometida su imparcialidad en el \u00a0prop\u00f3sito de decidir el asunto puesto a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, la Sala concluye que no existen fundamentos \u00a0suficientes para considerar que se encuentra comprometida la \u00a0imparcialidad de los Magistrados \u00c1lvaro \u00a0Augusto Navia Manquillo, Jos\u00e9 Jaime Valencia Castro y Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero, \u00a0raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 infundada la causal de \u00a0impedimento invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por \u00a0los Magistrados \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Augusto Navia Manquillo, Jos\u00e9 Jaime Valencia Castro y Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero, \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n a su lugar de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra el presente auto no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 19 oct. 2006, rad. 26246. Postura reiterada en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 2472 del 2014 y CSJ AP 7 jul. 2021, rad. 59637. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 16 may.2012, rad 38.872. CSJ, AP2712-2018, rad. 35215. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3479-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 59821 \u00a0 Acta No. 200 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento presentada por los Magistrados \u00c1lvaro \u00a0Augusto Navia Manquillo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}