{"id":58081,"date":"2023-12-22T18:42:18","date_gmt":"2023-12-22T18:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3466-202156068\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:18","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:18","slug":"ap3466-202156068","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3466-202156068\/","title":{"rendered":"AP3466-2021(56068)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP \u00a03466 -2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No. 56068 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensora \u00a0de LAURA MAR\u00cdA \u00daSUGA VARELA, \u00a0contra \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Especial de Primera Instancia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad \u00a0solicitada durante el traslado dispuesto en el art\u00edculo 400 de \u00a0la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron descritos \u00a0en la acusaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 investigaci\u00f3n se inici\u00f3 de oficio \u00a0con base \u00a0en \u00a0publicaciones de prensa realizadas por los diarios del El Tiempo y El \u00a0Espectador el 25 de noviembre de 2008, referidas a los presuntos \u00a0v\u00ednculos de la sociedad DMG con campa\u00f1as pol\u00edticas, \u00a0entre \u00a0ellas la que interesa al presente asunto, esto es, la del \u00a0exgobernador del Departamento del Magdalena, se\u00f1or OMAR \u00a0D\u00cdAZGRANADOS VEL\u00c1SQUEZ, y la adjudicaci\u00f3n por \u00a0parte de la gobernadora (e) LAURA \u00daSUGA VARELA, del contrato \u00a0de vigilancia y seguridad privada de los bienes de ese ente \u00a0territorial, a la empresa PROVITEC LTDA, que era la trasportadora de \u00a0la captadora ilegal DMG y que tiene dentro de sus socios a la \u00a0sociedad TRANSVAL LTDA, de la cual a su vez es socio WILLIAM SU\u00c1REZ, \u00a0y que en todo caso pertenece al conglomerado DMG Holding, S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0art\u00edculos de prensa dan cuenta de una conversaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica sostenida entre David \u00a0Murcia \u00a0Guzm\u00e1n (m\u00e1ximo dirigente y principal accionista del \u00a0conglomerado DMG Holding S.A) y William \u00a0Su\u00e1rez (uno \u00a0de sus principales lugartenientes), en la que refiri\u00e9ndose a \u00a0la contienda electoral ocurrida en octubre de 2007, hablan de haber \u00a0ganado la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, y de la presencia del \u00a0doctor OMAR DIAZGRANADOS en el sitio donde se llev\u00f3 a cabo la \u00a0captura de DANIEL \u00c1NGEL, empleado de DMG, y otra de las fichas \u00a0claves de David \u00a0Murcia en \u00a0todo este devenir il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0importante precisar, que a las diligencias se allegaron en distintas \u00a0oportunidades denuncias, varias de ellas an\u00f3nimas, y diversos \u00a0art\u00edculos de prensa, que dan cuenta de dis\u00edmiles y \u00a0m\u00faltiples irregularidades cometidas por distintos funcionarios \u00a0p\u00fablicos (Gobernadores, Alcaldes y Concejales), siendo \u00a0mencionado el hoy investigado Omar \u00a0Ricardo D\u00edazgranados Vel\u00e1squez, \u00a0inclusive, en hechos ocurridos cuando se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0Secretario de Despacho del gobierno de Trino \u00a0Luna Correa. Tambi\u00e9n \u00a0se hace referencia, \u00a0a \u00a0la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a pol\u00edtica de Omar \u00a0D\u00edazgranados a \u00a0la \u00a0Gobernaci\u00f3n \u00a0del Magdalena, por parte de la captadora ilegal DMG, y a la \u00a0adjudicaci\u00f3n de contratos a empresas del citado grupo \u00a0marginal, hechos estos a los que se limita la presente \u00a0investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar, el 4 de octubre de 2013, se orden\u00f3 \u00a0la apertura de la investigaci\u00f3n en contra de OMAR D\u00cdAZGRANADOS \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0por \u00a0los punibles de concierto para delinquir y lavado de activos, y LAURA \u00a0MAR\u00cdA \u00daSUGA VARELA, \u00a0por los delitos de concierto para delinquir y contrato sin el \u00a0cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vinculados \u00a0al proceso \u2013mediante diligencia de indagatoria\u2014, el 9 de \u00a0diciembre de 2014, al resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el ente acusador se abstuvo de proferir medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de \u00a02017, la Fiscal\u00eda calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0sumario, acusando a OMAR RICARDO D\u00cdAZGRANADOS \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0como presunto coautor responsable de los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado y lavado de activos, y a LAURA MAR\u00cdA \u00daSUGA \u00a0VARELA, \u00a0como probable coautora del delito de contrato sin el cumplimiento de \u00a0requisitos legales. En la misma providencia, se precluy\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n por la conducta punible de concierto para \u00a0delinquir, en favor de la aludida procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0acusaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda los defensores de \u00a0los acusados interpusieron recurso de reposici\u00f3n, el cual fue \u00a0resuelto el 12 de octubre de 2017, denegando lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre \u00a0de 2017, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda, corri\u00f3 el \u00a0traslado de que trata el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0referido traslado, los defensores de OMAR RICARDO D\u00cdAZGRANADOS \u00a0VEL\u00c1SQUEZ y LAURA MAR\u00cdA \u00daSUGA VARELA solicitaron \u00a0la nulidad de lo actuado. Asimismo, la defensa del procesado y la \u00a0Fiscal\u00eda peticionaron pruebas, mientras que la defensa de la \u00a0enjuiciada no solicit\u00f3 ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtido el \u00a0tr\u00e1mite anterior, el 14 de mayo de 2019, se llev\u00f3 a \u00a0cabo audiencia preparatoria, en la cual no se decret\u00f3 la \u00a0nulidad solicitada por la defensa de los procesados y se decretaron \u00a0las pruebas peticionadas por las partes. En la misma diligencia la \u00a0defensa de LAURA MAR\u00cdA \u00daSUGA VARELA \u00a0interpuso \u00a0y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0negativa de decretar la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Especial \u00a0de Primera Instancia indic\u00f3 que el defensor de D\u00cdAZGRANADOS \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0para sustentar la nulidad, adujo que la posesi\u00f3n de este como \u00a0gobernador del departamento del Magdalena fue el 1 de enero de 2008, \u00a0por lo que el fuero constitucional lo cobijaba desde esa fecha, \u00a0frente a las eventuales conductas cometidas en el ejercicio del \u00a0cargo, por lo que la investigaci\u00f3n debi\u00f3 regirse por la \u00a0Ley 906 de 2004, porque dicha norma empez\u00f3 a regir en la \u00a0regi\u00f3n el mismo 1 de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0manifest\u00f3 que la defensa de \u00daSUGA VARELA solicit\u00f3 \u00a0la nulidad, argumentando que la acusaci\u00f3n de su prohijada se \u00a0concret\u00f3 por el delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales que pudo haberse producido en septiembre de 2008, \u00a0cuando fungi\u00f3 como gobernadora (e) del departamento del \u00a0Magdalena, momento en el cual se encontraba en vigencia la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo \u00a0anterior, la Sala aclar\u00f3 que D\u00cdAZGRANADOS VEL\u00c1SQUEZ \u00a0ejerci\u00f3 como gobernador desde el 1 de enero de 2008 y que \u00a0\u00daSUGA VARELA \u00a0se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como gobernadora (e) cuatro d\u00edas del \u00a0mes de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan la acusaci\u00f3n, previo a las elecciones a la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magdalena, D\u00cdAZGRANADOS \u00a0VEL\u00c1SQUEZ \u00a0se \u00a0reuni\u00f3 en varias oportunidades con DAVID MURCIA GUZM\u00c1N \u00a0para obtener financiaci\u00f3n de su campa\u00f1a y, luego, al \u00a0resultar electo, el procesado fue invitado a varias reuniones \u00a0organizadas por DMG, entre noviembre y diciembre de 2007, para \u00a0acordar de qu\u00e9 manera la captadora ilegal ser\u00eda \u00a0retribuida por sus aportes con la adjudicaci\u00f3n de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que, si bien es cierto D\u00cdAZGRANADOS VEL\u00c1SQUEZ \u00a0inici\u00f3 \u00a0su gesti\u00f3n como gobernador a partir del 1 de enero de 2008 y \u00a0que \u00daSUGA VARELA solamente estuvo encargada por unos d\u00edas, \u00a0tiempo durante el cual celebr\u00f3 uno de los contratos \u00a0presuntamente sin el cumplimiento de los requisitos legales, se puede \u00a0evidenciar que el concierto para delinquir se gest\u00f3 y \u00a0desarroll\u00f3 desde el a\u00f1o 2007, momento en el que estaba \u00a0vigente la Ley 600 de 2000 en el departamento del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0puntual con la procesada \u00daSUGA VARELA, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que fue vinculada a la actuaci\u00f3n por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado y contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales y que tan solo al momento de calificarse la actuaci\u00f3n \u00a0se dispuso la preclusi\u00f3n en su favor en relaci\u00f3n con el \u00a0delito atentatorio contra la seguridad p\u00fablica, \u201clo \u00a0cual significa que desde un comienzo, esto es, en vigencia de la \u00a0norma que hoy se cuestiona, estuvo legalmente vinculada a la \u00a0actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0procesado D\u00cdAZGRANADOS VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0advirti\u00f3 que fue vinculado a la actuaci\u00f3n por los \u00a0punibles de concierto para delinquir y lavado de activos y que fue \u00a0acusado por la Fiscal\u00eda por esos delitos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, consider\u00f3 que \u201cser\u00eda \u00a0absurdo pensar, que frente a un delito de consumaci\u00f3n \u00a0permanente, como lo es sin duda el concierto para delinquir (\u2026) \u00a0se hiciera una especie de corte para indicar que hasta diciembre 31 \u00a0de 2007 debi\u00f3 ser investigado por la Ley 600 de 2000 y a \u00a0partir del primer d\u00eda del siguiente a\u00f1o, esto es, 2008, \u00a0una investigaci\u00f3n conforme a los postulados de la Ley 906 de \u00a02004, cuando, por dem\u00e1s, no puede perderse de vista que el \u00a0prop\u00f3sito delictivo era el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la \u00a0Sala que la investigaci\u00f3n se adelant\u00f3 por la conexidad \u00a0de medio a fin, que se evidencia en la manera como previamente se \u00a0llev\u00f3 el concierto para delinquir que implicaba que la captora \u00a0ilegal -DMG- apoyara econ\u00f3micamente la campa\u00f1a pol\u00edtica \u00a0del procesado para, posteriormente, compensar a la empresa por la \u00a0financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0consider\u00f3 que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a091 de la Ley 600 de 2000, se debe reafirmar la competencia por \u00a0conexidad, en virtud del fuero constitucional que adquirieron los \u00a0aqu\u00ed procesados cuando fungieron como gobernadores del \u00a0departamento del Magdalena y por la relaci\u00f3n de la actividad \u00a0delictiva anterior con las funciones p\u00fablicas posteriormente \u00a0desempe\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia resolvi\u00f3 no \u00a0decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>La defensora de \u00a0LAURA \u00a0MAR\u00cdA \u00daSUGA VARELA \u00a0se remite a lo alegado en el momento de elevar la solicitud de \u00a0nulidad e insiste en que el proceso contractual objeto de debate se \u00a0cumpli\u00f3 el 10 de septiembre de 2008, en vigencia de la Ley 906 \u00a0de 2004, codificaci\u00f3n que al dejarse de aplicar da lugar a la \u00a0nulidad de lo actuado, desde el 13 de octubre de 2014, fecha en la \u00a0que se orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO A LOS \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0traslado de la sustentaci\u00f3n del recurso, el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda y el apoderado de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Departamento del Magdalena alegan que se deb\u00eda declarar \u00a0desierto, toda vez que la apelante no argument\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el error o la equivocaci\u00f3n de la Sala al \u00a0tomar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico considera que, aunque la recurrente no hizo \u00a0una adecuada fundamentaci\u00f3n, hay que tener en cuenta que la \u00a0Fiscal\u00eda precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por el delito \u00a0de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa del \u00a0procesado OMAR D\u00cdAZGRANADOS VEL\u00c1SQUEZ \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en tres aspectos: (i) la \u00a0aparente conexidad de delitos, (ii) la cantidad de punibles y (iii) \u00a0la existencia de una relaci\u00f3n de medio a fin entre esos \u00a0comportamientos, los cuales no se dan en el caso de la procesada \u00a0\u00dasuga \u00a0Varela. \u00a0Por lo tanto, la apelaci\u00f3n debe surtirse para que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal determine si esos factores se dan o si es \u00a0necesario dejarlos sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0la Sala formula el siguiente problema: establecer la procedencia de \u00a0la declaratoria de nulidad propuesta por la defensa de la enjuiciada, \u00a0porque el proceso de LAURA MAR\u00cdA \u00daSUGA VARELA fue \u00a0adelantado mediante la Ley 600 de 2000, cuando fue investigada por \u00a0los delitos de concierto para delinquir y celebraci\u00f3n indebida \u00a0de contratos, pero el \u00fanico delito por el cual se acus\u00f3 \u00a0fue la celebraci\u00f3n indebida de contratos del 10 de septiembre \u00a0de 2008, fecha en la cual ya hab\u00eda entrado en vigor en el \u00a0departamento del Magdalena la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0para resolver el problema jur\u00eddico que se suscita del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n planteado, la Sala estudiar\u00e1 lo siguiente: \u00a0(i) la vigencia del Sistema Penal Acusatorio; (ii) la legislaci\u00f3n \u00a0aplicable en delitos de ejecuci\u00f3n permanente; (iii) la \u00a0legislaci\u00f3n aplicable en delitos de ejecuci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea; (iv) la legislaci\u00f3n aplicable en caso de \u00a0delitos conexos; y, (v) el asunto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigencia del \u00a0Sistema Penal Acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del \u00a0art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, que define las reglas de \u00a0vigencia de dicha codificaci\u00f3n prescribe que ella rige, de \u00a0manera exclusiva, para delitos cometidos con posterioridad al 1\u00b0 \u00a0de enero de 2005; a su turno, el art\u00edculo 530 ejusdem, \u00a0establece la gradual implementaci\u00f3n del sistema oral \u00a0acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tales previsiones \u00a0legislativas, determinantes de la vigencia restringida de la Ley 906 \u00a0de 2004, encuentran fundamento mediato en lo ordenado por el \u00a0Constituyente, art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 03 de \u00a02002, por el cual se modificaron los art\u00edculos 250 y 251 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo texto es del siguiente \u00a0tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia. El \u00a0presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero \u00a0se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley \u00a0y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la \u00a0vigencia que en ella se establezca. La aplicaci\u00f3n del nuevo \u00a0sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del \u00a01\u00b0 de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo \u00a0sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el \u00a031 de diciembre del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0anterior, se infiere que tanto la vigencia de la Ley 906 como su \u00a0gradual aplicaci\u00f3n, dispuesta por el constituyente y luego \u00a0acatada por el legislador, resulta predicable del nuevo modelo que \u00a0gobierna la actuaci\u00f3n procesal, quiere decir, de las \u00a0diferentes etapas y las formas en que \u00e9stas se llevan a cabo, \u00a0contempladas para ejercer la acci\u00f3n penal ante los Jueces de \u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, consecuente con la decisi\u00f3n pol\u00edtica \u00a0de restringir su radio de acci\u00f3n a delitos cometidos despu\u00e9s \u00a0del 1\u00b0 de enero de 2005, introdujo una importante modificaci\u00f3n \u00a0al contenido del principio de legalidad, llamada a tener \u00a0repercusiones en materia de las normas meramente adjetivas que lo \u00a0componen, al disponer en el art\u00edculo 6\u00b0: &#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley \u00a0procesal vigente al momento de los hechos, \u00a0con observancia de las formas propias de cada juicio (\u2026). Las \u00a0disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica \u00a0y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los \u00a0delitos cometidos con posterioridad a su vigencia&#8221; (Subrayas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la \u00a0f\u00f3rmula seg\u00fan la cual la ley procesal aplicable a cada \u00a0caso es la vigente al momento de los hechos representa una notoria \u00a0variable frente al texto adoptado en el art\u00edculo 6\u00b0 de la \u00a0Ley 600 de 2000, en el que se prescrib\u00eda que nadie podr\u00eda \u00a0ser investigado ni juzgado sino &#8220;conforme \u00a0a la ley procesal vigente al tiempo de la actuaci\u00f3n procesal&#8221;, \u00a0criterio \u00faltimo que ha informado m\u00faltiples decisiones \u00a0en las que esta Corte se ha pronunciado sobre el alcance del &#8220;juez \u00a0natural&#8221; \u00a0y, en muchas otras, con ocasi\u00f3n a los criterios aplicables en \u00a0tr\u00e1nsito de legislaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el \u00a0entendimiento seg\u00fan el cual la competencia del juez y las \u00a0reglas de procesamiento han de estarse a las leyes vigentes al \u00a0momento en que se cometi\u00f3 el delito, comporta prolongar en el \u00a0tiempo los efectos de normas adjetivas, sin que, por ende, ante tal \u00a0previsi\u00f3n, compatible con la facultad de definici\u00f3n del \u00a0legislador, resulte determinante frente a su vigencia el que hayan \u00a0sido reemplazadas por otras. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Corte ha considerado en distintas decisiones que la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el legislador de 2004 al contenido del principio de \u00a0legalidad, encuentra explicaci\u00f3n en la decisi\u00f3n del \u00a0constituyente de que la nueva forma de enjuiciamiento a que es \u00a0sometido el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal, regida por la \u00a0oralidad, no opere de manera inmediata, no obstante su marcado \u00a0car\u00e1cter instrumental, sino que se verifique paulatinamente en \u00a0procura de ir proveyendo a los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de la infraestructura que demanda el nuevo modelo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0tanto el constituyente derivado como el legislador ordinario \u00a0previeron la coexistencia, al menos temporal, de dos leyes que \u00a0regulan la misma materia: la 600 de 2000 a cuyo amparo deben situarse \u00a0y terminarse todos los procesos penales que se sigan por delitos \u00a0cometidos hasta el 31 de diciembre de 2004 y la Ley 906 de 2004 \u00a0aplicable para conductas punibles sucedidas a partir del 1\u00b0 de \u00a0enero de 2005, con sujeci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n gradual y \u00a0progresiva del sistema en todo el territorio nacional, previsi\u00f3n \u00a0esta que se explica en las necesidades log\u00edsticas que requiri\u00f3 \u00a0la implantaci\u00f3n del nuevo sistema de procesamiento penal1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislaci\u00f3n \u00a0aplicable en delitos de ejecuci\u00f3n Permanente \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la legislaci\u00f3n aplicable en caso de delitos de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente que se cometen en vigencia de los dos sistemas procesales \u00a0coexistentes, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0dicho que el tr\u00e1mite a seguir \u2013Ley 600 de 2000 o Ley 906 \u00a0de 2004\u2014 se definir\u00e1 seg\u00fan la tesis de la raz\u00f3n \u00a0objetiva, de acuerdo con la cual cuando una situaci\u00f3n de esta \u00a0naturaleza se presenta, debe resolverse acudiendo a criterios \u00a0objetivos y razonables, consistentes esencialmente en determinar bajo \u00a0cu\u00e1l de los dos estatutos se iniciaron las actividades de \u00a0investigaci\u00f3n, debiendo ser el vigente en ese momento el que \u00a0fije la fuente formal del procedimiento a seguir2. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha establecido de manera pac\u00edfica, \u00a0en postura que hoy proh\u00edja, que trat\u00e1ndose de il\u00edcitos \u00a0permanentes o cometidos en concurso se impone3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>acudir \u00a0a criterios objetivos y razonables, edificados \u00e9stos \u00a0esencialmente en determinar bajo cu\u00e1l \u00a0de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigaci\u00f3n, \u00a0la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable r\u00e9gimen \u00a0habr\u00e1 de adelantarse la totalidad de la actuaci\u00f3n, sin \u00a0importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) a\u00fan \u00a0bajo la comisi\u00f3n del delito -dada su permanencia- aparezca en \u00a0vigencia el nuevo sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0la iniciaci\u00f3n de las pesquisas por los senderos de aquella \u00a0normatividad marcar\u00e1 el rumbo definitivo del procedimiento a \u00a0seguir.(&#8230;)&#8221;\u00bb. (CSJ \u00a0SP 12 marzo 2014 rad. 36106) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, la \u00a0Sala ha considerado que se puede optar por la selecci\u00f3n del \u00a0Estatuto que estaba vigente cuando inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0del delito, en virtud del principio de legalidad procesal, \u201cporque \u00a0con esta tesis la Corte no pretendi\u00f3 fijar reglas sobre la \u00a0legalidad del proceso, sino directrices que sirvieran de referente \u00a0para la soluci\u00f3n uniforme de los conflictos que se estaban \u00a0presentando (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, la Corte agreg\u00f3 que \u201clo \u00a0importante es que el procedimiento que se seleccione tenga tambi\u00e9n \u00a0vocaci\u00f3n de aplicabilidad, y que en su desarrollo se respete \u00a0el debido proceso en sus distintas manifestaciones, al igual que las \u00a0garant\u00edas de orden constitucional y legal de los sujetos \u00a0procesales (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u00a0cuando se trata de delitos de ejecuci\u00f3n permanente o \u00a0continuados ser\u00e1 \u00a0la \u00a0ley procesal con la que se haya iniciado la investigaci\u00f3n la \u00a0que definir\u00e1 el tr\u00e1mite por el que se regir\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n, atendiendo la tesis de la raz\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislaci\u00f3n \u00a0aplicable en delitos de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los delitos de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, la Sala ha \u00a0dicho que estos son cometidos en forma independiente y no mediados \u00a0por la consecuci\u00f3n de un prop\u00f3sito inicial, en la \u00a0medida en que estos se agotan en un solo acto6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, la comisi\u00f3n de un delito de ejecuci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea no puede extenderse en el tiempo de modo que \u00a0cobije la vigencia de dos sistemas procesales, pues o se comete en \u00a0uno o en otro, as\u00ed se trate de hechos concursales como por \u00a0ejemplo los delitos sexuales, cometidos durante determinado tiempo \u00a0contra la misma v\u00edctima, pues cada episodio constituye una \u00a0conducta punible que se agota en un solo momento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, no puede confundirse el concurso homog\u00e9neo sucesivo de \u00a0un delito de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea con los punibles de \u00a0ejecuci\u00f3n permanente o el delito continuado, pues, pese a que \u00a0un il\u00edcito como el primero en menci\u00f3n se cometa de \u00a0manera reiterada y por un tiempo establecido, cada una de esas \u00a0conductas comporta un delito independiente y aut\u00f3nomo respecto \u00a0de los dem\u00e1s hechos concursales, por manera que, en principio, \u00a0cada uno de tales sucesos punibles dar\u00eda lugar a la iniciaci\u00f3n \u00a0de un proceso penal de acuerdo con el procedimiento vigente para la \u00a0fecha de su comisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la regla que \u00a0fija el art\u00edculo 50 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la \u00a0cual \u201cpor \u00a0cada delito se adelantar\u00e1 una sola actuaci\u00f3n procesal, \u00a0cualquiera que sea el n\u00famero de autores o part\u00edcipes, \u00a0salvo las excepciones constitucionales y legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dicha regla puede romperse cuando se trate de delitos \u00a0conexos, tal y como el mismo precepto en menci\u00f3n lo contempla: \u00a0\u201cLos \u00a0delitos conexos se investigar\u00e1n y juzgar\u00e1n \u00a0conjuntamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislaci\u00f3n \u00a0aplicable en caso de delitos conexos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a051 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1ala que se presenta la conexidad \u00a0cuando \u00a0(i) el delito ha sido cometido en coparticipaci\u00f3n criminal; \u00a0(ii) se impute a una persona m\u00e1s \u00a0de un delito realizado con unidad de tiempo y lugar; (iii) se impute \u00a0a una persona la comisi\u00f3n de varios delitos realizados unos \u00a0con el fin de facilitar la ejecuci\u00f3n o procurar la impunidad \u00a0de otros, o con ocasi\u00f3n o como consecuencia de otro; y (iv) se \u00a0impute a una o m\u00e1s personas la comisi\u00f3n de uno o varios \u00a0delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los \u00a0autores o part\u00edcipes, relaci\u00f3n razonable de lugar y \u00a0tiempo y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda \u00a0influir en la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha \u00a0tem\u00e1tica ha se\u00f1alado la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos \u00a0conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, \u00a0como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un \u00a0fin delictivo (conexidad teleol\u00f3gica), por ejemplo, cometer un \u00a0homicidio para realizar un hurto. Tambi\u00e9n, cuando una conducta \u00a0punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se \u00a0lavan los activos procedentes de un delito de extorsi\u00f3n \u00a0(conexidad parat\u00e1tica) (\u2026) en aquellos casos en los que \u00a0el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, \u00a0cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento \u00a0(conexidad hipot\u00e1tica)\u00bb. (CSJ SP, 5 \u00a0dic 2007, Rad. 25931). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como los \u00a0delitos conexos deben ser investigados y juzgados conjuntamente y \u00a0puede suceder que uno de ellos haya sido cometido en el marco de una \u00a0legislaci\u00f3n procesal aplicable y el otro en el marco de otra \u00a0norma, para establecer la legislaci\u00f3n con la cual debe \u00a0adelantarse el tr\u00e1mite procesal, se debe aplicar el mismo \u00a0criterio que en los delitos de ejecuci\u00f3n permanente y los \u00a0continuados, esto es, acudir \u00a0a criterios objetivos y razonables que permitan determinar bajo cu\u00e1l \u00a0de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, como los delitos conexos deben ser investigados \u00a0conjuntamente, pasa lo mismo que con la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0procesal en los delitos permanentes y continuados, en la medida en \u00a0que \u00a0la legislaci\u00f3n bajo la cual se inician los actos \u00a0investigativos es la que marca el procedimiento con el que se \u00a0adelanta y culmina la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0las normas procesales se aplican con el prop\u00f3sito de \u00a0investigar y juzgar, pero el rigor en la aplicaci\u00f3n en las \u00a0mismas debe atender diferentes fen\u00f3menos que se presentan a lo \u00a0largo de una actuaci\u00f3n procesal \u2013cambios legislativos, \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal, conexidad y clase de delitos, etc.\u2014, \u00a0sin que eso signifique, en ning\u00fan caso, que los preceptos \u00a0instrumentales pueden ser fuente transgresora de garant\u00edas \u00a0fundamentales. Por lo mismo, las actuaciones desarrolladas en el \u00a0marco de una legislaci\u00f3n vigente bajo ning\u00fan pretexto, \u00a0por ese solo hecho, pueden ser desconocidas o invalidadas en el marco \u00a0de nuevos estatutos procedimentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0entrada, la Sala advierte que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo, porque, \u00a0contrario a lo manifestado por la recurrente, atendiendo las normas y \u00a0el precedente de la Sala desarrollado ut \u00a0supra, \u00a0el proceso de LAURA MAR\u00cdA \u00daSUGA VARELA pod\u00eda \u00a0adelantarse mediante el procedimiento de la Ley 600 de 2000, a pesar \u00a0de que fue acusada por un delito cometido el 10 de septiembre de \u00a02008, cuando la Ley 906 de 2004 ya estaba en vigencia desde el 1\u00b0 \u00a0de enero de 2008 en el departamento del Magdalena, como pasar\u00e1 \u00a0a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a026 de noviembre de 2008, la Fiscal\u00eda inici\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n, mediante noticia criminal, en contra de OMAR \u00a0RICARDO D\u00cdAZGRANADOS VEL\u00c1SQUEZ y LAURA MAR\u00cdA \u00a0\u00daSUGA VARELA. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre de \u00a02013, la Fiscal\u00eda Once Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia dio apertura a la instrucci\u00f3n, conforme lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 331 de la Ley 600 de 2000, por lo delitos de \u00a0concierto para delinquir, lavado de activos y contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, ordenando vincular mediante \u00a0diligencia indagatoria a D\u00cdAZGRANADOS VEL\u00c1SQUEZ y a \u00a0\u00daSUGA VARELA, quienes se desempe\u00f1aron como gobernador y \u00a0gobernadora (e), respectivamente, en el periodo que inici\u00f3 el \u00a01 de enero de 2008. Seg\u00fan la decisi\u00f3n los hechos \u00a0apuntan a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la entrega de dineros de parte de la organizaci\u00f3n marginal \u00a0conocida como DMG, para alcanzar la elecci\u00f3n como Gobernador \u00a0del Departamento del Magdalena del primer citado y con ello haber \u00a0posiblemente comprometido la funci\u00f3n p\u00fablica, de \u00a0acuerdo a hechos registrados a mediados del a\u00f1o 2007, as\u00ed \u00a0como haber pretermitido por la segunda, la observancia de los \u00a0requisitos esenciales en el decurso de la contrataci\u00f3n que se \u00a0adelant\u00f3 para obtener la seguridad de los bienes \u00a0departamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0del 9 de diciembre de 2014, la nombrada Fiscal\u00eda procedi\u00f3 \u00a0a definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de D\u00cdAZGRANADOS \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, a quien se le atribu\u00eda provisionalmente la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir y lavado \u00a0de activos y de \u00daSUGA VARELA, a quien se le endilgaban \u00a0transitoriamente los punibles de concierto para delinquir y contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, en el sentido de abstenerse \u00a0de proferir medida de aseguramiento en contra de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de \u00a02017, la Fiscal\u00eda Delegada calific\u00f3 la investigaci\u00f3n, \u00a0acusando a D\u00cdAZGRANADOS VEL\u00c1SQUEZ, como coautor \u00a0responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, \u00a0seg\u00fan hechos acaecidos en el a\u00f1o 2007 y 2008, y lavado \u00a0de activos, por hechos ocurridos en el a\u00f1o 2007, y a \u00daSUGA \u00a0VARELA, como coautora del delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, conforme a los hechos ocurridos el 10 de \u00a0septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0decisi\u00f3n, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n en favor de \u00a0la exgobernadora (e), por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado. Eso ocurri\u00f3 porque, sostuvo la Fiscal\u00eda, \u00a0las \u00a0pruebas practicadas no permitieron demostrar la participaci\u00f3n \u00a0de la encartada en el delito de concierto para delinquir, pues de \u00a0ninguna de ellas se infiere que \u00daSUGA VARELA haya asistido a \u00a0las reuniones en las cuales D\u00cdAZGRANADOS VEL\u00c1SQUEZ se \u00a0concert\u00f3 con DAVID MURCIA y dem\u00e1s miembros de DMG para \u00a0cometer delitos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0lo anterior, se identifica que la legislaci\u00f3n que dio lugar a \u00a0la iniciaci\u00f3n de los actos investigativos en contra de \u00daSUGA \u00a0VARELA fue la Ley 600 de 2000, por el concurso de los delitos de \u00a0concierto para delinquir, presuntamente acaecido a mediados de 2007, \u00a0y de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de fecha 10 de \u00a0septiembre de 2008, raz\u00f3n que se considera objetiva para la \u00a0selecci\u00f3n de dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0elecci\u00f3n del procedimiento se debi\u00f3 a que uno de los \u00a0delitos por los cuales se llam\u00f3 a indagatoria a la procesada \u00a0fue el de concierto para delinquir agravado, el cual se gest\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2007, cuando a\u00fan estaba vigente la Ley 600 de \u00a02000 en el departamento del Magdalena, lo cual hac\u00eda posible \u00a0que la Fiscal\u00eda iniciara las diligencias de indagaci\u00f3n \u00a0con base en ese sistema procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque, aunque la Fiscal\u00eda abri\u00f3 indagaci\u00f3n \u00a0preliminar en el 26 de noviembre de 2008, cuando ya se encontraba \u00a0vigente la Ley 906 de 2004, esta fecha no determina el tr\u00e1mite \u00a0procesal a seguir, como erradamente lo reclama la apelante, porque en \u00a0reciente jurisprudencia de la Corte se aclar\u00f3 \u201cque \u00a0la legislaci\u00f3n -no \u00a0la fecha- \u00a0bajo la cual se inician los actos investigativos, es la que marca el \u00a0procedimiento con el que se adelanta y culmina la actuaci\u00f3n\u201d \u00a0(Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0la investigaci\u00f3n que se adelantaba contra \u00daSUGA VARELA \u00a0se surti\u00f3 en vigencia del r\u00e9gimen de la Ley 906 de \u00a02004, esa condici\u00f3n procesal no ataba, a su vez, la iniciada a \u00a0partir de la informaci\u00f3n obtenida dentro de ella, porque se \u00a0advirti\u00f3 que algunos de los hechos y circunstancias \u00a0jur\u00eddicamente relevantes ven\u00edan ocurriendo con bastante \u00a0antelaci\u00f3n a la vigencia del m\u00e1s reciente ordenamiento \u00a0procesal, resultando razonable que el sistema normativo elegido haya \u00a0sido el de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, el a \u00a0quo \u00a0en su decisi\u00f3n aclar\u00f3 que inicialmente la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra de \u00daSUGA VARELA se dio por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir agravado el \u00a0cual se comenz\u00f3 a estructurar desde el a\u00f1o 2007, \u00a0\u201cmomento \u00a0para el cual reg\u00eda en la costa caribe colombiana la Ley 600 de \u00a02000, dada la gradualidad con la que se implementaba la Ley 906 de \u00a02004, que bien lo indican ambos defensores, empez\u00f3 a operar en \u00a0esa regi\u00f3n, a partir del 1 de enero de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el criterio \u00a0anterior, la Corte en decisi\u00f3n AP2208-2018 del 30 de mayo de \u00a02018, al resolver reproches de similares caracter\u00edsticas a los \u00a0que ac\u00e1 se solucionan, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este caso, como lo admite el censor, el delito empez\u00f3 a \u00a0desarrollarse desde el a\u00f1o 2004 y sus efectos permanecieron \u00a0hasta el mes de enero del a\u00f1o 2008, cuando el ISS, luego de \u00a0detectar el fraude, revoc\u00f3 el acto administrativo mediante el \u00a0cual se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a Dora \u00a0Ligia Guti\u00e9rrez, lo \u00a0que implica que cualquiera de las dos legislaciones procesales \u00a0penales vigentes durante ese periodo \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, es aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0aunque la Fiscal\u00eda abri\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar \u00a0en el a\u00f1o 2008, cuando ya se encontraba vigente la Ley 906 de \u00a02004, esta data no determina el tr\u00e1mite procesal a seguir, \u00a0como erradamente lo reclama el impugnante, quien tergiversa la \u00a0jurisprudencia de la \u00a0Corte que especifica que la legislaci\u00f3n \u2013no la fecha- \u00a0bajo la cual se inician los actos investigativos, es la que marca el \u00a0procedimiento con el que se adelanta y culmina la actuaci\u00f3n \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0equivoca la apelante al centrar su reproche en que solo se acus\u00f3 \u00a0a la procesada por un delito presuntamente cometido el 10 de \u00a0septiembre de 2008, en vigencia de la Ley 906 de 2004, porque la \u00a0determinaci\u00f3n de la norma procesal que rige la actuaci\u00f3n \u00a0se estructur\u00f3 a partir de los criterios objetivos decantados \u00a0por la Sala con respeto del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, no se desconoce que a la procesada \u00daSUGA VARELA la \u00a0Fiscal\u00eda le precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por el \u00a0delito de concierto para delinquir agravado y que solo la acus\u00f3 \u00a0por el delito de celebraci\u00f3n de contrato sin requisitos \u00a0legales que ocurri\u00f3 el 10 de septiembre de 2008 y que para esa \u00a0fecha se encontraba vigente la Ley 906 de 2004. Sin embargo, \u00a0 conforme a la jurisprudencia de la Sala, ello no significa per \u00a0se \u00a0que deba cambiarse el procedimiento por el cual ven\u00eda \u00a0adelant\u00e1ndose la actuaci\u00f3n procesal, porque, una vez \u00a0iniciadas las pesquisas con base en una norma, esto marca el rumbo \u00a0definitivo del procedimiento a seguir en el asunto, sin excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra de \u00daSUGA \u00a0VARELA, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, en conjunto con la de D\u00cdAZGRANADOS VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0respecto de los delitos de lavado de activos y concierto para \u00a0delinquir, porque los hechos que conforman las conductas punibles que \u00a0se les endilgaron a los procesados los encontr\u00f3 estrechamente \u00a0relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Esa conexidad \u00a0entre los hechos se fundamenta en el concierto para delinquir \u00a0presuntamente cometido por el exgobernador D\u00cdAZGRANADOS \u00a0VEL\u00c1SQUEZ que, adem\u00e1s de tener como objetivo el lavado \u00a0de activos, consisti\u00f3 en la entrega de dineros de parte de la \u00a0organizaci\u00f3n marginal conocida como DMG, para alcanzar su \u00a0elecci\u00f3n como gobernador del departamento del Magdalena, de \u00a0acuerdo a hechos registrados a mediados del a\u00f1o 2007, \u00a0presuntamente poniendo a disposici\u00f3n la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0para adjudicar contratos sin requisitos legales, como lo es el \u00a0contrato de vigilancia y seguridad privada de los bienes del \u00a0territorio otorgado el 10 de septiembre de 2008, a la empresa \u00a0PROVITEC LTDA. Esa compa\u00f1\u00eda era la trasportadora de la \u00a0captadora ilegal DMG y pertenec\u00eda al conglomerado DMG HOLDING \u00a0S.A., de modo que, siguiendo la idea de la acusaci\u00f3n, la \u00a0realizaci\u00f3n de ese contrato sin la observancia de los \u00a0requisitos esenciales de la contrataci\u00f3n, que es por lo que se \u00a0acusa a \u00daSUGA VARELA, es un hecho que se integra al acuerdo \u00a0verificado entre el candidato y posterior gobernador titular, al que \u00a0inicialmente se vincul\u00f3 a quien actu\u00f3 como gobernadora \u00a0encargada. Esas circunstancias que estructuraron las razones \u00a0objetivas que definieron por la Fiscal\u00eda la pertinencia y \u00a0validez del Estatuto Procesal (Ley 600 de 2000) bajo el cual adelant\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n, se encuentran razonables y dignas de \u00a0respaldo en este control funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la Sala que, existiendo hechos conexos cometidos en vigencia de ambos \u00a0sistemas, por los cuales se inici\u00f3 investigaci\u00f3n en el \u00a0marco de la Ley 600 de 2000, no resulta contrario a la legalidad que \u00a0para todos los delitos se hubiera seguido la referida normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es v\u00e1lido afirmar que la conexidad probatoria y procesal no \u00a0admiten la ruptura de la unidad simplemente para someter el hecho a \u00a0un proceso con las ritualidades de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay raz\u00f3n objetiva para sostener que la Ley 600 de 2000 afecte \u00a0el debido proceso de los acusados, pues tanto \u00e9sta como la 906 \u00a0de 2004, estructuran sistemas procesales plenamente avenidos con la \u00a0Constituci\u00f3n y las garant\u00edas fundamentales que all\u00ed \u00a0se definen. Es una falacia sostener que uno u otro procedimiento es \u00a0m\u00e1s o menos garantista, pues es lo cierto que cada uno ha \u00a0superado los juicios de constitucionalidad a que han sido sometidos y \u00a0quienes han sido procesados dentro de uno u otro, han gozado de los \u00a0derechos que como principio o como garant\u00eda se definen en cada \u00a0uno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que demostrado que cada uno, dentro de su \u00e1mbito propio \u00a0permite el pleno ejercicio de los derechos y garant\u00edas tanto \u00a0constitucionales como legalmente reconocidos para los sujetos \u00a0procesales o partes, lo \u00fanico que se impone es que la raz\u00f3n \u00a0de la selecci\u00f3n de la norma se resuelva bajo los criterios \u00a0objetivos ya suficientemente referidos7. \u00a0<\/p>\n<p>Erra, \u00a0entonces, la recurrente en su reproche al ignorar deliberadamente, \u00a0para omitir discutirlas, las razones fundantes de los criterios \u00a0objetivos a pesar de que fueron se\u00f1aladas por la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0sin duda alguna nos encontramos centrados en una investigaci\u00f3n \u00a0que se adelant\u00f3 por la conexidad de medio a fin, que se \u00a0evidencia en la manera como previamente, al parecer, se llev\u00f3 \u00a0a cabo el concierto ilegal, que implicaba, de acuerdo con lo \u00a0advertido en la resoluci\u00f3n acusatoria, que la captora ilegal \u00a0DMG apoyara econ\u00f3micamente la campa\u00f1a pol\u00edtica \u00a0del procesado Omar Ricardo, para posteriormente, por supuesto, a \u00a0partir del a\u00f1o 2008 cuando iniciaba su gesti\u00f3n como \u00a0gobernador compensar a la ilegal empresa por los favores recibidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0debe precisarse que la Corte tambi\u00e9n ha puntualizado que a\u00fan \u00a0de incurrirse en error al aplicar el criterio de la raz\u00f3n \u00a0objetiva, ello no comporta necesariamente afectaci\u00f3n del \u00a0debido proceso porque con su establecimiento no se fijaron pautas de \u00a0legalidad, siempre y cuando se verifique (i) que el procedimiento \u00a0elegido haya tenido vocaci\u00f3n de aplicabilidad para el caso \u00a0espec\u00edfico y (ii) que en la actuaci\u00f3n procesal surtida \u00a0se hayan respetado las garant\u00edas fundamentales8. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la aplicaci\u00f3n del sistema de la Ley 600 de 2000 no es \u00a0generador per \u00a0se \u00a0de desventajas en las garant\u00edas procesales con respecto a la \u00a0Ley 906 de 2004, o viceversa. Por ello, la elecci\u00f3n de un \u00a0procedimiento sobre el otro no puede responder a razones de \u00a0favorabilidad, ya que no es posible predicar la desigualdad en las \u00a0condiciones procesales de un sistema frente al otro, pues en ambos se \u00a0prev\u00e9 un procedimiento respetuoso de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de igual intensidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien \u00a0para la declaratoria de nulidad la recurrente se bas\u00f3 en la \u00a0escogencia de la legislaci\u00f3n para adelantar la actuaci\u00f3n, \u00a0esto de ninguna manera genera, ab initio, una transgresi\u00f3n al \u00a0debido proceso. Lo que deb\u00eda hacer la apelante, y no lo hizo, \u00a0era demostrar una transgresi\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0procesales o a la estructura del proceso de manera real y cierta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores fundamentos, la Sala concluye que no le asiste \u00a0raz\u00f3n a la recurrente, por lo cual se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala Especial de Primera Instancia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n inmediata del expediente a \u00a0la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Confirmar la decisi\u00f3n emitida el 14 de mayo de 2019 por la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar la devoluci\u00f3n de las diligencias a la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A esas conclusiones se lleg\u00f3, tambi\u00e9n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los siguientes radicados: 36104 del 17 de agosto de 2011, 31741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de junio de 2009, C-592 del 9 de junio de 2005, 23400 del 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2005, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. Casaci\u00f3n 29586, auto de 9 de junio de 2008; Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031180, auto de 10 de marzo de 2009; Casaci\u00f3n 32773, auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de mayo de 2010; Casaci\u00f3n 36430, auto de 6 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto pueden verse las providencias CSJ AP, 9 Jun 2008, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029586; CSJ AP, 15 Dic 2008, Rad. 30665; CSJ AP, 10 Mar 2009, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031180; CSJ AP, 29 Jul 2009, Rad. 31519, y, CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041187. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS, 11 dic.2013, rad.41187. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precedente tomado de la providencia SP12901-2014 del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2014, Rad. 42606. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2233-2018, 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2018, Rad. 52644. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP17909-2017, 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2017, Rad. 46673. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP \u00a03466 -2021 \u00a0 Radicado \u00a0No. 56068 \u00a0 Acta.200 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensora \u00a0de LAURA MAR\u00cdA \u00daSUGA VARELA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}