{"id":58075,"date":"2023-12-22T18:42:18","date_gmt":"2023-12-22T18:42:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3460-202156998\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:18","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:18","slug":"ap3460-202156998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3460-202156998\/","title":{"rendered":"AP3460-2021(56998)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3460-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No.56998 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.195. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ANTONIO PAMPLONA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de junio \u00a0de 2010, la menor Y.S.S.M., de 12 a\u00f1os de edad (naci\u00f3 \u00a0el 16 de julio de 1997), se tom\u00f3 unas pastillas para intentar \u00a0quitarse la vida, por lo que, el 18 \u00a0de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0su progenitora la llev\u00f3 a donde ANTONIO PAMPLONA, quien \u00a0supuestamente era un psic\u00f3logo que atender\u00eda a la \u00a0menor. Ese mismo d\u00eda, en medio de la \u201cconsulta\u201d, \u00a0el mencionado sujeto le solicit\u00f3 a la madre de la menor que la \u00a0dejara con \u00e9l, lo cual aquella consinti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esa noche, ANTONIO \u00a0PAMPLONA accedi\u00f3 carnalmente a la menor por primera vez, \u00a0inici\u00e1ndose una secuencia de accesos que dio como resultado el \u00a0embarazo de la menor un \u00a0mes despu\u00e9s (no \u00a0se conoce el d\u00eda exacto), la que es obligada por el sujeto a \u00a0interrumpir su gestaci\u00f3n mediante la introducci\u00f3n \u00a0vaginal de una pastilla. \u00a0<\/p>\n<p>A mediados de \u00a02012 (no se conoce el mes y el d\u00eda), habi\u00e9ndose \u00a0continuado con la cadena de accesos (no se precisa cu\u00e1ntos), \u00a0la menor queda nuevamente en embarazo, gestaci\u00f3n que se \u00a0interrumpi\u00f3 espont\u00e1neamente en el 5\u00ba mes de \u00a0gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Entre la menor \u00a0Y.S.S.M. y ANTONIO PAMPLONA continu\u00f3 la \u201crelaci\u00f3n\u201d \u00a0donde ocurrieron los accesos, por lo que, cuando esta ten\u00eda 15 \u00a0a\u00f1os de edad, qued\u00f3 nuevamente en embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de octubre de 2013 se llevaron a cabo audiencias preliminares ante \u00a0el Juzgado 59 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en las cuales se legaliz\u00f3 \u00a0la captura de ANTONIO \u00a0PAMPLONA, la Fiscal\u00eda \u00a0le imput\u00f3 el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os gravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con aborto, conforme \u00a0los art\u00edculos 208, 211, numerales 6 y 7, 122 y 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal, y se le \u00a0impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n el 30 de diciembre de 2013, el cual correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad2, \u00a0despacho en donde el 11 de febrero de 2014, realiz\u00f3 audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n3, \u00a0en la cual la Fiscal\u00eda present\u00f3 contra el procesado los \u00a0mismos cargos que formul\u00f3 en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 \u00a0sentencia el 24 de abril de 2017, mediante la cual conden\u00f3 a \u00a0ANTONIO PAMPLONA a la pena principal de 248 meses de prisi\u00f3n y \u00a0a la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la privativa \u00a0de la libertad, al encontrarlo autor del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo y en concurso heterog\u00e9neo con aborto. Asimismo, \u00a0neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria12. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado apel\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n \u00a0del 13 de septiembre de 2019, revoc\u00f3 parcialmente el fallo, en \u00a0el sentido de (i) absolver a ANTONIO PAMPLONA respecto de los accesos \u00a0carnales ocurridos a partir del 16 de julio de 2011, \u00a0cada \u00a0mes o cada dos meses, como se declar\u00f3 probado en la sentencia, \u00a0porque en la fecha la menor cumpli\u00f3 14 a\u00f1os y las \u00a0relaciones eran consentidas; y, (ii) modificar la pena impuesta, \u00a0imponiendo la pena principal de 218 meses y 15 d\u00edas y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la \u00a0principal13. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, el censor indica que la sentencia del \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, porque dej\u00f3 de valorar la totalidad de las pruebas \u00a0introducidas al juicio oral, las cuales probaban que el procesado no \u00a0cometi\u00f3 la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo anterior, el demandante manifiesta que el ad \u00a0quem \u201cpas\u00f3 por alto la regla contenida en el art\u00edculo \u00a0404 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, sobre \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas testimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0manifiesta que los testimonios y la exposici\u00f3n de los peritos \u00a0sobre la entrevista realizada a la menor v\u00edctima dan lugar a \u00a0la absoluci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indica que no se practic\u00f3 un examen sexol\u00f3gico a la \u00a0menor que diera cuenta de lo denunciado y luego manifiesta que \u00a0\u201cninguna \u00a0de las pruebas tiene entidad para demostrar, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la [d]uda razonable, que mi representado haya accedido carnalmente \u00a0a la [v]\u00edtima\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, considera que una valoraci\u00f3n ponderada del \u00a0recaudo probatorio conducir\u00eda a evidenciar que no existe \u00a0certeza de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, arguye que el Tribunal se contradice en sus \u00a0razonamientos, porque asegura que el testimonio de la v\u00edctima \u00a0acredita la comisi\u00f3n de las conductas endilgadas y, luego, \u00a0\u201cse\u00f1ala \u00a0que pese a existir imprecisi\u00f3n la versi\u00f3n lleva al \u00a0convencimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita casar la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, \u00a0se absuelva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un medio de control \u00a0constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser \u00a0dicha sentencia el objeto de examen, su an\u00e1lisis en esta sede \u00a0s\u00f3lo procede por las causales \u00a0establecidas \u00a0en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los \u00a0principios y finalidades que rigen la estructura del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 181-3 de la norma procesal penal, \u00a0la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre \u00a0la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para que prospere el ataque por esa v\u00eda, el demandante \u00a0debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden \u00a0configurarla y demostrar los errores de hecho \u2013falso juicio de \u00a0existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio\u2014 o de \u00a0derecho \u2013falso juicio de legalidad o falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0(teniendo en cuenta que el ordenamiento legal \u00fanicamente lo \u00a0contempla en su dimensi\u00f3n negativa)\u2014 \u00a0que se presentaron \u00a0en el proceso de valoraci\u00f3n probatoria y as\u00ed derrumbar \u00a0las conclusiones del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, salta a la vista la \u00a0insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches \u00a0formulados por el defensor, tendientes a que se revoque la sentencia \u00a0de segunda instancia, incumplen con los principios aplicables a la \u00a0causal de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, al tiempo \u00a0que se ofrecen insustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00fanico formulado, se advierte que, si bien el \u00a0impugnante invoc\u00f3 la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0referente a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, no \u00a0identific\u00f3 de \u00a0manera clara y concreta si se trat\u00f3 de un error de hecho o de \u00a0derecho, desconociendo la t\u00e9cnica de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en la primera parte del escrito, el libelista no concreta \u00a0o identifica la prueba o las pruebas sobre las que recay\u00f3 el \u00a0error. Aunque se\u00f1ala que el ad \u00a0quem \u00a0omiti\u00f3 \u00a0valorar la totalidad de las pruebas introducidas al juicio oral, con \u00a0las cuales se demostrar\u00eda que el procesado no cometi\u00f3 \u00a0el punible, \u00a0no fundamenta un error en concreto. Se limita a indicar que no se \u00a0valoraron o no se ponderaron, pero no demuestra ninguna falencia en \u00a0concreto, lo cual desconoce el principio de acreditaci\u00f3n; por \u00a0el contrario, el reproche del libelista se entiende como una \u00a0apreciaci\u00f3n subjetiva o aut\u00f3noma frente a la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas que hizo el ad \u00a0quem \u00a0que no evidencia un defecto de nivel casacional, con lo cual olvida \u00a0que el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que \u00a0se puedan retomar debates ya fenecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de \u00a0acuerdo con otra de las censuras, el \u00a0demandante olvida manifestar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la \u00a0omisi\u00f3n del art\u00edculo 404 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y sobre qu\u00e9 pruebas testimoniales se \u00a0incurri\u00f3 en error y si fue de producci\u00f3n o de \u00a0apreciaci\u00f3n por parte del ad \u00a0quem. \u00a0En \u00a0esas condiciones, la Corte no tiene por qu\u00e9 entrar a descifrar \u00a0la demanda para entender lo que pretende el censor, lo cual denota, \u00a0en \u00faltimas, que el demandante renunci\u00f3 a utilizar la \u00a0t\u00e9cnica exigida en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el libelista se\u00f1ala una contradicci\u00f3n en el \u00a0razonamiento del ad \u00a0quem, \u00a0atinente a que primero dice que el testimonio de la v\u00edctima \u00a0prueba la conducta del procesado y, luego, considera que hubo \u00a0imprecisiones en esa declaraci\u00f3n; sin embargo, no evidencia \u00a0una distorsi\u00f3n en el contenido de la prueba, ni coteja lo \u00a0dicho por el elemento de convicci\u00f3n con lo asumido por el \u00a0fallo, pues, lo que debi\u00f3 hacer es ense\u00f1ar cu\u00e1l \u00a0fue el sentido diverso que le dio el juzgador de segundo grado al \u00a0elemento de prueba. \u00a0El censor desconoce el principio de t\u00e9cnica, \u00a0porque, en su reproche, aunque enuncia un vicio probatorio, critica \u00a0el fallo de segundo grado por contradictorio, llevando as\u00ed la \u00a0argumentaci\u00f3n m\u00e1s hac\u00eda un problema de \u00a0motivaci\u00f3n (dial\u00f3gica o contradictoria) que tambi\u00e9n \u00a0es un vicio demandable en casaci\u00f3n, pero por otra v\u00eda y \u00a0con otras reglas de fundamentaci\u00f3n. De modo que lo que se \u00a0configura de la demanda es una alegaci\u00f3n libre, desprovista \u00a0del rigor casacional que no dilucida un error de hecho o de derecho \u00a0en la ponderaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cabe advertir que el demandante no fundament\u00f3 o demostr\u00f3 \u00a0la trascendencia de sus reproches como corresponde a un ataque en \u00a0casaci\u00f3n, que impone el deber de acreditar \u00a0la trascendencia, pues no se trata de alegar y demostrar el error por \u00a0el error, sino de acreditar que \u00a0el fallo solo se sostiene en el error denunciado y demostrado, es \u00a0decir, que alguno de sus pilares, el de acierto o el de legalidad, ha \u00a0quedado horadado de tal manera que la sentencia se derrumba. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, adem\u00e1s de que el libelista no cumple con los \u00a0requisitos formales, al realizar el estudio sustancial del primer \u00a0cargo tampoco se extrae la existencia de violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial que logre derruir las conclusiones del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, el demandante equivocadamente manifiesta que el ad \u00a0quem \u00a0dej\u00f3 de valorar la totalidad de las pruebas introducidas al \u00a0juicio oral, porque el juzgador de segunda instancia realiz\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n in \u00a0extenso de \u00a0los elementos de prueba, los cuales lo llevaron a confirmar \u00a0parcialmente la condena emitida por el juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el demandante manifiesta erradamente que el ad \u00a0quem \u201cpas\u00f3 por alto la regla contenida en el art\u00edculo \u00a0404 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, sobre \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas testimoniales, porque no se \u00a0evidenci\u00f3 la desatenci\u00f3n del juzgador de segundo grado \u00a0en los criterios \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria del testimonio; por el contrario, \u00a0el Tribunal le otorg\u00f3 plena credibilidad a las declaraciones \u00a0debido a su coherencia y al respaldo que encontr\u00f3 en los dem\u00e1s \u00a0medios de prueba allegados al juicio, teniendo en cuenta las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0muestra de los anteriores dos aspectos, se advierte que en la \u00a0sentencia de segunda instancia se hicieron, entre otras, las \u00a0siguientes valoraciones probatorias: \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que en el juicio oral Y.S.S.M, en declaraci\u00f3n rendida \u00a0a trav\u00e9s de c\u00e1mara Gesell, se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0manera enf\u00e1tica la relaci\u00f3n de \u201cnoviazgo\u201d \u00a0que sostuvo con el acusado desde que ten\u00eda 12 a\u00f1os de \u00a0edad, en cuyo desarrollo hubo contactos sexuales, el primero un mes \u00a0antes de su cumplea\u00f1os n\u00famero 13, producto del cual \u00a0qued\u00f3 embarazada, pero se interrumpi\u00f3 merced a unas \u00a0pastillas que le hizo introducir en la vagina. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1alamiento hecho por la joven Y.S.S.M. aparece tambi\u00e9n \u00a0corroborado con el testimonio de Germ\u00e1n Andr\u00e9s Navarro \u00a0Cuenca, investigador forense del C.T.I., quien le realiz\u00f3 \u00a0entrevista el 15 de agosto de 2013 y en desarrollo de la misma le \u00a0puso en conocimiento la relaci\u00f3n que sosten\u00eda con el \u00a0procesado en las mismas circunstancias que narr\u00f3 en el juicio \u00a0oral. As\u00ed como con la declaraci\u00f3n de Wilfrido Palacios \u00a0Castillo, m\u00e9dico adscrito al instituto de Medicina Legal, a \u00a0quien la v\u00edctima en igual sentido relat\u00f3 lo sucedido \u00a0con el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0no hay razones para no otorgar credibilidad a la declaraci\u00f3n \u00a0de la joven, en tanto es circunstanciado e incluye datos objetivos \u00a0que permiten considerar lo narrado como furto de una experiencia \u00a0vivida. As\u00ed lo indican los detalles temporales que refiri\u00f3, \u00a0conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia, as\u00ed como \u00a0la reacci\u00f3n que, de acuerdo con su relato asumi\u00f3 \u00a0Antonio Pamplona al conocer la noticia del embarazo, en cuento le \u00a0refiri\u00f3 que \u201cera \u00a0muy peque\u00f1a para tener beb\u00e9s y lo mejor era abortar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dio cuenta de la forma como efectu\u00f3 el procedimiento, \u00a0precisando que lo realiz\u00f3 con una \u201cpastas\u201d \u00a0que aqu\u00e9l compr\u00f3 en la droguer\u00eda y se las hizo \u00a0introducir en su vagina \u201ccon \u00a0las piernas hacia arriba para que le hicieran efecto\u201d, \u00a0empezando \u201ca \u00a0sangrar sin parar despu\u00e9s de dos horas\u201d. \u00a0Incluso, advirti\u00f3 que se qued\u00f3 en casa del acusado \u00a0durante 15 d\u00edas mientras interrumpi\u00f3 su embarazo. Este \u00a0\u00faltimo hecho, en cierta manera, lo corrobor\u00f3 su padre \u00a0quien testific\u00f3 que para esa \u00e9poca Y.S.S.M. estuvo \u00a0\u201cperdida \u00a020 d\u00edas\u201d, \u00a0sin conocer su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, contrario a lo manifestado por el censor, se advierte la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de las declaraciones de Y.S.S.M., Germ\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Navarro Cuenca, Wilfrido Palacios Castillo y el padre \u00a0de la v\u00edctima, concluyendo, a partir de una apreciaci\u00f3n \u00a0conjunta, la credibilidad y m\u00e9rito que pod\u00eda otorgarle \u00a0a estas declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0el censor incurre en otro error al manifestar que los testimonios y \u00a0la exposici\u00f3n de los peritos sobre la entrevista realizada a \u00a0la menor v\u00edctima dan lugar a la absoluci\u00f3n del \u00a0procesado, porque (i) desconoce la valoraci\u00f3n realizada por el \u00a0juzgador de segunda instancia; (ii) quiere imponer su propio criterio \u00a0frente a dicha ponderaci\u00f3n; y (iii) pretende reabrir un debate \u00a0probatorio en un escenario procesal que no lo permite. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque, a diferencia de lo manifestado por el censor, los peritos \u00a0confirmaron la versi\u00f3n de la v\u00edctima sobre la relaci\u00f3n \u00a0sostenida por esta con el procesado desde cuando ten\u00eda 12 \u00a0a\u00f1os, en cuyo desarrollo hubo contactos sexuales y result\u00f3 \u00a0en embarazo en varias ocasiones, pero uno de ellos fue interrumpido \u00a0por decisi\u00f3n del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el libelista indica que no se practic\u00f3 un examen \u00a0sexol\u00f3gico a la menor que diera cuenta de lo denunciado, de lo \u00a0cual se extrae que pretende imponer una tarifa legal para demostrar \u00a0el hecho por el cual se investig\u00f3 a su prohijado, cuando para \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0las pruebas aportadas en juicio fueron suficiente para confirmar \u00a0parcialmente la condena impuesta por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe recordar \u00a0que en nuestro sistema de enjuiciamiento penal rige, en \u00a0contraposici\u00f3n con la llamada \u201ctarifa \u00a0legal\u201d, \u00a0el principio de libertad probatoria, previsto en el art\u00edculo \u00a0373 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual \u00ab[l]os \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico que no viole los derechos \u00a0humanos\u00bb. \u00a0Por \u00a0manera que las partes no est\u00e1n atadas por un determinado medio \u00a0para formular sus pretensiones, y el juez tiene vedado exigir una \u00a0espec\u00edfica actividad probatoria para fundar su decisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha reconocido la Corte14: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) nuestro \u00a0sistema probatorio permite y alienta a que los elementos \u00a0constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las \u00a0circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanci\u00f3n \u00a0y la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios, pueden \u00a0acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean \u00a0legal y oportunamente allegados a la actuaci\u00f3n, salvo que, de \u00a0manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo \u00a0especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 est\u00e1 \u00a0exclusivamente previsto en el art\u00edculo 381.2 en lo que \u00a0concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la \u00a0sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios \u00a0probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicci\u00f3n ni \u00a0sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la \u00a0Sala ha se\u00f1alado que15: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [El] \u00a0sistema procesal colombiano de anta\u00f1o abandon\u00f3 la \u00a0tarifa legal de la prueba como medio para demostrar la ocurrencia de \u00a0algunos sucesos y dio preponderancia al m\u00e9todo de la libre \u00a0valoraci\u00f3n, documentado en los principios que orientan la sana \u00a0cr\u00edtica \u2013leyes de la ciencia, reglas de la l\u00f3gica \u00a0y axiomas de la experiencia\u2013, de modo que todo hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante para el derecho penal puede ser \u00a0demostrado a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio siempre que \u00a0se haya incorporado al proceso con observancia de las formalidades \u00a0legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0contera que, si la regla general es que no hay restricci\u00f3n \u00a0alguna para que cualquier medio de prueba, que cumpla par\u00e1metros \u00a0de relevancia y legalidad, sea utilizado para demostrar un \u00a0determinado hecho, es inadmisible exigir un examen sexol\u00f3gico \u00a0para demostrar los hechos del asunto concreto, \u00a0\u201cpues una concepci\u00f3n tal, sucumbe a la finalidad \u00a0intr\u00ednseca de la prueba en el derecho penal, cual es la de \u00a0llevar al juzgador al conocimiento de los hechos por cualquier medio, \u00a0siempre que sea legal y respete los derechos fundamentales\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el argumento del censor atinente a que el Tribunal se \u00a0contradice en sus razonamientos, porque asegura que el testimonio de \u00a0la v\u00edctima acredita la comisi\u00f3n de las conductas \u00a0endilgadas y, luego, \u201cse\u00f1ala \u00a0que pese a existir imprecisi\u00f3n la versi\u00f3n lleva al \u00a0convencimiento\u201d, \u00a0surge atentatorio del principio de concreci\u00f3n material, por \u00a0cuanto descontextualiza lo considerado por el Tribunal y es \u00a0intrascendente, en la medida en que esa afirmaci\u00f3n no tiene \u00a0ninguna relaci\u00f3n con los elementos de juicio con los que \u00a0surgi\u00f3 la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque el ad \u00a0quem \u00a0en su valoraci\u00f3n lo que realmente dice es que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0criterio del impugnante, los testigos de descargo desmintieron el \u00a0dicho de la menor, al descartar la ocurrencia de la primera agresi\u00f3n \u00a0sexual perpetrada el 18 de junio de 2010, pues en esa \u00e9poca el \u00a0acusado era vendedor ambulante y no contaba con local, como lo \u00a0asegur\u00f3 la menor, sino que lo \u201ctuvo\u201d en el 2012, \u00a0en el cual, adem\u00e1s, no se dedicaba a la \u201cbrujer\u00eda\u201d \u00a0sino a la venta de productos esot\u00e9ricos y naturales, ni \u00a0tampoco viv\u00eda en Candelaria la Nueva sino en el barrio \u00a0Arborizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sala no ve c\u00f3mo los detalles que pone de presente la defensa \u00a0puedan resquebrajar la fuerza suasoria arrojada por el testimonio de \u00a0la menor. No \u00a0se descarta que haya errado cuando los narr\u00f3, \u00a0pero ello es atribuible a que, por no ser relevantes, los confundi\u00f3 \u00a0por el paso del tiempo. Lo trascendental es que, en los aspectos \u00a0sustanciales de lo ocurrido, coincidi\u00f3 siempre en sus \u00a0distintos relatos y es as\u00ed como de manera enf\u00e1tica \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la primera relaci\u00f3n sexual ocurri\u00f3 \u00a0en la casa del procesado, un mes antes de su cumplea\u00f1os n\u00famero \u00a013, es decir, en junio de 2010\u201d. (subrayas fuera del texto \u00a0original) \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como se advierte, el Tribunal acept\u00f3 que pudo existir un error \u00a0en la declaraci\u00f3n del censor, pero concluye que hay \u00a0responsabilidad luego de descartar que las imprecisiones de la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima fueron intrascendentes frente \u00a0al hecho que se pretende probar, lo cual no constituye ninguna \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0censura es evidentemente intrascendente, porque el libelista no logr\u00f3 \u00a0demostrar que el dislate en la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0referente a que expuso que el procesado ten\u00eda un local de \u00a0\u201cbrujer\u00eda\u201d, \u00a0cuando realmente era de venta de productos esot\u00e9ricos, \u00a0configura un yerro con el valor suficiente para derruir las \u00a0conclusiones a las que lleg\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0sumado a que esas afirmaciones son irrelevantes \u00a0frente a las conductas por las que se conden\u00f3 al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0la presente determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de ANTONIO \u00a0PAMPLONA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Una vez surtido el tr\u00e1mite anterior, regrese el proceso al \u00a0despacho del ponente, para los fines se\u00f1alados en la parte \u00a0motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13-15, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16-20, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 83-84, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 108-109, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 179, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 197, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 202, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 204, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 206, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 210-224, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35-45, Cuaderno de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4616-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 49140. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Cfr. CSJ. SP. de 20 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, Rad. 23290. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 11 abril de 2012, rad. 33920. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3460-2021 \u00a0 Radicado \u00a0No.56998 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.195. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ANTONIO PAMPLONA. \u00a0 HECHOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}