{"id":58069,"date":"2023-12-22T18:42:17","date_gmt":"2023-12-22T18:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3436-202158548\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:17","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:17","slug":"ap3436-202158548","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3436-202158548\/","title":{"rendered":"AP3436-2021(58548)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3436-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 58548 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0200 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la apoderada de H\u00c9CTOR \u00a0CASTA\u00d1O GIL contra la decisi\u00f3n del 10 de septiembre de \u00a02020, mediante la que el Magistrado de Control de Garant\u00edas de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre el \u00a0apartamento 404 y dos garajes de la Unidad Residencial El Campestre, \u00a0ubicada en la carrera 43A No. 16A-250 del barrio El Poblado de la \u00a0ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de octubre de 2016, la magistrada de control de garant\u00edas \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a petici\u00f3n \u00a0de la Unidad de Persecuci\u00f3n de Bienes de la Fiscal\u00eda, \u00a0orden\u00f3 el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de dominio del apartamento 404 y los garajes 1-1A \u00a0interior 9901 y 32 interior 932 de la Unidad Residencial El \u00a0Campestre, ubicada en la carrera 43\u00aa No. 16A-250 de Medell\u00edn, \u00a0identificados con folios de matr\u00edcula inmobiliaria 001-284274, \u00a0001-284200 y 001-284231 respectivamente. Ello porque la Fiscal\u00eda \u00a0estableci\u00f3 sumariamente que el titular inscrito -H\u00c9CTOR \u00a0CASTA\u00d1O GIL- los adquiri\u00f3 en la \u00e9poca en que se \u00a0desempe\u00f1aba como administrador de los bienes de sus hermanos \u00a0FIDEL, CARLOS y VICENTE CASTA\u00d1O GIL, a trav\u00e9s de la \u00a0oficina &lt;&lt;CAHECA&gt;&gt; \u00a0que antecedi\u00f3 a FUNPAZCOR en el manejo de los bienes de la \u00a0organizaci\u00f3n al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con posterioridad, la apoderada de H\u00c9CTOR CASTA\u00d1O GIL \u00a0solicit\u00f3 la apertura de tr\u00e1mite incidental con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares impuestas, bajo el argumento de que, a pesar de ser \u00a0hermano de FIDEL, VICENTE y CARLOS CASTA\u00d1O GIL, sus bienes no \u00a0tienen relaci\u00f3n con organizaciones ilegales y los adquiri\u00f3 \u00a0con recursos l\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El tr\u00e1mite incidental correspondi\u00f3 al magistrado de \u00a0Control de Garant\u00edas adscrito a la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn y se desarroll\u00f3 en varias \u00a0sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los \u00a0intervinientes. El 10 de septiembre de 2020 el funcionario de primera \u00a0instancia resolvi\u00f3 mantener las medidas restrictivas, \u00a0determinaci\u00f3n contra la que la apoderada del incidentante \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n que la Sala estudia a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en el material probatorio acopiado en el tr\u00e1mite \u00a0incidental, la primera instancia encontr\u00f3 acreditado que la \u00a0adquisici\u00f3n de los bienes objeto del incidente se produjo con \u00a0recursos ilegales porque H\u00c9CTOR CASTA\u00d1O GIL cumpl\u00eda \u00a0ciertas funciones dentro de la organizaci\u00f3n ilegal que \u00a0conformaron sus hermanos y en sus inicios administr\u00f3 y figur\u00f3 \u00a0como propietario de varios bienes inmuebles del grupo paramilitar, \u00a0por manera que no era ajeno al actuar delictivo de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la recurrente la decisi\u00f3n debe revocarse por la indebida \u00a0valoraci\u00f3n de las declaraciones de Jorge Humberto Victoria \u00a0Oliveros y Jes\u00fas Rold\u00e1n P\u00e9rez porque son \u00a0contradictorias y no debi\u00f3 d\u00e1rseles cr\u00e9dito. Con \u00a0mayor raz\u00f3n cuando el conocimiento de Victoria Oliveros estuvo \u00a0viciado por problemas de precepci\u00f3n y rememoraci\u00f3n por \u00a0la presencia de un tercero que lo asesoraba en sus respuestas, al \u00a0punto que se disculp\u00f3 porque &lt;&lt;con \u00a0el tiempo la memoria falla&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que los postulados en el proceso de Justicia y Paz manifestaron no \u00a0recordar los hechos por lo que solicitaron consultar con otros \u00a0desmovilizados, situaci\u00f3n que en su opini\u00f3n no brinda \u00a0certeza de que lo narrado corresponda con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0incoherente que Jes\u00fas Ignacio Rold\u00e1n P\u00e9rez diga \u00a0que CAHECA fue usada para financiar al grupo ilegal porque en la \u00a0sentencia de Justicia y Paz, aportada como prueba trasladada, qued\u00f3 \u00a0claro que el testigo fue hombre de confianza de JOHN HENAO GIL y no \u00a0de FIDEL CASTA\u00d1O GIL. As\u00ed mismo, porque dijo que H\u00c9CTOR \u00a0CASTA\u00d1O GIL le entreg\u00f3 un cheque de 20 millones de \u00a0pesos para las tropas paramilitares, hecho imposible toda vez que en \u00a0septiembre de 1990 el incidentante estaba privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0de otra parte, que Sor Teresa G\u00f3mez inform\u00f3 que \u00a0manejaba las cuentas de VICENTE CASTA\u00d1O GIL y no las de H\u00c9CTOR \u00a0CASTA\u00d1O GIL, por manera que \u00e9ste nunca tuvo el control \u00a0de la cuenta CAHECA, ni se prob\u00f3 que hiciera parte de su \u00a0patrimonio o que tuviese el dominio y control de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que se le haya dado cr\u00e9dito a la afirmaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda seg\u00fan la cual H\u00c9CTOR CASTA\u00d1O GIL \u00a0entreg\u00f3 bienes a FUNPAZCOR porque no est\u00e1 inscrito como \u00a0donador y aunque figura como titular de un bien entregado, se debi\u00f3 \u00a0hacer prueba grafol\u00f3gica para determinar la autenticidad de su \u00a0firma en la escritura p\u00fablica porque no sab\u00eda que era \u00a0copropietario del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0H\u00c9CTOR CASTA\u00d1O GIL compr\u00f3 los bienes a su \u00a0hermano VICENTE en la \u00e9poca en que \u00e9ste era minero y no \u00a0participaba en el grupo armados ilegal, pues s\u00f3lo hasta 1994 \u00a0ingres\u00f3 a la actividad paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, revocar la decisi\u00f3n impugnada y, en su lugar, \u00a0levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de \u00a0propiedad del incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda solicita confirmar la determinaci\u00f3n porque \u00a0contrario a lo sostenido por la recurrente, el magistrado valor\u00f3 \u00a0adecuadamente la prueba y la declaraci\u00f3n Jorge Humberto \u00a0Victoria Oliveros demuestra que H\u00c9CTOR CASTA\u00d1O GIL \u00a0particip\u00f3 en las actividades de sus hermanos. Por su parte, \u00a0Jes\u00fas Ignacio Rold\u00e1n P\u00e9rez ha denunciado \u00a0m\u00faltiples bienes de los paramilitares y, por ello, fue v\u00edctima \u00a0de un atentado contra su vida hace pocos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas valoradas en su conjunto, no aisladamente como pretende la \u00a0impugnante, se\u00f1alan la colaboraci\u00f3n de H\u00c9CTOR \u00a0CASTA\u00d1O GIL con las actividades de sus hermanos porque era el \u00a0encargado de realizar y verificar los movimientos financieros del \u00a0&lt;&lt;Los \u00a0Tangueros&gt;&gt; \u00a0y &lt;&lt;Los \u00a0Urabe\u00f1os&gt;&gt;, \u00a0de suerte que conoc\u00eda sus gastos y su situaci\u00f3n, al \u00a0punto que reconoci\u00f3 haber vendido uno de los predios de la \u00a0organizaci\u00f3n -La Ciudadela-. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza \u00a0que la impugnante separe los bienes adquiridos antes, durante y \u00a0despu\u00e9s de la actividad criminal, pues con ello desconoce que \u00a0todos se contaminaron con la ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante de la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas solicita ratificar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada por estar ajustada a derecho en la medida que valor\u00f3 \u00a0acertadamente las pruebas y respet\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El defensor de SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ pide confirmar la \u00a0determinaci\u00f3n impugnada porque se ajusta a derecho y valora en \u00a0forma conjunta la prueba. Adem\u00e1s, porque los postulados tienen \u00a0la obligaci\u00f3n de informar la verdad como requisito para \u00a0acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005 y no es viable \u00a0cuestionar sus declaraciones por el hecho de apoyarse en otros \u00a0desmovilizados para la reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica de la \u00a0verdad, pues esa situaci\u00f3n ha sido aceptada en Justicia y Paz \u00a0para ubicar bienes y reparar a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apelante omite rese\u00f1ar, adem\u00e1s, que desde 1988 hasta \u00a01993 operaron las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1 \u00a0-ACCU- de las que la familia CASTA\u00d1O GIL hizo parte y que las \u00a0pruebas se\u00f1alan la vinculaci\u00f3n de H\u00c9CTOR CASTA\u00d1O \u00a0GIL con las actividades de sus hermanos, no son s\u00f3lo con las \u00a0declaraciones cuestionadas, sino con prueba documental acopiada y la \u00a0declaraci\u00f3n de Sor Teresa G\u00f3mez quien afirm\u00f3 que \u00a0dicho clan constituy\u00f3 diferentes empresas para ocultar los \u00a0bienes adquiridos il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico demanda confirmar la negativa de levantar \u00a0las medidas cautelares impuestas, dado que el magistrado analiz\u00f3 \u00a0acertadamente la prueba y el objeto del incidente no pasa por \u00a0analizar la responsabilidad penal del incidentante sino su buena fe \u00a0exenta de culpa en la adquisici\u00f3n de los bienes, exigencia que \u00a0en este caso no se demostr\u00f3, pues la carencia de antecedentes \u00a0y la capacidad econ\u00f3mica no son elementos suficientes para \u00a0probarla. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los art\u00edculos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de \u00a0la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Magistrado de Control de Garant\u00edas de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la \u00a0cual mantuvo la restricci\u00f3n jur\u00eddica y material vigente \u00a0sobre el apartamento 404 y los garajes 1-1A interior 9901 y 32 \u00a0interior 932 de la Unidad Residencial El Campestre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al tema debatido en el recurso, la Sala se concretar\u00e1 \u00a0en determinar si el incidentante H\u00c9CTOR CASTA\u00d1O GIL \u00a0adquiri\u00f3 dichos inmuebles de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005, quien \u00a0ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinci\u00f3n \u00a0de dominio dentro del tr\u00e1mite de Justicia y Paz, puede \u00a0instaurar incidente de oposici\u00f3n a efectos de demostrar i) que \u00a0es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe \u00a0prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple sino la \u00a0calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a diferencia de la buena fe simple que exige s\u00f3lo una \u00a0conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de \u00a0derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. \u00a0 El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el \u00a0segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el \u00a0propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben \u00a0tal situaci\u00f3n. \u00a0Es as\u00ed que, la buena fe simple exige \u00a0s\u00f3lo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige \u00a0conciencia y certeza. (Sentencia \u00a0C-1007 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0buena fe calificada exige, entonces, tomar precauciones adicionales y \u00a0no conformarse con el simple estudio de t\u00edtulos, insuficiente \u00a0cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe \u00a0han sido azotados por el crimen y la intimidaci\u00f3n, obligaci\u00f3n \u00a0que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido \u00a0en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de la afectaci\u00f3n con fines de extinci\u00f3n \u00a0de dominio de los bienes de los desmovilizados y de los grupos \u00a0organizados al margen de la ley y, por ende, de las medidas \u00a0cautelares, es garantizar los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por el \u00a0grupo ilegal. Por ello, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe \u00a0esforzase en demostrar que actu\u00f3 diligentemente, que no se \u00a0prest\u00f3 para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien \u00a0ni para dificultar la persecuci\u00f3n de recursos mal habidos. \u00a0(CSJ \u00a0AP3040-2016). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado, entonces, ostenta la carga procesal de probar la \u00a0prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y \u00a0diligencia con que actu\u00f3, la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la \u00a0adquisici\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente considera, por el contrario, que su poderdante adquiri\u00f3 \u00a0los inmuebles con recursos l\u00edcitos y que no se prob\u00f3 su \u00a0vinculaci\u00f3n con el grupo familiar dirigido por su familiares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues \u00a0bien, \u00a0las \u00a0pruebas acopiadas en el tr\u00e1mite incidental demuestran que el \u00a0inmueble cautelado con fines de extinci\u00f3n de dominio en favor \u00a0de las v\u00edctimas de las Autodefensas Unidas de Colombia, no fue \u00a0adquirido con buena fe exenta de culpa por H\u00c9CTOR CASTA\u00d1O \u00a0GIL, circunstancia que imposibilitaba acceder a su pretensi\u00f3n, \u00a0como acertadamente dedujo la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, acorde con la jurisprudencia constitucional, la buena fe \u00a0calificada o creadora de derechos difiere de la buena fe simple en la \u00a0medida que esta s\u00f3lo exige la conciencia de haber actuado de \u00a0forma recta y honesta, mientras que la calificada demanda saber que \u00a0se obra con lealtad, tener la seguridad de que el tradente es \u00a0realmente el propietario y que el bien tiene origen l\u00edcito, lo \u00a0cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para \u00a0resolver el caso planteado, la Sala har\u00e1 un breve recuento \u00a0hist\u00f3rico de la vinculaci\u00f3n de la familia CASTA\u00d1O \u00a0GIL con el accionar paramilitar. Se apoyar\u00e1 para ello en el \u00a0informe de investigador de campo del 8 de mayo de 2014 allegado al \u00a0incidente como prueba trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ese documento, los CASTA\u00d1O GIL son originarios de Amalfi, \u00a0localidad ubicada en el nordeste antioque\u00f1o, pero a finales de \u00a0la d\u00e9cada del setenta se trasladaron al municipio de Segovia, \u00a0lugar en el que fue secuestrado y asesinado el 17 de septiembre de \u00a01979 Jes\u00fas Antonio Casta\u00f1o Gonz\u00e1lez por el IV \u00a0Frente de las FARC, a pesar del pago del rescate solicitado, hecho \u00a0que origin\u00f3 la retaliaci\u00f3n contra los subversivos que \u00a0participaron en el crimen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a01983 FIDEL CASTA\u00d1O GIL se instal\u00f3 en la finca &lt;&lt;Las \u00a0Tangas&gt;&gt; \u00a0del departamento de C\u00f3rdoba e inici\u00f3 su accionar contra \u00a0guerrillero con el grupo \u00a0&lt;&lt;Los Tangueros&gt;&gt;. \u00a0En 1984 realiz\u00f3 contactos con Henry P\u00e9rez l\u00edder \u00a0de las autodefensas Campesinas de Puerto Boyac\u00e1. Luego de \u00a0dialogar con el Gobierno Nacional, en 1991 desmoviliz\u00f3 el \u00a0grupo y entreg\u00f3 225 fusiles a cambio de que se instalara en la \u00a0regi\u00f3n un Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a, entre otros \u00a0acuerdos. Como el Estado no cumpli\u00f3 lo pactado, el EPL empez\u00f3 \u00a0a copar la zona y, por ello, FIDEL CASTA\u00d1O reactiv\u00f3 su \u00a0accionar a trav\u00e9s de las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba \u00a0y Urab\u00e1 -ACCU-, grupo que se consolid\u00f3 en 1994 con el \u00a0liderazgo de CARLOS y VICENTE CASTA\u00d1O. En 1997 se constituyen \u00a0las autodefensas Unidas de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, entonces, que para el 21 de noviembre de 1991, fecha en la \u00a0que H\u00c9CTOR CASTA\u00d1O GIL compr\u00f3 los inmuebles \u00a0materia de este proceso, FIDEL CASTA\u00d1O fuera un minero ajeno \u00a0al accionar delictivo, pues desde 1983 dirig\u00eda el grupo ilegal \u00a0&lt;&lt;Los \u00a0Tangueros&gt;&gt;, \u00a0responsable de m\u00faltiples cr\u00edmenes en C\u00f3rdoba y \u00a0departamentos vecinos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De \u00a0otra parte, seg\u00fan se estableci\u00f3 en la sentencia dictada \u00a0por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0del 9 de diciembre de 2014, allegada como prueba trasladada, Jes\u00fas \u00a0Ignacio Rold\u00e1n P\u00e9rez, alias &lt;&lt;monoleche&gt;&gt;, \u00a0se \u00a0vincul\u00f3 al grupo &lt;&lt;Los \u00a0Tangueros&gt;&gt; en \u00a01988. Luego se vincul\u00f3 a las Autodefensas Campesinas de \u00a0C\u00f3rdoba y Urab\u00e1 -ACCU- y a las autodefensas Unidas de \u00a0Colombia -AUC-. Inici\u00f3 su recorrido en estas estructuras al \u00a0servicio de FIDEL CASTA\u00d1O GIL como vaquero y luego de 3 meses \u00a0de entrenamiento pas\u00f3 a ser escolta y hombre de confianza de \u00a0JHON HENAO GIL hasta el a\u00f1o 1991. Despu\u00e9s fue \u00a0administrador de la finca &lt;&lt;Costa \u00a0de Oro&gt;&gt; \u00a0de FIDEL CASTA\u00d1O y, al fallecer \u00e9ste, se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como jefe de seguridad y encargado de las haciendas de CARLOS y \u00a0VICENTE CASTA\u00d1O GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, Jes\u00fas Ignacio Rold\u00e1n P\u00e9rez \u00a0estuvo vinculado desde 1988 con FIDEL CASTA\u00d1O GIL, se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como hombre de confianza, jefe de seguridad y \u00a0administrador de algunos de sus bienes, por lo que al declarar sobre \u00a0los inmuebles reclamados por H\u00c9CTOR CASTA\u00d1O GIL sabe de \u00a0lo que habla. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se configura, por tanto, la incongruencia denunciada por la \u00a0impugnante porque aunque en el fallo se dice que Rold\u00e1n P\u00e9rez \u00a0era hombre de confianza de JHON HENAO GIL, tambi\u00e9n se rese\u00f1a \u00a0que lo hizo un lapso tres a\u00f1os, pues los restantes a\u00f1os \u00a0estuvo al servicio de FIDEL, VICENTE y CARLOS CASTA\u00d1O GIL. Con \u00a0todo, HENAO GIL, alias \u00a0&lt;&lt;H2&gt;&gt;, \u00a0tambi\u00e9n conforma el aludido clan por estar casado con Adelfa \u00a0Casta\u00f1o Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En la misma sentencia se declar\u00f3 probado que FUNPAZCOR &lt;&lt;era \u00a0el instrumento social y econ\u00f3mico de las ACCU usado para \u00a0entregar tierras a campesinos y miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0para asegurar su base social, mantener el usufructo de los predios de \u00a0los hermanos CASTA\u00d1O GIL y encubrir y canalizar las finanzas \u00a0del grupo armado&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma se estableci\u00f3 que &lt;&lt;hab\u00eda \u00a0una oficina alterna ubicada en las mismas instalaciones de FUNPAZCOR \u00a0llamada CAHECHA, de propiedad de CARLOS y H\u00c9CTOR CASTA\u00d1O, \u00a0en la cual se consignaban los dineros provenientes de las fincas y el \u00a0negocio de ganado y que serv\u00edan para sostener a la \u00a0organizaci\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es especulativa ni carente de soporte probatorio la afirmaci\u00f3n \u00a0de la primera instancia, acorde con la cual CAHECA era una oficina de \u00a0propiedad de CARLOS y H\u00c9CTOR CASTA\u00d1O GIL a trav\u00e9s \u00a0de la que se manejaban los bienes de las Autodefensas Campesinas de \u00a0C\u00f3rdoba y Urab\u00e1, pues en la misma sentencia de declar\u00f3 \u00a0probado que &lt;&lt;en \u00a0un principio el manejo de las cuentas de la organizaci\u00f3n se \u00a0hac\u00eda de manera informal y en esa tarea fue de vital \u00a0importancia Jorge Humberto Victoria Oliveros, alias &lt;&lt;capit\u00e1n \u00a0Victoria&gt;&gt;, y dos miembros de la familia CASTA\u00d1O GIL: \u00a0H\u00c9CTOR CASTA\u00d1O GIL, hermano de Fidel, y \u00a0JHON DAR\u00cdO \u00a0HENAO, esposo de una hermana suya, Adelfa Casta\u00f1o&gt;&gt;, \u00a0situaci\u00f3n que cambi\u00f3 con la creaci\u00f3n el 5 de \u00a0octubre de 1990 de FUNPAZCOR que dio un manejo &lt;&lt;empresarial&gt;&gt; \u00a0a los bienes y recursos de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Los \u00a0testigos Jorge Humberto Victoria Oliveros, Jes\u00fas Ignacio \u00a0Rold\u00e1n P\u00e9rez y Sor Teresa G\u00f3mez \u00c1lvarez \u00a0coinciden \u00a0en que H\u00c9CTOR CASTA\u00d1O GIL trabajaba para sus hermanos, \u00a0administraba la oficina de Montecasino en la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0sab\u00eda de las actividades de sus familiares y estaba encargado \u00a0de hacer los pagos necesarios para el funcionamiento de todas sus \u00a0actividades -l\u00edcitas e il\u00edcitas-. El incidentante, \u00a0incluso, reconoci\u00f3 haber trabajado para FIDEL en la ciudad de \u00a0Medell\u00edn como encargado de los gastos de la familia y del \u00a0negocio de ganado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es mentira, entonces, la vinculaci\u00f3n laboral de H\u00c9CTOR \u00a0CASTA\u00d1O GIL con su hermanos y su conocimiento de las \u00a0actividades il\u00edcitas de aquellos, situaci\u00f3n que se \u00a0ratifica con la probada existencia de la oficina CAHECA \u2013que \u00a0significa Carlos y H\u00e9ctor Casta\u00f1o Gil-, utilizada, \u00a0seg\u00fan los testigos, para el manejo financiero de las \u00a0actividades familiares, incluidas las il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Por dem\u00e1s, los \u00a0inmuebles de este tr\u00e1mite eran de \u00a0propiedad de VICENTE CASTA\u00d1O GIL, quien los adquiri\u00f3 en \u00a01985 y los coloc\u00f3 a nombre de su esposa Luz Marina Ruiz de \u00a0Casta\u00f1o. \u00c9sta traspas\u00f3 la titularidad a Humberto \u00a0Quijano Gonz\u00e1lez y \u00e9ste a Jes\u00fas Alirio Escobar \u00a0Mej\u00eda, quien lo transfiri\u00f3 a H\u00c9CTOR CASTA\u00d1O \u00a0GIL. Sin embargo, Escobar Mej\u00eda en realidad era trabajador de \u00a0FIDEL CASTA\u00d1O y aparece en la tradici\u00f3n de varios \u00a0bienes de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, el simple conocimiento de las actividades criminales \u00a0desplegadas entre 1983 y 1994 por su hermanos VICENTE, FIDEL y CARLOS \u00a0al mando de &lt;&lt;Los \u00a0Tangueros&gt;&gt; \u00a0y las Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1, \u00a0desvirt\u00faa la buena fe exenta de culpa requerida para obtener \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, cuando H\u00c9CTOR CASTA\u00d1O GIL adquiri\u00f3 \u00a0los inmuebles &#8211; 21 de noviembre de 1991 mediante escritura p\u00fablica \u00a03635 de la Notar\u00eda 10 de Medell\u00edn- sab\u00eda que \u00a0eran de propiedad de su hermano VICENTE y que \u00e9ste se dedicaba \u00a0a actividades criminales que mezclaba con el comercio de ganado. Era \u00a0consciente, por tanto, del riesgo de adquirir bienes de origen \u00a0il\u00edcito, por manera que ahora no puede aducir que actu\u00f3 \u00a0de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Contrario a lo afirmado por la impugnante, en el incidente se prob\u00f3 \u00a0que H\u00c9CTOR CASTA\u00d1O GIL don\u00f3 varios bienes a \u00a0FUNPAZCOR, a saber: i) Micono lote 4, M.I. 140-31120 de 429,24 \u00a0hect\u00e1reas, ii) Las Chaveries Lote 2, M.I. 140-31118 de 285 \u00a0hect\u00e1reas y iii) Cedro cocido lote1, M.I. 140-31117, todos \u00a0adquiridos por VICENTE, FIDEL, CARLOS y H\u00c9CTOR CASTA\u00d1O \u00a0GIL mediante escritura p\u00fablica 949 \u00a0del 21 de noviembre de \u00a01985 de la Notar\u00eda 10 de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0escrituras acopiadas por la Fiscal\u00eda dan cuenta de ese hecho y \u00a0si el incidentante pretend\u00eda controvertir la autenticidad de \u00a0esos documentos p\u00fablicos, ten\u00eda la carga procesal de \u00a0probar la falsedad. Sin embargo, no aport\u00f3 ning\u00fan medio \u00a0de prueba de tal hecho ni del periodo en que estuvo detenido a \u00a0efectos de respaldar sus cuestionamientos a los testigos y, por ello, \u00a0carecen de soporte. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0El \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 975 de 2005, \u00a0modificado por la \u00a0Ley 1592 de 2012, establece que la Fiscal\u00eda \u00a0pude realizar versiones libres colectivas o conjuntas &lt;&lt;con \u00a0el fin de que los desmovilizados que hayan pertenecido al mismo grupo \u00a0puedan aportar un contexto claro y completo que contribuya a la \u00a0reconstrucci\u00f3n de la verdad y al desmantelamiento del aparato \u00a0de poder del grupo organizado al margen de la ley y sus redes de \u00a0apoyo&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, ninguna irregularidad se configura por el hecho de que los \u00a0postulados solicitaran autorizaci\u00f3n para consultar con sus ex \u00a0compa\u00f1eros sobre algunos hechos, pues se trata de una \u00a0situaci\u00f3n permitida en la ley de Justicia y Paz para facilitar \u00a0el esclarecimiento de lo sucedido con los bienes de la familia \u00a0CASTA\u00d1O GIL, dado que muchas personas conocieron sobre ese \u00a0tema y, adem\u00e1s, han transcurrido m\u00e1s de 30 a\u00f1os \u00a0desde que dicho clan inici\u00f3 sus actividades contrarias a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0El \u00a0anterior panorama probatorio impone confirmar la decisi\u00f3n del \u00a0magistrado del Tribunal Superior de Medell\u00edn que neg\u00f3 \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la \u00a0jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz, como quiera que la parte \u00a0incidentante no demostr\u00f3 haber actuado con buena fe exenta de \u00a0culpa en su adquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n del 10 de septiembre de 2020 proferida por el \u00a0Magistrado de Control de Garant\u00edas del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen e informar que contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3436-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 58548 \u00a0 Acta \u00a0200 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la apoderada de H\u00c9CTOR \u00a0CASTA\u00d1O GIL contra la decisi\u00f3n del 10 de septiembre de 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