{"id":58067,"date":"2023-12-22T18:42:17","date_gmt":"2023-12-22T18:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3434-202157777\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:17","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:17","slug":"ap3434-202157777","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3434-202157777\/","title":{"rendered":"AP3434-2021(57777)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3434-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 57777. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 200. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) \u00a0de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la solicitud \u00a0probatoria del apoderado de Gerardo \u00a0Hermes Rosero, \u00a0ciudadano colombiano \u00a0pedido en extradici\u00f3n por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Nota Verbal 1041 de \u00a024 de julio de 2019, el \u00a0Gobierno de Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su \u00a0Embajada en Colombia, solicit\u00f3 del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Gerardo \u00a0Hermes Rosero, \u00a0quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y concierto para delinquir, seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo n\u00ba \u00a018-20750-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES(s), dictada el 15 de marzo de 2019, \u00a0por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>3. La representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica del Estado solicitante formaliz\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n, mediante la nota verbal No. \u00a00453 de 19 de marzo de 2020 y alleg\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0traducida y legalizada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio \u00a0S-DIAJI-20-008231 de 24 de marzo de 2020, indic\u00f3 que es \u00a0aplicable al presente caso la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988\u00bb \u00a0y explic\u00f3 que de acuerdo con \u00ab \u00a0el art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado\u2026\u00bb, \u00a0es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, remiti\u00f3 la \u00a0mencionada nota y anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que, a \u00a0su vez, los envi\u00f3 a esta Corte, donde se dispuso que el \u00a0requerido designara apoderado que lo representara dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez \u00a0Gerardo Hermes \u00a0Rosero \u00a0nombr\u00f3 defensor de confianza y fue reconocido, se \u00a0orden\u00f3 correr traslado a los intervinientes para peticiones de \u00a0prueba, seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>PETICIONES PROBATORIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de confianza, con el fin de probar que Gerardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hermes Rosero tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuero ind\u00edgena y que la comunidad a la que pertenece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Resguardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colimba- lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzg\u00f3 y sancion\u00f3 por los mismos hechos, fundamento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, elev\u00f3 las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticiones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como prueba los documentos que se enlistan a continuaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia aporta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de posesi\u00f3n y reconocimiento del Cabildo del Resguardo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colimba a\u00f1o, municipio de Guachucal \u2013 Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Certificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio del Interior donde registra Alexander Cuaspud D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como Gobernador del mencionado Resguardo y la c\u00e9dula de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de febrero de 2019, por medio de la cual, el Resguardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edgena de Colimba acoge y reconoce a Gerardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hermes Rosero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Liliana Elisabeth Hern\u00e1ndez Chamorro, Hermes Joseph Rosero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez y Jonathan Armando Rosero Hern\u00e1ndez -esposa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e hijos del requerido-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como ind\u00edgena perteneciente a esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 15 de febrero de 2019, expedida por el Gobernador del citado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabildo donde acredita que dichos ciudadanos pertenecen al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmada por Liliana Elisabeth Hern\u00e1ndez Chamorro, Hermes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Joseph Rosero Hern\u00e1ndez y Jonathan Armando Rosero Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigida al Gobernador del Cabildo \u201csolicitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fuero ind\u00edgena de mi prohijado1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0004 de 21 de marzo de 2020 emanada del Resguardo Ind\u00edgena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpor medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se asume realizar seguimiento y adelantar el debido proceso al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena Gerardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hermes Rosero\u201d2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la respectiva acta de notificaci\u00f3n a Liliana Elisabeth \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Chamorro, Hermes Joseph Rosero Hern\u00e1ndez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jonathan Armando Rosero Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Decretar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el testimonio del Gobernador de Cabildo Ind\u00edgena \u201ccon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de que explique de los hechos anteriormente relacionados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscritos por \u00e9l\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, la pertenencia de Gerardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hermes Rosero a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad ind\u00edgena y la sanci\u00f3n emitida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con el prop\u00f3sito de probar que: i) las incautaciones de \u00a0sustancia estupefaciente se realizaron fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica y ii) Gerardo \u00a0Hermes Rosero no ha \u00a0salido de Colombia y, por tanto, el pa\u00eds requirente no tendr\u00eda \u00a0competencia para juzgarlo solicita: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Designar perito, a fin de que \u201cidentifique \u00a0y determine los lugares de incautaci\u00f3n de coca\u00edna en \u00a0las cantidades y modalidades establecidas o que se indican en la \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo\u201d \u00a0emitida por la autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Oficiar a \u201clas \u00a0autoridades competentes\u201d \u00a0a fin de que certifiquen si el requerido ha tramitado la expedici\u00f3n \u00a0de pasaporte y si existe registro de salida de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de acreditar el buen comportamiento social y familiar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gerardo Hermes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosero solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como prueba, las declaraciones extra juicio que aporta, rendidas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los ciudadanos Jes\u00fas Armando Constain, Jes\u00fas Ra\u00fal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chamorro, Liliana Elisabeth Hern\u00e1ndez Chamorro, Miguel \u00c1ngel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Erazo Portilla, Jaime Ra\u00fal Pilpud Moreno y Armando Efr\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Burbano, quienes refiere, tambi\u00e9n estar\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuestos a testificar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Solicitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los antecedentes penales, disciplinarios, fiscal y los registros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civiles de nacimiento de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de probar las postulaciones propuestas con miras a obtener el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento de la libertad y respuestas ofrecidas durante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fase inicial del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, esto es, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada ante los Ministerios de Relaciones Exteriores y, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interior y de Justicia, solicita tener como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Copia de algunas piezas procesales de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus que Liliana Elisabeth Hern\u00e1ndez Chamorro -esposa \u00a0del requerido- formul\u00f3 \u00a0contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por presuntas \u00a0irregularidades en la diligencia de allanamiento que se practic\u00f3, \u00a0en virtud de la cual Gerardo \u00a0Hermes Rosero fue \u00a0capturado con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, corresponden a la \u00a0demanda, la respuesta ofrecida por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, el fallo de primera instancia -28 \u00a0marzo de 2020- \u00a0expedido por el Juzgado Veinticinco de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad que neg\u00f3 la solicitud, el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de segunda instancia -3 \u00a0de abril de 2020- emitida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Copia de la petici\u00f3n de libertad del 24 de abril de 2020, \u00a0elevada por Liliana Elisabeth Hern\u00e1ndez Chamorro -esposa \u00a0del requerido- \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la no \u00a0remisi\u00f3n del expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal y \u00a0de la contestaci\u00f3n ofrecida, que consisti\u00f3 en negarla y \u00a0enviar la solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la contestaci\u00f3n ofrecida por \u00e9sta \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartera ministerial, donde le informan que los documentos se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran pendientes de ser remitidos a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la petici\u00f3n que elev\u00f3 ante la Oficina de Asuntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho elevado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el apoderado del solicitado de remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal y la respuesta ofrecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda de tutela promovida por Liliana Elisabeth Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chamorro -esposa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del requerido-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 18 de junio del a\u00f1o en curso, que se fund\u00f3 en que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para entonces, el expediente de extradici\u00f3n no hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Procurador \u00a0Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal manifest\u00f3 que \u00a0no era necesario solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas en el \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el canon 35 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0modificado por el precepto 1\u00ba del Acto Legislativo n.\u00ba 01 \u00a0de 1997, la extradici\u00f3n se solicitar\u00e1, conceder\u00e1 \u00a0u ofrecer\u00e1 de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en \u00a0su defecto, con la ley, verbigracia, la Ley 906 de 20043, \u00a0en su art\u00edculo 490 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el \u00a0tratado de extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de 1979 \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, no es \u00a0aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 19864, \u00a0el concepto deber\u00e1 guiarse por la observaci\u00f3n de las \u00a0exigencias contenidas en los art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de los \u00a0presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales \u00a0para acceder al pedido de entrega en extradici\u00f3n ser\u00e1 \u00a0el objeto del concepto que habr\u00e1 de rendir la Corte al \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De manera correlativa, las \u00a0peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este \u00a0tr\u00e1mite jur\u00eddico administrativo deben estar encaminadas \u00a0a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si las \u00a0solicitudes probatorias no \u00a0est\u00e1n orientadas \u00a0a constatar los anteriores aspectos, no \u00a0guardan relaci\u00f3n con esos temas, o versan sobre hechos \u00a0notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben \u00a0desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>Precisados \u00a0los par\u00e1metros bajo los cuales corresponde adelantar la \u00a0actividad probatoria en la fase judicial del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, se proceder\u00e1 a resolver las solicitudes \u00a0probatorias del apoderado de Gerardo \u00a0Hermes Rosero, \u00a0que se abordar\u00e1n en el mismo orden contenido en el ac\u00e1pite \u00a0de peticiones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El primer aspecto analizar ser\u00e1 el relacionado con las \u00a0pruebas, a partir de las cuales se pretende acreditar la existencia \u00a0del fuero ind\u00edgena y el presunto juzgamiento por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena de los mismos hechos por los \u00a0cuales Gerardo \u00a0Hermes Rosero \u00a0es solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0ha \u00a0se\u00f1alado que, en los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n, \u00a0entre los aspectos analizar est\u00e1 la existencia del fuero \u00a0ind\u00edgena, cuando este sea alegado. As\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0el examen de la posible vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental al non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0como circunstancia que har\u00eda improcedente el mecanismo de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional, lo que impone constatar que no se \u00a0haya ejercido o se est\u00e9 ejerciendo en Colombia jurisdicci\u00f3n \u00a0frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la \u00a0hipot\u00e9tica afectaci\u00f3n de este principio (CSJ AP \u00a04733-2018, CSJ AP 4818-2018). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por consiguiente, se tendr\u00e1n como pruebas los documentos \u00a0anexados por el apoderado del requerido \u00a0en raz\u00f3n a que \u00a0est\u00e1n dirigidas a examinar una posible vulneraci\u00f3n al \u00a0principio non bis in \u00a0\u00eddem y el \u00a0presunto fuero ind\u00edgena del reclamado y que corresponde a los \u00a0enlistados \u00a0en el numeral 1 \u2013 (i) del ac\u00e1pite de peticiones \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sin embargo, en \u00a0orden a constatar otros elementos que deben concurrir para reconocer \u00a0la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena (cf. \u00a0SP-3339\/2020, Rad. 52708) y en procura de establecer su efectiva \u00a0concurrencia, la Sala ordenar\u00e1 requerir: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Al Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Ind\u00edgenas, para que certifiquen si la comunidad ind\u00edgena \u00a0Resguardo de Colimba \u00a0ubicada en el municipio \u00a0de Guachucal (Nari\u00f1o), se encuentra legalmente constituida y \u00a0reconocida como ente territorial, especificando jurisdicci\u00f3n, \u00a0l\u00edmites territoriales, nombres y cargos de sus autoridades, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0informe si dentro de los \u00a0censos que a esa entidad aportan las comunidades nativas, se \u00a0encuentra registrado Gerardo \u00a0Hermes Rosero, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00b0 \u00a013.017.186, en \u00a0caso afirmativo, desde qu\u00e9 fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Al Gobernador del \u00a0Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo Colimba del \u00a0municipio de Guachucal, \u00a0para que certifique si el requerido pertenece a su comunidad y \u00a0comunique cu\u00e1l es \u00a0el procedimiento de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n \u00a0aplicado, las autoridades ancestrales a cuyo cargo est\u00e1n tales \u00a0actuaciones y las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentaron la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria contra Gerardo \u00a0Hermes Rosero y \u00a0su ejecutoria. \u00a0Igualmente, deber\u00e1 allegar copia de las actuaciones surtidas y \u00a0de todas las decisiones adoptadas en el marco de ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora, \u00a0comoquiera que la documentaci\u00f3n aportada y la que se allegar\u00e1 \u00a0con ocasi\u00f3n de las pruebas de oficio decretadas, resultan \u00a0suficientes para probar los aspectos previamente se\u00f1alados, \u00a0resulta innecesaria y, por ende, se negar\u00e1 la relacionada con \u00a0escuchar el testimonio del Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por \u00a0\u00faltimo, con el prop\u00f3sito de verificar el ejercicio \u00a0previo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria por parte de las \u00a0autoridades nacionales, se dispondr\u00e1, de oficio, solicitar \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda Nacional informen si en \u00a0contra de Gerardo \u00a0Hermes Rosero \u00a0se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias \u00a0relacionadas con la comisi\u00f3n de conductas punibles y, en caso \u00a0afirmativo, para que especifiquen el contexto f\u00e1ctico que dio \u00a0lugar a la respectiva actuaci\u00f3n, la autoridad judicial a cargo \u00a0y su estado actual. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0v\u00eda, se solicitar\u00e1 a \u00a0la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz indique \u00a0si \u00a0Hermes \u00a0Rosero se \u00a0someti\u00f3 al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n \u00a0y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR), en punto de verificar si le es o no \u00a0aplicable la garant\u00eda constitucional de no \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0De igual manera, al Alto Comisionado para la Paz, para constatar si \u00a0el requerido se encuentra dentro de los listados de las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Frente al segundo grupo de pruebas, que corresponden a la designaci\u00f3n \u00a0del perito para que establezca los lugares donde se llev\u00f3 a \u00a0cabo la presunta incautaci\u00f3n de la sustancia estupefaciente y \u00a0obtener la informaci\u00f3n que permitir\u00e1 acreditar que \u00a0Gerardo \u00a0Hermes Rosero no \u00a0ha salido de Colombia, se negar\u00e1n por no ser pertinentes de \u00a0cara al concepto que deber\u00e1 rendir esta Corporaci\u00f3n, \u00a0pues dicha \u00a0informaci\u00f3n va dirigida a cuestionar \u00a0la responsabilidad penal del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido \u00a0reiterativa esta Sala en se\u00f1alar que los cuestionamientos en \u00a0torno a esos asuntos, deben ser propuestos y debatidos en el \u00a0escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que, en \u00a0este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas, en \u00a0la medida que la participaci\u00f3n de la Sala en el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n no est\u00e1 orientada a comprobar si los \u00a0cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable, \u00a0si los medios acopiados son suficientes para endilgarle un juicio de \u00a0responsabilidad o si fueron obtenidos con observancia de las \u00a0garant\u00edas procesales (CSJ AP3960-2019, CSJ AP1219-2019, CSJ \u00a0AP738-2019, CSJ AP679-2019, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al segundo fin pretendido con la designaci\u00f3n del \u00a0perito, esto es, la determinaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de \u00a0los lugares de incautaci\u00f3n de la coca\u00edna, con lo que se \u00a0pretende controvertir la competencia de las autoridades de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica para adelantar actuaci\u00f3n \u00a0penal contra el requerido, se dir\u00e1 que, si bien, en virtud del \u00a0inciso 2\u00b0 art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0dentro de los aspectos que ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis en \u00a0el concepto, est\u00e1 el relacionado con que, los delitos se hayan \u00a0cometido en el exterior, basta se\u00f1alar que en el expediente de \u00a0extradici\u00f3n se cuenta con informaci\u00f3n suficiente que \u00a0detalla dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, \u00a0la designaci\u00f3n de un perito resultara inconducente e \u00a0innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En cuanto a las pruebas aportadas y solicitadas, a trav\u00e9s de \u00a0los cuales se pretende demostrar el buen comportamiento social y \u00a0familiar de Gerardo \u00a0Hermes Rosero, \u00a0se dir\u00e1 que, dentro de los presupuestos a analizar en el \u00a0concepto de extradici\u00f3n no est\u00e1 previsto el relacionado \u00a0con el desempe\u00f1o personal del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0se negar\u00e1n por impertinentes las pruebas documentales \u00a0allegadas y solicitadas con dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, como qued\u00f3 \u00a0plasmado en el numeral 2.4 de este ac\u00e1pite, los antecedentes \u00a0penales s\u00ed resultan necesarios, pero mirado desde la \u00f3ptica \u00a0de que debe verificarse la existencia de alg\u00fan otro proceso \u00a0penal en Colombia, por las implicaciones de dicha informaci\u00f3n \u00a0al momento de analizarse el \u00a0non bis in \u00eddem o \u00a0la eventual configuraci\u00f3n de una entrega diferida o necesidad \u00a0de imposici\u00f3n de alg\u00fan especial condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Fin para el \u00a0cual, se decret\u00f3 oficiosamente, la obtenci\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda Nacional, conforme qued\u00f3 \u00a0plasmado en el numeral referido. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Finalmente, frente a la copia de los documentos que contienen la \u00a0informaci\u00f3n relacionada con las actuaciones llevadas a cabo \u00a0por familiares del requerido en la fase inicial de la extradici\u00f3n, \u00a0esto es, cuando se surt\u00eda el tr\u00e1mite el Ministerio del \u00a0Interior y de Justicia, se dir\u00e1 que, por hacer parte de esa \u00a0actuaci\u00f3n preliminar, ser\u00e1n incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Otras \u00a0determinaciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El apoderado refiere que el 18 de junio de 2020 Liliana Elisabeth \u00a0Hern\u00e1ndez Chamorro -esposa \u00a0de Gerardo \u00a0Hermes Chamorro-, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela que no hab\u00eda sido \u00a0fallada, contra el Ministerio del Interior y de Justicia porque, para \u00a0entonces, no se hab\u00eda remitido el expediente a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se dir\u00e1 en primer lugar que, en estricto sentido, \u00a0aquella situaci\u00f3n fue descollada, pues la actuaci\u00f3n ya \u00a0se encuentra a cargo de esta Corporaci\u00f3n y, en segundo lugar, \u00a0frente a este tipo de situaciones lo procedente es acudir ante la \u00a0autoridad judicial a la que haya correspondido por reparto la acci\u00f3n \u00a0de tutela para indagar lo sucedido y reclamar la emisi\u00f3n del \u00a0respectivo fallo, en caso de que esa situaci\u00f3n a\u00fan no \u00a0se haya superado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En cuanto a la petici\u00f3n elevada por el Gobernador del Cabildo \u00a0Ind\u00edgena del Resguardo de Colimba, consistente en que se \u00a0disponga el traslado de Gerardo \u00a0Hermes Rosero \u00a0a esa comunidad, para que cumpla all\u00ed la sentencia que, por \u00a0los mismos hechos por los que es solicitado en extradici\u00f3n, le \u00a0impuso esa jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, se dir\u00e1 que la \u00a0Corte no puede acceder a tal requerimiento, dado que la citada \u00a0persona no se encuentra a disposici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, sino de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0circunscribi\u00e9ndose la actuaci\u00f3n de esta Sala al tr\u00e1mite \u00a0administrativo de solicitud de extradici\u00f3n, elevada por un \u00a0gobierno extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0no es \u00f3bice para que se disponga la remisi\u00f3n de dicha \u00a0petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0inquietud que depreca por un eventual contagio con COVID 19 se dir\u00e1 \u00a0que, en primer lugar, no se tiene reporte alguno de que Gerardo \u00a0Hermes Rosero \u00a0haya resultado positivo para \u00e9ste, que requiera la adopci\u00f3n \u00a0de alguna directriz. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- \u00a0desde el primer momento en que existi\u00f3 el riesgo de contagio, \u00a0adopt\u00f3 medidas tendientes a evitar la propagaci\u00f3n al \u00a0interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n de todo el pa\u00eds, \u00a0lo que, en principio garantiza la protecci\u00f3n de las personas \u00a0recluidas en \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Incorporar \u00a0los documentos aportados por la apoderada del requerido, relacionados \u00a0con el presunto fuero ind\u00edgena de Gerardo \u00a0Hermes Rosero y \u00a0la investigaci\u00f3n y juzgamiento que en su contra adelant\u00f3 \u00a0la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial Ind\u00edgena, Resguardo de Colimba, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n aquellos que acreditan las actuaciones realizadas \u00a0cuando el expediente se encontraba en la fase inicial ante el \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia, conforme lo se\u00f1alado en \u00a0los \u00edtems \u201c2.1\u201d \u00a0y \u201c2.7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Negar las \u00a0postulaciones probatorias formuladas por la defensa, descrita en los \u00a0items \u201c2.3\u201d, \u00a0\u201c2.5\u201d \u00a0y \u201c2.6\u201d \u00a0de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar, \u00a0de \u00a0oficio, \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas relacionadas en los \u00edtems \u201c2.2\u201d \u00a0y \u201c2.4\u201d \u00a0de las consideraciones de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De lo resuelto en el numeral \u201c3.2.\u201d \u00a0de la parte considerativa, comun\u00edquese al Gobernador \u00a0del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo de Colimba, y rem\u00edtase \u00a0la petici\u00f3n respectiva, a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transcripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde al contenido del escrito de solicitud probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n tuvieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar a partir del a\u00f1o 2015, \u00e9poca en la cual estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente ese ordenamiento procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII\u20132 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580\u2013604. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP3434-2021 \u00a0 Radicado N\u00b0 57777. \u00a0 Acta 200. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., once (11) \u00a0de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Corte la solicitud \u00a0probatoria del apoderado de Gerardo \u00a0Hermes Rosero, \u00a0ciudadano colombiano \u00a0pedido en extradici\u00f3n por el Gobierno 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