{"id":58066,"date":"2023-12-22T18:42:17","date_gmt":"2023-12-22T18:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3427-202159736\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:17","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:17","slug":"ap3427-202159736","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3427-202159736\/","title":{"rendered":"AP3427-2021(59736)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3427-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a059.736 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n\u00famero 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso que la Sala se pronunciara sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ROBERTO \u00a0MURCIA ROND\u00d3N, ROSARIO ARTEAGA DE MURCIA, TERESA YOLANDA \u00a0ARTEAGA PAB\u00d3N y RUTH DEL CARMEN ARTEAGA PAB\u00d3N contra la \u00a0sentencia proferida, el 9 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, que revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa capital, \u00a0mediante la cual puso fin al incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0de no ser porque se observa que el recurso de casaci\u00f3n fue \u00a0concedido prematuramente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de \u00a0septiembre de 2007, ROBERTO MURCIA ROND\u00d3N y V\u00edctor \u00a0Solano Vargas constituyeron una uni\u00f3n temporal de nominada \u00a0\u201cZaraHemla propiedad horizontal\u201d, cuyo objeto era la \u00a0construcci\u00f3n de un edificio en Bucaramanga, en un lote de \u00a0propiedad de aquel, ubicado en la carrera 17 con 42 de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de los problemas suscitados entre los socios, por petici\u00f3n de \u00a0MURCIA ROND\u00d3N, el 14 de noviembre 2008, ante el Centro de \u00a0Conciliaci\u00f3n de Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Bucaramanga, los entonces socios suscribieron un acta de conciliaci\u00f3n \u00a0en la que acordaron que Solano Vargas ced\u00eda su participaci\u00f3n \u00a0en la sociedad y pagaba una obligaci\u00f3n existente por valor de \u00a032 millones de pesos; mientras que ROBERTO MURCIA lo reembolsar\u00eda \u00a0con 170 millones de pesos, por concepto de aportes, representados en \u00a0una camioneta, el pago de una deuda hipotecaria y la cancelaci\u00f3n \u00a0de un importe en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Entre diciembre \u00a0de 2008 y enero 2009 MURCIA ROND\u00d3N procedi\u00f3 a enajenar \u00a0sus propiedades, as\u00ed como la totalidad de sus cuotas en la \u00a0sociedad, por lo que ante el incumplimiento de lo acordado fue \u00a0denunciado penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El 14 \u00a0de junio de 2011, \u00a0ante el Juzgado 22 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Bucaramanga \u00a0se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de ROBERTO MURCIA \u00a0ROND\u00d3N como autor de los delitos de estafa agravada y \u00a0alzamiento de bienes (arts. 246, 267 y 253 del C.P.); as\u00ed como \u00a0en contra de ROSARIO ARTEAGA DE MURCIA, TERESA YOLANDA ARTEAGA PAB\u00d3N \u00a0y RUTH DEL CARMEN ARTEAGA PAB\u00d3N como c\u00f3mplices del \u00a0segundo de los mencionados punibles, sin que los imputados aceptaran \u00a0el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantadas las \u00a0audiencias de acusaci\u00f3n, preparatoria y juicio oral, el 7 de \u00a0febrero de 2014, tuvo lugar la lectura de la sentencia, por medio de \u00a0la cual el a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 absolver a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de \u00a02014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar \u00a0la alzada propuesta por la Fiscal\u00eda, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el prove\u00eddo y conden\u00f3 a ROBERTO MURCIA \u00a0ROND\u00d3N, ROSARIO ARTEAGA DE MURCIA, TERESA YOLANDA ARTEAGA \u00a0PAB\u00d3N y RUTH DEL CARMEN ARTEAGA PAB\u00d3N, como autor el \u00a0primero de los nombrados y c\u00f3mplices los restantes procesados, \u00a0por el delito de alzamiento de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En contra del \u00a0fallo de segundo grado, los \u00a0defensores interpusieron \u00a0y sustentaron sendos recursos \u00a0extraordinarios de casaci\u00f3n que fueron inadmitidos por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el 25 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de la solicitud del representante de la v\u00edctima \u00a0se dio inici\u00f3 al tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral. El 21 de noviembre de 2018, la primera instancia dio \u00a0lectura a la sentencia mediante la cual desestim\u00f3 las \u00a0pretensiones de la parte actora. Contra esa decisi\u00f3n la \u00a0apoderada del incidentante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 \u00a0de diciembre de 2020, \u00a0al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga resolvi\u00f3 \u201crevocar \u00a0parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada y, en su \u00a0lugar, CONDENAR solidariamente a ROSARIO ARTEAGA DE MURCIA, TERESA \u00a0YOLANDA ARTEAGA PAB\u00d3N y RUTH DEL CARMEN ARTEAGA PAB\u00d3N a \u00a0pagar, a favor de V\u00cdCTOR RICARDO SOLANO VARGAS, como \u00a0indemnizaci\u00f3n por los perjuicios material causados con el \u00a0injusto de \u201calzamiento de bienes\u201d, por el que fueron \u00a0condenadas, la suma de $146.421.516 a t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0emergente y, por concepto de lucro cesante, los intereses legales \u00a0causados sobre las sumas que antes se precisaron, desde las fechas \u00a0que all\u00ed mismo se consignaron y hasta el momento en que se \u00a0realice su pago efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n el defensor de los procesados interpuso y \u00a0sustento recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 1 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante \u00a0formul\u00f3 un \u00fanico \u00a0cargo \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por \u00a0quebrantamiento \u00a0directo del \u00a0art\u00edculo 103 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 103 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y en pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0estim\u00f3 que la v\u00edctima puede intentar la indemnizaci\u00f3n, \u00a0empero esa reclamaci\u00f3n \u201cno \u00a0puede ejercerse en el escenario del incidente\u2026 si la misma \u00a0pretensi\u00f3n se ha adelantado en otros contextos procesales, ya \u00a0que ello constituir\u00eda un ejercicio arbitrario del derecho y \u00a0eventualmente generar\u00eda un enriquecimiento sin justa causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, en este asunto, \u201cla \u00a0v\u00edctima formul\u00f3 id\u00e9nticas reclamaciones \u00a0procesales contra el Se\u00f1or ROBERTO MURCIA ROND\u00d3N \u00a0ante \u00a0los jueces civiles de Bucaramanga y \u00a0ante el Juez 1 Penal del \u00a0Circuito de la misa ciudad, hechos declarados y reconocidos por el \u00a0Tribunal, frente a lo cual existe plena conformidad. Ello implica que \u00a0la v\u00edctima ejercit\u00f3 dos veces el mismo derecho\u2026 \u00a0el hecho de la v\u00edctima hubiere formulado sus pretensiones \u00a0tambi\u00e9n contra las se\u00f1oras ROSARIO, TERESA YOLANDA y \u00a0RUTH DEL CARMEN ARTEAGA en escenario del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, al haber sido declaradas penalmente responsables del delito \u00a0del alzamiento de bienes, en calidad de c\u00f3mplices, en nada \u00a0desdibuja el doble cobro que fue puesto de presente por el Tribunal \u00a0Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el Tribunal al disponer la condena en perjuicios, vulner\u00f3 el \u00a0debido proceso y el principio de legalidad de las prenombradas, pues \u00a0la pretensi\u00f3n indemnizatoria en su contra \u00fanicamente \u00a0resultaba viable en caso de tratarse de factores distintos a los \u00a0reclamados en la v\u00eda civil, derivados de la conducta \u00a0delictiva, lo cual no se verifica en el presente asunto, en tanto \u201cse \u00a0soslay\u00f3 que se trataba de las mismas obligaciones cobradas a \u00a0ROBERTO MURCIA ROND\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia y confirmar la proferida en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un instrumento \u00a0excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas \u00a0en segunda instancia, que obedece a unas espec\u00edficas \u00a0exigencias t\u00e9cnicas y busca materializar precisas finalidades2 \u00a0constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se considera que no se configura causal de impedimento en \u00a0el presente asunto, en tanto en esta oportunidad: i) no se efectua un \u00a0pronunciamiento de fondo; ii) no se encuentra vinculada al proveido \u00a0de 2015; iii) no se revisa esa primera decisi\u00f3n; y iv) la \u00a0demanda se dirige \u00fanicamente contra la sentencia que puso fin \u00a0al incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el asunto que se ventila ahora es eminentemente civil, \u00a0ajeno a la decisi\u00f3n adoptada en 2015 que implic\u00f3 \u00a0consideraciones de orden penal sin trascendencia para la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto que concita la tenci\u00f3n de la Sala en esta \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, \u201ccuando \u00a0la casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a \u00a0la reparaci\u00f3n integral decretada en la providencia que \u00a0resuelva el incidente, deber\u00e1 tener como fundamento las \u00a0causales y la cuant\u00eda establecidas en las normas que regulan \u00a0la casaci\u00f3n civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0supuesto normativo se verifica en este caso, toda vez que el recurso \u00a0extraordinario versa exclusivamente sobre las decisiones adoptadas en \u00a0el incidente de reparaci\u00f3n integral respecto de los \u00a0sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal y como se anticip\u00f3, en este asunto la concesi\u00f3n del \u00a0recurso tuvo lugar de manera prematura y sin el estudio previo por \u00a0parte del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n3 \u00a0ha sostenido que la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir \u00a0en casaci\u00f3n se determina por la fecha del fallo de segunda \u00a0instancia, porque es la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria y en ella se impone la afectaci\u00f3n patrimonial \u00a0cuya cuant\u00eda habr\u00e1 de determinar la viabilidad jur\u00eddica \u00a0de censurar el fallo en este aspecto espec\u00edfico. \u00a0(CSJ AP 6 de julio 2009, rad. 31410, 20 de febrero de 2008, rad. \u00a028785, 25 de abril de 2002, rad. 14495, 19 de noviembre de 1996, rad. \u00a011.637. De la Sala Civil AP de 8 marzo de 1999, rad. 7475). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuant\u00eda para determinar el inter\u00e9s de los sentenciados, \u00a0dada su pretensi\u00f3n principal de ser excluido del pago de \u00a0perjuicios, se fija en funci\u00f3n de las diversas condenas \u00a0declaradas, sumatoria que se confronta con la prevista por la ley al \u00a0momento de dictarse el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, modificado por el Decreto 1736 de 2012, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n en el procedimiento civil es viable \u201ccuando \u00a0el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente \u00a0sea superior a un mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes\u201d, \u00a0cuant\u00eda declarada exequible por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-213 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con el criterio jurisprudencial vigente en la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 menester \u00a0se hace mencionar que recientemente (Cfr. CSJ AP5449\u20132019, 12 \u00a0dic. 2019, rad. 53724) esta Sala, en asuntos como el sub examine, \u00a0replante\u00f3 la postura de abordar el an\u00e1lisis de \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n a partir de verificar, \u00a0tanto la satisfacci\u00f3n del requisito concerniente a la cuant\u00eda, \u00a0como los postulados de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n de \u00a0los cargos formulados, para, en su lugar, acoger la sentada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, seg\u00fan la cual, acorde con el \u00a0art\u00edculo 342 del C\u00f3digo General del Proceso, el \u00a0competente para definir el monto de la cuant\u00eda para acceder al \u00a0recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella \u00a0los 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, lo \u00a0habilitar\u00eda para concederlo ante la Corte, a fin de que \u00e9sta \u00a0se pronuncie sobre los dem\u00e1s requisitos de forma de la \u00a0demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem \u00a0estar\u00eda obligado a denegarlo, en esa sede\u201d (AP573\u20132021, \u00a0rad. 56745,\u00a0 24 de febrero de 2021) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el competente para definir el monto de la cuant\u00eda, \u00a0para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia, seg\u00fan \u00a0se desprende del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso que se\u00f1ala que \u201cla \u00a0cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n \u00a0por la Corte\u201d, \u00a0lo que significa que, para cuando arribe el libelo casacional a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el t\u00f3pico relativo a la cuant\u00eda ya \u00a0ha de haber sido determinado por el juez plural de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0pronunciarse la Corte Constitucional sobre la adecuaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 372 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0-reproducido en el canon 342 del C\u00f3digo General del Proceso-, \u00a0advirti\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia estaba impedida, por \u00a0virtud de dicha disposici\u00f3n, para inadmitir las demandas de \u00a0casaci\u00f3n, por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, pues, \u00e9sta \u00a0ten\u00eda que ser determinada por el Tribunal (o por los jueces de \u00a0circuito -trat\u00e1ndose de la casaci\u00f3n per \u00a0saltum-), \u00a0seg\u00fan se desprende de la sentencia C-716 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal y como lo ha definido la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0y, desde 2019, esta Corporaci\u00f3n, si el ad \u00a0quem \u00a0no se ha ocupado de examinar la concurrencia del requisito de la \u00a0cuant\u00eda o equivoca su cuantificaci\u00f3n, no proceder\u00e1 \u00a0el examen de la demanda de casaci\u00f3n, dado que el recurso se \u00a0habr\u00eda concedido, en esas circunstancias, de manera prematura, \u00a0lo que conlleva la devoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n al \u00a0Tribunal de origen, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la especie, se tiene que i) la decisi\u00f3n que puso \u00a0fin al incidente de reparaci\u00f3n integral fue adoptada el 9 de \u00a0diciembre de 2020, es decir con posterioridad a la AP5449-2019 y ii) \u00a0una vez se interpuso y sustent\u00f3, en tiempo, la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se \u00a0limit\u00f3 a remitir de manera prematura y autom\u00e1tica la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte para su tr\u00e1mite. Lo anterior se \u00a0afirma, por cuanto en el expediente remitido no obra ning\u00fan \u00a0pronunciamiento sobre la cuant\u00eda m\u00ednima para acceder al \u00a0medio de impugnaci\u00f3n extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0correcto es que, a la par del requisito de procedibilidad atinente a \u00a0la oportunidad, se examine, en los t\u00e9rminos del anotado canon \u00a0339 del C\u00f3digo General del Proceso, si el monto de la condena \u00a0en perjuicios materiales -da\u00f1o emergente y lucro cesante- , \u00a0debidamente actualizados a la fecha de la sentencia de segunda \u00a0instancia, supera o no los 1000 s.m.l.m.v., para decidir, en \u00a0consecuencia, si es procedente conceder el recurso o, por el \u00a0contrario, denegarlo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como es claro, entonces, que, en el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria devino prematura, se impone retornar la actuaci\u00f3n \u00a0al juez colegiado para que, verifique si, en el caso concreto, el \u00a0valor actual -a la fecha del fallo de segundo nivel- de la condena \u00a0impuesta al demandante, excede dicha cantidad y adopte la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR prematura \u00a0la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0el \u00a0defensor de ROBERTO MURCIA ROND\u00d3N, ROSARIO ARTEAGA DE MURCIA, \u00a0TERESA YOLANDA ARTEAGA PAB\u00d3N y RUTH DEL CARMEN ARTEAGA PAB\u00d3N \u00a0contra la sentencia proferida, el 9 de diciembre de 2020, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 en extenso prove\u00eddo 47.446 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 180. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SCP, AP2419 \u2013 2020, rad. 55974; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5406-2019, rad 55549. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP3427-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a059.736 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n\u00famero 195 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso que la Sala se pronunciara sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}