{"id":58064,"date":"2023-12-22T18:42:17","date_gmt":"2023-12-22T18:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3423-202158643\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:17","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:17","slug":"ap3423-202158643","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3423-202158643\/","title":{"rendered":"AP3423-2021(58643)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3423-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a058643 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa de H\u00c9CTOR \u00a0JAVIER TAPIA NAVARRO y CARLOS ANDR\u00c9S TAPIA NAVARRO, contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, mediante la cual modific\u00f3 la \u00a0sentencia de condena proferida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, luego de \u00a0hallarlos responsables a t\u00edtulo de coautores del delito de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se extracta de la actuaci\u00f3n que el 1\u00b0 de octubre de 2017, \u00a0aproximadamente a la 1:30 de la ma\u00f1ana, en el barrio Robledo- \u00a0Santa Mar\u00eda de Medell\u00edn, Alejandro Le\u00f3n Londo\u00f1o \u00a0Espinosa retornaba a su casa, proveniente de una fiesta y frente a su \u00a0residencia se enfrent\u00f3 en una ri\u00f1a con H\u00c9CTOR \u00a0JAVIER TAPIA NAVARRO y CARLOS ANDR\u00c9S TAPIA NAVARRO. Al \u00a0advertir esta situaci\u00f3n, Leidy Johana Montoya, esposa de \u00a0Alejandro Le\u00f3n Londo\u00f1o sali\u00f3 de su vivienda para \u00a0interrumpir la gresca, momento en el que H\u00c9CTOR JAVIER TAPIA \u00a0NAVARRO la detuvo mientras CARLOS ANDR\u00c9S TAPIA NAVARRO segu\u00eda \u00a0agredi\u00e9ndolo, cuando aqu\u00e9l pudo liberarse del \u00a0enfrentamiento ingres\u00f3 a la casa y se desvaneci\u00f3 en la \u00a0entrada, observando su esposa que ten\u00eda clavado un cuchillo en \u00a0la espalda, debajo de la regi\u00f3n axilar y, que sal\u00eda por \u00a0la parte derecha del pecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al ingresar al \u00a0Hospital, Alejandro Le\u00f3n Londo\u00f1o Espinosa hab\u00eda \u00a0fallecido, determin\u00e1ndose como causa de la muerte shock \u00a0hipovol\u00e9mico causado por herida corto punzante en regi\u00f3n \u00a0dorso tor\u00e1cica izquierda, adem\u00e1s de presentar golpe \u00a0contundente en la regi\u00f3n temporal derecha de la cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 7 de mayo de 2018, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a H\u00c9CTOR JAVIER TAPIA \u00a0NAVARRO y CARLOS ANDR\u00c9S TAPIA NAVARRO como coautores del \u00a0delito de homicidio agravado, de conformidad con lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 103 y 104 numerales 4 y 7\u00b0 del C.P. Cargo que no \u00a0fue aceptado por los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 2 de agosto de 2018 fue radicado escrito de acusaci\u00f3n con \u00a0base en la misma imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica y \u00a0el 22 de junio del mismo a\u00f1o se formalizaron los cargos en \u00a0audiencia celebrada ante la Juez 1\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 25 de enero de 2019 se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria y el juicio oral se celebr\u00f3 en sesiones de 23 de \u00a0marzo, 12 y 13 de junio y 29 de julio de 2019, al cabo de la cual se \u00a0anunci\u00f3 el sentido de fallo condenatorio y se orden\u00f3 la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 2 de septiembre de 2019 la Juez profiri\u00f3 sentencia en la \u00a0que conden\u00f3 a H\u00c9CTOR JAVIER TAPIA NAVARRO y CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S TAPIA NAVARRO como coautores del delito de homicidio \u00a0agravado, por lo que les impuso 400 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0al paso que les neg\u00f3 los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, la defensa interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que con sentencia de 27 de julio de 2020, \u00a0le\u00edda en audiencia de 5 de agosto del mismo a\u00f1o, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn modific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, al considerar que no se \u00a0acreditaban las causales de agravaci\u00f3n atribuidas a los \u00a0procesados, por lo que los conden\u00f3 como coautores del delito \u00a0de homicidio y modific\u00f3 la sanci\u00f3n punitiva, \u00a0imponi\u00e9ndola en 208 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, la v\u00edctima y la defensa \u00a0interpusieron el recurso de casaci\u00f3n, sin embargo, s\u00f3lo \u00a0la defensa la sustent\u00f3 en t\u00e9rmino, por lo que el 15 de \u00a0octubre de 2020 el Tribunal declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0promovido por la v\u00edctima y concedi\u00f3 el de la defensa, \u00a0disponiendo la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal tercera de casaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo \u00a0181 del C.P.P., la defensa estim\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en una violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, al aplicar \u00a0indebidamente los art\u00edculos 29 y 103 del C.P., a la vez que \u00a0desconoci\u00f3 el principio de in dubio pro reo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 del C.P.P., lo que le llev\u00f3 a incurrir \u00a0en un error de hecho, derivado de un falso raciocinio, por \u00a0desconocimiento de la sana cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, especialmente los principios l\u00f3gicos, dentro de \u00a0los que se encuentra el de raz\u00f3n suficiente, como quiera que \u00a0los falladores establecieron que \u00abbasta \u00a0la simple presencia en el lugar de los hechos y haber desplegado una \u00a0conducta totalmente ajena a la agresi\u00f3n que produjo la muerte \u00a0de otro, para determinar la coautor\u00eda en el homicidio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba, las instancias no \u00a0pod\u00edan concluir que H\u00c9CTOR JAVIER era responsable del \u00a0homicidio cometido en contra de Alejandro Le\u00f3n, pues no s\u00f3lo \u00a0existi\u00f3 duda sobre su presencia en el lugar de los hechos, \u00a0sino que no se estableci\u00f3 el comportamiento presuntamente \u00a0desplegado por \u00e9l, ni el nexo de \u00e9ste con el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que \u00a0el yerro de apreciaci\u00f3n probatoria con el que el ad \u00a0quem \u00a0desconoci\u00f3 ese principio l\u00f3gico se perfil\u00f3 \u00a0cuando no examin\u00f3 en debida forma las contradicciones en las \u00a0que incurrieron Leidy Yohana Montoya y Gladys del Socorro Coral y por \u00a0el contrario, fundado en esos testimonios concluy\u00f3 que a pesar \u00a0de no establecerse qui\u00e9n ocasion\u00f3 la muerte de \u00a0Alejandro Le\u00f3n existi\u00f3 acuerdo entre los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la \u00a0demandante que Leidy Yohana Montoya se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0momento en que sali\u00f3 de su casa se dio cuenta que los dos \u00a0acusados estaban agrediendo a su esposo y ella se lanz\u00f3 a \u00a0separarlos, pero H\u00c9CTOR forceje\u00f3 con ella y la alej\u00f3 \u00a0del lugar mientras CARLOS ANDR\u00c9S continu\u00f3 en la gresca \u00a0con su esposo. Por su parte, Gladys del Socorro Coral, madre de la \u00a0anterior testigo expres\u00f3 que su yerno Alejandro estaba tirado \u00a0en el piso mientras dos personas lo estaban golpeando y que cuando \u00a0intervino su hija, fue CARLOS ANDR\u00c9S quien iba a golpearla, \u00a0se\u00f1alando en el juicio a esa persona como la responsable del \u00a0ataque a su descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a estas \u00a0inconsistencias, con el fin de justificar las variaciones en dichos \u00a0relatos, el Tribunal concluy\u00f3 que las testigos tuvieron una \u00a0observaci\u00f3n secuencial, empero, tal conclusi\u00f3n no es \u00a0cierta pues Gladys del Socorro fue enf\u00e1tica en manifestar que \u00a0cuando arrib\u00f3 al lugar de la pelea pudo observar que a\u00fan \u00a0golpeaban a Alejandro, lo que evidencia que las dos testigos estaban \u00a0observando al mismo tiempo lo que suced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resalt\u00f3 que esos testimonios fueron inveros\u00edmiles y \u00a0dudosos y, si bien la credibilidad de un testimonio no depende de la \u00a0exactitud de su contenido, tambi\u00e9n lo es que en los aspectos \u00a0esenciales debe mantenerse coherente al ser contrastado con otras \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la \u00a0demandante que el Tribunal tambi\u00e9n vulner\u00f3 el principio \u00a0de no contradicci\u00f3n pues a pesar de derivar la participaci\u00f3n \u00a0de H\u00c9CTOR JAVIER del enfrentamiento que tuvo con Leidy Yohana \u00a0Montoya, termin\u00f3 afirmando que fue la defensa quien supuso la \u00a0versi\u00f3n consistente en que H\u00c9CTOR JAVIER y no CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S fue la persona que iba a agredir a Leidy Yohana \u00a0Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que las instancias s\u00f3lo dieron credibilidad a la parte del \u00a0relato de Juan Esteban Echeverri Torres, que no se opon\u00eda a \u00a0sus inferencias y por el contrario, fundado en m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia inexistentes le rest\u00f3 m\u00e9rito a su dicho, \u00a0pese a ser coherente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, demerit\u00f3 el Tribunal la versi\u00f3n de este \u00a0testigo, afirmando que por su cercan\u00eda con la familia de los \u00a0acusados no merec\u00eda credibilidad, cuando ninguna regla de la \u00a0experiencia impone que un testimonio en estas condiciones carezca de \u00a0valor probatorio y que su dicho est\u00e9 siempre dirigido a \u00a0favorecer los intereses del acusado. En igual forma, rechaz\u00f3 \u00a0el Tribunal la afirmaci\u00f3n que este declarante hizo en el \u00a0sentido de que H\u00c9CTOR JAVIER y su padre permanecieron lejanos \u00a0a los hechos, a partir de una m\u00e1xima de la experiencia en \u00a0raz\u00f3n de la cual siempre o casi siempre los parientes se \u00a0inmiscuyen en la agresi\u00f3n, sin embargo, desconoci\u00f3 que \u00a0no son pocas las ocasiones en que el pariente no lo hace y preserva \u00a0la tranquilidad e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0rechaz\u00f3 la demandante que el Tribunal le restara credibilidad \u00a0al dicho de Juan Esteban Echeverri al afirmar que \u00e9l mismo \u00a0reconoci\u00f3 haber mentido inicialmente sobre la presencia del \u00a0cuchillo en la escena, sin embargo, no tuvo en cuenta que el testigo \u00a0fue sincero en el juicio oral y evidenci\u00f3 tal irregularidad, \u00a0lo cual debi\u00f3 servir para otorgarle valor a su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de ello \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia de condena y consecuencia de ella \u00a0se absuelva a sus defendidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u00abdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u00bb. \u00a0Y \u00e9sta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u00abno \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u00bb \u00a0o \u00abcuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, plante\u00f3 la demandante como \u00fanico \u00a0cargo la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error \u00a0de hecho, derivado de un falso raciocinio, al considerar que el \u00a0Tribunal desatendi\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0integrada por los principios l\u00f3gicos, en especial el de raz\u00f3n \u00a0suficiente, en la valoraci\u00f3n de los testimonios de Leidy \u00a0Yohana \u00a0Montoya y Gladys del Socorro Coral. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado esta \u00a0Corporaci\u00f3n que el principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0implica que una afirmaci\u00f3n debe ser capaz de sustentarse o \u00a0explicarse por s\u00ed sola, as\u00ed ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExpresado \u00a0en t\u00e9rminos de l\u00f3gica formal, \u201csi algo existe, \u00a0[debe haber] una raz\u00f3n o explicaci\u00f3n suficiente de su \u00a0ser\u201d o bien de manera correlativa, \u201csi no hay una raz\u00f3n \u00a0o explicaci\u00f3n suficiente para que algo sea, entonces [ese \u00a0algo] no existir\u00e1\u201d \u00a01\u00bb. \u00a0Por ello, a partir de la mencionada m\u00e1xima l\u00f3gica, la \u00a0solidez de una argumentaci\u00f3n depende de que \u00e9sta se \u00a0soporte en un n\u00famero m\u00ednimo \u00a0de razones \u00a0que, con plausibilidad, \u00a0la justifiquen, De ah\u00ed que el principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a s\u00ed \u00a0mismo para justificar determinada conclusi\u00f3n (CSJ SP 26 oct. \u00a02011, rad. 34.491)\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de ello, \u00a0contrastadas las postulaciones de la demanda con los argumentos \u00a0expuestos por el ad \u00a0quem, \u00a0no advierte la Sala que la casacionista hubiese acreditado la raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la cual los razonamientos del sentenciador no se bastaron a s\u00ed \u00a0mismos o carecen de fundamento, ni explic\u00f3 \u00a0en concreto c\u00f3mo las inferencias del Tribunal fueron afectadas \u00a0con vicios del raciocinio, por lo que se anticipa que el cargo ser\u00e1 \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, postul\u00f3 \u00a0la demandante que los juzgadores de instancia no pod\u00edan \u00a0concluir que \u00abbasta[ba] \u00a0la simple presencia en el lugar de los hechos y haber desplegado una \u00a0conducta totalmente ajena a la agresi\u00f3n que produjo la muerte \u00a0de otro, para determinar la coautor\u00eda\u00bb, \u00a0ni colegir que H\u00c9CTOR JAVIER TAPIA NAVARRO particip\u00f3 en \u00a0la conducta punible de homicidio, por cuanto las testigos Leidy \u00a0Yohana \u00a0Montoya y Gladys del Socorro Coral incurrieron en m\u00faltiples \u00a0inconsistencias al se\u00f1alar el comportamiento por \u00e9l \u00a0asumido, lo que imped\u00eda deducir su presencia y participaci\u00f3n \u00a0en los hechos que derivaron en la muerte de Alejandro Le\u00f3n \u00a0Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0afirmado por la libelista, la proposici\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0consistente en que H\u00c9CTOR JAVIER TAPIA NAVARRO y CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0TAPIA NAVARRO fueron coautores de la muerte de Alejandro Le\u00f3n, \u00a0no la infirieron los juzgadores de la simple presencia de los \u00a0acusados en el lugar de los hechos, sino de inferencias edificadas a \u00a0partir de la valoraci\u00f3n conjunta de los testimonios de cargo, \u00a0las que articuladamente le permitieron arribar a tal conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0Tribunal sum\u00f3 al indicio de presencia otros factores \u00a0incriminatorios como: i) la participaci\u00f3n de los dos acusados \u00a0en la reyerta que sostuvieron con Alejandro Le\u00f3n Londo\u00f1o, \u00a0sin que existieran otras personas participando en el ataque. Lo que \u00a0se pudo establecer con los testimonio de Leidy Yohana Montoya, Gladys \u00a0del Socorro Coral y Juan Esteban Echeverri, ii) la imposibilidad de \u00a0que Alejandro Le\u00f3n Londo\u00f1o hubiese sido herido en otro \u00a0lugar diferente a cuando se suscit\u00f3 la ri\u00f1a con los \u00a0acusados, pues seg\u00fan explic\u00f3 el m\u00e9dico forense, \u00a0la magnitud de la herida otorgaba un rango de 10 a 15 minutos entre \u00a0la incrustaci\u00f3n del cuchillo y la muerte de la v\u00edctima \u00a0y, iii) el conocimiento de los procesados de la disminuci\u00f3n de \u00a0la capacidad f\u00edsica del agredido que hab\u00eda sido \u00a0\u00abatravesado \u00a0con un cuchillo\u00bb, \u00a0la que se evidenci\u00f3 con la expresi\u00f3n de CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0TAPIA NAVARRO cuando le dijo a su hermano H\u00c9CTOR JAVIER, quien \u00a0iba a continuar agrediendo a Alejandro Le\u00f3n cuando entraba a \u00a0su casa, \u00abvenga, \u00a0vamos que \u00e9ste ya no puede hacer nada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0ello, dio por acreditado el acuerdo con el que actuaron los acusados \u00a0para la comisi\u00f3n del punible endilgado, precisando el Tribunal \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe ah\u00ed \u00a0que el actuar de consuno y dirigido en contra de la integridad del \u00a0ahora occiso se perciba cuando menos en dos momentos, en el inicial \u00a0en que la testigo Leydi Yohana los observa agarrando a la v\u00edctima \u00a0y cuando llega al primer piso y abre la puerta los ve golpeando en la \u00a0cabeza a su consorte, quien queda forcejeando con Carlos mientras \u00a0H\u00e9ctor neutraliza su intervenci\u00f3n. Entonces, si bien es \u00a0dif\u00edcil suponer que esas conductas particulares respondieran a \u00a0un plan preciso o detallado de acci\u00f3n, lo cierto es que s\u00ed \u00a0gener\u00f3 un aporte de consuno de cada uno de ellos seg\u00fan \u00a0lo que surgiera, aspecto que no desnaturaliza el actuar mancomunado y \u00a0sobre todo el ejercicio en com\u00fan del dominio del hecho, como \u00a0se infiere que cuando al concluir la actuaci\u00f3n H\u00e9ctor \u00a0pretend\u00eda continuar la agresi\u00f3n su hermano coacusado lo \u00a0hiciera desistir al decirle que la v\u00edctima ya no podr\u00eda \u00a0hacer nada\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0fallo de primera instancia, que constituye unidad jur\u00eddica \u00a0para efectos del recurso de casaci\u00f3n, cuando es confirmada en \u00a0segundo grado, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[H]ay que \u00a0fijar la atenci\u00f3n en c\u00f3mo una vez sale la esposa e \u00a0intenta sacar a Alejandro de esa situaci\u00f3n, es tomada por \u00a0JAVIER para impedirlo y permitir que su hermano CARLOS agote la \u00a0agresi\u00f3n que inicialmente ambos asumieron, en una actitud que \u00a0se explica solidaria entre los dos hermanos. Obviamente que no puede \u00a0deducirse un claro acuerdo previo y expreso entre los hermanos porque \u00a0los sucesos son los que muestran que ambos deciden irse contra la \u00a0v\u00edctima. Pero ninguno de ellos, al menos JAVIER que parec\u00eda \u00a0estar en mejor oportunidad de cesar la agresi\u00f3n, opt\u00f3 \u00a0por esa posibilidad, al contrario JAVIER impide que la esposa lo \u00a0ayude, as\u00ed presta su apoyo con la fuerza que tiene, pero en \u00a0contra de la esposa y a favor de su hermano, que ya venc\u00eda a \u00a0la v\u00edctima\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, \u00a0como concluyeron las instancias que los procesados mediante un \u00a0acuerdo concomitante de voluntades desplegaron acciones tendientes a \u00a0la ejecuci\u00f3n del punible, las que valoradas aisladamente no \u00a0hubiesen permitido su directa adecuaci\u00f3n, pero bajo la tesis \u00a0de la coautor\u00eda impropia y el principio de imputaci\u00f3n \u00a0rec\u00edproca que la caracteriza, permiten predicar su \u00a0responsabilidad penal. Por lo que, contrario a lo expuesto por la \u00a0demandante, no evidencia la Corte un dislate en el racionamiento \u00a0jur\u00eddico elaborado por las instancias, pues a partir de \u00a0premisas f\u00e1cticas demostradas en juicio derivaron la \u00a0participaci\u00f3n de los procesados, bajo el instituto de la \u00a0coautor\u00eda impropia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0lamenta la casacionista que las instancias no advirtieron las \u00a0inconsistencias en las que incurrieron Leidy \u00a0Yohana Montoya y Gladys del Socorro Coral, en lo que tiene que ver \u00a0con la participaci\u00f3n de H\u00c9CTOR JAVIER TAPIA NAVARRO en \u00a0los hechos, ni valoraron adecuadamente el testimonio de Juan Esteban \u00a0Echeverri Torres, en la medida que se le rest\u00f3 credibilidad \u00a0para dar por superadas las incongruencias de las anteriores testigos, \u00a0empero, tales reproches desconocen el contenido de la sentencia y la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria all\u00ed condensada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es \u00a0cierto, como lo asegura la demandante, que los falladores no \u00a0abordaron las presuntas inconsistencias en los testimonios de las \u00a0mencionadas se\u00f1oras, situaci\u00f3n diferente es que el \u00a0Tribunal no las dio por acreditadas, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0principal censura en contra de los testimonio de las \u00faltimas \u00a0mencionados consistir\u00eda en las contradicciones que habr\u00eda \u00a0en sus narraciones, por lo cual cabe evaluarse. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente, \u00a0las narraciones de estas testigos no pod\u00edan ser coincidentes \u00a0en tanto Leidy Yohana Montoya Coral no solo baj\u00f3 al primer \u00a0piso y empez\u00f3 a observar el acontecimiento antes que Gladys \u00a0del Socorro Coral, sino tambi\u00e9n porque momentos despu\u00e9s \u00a0mucha parte de su atenci\u00f3n se centr\u00f3 en lidiar con el \u00a0acusado H\u00e9ctor Javier Tapia, quien le impide intervenir y la \u00a0aleja del lugar, por lo cual, cuando la \u00faltima testigo empieza \u00a0a presenciar el suceso bien puede ser otra la escena que est\u00e1 \u00a0discurriendo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El apelante cree \u00a0encontrar una contradicci\u00f3n especifica en la narraci\u00f3n \u00a0de las testigos consistente en que Gladys del Socorro Coral dice que \u00a0Carlos Andr\u00e9s Tapias Navarro se le acerc\u00f3 a Leidy \u00a0Yohana Montoya para \u00a0agredirla, lo que ser\u00eda diferente de lo que dice la misma \u00a0agredida quien ubica a Carlos Andr\u00e9s golpeando a Alejandro, \u00a0por lo que supone que quien iba a agredirla a ella era H\u00e9ctor \u00a0Javier; pero ciertamente se trata de una suposici\u00f3n de la \u00a0defensa sin bases, porque la alusi\u00f3n que hace la primera \u00a0testigo a lo que har\u00eda Carlos es cuando ha cesado la agresi\u00f3n \u00a0al fallecido, mientras que Leidy Yohana Montoya no hace referencia \u00a0particular a ese suceso, causa por la cual no cabe hablar de \u00a0contradicci\u00f3n en dicho aparte\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es \u00a0claro que el aserto de la demandante no pasa de ser una hip\u00f3tesis \u00a0que se funda en la manera en que a la impugnante le parece han debido \u00a0interpretarse los hechos, en tanto que el Tribunal no s\u00f3lo \u00a0valor\u00f3 las alegadas inconsistencias en las que presuntamente \u00a0hab\u00edan incurrido las testigos sino que otorg\u00f3 \u00a0satisfactoria explicaci\u00f3n, de cara a lo expresado por la \u00a0prueba, al precisar que la observaci\u00f3n que dichas mujeres \u00a0tuvieron de los hechos fue escalonada, pues Leydi Yohana fue la \u00a0primera en hacer presencia en el lugar en que se desarrollaba la ri\u00f1a \u00a0y pasado un tiempo arrib\u00f3 su progenitora Gladys del Socorro, \u00a0es decir, a diferencia de lo expuesto por la demandante, \u00e9sta \u00a0\u00faltima no observ\u00f3 toda la secuencia de lo ocurrido, lo \u00a0que justifica que Gladys del Socorro se\u00f1alara a CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0TAPIA como la persona que intent\u00f3 lesionar a Leydi Yohana, \u00a0mientras que \u00e9sta \u00faltima explic\u00f3 que tuvo un \u00a0forcejeo con H\u00c9CTOR JAVIER, la primera cuando ya hab\u00eda \u00a0finalizado la ri\u00f1a y la segunda cuando estaba en pleno \u00a0desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En contrav\u00eda \u00a0de lo expuesto por la demandante, la primera instancia, de manera \u00a0detallada se ocup\u00f3 de dilucidar este aspecto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0personas que fueron vistas con Alejandro y lo golpeaban en ese \u00a0momento fueron claramente identificadas por LEYDI en la audiencia y \u00a0corresponde a ambos procesados y as\u00ed lo hace tambi\u00e9n \u00a0do\u00f1a Gladys, aunque parcialmente, porque solo reconoce a \u00a0CARLOS, pero explica que a la otra persona no la repar\u00f3 bien, \u00a0Con precisi\u00f3n la se\u00f1ora LEYDI, afirma que la persona \u00a0que evita que ella se acerque a Alejando para cogerlo, que era lo que \u00a0ella pretend\u00eda, est\u00e1 en la sala y no es otro que H\u00c9CTOR \u00a0JAVIER TAPIA NAVARRO, a quien se\u00f1ala en la sala de audiencias, \u00a0le atribuye que la estrujo e intent\u00f3 lanzarla al piso, \u00a0diferenci\u00e1ndolo del otro, de CARLOS que continu\u00f3 \u00a0golpeando a su esposo, Confrontado lo narrado y observado en este \u00a0punto, con lo propio que hace do\u00f1a GLADYS, \u00e9sta \u00a0identifica a CARLOS como uno de los intervinientes y dice que el otro \u00a0es el que intent\u00f3 pegarle a su hija, pero no recuerda sus \u00a0facciones\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0tampoco acredit\u00f3 la demandante que el Tribunal desconociera \u00a0las leyes que regulan el razonamiento deductivo en la valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio de Juan Esteban Echeverri Torres, por el contrario, lo \u00a0que se evidencia es que insiste en prolongar un debate sobre el \u00a0alcance probatorio otorgado por los falladores a las pruebas \u00a0practicadas en juicio, anteponiendo su personal valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien cuestion\u00f3 \u00a0el demandante que el Tribunal demerit\u00f3 la credibilidad del \u00a0testimonio rendido por Juan Esteban Echeverri, basado en que en \u00abla \u00a0narraci\u00f3n del testigo se exponen aspectos que no concuerdan \u00a0con lo que ocurre ordinariamente en la experiencia, espec\u00edficamente \u00a0en lo relacionado con que H\u00e9ctor Javier estar\u00eda sin \u00a0hacer nada, impasible ah\u00ed al lado derecho de Carlos Andr\u00e9s, \u00a0su hermano, quien estar\u00eda tirado en el suelo mientras \u00a0Alejandro, el ahora occiso, estar\u00eda encima de \u00e9l\u00bb7, \u00a0lo \u00a0cierto es que no evidenci\u00f3 que esa generalizaci\u00f3n, \u00a0rese\u00f1ada por el Tribunal, se apartara del cumplimiento estable \u00a0e hist\u00f3rico del comportamiento similarmente asumido por el \u00a0grueso de la poblaci\u00f3n, pues sin m\u00e1s se\u00f1al\u00f3 \u00a0la demandante que no siempre los cong\u00e9neres actuaban en esa \u00a0forma, sin atacar las premisas que sustentaron la afirmaci\u00f3n \u00a0de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo \u00a0expuesto por la demandante, la Sala encuentra que las apreciaciones \u00a0del Tribunal obedecen a expresiones de conductas generalizadas que \u00a0pueden entenderse como m\u00e1ximas de la experiencia v\u00e1lidas \u00a0y que en este particular caso tienen fundamento. Al respecto, el \u00a0Tribunal indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En efecto, no suele suceder que \u00a0dos consangu\u00edneos con una buena relaci\u00f3n como lo \u00a0sugiere que en el momento se acompa\u00f1aban para buscar licor en \u00a0altas horas de la noche, uno se desentendiera de los riesgos que \u00a0corr\u00eda el otro en su integridad y se mostrara impasible. De \u00a0manera que aunque H\u00e9ctor Javier no tuviera un \u00e1nimo \u00a0ofensivo, si tendr\u00eda el af\u00e1n defensivo de librar a su \u00a0hermano de la agresi\u00f3n de la que supuestamente era objeto, \u00a0incluso aunque fuera intentando separarlos\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, se \u00a0advierte que los falladores tambi\u00e9n le restaron credibilidad \u00a0al dicho de Juan Esteban Echeverri por su marcada inclinaci\u00f3n \u00a0a favorecer a los acusados, la cual qued\u00f3 evidenciada con la \u00a0cercan\u00eda que el testigo ten\u00eda con la familia de \u00a0aqu\u00e9llos, adem\u00e1s que establecieron las instancias \u00abla \u00a0capacidad de mentir del testigo, producto de que el mismo reconoce \u00a0ocultar informaci\u00f3n en una entrevista sobre haber observado el \u00a0cuchillo. No sobra precisar que estos aspectos son ciertos y tienen \u00a0la entidad para que se funden en ellos las sospechas de mendacidad \u00a0del testigo\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, infundados resultan los reclamos de la demandante, pues la \u00a0supuesta infracci\u00f3n del principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria es descartable, dada la \u00a0plausibilidad y suficiencia en que se soporta la conclusi\u00f3n \u00a0cuestionada por la censora, por lo que el reproche por falso \u00a0raciocinio no puede ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, ning\u00fan \u00a0pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de CARLOS ANDR\u00c9S TAPIA NAVARRO y \u00a0H\u00c9CTOR JAVIER TAPIA NAVARRO, por los motivos expuestos en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUDI, Robert. Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Akal de Filosof\u00eda, Ed. Akal, Universidad Aut\u00f3noma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, 2\u00aa edici\u00f3n, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may.2020, rad. 52856. Reiterando lo dicho en CSJ AP 2 ago. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 44036 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital cuaderno de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 178 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital cuaderno de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edbidem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3423-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a058643 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}