{"id":58063,"date":"2023-12-22T18:42:17","date_gmt":"2023-12-22T18:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3422-202158584\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:17","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:17","slug":"ap3422-202158584","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3422-202158584\/","title":{"rendered":"AP3422-2021(58584)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3422-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n\u00famero 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ALEX GIOVANNI HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N \u00a0contra la sentencia proferida, el 6 de mayo de 2020, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que modific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado 7 Penal Municipal de conocimiento de esta \u00a0capital, en el sentido de declararlo autor responsable del punible de \u00a0lesiones personales con perturbaci\u00f3n ps\u00edquica \u00a0permanente agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los educadores \u00a0ALEX \u00a0GIOVANNI HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N \u00a0y Alejandra Carolina Hern\u00e1ndez Narv\u00e1ez mantuvieron una \u00a0relaci\u00f3n de pareja en la que procrearon un menor. Dicho \u00a0v\u00ednculo finaliz\u00f3 en junio de 2015, momento a partir del \u00a0cual el prenombrado emprendi\u00f3 una serie de maltratos en los \u00a0diferentes escenarios familiares, sociales y laborales de la vida de \u00a0aquella, dentro de los cuales se destacan: el asedio con mensajes de \u00a0texto, amenazas, difamaci\u00f3n en redes sociales, manipulaci\u00f3n \u00a0del infante, comentarios denigrantes a familiares y amigos, \u00a0manifestaciones para desacreditarla a nivel acad\u00e9mico, \u00a0difusi\u00f3n de informaci\u00f3n personal ofensiva por correo \u00a0electr\u00f3nico, habladur\u00edas sobre una supuesta relaci\u00f3n \u00a0con otro docente, respaldadas en una fotograf\u00eda capturada por \u00a0un estudiante por orden de aqu\u00e9l, seguimientos, reproches y \u00a0reclamos por asuntos \u00edntimos, as\u00ed como su desempe\u00f1o \u00a0como madre. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a \u00a0ese sinn\u00famero de agresiones a la que fue sometida, la v\u00edctima \u00a0fue dictaminada con una psicopatolog\u00eda de car\u00e1cter \u00a0permanente. Alejandra Carolina Hern\u00e1ndez se quit\u00f3 la \u00a0vida el 11 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El 27 \u00a0de septiembre de 2016, \u00a0ante el Juzgado 46 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0le fue formulada imputaci\u00f3n a ALEX GIOVANNI HERN\u00c1NDEZ \u00a0LE\u00d3N como autor del delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravada, sin que el imputado aceptara el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de \u00a0septiembre de 2017 se adelant\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral se \u00a0celebr\u00f3, en varias sesiones, entre el 2 de agosto de 2018 y 5 \u00a0de diciembre de 2019. Al inicio de la diligencia, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n vari\u00f3 la calificaci\u00f3n de la \u00a0conducta por la que acusaba al procesado, para pretender una condena \u00a0por el delito de lesiones personales con perturbaci\u00f3n ps\u00edquica \u00a0permanente, agravado y en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de diciembre \u00a0de 2019, se dio lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual \u00a0LONDO\u00d1O \u00c1LVAREZ fue condenado a la pena principal de 60 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 43 s.m.m.l.v., a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0por el mismo periodo, como autor del delito de lesiones personales \u00a0dolosas en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, si\u00e9ndole \u00a0negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y concedida la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de \u00a02020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0desatar las alzadas sustentadas por el defensor y el representante de \u00a0la v\u00edctima, modific\u00f3 lo decidido en el sentido de \u00a0condenar al procesado, como responsable del delito de lesiones \u00a0personales con perturbaci\u00f3n ps\u00edquica permanente, \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, a la pena de \u00a0191.25 meses de prisi\u00f3n y multa de 109.29 salarios m\u00ednimos; \u00a0la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la patria \u00a0potestad sobre el menor; e inhabilitaci\u00f3n para ejercer \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de la pena \u00a0privativa de la libertad. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que orden\u00f3 su \u00a0captura inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de esa \u00a0determinaci\u00f3n, el \u00a0nuevo defensor de HERN\u00c1NDEZ \u00a0LE\u00d3N \u00a0interpuso \u00a0y sustent\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0formul\u00f3 cuatro \u00a0cargos, \u00a0a saber: el primero, por nulidad; el \u00a0segundo \u201cpor \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 111, 115 y 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u201d; \u00a0el tercero, por violaci\u00f3n directa; y el cuarto, por error de \u00a0hecho en la modalidad de falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>i) Considera que \u00a0se debe decretar la nulidad de lo actuado, desde \u00a0el alegato inicial de la Fiscal\u00eda \u00a0en el juicio, por cuanto las garant\u00edas del procesado fueron \u00a0gravemente afectadas al realizar una variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, en tanto \u201cse \u00a0hizo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del procesado, toda \u00a0vez que pasa (sic) de un delito de violencia intrafamiliar agravada, \u00a0a un delito de lesiones personales agravadas en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, prueba de ello radica en\u2026 la tasaci\u00f3n \u00a0punitiva realizada por el Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0perturbaci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00fanicamente puede ser \u00a0acreditada mediante la valoraci\u00f3n de un experto en la materia, \u00a0esto es un m\u00e9dico psiquiatra y no un psic\u00f3logo forense; \u00a0sin embargo, en el fallo de segundo grado se tuvo por probada con \u00a0fundamento en testimonios \u201cque \u00a0no pueden determinar un \u201csufrimiento psicol\u00f3gico\u201d\u201d. \u00a0La valoraci\u00f3n del Tribunal en la materia \u201cdesborda \u00a0el marco de la sana cr\u00edtica, por desconocimiento del principio \u00a0de raz\u00f3n suficiente, siendo su argumento una verdadera \u00a0falacia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0diferentes definiciones doctrinales del concepto de perturbaci\u00f3n \u00a0ps\u00edquica, insisti\u00f3 en que \u201cla \u00a0fiscal\u00eda nunca solicit\u00f3 como prueba pericial, la de un \u00a0m\u00e9dico psiquiatra\u201d \u00a0y los testigos de \u00a0cargo que \u00a0declararon en el juicio \u201cen \u00a0ning\u00fan momento afirmaron que Alejandra Hern\u00e1ndez \u00a0padeciera de una perturbaci\u00f3n ps\u00edquica y mucho menos \u00a0que fuese de car\u00e1cter permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la psic\u00f3loga forense que practic\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0\u201ces \u00a0una profesional sin mayor experiencia para el momento en que realiza \u00a0la evaluaci\u00f3n a Alejandra Carolina Hern\u00e1ndez\u2026 \u00a0obtiene su t\u00edtulo de psicolog\u00eda en el a\u00f1o 2014 y \u00a0un t\u00edtulo de especialista en \u201cpsicolog\u00eda jur\u00eddica \u00a0forense\u201d en el a\u00f1o 2016\u2026 se sabe que las \u00a0entrevistas realizadas a Alejandra Carolina fueron en 2016\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que nunca se aport\u00f3 el t\u00edtulo de \u00a0especialista para determinar la fecha de grado y que el informe no \u00a0est\u00e9 \u00a0\u201cacompa\u00f1ado de soportes de t\u00edtulos de ninguna \u00a0naturaleza\u2026 pero adem\u00e1s es claro que \u00e9ste \u00a0corresponde a sus pr\u00e1cticas como estudiantes (sic) de una \u00a0especializaci\u00f3n en la medida que el encabezado del mismo \u00a0se\u00f1ala Especializaci\u00f3n en Psicolog\u00eda Jur\u00eddica \u00a0y Forense\u2026 es decir no tiene la calidad de perito, sino que \u00a0para ese momento se est\u00e1 formando como perita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el ad \u00a0quem \u00a0no valor\u00f3 el contrainterrogatorio efectuado a la perito en la \u00a0que se hab\u00eda demostrado que \u201clos \u00a0protocolos utilizados por la perito de la Fiscal\u00eda, no \u00a0permit\u00edan determinar una perturbaci\u00f3n ps\u00edquica, \u00a0porque para ello se requiere realiza (sic) es una entrevista \u00a0forense\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El Tribunal \u00a0dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Penal \u00a0y aplic\u00f3 indebidamente el 119 y el 104 ejusdem. Con tal \u00a0proceder agrav\u00f3 la pena \u201cpor \u00a0haberse cometido las lesiones personales en contra de una mujer por \u00a0el hecho de ser mujer\u2026 de esta forma dejo (sic) de aplicar el \u00a0art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Penal que establece la figura \u00a0de la unidad punitiva\u2026 se debe aplicar la pena correspondiente \u00a0a la de mayor gravedad, impidiendo que se aplique la figura del \u00a0concurso cuando las lesiones se producen sobre la misma persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Peticiona \u00a0descartar el concurso de conductas punibles y redosificar la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Subsidiariamente, afirm\u00f3 que la sentencia atacada hab\u00eda \u00a0incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n de la prueba psicol\u00f3gica. Luego de \u00a0reiterar las cr\u00edticas a la dosificaci\u00f3n punitiva, en \u00a0raz\u00f3n del concurso y la agravante, manifest\u00f3 que la \u00a0segunda instancia \u201cderiva \u00a0consecuencias que no puede derivar (sic) ya que de la prueba \u00a0psicol\u00f3gica, nunca se deriva que se hubiese presentado varias \u00a0lesiones personales, dado que la perturbaci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0como secuela en el caso de estudio no puede acreditarse a trav\u00e9s \u00a0de prueba testimonial, solo es posible por v\u00eda de prueba \u00a0pericial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0Tribunal habla de un perturbaci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0permanente, cometida en contra de una mujer por el hecho de ser \u00a0mujer, no habla de un concurso de perturbaciones psicol\u00f3gicas\u2026 \u00a0si la Corporaci\u00f3n determina que existe un concurso de lesiones \u00a0personales homog\u00e9neas con perturbaci\u00f3n ps\u00edquica, \u00a0debi\u00f3 establecer en que (sic) momento terminaba una lesi\u00f3n \u00a0personal y comenzaba la otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que ninguno de los testigos hab\u00eda afirmado que Alejandra \u00a0Hern\u00e1ndez hubiera sufrido una perturbaci\u00f3n ps\u00edquica \u00a0\u201ccomo \u00a0claramente no lo pod\u00edan hacer porque no tienen conocimientos \u00a0cient\u00edficos para ello, en consecuencia no es factible que se \u00a0acepta como (sic) lo indica el Tribunal que a partir de prueba \u00a0testimonial, se puede acreditar este tipo de secuelas y por lo mismo \u00a0respecto de esas declaraciones se configura un falso juicio de \u00a0identidad porque de las mismas el Tribunal deriva conclusiones que a \u00a0las no puede (sic) arribar, es decir pone a la prueba a decir lo que \u00a0esta no expresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Peticiona casar \u00a0parcialmente la sentencia, revocar el concurso de lesiones y proceder \u00a0a una disminuci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un instrumento \u00a0excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas \u00a0en segunda instancia, obedece a unas espec\u00edficas exigencias \u00a0t\u00e9cnicas y busca materializar precisas finalidades1 \u00a0constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no es \u00a0un alegato m\u00e1s, ni puede ser confeccionada libremente para \u00a0prolongar el debate f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio, \u00a0menos a\u00fan para entronizar e insistir en la prevalencia de la \u00a0postura de parte, sin identificaci\u00f3n de un yerro real y \u00a0trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un \u00a0medio que debe bastarse a si mismo, ser formulado de manera clara, \u00a0coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes \u00a0a las censuras que lleguen a ser planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 \u00a0admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante \u00a0carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u00a0o cuando de su \u00a0contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala declarar\u00e1 \u00a0ajustados a derecho \u00fanicamente los cargos primero y tercero de \u00a0la demanda presentada, \u00a0por cumplir los requisitos que hacen viable su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los cargos \u00a0segundo y cuarto del libelo \u00a0no ser\u00e1n admitidos, \u00a0fundamentalmente, porque en su formulaci\u00f3n no se observ\u00f3 \u00a0el cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales propias de \u00a0las censuras planteadas. En la elaboraci\u00f3n de esas dos \u00a0postulaciones no se verifican los requisitos l\u00f3gicos de \u00a0demostraci\u00f3n inherentes a cada cargo, se evidencia una \u00a0amalgama de planteamientos y reparos, como se indicar\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n, adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n a los \u00a0principios de correcci\u00f3n material y autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0<\/p>\n<p>La causal \u00a0consagrada en el art\u00edculo 181.1 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala \u00a0tres modalidades para su configuraci\u00f3n, a saber, falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n \u00a0indebida. \u00a0<\/p>\n<p>De anta\u00f1o \u00a0tiene precisado la Corte que al alegar la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial por errores en la aplicaci\u00f3n, exclusi\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n de la ley, el censor se encuentra compelido a \u00a0abstenerse de reprochar la prueba, aceptar la apreciaci\u00f3n que \u00a0de ella se hizo y a conformarse de manera absoluta con la declaraci\u00f3n \u00a0de los hechos contenida en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es notorio que el \u00a0libelista, en la formulaci\u00f3n del segundo cargo, desatendi\u00f3 \u00a0la l\u00f3gica propia de la censura que pretend\u00eda demostrar, \u00a0si se tiene en cuenta que, de un lado, aludi\u00f3 expresamente a \u00a0la \u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n indebida\u201d, \u00a0fusi\u00f3n inexistente e incoherente, y de otro, emprendi\u00f3 \u00a0una larga cr\u00edtica a las conclusiones probatorias a las que \u00a0arrib\u00f3 el Tribunal, con lo cual desconoci\u00f3 totalmente \u00a0los hechos declarados y soslay\u00f3 que, al amparo de la causal \u00a0primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el desarrollo \u00a0argumentativo debe ser estrictamente jur\u00eddico, lo que da al \u00a0traste con su admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de su personal\u00edsima convicci\u00f3n y criterio, tampoco \u00a0expuso con precisi\u00f3n el libelista la norma en la que fundaba \u00a0tal alegaci\u00f3n y por virtud de la cual \u201cla \u00a0perturbaci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00fanicamente puede ser \u00a0acreditada mediante la valoraci\u00f3n de un experto en la materia, \u00a0esto es un m\u00e9dico psiquiatra y no un psic\u00f3logo \u00a0forense\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo cargo, \u00a0el casacionista acumul\u00f3 indebidamente errores disimiles, \u00a0empero tambi\u00e9n los formul\u00f3 sin observancia de los \u00a0requerimientos l\u00f3gico sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al atacar la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de la segunda instancia, le correspond\u00eda \u00a0ubicarse en la senda del error de hecho por falso raciocinio y all\u00ed \u00a0argumentar en concreto cu\u00e1l fue la ley cient\u00edfica, \u00a0principio l\u00f3gico o m\u00e1xima de la experiencia \u00a0transgredida. Ese imperativo tampoco se verifica en la demanda y tal \u00a0omisi\u00f3n, en t\u00e9cnica del recurso, no puede ser superada \u00a0para corregir lo que el censor no hizo confirme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0sostenido en el libelo, la Corte constata que, precisamente, con \u00a0fundamento en lo manifestado por los testigos y la psic\u00f3loga, \u00a0el ad \u00a0quem2 \u00a0i) reconstruy\u00f3 \u201cen \u00a0tres momentos la vida de Alejandra Carolina\u201d; \u00a0ii) desarroll\u00f3 lo que denomin\u00f3 las \u201csituaciones \u00a0llamativas\u201d \u00a0del caso; iii) concluy\u00f3 que \u201ctodos \u00a0los testigos identificaron al agresor como ALEX GIOVANNI HERN\u00c1NDEZ \u00a0LE\u00d3N\u201d; \u00a0iv) detall\u00f3 in \u00a0extenso \u00a0c\u00f3mo \u201clos \u00a0testimonios permiten advertir que ella fue objeto de severos y \u00a0brutales actos sistem\u00e1ticos de violencia psicol\u00f3gica en \u00a0todos los \u00e1mbitos de su vida\u201d; \u00a0v) estableci\u00f3 las lesiones producidas y las secuelas \u00a0generadas; iv) valor\u00f3 el m\u00e9rito suasorio de las \u00a0pruebas de la defensa3; \u00a0y \u00a0concluy\u00f3 que \u201cel \u00a0aporte de cada uno de los testigos confirma la teor\u00eda del caso \u00a0de la acusaci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0extracta que las criticas a la valoraci\u00f3n probatoria efectuada \u00a0por el Tribunal son meras discrepancias sin desarrollo ni \u00a0trascendencia que no constituyen un yerro susceptible de ser \u00a0estudiado en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin ning\u00fan \u00a0apego por los lineamientos propios de la causal invocada, el \u00a0demandante tambi\u00e9n arremeti\u00f3 contra la psic\u00f3loga \u00a0forense que entrevist\u00f3 y valor\u00f3 a la v\u00edctima, a \u00a0pesar de que tal ataque no guarda ninguna relaci\u00f3n con la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de disposiciones normativas. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de \u00a02018, \u00c1ngela Patricia Pati\u00f1o Mesa, en su declaraci\u00f3n \u00a0durante el juicio oral5, \u00a0inform\u00f3 que era psic\u00f3loga, especialista en psicolog\u00eda \u00a0forense, terminando \u00a0la maestr\u00eda en psicolog\u00eda jur\u00eddica, \u00a0aspectos que no fueron controvertidos por la defensa durante el \u00a0contrainterrogatorio6. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0simples suposiciones la demanda denuncia t\u00e1citamente la falta \u00a0o poca experiencia de la profesional y cuestiona la fecha efectiva \u00a0del grado de especialista, por lo que tales planteamientos carecen de \u00a0trascendencia y relevancia para los actuales fines. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, \u00a0con fundamento en la misma p\u00e1gina y documento7 \u00a0que le permite sostener al demandante que se trataba de una \u00a0estudiante de especializaci\u00f3n, as\u00ed como lo aclarado por \u00a0la testigo en su declaraci\u00f3n sobre su grado como especialista \u00a0en 20168, \u00a0en ausencia de copia f\u00edsica de los t\u00edtulos, es posible \u00a0arribar a una deducci\u00f3n diametralmente opuesta que, a la luz \u00a0de los principios de libertad probatoria y buena fe, as\u00ed como \u00a0a las implicaciones constitucionales de rendir una declaraci\u00f3n \u00a0bajo la gravedad del juramento, permiten descartar la presunta \u00a0irregularidad aducida en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la \u00a0primera p\u00e1gina del informe psicol\u00f3gico forense se lee \u00a0\u201cEspecializaci\u00f3n \u00a0en psicolog\u00eda jur\u00eddica y forense, servicio de asesor\u00edas \u00a0y consultor\u00edas en psicolog\u00eda forense, informe de \u00a0evoluci\u00f3n psicol\u00f3gica forense\u201d, \u00a0a rengl\u00f3n seguido tambi\u00e9n se observa n\u00edtidamente \u00a0\u201cevaluada: \u00a0Alejandra Carolina Hern\u00e1ndez Narv\u00e1ez. Proceso n\u00ba: \u00a01100160000106201502458. Perito: \u00a0\u00c1ngela \u00a0Patricia Pati\u00f1o Mesa CC \u2026 TP \u00a0146.555 \u00a0Fecha de entrega de informe: Agosto 2 de 2016. \u00a0Datos del perito en psicolog\u00eda forense \u00c1ngela \u00a0Patricia Pati\u00f1o Mesa CC\u2026 Psic\u00f3loga, \u00a0especialista en Psicolog\u00eda Jur\u00eddica y Forense de \u00a0la Universidad Santo Tom\u00e1s. Estudios \u00a0de diplomado en pruebas psicol\u00f3gicas de uso frecuente en el \u00a0\u00e1mbito forense \u00a0de la misma Universidad. Perito \u00a0privado. \u00a0Miembro del Servicio de Asesor\u00edas y Consultor\u00edas en \u00a0psicol\u00f3gica jur\u00eddica y forense de la Universidad Santo \u00a0Tom\u00e1s\u201d9. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0desarrollar ese reproche, una vez m\u00e1s, sin apego a la t\u00e9cnica \u00a0casacional, el censor cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, en tanto no se pod\u00eda tener por demostrada una \u00a0perturbaci\u00f3n \u00a0ps\u00edquica en \u00a0ausencia de una \u00a0entrevista forense. \u00a0No obstante, en esta oportunidad el demandante tampoco precis\u00f3 \u00a0el fundamento normativo que fija una tarifa legal en la materia, ni \u00a0acredit\u00f3 la existencia de una excepci\u00f3n concreta a la \u00a0vigencia del principio de libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esa postulaci\u00f3n de la demanda se aparta de la realidad \u00a0procesal y de lo considerado por las instancias, pues el dictamen \u00a0psicol\u00f3gico practicado concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0evaluada presenta un estado mental alterado, manifestado en \u00a0angustias, desesperanza, llanto constante, ansiedad, tristeza e \u00a0ideaci\u00f3n suicida \u00a0<\/p>\n<p>2. La evaluada \u00a0presenta psicopatolog\u00eda asociada a depresi\u00f3n, ansiedad, \u00a0trastorno estr\u00e9s postraum\u00e1tico, baja autoestima, baja \u00a0asertividad y quejas som\u00e1ticas que son consistentes con las \u00a0presentadas por v\u00edctimas de violencia psicol\u00f3gica por \u00a0parte de su pareja o ex pareja. Se descarta simulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La evaluada \u00a0presenta trastorno depresivo mayor moderado con ansiedad grave 296.32 \u00a0(F33.1) y trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico 309.81 \u00a0(f43.10) seg\u00fan manual diagn\u00f3stico DSM 5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0consideraciones imponen la inadmisi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Falso juicio \u00a0de identidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de identidad es un error de hecho que se configura \u00a0cuando el juez, al valorar una determinada prueba, le atribuye un \u00a0contenido distinto al que objetivamente ostenta, es decir, asigna una \u00a0verdad diversa a la que emana del medio, bien porque en la lectura de \u00a0la evidencia agrega circunstancias ajenas, resta aspectos importantes \u00a0de la misma o altera su texto real. \u00a0<\/p>\n<p>Tratandose \u00a0de la tergiverzaci\u00f3n de las probanzas, es deber ineludible del \u00a0casacionista revelar con exactitud el contenido de la prueba, para \u00a0luego confrontar aquello que dice el medio probatorio y lo que al \u00a0respecto se expuso en la sentencia sobre el mismo, para as\u00ed \u00a0dejar en evidencia que el juzgador alter\u00f3 su literalidad y \u00a0ocuparse de la incidencia de un desacierto de esa naturaleza en el \u00a0fallo, al punto que sin la existencia del yerro denunciado, la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, refulge evidente que el censor tampoco cumpli\u00f3 con \u00a0las mencionadas exigencias, toda vez que se abstuvo de indicar cu\u00e1l \u00a0era el contenido objetivo de la \u00a0prueba psicol\u00f3gica y en qu\u00e9 consist\u00eda la \u00a0adulteraci\u00f3n atribuida a la segunda instancia, volvi\u00f3 a \u00a0cuestionar las conclusiones probatorias sin ning\u00fan rigor \u00a0t\u00e9cnico, como ya se evidenci\u00f3, e insisti\u00f3 en las \u00a0falencias de la prueba pericial incorporada. Ninguna de esas \u00a0argumentaciones guarda relaci\u00f3n con el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n de los testimonios, \u00a0delimitada a \u201cun \u00a0falso juicio de identidad porque de las mismas el Tribunal deriva \u00a0conclusiones que a las (sic) no puede arribar, es decir pone a la \u00a0prueba a decir lo que esta no expresa\u201d, \u00a0siendo ese el reproche, le correspond\u00eda al censor transitar \u00a0por la v\u00eda del falso raciocinio, para precisar cu\u00e1les \u00a0fueron las deducciones err\u00f3neas y por qu\u00e9 resultaban \u00a0contrarias a un espec\u00edfico postulado l\u00f3gico, cient\u00edfico \u00a0o de la experiencia; o adentrarse en las exigencias inherentes a la \u00a0modalidad invocada, esto es hacer una s\u00edntesis fiel y objetiva \u00a0de lo manifestado por el o los testigos respecto de los cuales \u00a0predica el dislate, para luego cotejarla con la reconstrucci\u00f3n \u00a0plasmada en el fallo por el juzgador, con el prop\u00f3sito de \u00a0demostrar que, en esa actividad, el funcionario realiz\u00f3 una \u00a0lectura equivocada del medio que no corresponde a su real expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que tales \u00a0labores fueron inobservadas por el demandante, no puede la Corte, al \u00a0analizar los requisitos m\u00ednimos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n del libelo presentado, ignorar que no se \u00a0identific\u00f3 un yerro y tampoco adentrarse a suplir la voluntad \u00a0del censor que no acat\u00f3 las cargas que la ley impone para \u00a0admitir el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0cuestionamiento relacionado con la existencia y debida aplicaci\u00f3n \u00a0del concurso de conductas punibles ser\u00e1 objeto de \u00a0pronunciamiento de fondo, como se anunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que se \u00a0declarar\u00e1 ajustados a derecho \u00fanicamente los cargos \u00a0primero y tercero de la demanda, como ya se advirti\u00f3, en \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Acuerdo N\u00ba 020 de 29 de \u00a0abril de 2020 se dispondr\u00e1, en el presente asunto, el tr\u00e1mite \u00a0excepcional de sustentaci\u00f3n por escrito del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, en aras de garantizar la efectividad del acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de \u00a0justicia y el respecto al derecho \u00a0fundamental en aquellos casos en que la \u201cresoluci\u00f3n \u00a0del asunto podr\u00eda conducir a restablecerla o hacer menos \u00a0restrictiva su limitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior y como quiera que en el presente caso se requiere dar \u00a0impulso a la actuaci\u00f3n a fin de decidir el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n de lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 3\u00b0 del referido Acuerdo de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0se surtir\u00e1 el t\u00e9rmino com\u00fan de 15 d\u00edas \u00a0para que las partes e intervinientes presenten por escrito sus \u00a0alegatos de sustentaci\u00f3n y refutaci\u00f3n, indic\u00e1ndoseles \u00a0que su pronunciamiento deber\u00e1 limitarse tem\u00e1ticamente a \u00a0los cargos formulados en la demanda y no podr\u00e1n superar las 10 \u00a0p\u00e1ginas. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que \u00a0las partes e intervinientes requieran copia de alguna pieza procesal, \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala dispondr\u00e1 lo necesario para su \u00a0remisi\u00f3n por medio del correo electr\u00f3nico establecido \u00a0para notificaciones, atendiendo \u00a0que el expediente se encuentra en tr\u00e1mite en dicha \u00a0dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: No \u00a0admitir \u00a0los cargos segundo y cuarto de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada el \u00a0defensor de ALEX GIOVANNI HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N contra la \u00a0sentencia proferida, el 6 de mayo de 2020, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0admitir \u00a0los \u00a0cargos primero y tercero de la demanda interpuesta por el abogado de \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Disponer el \u00a0tr\u00e1mite se\u00f1alado en la parte motiva de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, deviene \u00a0facultativo para el actor presentar una petici\u00f3n de \u00a0insistencia frente al numeral primero de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 180. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 25 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio n\u00ba3, r\u00e9cord 4:51 y siguientes; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06:49 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio n\u00ba3, r\u00e9cord 1:27:22 a 1:36:56. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencia n\u00ba 5, informe de evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicol\u00f3gica forense, 33 folios. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio n\u00ba3, r\u00e9cord 7:18. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Juzgado, informe de evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicol\u00f3gica forense, fl 106. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP3422-2021 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n\u00famero 195 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ALEX GIOVANNI HERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}