{"id":58059,"date":"2023-12-22T18:42:17","date_gmt":"2023-12-22T18:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3345-202157113\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:17","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:17","slug":"ap3345-202157113","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3345-202157113\/","title":{"rendered":"AP3345-2021(57113)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3345 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 57113 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de las demandas de \u00a0casaci\u00f3n presentadas por los defensores de Wilmer \u00a0Alexander Wilches Capacho y \u00a0Zuly \u00a0Brigid Corredor \u00c1vila, \u00a0contra la sentencia emitida el 16 de octubre de 2019 \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, con \u00a0modificaciones, confirm\u00f3 la \u00a0proferida el 29 de agosto de igual anualidad por el Juzgado Und\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento del mismo \u00a0Distrito Judicial que, \u00a0en \u00a0virtud de aceptaci\u00f3n de culpabilidad preacordada, \u00a0los conden\u00f3 como c\u00f3mplices del punible de homicidio \u00a0agravado en la modalidad de tentativa, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado \u00a0agravado tentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a \u00a0la 01:00 p.m. del 15 de julio de 2016, en la Avenida La Rosita n.\u00b0 \u00a024\u201307, barrio Bol\u00edvar de Bucaramanga, dos sujetos que \u00a0portaban cascos de motocicleta incursionaron en el local comercial \u00a0\u00abCompraventa 24\u201307\u00bb. \u00a0Mientras uno de ellos sac\u00f3 un paquete y lo puso frente a Jes\u00fas \u00a0Andr\u00e9s Parra G\u00f3mez, quien \u00a0atend\u00eda en ese momento, el otro desenfund\u00f3 un arma de \u00a0fuego tipo rev\u00f3lver y, amenazando con quitarle la vida, le \u00a0exigi\u00f3 entregar el dinero existente. \u00a0<\/p>\n<p>Al oponerse al \u00a0atraco, quien empu\u00f1aba el arma le dispar\u00f3 a Parra \u00a0G\u00f3mez \u00a0a la altura del f\u00e9mur de su pierna izquierda, el proyectil \u00a0atraves\u00f3 la extremidad inferior y se aloj\u00f3 en la pierna \u00a0derecha, impactando su arteria femoral izquierda, lesi\u00f3n que \u00a0hubiera causado su muerte, de no ser por la oportuna atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Los asaltantes de \u00a0inmediato emprenden la huida y a las afueras del establecimiento los \u00a0esperaban en dos motocicletas Wilmer \u00a0Alexander Wilches Capacho \u00a0y Zuly \u00a0Brigid Corredor \u00c1vila, \u00a0quienes \u00a0les ayudaron a escapar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos, previa solicitud de la fiscal\u00eda, el 11 \u00a0de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante de Bucaramanga \u00a0libr\u00f3 \u00f3rdenes de captura en contra de Wilches \u00a0Capacho \u00a0y Corredor \u00a0\u00c1vila1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencias preliminares concentradas llevadas a cabo, en el caso de \u00a0Wilmer \u00a0Alexander Wilches Capacho, \u00a0el 27 de septiembre de 20172 \u00a0, y para Zuly \u00a0Brigid Corredor \u00c1vila, \u00a0el 5 de octubre de 20173, \u00a0respectivamente, ante los Juzgados S\u00e9ptimo y Octavo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga, el ente instructor les imput\u00f3 los punibles de \u00a0homicidio \u00a0agravado en la modalidad de tentativa, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado y \u00a0agravado tentado, a t\u00edtulo de coautores, cargos que los \u00a0imputados no aceptaron. Ambos fueron cobijados con \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva en las residencias se\u00f1aladas por \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n4 \u00a0por los anunciados injustos (art\u00edculos \u00a0103, 104 numerales 2 y 7, 365 inciso tercero, numerales 1 y 5, 239, \u00a0240 inciso segundo y 241 numerales 10 y 11, del C\u00f3digo Penal), \u00a0el tr\u00e1mite por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Und\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, \u00a0despacho que el 5 de septiembre de 20185 \u00a0se ocup\u00f3 de su verbalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de junio de \u00a020196, \u00a0fecha se\u00f1alada para agotar la audiencia preparatoria, el \u00a0delegado del ente instructor y las defensas de los acusados \u00a0manifestaron al juez cognoscente la existencia de un preacuerdo, \u00a0consistente en que aquellos aceptaban los cargos endilgados, a cambio \u00a0que la fiscal\u00eda degradara la forma de participaci\u00f3n en \u00a0las ilicitudes juzgadas, pasando de coautores a c\u00f3mplices. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo acto \u00a0procesal, la c\u00e9lula judicial imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n \u00a0al convenio y emiti\u00f3 sentido de fallo condenatorio. La \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia de que \u00a0trata el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 se cumpli\u00f3 \u00a0el 20 de agosto siguiente7. \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de la \u00a0decisi\u00f3n se produjo el 29 de agosto de 20198. \u00a0En ella, el a \u00a0quo conden\u00f3 \u00a0a Wilmer \u00a0Alexander Wilches Capacho \u00a0y a Zuly \u00a0Brigid Corredor \u00c1vila \u00a0como c\u00f3mplices de los delitos de homicidio \u00a0agravado en la modalidad de tentativa, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado y \u00a0agravado tentado, \u00a0a las penas de 120 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso. \u00a0Neg\u00f3 cualquier mecanismo sustitutivo de la pena intramural, \u00a0incluso, la prisi\u00f3n domiciliaria como padre o madre cabeza de \u00a0familia solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada esta \u00a0decisi\u00f3n por la bancada de la defensa, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga desat\u00f3 la alzada a trav\u00e9s \u00a0de providencia adiada el 16 de octubre de 20199, \u00a0en el sentido de confirmar la se\u00f1alada condena, pero, adicion\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado en su numeral tercero, en el sentido de \u00a0reducir la pena accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0tenencia y porte de arma que en la parte motiva se individualiz\u00f3 \u00a0en id\u00e9ntico t\u00e9rmino a la pena principal, para fijarse \u00a0definitivamente en 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0segunda instancia es \u00a0recurrida en casaci\u00f3n por los profesionales del derecho que \u00a0representan los intereses de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Libelo a \u00a0nombre de Zuly \u00a0Brigid Corredor \u00c1vila10 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 En \u00a0un primer \u00a0cargo, \u00a0con fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, el recurrente \u00a0acusa un error de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0de ciertos elementos materiales probatorios (alude a un contrato de \u00a0arrendamiento y a una declaraci\u00f3n extraprocesal de la \u00a0sentenciada) que dan cuenta que es Zuly \u00a0Brigid quien \u00a0asume los gastos de su menor hija S.C.A. y de su progenitora, adem\u00e1s \u00a0de desconocer el paradero del padre de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo cargo \u00a0atribuye al Tribunal un error por falso juicio de identidad de \u00abtodas \u00a0las pruebas referidas anteriormente\u00bb, \u00a0agregando la historia cl\u00ednica de Flor \u00a0Alba \u00c1vila Casta\u00f1eda, madre \u00a0de Zuly \u00a0Brigid, \u00a0de quien se dice por el fallador que puede valerse por s\u00ed \u00a0sola, afirmaci\u00f3n que el censor considera errada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar \u00a0jurisprudencia constitucional atinente a los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, explica que debe darse prevalencia al \u00a0inter\u00e9s superior de la infante S.C.A., el cual se afecta al \u00a0haber negado a Corredor \u00a0\u00c1vila \u00a0la posibilidad de purgar la pena en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama para Zuly \u00a0Brigid Corredor \u00c1vila \u00a0la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, esencialmente por \u00a0cuanto: (i) \u00a0es \u00a0quien vela por los gastos de su hija y est\u00e1 pendiente de su \u00a0salud, toda vez que debe realiz\u00e1rsele una cirug\u00eda por \u00a0ausencia de lagrimales; y, (ii) \u00a0su \u00a0progenitora es una persona de la tercera edad, posee patolog\u00edas \u00a0que le impiden trabajar y no cuenta con un salario que le permita \u00a0subsistir o brindarle un futuro a su nieta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el libelista dice analizar los elementos materiales probatorios \u00a0aportados en la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia, de los cuales concluye que el yerro del Tribunal \u00abradica \u00a0\u00fanicamente en no hacerse la correcta valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas allegadas por parte de esta defensa, con la cual se sustenta \u00a0que Zuly Brigid Corredor [\u00c1]vila s[\u00ed] cumple con la \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 En \u00a0un segundo \u00a0cargo, \u00a0por la misma senda, denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, \u00abpor \u00a0errores de hecho en el proceso de apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0los cuales se proyectan en las modalidades de falso juicio de \u00a0existencia, identidad y raciocinio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En lo fundamental, \u00a0el recurrente reitera el cargo anterior y a\u00f1ade jurisprudencia \u00a0de esta Sala, seg\u00fan la cual \u2013en su concepto\u2013, para \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa de la libertad es \u00a0necesario llevar a cabo el an\u00e1lisis de las condiciones y \u00a0circunstancias particulares de la procesada, obviado por el Tribunal, \u00a0causando da\u00f1o a los derechos y garant\u00edas de su menor \u00a0hija y de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que la \u00a0reclusi\u00f3n de Corredor \u00a0\u00c1vila \u00a0genera una situaci\u00f3n de abandono de su hija, al no contar con \u00a0otros miembros del n\u00facleo familiar que puedan satisfacer las \u00a0necesidades b\u00e1sicas de subsistencia, pues su progenitora \u00a0padece quebrantos de salud, es una persona de la tercera edad y no \u00a0tiene un salario que le permita su manutenci\u00f3n; y del padre de \u00a0S.C.A. no se tiene conocimiento, ha estado ausente frente a las \u00a0necesidades de su hija y rol paterno. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Sala \u00a0casar la sentencia y conceder a la procesada la sustituci\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n intramural por prisi\u00f3n domiciliaria, en su \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Demanda en \u00a0nombre de Wilmer \u00a0Alexander Wilches Capacho11 \u00a0<\/p>\n<p>En un cargo \u00a0\u00fanico, \u00a0la demandante plantea la \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, \u00a0constitucional o legal, llamada a regular el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que a su \u00a0representado le fue prometido por parte de los funcionarios de la \u00a0SIJIN\u2013MEBUC la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0(transcribe las correspondientes normas procesales), con la finalidad \u00a0de capturar a todos los integrantes de la banda criminal involucrada, \u00a0lo que ser\u00eda entendido como una colaboraci\u00f3n efectiva o \u00a0eficaz. Por ese conducto \u2013dice\u2013, le ofrecieron \u00a0protecci\u00f3n, tanto a \u00e9l como a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esa \u00a0cooperaci\u00f3n, la organizaci\u00f3n delincuencial fue puesta \u00a0a buen recaudo y \u00a0Wilches \u00a0Capacho \u00a0se \u00a0comprometi\u00f3 con la fiscal\u00eda a ser su testigo principal, \u00a0nunca un informante como lo hizo creer el ente instructor. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en \u00a0interrogatorio a indiciado, el procesado detall\u00f3 la forma como \u00a0se plane\u00f3 y desarroll\u00f3 la acci\u00f3n criminal, de \u00a0ah\u00ed que la fiscal\u00eda le dio el tratamiento de testigo, \u00a0sin embargo, ello le ha ocasionado amenaza de muerte a \u00e9l y a \u00a0su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00abfue \u00a0por ese enga\u00f1o y mentira \u00a0a que sometieron a mi [p]rohijado\u2026 los funcionarios de la \u00a0SIJIN\u2013MEBUC\u2013, con el \u00fanico fin de poder capturar a \u00a0todos los miembros de la banda criminal, al prometerle la \u00a0[a]plicaci\u00f3n \u00a0de una [n]orma de car\u00e1cter [l]egal [art\u00edculo] 321 y \u00a0siguientes del C.P.P., PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, [n]orma llamada a \u00a0regular el caso, la que nunca le fue aplicada tal como se lo \u00a0ofrecieron\u00bb \u00a0[negrilla, \u00a0subrayado y may\u00fascula sostenida original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa en el mismo \u00a0cargo el desconocimiento del debido proceso, de los principios de \u00a0legalidad, juez natural, favorabilidad, presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, del derecho de defensa y del principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que la \u00a0agencia fiscal pretende hacer ver a Wilmer \u00a0Alexander Wilches Capacho como \u00a0un colaborador voluntario, libre y espont\u00e1neo con la justicia, \u00a0afirmaci\u00f3n que no es cierta, pues, \u00e9l no estaba \u00a0dispuesto a poner en peligro su vida o la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, si \u00a0Wilmer \u00a0Alexander cooper\u00f3, \u00a0lo hizo porque le ofrecieron la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad y protecci\u00f3n para \u00e9l y su familia, \u00a0circunstancia desconocida por la fiscal\u00eda, quien tampoco hizo \u00a0nada en cualquiera de los sentidos anotados, por el contrario, lo \u00a0puso al descubierto frente a todos los participantes del hecho \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Aporta una serie \u00a0de documentos a fin de ser \u00a0tenidos como prueba, \u00a0adem\u00e1s de solicitar se escuche por la Sala prueba testimonial \u00a0que anuncia, para finalmente invocar m\u00faltiples pretensiones \u00a0as\u00ed: (i) \u00a0\u00abNO CASAR la sentencia aqu\u00ed acusada y emanada del \u00a0Tribunal\u00bb [may\u00fascula \u00a0original]; (ii) \u00a0declarar \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida de las normas relacionadas con el \u00a0principio de oportunidad; (iii) \u00a0declarar \u00a0el desconocimiento del debido proceso y de la garant\u00eda debida \u00a0al procesado; (iv) \u00a0conceder \u00a0la libertad del sentenciado; y, (v) \u00a0subsidiariamente, \u00a0se le permita continuar con el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 las demandas bajo examen, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El \u00a0libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades \u00a0l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en la ley, seg\u00fan \u00a0la causal seleccionada de entre las previstas en el precepto 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es \u00a0desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0cobija el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario del medio de impugnaci\u00f3n, la demanda ha de \u00a0cumplir unos requisitos m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n, en \u00a0el marco de la l\u00f3gica que es propia de cada causal, entre los \u00a0que se cuenta demostrar que la casaci\u00f3n que se intenta es \u00a0necesaria para la realizaci\u00f3n de uno cualquiera de los fines \u00a0del recurso (art\u00edculo 180 ibidem), \u00a0y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0ellos, al demandante, adem\u00e1s de acreditar la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en el caso concreto, le corresponde \u00a0justificar que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir, identificar la causal de casaci\u00f3n invocada, \u00a0desarrollar los cargos con apego a la l\u00f3gica que la define y a \u00a0los principios de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica \u00a0vinculada, raz\u00f3n suficiente, no contradicci\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda, correcci\u00f3n material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En \u00a0la demanda \u00a0incoada en favor de \u00a0Zuly \u00a0Brigid Corredor \u00c1vila, \u00a0ha de expresarse que el demandante est\u00e1 legitimado para acudir \u00a0a la sede extraordinaria, toda vez que discute lo correspondiente a \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria de la que dice ser beneficiaria su \u00a0defendida al ostentar la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, \u00a0petici\u00f3n negada por los falladores en unidad decisoria y que \u00a0no hizo parte del preacuerdo entre fiscal\u00eda y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de lo \u00a0arg\u00fcido en casaci\u00f3n, advierte la Sala que el actor \u00a0fracasa en su intento de revivir el debate probatorio planteado en \u00a0las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0metodolog\u00eda escogida no pod\u00eda ser m\u00e1s \u00a0inapropiada, pues, en ambos cargos, apuntalados bajo id\u00e9ntica \u00a0argumentaci\u00f3n, se limita a retomar los elementos materiales \u00a0probatorios aportados por la defensa en la audiencia prevista en el \u00a0art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 y emprende su interesado \u00a0an\u00e1lisis para concluir que Zuly \u00a0Brigid \u00a0s\u00ed es madre cabeza de familia. De esa manera, superficial \u00a0asoma su propuesta, al creer suficiente exponer sus propias \u00a0conclusiones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la postulaci\u00f3n de un falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n impone al censor el deber de constatar que el medio de \u00a0convicci\u00f3n existe en el expediente, vale decir, que, con \u00a0observancia del debido proceso probatorio, fue oportuna y legamente \u00a0incorporado a la actuaci\u00f3n y que, pese a ello, la decisi\u00f3n \u00a0se adopt\u00f3 con total marginaci\u00f3n de su contenido \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0constituye un contrasentido acusar que los elementos materiales \u00a0probatorios allegados han sido omitidos por el Tribunal, pero, a \u00a0rengl\u00f3n seguido, reclamar su distorsi\u00f3n o \u00a0tergiversaci\u00f3n, o que la apreciaci\u00f3n por el juez \u00a0colegiado se aparta de los par\u00e1metros que garantizan la \u00a0persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque el \u00a0demandante denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad \u00a0respecto de \u00a0un contrato de arrendamiento suscrito por la procesada, una \u00a0declaraci\u00f3n extraprocesal suya y la historia cl\u00ednica de \u00a0su progenitora Flor \u00a0Alba \u00c1vila Casta\u00f1eda, \u00a0en \u00a0su argumentaci\u00f3n no muestra c\u00f3mo se distorsion\u00f3 \u00a0el sentido objetivo de la prueba, cometido para el cual era necesario \u00a0que confrontara el texto literal de los elementos suasorios con la \u00a0lectura que le dio el fallador de segunda instancia, a efectos de \u00a0exhibir si se presentaba, a simple vista, una falta de identidad \u00a0entre unos y otro, de modo que el dato objetivo revelado por la \u00a0prueba se mostrara tergiversado, como se denunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, el \u00a0recurrente enfrenta su propio discernimiento al del juzgador, \u00a0aguardando a que sean sus deducciones sobre el valor probatorio de \u00a0los medios de convicci\u00f3n, las que se prefieran, en abierto \u00a0desconocimiento de la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n, en \u00a0cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que lo realmente recriminado, no es que el Tribunal hubiere \u00a0distorsionado o tergiversado la prueba, mucho menos que se omitiere, \u00a0sino que, para el libelista, lo aportado resultaba suficiente a fin \u00a0de acreditar la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de su \u00a0defendida. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0expuesto por el impugnante, el ad \u00a0quem \u00a0de forma correcta, esto es, sin tergiversarlos, valor\u00f3 los \u00a0elementos incorporados por la defensa, s\u00f3lo que no encontr\u00f3 \u00a0en Zuly \u00a0Brigid Corredor \u00c1vila \u00a0la anunciada calidad que la har\u00eda merecedora de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, \u00a0adem\u00e1s de explicar que es la propia Ley 750 de 200212 \u00a0la que prev\u00e9 la prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n, por \u00a0ser el homicidio uno de los delitos por los que se profiere condena, \u00a0analiz\u00f3 con suficiencia la situaci\u00f3n de Zuly \u00a0Brigid para \u00a0descartar el beneficio alegado13: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso esa condici\u00f3n, no surge irrebatible trat\u00e1ndose de \u00a0CORREDOR \u00c1VILA, pues a pesar de que esta es madre de la menor \u00a0S.C.A. tal como se desprende del registro civil de nacimiento (f. 22 \u00a0c. anexa I), lo cierto es que del resto de los medios aportados en la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de pena, se tiene claro como \u00a0con buen tino lo se\u00f1al\u00f3 el a quo, no puede pregonarse \u00a0que la menor quede sumida en el desamparo absoluto con riesgo sobre \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Basta ver para \u00a0ello como se desprende de la historia cl\u00ednica de la menor de \u00a0reciente data \u2013julio 9 de 2019\u2013, que la acusada asisti\u00f3 \u00a0como acompa\u00f1ante de la infante (f. 13) y, por ende, fue \u00a0CORREDOR \u00c1VILA la persona que suministr\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0que all\u00ed reposa, para encontrar que aparece: a). en la \u00a0valoraci\u00f3n de riesgo psicosocial la siguiente anotaci\u00f3n: \u00a0\u201cNI\u00d1A CONVIVE CON MADRE PADRE Y ABUELA MATERNA \u00a0PATERNIDAD COMPARTIDA\u201d (f. 16) y, b) en la anamnesis que el \u00a0\u201c\u2026padre igual sintomatolog\u00eda\u201d (f. 13), \u00a0raz\u00f3n de sobra para se\u00f1alar como lo hizo el fallador en \u00a0cuanto que la informaci\u00f3n suministrada era contradictoria, \u00a0pues al d\u00eda siguiente la procesada manifest\u00f3 en la \u00a0declaraci\u00f3n extra proceso \u2013julio 10 de 2019\u2013 \u201cno \u00a0tener conocimiento alguno de la existencia del padre\u201d (f. 19). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo se\u00f1alado no puede preguntarse la ausencia absoluta del \u00a0padre de la menor, a\u00fan en el evento que sea ella quien \u00a0suscribe el contrato de arrendamiento, pues reconoci\u00f3 que \u00a0exist\u00eda una convivencia con el padre, as\u00ed como es \u00a0evidente que tiene una relaci\u00f3n con aquel pues se\u00f1ala \u00a0que el progenitor de S.C.A. presenta la misma patolog\u00eda en el \u00a0\u00f3rgano de la visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si esto fuera poco, a\u00fan en el evento de aceptar que el padre \u00a0se encuentra ausente de la vida [de] la menor no puede pregonarse que \u00a0Flor Alba \u00c1vila Casta\u00f1eda, madre de CORREDOR \u00c1VILA, \u00a0dependa de \u00e9sta y no pueda asumir el cuidado de la menor \u00a0S.C.A., ello porque a pesar de que en agosto 2 de 2017 se refiere que \u00a0como resultado de los ex\u00e1menes para estudio de pie plano \u00a0aparece \u201csubtalar taloescafoidea y calcaneocuboidea, \u00a0pinzamiento lateral con artrosis local\u201d (f. 1), en las \u00a0valoraciones de m\u00e1s reciente data \u2013abril \u00a029 de 2019\u2013 \u00a0se diagnostic\u00f3 \u201cOTRAS DEFORMIDADES ADQUIRIDAS DEL \u00a0TOBILLO Y DEL PIE M216\u201d y se conceptu\u00f3 \u201cpaciente \u00a0con secuelas de luxaci\u00f3n de retropi\u00e9, requiere de \u00a0nuevas im\u00e1genes y val. ortopedia para programar posiblemente \u00a0triple artrodesis\u201d (f. 4), ello no le impidi\u00f3 acudir \u00a0sola, ello para significar que puede valerse por s[\u00ed] sola y \u00a0por ello puede acudir al cuidado de su prole. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sin desconocer la condici\u00f3n de desplazada, lo \u00a0cierto es que la respuesta dada por la UARIV (f. 18), se tiene que \u00a0tal condici\u00f3n fue adquirida en virtud de las declaraciones \u00a0rendidas por personas diversas a la procesada, una por su progenitora \u00a0Flor Alba \u00c1vila Casta\u00f1eda y por otra pariente de quien \u00a0se sabe responde al nombre de Yeni Johanna Pulido \u00c1vila, quien \u00a0en \u00faltimas por el deber de solidaridad puede acudir en auxilio \u00a0de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0as\u00ed que la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, como sustitutiva de la intramural, fue \u00a0revocada en este asunto al no cumplir el principal presupuesto \u00a0previsto en la Ley 750 de \u00a02002, \u00a0en raz\u00f3n a que una persona se considera madre cabeza de \u00a0familia cuando lidera el n\u00facleo familiar de manera solitaria, \u00a0esto es, sin la ayuda del otro c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0compa\u00f1era permanente, o dem\u00e1s miembros de su familia, \u00a0lo que no se compadece con la situaci\u00f3n de Zuly \u00a0Brigid Corredor \u00c1vila, \u00a0habida \u00a0cuenta que, de los mismos elementos materiales probatorios aportados, \u00a0se establece que, en ausencia de sus padres, S.C.A. puede ser \u00a0auxiliada por su familia extensa, lo que ri\u00f1e con la \u00a0argumentaci\u00f3n planteada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, tal y \u00a0como se adujo en la segunda instancia, se demuestra que la acusada no \u00a0es la \u00fanica persona que, en forma exclusiva, puede amparar, \u00a0cuidar y proteger a su prole. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0lo que respecta a su progenitora, tambi\u00e9n se explic\u00f3 \u00a0que sus dolencias no son de tal entidad como para impedirle valerse \u00a0por s\u00ed misma o, incluso, proteger a su nieta. \u00a0<\/p>\n<p>Descartada, \u00a0entonces, estar\u00eda la deficiencia sustancial de ayuda por parte \u00a0de otros integrantes del n\u00facleo familiar, quedando as\u00ed \u00a0sin soporte f\u00e1ctico y jur\u00eddico la petici\u00f3n de \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n efectiva, por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, reclamada al tenor de la Ley 750, que el recurrente \u00a0efect\u00faa en sede casacional, a manera de simple alegato de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El discurso del \u00a0impugnante, lejos de acreditar el cargo por falso juicio de \u00a0identidad, evidencia su inconformidad frente a la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria del Tribunal, toda vez que se circunscribe a cuestionar su \u00a0valoraci\u00f3n, pero no a justificar que en realidad hubiera \u00a0existido la tergiversaci\u00f3n, bosquejada como mero enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Igual acontece con \u00a0el falso raciocinio denunciado, como quiera que no se arguy\u00f3 \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido result\u00f3 desconocido en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de acudir \u00a0al razonamiento realizado por la judicatura, el demandante trata de \u00a0convencer a la Corte de que su personal apreciaci\u00f3n es m\u00e1s \u00a0plausible que la plasmada en la providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0censura simplemente realiza una cr\u00edtica probatoria y expone su \u00a0particular e interesado punto de vista, raz\u00f3n por la cual el \u00a0libelo habr\u00e1 de ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En \u00a0cuanto a la demanda \u00a0presentada a nombre de Wilmer \u00a0Alexander Wilches Capacho, \u00a0ha de recordarse que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 \u00a0de 2011, cuando el enjuiciado admite los cargos a \u00e9l \u00a0atribuidos, rige el principio de no retractaci\u00f3n, que proh\u00edbe \u00a0a la parte vinculada discutir o controvertir los t\u00e9rminos de \u00a0lo pactado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso de \u00a0que se haga expresa afirmaci\u00f3n de deshacer el acuerdo o, de \u00a0manera indirecta, si a futuro discute veladamente sus t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Corte ha explicado que, si el procesado acepta los delitos \u00a0endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge \u00a0la imposibilidad, para quien as\u00ed act\u00faa, de discutir lo \u00a0relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar \u00a0su inocencia (retractaci\u00f3n total), o en procura de buscar una \u00a0forma de degradaci\u00f3n (retractaci\u00f3n parcial), salvo que \u00a0en ese acto procesal se haya incurrido en transgresi\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales14, \u00a0caso en el cual corresponde al acusado la demostraci\u00f3n de \u00a0alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en \u00a0general, quebrantado sus derechos (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 13 feb. 2013, rad. 40053). De ese modo, s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente cabe admitir la retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 Confrontados \u00a0los anteriores lineamientos con el contenido del libelo, evidente \u00a0resultan los yerros de postulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n, lo \u00a0cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero a \u00a0destacar es el iterativo argumento de quien representa los intereses \u00a0de Wilmer \u00a0Alexander Wilches Capacho \u00a0en hacer ver la supuesta trasgresi\u00f3n de su debido proceso, al \u00a0recriminar que este fue enga\u00f1ado por miembros \u00a0de la SIJIN, \u00a0quienes \u00a0presuntamente le ofrecieron un principio de oportunidad, a cambio de \u00a0colaborar con la administraci\u00f3n de justicia en el \u00a0esclarecimiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0reprocha que no se tuviera en cuenta su cooperaci\u00f3n efectiva, \u00a0a fin de que se le conceda la prisi\u00f3n domiciliaria, escenario \u00a0que, sin duda alguna, deja entrever una prolongada discusi\u00f3n \u00a0sobre el tema, pues, ante el juez ad \u00a0quem recurri\u00f3 \u00a0en alzada para exponer id\u00e9ntico planteamiento al esgrimido \u00a0ante esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0desconocimiento de los principios de claridad y precisi\u00f3n que \u00a0rigen la casaci\u00f3n, la Sala advierte suma confusi\u00f3n en \u00a0la postulaci\u00f3n de la libelista, toda vez que, en \u00faltimas, \u00a0no define alg\u00fan dislate espec\u00edfico en que hubieren \u00a0incurrido los falladores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Igual aserto se \u00a0verifica en el caso de sus pretensiones, si en cuenta se tiene que, a \u00a0la par que solicita no casar la sentencia, pide declarar el \u00a0desconocimiento del debido proceso y, en consecuencia, se deje en \u00a0libertad a su procurado, o subsidiariamente se le conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al ser merecedor de beneficios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de estos \u00a0defectos formales, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que \u00a0existi\u00f3 alg\u00fan ofrecimiento como el mencionado por la \u00a0casacionista, no se entiende que, transcurridos dos a\u00f1os desde \u00a0su interrogatorio a indiciado, llevado a cabo en el 2017, Wilches \u00a0Capacho \u00a0libremente, en el 2019, acept\u00f3 llegar a un preacuerdo con la \u00a0fiscal\u00eda, pues, ello significaba que ser\u00eda condenado \u00a0por los hechos aqu\u00ed juzgados, cuesti\u00f3n diametralmente \u00a0opuesta a la aplicaci\u00f3n de un principio de oportunidad que, \u00a0por lo referido en la demanda, implicaba la renuncia a la persecuci\u00f3n \u00a0penal, aunado a que la eventual concesi\u00f3n de aquel instituto \u00a0jur\u00eddico deb\u00eda provenir de la fiscal\u00eda, jam\u00e1s \u00a0de los miembros de la polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los derroteros \u00a0plasmados en el libelo no tienen contenido distinto a un alegato de \u00a0instancia. Al interior del proceso qued\u00f3 suficientemente \u00a0elucidado que la aceptaci\u00f3n de cargos por parte del implicado \u00a0se surti\u00f3 con apego al ordenamiento procesal y con total \u00a0respeto de los derechos de orden superior, por tanto, no resulta \u00a0desacertado sostener que la \u00fanica intenci\u00f3n de la \u00a0recurrente es la de pretender una retractaci\u00f3n del acuerdo, so \u00a0pretexto de una supuesta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas en \u00a0detrimento del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Basta se\u00f1alar \u00a0que, al hilo del registro de audio15, \u00a0se corrobora que la decisi\u00f3n de aceptaci\u00f3n de \u00a0culpabilidad preacordada, fue adoptada de manera libre y consciente \u00a0por el acusado, con la permanente asesor\u00eda de su abogada \u00a0defensora (la misma que ahora recurre en casaci\u00f3n) y en la que \u00a0tuvo a su disposici\u00f3n todas las garant\u00edas para sopesar \u00a0las consecuencias de su admisi\u00f3n de responsabilidad, dentro de \u00a0un plano de entendimiento que propici\u00f3 el juez cognoscente, a \u00a0efectos de asegurar una ilustrada y voluntaria manifestaci\u00f3n \u00a0de su compromiso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de \u00a0primera instancia puntualiz\u00f3 en t\u00e9rminos de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n la naturaleza del acto jur\u00eddico, le hizo \u00a0saber al acusado de la trascendental determinaci\u00f3n que \u00a0adoptar\u00eda y, sin que se advirtiera afectaci\u00f3n alguna en \u00a0su consentimiento, aquel decidi\u00f3 aceptar los cargos, \u00a0determinaci\u00f3n que aval\u00f3 su defensora, sin que en ese \u00a0escenario procesal la profesional del derecho expusiera lo que ahora \u00a0esgrime en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0especie, carece de sustento atribuir su admisi\u00f3n de \u00a0responsabilidad a un acto viciado del consentimiento, por haber sido \u00a0enga\u00f1ado por el ente acusador, m\u00e1xime cuando el \u00a0director de la audiencia espec\u00edficamente indag\u00f3 a \u00a0Wilmer \u00a0Alexander Wilches Capacho \u00a0si hab\u00eda existido alg\u00fan ofrecimiento por la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos y este respondi\u00f3 de manera negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ciertamente, el Juez Und\u00e9cimo Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga \u00a0cumpli\u00f3 el rol de control de legalidad que le incumb\u00eda, \u00a0en trat\u00e1ndose de la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos por iniciativa propia o por acuerdo previo con la fiscal\u00eda \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 13 feb. 2013, rad. 40053), pues, constat\u00f3: (i) \u00a0que la aceptaci\u00f3n de culpabilidad preacordada fue voluntaria, \u00a0libre, espont\u00e1nea y debidamente informada, es decir, que \u00a0estuvo exenta de vicios esenciales en el consentimiento; (ii) \u00a0que no violaba derechos fundamentales, y (iii) \u00a0que exist\u00eda un m\u00ednimo de prueba que permit\u00eda \u00a0inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n de Wilches \u00a0Capacho \u00a0en \u00a0las conductas imputadas y su tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la defensa ante esta sede aporta una serie de documentos que, por \u00a0dem\u00e1s, hacen parte de los elementos materiales probatorios \u00a0allegados por la fiscal\u00eda en la solicitud de legalizaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo. Tambi\u00e9n insta la pr\u00e1ctica de prueba \u00a0testimonial que enuncia, lo cual deja al descubierto la manifiesta \u00a0impropiedad de trasladar el debate probatorio a este estadio \u00a0procesal, raz\u00f3n por la que se desestima ante su absoluta \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 las demandas \u00a0estudiadas y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al \u00a0tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas \u00a0fundamentales que est\u00e9 en el deber de proteger de manera \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una \u00a0demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas \u00a0en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentada por los defensores de Wilmer \u00a0Alexander Wilches Capacho y \u00a0Zuly \u00a0Brigid Corredor \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 y 30, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 a 43, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 y 69, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0186, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0189 a 193, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0227 a 245, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0252 a 279, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 a 58, C.O. n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 750 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de prisi\u00f3n domiciliaria y trabajo comunitario\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley no se aplicar\u00e1\u00a0a las autoras o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0part\u00edcipes\u00a0de los delitos de genocidio, homicidio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Internacional Humanitario, extorsi\u00f3n, secuestro o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparici\u00f3n forzada o quienes registren antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales, salvo por delitos culposos o delitos pol\u00edticos (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[subrayado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala]. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y 13 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escenario que, antes de la adici\u00f3n del par\u00e1grafo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inciso cuarto del precepto 351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estatuto Procesal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado Track01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 22:29 en adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3345 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 57113 \u00a0 Acta No. 195 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de las demandas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}