{"id":58058,"date":"2023-12-22T18:42:17","date_gmt":"2023-12-22T18:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3344-202157007\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:17","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:17","slug":"ap3344-202157007","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3344-202157007\/","title":{"rendered":"AP3344-2021(57007)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3344 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 57007 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JORGE \u00a0ENRIQUE VALENZUELA MORA en \u00a0contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0confirmatoria del fallo condenatorio emitido el 29 de abril del mismo \u00a0a\u00f1o por el Juzgado 46 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo \u00a0declar\u00f3 autor responsable del delito de actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de agosto de 2015, en el inmueble ubicado en la transversal 12 No. \u00a012-43 sur de Bogot\u00e1, JORGE \u00a0ENRIQUE VALENZUELA MORA, \u00a0de \u00a062 a\u00f1os e inquilino \u00a0de \u00a0la vivienda, \u00a0tom\u00f3 \u00a0a M.F.B.S., de 9 a\u00f1os, la llev\u00f3 a su habitaci\u00f3n \u00a0y realiz\u00f3 tocamientos libidinosos en su cuerpo. La arremetida \u00a0se interrumpi\u00f3 por la llegada de la madrina de la menor, \u00a0cuando averiguaba por ella. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a09 de agosto de 2015, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de JORGE \u00a0ENRIQUE VALENZUELA MORA como \u00a0autor de la conducta punible de acto sexual violento agravado \u00a0(art\u00edculos 206 y 211, numeral 4, del C\u00f3digo Penal), \u00a0cargo que no acept\u00f3. Por petici\u00f3n de la fiscal\u00eda, \u00a0se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado escrito de acusaci\u00f3n por el delito de actos sexuales \u00a0con menor de catorce a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0(art\u00edculos 31, 209 y 211-2 ib\u00eddem),2 \u00a0el cual correspondi\u00f3 al Juzgado 46 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0respectiva el 10 de noviembre de 2015, en la que se le endilgaron los \u00a0art\u00edculos 209 y 211, numeral 2, del C\u00f3digo Penal.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 17 de marzo de 2017.4 \u00a0El juicio oral se celebr\u00f3 en sesiones del 15 de junio,5 \u00a012 de septiembre de 2017,6 \u00a06 de marzo,7 \u00a023 de noviembre de 2018,8 \u00a020 de febrero9 \u00a0y 12 de abril de 2019, anunci\u00e1ndose en esta \u00faltima \u00a0oportunidad el sentido condenatorio del fallo.10 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia le\u00edda el 29 de abril de 2019, se le impuso \u00a0a VALENZUELA \u00a0MORA la \u00a0pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, al hall\u00e1rsele \u00a0autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado. Se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria.11 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada esta determinaci\u00f3n por la defensa, fue confirmada por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala \u00a0Penal- el 30 de septiembre de 2019.12 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a esta providencia, el defensor interpuso y sustent\u00f3 \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Invoca \u00a0las causales de casaci\u00f3n consagradas en los numerales 1, 2 y 3 \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, las que plantea o \u00a0desarrolla de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCausal \u00a0primera. \u00a0Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0normas llamadas a regular el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la sentencia del tribunal se basa en cuatro testigos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u00abel \u00a0se\u00f1or galeno de medicina legal, Villegas Berm\u00fadez, \u00a0quien hace el examen m\u00e9dico a la menor MFAD, siempre en \u00a0presencia de la madre de ella y la encuentra sin ninguna novedad, sin \u00a0ning\u00fan signo, y solo se trata de hacer el comentario de lo que \u00a0\u00e9l dice que le dijeron ese d\u00eda [\u2026] es lo que se \u00a0denomina dentro de nuestro derecho una prueba de referencia, con la \u00a0cual no se puede dictar una sentencia condenatoria, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0\u00abla \u00a0se\u00f1ora Emilse Gonz\u00e1lez, funcionaria de la fiscal\u00eda, \u00a0quien adujo haber entrevistado a la menor MFAD. Sobre ella, \u00a0igualmente se debe manifestar que no es testigo de los hechos y solo \u00a0puede hacer valer en juicio lo que dice haber escuchado\u00bb, \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0\u00abel \u00a0policial que se identifica como Alfonso Sogamoso Su\u00e1rez [\u2026] \u00a0este se\u00f1or, en su declaraci\u00f3n hace menci\u00f3n a \u00a0hechos que le contaron, obviamente no le consta lo ocurrido por \u00a0cuanto llega por llamado de la ciudadan\u00eda\u00bb. Adem\u00e1s \u00a0critica que no hubiese identificado el lugar de los hechos y sus \u00a0caracter\u00edsticas, que fuese el \u00fanico que sostuvo que \u00a0VALENZUELA \u00a0MORA solo \u00a0portaba una toalla, y \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0las \u00a0dos menores de edad, una de ellas quien es la v\u00edctima \u00a0procesal\u00bb. Rechaza \u00a0que sus versiones tuviesen que incluir la intermediaci\u00f3n de \u00a0psic\u00f3logas que \u00abinterpretan\u00bb \u00a0los \u00a0cuestionamientos efectuados a trav\u00e9s del interrogatorio, \u00a0porque ello impide \u00abhacer \u00a0un verdadero contrainterrogatorio\u00bb, pero \u00a0recalca que la versi\u00f3n de L.F.A.D. es confusa, fuera de \u00a0contexto y que M.F.A.D. ante el juez de primera instancia manifest\u00f3 \u00a0que el acusado \u00abno \u00a0la toc\u00f3, no la ultraj\u00f3, no le baj\u00f3 la ropa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M.F.A.D. \u00a0ratific\u00f3 que el acusado viv\u00eda en su casa y que para el \u00a0d\u00eda de los hechos ten\u00eda una bata, sin embargo, el \u00a0tribunal al analizar este relato de consuno con las versiones que \u00a0previamente suministr\u00f3 a los dem\u00e1s testigos \u00a0\u00aberr\u00f3neamente \u00a0[lo] interpret\u00f3\u00bb, porque \u00a0debi\u00f3 conferirle credibilidad a lo que dijo en el juicio \u00a0cuando \u00abmanifest\u00f3 \u00a0la verdad de lo ocurrido, que no sucedi\u00f3 nada de los hechos \u00a0[\u2026] que no hubo agresi\u00f3n, que no hubo tocamientos\u00bb. \u00a0Por lo anterior, considera que la conducta imputada es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que si se hubiesen aplicado en la apreciaci\u00f3n probatoria \u00ablos \u00a0principios de la sana cr\u00edtica\u00bb, \u00a0se habr\u00eda advertido que los elementos de juicio recaudados \u00a0resultaban insuficientes para dictar condena. En consecuencia, ya que \u00a0la inadecuada valoraci\u00f3n afecta la validez de la sentencia, \u00a0\u00abel \u00a0cargo debe prosperar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCausal \u00a0primera-subsidiaria. \u00a0Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea en la aplicaci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Citando \u00a0los anteriores argumentos, asevera que la declaraci\u00f3n de \u00a0M.F.A.D. en el juicio desvirt\u00faa la posible comisi\u00f3n de \u00a0actos de contenido sexual \u00aby \u00a0si no se logra la casaci\u00f3n por la primera causal invocada, se \u00a0debe revocar el fallo por esta causal, al no existir el delito que se \u00a0imputa, ya no por indebida interpretaci\u00f3n, sino por no \u00a0demostraci\u00f3n del mismo, con fundamento en las pruebas \u00a0existentes en el juicio que demuestran que no hubo tocamientos [\u2026] \u00a0eso es atipicidad y por lo tanto, se debe corregir el fallo en tal \u00a0sentido y revocar el mismo con la sentencia absolutoria respectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCausal \u00a0segunda. \u00a0Desconocimiento del debido proceso, en cuanto no aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de presunci\u00f3n de inocencia y duda a favor del \u00a0procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que de no prosperar la causal primera alegada, la no comprobaci\u00f3n \u00a0del injusto por el que se conden\u00f3 por lo menos debe ser tenida \u00a0en cuenta como una duda con relaci\u00f3n a la responsabilidad de \u00a0su prohijado, que ha de ser resuelta a su favor. Al respecto, \u00a0menciona que \u00abla \u00a0fiscal\u00eda nunca adelant\u00f3 inspecci\u00f3n al lugar de \u00a0los hechos, no determin\u00f3 el lugar de la habitaci\u00f3n, \u00a0(sic) forma de su ubicaci\u00f3n, ventanas, puertas y lo m\u00e1s \u00a0importante que no debe quedar sin comentario y sin explicaci\u00f3n: \u00a0las personas que vivieron el momento posterior de lo ocurrido en la \u00a0habitaci\u00f3n, no asistieron al juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCausal \u00a0tercera. \u00a0Manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pregona \u00a0que esta causal \u00abes \u00a0consecuencial con las anteriores\u00bb, porque \u00a0la apreciaci\u00f3n probatoria del tribunal es an\u00f3mala ante \u00a0la ausencia de evidencia acerca de c\u00f3mo sucedi\u00f3 el \u00a0supuesto abuso sexual. De nuevo cuestiona que se le hubiese conferido \u00a0m\u00e9rito probatorio al relato del m\u00e9dico que refiri\u00f3 \u00a0aquella situaci\u00f3n, pese a que la pretendida v\u00edctima la \u00a0desminti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, vuelve a censurar que se le haya conferido valor probatorio a \u00a0la declaraci\u00f3n de la investigadora de la fiscal\u00eda, al \u00a0tratarse de un testigo de referencia. Esta cr\u00edtica la hace \u00a0extensiva al testimonio del polic\u00eda que conoci\u00f3 del \u00a0asunto por llamado de los allegados de la menor M.F.A.D., m\u00e1s \u00a0aun cuando incurri\u00f3 en una serie de desatinos \u00aby \u00a0mentiras graves como decir que [el procesado] estaba a medio vestir \u00a0con toalla a la cintura (lo cual est\u00e1 completamente \u00a0revaluado)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, ya que estima que el anterior an\u00e1lisis \u00a0demuestra la \u00abtrascendencia \u00a0del yerro alegado\u00bb, pide \u00a0\u00abla \u00a0revocatoria de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una \u00a0vez m\u00e1s debe indicarse que la demanda de casaci\u00f3n no es \u00a0un escrito de libre formulaci\u00f3n en el que su autor puede \u00a0presentar de modo gen\u00e9rico y desde personales puntos de vista \u00a0las inquietudes, contradicciones, incoherencias o errores que \u00a0advierta o le suscite el fallo de segunda instancia. Deben cumplirse \u00a0par\u00e1metros m\u00ednimos de l\u00f3gica y argumentaci\u00f3n, \u00a0para desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0cobija a las decisiones impugnadas ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Ello tiene su \u00a0fundamento en la naturaleza rogada del recurso, por lo que la demanda \u00a0debe someterse a espec\u00edficas reglas de postulaci\u00f3n y \u00a0bastarse a s\u00ed misma para demostrar la existencia del yerro \u00a0planteado, tambi\u00e9n su trascendencia, ya que no se trata de \u00a0plasmar la simple discrepancia de criterios, ni de prolongar la \u00a0controversia que finiquit\u00f3 con la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0omiti\u00f3 sujetarse a dichas premisas conceptuales, por lo que la \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada al no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. Estas \u00a0son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>2. La intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria de la Corte, solo tiene cabida por la acreditaci\u00f3n \u00a0de errores trascendentes que infirmen la legalidad del fallo. Los \u00a0mismos, se encuentran contemplados taxativamente en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0invoca de manera simult\u00e1nea las tres primeras causales de este \u00a0canon, sin sujetarse a la l\u00f3gica argumentativa que rige su \u00a0demostraci\u00f3n. Confundiendo su naturaleza y lo que constituye \u00a0la postulaci\u00f3n de un cargo en debida forma, asume la \u00a0presentaci\u00f3n de un discurso de libre formato en el que trata \u00a0de ajustar su simple inconformidad con la decisi\u00f3n del \u00a0tribunal, a las modalidades de infracci\u00f3n previstas en aquel \u00a0precepto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las \u00a0cr\u00edticas efectuadas a trav\u00e9s de la \u00abcausal \u00a0primera\u00bb, dirigidas \u00a0a poner en entredicho la apreciaci\u00f3n de los elementos de \u00a0prueba recaudados en la actuaci\u00f3n, bien sea por su \u00a0\u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u00bb o \u00a0\u00abla \u00a0no demostraci\u00f3n\u00bb del \u00a0injusto, son improcedentes, bajo la \u00f3ptica de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial (art\u00edculo 181, \u00a0numeral 1\u00b0 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de este error, no \u00a0puede cuestionarse la valoraci\u00f3n de la prueba realizada por el \u00a0sentenciador ni la declaraci\u00f3n de los hechos consignados en el \u00a0fallo, por ser un yerro que recae en aspectos estrictamente jur\u00eddicos \u00a0(CSJ \u00a0AP, 30 nov. 1999, Rad. 14535, CSJ SP, 02 mar. 2005, Rad. 19627). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0marco te\u00f3rico objeto de debate en esta hip\u00f3tesis, se \u00a0encuentra sujeto al an\u00e1lisis de la normatividad a la cual \u00a0acude el juzgador para resolver la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0por la que se ejerce la acci\u00f3n penal, puesto que la misma: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0puede ser excluida, a pesar de ser la llamada a regular el caso \u00a0(falta \u00a0de aplicaci\u00f3n), \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0seleccionada de manera equ\u00edvoca, en tanto los preceptos \u00a0empleados rigen un evento distinto por el cual se procede (aplicaci\u00f3n \u00a0indebida), o \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0seleccionada correctamente, pero otorg\u00e1ndosele un \u00a0entendimiento que no corresponde a su alcance jur\u00eddico \u00a0(interpretaci\u00f3n err\u00f3nea). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es palmario que el censor invoca de modo equ\u00edvoco la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea como motivo de casaci\u00f3n, \u00a0al inmiscuirse en ese cometido en una controversia de orden \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0las premisas expuestas por el recurrente no tienen relaci\u00f3n \u00a0alguna con dicha figura, al plantearse una discusi\u00f3n \u00a0probatoria alejada de la posible vulneraci\u00f3n del protocolo \u00a0legal que antecede la emisi\u00f3n de la sentencia (imputaci\u00f3n, \u00a0acusaci\u00f3n, audiencia preparatoria y juicio) \u00a0y ajena a la denuncia de anomal\u00edas con la magnitud de afectar \u00a0dicha decisi\u00f3n, verbi \u00a0gratia, la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de congruencia o la lesi\u00f3n \u00a0del derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta comprensi\u00f3n dispersa de la casaci\u00f3n es ostensible \u00a0en la \u00abcausal \u00a0tercera\u00bb\u00b8 \u00a0la cual incurre en franco desconocimiento de los principios de \u00a0sustentaci\u00f3n suficiente, autonom\u00eda y claridad \u00a0imperativos en sede extraordinaria. Conforme a estos postulados, cada \u00a0cargo expuesto debe contar con la capacidad de infirmar por s\u00ed \u00a0mismo la legalidad de la sentencia impugnada, sin que puedan \u00a0entremezclarse cuestionamientos \u00a0correspondientes a causales distintas, puesto que cada una tiene \u00a0caracter\u00edsticas y reglas de demostraci\u00f3n diversas, al \u00a0producir consecuencias jur\u00eddicas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n probatoria puede ser discutida ante la Corte si el \u00a0juzgador incurre en el manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba (art\u00edculo \u00a0181, numeral 3\u00b0 del C.P.P.), pero el demandante sin parar mientes \u00a0en los citados postulados, acude a la argumentaci\u00f3n expuesta \u00a0en los anteriores reparos para presentar su inconformidad, sin \u00a0precisar si el presunto vicio obedece a un error de hecho o derecho, \u00a0ni la modalidad espec\u00edfica en la que se incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, ca\u00f3ticamente, \u00a0menciona en el libelo diversos errores de distinta naturaleza, lo que \u00a0impide vislumbrar cu\u00e1l fue el hipot\u00e9tico yerro del \u00a0tribunal. De modo difuso y ambivalente alude: \u00a0<\/p>\n<p>-A la emisi\u00f3n \u00a0de una sentencia con fundamento en pruebas de referencia (error \u00a0de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>-A la \u00a0tergiversaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de M.F.A.D., por \u00a0cuanto, en su sentir, se distorsion\u00f3 (error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad). \u00a0<\/p>\n<p>-A la utilizaci\u00f3n \u00a0de las entrevistas de M.F.A.D. como medio persuasivo, pese a que las \u00a0mismas, en su concepto, no constituyen prueba (lo \u00a0cual podr\u00eda ajustarse a un error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n, o a un error de derecho por falso \u00a0juicio de legalidad) \u00a0<\/p>\n<p>-A la vulneraci\u00f3n \u00a0de los postulados de la sana cr\u00edtica como medio de formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento (error \u00a0de hecho por falso raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0cuestionamiento a la sentencia resulta indeterminado. Ning\u00fan \u00a0desarrollo conceptual acompa\u00f1a a estos enunciados. Se trata de \u00a0premisas gen\u00e9ricas allegadas a la expectativa del efecto que \u00a0puedan generar ante la Sala, lo que va en contrav\u00eda del \u00a0car\u00e1cter rogado de la casaci\u00f3n y del deber de debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, la mayor \u00a0deficiencia del libelo es que los supuestos yerros detectados por la \u00a0defensa no se compadecen con lo acaecido en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, falt\u00e1ndose as\u00ed al principio de correcci\u00f3n \u00a0material seg\u00fan el cual los argumentos de la demanda deben \u00a0ajustarse a lo ocurrido en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0No puede predicarse que el juicio de reproche en contra de VALENZUELA \u00a0MORA se \u00a0fundament\u00f3 en prueba de referencia o en las entrevistas de \u00a0M.F.A.D., porque la pieza esencial en la que se basa la estructura de \u00a0la sentencia, es su declaraci\u00f3n en el juicio oral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMFAD, \u00a0en juicio, dijo que se encontraba jugando en la sala de su casa con \u00a0su hermana LFAD, cuando fueron sorprendidas por el acusado VALENZUELA \u00a0MORA, \u00a0quien procedi\u00f3 a tomarla e ingresarla a su habitaci\u00f3n, \u00a0donde la acost\u00f3 en la cama, le tap\u00f3 la boca con una \u00a0media y procedi\u00f3 a bajarle el pantal\u00f3n, mientras ella \u00a0se resist\u00eda para no dejarse bajar sus cucos [\u2026]. En su \u00a0descripci\u00f3n indica que su hermanita le alcanz\u00f3 un \u00a0gancho para que se defendiera mientras golpeaban al acusado, \u00a0se\u00f1alando que VALENZUELA \u00a0MORA se \u00a0encontraba en bata de ba\u00f1o y chanclas y que fue precisamente \u00a0el ingreso de su madrina Marcela la que impidi\u00f3 el abuso\u00bb13 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0relato se robusteci\u00f3 con el testimonio de su hermana menor \u00a0L.F.A.D., quien la acompa\u00f1aba instantes previos cuando \u00a0jugaban: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0su hermanita LFAD [\u2026] en forma clara y detallada precis\u00f3 \u00a0al un\u00edsono lo expuesto por su consangu\u00ednea, cuando \u00a0acot\u00f3 que estaban en la sala, que no escucharon cuando ingres\u00f3 \u00a0el acusado y que al verlo, \u00e9ste tom\u00f3 a su hermana y la \u00a0llev\u00f3 a la habitaci\u00f3n, le tap\u00f3 la boca y ella en \u00a0pro de defenderla le alcanz\u00f3 un gancho para golpearlo, \u00a0mientras tocaba insistentemente en la puerta del agresor para que no \u00a0le hiciera nada a su hermanita\u00bb.14 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0As\u00ed mismo, el tribunal aclar\u00f3 porqu\u00e9 la \u00a0declaraci\u00f3n de Ricardo Sogamoso Su\u00e1rez, agente de \u00a0polic\u00eda que acudi\u00f3 por llamado de los familiares de la \u00a0v\u00edctima a la residencia en la que se verificaron los \u00a0acontecimientos, no pod\u00eda catalogarse en todo su contenido \u00a0como prueba de referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0precis\u00f3 que al momento del arribo al inmueble la menor estaba \u00a0llorando y el acusado estaba callado y un poco asustado, que tom\u00f3 \u00a0contacto con MFAD, quien le cont\u00f3 que VALENZUELA \u00a0MORA \u00a0le hab\u00eda bajado el pantal\u00f3n y tocado sus partes \u00a0\u00edntimas, explicando que no le tom\u00f3 una entrevista sino \u00a0que tom\u00f3 contacto con ella para conocer qu\u00e9 era lo que \u00a0hab\u00eda sucedido y que fue precisamente, lo por ella dicho lo \u00a0que motiv\u00f3 la judicializaci\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, el testimonio de Sogamoso Su\u00e1rez, no puede calificarse \u00a0como de referencia, pues si bien es cierto no estuvo presente en el \u00a0suceso, si dio cuenta, sin a\u00f1adir detalles, del objetivo de su \u00a0presencia en el inmueble de la v\u00edctima, de la actividad que \u00a0cumpli\u00f3 y de lo que percibi\u00f3 directamente, esto es que \u00a0el acusado estaba en toalla y la menor llorando, precisamente porque \u00a0sus familiares la encontraron en la habitaci\u00f3n del acusado\u00bb.15 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la demanda resalta que el uniformado refiri\u00f3 que el \u00a0acusado se encontraba ataviado solo con una toalla, mientras que la \u00a0ofendida rese\u00f1\u00f3 que ten\u00eda una bata, pero esta \u00a0disparidad tan solo es aparente y fue dilucidada por el tribunal, de \u00a0cara a los aspectos esenciales de la incriminaci\u00f3n efectuada \u00a0por las menores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0imprecisi\u00f3n que depreca la defensa para restarle credibilidad \u00a0a este testigo, no resulta de recibo porque lo cierto es que tanto \u00a0las ni\u00f1as como el polic\u00eda, observaron que el acusado no \u00a0estaba vestido en el momento, manteniendo un detalle esencial, ten\u00eda \u00a0una prenda en toalla que cubr\u00eda su cuerpo, circunstancia que \u00a0permite advertir a la Sala que las menores fueron contestes en su \u00a0relato [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por otro lado, no sobra destacar que la declaraci\u00f3n de MFAD y \u00a0LFAD, tambi\u00e9n guard\u00f3 correspondencia en situaciones que \u00a0ayudan al esclarecimiento del suceso, entre ellas que la persona que \u00a0lleg\u00f3 a la casa fue su madrina Marcela quien interrog\u00f3 \u00a0por MFAD y ante su ausencia la busc\u00f3 con el abuelo, siendo \u00a0encontrada en la habitaci\u00f3n del acusado. Las ni\u00f1as \u00a0anunciaron que ante esta situaci\u00f3n Marcela llam\u00f3 a la \u00a0polic\u00eda, situaci\u00f3n que fue conformada por el policial \u00a0Sogamoso Su\u00e1rez, cuando dijo que acude al inmueble por llamada \u00a0de radio que da cuenta de un presunto acto sexual con una menor, \u00a0denunciado por su abuelo, Felipe D\u00edaz\u00bb.16 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el ad \u00a0quem, \u00a0en su an\u00e1lisis, prescinde de la declaraci\u00f3n de John \u00a0Wilberth Villegas Berm\u00fadez, m\u00e9dico del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal, y \u00fanicamente se pronunci\u00f3 \u00a0frente al testimonio de Emilse Gonz\u00e1lez Ospina, psic\u00f3loga \u00a0de la fiscal\u00eda, para descartar las irregularidades que se le \u00a0atribuyeron en la apelaci\u00f3n por no haberse incorporado a las \u00a0diligencias el disco compacto contentivo de una entrevista practicada \u00a0a L.F.A.D., toda vez que el mismo en su momento fue descubierto a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Tambi\u00e9n es infundado que el casacionista alegue que M.F.A.D. \u00a0aclar\u00f3 en su testimonio que no fue objeto de tocamientos, en \u00a0pos de predicar la presunta atipicidad de la conducta objeto de \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento, comoquiera que tal aserto ri\u00f1e \u00a0con el contenido objetivo de la versi\u00f3n que suministr\u00f3 \u00a0en el juicio: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u00e9l me entr\u00f3 a la pieza, mientras nosotros est\u00e1bamos \u00a0en la sala jugando, est\u00e1bamos con mi hermana y \u00e9l me \u00a0entr\u00f3 a la pieza a la fuerza, me acost\u00f3 en la cama y \u00a0con una media metida en la boca y \u00e9l ten\u00eda los \u00a0pantalones abajo y me intent\u00f3 bajar los pantalones, solo me \u00a0pudo bajar los pantalones pero los interiores no pudo porque yo me lo \u00a0ten\u00eda, de ah\u00ed Marcela subi\u00f3, estaba que me \u00a0buscaba, golpe\u00f3 en la puerta de don Jorge y \u00e9l me ten\u00eda \u00a0ah\u00ed tapada con la boca, me ten\u00eda tapada la boca con una \u00a0media y \u00e9l con los pantalones abajo y yo tambi\u00e9n [\u2026]\u00bb.17 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta narraci\u00f3n y de la su hermana L.F.A.D., quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0c\u00f3mo pudo percatarse de lo ocurrido y lo que percibi\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de una de las ventanas de la habitaci\u00f3n de \u00a0VALENZUELA \u00a0MORA, \u00a0dedujo el tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0los detalles narrados por MFAD y LFAD, son indicativos del prop\u00f3sito \u00a0inequ\u00edvoco de realizar actos sexuales sobre la humanidad de la \u00a0menor [\u2026] actuaciones que conllevan necesariamente a dar por \u00a0probada la conducta de acto sexual [\u2026] y aunque MFAD, \u00a0expresamente no dijo que fue tocada en sus partes \u00edntimas, s\u00ed \u00a0precis\u00f3 la forma abrupta en que fue abordada por el acusado y \u00a0las actuaciones que despleg\u00f3 cuando, se reitera, la acost\u00f3 \u00a0en la cama, le baj\u00f3 el pantal\u00f3n y le tap\u00f3 la \u00a0boca con una media, acci\u00f3n interrumpida por la oportuna \u00a0llegada de su madrina y abuelo\u00bb.18 \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente se \u00a0abstiene de exponer los motivos por los cuales este an\u00e1lisis \u00a0conculcar\u00eda la sana cr\u00edtica, es decir, por qu\u00e9 \u00a0vulnerar\u00eda los principios de la l\u00f3gica, las leyes de la \u00a0ciencia o las m\u00e1ximas de experiencia, mucho menos el motivo \u00a0del error y cu\u00e1l principio, ley o m\u00e1xima ser\u00eda \u00a0la aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0no puede pasarse desapercibido que el acopio de los testimonios de \u00a0M.F.A.D. y L.F.A.D. a trav\u00e9s de c\u00e1mara de Gesell no \u00a0obedeci\u00f3 al capricho. Al respecto, la censura desconoce la \u00a0evoluci\u00f3n jur\u00eddica que ha acompa\u00f1ado la tensi\u00f3n \u00a0que surge entre el principio de inmediaci\u00f3n, el derecho de \u00a0confrontaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n de quienes son \u00a0procesados en tr\u00e1mites penales y la necesidad de proteger el \u00a0inter\u00e9s superior de los menores de edad cuando son v\u00edctimas \u00a0de delitos sexuales, con miras a evitar su revictimizaci\u00f3n, \u00a0frente a lo cual se ha pronunciado el legislador (Ley \u00a01098 de 2006, art\u00edculos 150, 192, 193 y 194) \u00a0y la jurisprudencia (CSJ \u00a0SP 14844-2015, Rad. 44056, CSJ SP 2709-2018, Rad. 50637). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En suma, lo que se avizora es que la defensa aspira a que la Corte \u00a0lleve a cabo una valoraci\u00f3n probatoria que acoja su postura en \u00a0detrimento de la del tribunal, obviando que la pol\u00e9mica que \u00a0pretende suscitar culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de esa \u00a0corporaci\u00f3n. No es la casaci\u00f3n una fase residual para \u00a0que insista en su tesis y mucho menos mediante un alegato propio de \u00a0las instancias ordinarias del proceso. Muestra \u00a0palpable de lo anterior, es que el demandante solicita revocar \u00a0el fallo condenatorio y se absuelva a su acudido, como si de una \u00a0instancia adicional se tratara. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo visto, seg\u00fan se anticip\u00f3, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda estudiada y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del \u00a0proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo transgresi\u00f3n \u00a0alguna a garant\u00edas fundamentales que est\u00e9 en el deber \u00a0de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, \u00a0proferida en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JORGE \u00a0ENRIQUE VALENZUELA MORA \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 7 cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. El 18 de abril de 2016, el Juzgado 20 hom\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le concedi\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. Fl. 40 c.a.). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 140 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 10 y s.s cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia\/Fl. 19 cuaderno tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 11\/Fl. 20 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor L.F.A.D. tambi\u00e9n dio cuenta de tocamientos desplegados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su contra por parte de VALENZUELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MORA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que dio lugar a la compulsa de copias. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 12\/Fl. 21 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s\/Fl. 22 y s.s id. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 12 de septiembre de 2017, r\u00e9cord 12:16 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.s. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s\/Fl. 22 y s.s id. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3344 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 57007 \u00a0 Acta No. 195 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JORGE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}