{"id":58057,"date":"2023-12-22T18:42:17","date_gmt":"2023-12-22T18:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3343-202156401\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:17","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:17","slug":"ap3343-202156401","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3343-202156401\/","title":{"rendered":"AP3343-2021(56401)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3343 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 56401 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de ANDR\u00c9S \u00a0LEONARDO VARGAS MONIQUIR\u00c1 en \u00a0contra de la sentencia emitida el 18 de junio de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, modificatoria del \u00a0fallo condenatorio proferido el 25 de enero del mismo a\u00f1o por \u00a0el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad, que lo declar\u00f3 \u00a0autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>M.V.B.C. sostuvo \u00a0una relaci\u00f3n sentimental con ANDR\u00c9S \u00a0LEONARDO VARGAS MONIQUIR\u00c1, \u00a0quien \u00a0fue su profesor en el Colegio Rep\u00fablica de Colombia en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, que incluy\u00f3 relaciones sexuales. \u00a0Estas iniciaron en el a\u00f1o 2013, \u00e9poca en la cual \u00a0M.V.B.C. ten\u00eda trece (13) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a014 de julio de 2014, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0contra de ANDR\u00c9S \u00a0LEONARDO VARGAS MONIQUIR\u00c1 endilg\u00e1ndole \u00a0la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo (art\u00edculos \u00a031, 208 y 211, numeral 2, del C\u00f3digo Penal), la cual no \u00a0acept\u00f3.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Radicado \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en su contra por la citada ilicitud -sin \u00a0el concurso-, su conocimiento fue asignado al Juzgado 22 Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0respectiva se instal\u00f3 el 11 de junio de 2015 y culmin\u00f3 \u00a0el 22 de julio siguiente.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de varios \u00a0aplazamientos, la audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 25 \u00a0de abril de 2017.3 \u00a0El juicio oral en sesiones del 2 y 3 de noviembre de esa anualidad4 \u00a0y 8 de marzo y 22 de agosto de 2018, anunci\u00e1ndose en esta \u00a0\u00faltima oportunidad sentido condenatorio del fallo.5 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0sentencia le\u00edda el 25 de enero de 2019, se le impuso a ANDR\u00c9S \u00a0LEONARDO VARGAS MONIQUIR\u00c1 la \u00a0pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisi\u00f3n \u00a0y las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas y prohibici\u00f3n de \u00a0comunicarse con la v\u00edctima y\/o integrantes de su grupo \u00a0familiar por el mismo lapso, al hall\u00e1rsele autor responsable \u00a0del delito por el que fue convocado a juicio. Se le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria.6 \u00a0<\/p>\n<p>5. Apelada esta \u00a0decisi\u00f3n por la defensa, fue modificada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal- el 18 de \u00a0junio de 2019, en el sentido de excluir la causal de agravaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica, al igual que la pena accesoria de prohibici\u00f3n \u00a0de comunicarse con la v\u00edctima y\/o integrantes de su grupo \u00a0familiar. Fij\u00f3 la pena en ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses, confirm\u00e1ndola en lo dem\u00e1s.7 \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente a esta \u00a0providencia, el defensor interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contiene dos \u00a0cargos contra la sentencia impugnada, que presenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal prevista en el art\u00edculo 181, numeral 2\u00b0, de la Ley \u00a0906 de 2004, acusa la sentencia de \u00abhaber \u00a0afectado sustancialmente la estructura del proceso penal (sic) \u00a0adelantado y garant\u00eda debida al procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque la primera valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada a la \u00a0presunta v\u00edctima no fue incorporada a la actuaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la profesional de la salud que la auscult\u00f3, \u00a0la doctora Vivian Melissa Prieto P\u00e9rez, pediatra del Hospital \u00a0Saludcoop Policarpa, \u00abprueba \u00a0declinada y desestimada como medio probatorio por el administrador de \u00a0justicia de primera instancia, avalado por la segunda instancia\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, cuestiona \u00abla \u00a0experticia rendida por el profesional del Instituto Colombiano de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien tom\u00f3 como base la \u00a0epicrisis referida, (sic) degener\u00e1ndose en una prueba carente \u00a0de objetividad y neutralidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa t\u00f3nica, \u00a0censura la entrevista practicada a M.V.B.C., porque \u00abno \u00a0se ajust\u00f3 al lleno de los requisitos legales, conforme lo \u00a0se\u00f1alan los art\u00edculos 206 y 275 de la Ley 906 de 2004\u00bb, \u00a0toda \u00a0vez que \u00aben \u00a0ella se evidencia que la madre de la menor tuvo injerencia en las \u00a0preguntas, contaminando el deber ser de dicha prueba\u00bb. Tambi\u00e9n \u00a0pone en tela de juicio el reproche elevado en la imputaci\u00f3n y \u00a0la acusaci\u00f3n, por cuanto, estima, adolece de anomal\u00edas \u00a0frente a la edad exacta de la menor, al momento en que tuvo la \u00a0primera relaci\u00f3n sexual con el acusado. Aduce que no existe \u00a0\u00abplena \u00a0convicci\u00f3n\u00bb al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, asegura que se conculcaron los principios de publicidad, \u00a0oralidad, contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n y los \u00a0presupuestos que gu\u00edan la introducci\u00f3n, desistimiento y \u00a0exclusi\u00f3n de los medios de prueba, por cuanto no se \u00a0incorporaron a la actuaci\u00f3n documentos relevantes para la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal prevista en el numeral 3\u00b0 del canon citado en \u00a0precedencia, denuncia la comisi\u00f3n de falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, que recay\u00f3 en la \u00abapreciaci\u00f3n \u00a0de la primera valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada a la v\u00edctima, \u00a0misma valoraci\u00f3n que debi\u00f3 incorporarse al proceso a \u00a0trav\u00e9s del testimonio de la profesional de la salud que la \u00a0realiz\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cataloga dicha \u00a0prueba de trascendente, toda vez que en dicha oportunidad la menor \u00a0dio cuenta de cu\u00e1ndo tuvo su primera relaci\u00f3n sexual, \u00a0esto es, un mes antes de esa valoraci\u00f3n, \u00abes \u00a0decir, el 13 de septiembre de 2013\u00bb. \u00a0Ello arroja que, para ese instante, la menor ya contaba con catorce \u00a0a\u00f1os de edad y pod\u00eda disponer libremente de su \u00a0sexualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0desconocimiento de dicho elemento de convicci\u00f3n \u00abdesemboca \u00a0en una nulidad\u00bb, pues \u00a0se conculc\u00f3 el derecho a la contradicci\u00f3n al impedirse \u00a0el acceso a una prueba favorable al acusado, cuya pr\u00e1ctica \u00a0declin\u00f3 la fiscal\u00eda \u00abpor \u00a0conveniencia, por cuanto dicha prueba demostrar\u00eda que la menor \u00a0v\u00edctima del delito de acceso carnal contaba para el d\u00eda \u00a0de los hechos con 14 a\u00f1os y 7 d\u00edas y no como sostuvo el \u00a0ente fiscal que la menor ten\u00eda 13 a\u00f1os y 11 meses\u00bb. \u00a0Este \u00a0proceder fue avalado por los juzgadores, pese a ir en contrav\u00eda \u00a0de la lealtad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si se \u00a0hubiese tenido en cuenta dicha probanza se habr\u00eda advertido \u00a0que la edad de la menor para el momento de los hechos descarta la \u00a0configuraci\u00f3n del delito endilgado, por lo que pide casar la \u00a0sentencia impugnada y absolver a VARGAS \u00a0MONIQUIR\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La casaci\u00f3n, \u00a0lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del \u00a0proceso penal, ni constituye un escenario propicio para disentir de \u00a0cualquier manera de la interpretaci\u00f3n normativa o de la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para \u00a0detectar cualquier clase de irregularidad en el tr\u00e1mite \u00a0surtido. \u00a0<\/p>\n<p>En el juicio de \u00a0admisibilidad del recurso, la intervenci\u00f3n de la Corte se \u00a0restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnaci\u00f3n \u00a0acredita alguno de los errores in \u00a0iudicando \u00a0o in \u00a0procedendo \u00a0consagrados de manera taxativa en las causales de casaci\u00f3n \u00a0previstas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 y, de ser \u00a0as\u00ed, si estos son trascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista no puede perder de vista que la l\u00f3gica del \u00a0recurso se refleja en dichas causales y que los deberes de correcta \u00a0postulaci\u00f3n y adecuada fundamentaci\u00f3n tienen su raz\u00f3n \u00a0de ser en la naturaleza rogada del mismo, de ah\u00ed la exigencia \u00a0de un m\u00ednimo de claridad y precisi\u00f3n en la presentaci\u00f3n \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0argumentaci\u00f3n del recurrente no puede estas fundada en \u00a0vaguedades, la mera discrepancia de criterios o la invitaci\u00f3n \u00a0a la Sala para que analice las pruebas como juez de instancia, pues \u00a0la casaci\u00f3n no est\u00e1 concebida para prolongar la \u00a0controversia que feneci\u00f3 con la emisi\u00f3n de una \u00a0providencia amparada con la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad (Cfr. \u00a0CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33559). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, es palmario que estos aspectos l\u00f3gico-conceptuales \u00a0fueron pretermitidos por el recurrente, raz\u00f3n por la cual la \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda presentada al no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los cargos \u00a0elevados en contra de la decisi\u00f3n del tribunal carecen de una \u00a0adecuada sustentaci\u00f3n, resultan incoherentes, contradictorios \u00a0y plasman cuestionamientos que no se compaginan con la naturaleza de \u00a0las causales de casaci\u00f3n que invocan. Es m\u00e1s, previo a \u00a0su an\u00e1lisis es necesario realizar algunas precisiones para un \u00a0mejor entendimiento del caso, ante el ostensible desconocimiento del \u00a0principio de claridad: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la \u00a0acusaci\u00f3n, estos fueron los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes por los que la fiscal\u00eda convoc\u00f3 a juicio a \u00a0VARGAS \u00a0MONIQUIR\u00c1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0la denunciante y la menor v\u00edctima (M.V.B.C) que para el a\u00f1o \u00a02013 en el mes de agosto, cuando la menor contaba con trece a\u00f1os \u00a0de edad, en el apartamento del acusado ubicado en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, localidad de Engativ\u00e1, el acusado conociendo de \u00a0antemano la edad de la v\u00edctima procedi\u00f3 a tener \u00a0relaciones sexuales con penetraci\u00f3n del pene por v\u00eda \u00a0vaginal, manifiesta la presunta v\u00edctima que los hechos \u00a0sucedieron en m\u00e1s de dos oportunidades, el acusado aprovech\u00f3 \u00a0la confianza depositada por la v\u00edctima por su condici\u00f3n \u00a0de profesor de la instituci\u00f3n educativa distrital en donde \u00a0estudi\u00f3 la menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0elementos materiales de prueba descubiertos, incluy\u00f3 los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTESTIMONIALES \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 5. \u00a0Dra. Vivian Melisa Prieto P\u00e9rez, pediatra del hospital \u00a0Policarpa Saludcoop, quien atendi\u00f3 a la menor y refiere (sic) \u00a0de las relaciones sexuales sostenidas entre la menor y el acusado. Se \u00a0introduce con la profesional epicrisis del d\u00eda 13 de octubre \u00a0de 2013 dentro del registro de ingreso No. 39775109. \u00a0<\/p>\n<p>6. Paola Andrea \u00a0Guti\u00e9rrez Villalobos, psic\u00f3loga investigador \u00a0criminal\u00edstico del CTI. Quien realiza entrevista FPJ 14 del 23 \u00a0de octubre de 2013 a la menor presunta v\u00edctima, allegando \u00a0consentimiento informado y constancia de presencia del defensor de \u00a0familia en la realizaci\u00f3n de la entrevista [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 8. \u00a0Dr. Gustavo Andr\u00e9s Romero Cuervo, m\u00e9dico forense INML \u00a0quien entrega informe pericial del d\u00eda 13 de octubre de 2013, \u00a0acerca de la valoraci\u00f3n cl\u00ednica forense de la menor \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0DOCUMENTOS QUE SE ADUCEN \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 3. \u00a0Epicrisis del d\u00eda 13 de octubre de 2013 dentro del registro de \u00a0ingreso No. 39775109, suscrito por la Dra. Vivian Melisa Prieto \u00a0P\u00e9rez, pediatra del hospital Policarpa Saludcoop quien atendi\u00f3 \u00a0a la menor y refiere de las relaciones sexuales sostenidas entre la \u00a0menor y el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Entrevista \u00a0FPJ 14 del 23 de octubre de 2013 a la menor presunta v\u00edctima, \u00a0allegando consentimiento informado y constancia de presencia del \u00a0defensor de familia en la realizaci\u00f3n de la entrevista. \u00a0Diligencia realizada por Paola Andrea Guti\u00e9rrez Villalobos, \u00a0psic\u00f3loga investigador criminal\u00edstico del CTI [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 6. \u00a0Informe pericial del 13 de octubre de 2013 acerca de la valoraci\u00f3n \u00a0cl\u00ednica forense realizada a la menor v\u00edctima y suscrito \u00a0por el Dr. Gustavo Andr\u00e9s Romero Cuervo, m\u00e9dico forense \u00a0INML [\u2026]\u00bb.8 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la \u00a0audiencia preparatoria, enunci\u00f3 estos elementos de convicci\u00f3n \u00a0y solicit\u00f3 su pr\u00e1ctica en el juicio, a lo cual accedi\u00f3 \u00a0la juez a \u00a0quo.9 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En la sesi\u00f3n \u00a0de juicio oral del 8 de marzo de 2018, se recibi\u00f3 el \u00a0testimonio de Paola Andrea Guti\u00e9rrez Villalobos, con quien se \u00a0incorpor\u00f3 la entrevista que realiz\u00f3 el 23 de octubre de \u00a02013 a M.V.B.C. En dicha oportunidad, la fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0la conducci\u00f3n de, entre otros, los doctores Vivian Melissa \u00a0Prieto P\u00e9rez y Gustavo Andr\u00e9s Romero Cuervo,10 \u00a0a lo cual accedi\u00f3 el despacho.11 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En la sesi\u00f3n \u00a0de juicio oral del 22 de agosto de 2018, se recibi\u00f3 el \u00a0testimonio de Gustavo Andr\u00e9s Romero Cuervo, con quien se \u00a0incorpor\u00f3 el dictamen practicado a M.V.B.C el 13 de octubre de \u00a02013. En dicha oportunidad, la fiscal\u00eda renunci\u00f3 a las \u00a0dem\u00e1s pruebas decretadas a su favor.12 \u00a0<\/p>\n<p>Este recuento es \u00a0necesario debido a que el recurrente, en general, expresa su \u00a0inconformidad con el fallo del tribunal, por v\u00eda de una \u00a0cr\u00edtica global a las manifestaciones previas al juicio \u00a0realizadas por M.V.B.C. ante los facultativos con quienes interactu\u00f3, \u00a0sin distinguirlas entre ellas, su contenido, ni alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>3. Este reparo se \u00a0presenta bajo la \u00e9gida de la causal segunda del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, la cual se configura cuando en la \u00a0actuaci\u00f3n se ha incurrido en desconocimiento del debido \u00a0proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o por \u00a0vulneraci\u00f3n trascendente de las garant\u00edas de las partes \u00a0o intervinientes. En estos eventos, si el vicio es relevante, la \u00a0\u00fanica manera de corregir la irregularidad es la invalidaci\u00f3n \u00a0de las actuaciones en las que est\u00e1 recae y de las que se \u00a0deriven o dependan de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Desde dicha \u00a0perspectiva, la nulidad opera cuando se vulneran aquellos postulados \u00a0de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria \u00a0del Estado, de colmarse los principios que le dan viabilidad al \u00a0instituto (taxatividad, protecci\u00f3n, trascendencia, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad y residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>Tal contexto \u00a0evidencia que las premisas expuestas por el demandante en este \u00a0ataque, no tienen relaci\u00f3n alguna con la mencionada figura: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan \u00a0se rese\u00f1\u00f3, la declaraci\u00f3n de la m\u00e9dica \u00a0pediatra Vivian Melissa Prieto P\u00e9rez, con quien se \u00a0incorporar\u00eda la primera valoraci\u00f3n efectuada a la \u00a0v\u00edctima una vez su progenitora tuvo conocimiento de las \u00a0relaciones sexuales que sostuvo con VARGAS \u00a0MONIQUIR\u00c1, \u00a0fue \u00a0una prueba decretada a favor de la fiscal\u00eda, consider\u00e1ndola \u00a0su delegado \u00fatil para demostrar su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, a tono con \u00a0el r\u00e9gimen probatorio demarcado en la Ley 906 de 2004, que \u00a0permite a las partes aportar los elementos de convicci\u00f3n \u00a0necesarios para respaldar su postura. Es a la fiscal\u00eda y a la \u00a0defensa a quienes les compete desde sus respectivos roles la carga de \u00a0la prueba de sus pretensiones, en aras de que el juez arribe al \u00a0conocimiento necesario para definir la responsabilidad penal frente \u00a0al comportamiento que da lugar al ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es potestad de las \u00a0partes sopesar qu\u00e9 elementos materiales de prueba, evidencia \u00a0f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida resulta \u00a0pertinente y conducente con ese cometido, lo cual habr\u00e1n de \u00a0justificar en la audiencia preparatoria. Ese rasero de utilidad y \u00a0necesidad es el que define en esa fase procesal su ingreso al juicio \u00a0oral, para que el mismo se circunscriba al debate de las aristas que \u00a0aquellas perciban de inter\u00e9s y que guarden coherencia con su \u00a0teor\u00eda del caso, o bien sea para la defensa con miras a \u00a0controvertir la de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, las \u00a0partes, conforme la din\u00e1mica del juicio, pueden prescindir de \u00a0las pruebas decretadas a su favor en la audiencia probatoria, en el \u00a0evento que as\u00ed lo consideren y en consonancia con las pautas \u00a0en las que desarrollan su rol, sin que tal facultad est\u00e9 \u00a0sometida a control alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, en \u00a0este asunto es improcedente alegar como circunstancia lesiva de la \u00a0legalidad del proceso, que era imperativo para el delegado del ente \u00a0acusador aportar a trav\u00e9s del protocolo correspondiente la \u00a0citada valoraci\u00f3n, pese a que renunci\u00f3 a dicha prueba, \u00a0con argumentos propios a una especie de deber de investigaci\u00f3n \u00a0integral y en los t\u00e9rminos en que se consagraba este principio \u00a0en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos tiene \u00a0cabida insinuar que no debi\u00f3 aceptarse por la judicatura aquel \u00a0desistimiento, por cuanto al juez de conocimiento le est\u00e1 \u00a0prohibido de manera expresa decretar pruebas de oficio (Ley 906 de \u00a02004, art\u00edculo 361). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otro lado, \u00a0el demandante en el mismo cargo critica el dictamen pericial del \u00a0m\u00e9dico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, por \u00a0tener en cuenta, dice, \u00abla \u00a0epicrisis referida\u00bb. Pero \u00a0este argumento es contradictorio, toda vez que si la valoraci\u00f3n \u00a0de la pediatra del Hospital Policarpa Saludcoop, mencionada en el \u00a0numeral anterior, no ingres\u00f3 al juicio, no se avizora en qu\u00e9 \u00a0condiciones pudo ser soporte de esta pericia, al desconocerse su \u00a0contenido y en especial cuando la referencia al respecto seg\u00fan \u00a0lo plasmado en el resumen de la demanda, es difusa y gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como el censor cuestiona el m\u00e9rito persuasivo conferido al \u00a0experticio, incursiona en un discurso ajeno a la teleolog\u00eda de \u00a0la causal materia de examen. \u00a0<\/p>\n<p>Falencia que \u00a0replica al controvertir la valoraci\u00f3n que recay\u00f3 en la \u00a0entrevista de M.V.B.C., por la supuesta intervenci\u00f3n que tuvo \u00a0en ella su progenitora (se \u00a0asume que es la entrevista realizada por la psic\u00f3loga de la \u00a0fiscal\u00eda Paola Andrea Guti\u00e9rrez Villalobos, pues el \u00a0libelo no la identifica). Aserto \u00a0por dem\u00e1s especulativo, al carecer de cualquier desarrollo \u00a0conceptual. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al \u00a0aducir que en el recaudo de esta entrevista se conculcaron las \u00a0formalidades previstas para el efecto en la Ley 906 de 2004, se \u00a0inmiscuye en un error propio de otra causal de casaci\u00f3n, la \u00a0del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 181 por desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n de la prueba, pues tal censura se \u00a0ajustar\u00eda a un error de derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas \u00a0deficiencias se manifiestan en que el cargo carece de una petici\u00f3n \u00a0en concreto a la Corte, en el hipot\u00e9tico caso que llegase a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otro lado, \u00a0la transcripci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0consignados en la acusaci\u00f3n, permite descartar su presunta \u00a0indeterminaci\u00f3n, porque de manera precisa plasman la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica relevante para el derecho penal y su cohesi\u00f3n \u00a0con el tipo descrito en el art\u00edculo 208 del Estatuto de Penas. \u00a0Se transgrede entonces el principio de correcci\u00f3n material que \u00a0rige la casaci\u00f3n, conforme con el cual los argumentos de la \u00a0demanda deben coincidir con lo acaecido en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0tribunal, al descartar la supuesta vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0congruencia invocada en la apelaci\u00f3n, dej\u00f3 en claro que \u00a0en ning\u00fan momento hubo la indefinici\u00f3n alegada, \u00a0devel\u00e1ndose los detalles por lo que el actuar de VARGAS \u00a0MONIQUIR\u00c1 se \u00a0catalog\u00f3 delictivo acorde con el car\u00e1cter progresivo \u00a0del proceso penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0Colegiatura observ\u00f3 que el ente fiscal, en la audiencia \u00a0preliminar de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n celebrada el 14 \u00a0de julio de 2014, realiz\u00f3 la siguiente atribuci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Para \u00a0el 13 de octubre del a\u00f1o 2013 hacia las 11 horas se requiere \u00a0la presencia de la polic\u00eda nacional en la Instituci\u00f3n \u00a0de Salud Saludcoop del Policarpa, en donde se encontraba una \u00a0adolescente de 14 a\u00f1os, la cual manifest\u00f3 llamarse \u00a0\u201cMVB\u201d, quien llega en compa\u00f1\u00eda de su madre, \u00a0la se\u00f1ora Andrea Cediel de 39 a\u00f1os; al entrevistarse \u00a0con la m\u00e9dico pediatra (\u2026) manifest\u00f3 que la \u00a0adolescente tuvo relaciones sexuales con su profesor del Colegio \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, siendo estos encuentros sexuales de \u00a0acuerdo con lo manifestado por la adolescente, con consentimiento de \u00a0la ni\u00f1a, identificando plenamente al agresor como el se\u00f1or \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0LEONARDO VARGAS de \u00a034 a\u00f1os de edad aproximadamente, seg\u00fan los datos \u00a0aportados por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>31. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 los elementos materiales probatorios en los \u00a0cuales sustent\u00f3 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0mencionando apartes de los mismos, para atribuirle al procesado el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, con \u00a0el agravante contemplado en el numeral 2 del art\u00edculo 211 del \u00a0C.P., por su car\u00e1cter de docente y en concurso de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 31 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n radicado el 10 de septiembre de \u00a02014, la Fiscal\u00eda describi\u00f3 nuevamente los hechos y \u00a0aunque precis\u00f3 un poco m\u00e1s la fecha de la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los mismos, situ\u00e1ndolos en el mes de agosto \u00a0del a\u00f1o 2013, conserv\u00f3 la misma base f\u00e1ctica \u00a0mencionada en la imputaci\u00f3n, recalcando la edad de la menor \u00a0para ese momento (13) a\u00f1os y la condici\u00f3n de docente \u00a0del infractor; adem\u00e1s, en cuanto a la acusaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, se\u00f1al\u00f3 a VARGAS \u00a0MONIQUIR\u00c1 como \u00a0autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado por el numeral 2 del art\u00edculo 211, sin mencionar el \u00a0concurso sucesivo, siendo este cambio ben\u00e9fico para el \u00a0procesado\u00bb.13 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, este \u00a0reproche compendia una serie de cr\u00edticas indeterminadas que no \u00a0se avienen con la causal de configuraci\u00f3n en que se ampara. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora, en \u00a0gracia a discusi\u00f3n, de considerarse insoslayable la valoraci\u00f3n \u00a0en comento desde la perspectiva de la causal segunda de casaci\u00f3n: \u00a0i) deb\u00eda auscultarse cu\u00e1l fue el papel de la defensa \u00a0t\u00e9cnica ante la misma, ii) demostrar que su actuaci\u00f3n \u00a0no fue adecuada al no solicitar su incorporaci\u00f3n al juicio \u00a0como prueba directa, iii) exponer por qu\u00e9 esa circunstancia \u00a0podr\u00eda vislumbrarse como un factor fehaciente de una situaci\u00f3n \u00a0de orfandad en la asesor\u00eda profesional suministrada a VARGAS \u00a0MONIQUIR\u00c1, \u00a0ante \u00a0la acusaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, y iv) acreditarse m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la simple opini\u00f3n divergente la capacidad de \u00a0dicha prueba, valorada de consuno con las dem\u00e1s aportadas al \u00a0tr\u00e1mite, para resquebrajar la estructura de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos presupuestos \u00a0brillan por su ausencia en la demanda, puesto que, sobre el \u00a0particular, se insiste, tan solo aparece un cuestionamiento confuso, \u00a0abstracto, presentado a la expectativa del efecto que pueda suscitar, \u00a0lo cual es insuficiente para propiciar su estudio de fondo y la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>4. La denuncia de \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n plasmada en este cargo \u00a0adolece de inconsistencias insalvables, que conspiran contra la \u00a0posibilidad de que pueda vislumbrarse la eventual configuraci\u00f3n \u00a0del yerro. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en precedencia, el testimonio de la m\u00e9dico \u00a0pediatra Vivian Melissa Prieto P\u00e9rez y la prueba documental \u00a0contentiva de la valoraci\u00f3n que hizo de M.V.B.C., se decret\u00f3 \u00a0en audiencia preparatoria, pero la fiscal\u00eda renunci\u00f3 \u00a0posteriormente a su pr\u00e1ctica. Este proceder no fue caprichoso, \u00a0ni por conveniencia, como lo califica el censor, toda vez que la fase \u00a0del juicio para ese instante ya se hab\u00eda prolongado por \u00a0bastante tiempo y la comparecencia de la declarante no fue posible, \u00a0pese a ordenarse su conducci\u00f3n. Todo ello al margen de la \u00a0facultad discrecional de la parte que solicit\u00f3 la prueba para \u00a0no insistir en ella, como ya se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, toda vez que las pruebas solo adquieren esa connotaci\u00f3n \u00a0una vez se reciben en el juicio oral y p\u00fablico, ante el juez \u00a0de conocimiento -con \u00a0la salvedad en lo relativo a la prueba anticipada-, \u00a0con la presencia de las partes e intervinientes para permitir su \u00a0controversia, es palmario que, al renunciar la fiscal\u00eda a \u00a0incorporar la valoraci\u00f3n en comento, por sustracci\u00f3n de \u00a0materia, no pudo haber sido objeto de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tampoco \u00a0aparece alg\u00fan esfuerzo conceptual en el libelo encaminado a \u00a0demostrar la trascendencia de esa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 del criterio que asume el casacionista frente \u00a0a ella. Se pasa as\u00ed por alto el deber de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente, por ejemplo, ni siquiera se indica cu\u00e1l es la \u00a0fecha de nacimiento de M.V.B.C, como para tener un referente expreso \u00a0con miras a la constataci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0importancia que se le atribuye en la demanda se desvanece al cotejar \u00a0los par\u00e1metros en los que se soport\u00f3 la declaratoria de \u00a0responsabilidad, fundada esencialmente en la declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima rendida en el juicio oral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab39. \u00a0En primer lugar, la v\u00edctima refiri\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0a VARGAS \u00a0MONIQUIR\u00c1 \u00a0cuando ella ten\u00eda 12 a\u00f1os, en el Colegio Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, en el que aquel era su profesor de ciencias sociales, \u00a0que ten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con el procesado \u00a0cuando se instaur\u00f3 la denuncia en la que sostuvieron m\u00e1s \u00a0de una vez relaciones sexuales. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el acusado sab\u00eda su edad; m\u00e1s adelante aclar\u00f3 \u00a0que mientras estuvo en el colegio mencionado no tuvo ning\u00fan \u00a0tipo de relaci\u00f3n con MONIQUIR\u00c1 \u00a0[\u2026]14 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Posteriormente mencion\u00f3 que los acercamientos se dieron cuando \u00a0sali\u00f3 de dicho colegio y comenzaron a hablar por una red \u00a0social, lo que conllev\u00f3 a que tuvieran un encuentro; a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la relaci\u00f3n dur\u00f3 aproximadamente un a\u00f1o. Del \u00a0mismo modo, manifest\u00f3 que los hechos se supieron porque no le \u00a0contest\u00f3 unas llamadas a su madre mientras estaba con VARGAS \u00a0MONIQUIR\u00c1 y \u00a0que su progenitora pensaba que estaba en casa de su padre. Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las relaciones sexuales comenzaron cuando \u00a0ella ten\u00eda 13 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>41. Es de \u00a0aclarar que aunque la menor en un primer momento de su testimonio no \u00a0ten\u00eda claridad sobre las fechas en las cuales comenz\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n con el ahora procesado y en la cual fue \u00a0descubierta por su madre, posteriormente en la misma diligencia \u00a0cuando el fiscal le dio a conocer las declaraciones rendidas por ella \u00a0en entrevista realizada el 23 de octubre de 2013, ante la \u00a0investigadora Paola Andrea Guti\u00e9rrez, record\u00f3 que los \u00a0hechos sucedieron en ese a\u00f1o, cuando a\u00fan era menor de \u00a014 a\u00f1os, pues su fecha de nacimiento fue el 6 \u00a0de septiembre de 1999\u00bb.15 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se \u00a0descarta la hipot\u00e9tica existencia o repercusi\u00f3n del \u00a0error alegado para infirmar la estructura de la sentencia atacada. \u00a0As\u00ed mismo, con desconocimiento del principio de autonom\u00eda \u00a0de las causales, se recaba en que al no tenerse en cuenta la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica la validez del proceso est\u00e1 \u00a0viciada, invoc\u00e1ndose la nulidad, lo cual es ajeno a la causal \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, no puede \u00a0pasar desapercibido para la Corte que el demandante afirma que la no \u00a0incorporaci\u00f3n de dicha prueba vulner\u00f3 distintos \u00a0principios cardinales de la Ley 906 de 2004, entre ellos el de \u00a0contradicci\u00f3n. Pero deja de tener en cuenta en sus diatribas \u00a0que al instante en que M.V.B.C rindi\u00f3 testimonio, la defensa \u00a0tuvo oportunidad de impugnar su credibilidad con fundamento en las \u00a0manifestaciones previas que realiz\u00f3 a la m\u00e9dica Vivian \u00a0Melissa Prieto P\u00e9rez, pues la epicrisis \u00a0que \u00a0echa de menos le fue descubierta desde la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si en la \u00a0valoraci\u00f3n que dicha profesional de la salud realiz\u00f3, \u00a0exist\u00edan referencias que develaban que las relaciones sexuales \u00a0objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento acaecieron con \u00a0posterioridad a que la menor hubiese cumplido los catorce a\u00f1os, \u00a0lo que ser\u00eda contrario a lo que asever\u00f3 durante su \u00a0declaraci\u00f3n, debi\u00f3 ponerlo de presente en el \u00a0contrainterrogatorio.16 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, las \u00a0posibilidades reales de controversia frente a este punto se \u00a0evidencian en que la fiscal\u00eda acudi\u00f3 a algunas de sus \u00a0manifestaciones anteriores para aclarar el particular, cuando \u00a0advirti\u00f3 que la v\u00edctima no era precisa al referir la \u00a0\u00e9poca en la que ocurri\u00f3 la primera c\u00f3pula. En la \u00a0sentencia de primera instancia se dej\u00f3 constancia de ello, \u00a0providencia que constituye una unidad jur\u00eddica inescindible \u00a0con el fallo del tribunal en todo aquello que no se contradigan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFue \u00a0clara M.V.B.C en afirmar que las relaciones sexuales con el se\u00f1or \u00a0VARGAS \u00a0empezaron \u00a0desde junio del a\u00f1o 2014 cuando ella ten\u00eda 13 a\u00f1os,17 \u00a0recordando inclusive que en la fiscal\u00eda les informaron que \u00a0deb\u00edan ir primero a la EPS para que le realizaran los \u00a0ex\u00e1menes, y solo al d\u00eda siguiente les recibieron la \u00a0denuncia en la URI de la Granja, que fue valorada en el INML y que \u00a0posteriormente fue llevada a entrevista psicol\u00f3gica que \u00a0refiere fue para el a\u00f1o 2014, raz\u00f3n por la cual el \u00a0delegado fiscal sin objeci\u00f3n por la defensa, para refrescar la \u00a0memoria de la testigo, le puso de presente el informe pericial de \u00a0cl\u00ednica forense [\u2026] suscrito por el Doctor Gustavo \u00a0Andr\u00e9s Cuervo Romero y el informe del investigador de campo \u00a0suscrito por la psic\u00f3loga Paola Andrea Guti\u00e9rrez \u00a0Villalobos [\u2026] frente a los cuales la menor aclar\u00f3 que \u00a0dichas valoraciones le fueron realizadas en el mes de octubre del a\u00f1o \u00a02013, reconociendo su contenido y lo manifestado a los profesionales \u00a0[\u2026]\u00bb.18 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se reitera, la defensa tuvo a su alcance las herramientas para poner \u00a0de presente en el juicio la informaci\u00f3n que ahora cataloga \u00a0imprescindible, pero no lo hizo, sin que sea la casaci\u00f3n una \u00a0fase residual para que cumpla con ese prop\u00f3sito. En especial, \u00a0cuando lo hace sin acudir a la l\u00f3gica pertinente y sin \u00a0demostrar la trascendencia del supuesto yerro, conforme se analiz\u00f3 \u00a0con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tampoco se \u00a0compadece con la actuaci\u00f3n procesal, la aseveraci\u00f3n \u00a0consistente en que el dictamen m\u00e9dico-legal se bas\u00f3 en \u00a0la informaci\u00f3n recopilada por la pediatra Prieto P\u00e9rez, \u00a0porque adem\u00e1s de no superar esa afirmaci\u00f3n la simple \u00a0expectativa, al acudir al informe base de opini\u00f3n pericial de \u00a0fecha 13 de octubre de 2013, se advierte que en el ac\u00e1pite \u00a0\u00abrelato \u00a0de los hechos\u00bb \u00a0se consign\u00f3 de manera expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Refiere \u00a0la menor que hace m\u00e1s o menos 3 meses est\u00e1 saliendo con \u00a0un profesor donde ella estudiaba el a\u00f1o pasado. Refiere haber \u00a0tenido relaciones voluntarias con \u00e9l en 3 oportunidades [\u2026]. \u00a0Primeras relaciones sexuales a los 13 a\u00f1os [\u2026]\u00bb.19 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las \u00a0referencias en este sentido se remiten a lo expresado por M.V.B.C. al \u00a0m\u00e9dico legista, las cuales concordaron con las fechas \u00a0consignadas en la entrevista que rindi\u00f3 ante la psic\u00f3loga \u00a0de la fiscal\u00eda, con lo que declar\u00f3 en el juicio oral y \u00a0con el recuento temporal que rememor\u00f3 su progenitora durante \u00a0su testimonio, como lo advirtieron los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el presunto error alegado en la demanda no supere la llana diferencia \u00a0de pareceres con relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de justicia \u00a0consignada en la sentencia, divergencia que se resuelve a favor de \u00a0dicha determinaci\u00f3n, al estar cobijada con la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como el censor se \u00a0aparta de la dial\u00e9ctica connatural al recurso extraordinario y \u00a0aspira imponer su postura en detrimento de la del tribunal, a trav\u00e9s \u00a0de un escrito de libre confecci\u00f3n con el que pretende dar paso \u00a0a una discusi\u00f3n que finiquit\u00f3 con la sentencia de \u00a0segundo grado, seg\u00fan \u00a0se anticip\u00f3, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada. \u00a0Adem\u00e1s, porque no se avizora la necesidad de superar sus \u00a0defectos ni percibirse de su contexto que se precise de un fallo para \u00a0cumplir con alguna de las finalidades del recurso (art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ANDR\u00c9S \u00a0LEONARDO VARGAS MONIQUIR\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 43 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112 y 114 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128 y 143 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 222 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 13 y s.s. cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal.: \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. Dicha relaci\u00f3n aparece en t\u00e9rminos similares en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la adici\u00f3n al escrito de acusaci\u00f3n (Cfr. Fl. 42 c.a). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 98 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s. sentencia segunda instancia \/ Fl. 22 y s.s cuaderno tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n fue la que condujo a que el tribunal excluyera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sanci\u00f3n impuesta en primera instancia la causal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravaci\u00f3n del art\u00edculo 211-2 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia \/ Fl. 25 cuaderno tribunal, resaltado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo prev\u00e9 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 393, literal b), de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rcd. 13\u201946\u2019\u2019 cd 1 2-11-17. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia primera instancia \/ Fl. 209 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140 c.a. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3343 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 56401 \u00a0 Acta No. 195 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de ANDR\u00c9S [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}