{"id":58056,"date":"2023-12-22T18:42:17","date_gmt":"2023-12-22T18:42:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3342-202155988\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:17","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:17","slug":"ap3342-202155988","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3342-202155988\/","title":{"rendered":"AP3342-2021(55988)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3342 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 55988 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUR\u00cdDICAMENTE RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0dan cuenta la acusaci\u00f3n y las sentencias de instancia, en la \u00a0plaza de mercado, en el sector conocido como \u00abLos \u00a0Taxis\u00bb, \u00a0sitio denominado \u00abAvenida \u00a0Brasil\u00bb \u00a0del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), entre el a\u00f1o \u00a02014 y el primer semestre de 2015, oper\u00f3 una organizaci\u00f3n \u00a0delictiva dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes (bazuco y \u00a0hero\u00edna), en la modalidad de microtr\u00e1fico, denominada \u00a0\u00abLos \u00a0Callejeros\u00bb, \u00a0siendo uno de sus l\u00edderes Fredy \u00a0Horacio Hurtado Trochez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a conocimiento del ente instructor, se iniciaron las actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigativas, en las cuales se verific\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibida, se identificaron los integrantes de la organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictiva, sus roles, zona de injerencia y modus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operandi. Materializadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunas capturas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron legalizadas ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santander de Quilichao el 25 de junio de 2015, formul\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n de cargos a Fredy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Horacio Hurtado Trochez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a otras cinco personas, por el delito de concierto para delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado con fines de tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponi\u00e9ndoseles medida de aseguramiento privativa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de febrero de 2016, previa presentaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente escrito, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Popay\u00e1n se instal\u00f3 la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que culmin\u00f3 el 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de ese a\u00f1o, luego que el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura resolviera un conflicto de jurisdicciones asignando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del asunto a la justicia ordinaria,1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de m\u00faltiples ausencias de la defensa t\u00e9cnica a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Celebradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las audiencias preparatoria y de juicio oral, el despacho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento, el 9 de marzo de 2018, conden\u00f3 al acusado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena principal de 111 meses de prisi\u00f3n, multa por valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente a 6.112,5 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones p\u00fablicas por un periodo igual al de la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privativa de la libertad, por el delito de concierto para delinquir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00e1ndole los subrogados penales y el traslado al resguardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena Guadualito para el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida por la defensa. La Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, el 6 de junio de 2019, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 en su integridad, pronunciamiento contra el cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa interpuso y sustent\u00f3 oportunamente recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Contiene \u00a0tres cargos contra la sentencia impugnada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal segunda, el recurrente lo denomin\u00f3 \u00a0\u00abnulidad \u00a0por adelantarse la actuaci\u00f3n ante un juez penal del circuito \u00a0especializado y no ante la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que la conducta ocurri\u00f3 en \u00abel \u00a0\u00e1mbito territorial extendido cultural, econ\u00f3mico y \u00a0espiritual del resguardo ind\u00edgena NASA de GUADU[A]LITO \u2026\u00bb2, \u00a0en raz\u00f3n a que, en el municipio de Santander de Quilichao, \u00a0existen cuatro resguardos ind\u00edgenas del pueblo Nasa, adem\u00e1s, \u00a0que su prohijado es miembro de esa comunidad, de acuerdo con la \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el gobernador del resguardo, quien \u00a0\u00able \u00a0pidi\u00f3 (sic) el proceso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca \u00a0normas del bloque de constitucionalidad y prolija jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional, a partir de la cual considera que el juez \u00a0natural para conocer de estos hechos son las autoridades ancestrales \u00a0Nasa y no la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la especialidad penal, \u00a0por haberse ejecutado la conducta punible en el \u00e1mbito \u00a0territorial extendido del Resguardo de Guadualito, por un comunero \u00a0Nasa, conforme al mandato del art\u00edculo 246 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en consecuencia la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite y su \u00a0remisi\u00f3n a las autoridades del cabildo del resguardo ind\u00edgena \u00a0Nasa de Guadualito de Santander de Quilichao, para que, conforme a \u00a0sus normas y procedimientos, usos y costumbres, adelante la actuaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0precisar causal alguna, cuestiona la legalidad de la sentencia por \u00a0estar afectada de \u00abnulidad \u00a0por adelantarse la actuaci\u00f3n ante el mismo juez penal del \u00a0circuito especializado que hab\u00eda proferido la sentencia \u00a0condenatoria de los acusados que aceptaron los cargos como coautores \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n (sic) de Fredy \u00a0Horacio Hurtado Troches \u00a0(sic) por preacuerdo previo con la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n violando el principio constitucional y legal de total \u00a0imparcialidad del juez natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, reprocha que el Juez Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Popay\u00e1n, quien imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n \u00a0al preacuerdo celebrado entre el ente acusador y los cinco \u00a0coprocesados restantes, hubiese conocido del juzgamiento ordinario de \u00a0Fredy \u00a0Horacio Hurtado Trochez, \u00a0afect\u00e1ndose \u00a0el principio de imparcialidad y debido proceso, por cuanto \u00ab\u2026ha \u00a0prejuzgado (sic) en unos (sic) y se escucha el juicio de otro, sobre \u00a0los mismos temas y pruebas de la acusaci\u00f3n\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su concepto, el juez singular se hallaba incurso en la causal cuarta \u00a0de impedimento del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0haber manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, insta se declare \u00ab\u2026la \u00a0nulidad de todo el juicio a partir de la divisi\u00f3n (sic) del \u00a0proceso para que se designe otro juez de conocimiento totalmente \u00a0imparcial\u2026\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal primera de casaci\u00f3n, invoca \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las reglas de la \u00a0Corte Constitucional consignadas en la sentencia T\u2013621\u201313 \u00a0para definir el traslado al sitio de reclusi\u00f3n ind\u00edgena \u00a0en la sentencia\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la \u00a0negativa de las sentencias de instancia, de mantener a su prohijado \u00a0en el sitio de reclusi\u00f3n en territorio del Resguardo \u00a0Guadualito de la etnia Nasa, desconoce la regla tres de la sentencia \u00a0CC T\u2013912\u20132013, proferida por la Corte Constitucional, \u00a0donde se establecen las condiciones para gozar de este beneficio y se \u00a0proh\u00edbe a las autoridades exigir permisos, licencias o \u00a0requisitos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se valor\u00f3 la certificaci\u00f3n del INPEC, aportada por la \u00a0defensa en desarrollo de la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0447 del estatuto adjetivo penal, ni la que se aport\u00f3 luego de \u00a0arribar el proceso al Tribunal, sobre las posibilidades del INPEC de \u00a0practicar visitas de vigilancia al sitio de reclusi\u00f3n, \u00a0argumentando, frente a esta \u00faltima, que no pod\u00eda ser \u00a0tenida en cuenta porque en segunda instancia no exist\u00eda \u00a0per\u00edodo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el \u00a0juez de conocimiento tiene el deber de consultar con la comunidad si \u00a0tiene la disposici\u00f3n de recibir al condenado ind\u00edgena y \u00a0comprobar las condiciones del sitio de reclusi\u00f3n. Y que el \u00a0INPEC debe realizar visitas al lugar elegido para comprobar la \u00a0presencia del comunero ind\u00edgena. Lo cual \u00abson \u00a0reglas que est\u00e1n en cabeza de la defensa[,] aunque pueda \u00a0colaborar para que cada uno cumpla esas funciones\u00bb7, \u00a0lo cual soporta con trascripci\u00f3n de apartes de la sentencia \u00a0T-921 de 2013 y el art\u00edculo 84 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en \u00a0reprochar al juzgador de segundo grado por no haber valorado la \u00a0certificaci\u00f3n del INPEC aportada en segunda instancia, lo \u00a0cual, en su opini\u00f3n, trasgrede tambi\u00e9n el principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo. Por tanto, \u00a0solicita \u00ab\u2026REVOCAR \u00a0(sic) esta decisi\u00f3n de segunda instancia a favor de prevalecer \u00a0las garant\u00edas y derechos constitucionales del procesado\u2026\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n surge como conquista del Estado \u00a0liberal de derecho, durante los albores del positivismo normativo, \u00a0cuando se provey\u00f3 de este medio de control a las partes para \u00a0controvertir los yerros que se presentaran en las sentencias dictadas \u00a0por los tribunales, de ah\u00ed que el objeto de juzgamiento en \u00a0sede de casaci\u00f3n sea la conducta del juzgador materializada en \u00a0la decisi\u00f3n que pone fin al proceso, m\u00e1s no los hechos \u00a0por los cuales se inici\u00f3 la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este \u00a0marco conceptual y de las presunciones de legalidad y de acierto que \u00a0amparan la sentencia de segunda instancia, corresponde al censor \u00a0identificar clara y suficientemente los yerros cometidos por el \u00a0juzgador, los cuales no pueden ser de cualquier naturaleza, sino que \u00a0deben cumplir las exigencias de objetividad y trascendencia, es \u00a0decir, que no sean producto de la subjetividad y que hayan incidido \u00a0en la definici\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo planteado es \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, deber\u00e1n \u00a0indicarse las normas sustanciales violadas, el sentido o concepto de \u00a0la violaci\u00f3n (falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea), y el error de \u00a0contenido jur\u00eddico en que incurri\u00f3 el juzgador, con \u00a0indicaci\u00f3n de su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, si \u00a0lo invocado es violaci\u00f3n indirecta, deber\u00e1 precisarse \u00a0si se trata de un error de hecho por falsos juicios de existencia, \u00a0falsos juicios de identidad o falsos raciocinios, o de derecho por \u00a0falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicci\u00f3n, en \u00a0qu\u00e9 consisti\u00f3 el error y sus implicaciones en la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si lo \u00a0denunciado es una nulidad, ser\u00e1 indispensable definir si se \u00a0trata de un vicio de estructura formal, de estructura conceptual, o \u00a0de garant\u00eda, demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el \u00a0vicio, indicar su cobertura procesal y su procedencia frente a los \u00a0criterios que rigen su declaraci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que su \u00a0fundamentaci\u00f3n no puede ser un escrito de libre confecci\u00f3n, \u00a0sino que debe ce\u00f1irse a una l\u00f3gica de argumentaci\u00f3n \u00a0m\u00ednima, que comprenda las exigencias referidas y tenga la \u00a0aptitud de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que \u00a0amparan el fallo impugnado, m\u00e1xime cuando ya ha sido \u00a0clausurado el debate en sede de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que la \u00a0jurisprudencia ha sido insistente en sostener que la demanda debe ser \u00a0\u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente en su desarrollo \u00a0y eficaz en la pretensi\u00f3n10, \u00a0y que su fundamentaci\u00f3n debe regirse por los principios de \u00a0autonom\u00eda de las causales, claridad, concreci\u00f3n, \u00a0precisi\u00f3n, debida sustentaci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0material y no contradicci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos m\u00ednimos \u00a0de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer \u00a0los presupuestos b\u00e1sicos de orden sustancial para la \u00a0realizaci\u00f3n de los fines del recurso. Por separado se \u00a0estudiar\u00e1 cada uno de los cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el \u00a0casacionista que la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la especialidad \u00a0penal no es competente para juzgar la conducta ejecutada por Fredy \u00a0Horacio Hurtado Trochez, \u00a0puesto que la infracci\u00f3n se ejecut\u00f3 en el \u00e1mbito \u00a0territorial extenso del resguardo ind\u00edgena del que es \u00a0comunero, motivo por el cual pide nulitar la actuaci\u00f3n y \u00a0remitir a la autoridad del resguardo, para ser procesado y juzgado \u00a0conforme a sus usos y costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0aplicar el precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0adoptado al interior del radicado 34461 del 8 de noviembre de 2011, \u00a0en el cual, no obstante haber sido definida la jurisdicci\u00f3n \u00a0por la entonces autoridad competente \u2013Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u2013, decidi\u00f3 \u00a0remitir la actuaci\u00f3n a las autoridades ancestrales de la etnia \u00a0Nasa, previa declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es reconocido expresamente por el casacionista, la entonces Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0analiz\u00f3 la situaci\u00f3n propuesta por la defensa del \u00a0acusado Hurtado \u00a0Trochez \u00a0y por el gobernador ind\u00edgena del resguardo GUADUALITO, en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la cual se \u00a0trab\u00f3 el conflicto de jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 27 de \u00a0abril de 2016, previo an\u00e1lisis de los elementos personal, \u00a0territorial, org\u00e1nico o institucional y objetivo, requeridos \u00a0por la doctrina constitucional para el reconocimiento del fuero \u00a0ind\u00edgena, concluy\u00f3 que solo el elemento personal se \u00a0hallaba acreditado, no as\u00ed los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que no se cumpl\u00eda el elemento territorial, toda vez que la \u00a0conducta acaeci\u00f3 en el casco urbano del municipio de Santander \u00a0de Quilichao, en \u00a0la plaza de mercado, en el sector conocido como \u00abLos \u00a0Taxis\u00bb, \u00a0sitio denominado \u00abAvenida \u00a0Brasil\u00bb, es \u00a0decir, fuera del \u00e1mbito geogr\u00e1fico del resguardo \u00a0ind\u00edgena11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al elemento org\u00e1nico, concluy\u00f3 no haberse \u00a0acreditado, por cuanto los intervinientes, en ninguna de las \u00a0audiencias celebradas, se pronunciaron sobre el particular, no obr\u00f3 \u00a0documento alguno o manifestaci\u00f3n del gobernador sobre la \u00a0existencia de una estructura aut\u00f3noma al interior del \u00a0resguardo, a partir de una l\u00ednea de derecho propio, conformado \u00a0por sus usos y costumbres tradicionales, que permita inferir que se \u00a0tramitara el debido proceso penal y no quede impune su conducta12. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del elemento objetivo, estim\u00f3 que la conducta juzgada no era \u00a0propia de la cultura ind\u00edgena, en la medida que, por tratarse \u00a0de un delito contra la seguridad p\u00fablica, rebasaba los \u00a0linderos propios, usos, costumbres y en general de la cosmovisi\u00f3n \u00a0ind\u00edgena, afect\u00e1ndose no s\u00f3lo la sociedad local \u00a0sino nacional13. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha precisado que \u00a0las decisiones que resuelven los conflictos de jurisdicci\u00f3n \u00a0son vinculantes, salvo que se presenten hechos o variantes nuevas, \u00a0debidamente acreditadas, no analizadas al momento de la definici\u00f3n, \u00a0que ameriten un nuevo estudio del caso, situaci\u00f3n que ni \u00a0siquiera se plantea, toda vez que el censor, en el desarrollo del \u00a0cargo, se limita a controvertir la decisi\u00f3n impugnada desde su \u00a0particular visi\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de tratarse de un tema ya definido por la autoridad competente y de \u00a0estarse frente a un debate ya clausurado, el recurrente simplemente \u00a0expresa su desacuerdo con la decisi\u00f3n, sin mayor desarrollo \u00a0argumentativo, a t\u00edtulo de doxa, \u00a0en la que brinda su opini\u00f3n o parecer, es decir, no afinca su \u00a0postulaci\u00f3n en sustentos normativos o jurisprudenciales \u00a0aplicables al caso, pues la decisi\u00f3n 34461 de la Sala, del 8 \u00a0de noviembre de 2011, que se cita en apoyo de la demanda, se sustenta \u00a0en hechos muy distintos a los que aqu\u00ed se investigan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el demandante pretende que la Sala desconozca la decisi\u00f3n \u00a0que defini\u00f3 el conflicto de jurisdicciones, asign\u00e1ndolo \u00a0a la justicia ordinaria, sin probar la acreditaci\u00f3n en el \u00a0proceso de nuevas condiciones que pudieran haber dejado en evidencia \u00a0manifiesta el fuero ind\u00edgena, ni mucho menos que los \u00a0juzgadores hubiesen incurrido en errores de orden jur\u00eddico o \u00a0probatorio en su apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el cargo no puede ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 \u00a0en el ac\u00e1pite 4.2 de esta providencia, el censor estima que el \u00a0juicio est\u00e1 viciado de nulidad porque el juzgador de primer \u00a0grado imparti\u00f3 previamente aprobaci\u00f3n a un preacuerdo \u00a0celebrado por cinco coprocesados con el ente acusador, lo cual viola \u00a0el principio de imparcialidad, al haber quedado el funcionario \u00a0incurso en una causal de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este ataque, es necesario empezar por precisar que la nulidad en \u00a0estos casos no deriva de la existencia de la causal de impedimento no \u00a0declarada, sino de la violaci\u00f3n del principio de \u00a0imparcialidad, raz\u00f3n por la cual el demandante no solo est\u00e1 \u00a0obligado a demostrar que concurr\u00edan los presupuestos de la \u00a0causal de inhabilitaci\u00f3n, sino que la actuaci\u00f3n o las \u00a0decisiones cuestionadas se vieron afectadas por esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se \u00a0estudia, el casacionista no acredita ninguna de las dos. Y la Sala \u00a0tampoco advierte que concurran, pues m\u00faltiples han sido sus \u00a0decisiones en las que ha dicho que esta clase de pronunciamientos \u00a0anticipados respecto de coprocesados, no necesariamente comprometen \u00a0el buen juicio o la imparcialidad del funcionario. En la decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP5548\u20132014, 16 sep. 2014, rad. 44538, por ejemplo, se \u00a0abord\u00f3 in \u00a0extenso \u00a0dicha tem\u00e1tica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>No constituye \u00a0compromiso de la imparcialidad que el funcionario haya realizado una \u00a0evaluaci\u00f3n probatoria, porque de ninguna manera esa decisi\u00f3n \u00a0judicial puede siquiera por analog\u00eda definirse como una \u00a0\u201copini\u00f3n\u201d o \u201cconsejo\u201d, para utilizar \u00a0los t\u00e9rminos consignados en la causal 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, si se quiere extender el problema para \u00a0detectar si aflora ostensible alg\u00fan motivo que justifique la \u00a0separaci\u00f3n del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0reiterada la Corte ha explicado que cuando la norma relaciona el \u00a0antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado \u00a0opini\u00f3n o consejo, necesariamente remite a un tipo de \u00a0actuaci\u00f3n extraprocesal, ajeno al estricto cumplimiento de la \u00a0labor de administrar justicia deferido al mismo por raz\u00f3n de \u00a0su cargo, pues, se reitera, si lo manifestado se consigna formal y \u00a0materialmente en una decisi\u00f3n, ello supera con mucho esa \u00a0informalidad a la que remite la causal en cita y cuyo fin es \u00a0precisamente evitar que lo expresado por fuera del proceso sea \u00a0reiterado en este poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad \u00a0de quien as\u00ed ha actuado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0es necesario indicar \u00a0que la decisi\u00f3n sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de \u00a0terminaci\u00f3n del proceso en relaci\u00f3n a uno de los \u00a0encartados, no constituye autom\u00e1ticamente un preconcepto sobre \u00a0la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copart\u00edcipes, \u00a0por lo que no es raz\u00f3n suficiente de afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas de imparcialidad e independencia judicial que se \u00a0materializan a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de los \u00a0impedimentos. \u00a0As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Es \u00a0equivocado entender \u201ccomo regla\u201d que la imparcialidad del \u00a0juez est\u00e1 en entredicho siempre que tramita un proceso con \u00a0m\u00faltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan \u00a0por preacordar los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n y otros \u00a0no. \u00a0 La motivaci\u00f3n de la sentencia del radicado n\u00famero \u00a025407 del 21\/03\/2007 de ninguna manera se puede convertir en \u00a0instrumento para suponer causales de impedimento o de recusaci\u00f3n \u00a0donde no las hay, ni para dilatar procesos penales \u00a0injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla del pensamiento es la habilitaci\u00f3n de los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica y consiste en que no se puede poner en entredicho \u00a0(por s\u00ed) la imparcialidad del juez que tramita un proceso \u00a0penal con m\u00faltiples imputados cuando en el curso de proceso \u00a0hay preacuerdos; no siempre que un juez declara su validez y condena \u00a0en el tr\u00e1mite de un preacuerdo o allanamiento se afecta la \u00a0imparcialidad (Suya) en relaci\u00f3n con el juzgamiento de los \u00a0copart\u00edcipes no allanados\u2026\u201d. (CSJ. Sentencia del \u00a020 de febrero de 2008, Rad. 28641. Reiterada en auto del 9 de junio \u00a0del mismo a\u00f1o, Rad. 29881) \u00a0[negrillas \u00a0fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ataque, \u00a0planteado al amparo de la causal primera, por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, el casacionista se muestra inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n del Tribunal de no autorizar el cumplimiento \u00a0de la pena del procesado en el resguardo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, el \u00a0ataque se revela desconocedor del principio de autonom\u00eda de \u00a0las causales, en cuanto entremezcla propuestas propias de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial con ataques \u00a0pertenecientes a la violaci\u00f3n indirecta, por errores de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, derivados del desconocimiento de \u00a0pruebas que hacen parte del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a esto, del \u00a0estudio de la actuaci\u00f3n se advierte que el tribunal realiz\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis de los temas echados de menos por el recurrente, \u00a0como se observa en el numeral 8 de la sentencia de segunda \u00a0instancia15, \u00a0con fundamento en los documentos arrimados en la audiencia del \u00a0art\u00edculo 447 de la ley 906, sin que el casacionista explique \u00a0por qu\u00e9 las reglas constitucionales que cita, fueron \u00a0malinterpretadas por el tribunal, ni porqu\u00e9 la decisi\u00f3n \u00a0de tutela que menciona resulta vinculante para el caso. Es pertinente \u00a0se\u00f1alar que, dentro del desarrollo de la causal, invoca las \u00a0sentencias T-62116 \u00a0(inexistente), T-921 y T-91217 \u00a0(tambi\u00e9n inexistente), todas de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0oficio del INPEC, donde se hace constar que la entidad estaba en \u00a0condiciones de realizar visitas de vigilancia al centro de reclusi\u00f3n, \u00a0es claro que el Tribunal lo apreci\u00f3, pero le neg\u00f3 valor \u00a0probatorio por haber sido aportado en el curso de la segunda \u00a0instancia, por fuera del per\u00edodo probatorio dispuesto para \u00a0tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto impon\u00eda \u00a0al casacionista plantear el cargo por la v\u00eda del error de \u00a0derecho por falso juicio de legalidad, que se presenta cuando el \u00a0juzgador no valora la prueba porque considera que no re\u00fane los \u00a0presupuestos legales de aducci\u00f3n para su validez, \u00a0cumpli\u00e9ndolos, o cuando la valora, sin reunirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0deb\u00eda probar que el documento hab\u00eda sido aportado \u00a0oportunamente, o que la normatividad legal permit\u00eda \u00a0incorporarlo en el momento que lo hizo, y que, de haber sido \u00a0valorado, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido distinta, tareas que \u00a0en manera alguna el impugnante acomete. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0indemostrado, el reparo se revela sustancialmente inid\u00f3neo, \u00a0puesto que es claro que el ad-quem no pod\u00eda valorar un \u00a0documento que no fue arrimado legal y oportunamente al debate, ni \u00a0sometido a las exigencias de publicidad y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0precisar que la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia, realizada el 4 de diciembre de 201718, \u00a0fue suspendida con el fin que la defensa aportara ese documento, y \u00a0solo se continu\u00f3 el 9 de marzo de 201819, \u00a0es decir, que la defensa tuvo m\u00e1s de tres meses para \u00a0aportarlo, sin que lo hubiera hecho, no obstante haber sido expedido \u00a0el 16 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por ausencia total \u00a0de desarrollo e inconsistencias insuperables en su formulaci\u00f3n, \u00a0se inadmitir\u00e1 entonces este cargo, lo cual no impide que la \u00a0defensa t\u00e9cnica o material pueda replantear el tema ante el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas competente, donde podr\u00e1 \u00a0hacer uso del derecho a probar los aspectos vinculados con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, en cualquier momento del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Visto, \u00a0entonces, que la demanda no cumple los presupuestos m\u00ednimos de \u00a0orden formal ni sustancial, la Sala la inadmitir\u00e1 \u00a0y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de \u00a0origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, \u00a0de conformidad con las reglas que ha definido la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Fredy \u00a0Horacio Hurtado Trochez, \u00a0por los motivos expuestos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del 27 de abril de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente Dr. Camilo Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 4, Folio 413 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 4, Folio 412 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 4, Folio 400 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 4, Folio 399 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 4, Folio 399 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, Folio 396 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 4, Folio 395 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Taxatividad, Instrumentalidad de las formas, protecci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convalidaci\u00f3n, trascendencia y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1282\u20132021, 14 abr. 2021, rad. 54449. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 69 carpeta 2 de la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 69 y 70 carpeta 2 de la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 70 carpeta 2 de la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, Folio 347 y ss \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, Folio 377 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no es de tutela, sino de constitucionalidad, cuyo tema es sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuestos y contribuciones parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, sino de constitucionalidad, sobre la ley 1448, parcial. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, Folio 272 vuelto \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, Folio 318 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3342 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 55988 \u00a0 Acta No. 195 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 II. 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