{"id":58052,"date":"2023-12-22T18:42:16","date_gmt":"2023-12-22T18:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3339-202156257\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:16","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:16","slug":"ap3339-202156257","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3339-202156257\/","title":{"rendered":"AP3339-2021(56257)"},"content":{"rendered":"\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3339 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 56257 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de WALTER \u00a0CUBILLOS M\u00c9NDEZ \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia de 19 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio emitido el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado \u00a05 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de esa misma \u00a0ciudad, por homicidio y porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n \u00a0sostiene que el 7 de febrero de 2012, aproximadamente a las 9:45 de \u00a0la noche, a las afueras del establecimiento de comercio \u00a0\u201cSurtiverduras La 21\u201d, ubicado en la carrera 4 estadio No \u00a021-46 de Ibagu\u00e9, Walter Cubillos M\u00e9ndez accion\u00f3 \u00a0un arma de fuego y le propin\u00f3 tres disparos a la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Zulena Mart\u00ednez Giraldo, quien falleci\u00f3 \u00a0inmediatamente como consecuencia de \u201claceraci\u00f3n \u00a0cerebral severa y shock medular, secundario a heridas producidas por \u00a0proyectil de arma de fuego1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el \u00a0victimario emprendi\u00f3 la huida y, aproximadamente a 15 metros, \u00a0se encontr\u00f3 de frente con Alejandra Falla Mart\u00ednez, \u00a0hija de la fallecida, quien advirti\u00f3 que llevaba el arma de \u00a0fuego y lo reconoci\u00f3 por tratarse de un miembro de un grupo \u00a0informal de seguridad privada que hac\u00eda presencia en la plaza \u00a0de mercado de La 21 y se autodenominaba \u201catrapa-ratas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00a0investigaci\u00f3n se determin\u00f3 que los disparos se \u00a0efectuaron con un rev\u00f3lver calibre 0.38 especial, y que Walter \u00a0Cubillos M\u00e9ndez no contaba con autorizaci\u00f3n para el \u00a0porte o tenencia de ese tipo de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de marzo \u00a0de 2015, ante el Juzgado 5 penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas del Ibagu\u00e9, se legaliz\u00f3 la \u00a0captura de WALTER CUBILLOS M\u00c9NDEZ; seguidamente, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n y le endilg\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible de homicidio agravado (art\u00edculos 103 y \u00a0104.7 del C\u00f3digo Penal) en concurso heterog\u00e9neo con la \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego de \u00a0defensa personal (art\u00edculo 365 \u00eddem), cargos que no \u00a0acept\u00f3. Al procesado se le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a049 Seccional del Ibagu\u00e9 radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en los mismos t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n y la actuaci\u00f3n \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado 4 Penal del Circuito de esa misma \u00a0municipalidad, despacho que el 19 de octubre de 2015 llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, \u00a0el acusado design\u00f3 nueva abogada de confianza. El Juez a cargo \u00a0del proceso, el 12 de abril de 2016, se declar\u00f3 impedido para \u00a0seguir conociendo de la actuaci\u00f3n, por amistad \u00edntima \u00a0con la profesional del derecho que asumi\u00f3 la defensa, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 56.5 de la ley 906 de 2004. El 26 \u00a0de abril siguiente, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0consider\u00f3 fundada la causal propuesta y asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. La fase \u00a0preparatoria se materializ\u00f3 el 11 de mayo de 2016 y el juicio \u00a0oral se inici\u00f3 el 10 de junio del mismo a\u00f1o, se \u00a0agotaron sesiones de audiencia el 25 de agosto, 22 de septiembre, 7 \u00a0de octubre y 20 de octubre de la misma anualidad, en esta \u00faltima \u00a0se emiti\u00f3 sentido de fallo condenatorio y se agot\u00f3 la \u00a0audiencia del art\u00edculo 447 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0sentencia del 21 de noviembre de 2016, el Juzgado le impuso a WALTER \u00a0CUBILLOS M\u00c9NDEZ pena principal de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino, como autor del \u00a0delito de homicidio simple2, \u00a0en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas \u00a0de fuego de defensa personal. Adem\u00e1s, neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Apelada esa \u00a0decisi\u00f3n por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 mediante \u00a0providencia de 19 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente a esta, \u00a0el defensor interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de JORGE \u00a0ARMANDO TRILLERAS IBARRA postula \u00a0un \u00a0\u00fanico cargo \u00a0en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 del C.P.P., \u00a0denuncia violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso \u00a0raciocinio, bajo el supuesto que los falladores no contaban con la \u00a0evidencia suficiente para llegar a la certeza acerca de la \u00a0responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que \u00a0existi\u00f3 una equivocada valoraci\u00f3n probatoria por \u00a0desatender los principios de la sana cr\u00edtica, lo que gener\u00f3 \u00a0inferencias err\u00f3neas en relaci\u00f3n con los \u201chechos \u00a0objetivamente vistos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la \u00a0condici\u00f3n de norma rectora del art\u00edculo 7 de la ley 906 \u00a0de 2004 y se refiere a los principios de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia e in \u00a0dubio pro reo. \u00a0Adem\u00e1s, sostiene que a la Fiscal\u00eda le corresponde la \u00a0carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal y que toda duda \u00a0debe ser resuelta a favor del procesado conforme a la regulaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 381 \u00eddem, y \u201ca \u00a0voces del art. 29 de la carta magna, art. 11 de la Declaraci\u00f3n \u00a0de los Derechos Humanos, Convenci\u00f3n Am\u00e9rica (sic) de \u00a0Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9, ratificado por Colombia \u00a0a trav\u00e9s de la -ley 16 de 1974- art. 8.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la sentencia se fundament\u00f3 en el testimonio de la hija de \u00a0la occisa, pero que no es cre\u00edble su dicho por cuanto expuso \u00a0versiones distintas acerca de c\u00f3mo logr\u00f3 identificar al \u00a0acusado y, adem\u00e1s, \u201crelata \u00a0una serie de hechos no probados como que lo conoci\u00f3 con \u00a0anterioridad por haber ejercido labores de vigilancia y por haberla \u00a0defendido en alguna ocasi\u00f3n de una persona que intento \u00a0(sic) contra \u00a0su integridad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el \u00a0investigador Jimmy Rodr\u00edguez Cort\u00e9s \u201cno \u00a0logr\u00f3 establecer con la certeza necesaria\u201d \u00a0la manera en que advirti\u00f3 que el procesado era el probable \u00a0autor de los hechos y, adem\u00e1s, omiti\u00f3 investigar lo \u00a0relacionado con el determinador del homicidio. Enfatiza que su \u00a0testimonio presenta graves deficiencias derivadas de las confusas \u00a0respuestas brindadas durante el interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que los \u00a0fallos de instancia desconocieron que su representado, para el 7 de \u00a0febrero de 2012, se encontraba laborando en la finca Villa Marina en \u00a0zona rural de Ibagu\u00e9, tal como lo refieren el propietario del \u00a0predio y un compa\u00f1ero de labores del acusado, declaraciones \u00a0que califica como claras, coherentes y desinteresadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precisa que no se tuvieron en cuenta las dificultades y los tiempos \u00a0requeridos para desplazarse desde esa finca hasta la ciudad de \u00a0Ibagu\u00e9, especialmente, que el transporte disponible es de \u00a0servicio p\u00fablico, con horario y d\u00edas predeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0los fallos se fundamentaron en consideraciones subjetivas, carentes \u00a0de soporte l\u00f3gico y desconociendo lo manifestado por los \u00a0testigos de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0Fiscal\u00eda no logr\u00f3 probar su teor\u00eda del caso y \u00a0que se vulner\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia y el in dubio \u00a0pro reo, lo que gener\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n \u201cdel \u00a0contenido de los art\u00edculos 7 y 381 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es del criterio, \u00a0por tanto, que no existen los est\u00e1ndares de conocimiento \u00a0requeridos para edificar una sentencia condenatoria, puesto que las \u00a0pruebas debatidas en juicio no lograron desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, raz\u00f3n por la que resultaba imperioso emitir \u00a0fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esta fundamentaci\u00f3n, solicita a la Sala casar la sentencia y, \u00a0en su lugar, emitir decisi\u00f3n absolutoria a favor de su \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala inadmitir\u00e1 el cargo planteado en la demanda por \u00a0deficiente e inadecuada sustentaci\u00f3n y porque no se advierte \u00a0la necesidad de superar sus defectos para \u00a0la materializaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. La censura \u00a0propuesta se formula al amparo de la \u00a0causal tercera, que se refiere al desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se \u00a0ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente se \u00a0plantea un error de raciocinio, que se estructura cuando el juzgador, \u00a0en la labor de valoraci\u00f3n del m\u00e9rito de las pruebas o \u00a0en la construcci\u00f3n de inferencias l\u00f3gico probatorias, \u00a0quebranta las reglas de la sana cr\u00edtica, porque contrar\u00eda \u00a0o desconoce las m\u00e1ximas de experiencia, los principios de la \u00a0l\u00f3gica o las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n de esta especie de error requiere, por tanto: i) \u00a0identificar la prueba o la inferencia l\u00f3gica en la cual recay\u00f3 \u00a0el vicio, ii) indicar el postulado de la sana cr\u00edtica que fue \u00a0indebidamente aplicado, o el que correspond\u00eda aplicar al caso \u00a0concreto, y iii) demostrar la trascendencia del error en las \u00a0conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o \u00a0consecuencias del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0demandante no realiz\u00f3 esfuerzo alguno por identificar cu\u00e1l \u00a0fue el postulado de la l\u00f3gica, ley de la ciencia o m\u00e1xima \u00a0de experiencia que fue desconocido por el juzgador, ni de qu\u00e9 \u00a0manera debi\u00f3 valorarse la prueba frente a las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo del reparo no se desenvuelve dentro de los marcos de esta \u00a0senda argumentativa, pues el casacionista simplemente \u00a0formula cr\u00edticas gen\u00e9ricas e insubstanciales al proceso \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria realizado por los juzgadores, sin \u00a0ocuparse de la acreditaci\u00f3n del espec\u00edfico error de \u00a0hecho planteado, ni mucho menos de acreditar su transcendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0limita a presentar una visi\u00f3n personal de los hechos y una \u00a0valoraci\u00f3n interesada de la prueba, \u00a0con la pretensi\u00f3n de hacerlas prevalecer sobre las \u00a0conclusiones de los fallos, desconociendo que en casaci\u00f3n los \u00a0errores que se denuncian deben demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0planteamientos del casacionista se acompasan a \u00a0un alegato de instancia, encaminados a controvertir, sin las \u00a0exigencias l\u00f3gico argumentativas del caso, las premisas que \u00a0sirvieron al Tribunal para la atribuci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0su exposici\u00f3n desconoce el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, que exige que la sustentaci\u00f3n del cargo consulte la \u00a0realidad procesal, puesto que no es cierto que los falladores hayan \u00a0desconocido: \u00a0i) \u00a0que su representado, para el 7 de febrero de 2012, laboraba en la \u00a0finca Villa Marina de la vereda Potrero Grande en zona rural de \u00a0Ibagu\u00e9; y ii) \u00a0las dificultades y los tiempos requeridos para desplazarse desde esa \u00a0finca hasta la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0circunstancias fueron objeto de un an\u00e1lisis detallado en ambas \u00a0instancias -que \u00a0en este caso forman unidad jur\u00eddica inescindible\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez \u00a0a-quo \u00a0destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 se \u00a0acredit\u00f3 que a la citada vereda se pod\u00eda llegar en \u00a0transporte particular, verbigracia, en motocicleta (Prueba I de la \u00a0defensa; fol. 108; imagen 3) y que el trayecto desde el casco urbano \u00a0de Ibagu\u00e9 \u201chasta la finca se demora una hora\u201d (CD, \u00a0fol. 112 A; H: 1:38:17)3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 De \u00a0la misma forma, vale la pena se\u00f1alar que la ubicaci\u00f3n \u00a0del predio en zona rural de Ibagu\u00e9 no era impedimento para \u00a0que, una vez culminada su jornada laboral, Cubillos \u00a0M\u00e9ndez \u00a0pudiera llegar al sitio en el que seg\u00f3 la vida de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Zulena, a la hora en que ese il\u00edcito se \u00a0perpetr\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0circunstancias temporo-espaciales y las inconsistencias que exhib\u00edan \u00a0las declaraciones de Javier Ariza Bonilla -propietario \u00a0de la finca- \u00a0y Arnoldo G\u00f3mez Rojas -compa\u00f1ero \u00a0de trabajo del procesado-, \u00a0permitieron a los falladores desvirtuar la tesis defensiva y precisar \u00a0que los se\u00f1alamientos realizados por Alejandra \u00a0Falla Mart\u00ednez, hija de la fallecida, en contra WALTER \u00a0CUBILLOS M\u00c9NDEZ eran dignos de credibilidad, al no advertir \u00a0ning\u00fan \u00e1nimo malintencionado y \u00a0tratarse de una \u00a0declaraci\u00f3n coherente, concordante y espont\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, con \u00a0sus cr\u00edticas, solo pretende imponer su personal visi\u00f3n \u00a0acerca de lo sucedido y la valoraci\u00f3n que en su criterio \u00a0deber\u00eda realizarse de la prueba, desconociendo que la \u00a0sentencia atacada se encuentra resguardada por la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0finalmente, que las conclusiones a las que arribaron los juzgadores, \u00a0fue el resultado del an\u00e1lisis de todo el material probatorio, \u00a0incluidos los medios de conocimiento ofrecidos por la defensa, sin \u00a0que se evidencie que sus contenidos hayan sido valorados con \u00a0desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, ignorados, o \u00a0tergiversados, o incorporados con violaci\u00f3n de los \u00a0mandamientos legales de producci\u00f3n, o apreciados careciendo de \u00a0eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, el ataque, adem\u00e1s de no demostrado, carece de \u00a0idoneidad sustancial para desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce \u00a0a la inadmisi\u00f3n del cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada y ordenar\u00e1 \u00a0la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de origen, como quiera \u00a0que tampoco se advierten violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n \u00a0de inadmisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la providencia del 12 de \u00a0diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E \u00a0S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de WALTER \u00a0CUBILLOS M\u00c9NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pericial de necropsia emitido por el profesional forense adscrito al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Nacional de Medicina legal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado no encontr\u00f3 acreditada la situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefensi\u00f3n y prescindi\u00f3 de la agravante del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104.7 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 140 C. principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3339 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 56257 \u00a0 Acta No. 195 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de WALTER \u00a0CUBILLOS M\u00c9NDEZ \u00a0contra \u00a0la 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