{"id":58051,"date":"2023-12-22T18:42:16","date_gmt":"2023-12-22T18:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3338-202155313\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:16","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:16","slug":"ap3338-202155313","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3338-202155313\/","title":{"rendered":"AP3338-2021(55313)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3338 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 55313 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de las demandas de \u00a0casaci\u00f3n presentadas por los defensores de Cesar \u00a0Antonio Villamizar N\u00fa\u00f1ez y \u00a0Jaminson G\u00f3mez Salcedo, \u00a0contra la sentencia emitida el 13 de febrero de 2019 \u00a0por \u00a0la Sala de Conjueces Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria proferida el 3 de agosto de 2016 por el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0del mismo Distrito Judicial, tr\u00e1mite adelantado por los \u00a0punibles de acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico agravado, \u00a0en concurso con falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda los refiri\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0de la siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>Tuvieron \u00a0ocurrencia los d\u00edas 5 y 22 de abril de 2010, cuando el \u00a0servidor donde se aloja la base de datos de reparto judicial, ubicado \u00a0en el segundo piso de la Direcci\u00f3n Administrativa de la Rama \u00a0Judicial [de \u00a0C\u00facuta], \u00a0se detectaron ingresos no autorizados a \u00e9ste y posteriormente \u00a0se detecta[n] cierres no usuales lo[s] cuales se evidencia[n] que en \u00a0la mayor\u00eda se ejecutan en los juzgados laborales a excepci\u00f3n \u00a0del [J]uzgado 4 Laboral del Circuito y durante este periodo en que \u00a0estos despachos se encontraban en estado de cerrados, fueron \u00a0direccionados al [J]uzgado Cuarto Laboral, 3 procesos contra el \u00a0Instituto de Seguros Social\u2013R\u00e9gimen Pensional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 5 \u00a0de [a]bril del a\u00f1o 2010, a las 07:07 de la ma\u00f1ana hay \u00a0un acceso de forma remota al servidor de alojamiento de la base de \u00a0datos del (SARJ) Sistema Autom\u00e1tico de Reparto Judicial y a \u00a0las 7:10, es decir, 3 minutos despu\u00e9s en la base de datos de \u00a0SARJ, se detecta el cierre de los despachos del 1 al 3 en su \u00a0totalidad. A las 7:11 de la ma\u00f1ana, el servidor crea un suceso \u00a0de seguridad donde indica que la direcci\u00f3n IP 172.16.123.228 \u00a0tiene una desconexi\u00f3n del servidor sin cerrar sesi\u00f3n, \u00a0lo que nos indica que un equipo que estaba conectado al servidor, se \u00a0desconecta bruscamente. Es de recalcar que una direcci\u00f3n IP es \u00a0una configuraci\u00f3n, que se le hace a un equipo de c\u00f3mputo, \u00a0para identificarlo uno de otro dentro de una red de sistemas y esa \u00a0direcci\u00f3n IP, es \u00fanica para ese computador dentro de \u00a0esa red. Posteriormente se determin[a] que esa direcci\u00f3n IP \u00a0172.16.123.228, est\u00e1 configurada al equipo empleado por el \u00a0\u00e1rea de cesant\u00edas ubicado en el segundo piso de la \u00a0Direcci\u00f3n Administrativa de la Rama Judicial, oficina distinta \u00a0a donde se halla el servidor f\u00edsicamente. Mientras estos \u00a0despachos se encontraban cerrados a las 8:38 ingresa un reparto \u00a0autom\u00e1tico el cual deb\u00eda ser asignado al Juzgado \u00a0Primero Laboral, pero como este se encontraba cerrado, ingresa \u00a0nuevamente para reparto de forma autom\u00e1tica, ingresando de \u00a0esta forma al Juzgado 4 Laboral del Circuito, el proceso No. 382, \u00a0contra el ISS, siendo el abogado defensor [W.A.P.S.] y el denunciante \u00a0[J.M.G.V.]. \u00a0<\/p>\n<p>A las 10:05 \u00a0sucede la misma eventualidad con el radicado No. 383 contra el ISS, \u00a0siendo defensor [L.J.D.C.] y [denunciante A.C.S.J.], el cual deb\u00eda \u00a0ser asignado al despacho 3 Laboral del Circuito, pero como estaba \u00a0cerrado, fue sometido nuevamente a reparto autom\u00e1tico y deb\u00eda \u00a0corresponderle al despacho Juzgado 2 y fue nuevamente sometido a \u00a0reparto y le corresponder\u00eda al Ju[z]gado 1, el cual se \u00a0encontraba obviamente cerrado y fue asignado finalmente debido a la \u00a0manipulaci\u00f3n al Juzgado Cuarto Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de \u00a0[a]bril del mismo a\u00f1o, a las 7:19 de la ma\u00f1ana hay un \u00a0nuevo acceso de forma remota al servidor de alojamiento de la base de \u00a0datos del Sistema de Reparto Judicial y a las 7:19.29, de la ma\u00f1ana, \u00a0el servidor crea un suceso de seguridad donde indica que la direcci\u00f3n \u00a0IP 172.16.123.228 tiene una desconexi\u00f3n del servidor sin \u00a0cerrar sesi\u00f3n, lo que nos indica que un equipo que estaba \u00a0conectado al servidor, se desconecta bruscamente. Y a las 7:19:40 se \u00a0inicia una sesi\u00f3n nuevamente de forma remota, a las 7:23 a.m., \u00a0en la base de datos de SARJ, se detecta el cierre de los despachos \u00a0del 1 al 3 en su totalidad. Posteriormente se determin[a] que esa \u00a0direcci\u00f3n IP 172.16.123.228, est\u00e1 configurada al mismo \u00a0equipo, el empleado por el \u00e1rea de cesant\u00edas. Mientras \u00a0estos despachos se encontraban cerrados a las 8:06 ingresa un reparto \u00a0autom\u00e1tico el cual deb\u00eda ser asignado [al] 2 Laboral \u00a0del Circuito, pero como estaba cerrado, fue sometido nuevamente a \u00a0reparto autom\u00e1tico y deb\u00eda corresponderle al despacho \u00a0Juzgado 1, el cual se encontraba cerrado y fue asignado finalmente al \u00a0Juzgado Cuarto Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed \u00a0se pudo determinar, que el equipo empleado para el ingreso a la base \u00a0de datos fue el equipo designado para el \u00e1rea de cesant\u00edas, \u00a0el cual se encuentra a cargo de JAMINSON \u00a0G\u00d3MEZ SALCEDO, \u00a0desde este equipo ingresaron a la base de datos y cierran todos los \u00a0despachos judiciales a excepci\u00f3n del [J]uzgado 4 Laboral del \u00a0Circuito y desde el mismo se logr\u00f3, como ya se dijo orientar 3 \u00a0procesos laborales de tipo pensional contra el ISS. No obstante a \u00a0ello, se determin\u00f3 igualmente, que el se\u00f1or G\u00d3MEZ \u00a0SALCEDO \u00a0actu\u00f3 con la participaci\u00f3n de otra persona el cual \u00a0estar\u00eda ingresando al sistema empleando como puente el equipo \u00a0de cesant\u00edas y esta persona ser\u00eda alguien que con \u00a0anterioridad hab\u00eda laborado en el \u00e1rea de sistemas de \u00a0la Administraci\u00f3n Judicial y conoc\u00eda el sistema de \u00a0reparto, as\u00ed pues, mediante el an\u00e1lisis de los videos \u00a0del sistema de seguridad y empleando como criterio de filtro las \u00a0horas de los cierres y aperturas, se ubica en el lugar donde se \u00a0encuentra la oficina de apoyo judicial al se\u00f1or CESAR \u00a0ANTONIO VILLAMIZAR N\u00da\u00d1EZ, \u00a0quien labora en el CESPA y no hace parte del personal que labora ni \u00a0en esa \u00e1rea ni esta sede del Palacio de Justicia y de este \u00a0an\u00e1lisis adem\u00e1s se obtiene que los dos implicados \u00a0ingresan al \u00e1rea donde labora el se\u00f1or JAMINSON \u00a0G\u00d3MEZ, \u00a0minutos antes de los cierres y minutos despu\u00e9s de las \u00a0aperturas ubic\u00e1ndolos en el lugar en los momentos de las \u00a0manipulaciones a la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, JAMINSON \u00a0G\u00d3MEZ SALCEDO \u00a0y CESAR \u00a0VILLAMIZAR N\u00da\u00d1EZ, \u00a0sab\u00edan que al acceder abusivamente al sistema inform\u00e1tico \u00a0de reparto de la Rama Judicial SARJ, (red estatal) protegido con \u00a0medida de seguridad a efectos de desviar irregularmente los procesos \u00a0judiciales a otros despachos, con el fin de evitar su destino al \u00a0verdadero despacho judicial que le correspond\u00eda incurrir\u00eda[n] \u00a0en conductas delictivas, e igualmente eran conocedores de la falsedad \u00a0que estaban cometiendo en su calidad de servidores p\u00fablicos \u00a0que para el momento estaban ejerciendo; lesionando de manera efectiva \u00a0y sin justa causa dos bienes jur\u00eddicamente tutelados por la \u00a0ley como son [l]a protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n de este \u00a0sistema inform\u00e1tico de naturaleza estatal y la [f]e [p]\u00fablica \u00a0[negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencias preliminares concentradas celebradas el 28 de julio de \u00a02011 bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de C\u00facuta, \u00a0la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de \u00a0Cesar \u00a0Antonio Villamizar N\u00fa\u00f1ez y \u00a0Jaminson G\u00f3mez Salcedo \u00a0como coautores de los delitos de acceso \u00a0abusivo a un sistema inform\u00e1tico agravado, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravada \u00a0(art\u00edculos 269A, 269H numerales 1 y 2 y 287 inciso segundo del \u00a0C\u00f3digo Penal). Los imputados no aceptaron cargos. Se impuso \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad establecida en el \u00a0canon 307, literal B, numerales 3, 4 y 5 de la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n3 \u00a0\u2013con \u00a0relaci\u00f3n a los anunciados injustos\u2013, \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0despacho ante el cual tuvo lugar su verbalizaci\u00f3n el 28 de \u00a0noviembre de 20114. \u00a0<\/p>\n<p>Por manifestaci\u00f3n \u00a0posterior de impedimento aceptada5, \u00a0la actuaci\u00f3n prosigui\u00f3 en el Juzgado Sexto hom\u00f3logo, \u00a0que celebr\u00f3 la audiencia preparatoria los d\u00edas 26 de \u00a0junio6, \u00a013 de noviembre7 \u00a0y 10 de diciembre de 20128. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0juicio oral se agot\u00f3 en sesiones de 10 de febrero9 \u00a0y 21 de julio de 201410; \u00a011 y 12 de marzo11, \u00a011, 12 y 13 de agosto12 \u00a0y 7 de septiembre13 \u00a0de 2015; 9 a 11 de febrero14 \u00a0y, 2215 \u00a0y 2916 \u00a0de abril de 2016, \u00faltima fecha en la que el despacho de \u00a0conocimiento anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de agosto de \u00a02016 profiri\u00f3 sentencia. En ella17, \u00a0conden\u00f3 a Cesar \u00a0Antonio Villamizar N\u00fa\u00f1ez y \u00a0Jaminson G\u00f3mez Salcedo \u00a0como \u00a0coautores de las ilicitudes acusadas a \u00a0las penas de 88 meses de prisi\u00f3n, 80 meses de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y multa de \u00a0150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0providencia por la bancada de la defensa y repartido el \u00a0expediente al Magistrado Edgar \u00a0Manuel Caicedo Barrera del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, el mandatario judicial de \u00a0Villamizar \u00a0N\u00fa\u00f1ez \u00a0lo recus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de septiembre \u00a0de 2016, el aludido funcionario judicial declar\u00f3 infundada la \u00a0recusaci\u00f3n propuesta18, \u00a0pronunciamiento que en id\u00e9ntico sentido adoptaron el 13 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o los restantes integrantes de la Sala Penal19. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta desat\u00f3 la alzada a trav\u00e9s de \u00a0fallo de fecha 1\u00b0 de diciembre de 201620, \u00a0que confirm\u00f3 \u00edntegramente la sentencia de primera \u00a0instancia, decisi\u00f3n recurrida \u00a0en casaci\u00f3n por los abogados de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0interlocutorio CSJ \u00a0AP4726\u20132017, 24 jul. 2017, rad. 4980921, \u00a0la Corte inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n propuestas, \u00a0promovi\u00e9ndose mecanismo de insistencia por el defensor de \u00a0Cesar \u00a0Antonio Villamizar N\u00fa\u00f1ez22, \u00a0posteriormente desistido23. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T\u2013305\u2013201724, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR\u00a0sin \u00a0efectos el Auto del trece (13) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016), mediante el cual se declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n \u00a0formulada contra el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera y, en \u00a0consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta que, en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia, profiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n conforme a las consideraciones expuestas en esta \u00a0providencia \u00a0[negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0mismo Tribunal Constitucional, en auto CC A\u2013510\u2013201825, \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[a] la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, que en el t\u00e9rmino \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, deje \u00a0sin efectos \u00a0el Auto del trece (13) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016), mediante el cual se declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n \u00a0formulada contra el Doctor \u00c9dgar Manuel Caicedo Barrera, y \u00a0cualquier \u00a0otra decisi\u00f3n que se haya proferido con posterioridad a la \u00a0actuaci\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, deber\u00e1 proferir un nuevo auto conforme a las \u00a0consideraciones expuestas en la Sentencia T\u2013305 de 2017 y \u00a0designar un nuevo funcionario judicial que integre la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n que habr\u00e1 de resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante en el marco del proceso penal. En ese \u00a0sentido, la Corte insiste en que carecen \u00a0de efectos todas las actuaciones posteriores al auto que resolvi\u00f3 \u00a0sobre la recusaci\u00f3n y deber\u00e1 renovarse la actuaci\u00f3n \u00a0a partir de aquel momento \u00a0[subrayado \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, advirti\u00f3 \u00a0que \u00abcontra \u00a0la nueva decisi\u00f3n adoptada en el curso del proceso penal en \u00a0cuesti\u00f3n proceden todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios contemplados en la ley e incluso la acci\u00f3n de \u00a0tutela si se ve conculcado cualquier derecho de rango fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De regreso las \u00a0diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, sus integrantes se declararon impedidos26 \u00a0para desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia de primer grado, raz\u00f3n por la cual se nombr\u00f3 \u00a0Sala de Conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero \u00a0de 2019 se emiti\u00f3 fallo de segundo nivel27 \u00a0en el sentido de confirmar \u00edntegramente la decisi\u00f3n del \u00a0a \u00a0quo, \u00a0providencia que es \u00a0recurrida en casaci\u00f3n28 \u00a0por los defensores de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Demanda a \u00a0nombre de Cesar \u00a0Antonio Villamizar N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Primer \u00a0cargo principal. \u00abNulidad \u00a0por violaci\u00f3n directa al debido proceso por falta de \u00a0motivaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de la instituci\u00f3n del \u00a0juez natural y el principio de imparcialidad, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 y 457 de la Ley 906 de 2004\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego de memorar \u00a0lo expresado por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC T\u2013305\u20132017, el actor \u00a0considera que la causal de impedimento (art\u00edculo 56, numeral 6 \u00a0de la Ley 906 de 2004) del Magistrado del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, Edgar \u00a0Manuel Caicedo Barrera, \u00a0reconocida por el alto Tribunal, \u00abdeber\u00e1 \u00a0aplicarse frente a los fallos dictados por este, desde el primer \u00a0momento de su intervenci\u00f3n, es decir desde su pronunciamiento \u00a0frente a la apelaci\u00f3n sobre el debate probatorio planteado por \u00a0la Fiscal\u00eda de conocimiento, auto calendado d\u00eda 29 \u00a0de enero de 2013\u00bb \u00a0[subrayado \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que, por ser el funcionario judicial uno de los denunciantes en la \u00a0noticia criminal que dio origen a este diligenciamiento, la causal de \u00a0impedimento es antecedente, no concomitante, ni subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca \u00a0que la primera intervenci\u00f3n del magistrado se produjo en el \u00a0juicio oral, al \u00abincluir \u00a0unas pruebas que fueron excluid[a]s por el juez de primera \u00a0instancia\u00bb, \u00a0demostr\u00e1ndose su inter\u00e9s en las resultas del tr\u00e1mite \u00a0procesal y la ausencia de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0vulnerados los art\u00edculos 8 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, 29 de la Carta Pol\u00edtica y 3, 5, 8, 56 y 457 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de enero \u00a0de 2013, inclusive, para que una nueva Sala de Conjueces resuelva el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n sobre la exclusi\u00f3n probatoria \u00a0definida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Segundo \u00a0cargo (primero subsidiario). \u00abFalso \u00a0juicio de convicci\u00f3n derivado del desconocimiento de las \u00a0reglas de apreciaci\u00f3n y procedimiento de recaudo de la \u00a0evidencia digital\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0menciona la transgresi\u00f3n en el manejo de la evidencia digital \u00a0\u00aben \u00a0cuanto a los formalismos en su recaudo y segundo frente a su \u00a0preservaci\u00f3n y manejo en el sistema penal acusatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe los \u00a0art\u00edculos 236 y 237 de la Ley 906 de 2004 e indica que los \u00a0jueces de instancia desconocieron las formas en el proceso y recaudo \u00a0de la prueba \u00abque \u00a0procesalmente ni siquiera existi\u00f3, y [dieron] credibilidad al \u00a0se\u00f1or GIOVANI LAGOS JURADO, situaci\u00f3n que materializa \u00a0la existencia de un yerro de Derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente \u00a0a la ausencia de preservaci\u00f3n de la prueba digital, alude que \u00a0los falladores condenaron a su prohijado sin verificar, siquiera, \u00a0prueba sumaria de la existencia de los computadores, servidores y\/o \u00a0elementos probatorios legalmente obtenidos, sin cadena de custodia, \u00a0ni aplicaci\u00f3n de los procedimientos establecidos, s\u00f3lo \u00a0con el testimonio de referencia de Giovanny \u00a0Leonardo Lagos Jurado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el \u00a0caso concreto se debieron aplicar las pautas fijadas en los manuales \u00a0de procedimiento sobre mensajes de datos (enuncia FGN\u201341300, \u00a0FGN\u201341300\u2013P\u201314, FGN\u201341300\u2013P\u201315, \u00a0FGN\u201341300\u2013IT\u201316 y FGN\u201341300\u2013IT\u201317), \u00a0incluidos en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 5013 de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, de octubre de 2009. Seguidamente se \u00a0refiere a manuales de cadena de custodia \u2013ediciones 2016 y \u00a02018\u2013, sobre el manejo de la evidencia digital y los m\u00e9todos \u00a0de recolecci\u00f3n y preservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que las \u00a0instancias no tuvieron en cuenta las reglas definidas en los procesos \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en los manuales \u00a0de cadena de custodia, sino que permitieron la aducci\u00f3n de un \u00a0testimonio que no pod\u00eda remplazar los criterios de la \u00a0evidencia digital, \u00abfrente \u00a0al principio de mismidad de la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0vulnerados los art\u00edculos 6 a 13 de la Ley 527 de 1999 y \u00a0concluye que los juzgadores sustituyeron \u00abun \u00a0procedimiento en su forma, manejo, recolecci\u00f3n y preservaci\u00f3n \u00a0de la evidencia digital por el testimonio de una persona con \u00a0conocimientos emp\u00edricos\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que solicita casar la sentencia confutada y \u00a0absolver a su defendido de los cargos por los cuales se conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Tercer \u00a0cargo (segundo subsidiario). \u00abError \u00a0de hecho por falso [raciocinio]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se ocupa del \u00a0testimonio de Giovanny \u00a0Leonardo Lagos Jurado, \u00a0de quien censura su \u00abcredibilidad\u00bb \u00a0por no ser ingeniero de sistemas, ni acreditar experiencia en \u00a0materias tecnol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0realiza algunas referencias a las funciones que en ese entonces \u00a0cumpl\u00eda Cesar \u00a0Antonio Villamizar N\u00fa\u00f1ez, \u00a0quien, en diciembre de 2008, fue relevado en el cargo por parte de \u00a0Lagos \u00a0Jurado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que los \u00a0falladores desconocieron las diferencias entre testigo, testigo \u00a0t\u00e9cnico y testigo experto, aspectos aludidos por la defensa en \u00a0la audiencia de juicio oral al oponerse a que se tuviera al deponente \u00a0como testigo t\u00e9cnico, argumentaci\u00f3n desestimada por el \u00a0a \u00a0quo \u00a0y que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de recurso de queja, \u00a0declarado improcedente el 4 de agosto de 2014 por el magistrado \u00a0Caicedo \u00a0Barrera, \u00abquien \u00a0no debi\u00f3 actuar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que se \u00a0transgredi\u00f3 la normatividad fijada para los ingenieros de \u00a0sistemas (refiere la Ley 842 de 2003) y el art\u00edculo 381 de la \u00a0Ley 906 de 2004, al fundarse la sentencia en prueba de referencia, \u00a0como quiera que, debieron ser las \u00abevidencias \u00a0inexistentes en el proceso la base de la condena\u00bb, \u00a0no las conclusiones de un testigo \u00abviciado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia confutada y, en su lugar, absolver a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Cuarto \u00a0cargo (tercero subsidiario). \u00abPrescripci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, \u00a0\u00abestando \u00a0prescrita la acci\u00f3n penal ya que se reun\u00edan los \u00a0supuestos de hecho y de derecho los se\u00f1ores conjueces \u00a0aumentaron en la tercera parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recrimina que, si \u00a0bien es cierto se estipul\u00f3 que los procesados eran servidores \u00a0p\u00fablicos, tambi\u00e9n lo es que no ten\u00edan el \u00a0software a su cargo, aunado a que trabajaban en lugares diferentes al \u00a0\u00e1rea de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0\u2013asegura\u2013, el Tribunal \u00abconfundi\u00f3 \u00a0una situaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido decantada por el \u00a0juzgador de primera instancia en cuanto a que no se pod\u00eda \u00a0hacer uso del agravante por ser funcionario p\u00fablico ya que \u00a0este tema hab\u00eda sido resuelto por los intervinientes \u00a0principales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u00a0\u00abel \u00a0juzgador de primera instancia quit[\u00f3] el agravante por ser \u00a0funcionario p\u00fablico, y de manera irregular y sin justificaci\u00f3n \u00a0el tribunal de distrito judicial; decidi\u00f3 entrar a decantar y \u00a0reconocer dicha situaci\u00f3n\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que depreca se declare la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Demanda a \u00a0nombre de Jaminson \u00a0G\u00f3mez Salcedo \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Cargo \u00a0principal. Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n, acusa el desconocimiento del \u00a0debido proceso en lo que tiene que ver con \u00ablas \u00a0causales de impedimento para el cumplimiento de los principios de \u00a0imparcialidad, transparencia, objetividad, entre otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0Edgar \u00a0Manuel Caicedo Barrera, \u00a0por haber sido el quejoso en este asunto, estaba impedido para \u00a0conocer del proceso, irregularidad tan solo conocida en la sesi\u00f3n \u00a0de audiencia de juicio oral celebrada el 11 de agosto de 2015, \u00a0durante el interrogatorio cruzado efectuado al testigo de cargo \u00a0Giovanny \u00a0Leonardo Lagos Jurado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar \u00a0lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela CC \u00a0T\u2013305\u20132017, \u00a0reprocha que, en su arista de imparcialidad, por el anunciado \u00a0funcionario judicial se quebrant\u00f3 el debido proceso, lo cual \u00a0genera nulidad parcial que abarca desde el 29 de enero de 2013, fecha \u00a0en que conoci\u00f3 el asunto por primera vez, hasta el 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2016, calenda en que dict\u00f3 sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 las \u00a0\u00abdecisiones \u00a0que afectan el debido proceso de los acusados\u00bb, \u00a0adoptadas por el magistrado Caicedo \u00a0Barrera, as\u00ed: \u00a0(i) \u00a0[29] \u00a0de enero de 2013: revoc\u00f3 decisi\u00f3n del a \u00a0quo de \u00a010 de diciembre de 2012; (ii) \u00a013 \u00a0de marzo de 2014: confirm\u00f3 decisi\u00f3n sobre negaci\u00f3n \u00a0de elemento material probatorio sobreviniente \u00aben \u00a0perjuicio de la defensa\u00bb; \u00a0(iii) \u00a04 \u00a0de agosto de 2014: declar\u00f3 improcedente el recurso de queja; \u00a0y, (iv) \u00a014 \u00a0de agosto de 2014: se inhibi\u00f3 de adoptar decisi\u00f3n \u00a0solicitada en impugnaci\u00f3n vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la \u00a0nulidad se advierte desde la primera participaci\u00f3n del \u00a0funcionario, toda vez que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0inferior en perjuicio de los acusados, pues, el juzgado \u00ablegalmente \u00a0deneg\u00f3 pruebas solicita[das] por la Fiscal\u00eda en la \u00a0audiencia preparatoria y al llegar por primera vez la carpeta al \u00a0Tribunal Superior, asume su rol como impartidor de justicia el se\u00f1or \u00a0Magistrado CAICEDO BARRERA, revocando la decisi\u00f3n ajustada a \u00a0la ley procedimental, con inclinaci\u00f3n obvia de perjudicar a \u00a0los acusados\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita retrotraer la actuaci\u00f3n desde enero del 2013, para \u00a0que una nueva Sala resuelva la alzada contra la providencia del a \u00a0quo, \u00a0emitida el 10 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Primer \u00a0cargo subsidiario. \u00abViolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por error de hecho, falso juicio de \u00a0identidad, por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0Ley [9]06 de 2[00]4\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, expone que su prohijado no ha sido \u00a0declarado penalmente responsable mediante sentencia en firme, sin \u00a0embargo, se le ha tratado como si fuese culpable, con desconocimiento \u00a0de su presunci\u00f3n de inocencia y aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0la norma sustantiva correspondiente a los delitos objeto de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las \u00a0ilicitudes endilgadas no fueron acreditadas en el curso de la \u00a0investigaci\u00f3n, como tampoco su responsabilidad, pues: \u00a0<\/p>\n<p>(i) ninguno \u00a0de los testigos dijo haber observado que G\u00f3mez \u00a0Salcedo prestara \u00a0su computador a Villamizar \u00a0N\u00fa\u00f1ez para \u00a0la fecha de los hechos en que supuestamente se manipularon \u00ablos \u00a0expedientes\u00bb \u00a0en la oficina de apoyo judicial; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) al \u00a0computador asignado a su asistido en la dependencia de cesant\u00edas, \u00a0ten\u00eda acceso el personal del \u00e1rea de recursos humanos \u00a0de la administraci\u00f3n judicial de C\u00facuta y las claves \u00a0asignadas por el \u00e1rea de inform\u00e1tica eran de \u00a0conocimiento de todos los funcionarios; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la \u00a0decisi\u00f3n se bas\u00f3 en suposiciones o inferencias sin \u00a0car\u00e1cter de indicio; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) los \u00a0videos de seguridad, al igual que el computador de manejo funcional \u00a0de su representado, no tuvo cadena de custodia, no existen im\u00e1genes \u00a0forenses que indiquen que desde ese aparato se efectu\u00f3 la \u00a0supuesta manipulaci\u00f3n o ingreso remoto al servidor de reparto \u00a0de la oficina judicial; \u00a0<\/p>\n<p>(v) la \u00a0sentencia de la Sala de Conjueces \u00abrepiti\u00f3\u00bb \u00a0la \u00abcobijada \u00a0con la nulidad decretada al final del juicio oral\u00bb \u00a0en segunda instancia, es decir, no hubo garant\u00eda en esa nueva \u00a0sede; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) teniendo \u00a0en cuenta que los videos no tienen fecha, ni cumplieron protocolos de \u00a0extracci\u00f3n, el perito Jhon \u00a0Jairo Echeverry Aristiz\u00e1bal, en \u00a0el juicio oral demostr\u00f3 c\u00f3mo se pod\u00eda modificar \u00a0la meta data (hora, fecha y propiedades de la evidencia digital), al \u00a0igual que las marcas de agua, prueba no abordada por el Tribunal; y, \u00a0<\/p>\n<p>(vii) de \u00a0acuerdo con la l\u00ednea de tiempo observada en los videos \u00a0respecto de los recorridos efectuados el 5 y 22 de abril de 2010, era \u00a0imposible realizar la labor endilgada, m\u00e1xime cuando los \u00a0procesados no contaban con las claves del servidor de reparto, \u00a0aspecto que s\u00f3lo conoc\u00edan los integrantes del \u00e1rea \u00a0de sistemas de la seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia y dictarse una de reemplazo de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Segundo \u00a0cargo subsidiario. \u00abViolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por atipicidad relativa, en cuanto al \u00a0elemento normativo de la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la(s) norma(s) sobre la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva de cometer el servidor p\u00fablico el delito \u201cen \u00a0ejercicio de sus funciones\u201d\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0y subrayado original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que a \u00a0G\u00f3mez \u00a0Salcedo se \u00a0le atribuye la calidad o condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, \u00a0en \u00a0ejercicio de sus funciones, \u00a0sin tener \u00abfunci\u00f3n \u00a0respecto de lo infligido como conducta punible\u00bb, \u00a0lo \u00a0que conduce a la atipicidad de lo normado en los art\u00edculos \u00a0269H y 287 inciso segundo del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0sentencia no menciona las funciones de cada uno de los acusados, nada \u00a0se dice sobre las tareas asignadas y en el juicio oral nunca se \u00a0mencion\u00f3 que, por lo menos uno de ellos tuviese acceso al \u00a0reparto de diligencias judiciales o procesos en la oficina judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que: \u00a0<\/p>\n<p>JAMINSON G\u00d3MEZ \u00a0SALCEDO para la fecha de los supuestos hechos estaba asignado a la \u00a0oficina de cesant\u00edas \u00a0de Recursos Humanos consistente en tramitar las Cesant\u00edas de \u00a0los empleados de la Rama Judicial; \u00a0y el se\u00f1or CESAR VILLAMIZAR N\u00da\u00d1EZ estaba \u00a0asignado para la fecha de los supuestos hechos a la \u00a0oficina de adolescencia Centro de Servicios que tampoco tiene que ver \u00a0con la distribuci\u00f3n de demandas o procesos; \u00a0lo que indica que esta funci\u00f3n nada tiene que ver con el \u00a0famoso reparto \u00a0irregular de procesos; \u00a0esa conducta agravada cabe para el funcionario encargado de hacer los \u00a0respectivos repartos o distribuci\u00f3n de demandas o procesos; el \u00a0que nunca fue vinculado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si \u00a0la oficina de cesant\u00edas y la de adolescencia nada tienen que \u00a0ver con la oficina de apoyo judicial encargada del reparto de \u00a0procesos y demanda, es contrario a derecho endilgar circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva a los acusados donde repito ten\u00edan \u00a0la calidad de servidor p\u00fablico en dependencias totalmente \u00a0diferentes o ajenas a la de apoyo judicial [negrilla \u00a0y subrayado original]. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se dicte \u00a0sentencia de reemplazo que excluya la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva deducida para las infracciones objeto de acusaci\u00f3n y, \u00a0en consecuencia, se dosifique en legal forma la pena establecida por \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Tercer \u00a0cargo subsidiario. \u00abViolaci\u00f3n \u00a0de garant\u00eda fundamental del debido proceso, en su parte \u00a0sustancial del principio de congruencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Informa que los \u00a0delitos por los cuales la fiscal\u00eda solicit\u00f3 condena en \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n, \u00abfue \u00a0solamente \u00a0por las previsiones o descripciones abstractas que hizo el legislador \u00a0en los art\u00edculos 269[A] y 287 primer inci[s]o del [C]\u00f3digo \u00a0[P]enal. \u00a0No \u00a0por el 269H ni segundo inciso del art\u00edculo 287 de la misma \u00a0obra\u00bb \u00a0[negrilla y subrayado original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el a \u00a0quo, \u00a0al anunciar el sentido del fallo, tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a \u00a0conductas punibles simples, \u00a0lo que conlleva, seg\u00fan el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de \u00a02004, a la limitaci\u00f3n de los cargos por los cuales pod\u00eda \u00a0ser condenado Jaminson \u00a0G\u00f3mez Salcedo, \u00a0sin desbordarse el fallador, como aqu\u00ed ocurri\u00f3 en la \u00a0sentencia de segundo nivel, es decir, se alter\u00f3 la imputaci\u00f3n \u00a0o cargo jur\u00eddico que el ente acusador formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita la nulidad de la sentencia de segundo grado en lo que \u00a0corresponde a las circunstancias de agravaci\u00f3n punitivas no \u00a0solicitadas por la fiscal\u00eda, retir\u00e1ndolas de la \u00a0dosimetr\u00eda punitiva a trav\u00e9s de fallo de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 las demandas bajo examen, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El \u00a0libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades \u00a0l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en la ley, seg\u00fan \u00a0la causal seleccionada de entre las previstas en el precepto 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es \u00a0desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0cobija el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario de este medio de impugnaci\u00f3n, la demanda ha de \u00a0cumplir unos requisitos m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n, en \u00a0el marco de la l\u00f3gica que es propia de cada causal, entre los \u00a0que se cuenta demostrar que la casaci\u00f3n que se intenta es \u00a0necesaria para la realizaci\u00f3n de uno cualquiera de los fines \u00a0del recurso (art\u00edculo 180 ibidem), \u00a0y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0ellos, al demandante, adem\u00e1s de acreditar la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en el caso concreto, le corresponde \u00a0justificar que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir, identificar la causal de casaci\u00f3n invocada, \u00a0desarrollar los cargos con apego a la l\u00f3gica que la define y a \u00a0los principios de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica \u00a0vinculada, raz\u00f3n suficiente, no contradicci\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda, correcci\u00f3n material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Cuando \u00a0la censura en casaci\u00f3n se propone por la ruta de la violaci\u00f3n \u00a0directa de \u00a0la ley sustancial, solo \u00a0es posible denunciar errores in \u00a0iudicando de \u00a0contenido jur\u00eddico, por desaciertos de selecci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma sustancial; de ah\u00ed que el \u00a0libelista deba hacer completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico \u00a0y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n fijados por los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0marco l\u00f3gico conceptual impone desarrollar el reproche a \u00a0partir de un ejercicio estrictamente jur\u00eddico, en el que se \u00a0establezca la vulneraci\u00f3n del precepto normativo sustancial en \u00a0el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que \u00a0la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, que se presenta cuando el juez no aplica al \u00a0caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una \u00a0norma que no corresponde, y (iii) \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona \u00a0de forma adecuada la disposici\u00f3n que resuelve el asunto y la \u00a0aplica, pero se equivoca en su interpretaci\u00f3n, porque le \u00a0otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no \u00a0causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la \u00a0selecci\u00f3n de la norma. En el \u00faltimo, en su \u00a0interpretaci\u00f3n o sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En \u00a0trat\u00e1ndose de la causal segunda \u00a0o \u00a0de nulidad, por desconocimiento de la estructura del debido proceso, \u00a0o por afectaci\u00f3n de la garant\u00eda debida a cualquiera de \u00a0las partes \u00a0con capacidad de invalidar la actuaci\u00f3n, es imperioso indicar \u00a0el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso o violaci\u00f3n del derecho de defensa)29, \u00a0la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su \u00a0declaraci\u00f3n frente a los principios concurrentes de \u00a0taxatividad, \u00a0acreditaci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en \u00a0su postulaci\u00f3n y desarrollo en casaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0ha precisado que tal libertad no permite dar tr\u00e1mite a \u00a0cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de \u00a0ineficacia de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, no es posible invocar a manera de raz\u00f3n invalidante, todo \u00a0aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, \u00a0habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no \u00a0fue del agrado de la parte afectada, \u00a0porque el motivo que se alega debe corresponder, en virtud del \u00a0principio de taxatividad, a los supuestos f\u00e1cticos que la \u00a0normatividad legal expresamente contempla como factores de \u00a0invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer viable la admisi\u00f3n de un cargo por la causal segunda, \u00a0resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de \u00a0irregularidad sustancial que alega \u2013si de garant\u00eda o de \u00a0estructura\u2013, acreditar su configuraci\u00f3n, indicar la \u00a0norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, \u00a0tal vez lo m\u00e1s importante, justificar la trascendencia del \u00a0yerro, vale decir, por qu\u00e9 tiene la aptitud de afectar la \u00a0validez del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Si se alega \u00a0trasgresi\u00f3n del debido proceso, debe demostrarse la \u00a0configuraci\u00f3n de una irregularidad trascendente en la \u00a0estructura formal b\u00e1sica del proceso, que afecte el desarrollo \u00a0de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su \u00a0estructura conceptual, que haya comprometido el principio de \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Por \u00a0\u00faltimo, si se denuncia desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de la prueba en la que se \u00a0fundamenta la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n, por violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y \u00a0demostrar que el juzgador incurri\u00f3 en errores de \u00a0hecho o \u00a0de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 Los \u00a0primeros, propios de las fases de contemplaci\u00f3n material y \u00a0apreciaci\u00f3n del m\u00e9rito de la prueba, se presentan \u00a0cuando el sentenciador: (i) \u00a0omite \u00a0apreciar una prueba que obra en el proceso (falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n), \u00a0o la supone existente sin estarlo (falso \u00a0juicio de existencia por suposici\u00f3n); \u00a0(ii) \u00a0distorsiona \u00a0su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su \u00a0literalidad, haci\u00e9ndole decir lo que materialmente no dice \u00a0(falso \u00a0juicio de identidad); \u00a0o, (iii) \u00a0transgrede \u00a0los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las \u00a0reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0en la apreciaci\u00f3n de su m\u00e9rito o en la construcci\u00f3n \u00a0de inferencias l\u00f3gicas (falso \u00a0raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la censura \u00a0plantea falso juicio de existencia por suposici\u00f3n de prueba, \u00a0compete al impugnante indicar cu\u00e1l prueba en concreto se \u00a0supuso, o qu\u00e9 hechos espec\u00edficos se dieron por probados \u00a0sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de existencia \u00a0por omisi\u00f3n, es deber identificar la prueba ignorada, precisar \u00a0los hechos que prueba y acreditar su trascendencia en las \u00a0conclusiones probatorias del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo pretendido \u00a0es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe \u00a0indicar qu\u00e9 dice la prueba indebidamente apreciada y en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 la adici\u00f3n, el cercenamiento o la distorsi\u00f3n \u00a0de su texto, y precisar de qu\u00e9 manera el error incidi\u00f3 \u00a0en el sentido del fallo o en la aplicaci\u00f3n de sus \u00a0consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0si lo censurado es la configuraci\u00f3n de un falso raciocinio, \u00a0debe se\u00f1alar cu\u00e1l postulado de la l\u00f3gica, ley de \u00a0la ciencia o m\u00e1xima de experiencia fue desconocido por el \u00a0juzgador, y de qu\u00e9 manera debi\u00f3 valorarse la prueba \u00a0frente a las reglas de la sana cr\u00edtica. Complementariamente, \u00a0ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 Por \u00a0su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad \u00a0o de convicci\u00f3n. Los \u00a0primeros se presentan cuando \u00a0el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los \u00a0requerimientos formales exigidos para su validez jur\u00eddica, no \u00a0obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no \u00a0los cumple, a pesar de reunirlos. Los de convicci\u00f3n se \u00a0presentan cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba \u00a0en la ley, o la eficacia que \u00e9sta le asigna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambos casos, corresponde al actor se\u00f1alar las normas \u00a0procesales que regulan el proceso de aducci\u00f3n de los medios de \u00a0prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que \u00a0tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar c\u00f3mo se \u00a0produjo su transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En \u00a0los libelos puestos a consideraci\u00f3n de la Sala, los cargos que \u00a0a continuaci\u00f3n se examinan no satisfacen los anotados \u00a0presupuestos metodol\u00f3gicos. Estas \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0De la calificaci\u00f3n de las demandas \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1 \u00a0Cargo com\u00fan de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos principales de ambas demandas ser\u00e1n analizados de forma \u00a0conjunta, pues, en esencia, en unidad jur\u00eddica proponen la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n desde la primera oportunidad en que el \u00a0Magistrado del Tribunal Superior de C\u00facuta Edgar \u00a0Manuel Caicedo Barrera, \u00a0intervino en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento de los casacionistas se ci\u00f1e a lo definido por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia de tutela CC \u00a0T\u2013305\u20132017, referenciada en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes procesales, al decir que la causal de impedimento es \u00a0anterior a la decisi\u00f3n de amparo que declar\u00f3 fundada la \u00a0recusaci\u00f3n formulada contra el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0la Sala de Conjueces, ante id\u00e9ntica solicitud de nulidad \u00a0elevada en sede de apelaci\u00f3n, resolvi\u00f3 negar la \u00a0deprecaci\u00f3n invalidatoria, al considerar que fue \u00a0la propia Corte \u00a0Constitucional \u00a0la que fij\u00f3 el hito procesal a partir del cual deb\u00eda \u00a0rehacerse la actuaci\u00f3n, esto es, del auto desestimatorio de la \u00a0causal de recusaci\u00f3n invocada, emitido el 13 de septiembre de \u00a02016 por la Sala Penal del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese argumento \u2013que la Corte comparte\u2013, se agrega que la \u00a0existencia de una circunstancia que pueda afectar la imparcialidad \u00a0del magistrado del Tribunal Superior de C\u00facuta Edgar \u00a0Manuel Caicedo Barrera \u00a0no constituye una causal jur\u00eddicamente v\u00e1lida para \u00a0alegar la configuraci\u00f3n de un vicio anulatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en auto CSJ \u00a0AP5651\u20132015, 30 sep. 2015, rad. 46758, la \u00a0Corporaci\u00f3n record\u00f3 la \u00a0pac\u00edfica postura de esta Sala, seg\u00fan la cual, cuando el \u00a0funcionario judicial no se separa de la actuaci\u00f3n, ello no \u00a0comporta la nulidad del tr\u00e1mite procesal, ni estructura un \u00a0motivo de incompetencia. As\u00ed se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como el \u00a0impedimento, se reitera, no es factor asimilable a la competencia y \u00a0representa un elemento \u00edntimo del funcionario, el que se \u00a0materialice o no la causal para el efecto, de ninguna manera conduce \u00a0a la nulidad de lo actuado. Cuando m\u00e1s, a que se investigue \u00a0penal o disciplinariamente a quien guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[s]e reitera, \u00a0el que no se aparte del conocimiento el juez no dice relaci\u00f3n \u00a0con el debido proceso en su estructura, ni las causales de \u00a0impedimento pueden asemejarse a circunstancias de incompetencia o \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0carece de sustento la invalidaci\u00f3n del diligenciamiento como \u00a0lo solicitan los censores, puesto que la Corte tiene establecido que \u00a0la omisi\u00f3n de pronunciamiento de un funcionario incurso en \u00a0alguna de las causales de impedimento, por s\u00ed misma, no tiene \u00a0la entidad de propiciar la nulidad del proceso, sino en cuanto quien \u00a0alegue la respectiva falta demuestre, en concreto, la violaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de imparcialidad que busca ser resguardada con \u00a0la instituci\u00f3n de los impedimentos y recusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0manera, es obligaci\u00f3n del recurrente comprobar que el \u00a0funcionario actu\u00f3 de manera sesgada, o parcializada, con el \u00a0claro prop\u00f3sito de desfavorecer la postura de la parte \u00a0afectada30, \u00a0situaci\u00f3n que no demuestra, y tampoco plasm\u00f3 en la \u00a0demanda ejercicio argumentativo para demostrar de manera real y \u00a0concreta la lesi\u00f3n al principio de imparcialidad en tales \u00a0diligencias [Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP5289\u20132018, 5 dic. 2018, rad. 50732 y CSJ AP3193\u20132019, 6 \u00a0ag. 2019, rad. 54224]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto de la especie, los demandantes anuncian la existencia de \u00a0una supuesta irregularidad, consistente en que el Magistrado Caicedo \u00a0Barrera omiti\u00f3 \u00a0declararse impedido, pese a que se estructuraba la causal establecida \u00a0en el art\u00edculo \u00a056, numeral 6 de la Ley 906 de 2004, a la postre reconocida por la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, olvidan \u00a0que la \u00a0nulidad s\u00f3lo procede por los motivos expresamente previstos en \u00a0la ley (principio de taxatividad) y que quien alega un vicio \u00a0enervante debe especificar la causal que invoca y se\u00f1alar los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de \u00a0acreditaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0bastaba, para el efecto, se\u00f1alar de forma abstracta que el \u00a0magistrado al \u00abincluir \u00a0unas pruebas que fueron excluid[a]s por el juez de primera instancia\u00bb \u00a0ten\u00eda \u00a0la \u00abinclinaci\u00f3n \u00a0obvia de perjudicar a los acusados\u00bb, \u00a0dado \u00a0que la trascendencia de la cr\u00edtica exig\u00eda acudir al \u00a0tr\u00e1mite del juicio para detallar c\u00f3mo esa, que se dice \u00a0inclinaci\u00f3n de perjudicar, influy\u00f3 en el magistrado, \u00a0hasta impedirle asumir con criterio adecuado el an\u00e1lisis del \u00a0decreto probatorio emitido por el fallador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0los recurrentes no explican de qu\u00e9 pruebas \u00a0se trata \u2013quiz\u00e1s para no evidenciar la intrascendencia \u00a0del yerro denunciado\u2013, examinada la foliatura, la citada \u00a0decisi\u00f3n del 29 de enero de 2013 se circunscribe a la \u00a0posibilidad de que en la vista p\u00fablica se incorporara el \u00a0informe de investigador de campo relacionado con el recaudo de \u00a0proceso disciplinario adelantado en contra de los procesados, del \u00a0cual, en \u00faltimas, no se hizo uso y, en todo caso, no \u00a0constituye el fundamento de la condena en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, de las restantes oportunidades en que el magistrado tuvo la \u00a0ocasi\u00f3n de conocer el expediente en segunda instancia, \u00a0enlistadas por los demandantes, m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0escuetas manifestaciones de que sus decisiones se adoptaron \u00aben \u00a0perjuicio de la defensa\u00bb o \u00a0con \u00abafectaci\u00f3n \u00a0del debido proceso\u00bb, \u00a0no \u00a0se acredit\u00f3 por los recurrentes que lo referido por el \u00a0funcionario en sus prove\u00eddos obedeciera a la aludida \u00a0inclinaci\u00f3n de perjudicarles y no a lo que las normas \u00a0procesales y probatorias reclamaban, menos, que aquellos tuvieron \u00a0incidencia en las resultas del proceso, \u00a0pues, ning\u00fan esfuerzo \u00a0argumentativo se adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en \u00a0desarrollo de los cargos principales enunciados, \u00a0los recurrentes no acertaron en plantear alg\u00fan \u00a0tipo de irregularidad que afecte la validez del proceso, situaci\u00f3n \u00a0que impide su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2 \u00a0Demanda \u00a0a nombre de Cesar \u00a0Antonio Villamizar N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.1 \u00a0En \u00a0el segundo \u00a0cargo \u00a0(primero subsidiario), de manera confusa se anuncia un falso juicio \u00a0de convicci\u00f3n, pero, de la estructura argumental pareciera \u00a0desprenderse un falso juicio de legalidad, ambos errores de derecho, \u00a0aunque dis\u00edmiles en su naturaleza, invocaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0alude de forma gen\u00e9rica a la transgresi\u00f3n del manejo de \u00a0la evidencia digital, en lo correspondiente a \u00a0\u00ablos formalismos en su recaudo\u00bb y \u00a0frente a \u00a0\u00absu preservaci\u00f3n y manejo en el sistema penal \u00a0acusatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0reprocha que la prueba \u00abprocesalmente \u00a0ni siquiera existi\u00f3\u00bb (enunciado \u00a0compatible con un falso juicio de existencia) y que se otorgara \u00a0credibilidad al declarante de cargo Giovanny \u00a0Leonardo Lagos Jurado (asunto \u00a0propio de un eventual falso raciocinio), de quien se asegura, supli\u00f3 \u00a0como mero testigo de referencia los procedimientos establecidos en \u00a0los manuales para la preservaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Esta mixtura de \u00a0planteamientos da al traste con los principios de autonom\u00eda de \u00a0las causales, de claridad y de precisi\u00f3n, que imponen al actor \u00a0se\u00f1alar de forma inteligible el problema jur\u00eddico de \u00a0cada yerro en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sea como fuere, si \u00a0de legalidad de la prueba de cargo recaudada se trata \u2013al \u00a0parecer, hacia donde apunta la censura\u2013, incurre el recurrente \u00a0en infracci\u00f3n al principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>Expl\u00edquese \u00a0que, como \u00a0evidencia n.\u00b0 8 de la fiscal\u00eda, al juicio oral ingres\u00f3 \u00a0informe de diligencia de inspecci\u00f3n realizada el 21 de julio \u00a0de 2010 por el investigador de \u00a0polic\u00eda judicial Rolan \u00a0Alexander Sosa Jaimes, \u00a0adscrito al Grupo de Inform\u00e1tica Forense del CTI de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al servidor donde se \u00a0alojaba la base de datos del Sistema Autom\u00e1tico de Reparto \u00a0Judicial \u2013 SARJ de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial [en adelante DESAJ] de C\u00facuta. \u00a0Y como evidencia n.\u00b0 9, en un CD debidamente rotulado y embalado, \u00a0se alleg\u00f3 la informaci\u00f3n obtenida mediante ese acto \u00a0investigativo. El deponente expuso que esas actuaciones le fueron \u00a0ordenadas por el fiscal que dirig\u00eda la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0mencionado investigador, \u00a0previo refrescamiento de memoria, record\u00f3 en juicio que el 7 \u00a0de abril de 2011, con el fin de determinar a qu\u00e9 ordenador \u00a0correspond\u00eda la direcci\u00f3n IP 172.16.123.228, desde \u00a0donde se ejecut\u00f3 la alteraci\u00f3n del reparto judicial, \u00a0examin\u00f3 un total de diecis\u00e9is computadores \u00a0pertenecientes al \u00e1rea administrativa de la DESAJ, incluido, \u00a0entre ellos, el asignado a Jaminson \u00a0G\u00f3mez Salcedo, \u00a0ciertamente identificado en la red con la descrita direcci\u00f3n \u00a0IP. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n no \u00a0se realiz\u00f3 \u00abrecuperaci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n producto de la transmisi\u00f3n de datos a \u00a0trav\u00e9s de las redes de comunicaciones\u00bb, \u00a0t\u00edtulo que identifica el acto investigativo previsto por el \u00a0art\u00edculo 236 de la Ley 906 de 2004, pues, lo \u00fanico que \u00a0hizo el funcionario de polic\u00eda judicial fue constatar una \u00a0informaci\u00f3n correspondiente a la configuraci\u00f3n \u00a0del equipo como \u00a0parte de una red, vale decir, qu\u00e9 direcci\u00f3n IP ten\u00eda \u00a0asignada como cliente de un servidor. No lo incaut\u00f3, ni \u00a0extrajo de \u00e9l informaci\u00f3n que fuera producto de la \u00a0transmisi\u00f3n de datos a trav\u00e9s de las redes de \u00a0comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la primera diligencia aludida tampoco se ajusta a las previsiones de \u00a0la precitada disposici\u00f3n, toda vez que no recay\u00f3 sobre \u00a0el equipo \u00a0terminal empleado \u00a0para ejecutar el acceso abusivo al sistema inform\u00e1tico, sino \u00a0sobre el servidor afectado con la acci\u00f3n, es decir, el de la \u00a0red estatal v\u00edctima en estas diligencias, en donde quedaron \u00a0registrados los eventos producto de la intrusi\u00f3n (cierre y \u00a0apertura de tres juzgados laborales del circuito por los once grupos \u00a0de reparto). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, al tratarse de una conducta punible inform\u00e1tica, \u00a0dicho servidor viene a constituirse en la escena (digital) del \u00a0injusto, que puede ser inspeccionada en busca de rastros (tambi\u00e9n \u00a0digitales) dejados por la actividad il\u00edcita (canon 213 \u00a0ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0a la foliatura se incorpor\u00f3 como prueba un documento p\u00fablico \u00a0(marcado como evidencia n.\u00b0 6 de la fiscal\u00eda), esto es, el \u00a0oficio I\u2013146 del 4 de mayo de 2010, suscrito por Giovanny \u00a0L. Lagos Jurado, \u00a0Coordinador Grupo de Soporte Tecnol\u00f3gico de la DESAJ, por \u00a0medio del cual informa al coordinador del \u00e1rea de asistencia \u00a0legal de la misma entidad, la identificaci\u00f3n de diferentes \u00a0equipos de c\u00f3mputo, as\u00ed como sus permisos de acceso a \u00a0la red, entre los que se encontraba el asignado a Jaminson \u00a0G\u00f3mez Salcedo, \u00a0con denominaci\u00f3n RCUC12 y direcci\u00f3n IP 172.16.123.228. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sucinta \u00a0rese\u00f1a permite advertir que la actuaci\u00f3n se surti\u00f3 \u00a0por los tr\u00e1mites de la legalidad y que no es cierto que la \u00a0evidencia demostrativa de cargo se supliera por el testimonio de \u00a0Giovanny \u00a0Leonardo Lagos Jurado, \u00a0habida cuenta que el libelista interesadamente omite la declaraci\u00f3n \u00a0del investigador de polic\u00eda judicial Rolan \u00a0Alexander Sosa Jaimes y \u00a0lo por \u00e9l incorporado, como quedara visto. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0censura que debieron aplicarse los criterios establecidos en los \u00a0manuales de procedimiento sobre mensajes de datos, manuales de cadena \u00a0de custodia (posteriores a la fecha de los actos de investigaci\u00f3n) \u00a0y lo normado en los art\u00edculo 236 y 237 de la Ley 906 de 2004, \u00a0sin embargo, su somera expresi\u00f3n no tiene desarrollo al \u00a0interior del cargo, lo que impide a la Corte su admisi\u00f3n ante \u00a0el desconocimiento del principio \u00a0de raz\u00f3n suficiente que rige la casaci\u00f3n, que implica \u00a0que la alegaci\u00f3n propuesta debe bastarse a s\u00ed misma \u00a0para sustentar la pretensi\u00f3n, lo cual no ocurre en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.2 \u00a0En \u00a0el cargo \u00a0tercero \u00a0(segundo subsidiario), el casacionista de forma imprecisa enfila su \u00a0ataque por la v\u00eda del falso raciocinio, sin embargo, no \u00a0acredita que, frente \u00a0al ejercicio valorativo del juzgador, existiera desatenci\u00f3n \u00a0de los par\u00e1metros que garantizan la persuasi\u00f3n \u00a0racional, sino simplemente su inconformidad en la credibilidad que \u00a0las instancias otorgaron al deponente de cargo \u00a0Giovanny \u00a0Leonardo Lagos Jurado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no \u00a0explic\u00f3 cu\u00e1l \u00a0postulado de la l\u00f3gica, ley de la ciencia o m\u00e1xima de \u00a0experiencia fue desconocido por el fallador, y de qu\u00e9 manera \u00a0debi\u00f3 valorarse la prueba de cara a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Su reproche, en \u00a0esencia, consiste en que el juez de primer nivel en la vista p\u00fablica, \u00a0sorpresiva y oficiosamente dispuso que Lagos \u00a0Jurado \u00a0fuera reconocido como testigo t\u00e9cnico, pese \u00a0a no reunir los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La censura se \u00a0muestra infundada, como quiera que, al hilo de la audiencia \u00a0preparatoria, se advierte que la fiscal\u00eda dio a conocer que \u00a0aqu\u00e9l era ingeniero de sistemas, raz\u00f3n por la cual el \u00a0juez, al decretar la prueba31, \u00a0expresamente reconoci\u00f3 la eventualidad de adquirir la calidad \u00a0de testigo t\u00e9cnico por versar su declaraci\u00f3n sobre \u00a0temas tecnol\u00f3gicos y especializados. La defensa al respecto se \u00a0declar\u00f3 conforme con la decisi\u00f3n, siendo lo \u00a0verdaderamente inesperado, la posterior actitud asumida en el juicio \u00a0y reiterada ante esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0director del proceso reconoci\u00f3 anticipadamente en la audiencia \u00a0preparatoria y luego en el escenario del juicio oral, que Giovanny \u00a0Leonardo Lagos Jurado \u00a0pose\u00eda ilustraci\u00f3n en el \u00e1rea inform\u00e1tica \u00a0y que, por relatar hechos de los cuales ten\u00eda conocimiento por \u00a0ser el \u00a0encargado de la infraestructura tecnol\u00f3gica de la DESAJ \u00a0C\u00facuta, se val\u00eda de dichos conocimientos especiales \u00a0para apoyar las premisas f\u00e1cticas de la fiscal\u00eda y \u00a0soportar su teor\u00eda del caso (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 11 abr. 2007, rad. 26128). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0fallador no hizo cosa distinta a seguir el precedente de esta Sala \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP. 16 sep. 2009, rad. 26177), que considera que: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0testigo posee un conocimiento pr\u00e1ctico, t\u00e9cnico, \u00a0cient\u00edfico art\u00edstico, o especialmente calificado en una \u00a0materia relacionada con el acontecer f\u00e1ctico que percibi\u00f3, \u00a0la ley autoriza que al suministrar su versi\u00f3n acerca de lo \u00a0ocurrido emita conceptos de acuerdo con esa ilustraci\u00f3n, o que \u00a0al interrogarlo las partes o el operador jur\u00eddico en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos, provoquen de \u00e9l una opini\u00f3n o juicio en \u00a0relaci\u00f3n con alguna circunstancia del suceso recreado a trav\u00e9s \u00a0de su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el recurrente incluye en este cargo lo que vendr\u00eda a ser un \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n, al acusar la infracci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, supuestamente, al fundarse \u00a0la sentencia en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.3 En \u00a0el cuarto \u00a0cargo \u00a0(tercero subsidiario), el recurrente propone la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal que, en su concepto, debi\u00f3 ser \u00a0reconocida por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda incurre en transgresi\u00f3n del principio de correcci\u00f3n \u00a0material, por \u00a0cuanto, no es cierto que el fallador de primera instancia quitara \u00a0el agravante por ser funcionario p\u00fablico. \u00a0Por el contrario, el a \u00a0quo conden\u00f3, \u00a0conforme a la acusaci\u00f3n, por los punibles de acceso \u00a0abusivo a un sistema inform\u00e1tico agravado, en concurso con \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico agravada. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el \u00a0juez colegiado, al analizar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en el asunto concreto, no solo tuvo en cuenta las causales de \u00a0agravaci\u00f3n deducidas por la fiscal\u00eda desde el acto de \u00a0imputaci\u00f3n para ambas conductas delictivas, sino que observ\u00f3 \u00a0el incremento de una tercera parte en el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0establecido en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal (vigente \u00a0para la \u00e9poca de los hechos), dada la condici\u00f3n de \u00a0servidores p\u00fablicos de los procesados, circunstancia por dem\u00e1s \u00a0objeto de estipulaci\u00f3n y que resulta aplicable cuando aqu\u00e9l \u00a0act\u00faa \u00aben \u00a0ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n de \u00a0ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0emitida \u00a0el 13 de febrero de 2019 por la Sala de Conjueces Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, el examen \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal fue del siguiente \u00a0tenor32: \u00a0<\/p>\n<p>FALSEDAD \u00a0MATERIAL EN DOCUMENTO P[\u00da]BLICO Art. \u00a0287 del C.P., inciso [s]egundo, ya que la conducta fue realizada por \u00a0servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones, con pena \u00a0m\u00e1xima de ciento cuarenta y cuatro (144) meses a los que se le \u00a0incrementar[\u00e1] la tercera parte para un total de 192 meses de \u00a0la cual tomaremos la mitad es decir 96 meses que equivalen a 8 a\u00f1os \u00a0t[\u00e9]rmino en el cual prescribir\u00e1 la acci\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta que la imputaci\u00f3n se dio el 28 de julio de \u00a02011 fecha a partir de la cual se contar[\u00e1]n los 8 a\u00f1os \u00a0es decir prescribir\u00eda el d\u00eda 28 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO \u00a0ABUSIVO A UN SISTEMA INFORM[\u00c1]TICO AGRAVADO 269[A] C.P., \u00a0con pena m\u00e1xima de ciento sesenta y ocho (168) meses a la que \u00a0se le incrementar[\u00e1] la tercera parte para un total de 224 \u00a0meses de la cual tomaremos la mitad es decir 112 meses que equivalen \u00a0a 9 a\u00f1os, 3 meses y 18 d\u00edas, t[\u00e9]rmino en el \u00a0cual prescribir\u00e1 la acci\u00f3n teniendo en cuenta que la \u00a0imputaci\u00f3n se dio el 28 de julio de 2011 fecha a partir de la \u00a0cual se contar[\u00e1]n los 9 a\u00f1os, 3 meses y 18 d\u00edas \u00a0es decir prescribir\u00eda el d\u00eda 15 de noviembre de 2020 \u00a0[negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0incorrecci\u00f3n se advierte en el an\u00e1lisis del ad \u00a0quem y \u00a0el casacionista tampoco aport\u00f3 argumento adicional que obligue \u00a0a la Sala a estudiar de fondo el t\u00f3pico del fen\u00f3meno \u00a0extintivo deprecado, raz\u00f3n por la que este cargo ser\u00e1 \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3 \u00a0Demanda \u00a0a nombre de Jaminson \u00a0G\u00f3mez Salcedo \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.1 \u00a0En \u00a0el primer \u00a0cargo \u00a0subsidiario, \u00a0la casacionista entremezcla la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial con la violaci\u00f3n indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Por la senda de la \u00a0violaci\u00f3n directa acusa la inaplicaci\u00f3n del principio \u00a0de presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo, no \u00a0obstante, en su desarrollo no hace cosa distinta de desconocer la \u00a0valoraci\u00f3n que de la prueba hizo el juez colegiado. En \u00a0cualquier caso, para este no existi\u00f3 duda alguna sobre la \u00a0coautor\u00eda de G\u00f3mez \u00a0Salcedo \u00a0en los hechos juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>Si la pretensi\u00f3n \u00a0estaba dirigida a plantear su desconocimiento por parte del \u00a0sentenciador, tal reproche pod\u00eda presentarse por una de dos \u00a0v\u00edas: (i) \u00a0por violaci\u00f3n directa, si en los fallos de manera clara se \u00a0hubiese reconocido la existencia de dudas insalvables y el juzgador \u00a0hubiera omitido aplicar la consecuencia jur\u00eddica que \u00a0correspond\u00eda: absolver, o, (ii) \u00a0por indirecta, demostrando que a trav\u00e9s de errores de hecho o \u00a0de derecho en la estimaci\u00f3n de las pruebas, los jueces dejaron \u00a0de reconocer ese estado de dubitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A nada de esto \u00a0acudi\u00f3 el impugnante. En principio, acus\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0directa, pero, a rengl\u00f3n seguido, apart\u00e1ndose de la \u00a0discusi\u00f3n de estricta \u00edndole jur\u00eddica, se \u00a0adentr\u00f3 en la controversia f\u00e1ctica \u00a0y probatoria, con desconocimiento de los hechos y la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n fijados por los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>La menci\u00f3n \u00a0en el cargo de un falso juicio de identidad fue apenas nominal, pues \u00a0nada se explicit\u00f3 en torno a la distorsi\u00f3n, \u00a0tergiversaci\u00f3n, cercenamiento o adici\u00f3n del contenido \u00a0material de una determinada prueba en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0se limit\u00f3 a enlistar m\u00faltiples enunciados, que solo \u00a0reflejan su punto de vista muy particular sobre la ausencia de \u00a0responsabilidad de su asistido, pero no se \u00a0ocup\u00f3 de analizar, en su verdadera dimensi\u00f3n, todos los \u00a0datos que sirvieron de soporte a la inferencia sobre la coautor\u00eda \u00a0endilgada al procesado, en orden a demostrar la existencia de una \u00a0hip\u00f3tesis alternativa, verdaderamente plausible, que pudiera \u00a0dar lugar a la existencia de una duda razonable sobre la \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>El indiscriminado \u00a0ataque a la prueba de cargo a trav\u00e9s de la anunciada censura, \u00a0aunado a que no formaliza un yerro atendible en casaci\u00f3n, \u00a0pretende de la Corte un an\u00e1lisis generalizado del asunto, a la \u00a0manera de instancia adicional a las ordinarias del tr\u00e1mite, \u00a0escenario no previsto para la sede extraordinaria, circunstancia que \u00a0obliga a la inadmisi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 En \u00a0suma, los cargos expuestos en \u00a0ambos libelos casacionales \u00a0solo evidencian un sinn\u00famero de cr\u00edticas \u00a0dirigidas contra la sentencia de segunda instancia, que no pasan de \u00a0ser una amalgama de inconformidades que en nada acreditan alguna de \u00a0las modalidades de error dispuestas por el legislador y solo traducen \u00a0el inter\u00e9s \u00a0de los recurrentes en extender el debate probatorio y jur\u00eddico \u00a0finiquitado en las instancias, a trav\u00e9s de escritos de libre \u00a0factura que, a lo sumo, reflejan su desacuerdo con el fallo emitido \u00a0en unidad decisoria. Por contera, se reitera, se inadmitir\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Al \u00a0amparo del inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casaci\u00f3n, \u00a0es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de \u00a0disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala desde el auto \u00a0CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481\u20132014, \u00a025 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>4.10 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, el segundo y tercer cargo subsidiarios del libelo \u00a0presentado a nombre de Jaminson \u00a0G\u00f3mez Salcedo, \u00a0se admiten, \u00a0toda vez que cumplen \u00a0las exigencias de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n \u00a0previstas en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia oral y p\u00fablica \u00a0de sustentaci\u00f3n de \u00a0que trata el inciso final de la disposici\u00f3n en cita, \u00a0se dispone dar el impulso previsto en el art\u00edculo tercero del \u00a0Acuerdo \u00a0n.\u00b0 020 expedido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 29 de \u00a0abril de 2020, que reglament\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite excepcional y transitorio de las demandas de \u00a0casaci\u00f3n admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, una \u00a0vez en firme la decisi\u00f3n inadmisoria y, si fuere el caso, \u00a0cumplido el tr\u00e1mite de insistencia, deber\u00e1 \u00a0correrse \u00a0traslado a la demandante y a los sujetos procesales no recurrentes, a \u00a0fin de que, por escrito, en un t\u00e9rmino com\u00fan de quince \u00a0(15) d\u00edas, presenten sus alegatos de sustentaci\u00f3n y de \u00a0refutaci\u00f3n, respectivamente, vencido el cual, \u00a0se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n del Despacho Sustanciador con \u00a0miras a la proyecci\u00f3n del fallo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Cesar \u00a0Antonio Villamizar N\u00fa\u00f1ez. \u00a0Y \u00a0los \u00a0cargos \u00a0principal \u00a0y primero subsidiario de la demanda de casaci\u00f3n incoada en \u00a0nombre de Jaminson \u00a0G\u00f3mez Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Admitir el \u00a0segundo \u00a0y tercer cargo subsidiarios de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Jaminson \u00a0G\u00f3mez Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: En \u00a0firme la decisi\u00f3n inadmisoria y, si fuere el caso, cumplido el \u00a0tr\u00e1mite de insistencia, \u00a0por la Secretar\u00eda de la Sala dese cumplimiento a lo dispuesto \u00a0en el numeral 4.10 de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 y 14, C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y 4, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 a 22, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionado en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 y 25, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057, 61 y 63 C.O. C\u201312. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026, C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 y 33, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 y 37, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 a 41, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 a 48, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050, ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051, ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 a 89, ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 a 14, C.O. n.\u00b0 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 a 20, ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 a 57, ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a 32, C.O. n.\u00b0 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 a 50, ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052, ib. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0234 a 250, C.O. n.\u00b0 1 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0332 a 348, C.O. n.\u00b0 2 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0382 a 385, ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0515 a 543, ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0629 a 671 y 672 a 732, ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-5399-2015, 6 may. 2015, Rad. 44850 y CSJ SP-17466-2015, 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 2015, Rad. 38957. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054001600113420100286200_540013104006_02_01, minutos 09:00 a 09:25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de fecha 10 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0537 y 538, C.O. n.\u00b0 2 Tribunal. P\u00e1ginas 23 y 24 del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3338 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 55313 \u00a0 Acta No. 195 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de las demandas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}