{"id":58049,"date":"2023-12-22T18:42:16","date_gmt":"2023-12-22T18:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3329-202157839\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:16","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:16","slug":"ap3329-202157839","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3329-202157839\/","title":{"rendered":"AP3329-2021(57839)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP3329-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 57839 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0FRANCISCO C\u00d3RDOBA ZARTHA contra la sentencia emitida el 16 de \u00a0abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0que confirm\u00f3, con modificaciones, la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria proferida el 15 de julio de 2015, por el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los hechos declarados como probados, el director del \u00a0programa presidencial de modernizaci\u00f3n, eficiencia, \u00a0transparencia y lucha contra la corrupci\u00f3n, denunci\u00f3 \u00a0que el 14 de septiembre de 2006, FRANCISCO C\u00d3RDOBA ZARTHA, \u00a0alcalde municipal de Purificaci\u00f3n \u2013 Tolima, suscribi\u00f3 \u00a0con la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos para la \u00a0Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura \u2013 OEI, el Convenio \u00a0Marco de Cooperaci\u00f3n y Asistencia T\u00e9cnica No. 001, con \u00a0el objeto de ejecutar programas relacionados con la educaci\u00f3n, \u00a0ciencia, cultura, tecnolog\u00eda, saneamiento b\u00e1sico y agua \u00a0potable, por valor de $6.000.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicho contrato se derivaron 23 convenios espec\u00edficos, los \u00a0cuales estaban destinados a la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas, \u00a0consultor\u00edas, proyectos de salud y educaci\u00f3n, entre \u00a0otros, sin que se cumplieran los requisitos legales para su \u00a0suscripci\u00f3n, dado que se vulneraron normas y principios que \u00a0regulan la contrataci\u00f3n estatal, de conformidad con lo \u00a0establecido en la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se estableci\u00f3 que las obras y proyectos objeto de dichos \u00a0convenios se ejecutaron con dinero de las regal\u00edas, los cuales \u00a0por expresa prohibici\u00f3n legal, no pod\u00edan ser destinados \u00a0para ello, a lo que se suma que, liquidados los aludidos acuerdos, \u00a0result\u00f3 un faltante de $216.315.392, 69. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el 3 de octubre de 2006 C\u00d3RDOBA ZARTHA suscribi\u00f3 un \u00a0convenio de asociaci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n Tolima Presente \u00a0\u2013 Funtolima, por $772.307.861, para la ejecuci\u00f3n de \u00a0obras de urbanismo del conjunto residencial Brisas del Magdalena, en \u00a0el que se presentaron m\u00faltiples irregularidades en las etapas \u00a0de celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de septiembre de 2009, la Fiscal\u00eda abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n formal contra FRANCISCO C\u00d3RDOBA ZARTHA, a \u00a0quien vincul\u00f3 mediante indagatoria, resolvi\u00f3 situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y luego del tr\u00e1mite respectivo, profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 27 de septiembre de 2011, \u00a0por la comisi\u00f3n de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a favor de terceros, peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente \u00a0y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n se instauraron los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, los cuales fueron declarados desiertos el 16 de \u00a0diciembre de 2011; \u00faltima providencia contra la que el \u00a0defensor present\u00f3 recurso de queja, resuelto en forma negativa \u00a0a sus intereses el 23 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fase de juicio correspondi\u00f3 al Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito de Purificaci\u00f3n, que en providencia del 15 de julio \u00a0de 2015 conden\u00f3 a FRANCISCO C\u00d3RDOBA ZARTHA a 5 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 65 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por la comisi\u00f3n de las conductas punibles \u00a0de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homog\u00e9neo y \u00a0heterog\u00e9neo con peculado culposo, al \u00a0igual que a la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena \u00a0privativa de la libertad y al pago de $79.544.502,39, por concepto de \u00a0perjuicios materiales; le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y le concedi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. Lo absolvi\u00f3 del delito de \u00a0peculado \u00a0por aplicaci\u00f3n oficial diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el numeral sexto del fallo, orden\u00f3 la compulsa de copias \u00a0para que se investigara lo relacionado con el convenio \u00a0de asociaci\u00f3n suscrito con la Fundaci\u00f3n Tolima Presente \u00a0\u2013 Funtolima. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por el representante de la Fiscal\u00eda \u00a0y la defensa, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, autoridad que en \u00a0providencia del 16 de abril de 2018, resolvi\u00f3 modificar la \u00a0sentencia recurrida en el sentido de condenar a FRANCISCO C\u00d3RDOBA \u00a0ZARTHA a 138 meses de prisi\u00f3n y multa de 97.509.350,98, por \u00a0los delitos de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homog\u00e9neo y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0revoc\u00f3 el numeral sexto de la sentencia recurrida y en su \u00a0lugar, absolvi\u00f3 al procesado del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0respecto del convenio celebrado con la Fundaci\u00f3n Tolima \u00a0Presente \u2013 Funtolima y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s, la \u00a0providencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n del Ad \u00a0quem \u00a0acudi\u00f3 en casaci\u00f3n el defensor del sentenciado, pero en \u00a0auto del 8 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 dispuso \u00a0\u00abdenegar\u00bb \u00a0el recurso interpuesto por no haberse instaurado dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; decisi\u00f3n objeto del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0resuelto el 10 de julio de 2018, en forma negativa a los intereses de \u00a0C\u00d3RDOBA ZARTHA. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0deshilvanado y extenso escrito de 417 p\u00e1ginas se logra \u00a0extractar que FRANCISCO C\u00d3RDOBA ZARTHA acude a la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n al amparo de las causales 2, 3 y 6 del art\u00edculo \u00a0220 de la Ley 600 de 2000 y las previstas en los numerales 6 y 8 del \u00a0art\u00edculo 355 de la Ley 1564 de 2012 \u2013 C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, el demandante se\u00f1ala que desde hace 11 \u00a0a\u00f1os viene siendo v\u00edctima de una \u00abpersecuci\u00f3n \u00a0y exclusi\u00f3n pol\u00edtica\u00bb, pues \u00a0se han emitido en su contra \u00f3rdenes de captura, adelantado \u00a0investigaciones penales, disciplinarias y fiscales sin prueba alguna, \u00a0todo, con el objeto de evitar que en los a\u00f1os 2007, 2011, \u00a02012, 2015 y 2018 el movimiento \u201cSalvemos a Purificaci\u00f3n\u201d \u00a0del que hace parte y por el que fue elegido en 2 per\u00edodos como \u00a0alcalde de dicho municipio, volviera a ostentar el poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que los procesos adelantados en su contra han sido producto de \u00a0retaliaciones pol\u00edticas por parte de un exalcalde de dicha \u00a0ciudad, quien en asocio del entonces Juez Penal del Circuito de \u00a0Purificaci\u00f3n y un Magistrado del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura que debi\u00f3 renunciar al cargo por hechos de \u00a0corrupci\u00f3n, le han denunciado sin prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que las sentencias del 15 de julio de 2015 y 16 de abril de 2018, \u00a0emitidas en primera y segunda instancia, se profirieron en d\u00edas \u00a0previos al cierre de inscripciones para candidatos a la alcald\u00eda \u00a0de Purificaci\u00f3n, lo que, en su criterio, se present\u00f3 \u00a0para dejarlo fuera de la contienda electoral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aduce que contra la sentencia de segunda instancia, \u00a0emitida el 16 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, instaur\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual remiti\u00f3 \u00a0el 31 de mayo del a\u00f1o en menci\u00f3n al correo electr\u00f3nico \u00a0de la relator\u00eda de la Corporaci\u00f3n, pues aunque hab\u00eda \u00a0delegado a un tercero para que radicara el recurso directamente en la \u00a0aludida Colegiatura, aquella persona no lo hizo, por lo que consider\u00f3 \u00a0que tal omisi\u00f3n constituy\u00f3 un actuar doloso en contra \u00a0de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que no obstante lo anterior, \u00e9l mismo radic\u00f3 al d\u00eda \u00a0siguiente el aludido documento, pero en auto del 8 de junio de 2018, \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo el recurso, sin tener en consideraci\u00f3n que \u00a0no recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna tendiente a comparecer \u00a0ante la secretar\u00eda de la Sala para su notificaci\u00f3n, que \u00a0desconoc\u00eda la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico de \u00a0dicha dependencia, al igual que la de los despachos y en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial no se registraban las actuaciones, con lo que \u00a0se afect\u00f3 su derecho al debido proceso y ello \u00abgenera \u00a0una nulidad sustancial o de pleno derecho, insubsanable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el defensor contratado para asistirlo en todos los procesos que \u00a0se le hab\u00edan iniciado, result\u00f3 ser parte del \u00abcomplot\u00bb \u00a0seguido \u00a0en su contra, pues cobr\u00f3 dobles honorarios y no realiz\u00f3 \u00a0en debida forma la labor encomendada, con lo que se afect\u00f3 su \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que con ocasi\u00f3n de dichas irregularidades, el 30 de julio de \u00a02018, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0autoridad que notific\u00f3 a los accionados del tr\u00e1mite y \u00a0pese a ello el Juez Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n, \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, correspondi\u00e9ndole al Tercero de dicha categor\u00eda; \u00a0sin tener en cuenta que, en la sentencia C-252 de 2001, se hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado que la interposici\u00f3n de \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela, del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0o de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n suspend\u00eda la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior considera que el Juzgado fallador no pod\u00eda remitir \u00a0el expediente a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas, con lo que \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho o en los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u00aby \u00a0tentativa de secuestro (en el caso concreto, con fines pol\u00edticos)\u00bb, \u00a0pues con ello asegur\u00f3 que las elecciones para la alcald\u00eda \u00a0de Purificaci\u00f3n celebradas en octubre de 2019, no lo tuvieran \u00a0como ganador ni que apoyara a otro candidato. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la mencionada acci\u00f3n de tutela fue negada en primera y \u00a0segunda instancia por esta Corporaci\u00f3n en providencias \u00a0CSJSTP10635 del 14 de agosto de 2018 y CSJSTC12700 del 2 octubre \u00a0siguiente, respectivamente, al igual que fue excluida de revisi\u00f3n \u00a0por la Corte Constitucional mediante Auto del 28 de enero 2019, cuya \u00a0nulidad fue negada en Auto 277 del 29 de mayo de 2019, por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la \u00faltima determinaci\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela, resuelta en forma negativa a sus intereses en primera y \u00a0segunda instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito y la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente y \u00a0excluida de revisi\u00f3n en auto del 31 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el auto del 8 de junio de 2018, mediante el cual se le neg\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, se bas\u00f3 en un error sustancial \u00a0insubsanable, de conformidad con el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo \u00a0Civil, por lo que se debi\u00f3 declarar su nulidad absoluta o de \u00a0pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que aunque solicit\u00f3 al Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas la suspensi\u00f3n de la orden de captura, mientras se \u00a0tramitaba la aludida acci\u00f3n de tutela, no se accedi\u00f3 a \u00a0ello, por lo que ha tenido que vivir huy\u00e9ndole a las \u00a0\u00abinjusticias, \u00a0arbitrariedades \u00a0y \u00a0a las intenciones de secuestro del Estado por persecuci\u00f3n y \u00a0terrorismo pol\u00edtico de la toga\u00bb, \u00a0dado que es inocente y padre cabeza de familia de 3 menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a las m\u00faltiples irregularidades presentadas por el Juez Penal \u00a0del Circuito de Purificaci\u00f3n, agrega, present\u00f3 la \u00a0correspondiente denuncia, la cual se encuentra radicada bajo el No. \u00a02018-38345, expediente que pide ser tenido como prueba trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de la causal de revisi\u00f3n prevista en el numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, destaca que el delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n tiene se\u00f1alada una pena de \u00a06 a 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n, pero \u00abal \u00a0concurrir a favor del procesado la circunstancia de menor punibilidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Penal (\u2026), \u00a0el m\u00e1ximo de la pena es de 99 meses o lo que es igual a 8.25 \u00a0a\u00f1os\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en la etapa del \u00a0juicio era de 5 a\u00f1os a partir de la ejecutoria del pliego de \u00a0cargos y al ser el procesado servidor p\u00fablico, dicho monto se \u00a0incrementaba en la tercera parte, lo que arrojaba un t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de 6 a\u00f1os 8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que contado el plazo desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, ocurrida el 30 de septiembre de 2011 al auto del 10 \u00a0de julio de 2018, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 no reponer el auto del 8 de junio de \u00a02018, que declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, se super\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo, que \u00a0se materializ\u00f3 el 29 de mayo de 2018, situaci\u00f3n \u00a0ampliamente conocida por las partes, dado que en el expediente obran \u00a0anotaciones en las que se advert\u00eda sobre la configuraci\u00f3n \u00a0de dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0considera que el t\u00e9rmino prescriptivo se \u00abreanud\u00f3\u00bb \u00a0a \u00a0partir del 30 de julio de 2018, cuando instaur\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela por las diversas irregularidades presentadas por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 con ocasi\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales indic\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 410 del \u00a0C\u00f3digo Penal, dicha conducta punible tiene una pena de 4 a 12 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, pero como concurr\u00eda la \u00a0circunstancia de menor punibilidad por no registrar antecedentes \u00a0penales y no presentarse ninguna circunstancia de mayor punibilidad, \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo era de 5 a\u00f1os, incrementado en \u00a0la tercera parte por ser servidor p\u00fablico, lo que arrojaba un \u00a0total de 6 a\u00f1os 8 meses, los cuales se cumplieron el 29 de \u00a0mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1ala que de acuerdo con la adici\u00f3n al dictamen \u00a0pericial presentado como prueba nueva, el monto del supuesto faltante \u00a0no superaba los 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, por lo que en virtud del \u00abinciso \u00a0tercero del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal\u00bb, \u00a0la pena habr\u00eda de fijarse entre 4 y 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0lo que arrojar\u00eda un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 5 \u00a0a\u00f1os, aumentado por ser servidor p\u00fablico hasta 6 a\u00f1os \u00a08 meses, t\u00e9rmino que se cumpli\u00f3 en la fecha antes \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la causal tercera prevista en el art\u00edculo 220 de la \u00a0Ley 600 de 2000, dice que aporta como prueba nueva el dictamen \u00a0pericial rendido el 21 de septiembre de 2019, por el contador publico \u00a0Jos\u00e9 Francisco Vergara Urrego. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que \u00abla \u00a0prueba nueva o no considerada en el proceso penal adelantado y el \u00a0conjunto probatorio obrante en \u00e9ste, objeto \u00a0de an\u00e1lisis en \u00a0el Dictamen Contable\u00bb, permite \u00a0demostrar c\u00f3mo se incluy\u00f3 un saldo no ejecutado y a qu\u00e9 \u00a0prestadores de servicios de la Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0Iberoamericanos se hicieron los pagos, con ocasi\u00f3n de \u00a0sentencias de tutela y que cumplieron con los certificados de \u00a0disponibilidad y registros presupuestales, por lo que se trata de \u00a0recursos cuya incorporaci\u00f3n para volverlos a ejecutar era \u00a0legalmente improcedente, sin perjuicio de que todos fueron agregados \u00a0mediante resoluciones, decretos y acuerdos, incluidos la totalidad de \u00a0los pagos efectuados en acatamiento de los fallos de tutela, al igual \u00a0que los pagos excluidos en la relaci\u00f3n de comprobantes \u00a0presentados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es novedosa la adici\u00f3n a dicho dictamen, de fecha 27 de mayo \u00a0de 2020, en el que se aclaraban y agregaban aspectos tendientes a \u00a0lograr la incorporaci\u00f3n de los recursos destinados a pagar lo \u00a0ordenado por v\u00eda de tutela, mediante la resoluci\u00f3n No. \u00a00226 del 3 de mayo de 2007, seg\u00fan lo acredita el informe de la \u00a0Fiscal\u00eda y las resoluciones de liquidaci\u00f3n de los \u00a0convenios, lo que evidenciaba que dichos dineros no fueron ocultados, \u00a0desviados ni desaparecidos, por lo que no se configur\u00f3 el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n, ni se viol\u00f3 el \u00a0r\u00e9gimen de distribuci\u00f3n de regal\u00edas, si se \u00a0considera, incluso, que el municipio recibi\u00f3 el reconocimiento \u00a0oficial por ubicarse dentro de los cinco municipios ejemplo del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que las pruebas nuevas no consideradas en el proceso son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pericial rendido por el contador Jos\u00e9 Francisco Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Urrego, del 21 de septiembre de 2019.<\/p>\n<p>2. Adici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al aludido dictamen, de fecha 27 de mayo de 2020.<\/p>\n<p>4. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 21 de marzo de 2007, dirigido al jefe de la oficina jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Alcald\u00eda, la Secretar\u00eda de Salud, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cual, hace \u201centrega del balance compromisos pendientes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso humano de los convenios No. 02, 06, 08, 09, 11, 16, 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrados entre el Municipio y la OEI\u201d.<\/p>\n<p>5. Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00-0155 del 21 de diciembre de 2007, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorpor\u00f3 \u201c$2.333.000.00, por concepto de \u201ccancelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de compromisos por resoluci\u00f3n de convenios\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes a \u201cC\u00f3digo 030574.01.10 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pavimentaci\u00f3n de V\u00edas urbanas y rurales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantenimiento de existentes\u201d y otra suma igual, vale decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.333.000,00, incorporada mediante el mismo acto administrativo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a \u201cC\u00f3digo 030560.01.11 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mejoramiento de vivienda y construcci\u00f3n de vivienda en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipio de Purificaci\u00f3n, para un total de $4.666.000,00.<\/p>\n<p>6. Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00159 de 27 de diciembre de 2007.<\/p>\n<p>7. Certificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de disponibilidad de los Convenios No. 02,06,08,09,11,16,17, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros, celebrados entre el Municipio y la OEI.<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00226 del 3 de mayo de 2007, por medio de la cual, se incorporaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u201ccompromisos adquiridos por la Organizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Iberoamericanos\u201d y que corresponde a los pagos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron ordenados por los Juzgados Promiscuos Municipales y Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Purificaci\u00f3n; incorporaci\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complement\u00f3 y se hizo explicita a trav\u00e9s de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluciones o actas de liquidaci\u00f3n de los convenios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes.<\/p>\n<p>9. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 0-0139 del 27 de marzo de 2007, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquid\u00f3 unilateralmente el convenio espec\u00edfico No. 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2 de octubre de 2006.<\/p>\n<p>10. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 0-0145 del 27 de marzo de 2007, por medio de la cual se liquid\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el convenio espec\u00edfico No. 06 del 2 de octubre de 2006.<\/p>\n<p>11. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00-0142 del 27 de marzo de 2007, por la cual se liquida el convenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfico No. 09 del 2 de octubre de 2006.<\/p>\n<p>12. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 0-0146 del 27 de marzo de 2007, por la cual se liquid\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenio No. 011 del 2 de octubre de 2006.<\/p>\n<p>13. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 0-0143 del 27 de marzo de 2007, en la que se liquid\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenio No. 16 del 2 de octubre de 2006.<\/p>\n<p>14. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 0-0144 del 27 de marzo de 2007, mediante el cual se liquid\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el convenio No. 17 del 2 de octubre de 2006-.<\/p>\n<p>15. Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de liquidaci\u00f3n del convenio No. 15 del 2 octubre de 2006.<\/p>\n<p>16. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCV-200771520225371 del 19 de junio de 2007, expedido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Directora Nacional de Regal\u00edas, a trav\u00e9s del cual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunica el levantamiento de la suspensi\u00f3n de giros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regal\u00edas y certifica la legalidad de las inversiones con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regal\u00edas efectuadas en la Administraci\u00f3n de C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zartha.<\/p>\n<p>17. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCV-20071520225731 del 19 de junio de 2007, expedido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Directora Nacional de regal\u00edas, aprobaci\u00f3n plan de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1o \u2013 recursos de regal\u00edas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compensaciones \u2013 vigencia 2007, dirigido al procesado.<\/p>\n<p>18. Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aplicaci\u00f3n recursos de regal\u00edas y compensaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 14 de noviembre de 2007, suscrito por la directora Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regal\u00edas, en el que se explican los porcentajes autorizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los objetos y destinaciones contractuales por la normatividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente.<\/p>\n<p>19. Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SSPD-OJ-2008-019 del 6 de febrero de 2008, emitido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarias dirigido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Alcald\u00eda de Purificaci\u00f3n en la que certifica la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad de la inversi\u00f3n de regal\u00edas por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio en la infraestructura de acueducto y alcantarillado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vivienda de inter\u00e9s social.<\/p>\n<p>20. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia emitida el 9 de diciembre de 2009, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo del Tolima en la acci\u00f3n popular de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1n Murillo Saavedra contra la Fiscal\u00eda General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n, Contralor\u00eda Departamental del Tolima y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipio de Purificaci\u00f3n, en la que se emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia favorable al procesado en cuanto encontr\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenio celebrado entre Funtolima y el municipio de Purificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>21. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, emitida el 15 de julio de 2015, por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n, en el proceso radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el No. 2012-0009.<\/p>\n<p>22. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s, documentos a los cuales se hace referencia en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y el expediente 2012-0009, que adelanta el Juzgado Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 como tales las declaraciones de los testigos \u00a0directos de los pagos efectuados, las cuales pide sean practicadas o \u00a0aportadas \u00a0al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese prop\u00f3sito cita a Roc\u00edo Rangel, Francisco Franco, \u00a0M\u00f3nica Cardozo, Consuelo Gait\u00e1n, Mar\u00eda Orfa \u00a0Lozano, Nidia L\u00f3pez, Diana Bonilla, Giovanni Salda\u00f1a, \u00a0C\u00e9sar Flaminio Rivera, Claudia Betancurt, Cecilia Zabala, \u00a0Norma Bastidas, Sandra Devia, Ang\u00e9lica Cifuentes, Sergio \u00a0Cupitra, Antonio Navarro, Yadira Priteo, Graciela Salazar, Adriana \u00a0Yamile Devia, Inversiones Viatela, Jes\u00fas Emilio B\u00e1rcenas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0relacion\u00f3 como prestadores de servicios y proveedores de \u00a0bienes, los siguientes: i) Alquiler computador y papeler\u00eda; \u00a0ii) Arrendadores de sedes de programas de salud; iii) Proveedores de \u00a0material did\u00e1ctico; iv) Proyecto productivo y; v) refrigerios. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que como el se\u00f1or Rafael Serrano falleci\u00f3, su \u00a0declaraci\u00f3n puede suplirse con un familiar inmediato y tener \u00a0como \u00abl\u00edderes \u00a0testigos\u00bb \u00a0a Omar Feria y Wilmar Zabala, al igual que citar a interrogatorio a \u00a0Flor Mar\u00eda Veloza, secretaria municipal de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0considerarse procedente, pide, en consecuencia, que se le permita \u00a0aportar los testimonios de las personas antes mencionadas y se \u00a0interrogue a quienes intervinieron en representaci\u00f3n de la \u00a0Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos, as\u00ed, \u00c1ngel \u00a0Mart\u00edn Peccis, Director Regional (Suram\u00e9rica); \u00a0Guillermo Casabuenas D\u00edaz, Coordinador Unidad de Cooperaci\u00f3n \u00a0T\u00e9cnica Concertada; y Juliet Rojas Malag\u00f3n, asesora \u00a0unidad de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica concertada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0solicit\u00f3 escuchar en declaraci\u00f3n a los servidores de la \u00a0alcald\u00eda municipal de Purificaci\u00f3n John Fredy Zabala \u00a0\u00c1lvarez, Flor Mar\u00eda Veloza Zea, Nelson Fernando Portela \u00a0Herr\u00e1n y Pedro Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, impetr\u00f3 el testimonio de \u00d3scar \u00a0M\u00e1rquez Buitrago, profesor del programa de alto gobierno de la \u00a0ESAP y\/o tener como prueba trasladada la declaraci\u00f3n rendida \u00a0en cumplimiento del despacho comisorio dentro del expediente No. \u00a0067-1928-2007, adelantado por la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0Chaparral, la que \u00abal \u00a0parecer\u00bb obra \u00a0en el proceso disciplinario No. 067-1880 de 2007, adelantado por los \u00a0mismos hechos, el cual culmin\u00f3 con fallo absolutorio, \u00a0expediente que pide sea tenido como prueba trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el testimonio de Manuel Jos\u00e9 Benjumea Cimanca, asesor en \u00a0regal\u00edas durante su administraci\u00f3n, quien tuvo \u00a0conocimiento y puede aportar las certificaciones expedidas por la \u00a0autoridad competente sobre la autorizaci\u00f3n previa que se \u00a0realizaba a la Direcci\u00f3n Nacional de Regal\u00edas para la \u00a0celebraci\u00f3n de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, escuchar en declaraci\u00f3n a Diego Tob\u00f3n Echeverry, \u00a0asesor externo de presidencia y quien se desempe\u00f1a como \u00a0embajador en Rusia, al igual que a Andr\u00e9s Ch\u00e1vez, \u00a0asesor de Oscar Iv\u00e1n Zuluaga, y a Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0G\u00f3mez Lee, para corroborar que no se trataba de celebrar \u00a0convenios con una entidad desconocida sino con un organismo \u00a0internacional del que hace parte Colombia, lo que fue garant\u00eda \u00a0de los recursos y se tradujo en la devoluci\u00f3n de los \u00a0rendimientos financieros una vez fueron solicitados por el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0tener como prueba nueva el dictamen pericial del 21 de septiembre de \u00a02019 y la adici\u00f3n del 27 de mayo de 2020, el cual transcribi\u00f3 \u00a0in \u00a0extenso, para \u00a0concluir que el dictamen guarda relaci\u00f3n con la inexistencia \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n y atendiendo que el \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y de \u00a0inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contrato, \u00a0necesariamente se comete para desviar o apropiarse de algunos \u00a0recursos, ello queda desvirtuado si se corrobora que no hubo \u00a0peculado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que no existi\u00f3 el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0pues en la misma denuncia se reconoce que la Organizaci\u00f3n de \u00a0Estados Iberoamericanos devolvi\u00f3 los dineros y que por v\u00eda \u00a0de tutela se orden\u00f3 cancelar a 111 personas un valor de \u00a0$750.000, por lo que se encontraba acreditado que los recursos se \u00a0devolvieron y se utilizaron para cancelar lo ordenado por los jueces \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que no se configuraron los delitos endilgados, dado que los jueces \u00a0de tutela se apropiaron de los recursos del municipio al ordenar el \u00a0pago de acreencias laborales de las personas que laboraron con la \u00a0Organizaci\u00f3n en cita, al igual que se demostr\u00f3 que no \u00a0se viol\u00f3 el r\u00e9gimen legal de distribuci\u00f3n de \u00a0regal\u00edas, pues su administraci\u00f3n fue catalogada como \u00a0una de las 5 mejores del pa\u00eds en dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0existi\u00f3 antijuridicidad material en las conductas imputadas y \u00a0en otro proceso seguido en su contra, la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 \u00a0su absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la causal contemplada en el numeral 6 del art\u00edculo 220 de la \u00a0Ley 600 de 2000, indica que la Directiva No. 10 del 21 de mayo de \u00a02004, expedida con ocasi\u00f3n de la sentencia C-249 de 20042, \u00a0perdi\u00f3 vigencia con la expedici\u00f3n del Decreto 1896 del \u00a010 de junio de 2004, modificado por el Decreto 2166 del mismo a\u00f1o, \u00a0que estableci\u00f3 el r\u00e9gimen especial para los contratos o \u00a0convenios financiados por organismos internacionales y dispuso dar el \u00a0mismo tratamiento a los recursos de contrapartidas vinculados a \u00a0dichas operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha normatividad fue tenida en consideraci\u00f3n por la Sala \u00a0de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que emiti\u00f3 \u00a0el Concepto 1767 del 10 de agosto de 2006, en el que precis\u00f3 \u00a0la existencia y vigencia de un r\u00e9gimen especial para los \u00a0convenios celebrados con organismos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido se\u00f1al\u00f3 que el criterio expuesto por la Corte \u00a0Suprema de Justicia en la sentencia CSJSP9225-2014, Rad. 37462, en el \u00a0que se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del ex ministro Andr\u00e9s \u00a0Felipe Arias Leiva, \u00abno \u00a0es aplicable al caso sub -lite\u00bb, \u00a0dado que se analizaron los convenios de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0y cient\u00edfica celebrados en vigencia de la Ley 1150 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que los falladores de primera y segunda instancia no entendieron la \u00a0aplicaci\u00f3n y vigencia del Decreto 2166 de 2004, por lo que \u00a0transcribi\u00f3 in \u00a0extenso \u00a0el concepto de la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos \u00a0sobre la celebraci\u00f3n de convenios con organismos \u00a0internacionales, para concluir que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 realiz\u00f3 una indebida aplicaci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n del citado decreto y la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en la adici\u00f3n del dictamen pericial presentado como prueba \u00a0nueva se hacen algunas consideraciones y se concluye que \u00ablo \u00a0que realmente se suscribi\u00f3 fueron contratos para la \u00a0administraci\u00f3n de los recursos suministrados por el municipio \u00a0de Purificaci\u00f3n, pues como ya se indic\u00f3 con \u00a0precedencia, los dineros con los que se contrataron los proyectos \u00a0objeto de estos acuerdos provienen en su totalidad de las arcas del \u00a0Estado, con excepci\u00f3n de la suma que la OEI aportar\u00eda \u00a0en el convenio espec\u00edfico 23\u00bb, de \u00a0acuerdo con las actas de liquidaci\u00f3n de las cuales tiene \u00a0copias y las que obran en el expediente, como las resoluciones cuyos \u00a0apartes se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en la decisi\u00f3n CSJSP9225-2014, la Corte Suprema de \u00a0Justicia acogi\u00f3 el criterio expuesto por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-249 de 2001 y ratifica que lo \u00fanico \u00a0que est\u00e1 prohibido por el inciso cuarto del art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 80 de 1993, es el contrato de administraci\u00f3n de \u00a0recursos, que se configura cuando la totalidad de aquellos provienen \u00a0de la entidad estatal colombiana, pero ello se desvirt\u00faa \u00a0cuando se establece un aporte del organismo internacional sin \u00a0importar su porcentaje, como ocurri\u00f3 en el caso de los \u00a0convenios objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de se\u00f1alar la respuesta otorgada por la alcald\u00eda de \u00a0Purificaci\u00f3n \u2013 Tolima a la demanda de tutela instaurada \u00a0por Noemy Lis Corrales, indic\u00f3 que el r\u00e9gimen especial \u00a0aplicable a los convenios suscritos con la Organizaci\u00f3n de \u00a0Estados Iberoamericanos no establece la obligaci\u00f3n de \u00a0adelantar procesos de licitaci\u00f3n p\u00fablica para la \u00a0selecci\u00f3n del contratista, ni concursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que siempre ha liderado la lucha contra la corrupci\u00f3n y que, \u00a0en el peor de los casos, se deb\u00eda admitir que se presenta \u00a0\u00abausencia \u00a0de dolo por atipicidad de la conducta o error de prohibici\u00f3n\u00bb, \u00a0de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3, \u00a0el cual ser\u00eda vencible, por lo que la pena se rebajar\u00eda \u00a0en la mitad, situaci\u00f3n que reforzar\u00eda a\u00fan m\u00e1s \u00a0su tesis sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo \u00a0a colaci\u00f3n la providencia CSJSP5356 del 4 de diciembre de \u00a02019, Rad. 50525, sobre el error de prohibici\u00f3n e indic\u00f3 \u00a0que se aplicaron las normas que permit\u00edan la suscripci\u00f3n \u00a0de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, esgrime que no existe prueba que demostrara su inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de los contratos objeto de \u00a0juzgamiento, por lo que ni la Fiscal\u00eda debi\u00f3 acusar, ni \u00a0la primera y segunda instancia debieron emitir condena en su contra, \u00a0dado que los cargos formulados se presentaron de manera \u00a0descontextualizada frente a los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues las pruebas \u00a0evidencian la ausencia de dolo, presupuesto indispensable para \u00a0configurar la conducta punible y trajo a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 23 de enero de 2019, en el Radicado 50438, en el que se \u00a0analiz\u00f3 la \u00abatipicidad \u00a0de la conducta del procesado por falta de intenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que para el momento en que inici\u00f3 su per\u00edodo como \u00a0alcalde no ten\u00eda conocimiento sobre contrataci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la que se asesor\u00f3 de personas reconocidas, quienes en el \u00a0proceso manifestaron no haber brindado dicha asesor\u00eda, lo cual \u00a0corresponde a un falso testimonio, a lo que se suma que la Fiscal\u00eda \u00a0no alleg\u00f3 ninguna prueba que demostrara la p\u00e9rdida de \u00a0los 216 millones de pesos, dado que dicho dinero se utiliz\u00f3 \u00a0para cumplir fallos de tutelas en los que se ordenaron pagos a \u00a0servidores que laboraron con la Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0Iberoamericanos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que aunque se concluy\u00f3 un saldo err\u00f3neo de $69.000.000, \u00a0el valor correcto era $52.000.000, los cuales corresponden a \u00a0comprobantes de pago que fueron desaparecidos por servidores \u00a0judiciales, que actualmente son investigados por dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que antes del vencimiento del plazo para la ejecuci\u00f3n de los \u00a0convenios exigi\u00f3 la devoluci\u00f3n de los dineros e indic\u00f3 \u00a0que no se configuraba el delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, toda vez que la primera y segunda instancia \u00a0tuvieron en consideraci\u00f3n la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2166 \u00a0de 2004, sin advertir que se trataba de un r\u00e9gimen especial y \u00a0excepcional de car\u00e1cter p\u00fablico, del cual forman parte \u00a0los Estados Iberoamericanos, incluido Colombia, a lo que se suma que \u00a0la Procuradur\u00eda Provincial de Chaparral dict\u00f3 fallo \u00a0absolutorio en su favor, al advertir que no hab\u00eda incurrido en \u00a0falta disciplinaria, dado que pod\u00eda celebrar convenios con esa \u00a0organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiere que la contrataci\u00f3n fue legal, de acuerdo con las \u00a0normas aplicables a los convenios que celebra el Estado colombiano \u00a0con los organismos internacionales, situaci\u00f3n que no fue \u00a0analizada por el Juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que en otra actuaci\u00f3n seguida en su contra, la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n \u00a0la emisi\u00f3n de fallo absolutorio, dado que los delitos de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales e inter\u00e9s \u00a0il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, se cometen para \u00a0desviar o apropiarse de algunos recursos, lo cual qued\u00f3 \u00a0desvirtuado en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se viol\u00f3 el r\u00e9gimen legal de distribuci\u00f3n de \u00a0regal\u00edas, dado que en la adici\u00f3n del dictamen pericial \u00a0emitido el 27 de mayo de 2020, se realizaron algunas consideraciones \u00a0y conclusiones, las cuales transcribi\u00f3 in \u00a0extenso \u00a0para indicar que cada contrato fue consultado y aprobado por la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, a lo que se suma que su \u00a0administraci\u00f3n fue catalogada como una de las 5 mejores en el \u00a0manejo de dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la orden de compulsar copias para que se le investigara \u00a0por las presuntas irregularidades presentadas en la celebraci\u00f3n \u00a0del convenio suscrito con Funtolima vulnera el principio del non \u00a0bis in \u00eddem, dado \u00a0que el 9 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima, \u00a0por v\u00eda de acci\u00f3n popular, determin\u00f3 que dicho \u00a0convenio fue legal, por lo que operaba el principio de \u00a0prejudicialidad administrativa, lo cual pide que se tenga en \u00a0consideraci\u00f3n y se admita como prueba trasladada los fallos \u00a0proferidos en dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la conducta atribuida con ocasi\u00f3n de dicho convenio se \u00a0realiz\u00f3 sin tener en cuenta que tales actos no est\u00e1n \u00a0regulados por el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0de que trata la Ley 80 de 1993, sino de un r\u00e9gimen aut\u00f3nomo, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y los Decretos 777 y 1403 de 1992, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 96 de la Ley 489 de 1998, por lo que se deb\u00edan \u00a0aplicar los requisitos y formalidades que se exigen para la \u00a0contrataci\u00f3n entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el proceso penal debi\u00f3 fallarse en el mismo sentido que el \u00a0proceso disciplinario adelantado por la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Chaparral, confirmado por la Procuradur\u00eda \u00a0Regional del Tolima, el cual reconoce que el r\u00e9gimen aplicable \u00a0es el prescrito para los convenios de asociaci\u00f3n, en los que \u00a0se acogi\u00f3 la tesis sobre la ausencia de antijuridicidad \u00a0material, cuyos apartes transcribi\u00f3, a lo que se suma que no \u00a0es un requisito esencial de la naturaleza del contrato \u00a0interadministrativo el de motivar por escrito la reconocida idoneidad \u00a0de la entidad sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que frente al convenio interadministrativo celebrado entre el \u00a0municipio de Purificaci\u00f3n y Funtolima, no existe \u00a0antijuridicidad material, por cuanto estaba acreditada la experiencia \u00a0de la entidad con la que se contrat\u00f3 e insiste en tener como \u00a0prueba trasladada la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2009, por \u00a0el Tribunal Administrativo del Tolima en el curso de la acci\u00f3n \u00a0popular, con lo que se conclu\u00eda que dicho convenio fue legal. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0de otro lado, que el delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial \u00a0diferente se deb\u00eda analizar a la luz del art\u00edculo 399 \u00a0de la Ley 599 de 2000, cuyo desconocimiento lleva a la afectaci\u00f3n \u00a0del debido proceso, m\u00e1xime que la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Regal\u00edas certific\u00f3 el cumplimiento del plan de \u00a0desempe\u00f1o por parte de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que tampoco era procedente atribuirle el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, dado que no existe prueba de su configuraci\u00f3n, \u00a0y de lo que se trat\u00f3 fue de \u00abadoptar \u00a0una f\u00f3rmula jur\u00eddica para salvar los recursos del \u00a0municipio\u00bb, \u00a0pues su prop\u00f3sito es no permitir que \u00abning\u00fan \u00a0contratista o funcionario gan\u00e9 m\u00e1s de lo legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la causal sexta invocada, refiri\u00f3 que en la providencia \u00a0CSJSP14190-2016, Rad. 40089, se estudi\u00f3 la antijuridicidad \u00a0formal y material y en la decisi\u00f3n CSJSP11726-2014, Rad. 33409 \u00a0se analiz\u00f3 la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado, \u00a0mientras que en la decisi\u00f3n CSJ del 13 de mayo de 2009, Rad. \u00a031362, se habl\u00f3 del principio del da\u00f1o y la teor\u00eda \u00a0del bien jur\u00eddico tutelado, aspecto que en su criterio no fue \u00a0tenido en consideraci\u00f3n por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que en la sentencia C-988 de 2006, al declarar exequible el numeral \u00a010 del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, la Corte \u00a0Constitucional \u00abreconoci\u00f3 \u00a0la producci\u00f3n de riesgos insignificantes en delitos de peligro \u00a0abstracto como los relacionados con la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que la \u00a0afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico se trata de un criterio \u00a0graduable y apreciable por el juez en cada caso\u00bb, para \u00a0concluir que es inocente, toda vez que no se deb\u00edan incorporar \u00a0los recursos por cuanto ya se encontraban ejecutados y en esa medida \u00a0\u00abno \u00a0se deben comprometer presupuestalmente o contratar dos veces los \u00a0mismos recursos y aplica la teor\u00eda nueva (cambio de criterio) \u00a0de la ausencia de antijuridicidad material\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, dice, se hall\u00f3 prueba demostrativa de que el juez Jos\u00e9 \u00a0Ramiro Torrado Lla\u00edn, el fiscal Hugo Fernel Mart\u00ednez \u00a0D\u00edaz y el detective Orlando Ram\u00edrez Basurto, \u00abcon \u00a0la complicidad de otras personas ocultaron comprobantes de egreso de \u00a0tesorer\u00eda correspondientes a pagos efectuados en cumplimiento \u00a0de las sentencias de tutela y elaboraron un listado o relaci\u00f3n \u00a0falsa (incompleta) de aquellos para afirmar que falt\u00f3 un \u00a0peque\u00f1o saldo y poder en todo caso \u201cjustificar\u201d mi \u00a0condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, refiri\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9 lleg\u00f3 al extremo de suponer que se apropi\u00f3 \u00a0de una suma de dinero e incurri\u00f3 en error, debido a que no \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n los $1.406.434.529,17 incorporados \u00a0mediante el Decreto 037 del 2 de abril de 2007, sino los \u00a0$1.389.278.587,71 incorporados a trav\u00e9s del Acuerdo del \u00a0Concejo Municipal No. 005 del 20 de abril del mismo a\u00f1o, los \u00a0cuales no fueron desembolsados a favor de la Organizaci\u00f3n de \u00a0Estados Iberoamericanos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la Fiscal\u00eda no alleg\u00f3 ninguna prueba que demostrara \u00a0la comisi\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0mientras que el Tribunal en segunda instancia le atribuy\u00f3 que \u00a0no se incorporaron al presupuesto lo dineros devueltos por la aludida \u00a0Organizaci\u00f3n, sin tener en cuenta que los dineros susceptibles \u00a0de reincorporaci\u00f3n eran los que se hab\u00edan ejecutado de \u00a0acuerdo con los convenios que ten\u00edan disponibilidad \u00a0presupuestal, suscritos con ocasi\u00f3n de convocatorias o \u00a0licitaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la actuaci\u00f3n qued\u00f3 demostrado que el dinero devuelto \u00a0por la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos se utiliz\u00f3 \u00a0para cancelar lo ordenado por los fallos de tutela en favor de los \u00a0prestadores de servicios y proveedores de dicha entidad, acorde con \u00a0la resoluci\u00f3n No. 0226 del 3 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que no se estructuraba el delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales por atipicidad y ausencia de antijuridicidad \u00a0material, debido a que los contratos suscritos con la Organizaci\u00f3n \u00a0en cita, constituyen convenios interadministrativos, pues el delito \u00a0se habr\u00eda tipificado si se hubiera realizado con una persona \u00a0natural o jur\u00eddica privada con \u00e1nimo de lucro, pero el \u00a0requisito de la \u201creconocida idoneidad\u201d, no es esencial \u00a0sino de la naturaleza del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 en la sentencia objeto de revisi\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00a0error al indicar que el Decreto 2166 de 2004, solo autoriza contratar \u00a0hasta el monto de los recursos de contrapartida, trat\u00e1ndose de \u00a0donaci\u00f3n y empr\u00e9stito por organismos internacionales, \u00a0cuando la norma no establece el porcentaje, por lo que consider\u00f3 \u00a0que al celebrar el convenio con la Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0Iberoamericanos en calidad de alcalde de Purificaci\u00f3n, no \u00a0vulner\u00f3 la Ley 80 de 1993, sino que aplic\u00f3 el Decreto \u00a02166 de 2004 y su acto no afect\u00f3 o caus\u00f3 da\u00f1o \u00a0alguno a la funcionalidad, debido a que se estableci\u00f3 que no \u00a0hubo peculado por apropiaci\u00f3n y por ende, la conducta es \u00a0at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que en la adici\u00f3n al dictamen pericial \u00a0presentado como prueba nueva, se hizo menci\u00f3n al tema de la \u00a0distribuci\u00f3n de regal\u00edas, en cuanto se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el fallo de segunda instancia existi\u00f3 una falsa \u00a0motivaci\u00f3n, dado que cada contrato y su objeto fue consultado \u00a0y aprobado por la Direcci\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y por \u00a0razones imputables a la administraci\u00f3n municipal anterior a su \u00a0posesi\u00f3n, se hab\u00edan suspendido las partidas para el \u00a0municipio, mediante oficio del 19 de junio de 2007, se levant\u00f3 \u00a0dicha suspensi\u00f3n, al punto que dicho ente territorial fue \u00a0incluido como uno de los cinco mejores en el manejo de las regal\u00edas, \u00a0a lo que se suma que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0certific\u00f3 que Purificaci\u00f3n \u2013 Tolima, era el \u00fanico \u00a0municipio con cobertura total en salud y entreg\u00f3 (0) pesos de \u00a0deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los jueces de tutela sustrajeron los recursos de la custodia del \u00a0alcalde y los administraron, al ordenar por v\u00eda de tutela el \u00a0pago de acreencias laborales, por lo que el Tribunal no tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n que la Corte Suprema de Justicia cambi\u00f3 \u00a0de criterio en la medida que \u00a0\u00abcuando un juez ha dado orden de efectuar pagos, como en el \u00a0caso concreto, saca de la esfera de custodia del funcionario p\u00fablico \u00a0destinatario los recursos y es \u00e9l quien los administra\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que el Tribunal err\u00f3 al indicar que \u00e9l como primer \u00a0ordenador del gasto ten\u00eda la custodia y tenencia de esos \u00a0bienes, pues los jueces de tutela fueron los que ordenaron pagos a \u00a0prestadores de servicios ejecutados en los convenios y por ende, los \u00a0sacaron de la \u00f3rbita de custodia del alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que de acuerdo con las decisiones CSJSP9094-2015 y CSJAP5644-2017, \u00a0\u00abcuando \u00a0la apropiaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos se perfecciona \u00a0por v\u00eda de la emisi\u00f3n de un fallo que reconoce y orden \u00a0el pago de prestaciones (\u2026) se dispone jur\u00eddicamente \u00a0del bien\u00bb, por \u00a0lo que en su caso, los que cometieron el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n fueron los jueces de tutela que ordenaron realizar \u00a0pagos a terceros, pues su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a cumplir \u00a0las \u00f3rdenes judiciales sin dolo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0al declarar infundado el impedimento presentado por el Juez Penal del \u00a0Circuito de Purificaci\u00f3n, ten\u00eda como prop\u00f3sito \u00a0encausar el proceso en su contra y \u00abevitar \u00a0que se les quitara la competencia para encubrirlo\u00bb, \u00a0toda vez que debi\u00f3 ser vinculado al proceso como presunto \u00a0responsable, por lo que consider\u00f3 que dicha Corporaci\u00f3n \u00a0no ten\u00eda competencia para adelantar investigaci\u00f3n en su \u00a0contra, al igual que las Fiscal\u00edas Delegadas ante los Jueces \u00a0del Tolima, \u00a0\u00abpor falta de garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que en otro proceso seguido en su contra con ocasi\u00f3n de un \u00a0convenio interadministrativo suscrito con la Corporaci\u00f3n \u00a0Festival Folcl\u00f3rico y Cultural del Sur del Tolima, la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 al Juez Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n su \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, invoc\u00f3 como causal de revisi\u00f3n la \u00a0establecida en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso4, \u00a0bajo el argumento de que la sentencia de segunda instancia emitida en \u00a0su contra tuvo como prop\u00f3sito evitar su participaci\u00f3n o \u00a0apoyo a un candidato en las elecciones convocadas para el 20 de mayo \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, reiter\u00f3 in \u00a0extenso que \u00a0ha sido v\u00edctima de maniobras fraudulentas por parte de sus \u00a0detractores pol\u00edticos, quienes se apoyaban de los \u00f3rganos \u00a0de control y la Rama Judicial, afectando su debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la sentencia no pod\u00eda quedar ejecutoriada, por raz\u00f3n \u00a0a la acci\u00f3n de tutela presentada por las irregularidades \u00a0generadas con ocasi\u00f3n de la interposici\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, a lo que se suma que el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de la orden de captura y las autoridades que conocieron de la \u00a0solicitud de amparo le negaron la medida provisional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el fallo condenatorio se profiri\u00f3 con fundamento en el \u00a0cuaderno denominado Anexo 1, el cual se incorpor\u00f3 a la \u00a0actuaci\u00f3n con posterioridad a la audiencia de juicio oral, por \u00a0lo que no fue objeto de debate probatorio y en el que se \u00a0\u00abdesaparecieron\u00bb \u00a0comprobantes \u00a0de egreso, habl\u00e1ndose de una perdida de $189.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que mediante oficio del 21 de marzo de 2007, la Secretaria de Salud \u00a0de Purificaci\u00f3n adjunt\u00f3 los nombres de las personas que \u00a0reclamaron los pagos y la cuant\u00eda, con ocasi\u00f3n de \u00a0fallos de tutela, con lo que se demostraba que hubo falsedad y fraude \u00a0en la relaci\u00f3n de comprobantes aportada por la Fiscal\u00eda, \u00a0la cual no coincide con los comprobantes del ente acusador que \u00a0totalizan $147.255.760,00. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0no tuvieron en consideraci\u00f3n que el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Purificaci\u00f3n permiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0luego de culminada la etapa de juzgamiento y la sentencia se profiri\u00f3 \u00a0desconociendo las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, en la que \u00a0se demostr\u00f3 que no se extrajeron recursos del patrimonio \u00a0municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que el titular del Juzgado expres\u00f3 impedimento, el cual se \u00a0declar\u00f3 infundado, aunque debi\u00f3 ser vinculado a la \u00a0investigaci\u00f3n, debido a que \u00absac\u00f3 \u00a0los recursos de la esfera de la custodia del Alcalde y los administr\u00f3 \u00a0al ordenar los pagos mediante fallos de tutela\u00bb, por \u00a0lo que en su criterio, fueron los funcionarios que conocieron las \u00a0acciones de tutela quienes cometieron el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el juzgador en otra actuaci\u00f3n hab\u00eda absuelto al \u00a0denunciante en su caso, por lo que se encontraba impedido para \u00a0conocer su proceso, aunado al hecho de que no ten\u00eda \u00a0competencia para emitir el fallo de segundo grado, dado que se \u00a0present\u00f3 vencimiento de t\u00e9rminos, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se\u00f1al\u00f3 que los magistrados del Tribunal \u00a0tambi\u00e9n afectaron sus derechos fundamentales, pues no \u00a0aceptaron el impedimento anunciado ni impartieron el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a la recusaci\u00f3n planteada, al igual que \u00a0declararon extempor\u00e1neo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pese a que lo interpuso dentro del t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se present\u00f3 falta de defensa t\u00e9cnica, que hac\u00eda \u00a0procedente la nulidad, debido a que no se le nombr\u00f3 defensor \u00a0de oficio. Tampoco se le notific\u00f3 el fallo de segunda \u00a0instancia, el cual, en su criterio, no debi\u00f3 ser notificado \u00a0por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0en consecuencia, tener como fundamento lo indicado en cada una de las \u00a0causales invocadas, en las que se describen las irregularidades \u00a0presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a075 de la Ley 600 de 20005, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de la presente demanda de revisi\u00f3n, \u00a0por cuanto se dirige contra la sentencia emitida el 16 de abril de \u00a02018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n est\u00e1 regulada en los \u00a0art\u00edculos 220 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000 \u2013 \u00a0r\u00e9gimen bajo el cual se surti\u00f3 el caso objeto de esta \u00a0demanda \u2013, y procede contra sentencias ejecutoriadas, en los \u00a0espec\u00edficos eventos previstos en los numerales 1 al 6 de dicha \u00a0normatividad, en tanto se busca con esa acci\u00f3n derruir los \u00a0efectos de la cosa juzgada y presunci\u00f3n de legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n que se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 222 ibidem, \u00a0establece una serie de exigencias, unas formales y otras de aptitud \u00a0sustancial que debe presentar el demandante a efecto de su \u00a0prosperidad. \u00a0Ese canon contempla, para la debida postulaci\u00f3n \u00a0del libelo: i) la \u00a0determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal frente a la cual \u00a0se demanda la revisi\u00f3n, con la identificaci\u00f3n del \u00a0despacho que emiti\u00f3 la sentencia; ii) el delito o delitos que \u00a0motivaron la actuaci\u00f3n procesal y la decisi\u00f3n; iii) la \u00a0causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0se apoya la solicitud y, iv) la relaci\u00f3n de las pruebas que se \u00a0aportan como sustento de las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0fundamentan la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo indica que la demanda de \u00a0revisi\u00f3n se debe acompa\u00f1ar de la \u00abcopia \u00a0o fotocopia de la decisi\u00f3n de primera y segunda instancias y \u00a0constancia de su ejecutoria, seg\u00fan el caso, proferidas en la \u00a0actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el \u00a0incumplimiento de los requisitos antes mencionados implica la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda debido a que no es procedente \u00a0requerir al actor para su subsanaci\u00f3n, ello en atenci\u00f3n \u00a0al car\u00e1cter rogado del aludido medio de control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, se procede a verificar si en el caso sometido a \u00a0conocimiento de la Sala, se cumplen los presupuestos para admitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por FRANCISCO C\u00d3RDOBA \u00a0ZARTHA bajo las causales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis \u00a0de la demanda formulada. \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0C\u00d3RDOBA ZARTHA present\u00f3, a nombre propio, demanda de \u00a0revisi\u00f3n contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la \u00a0cual modific\u00f3 el fallo del 15 de julio de 2015, emitido por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Purificaci\u00f3n, que lo conden\u00f3 \u00a0a 138 meses de prisi\u00f3n y multa de 97.509.350,98, por los \u00a0delitos de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homog\u00e9neo y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe destacar \u00a0que aunque el accionante alleg\u00f3 las copias de las sentencias \u00a0emitidas en primera y segunda instancia, la primera de ellas no es \u00a0legible, pues corresponde a unas fotograf\u00edas borrosas. Adem\u00e1s, \u00a0no se adjunt\u00f3 la constancia de ejecutoria de la decisi\u00f3n, \u00a0requisito de car\u00e1cter formal establecido en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, superando tales falencias formales, como se ver\u00e1 a \u00a0continuaci\u00f3n, las argumentaciones formuladas por el demandante \u00a0distan mucho de satisfacer las exigencias necesarias para la debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de las causales invocadas, lo cual conlleva la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo, bajo las siguientes motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Sobre la causal 2\u00aa del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal se sustenta, para el caso, en que la acci\u00f3n penal \u00a0por \u00a0los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales se encontraba prescrita para el \u00a0momento en que qued\u00f3 en firme el fallo de segunda instancia, \u00a0dado que entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n -30 \u00a0de septiembre de 2011- y \u00a0el auto del 10 de julio de 2018, mediante el cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 no reponer el auto \u00a0del 8 de junio de 2018, que declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, transcurrieron m\u00e1s de 6 \u00a0a\u00f1os y 8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n del alegado fen\u00f3meno prescriptivo, el \u00a0demandante ha debido allegar con la demanda el pliego de cargos y su \u00a0correspondiente constancia de ejecutoria, debido \u00a0a que este \u00faltimo acto procesal es el que marca la \u00a0interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, \u00a0obligaci\u00f3n que omiti\u00f3, aun cuando se tiene dicho que \u00ab\u2026 \u00a0si la demanda se funda en la causal segunda, sobre el supuesto de que \u00a0la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 antes de que quedara en \u00a0firme la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, es imprescindible \u00a0allegar copia de la providencia con la correspondiente constancia \u00a0sobre su ejecutoria\u00bb. (CSJAP \u00a013 Ab. 2012, Rad. 33965). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, su alegaci\u00f3n sobre la consolidaci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n queda sin soporte, pues no se allegaron las \u00a0piezas procesales que permiten demostrar si en verdad ocurri\u00f3 \u00a0o no dicho fen\u00f3meno jur\u00eddico, lo que deriva en la \u00a0inadmisi\u00f3n del cargo, en la medida que el aporte de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y su constancia de ejecutoria \u00a0resultaban indispensables para la verificaci\u00f3n de la causal \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0aun haciendo abstracci\u00f3n de tal omisi\u00f3n, tampoco es \u00a0procedente la admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n al \u00a0amparo de la aludida causal por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los datos consignados en la sentencia de segunda \u00a0instancia, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra FRANCISCO \u00a0C\u00d3RDOBA ZARTHA por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a favor de terceros, peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente \u00a0y contrato sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0(art\u00edculos \u00a0397, 399 y 410 del C\u00f3digo Penal) fue emitida el 27 de \u00a0septiembre de 2011 y contra ella se instauraron recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron declarados \u00a0desiertos el 16 de diciembre de 2011; \u00faltima providencia \u00a0contra la que el defensor present\u00f3 recurso de queja, resuelto \u00a0en forma negativa a sus intereses el 23 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para la fecha de los hechos (2006), el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales contemplaba una pena de cinco (5) \u00a0a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en la etapa de \u00a0juicio correspond\u00eda a ocho (8) a\u00f1os bajo las reglas \u00a0previstas en el art. 86 del C\u00f3digo Penal (no a 6 a\u00f1os 8 \u00a0meses como equivocadamente aduce el libelista) porque, el extremo \u00a0m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n (12 a\u00f1os) reducido a la \u00a0mitad, se debe incrementar en una tercera parte, de conformidad con \u00a0el inciso quinto del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal por \u00a0la calidad de servidor p\u00fablico del penado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria \u00a0el 16 de diciembre de 2011, fecha en que se declararon desiertos los \u00a0recursos interpuestos, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se \u00a0cumplir\u00eda el 16 de diciembre de 2019, y si como lo informa el \u00a0propio C\u00d3RDOBA ZARTHA, el \u00faltimo acto procesal que \u00a0marc\u00f3 la posible ejecutoria de la sentencia se dict\u00f3 el \u00a010 de julio de 2018, se muestra con claridad que no oper\u00f3 el \u00a0mencionado fen\u00f3meno jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se equivoca el demandante cuando pide contabilizar, para efectos de \u00a0prescripci\u00f3n, las circunstancias gen\u00e9ricas de mayor o \u00a0menor punibilidad, pues las mismas se analizan al momento de realizar \u00a0el proceso de dosificaci\u00f3n punitiva, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, pero en \u00a0nada inciden en el c\u00e1lculo prescriptivo, ni as\u00ed lo \u00a0disponen los apartados correspondientes de esa codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de \u00a0terceros (art. 397 del C.P), ten\u00eda prevista para el tiempo de \u00a0los hechos una pena de 6 a 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n6, \u00a0dado que seg\u00fan se indic\u00f3 en la sentencia de segunda \u00a0instancia lo apropiado no superaba los 200 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, pues la cuant\u00eda fue de \u00a0$69.058.630,96. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en la etapa de \u00a0juicio correspond\u00eda a nueve (9) a\u00f1os, raz\u00f3n por \u00a0la cual en torno a este delito tampoco oper\u00f3 el aludido \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico, pues desde el 16 de diciembre de \u00a02011, fecha que se puede contar como de posible ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, al 10 de julio de 2018, no se \u00a0cumpli\u00f3 el plazo prescriptivo de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior impone inadmitir la demanda en lo relacionado con la causal \u00a02\u00aa del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Sobre la causal 3\u00aa del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal tercera de revisi\u00f3n se refiere a la existencia de \u00a0hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoria \u00a0de la sentencia y que demuestran la inocencia del condenado. \u00a0Sobre \u00a0las caracter\u00edsticas de aquellos factores la Corte ha se\u00f1alado \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho nuevo, como lo ha sostenido \u00a0la \u00a0Sala, \u201c\u2026es aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado \u00a0al delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero \u00a0que no \u00a0se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0de manera que no pudo ser controvertido; no \u00a0se trata, pues, de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la \u00a0sentencia, \u00a0pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 \u00a0al procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de un \u00a0suceso ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del \u00a0que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo \u00a0del itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, \u00a0en cambio, aquel \u00a0mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por \u00a0cualquier causa no se incorpor\u00f3 al proceso, pero cuyo aporte \u00a0ex novo tiene tal valor que podr\u00eda modificar sustancialmente \u00a0el juicio positivo de responsabilidad penal que se concret\u00f3 en \u00a0la condena del procesado. \u00a0Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se \u00a0demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya \u00a0en el proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se dar\u00e1, desde luego, esta causal de revisi\u00f3n, cuando \u00a0el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos \u00a0en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad \u00a0por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho \u00a0natural\u00edsticamente considerado, ni la prueba en su estructura \u00a0jur\u00eddica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina \u00a0el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categor\u00eda \u00a0excepcional de causal de revisi\u00f3n\u201d7. \u00a0(Negrilla fuera de texto.) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0significado de \u00abnuevo\u00bb \u00a0al que se refiere la causal tercera en menci\u00f3n, sea en el \u00a0entendido de \u00abhecho\u00bb \u00a0o \u00a0\u00abprueba\u00bb, \u00a0no \u00a0quiere decir que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. \u00a0El car\u00e1cter novedoso se reputa del conocimiento \u2013posterior \u00a0al juzgamiento- \u00a0actual que de ellos se tiene dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0pero que tuvieron ocurrencia \u2013si \u00a0se trata de hechos- o \u00a0de \u00e9stos qued\u00f3 evidencia \u2013concerniendo \u00a0a las pruebas-, \u00a0en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, cuando la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se soporta en \u00a0la causal tercera, no es admisible su fundamentaci\u00f3n en una \u00a0cr\u00edtica o controversia a la actuaci\u00f3n procesal o a los \u00a0mismos supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios que \u00a0sustentaron la decisi\u00f3n demandada, en tanto su cuestionamiento \u00a0debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados f\u00e1cticos o \u00a0elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, es presupuesto necesario de admisibilidad de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n fundamentada en la causal tercera, que los \u00a0medios de convicci\u00f3n aportados tengan la capacidad de \u00a0desvirtuar los supuestos f\u00e1cticos vencedores en el juicio y, \u00a0por ende, el sentido del fallo objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, \u00a0es carga del demandante ense\u00f1ar en el libelo, de qu\u00e9 \u00a0manera los elementos f\u00e1cticos o probatorios que se aducen \u00a0tienen la vocaci\u00f3n de derruir la presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad de la decisi\u00f3n atacada por la v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, el demandante aporta para sustentar la causal \u00a0invocada (i) \u00a0el \u00a0dictamen contable del 21 de septiembre de 2019 y su adici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0m\u00faltiples \u00a0disposiciones normativas legales y administrativas en materia \u00a0contractual; (iii) \u00a0certificados \u00a0de disponibilidad presupuestal de los distintos convenios celebrados; \u00a0(iv) \u00a0documentos \u00a0que se relacionan con los actos contractuales celebrados por el \u00a0condenado; adem\u00e1s relaciona y solicita el decreto de (v) \u00a0variados \u00a0testimonios con los que pretende mostrar la debida gesti\u00f3n de \u00a0los recursos que le fueron encomendados. \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0aquellos medios de convicci\u00f3n, dice, no fueron conocidos al \u00a0tiempo de los debates por lo que ostentan car\u00e1cter novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0decir la Corte, sin embargo, que incumpli\u00f3 el demandante la \u00a0carga que le correspond\u00eda para mostrar de qu\u00e9 manera \u00a0aquellos elementos tienen la vocaci\u00f3n de minar la cosa juzgada \u00a0que pesa sobre la decisi\u00f3n atacada por la senda de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, lo que le exig\u00eda contrastar, en esa labor, \u00a0la estructura probatoria de las decisiones de instancia, con los \u00a0enlistados medios probatorios novedosos, \u00a0pues como bien se dijo en p\u00e1ginas precedentes, al ser la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n de car\u00e1cter rogado, \u00a0no es tarea de la Corte suplir las falencias argumentativas del \u00a0escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0tal exigencia de debida fundamentaci\u00f3n tiene por objeto darle \u00a0seriedad y trascendencia a la demanda a trav\u00e9s de la cual se \u00a0pretende iniciar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n porque, de otra \u00a0forma, bastar\u00eda cualquier tipo de argumentaci\u00f3n para \u00a0incoarla, terminando en ese cometido, en el ejercicio indefinido de \u00a0juicios paralelos y repetitivos que atentar\u00edan contra la \u00a0seguridad jur\u00eddica que se manifiesta en la cosa juzgada (CSJ \u00a0AP, 20 feb. 2013, Rad. 40295). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tal es la pretensi\u00f3n del accionante en este escenario, esto \u00a0es, la de convertir esta acci\u00f3n extraordinaria en un nuevo \u00a0proceso penal, y as\u00ed se constata, a manera de ejemplo, del \u00a0contenido del dictamen pericial que se centr\u00f3 en confrontar el \u00a0contenido de la sentencia emitida contra C\u00d3RDOBA ZARTHA, lo \u00a0que impide calificarlo como novedoso \u00a0si se tiene en cuenta que el perito, en su labor, se limit\u00f3 a \u00a0analizar las pruebas allegadas al proceso penal, pero mostrando ahora \u00a0conclusiones distintas a las consignadas en los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ense\u00f1a C\u00d3RDOBA ZARTHA c\u00f3mo las dem\u00e1s \u00a0piezas documentales y testimoniales podr\u00edan alterar, de modo \u00a0alguno, el raciocinio de la sentencia porque, de nuevo, se echa de \u00a0menos al respecto una evaluaci\u00f3n de su contenido contra la \u00a0estructura probatoria del fallo de segundo nivel sin que se mostrara, \u00a0en verdad, que su car\u00e1cter novedoso \u00a0puede minar la cosa juzgada y, por esa v\u00eda, la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad que en su contra emitieron las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido ha sostenido la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se dice \u00a0trascendente, necesariamente corre \u00a0a cargo del demandante determinar la raz\u00f3n por la cual \u00a0efectivamente el medio suasorio desquicia los fundamentos del fallo \u00a0ejecutoriado, tarea que \u00a0necesariamente implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n, de conformidad con la causal \u00a0estudiada, estriba precisamente en el efecto espec\u00edfico del \u00a0medio en cuesti\u00f3n, en tanto, si \u00a0este apenas se introduce como un elemento m\u00e1s de discusi\u00f3n \u00a0respecto de lo debatido y resuelto suficientemente por el \u00a0sentenciador, la pretensi\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, si el medio probatorio por s\u00ed mismo determina \u00a0inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y \u00a0efectos sobre el conjunto examinado en el fallo que busca derrumbarse \u00a0no cabe discusi\u00f3n acerca de la trascendencia del mismo, que de \u00a0entrada obliga admitir la demanda para efectos de reparar la evidente \u00a0injusticia. (Negrita fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas nuevas \u00a0aportadas, se \u00a0insiste, se arrimaron con el libelo con la finalidad de continuar un \u00a0debate ya fenecido, sin que ellas ense\u00f1en a la Sala que el \u00a0fallo de segundo nivel pueda encerrar una injusticia que imponga \u00a0admitir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0al auscultar el contenido del fallo de segundo grado, encuentra la \u00a0Corte que el Tribunal hall\u00f3 acreditado el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, en esencia, porque el procesado no hab\u00eda \u00a0reintegrado al presupuesto del municipio de Purificaci\u00f3n la \u00a0suma de $216.315.392. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0determinar el valor de lo apropiado, parti\u00f3 de la base de \u00a0se\u00f1alar que con fundamento en lo se\u00f1alado por la \u00a0Direcci\u00f3n del Programa Presidencial de Modernizaci\u00f3n, \u00a0Eficacia, Transparencia y Lucha contra la Corrupci\u00f3n y los \u00a0informes del investigador del CTI, el municipio de Purificaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda desembolsado $2.588.869.372,70 pero ante la \u00a0imposibilidad de la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos de \u00a0cumplir todos los proyectos pactados, la autoridad municipal debi\u00f3 \u00a0asumir el pago de los costos en los que hab\u00eda incurrido con la \u00a0ejecuci\u00f3n parcial de tales convenios por $646.358.127,83 y la \u00a0OEI hab\u00eda reembolsado $1.942.511.244,87 a la cuenta del ente \u00a0territorial y $9.485.068 por concepto de rendimientos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que a trav\u00e9s del Acuerdo 005 del 20 de abril de \u00a02007, el concejo municipal de Purificaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0adicionado al presupuesto del a\u00f1o 2007, $1.389.278.587,71, \u00a0bajo el rotulo de \u201ccancelaci\u00f3n \u00a0de compromisos por resoluci\u00f3n de contratos o convenios\u201d, \u00a0pero el procesado C\u00d3RDOBA ZARTHA a trav\u00e9s de la \u00a0resoluci\u00f3n No. 0054 del 28 de abril de 2007, adicion\u00f3 \u00a0al presupuesto del municipio $346.403.334,18, por concepto de \u00a0regal\u00edas del petr\u00f3leo provenientes de los reintegros \u00a0efectuados por la OEI, dinero que sumado arrojaba un total de \u00a0$1.735.681.921,89. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tales c\u00e1lculos encontr\u00f3 que quedaba pendiente por \u00a0incorporar al presupuesto del municipio la suma de $216.314.390,98, \u00a0aunque ese dinero hab\u00eda sido efectivamente devuelto por la \u00a0OEI. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0raciocinio, plasmado en una decisi\u00f3n que goza de las \u00a0presunciones de acierto y legalidad, fue contrastado por el \u00a0accionante con el referido dictamen pericial, pero sin ense\u00f1ar \u00a0la materializaci\u00f3n de una injusticia en los fallos, pues, como \u00a0se dijo, es solo un concepto que, a la luz de los mismos medios \u00a0probatorios recaudados en el proceso, arriba a conclusiones opuestas \u00a0a las de los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el argumento tra\u00eddo en la demanda, seg\u00fan el \u00a0cual la suma faltante se utiliz\u00f3 para cumplir fallos de tutela \u00a0ninguna novedad ostenta, pues fue parte de la argumentaci\u00f3n \u00a0defensiva utilizada en el proceso y que no prosper\u00f3, siendo \u00a0abordado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0aunque el aqu\u00ed procesado, al presentar alegatos conclusivos, \u00a0luego de finalizada la etapa probatoria en la audiencia de \u00a0juzgamiento, explic\u00f3 que con los dineros rembolsados por la \u00a0OEI que no se incorporaron al presupuesto, se dio cumplimiento a los \u00a0fallos de tutela en los que se le orden\u00f3 al municipio pagarle \u00a0a ciento once personas que laboraron en la ejecuci\u00f3n de los \u00a0convenios espec\u00edficos que se realizaron de forma parcial, \u00a0advierte esta Colegiatura que para hacerse dicho pago, primero deb\u00eda \u00a0adicionarse al presupuesto del municipio esos dineros, toda vez que, \u00a0de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 345 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, ning\u00fan ente estatal puede \u00a0\u201ctransferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el \u00a0respectivo presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe decirse, que en el supuesto \u00a0de que fuese procedente realizar el pago de lo ordenado en los \u00a0aludidos fallos de tutela, como lo indic\u00f3 el aqu\u00ed \u00a0implicado y que se hubiese demostrado que dicha transacci\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3, seg\u00fan se estableci\u00f3 en la documentaci\u00f3n \u00a0que obra en la presente actuaci\u00f3n, dichos valores ascienden a \u00a0ciento cuarenta y siete millones doscientos cincuenta y cinco mil \u00a0setecientos sesenta pesos ($147.255.760)8, \u00a0suma considerablemente inferior a los doscientos diecis\u00e9is \u00a0millones, trescientos catorce mil trescientos noventa pesos con \u00a0noventa y ocho centavos ($216.314.390,98) que \u00a0no se reintegraron al presupuesto del municipio, por lo que tampoco \u00a0se sabe qu\u00e9 sucedi\u00f3 con los sesenta y nueve millones \u00a0cincuenta y ocho mil seiscientos treinta pesos con noventa y ocho \u00a0centavos ($69.058.630,98) que existe diferencia entre esos dos \u00a0valores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo antes expuesto, se infiere que C\u00f3rdoba Zartha \u00a0se apropi\u00f3 de la suma de doscientos millones, trescientos \u00a0catorce mil trescientos noventa pesos con noventa y ocho centavos \u00a0($216.314.390,98), que fueron devueltos por la OEI, en raz\u00f3n a \u00a0que \u00e9l, en su condici\u00f3n de alcalde del municipio de \u00a0Purificaci\u00f3n, como ya se dijo, era el encargado de administrar \u00a0dichos dineros y, por ende, ten\u00eda que velar porque los mismos \u00a0fueran utilizados en debida forma, y as\u00ed evitar que se le \u00a0causara detrimentos al patrimonio del ente territorial que \u00e9l \u00a0gobernaba. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conducta no puede enmarcarse dentro del delito de peculado culposo, \u00a0como err\u00f3neamente lo consider\u00f3 el a quo, en atenci\u00f3n \u00a0a que, como lo puso en evidencia el mismo acriminado en sus \u00a0diferentes intervenciones procesales, \u00e9l sab\u00eda que la \u00a0OEI reintegr\u00f3 la totalidad de los dineros que le entreg\u00f3 \u00a0el municipio y pese a ello, decidi\u00f3 no incorporar una parte de \u00a0estos al presupuesto, para seg\u00fan \u00e9l destinarlo a pagar \u00a0rubros relacionados con dichos convenios, lo cual adem\u00e1s de no \u00a0estar probado dentro de la presente actuaci\u00f3n, no era \u00a0procedente como ya se explic\u00f3; a lo que se suma que, como se \u00a0evidenci\u00f3 UT SUPRA, de haber sido cierta dicha aseveraci\u00f3n, \u00a0quedaba como saldo una suma que se aproxima a los sesenta millones de \u00a0pesos que jam\u00e1s se reintegr\u00f3 formalmente a las arcas \u00a0del mencionado municipio, y de la que se desconoce a (sic) su \u00a0destino. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, los argumentos expuestos por la senda de la causal \u00a0invocada, que se respaldan en el informe pericial allegado como \u00a0prueba nueva y las m\u00faltiples piezas documentales rese\u00f1adas \u00a0en el libelo, resultan en verdad un intento, por dem\u00e1s \u00a0equivocado, de reiterar la estrategia defensiva que C\u00d3RDOBA \u00a0ZARTHA emple\u00f3 al interior del proceso penal, esto es, que con \u00a0el dinero faltante, el municipio debi\u00f3 cumplir fallos de \u00a0tutela en los que se ordenaban pagos a 111 personas \u00a0que laboraron en \u00a0la ejecuci\u00f3n de los convenios espec\u00edficos que se \u00a0realizaron de manera parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los testimonios cuyo decreto solicita adolecen de la misma falencia. \u00a0Se limita a se\u00f1alar que con ellos demostrar\u00e1 que se \u00a0adelantaron buenas pr\u00e1cticas en la contrataci\u00f3n \u00a0desarrollada, pero no informa a la corte qu\u00e9 temas concretos \u00a0contienen aquellas atestaciones o qu\u00e9 podr\u00edan decir los \u00a0declarantes que llevara a minar la certeza declarada en la sentencia \u00a0y c\u00f3mo, confrontados los dichos con el fallo condenatorio, \u00a0desde la visi\u00f3n de la causal invocada, podr\u00edan mostrar \u00a0alg\u00fan hecho novedoso \u00a0y diverso a la estrategia defensiva que al respecto tambi\u00e9n se \u00a0propuso al interior del tr\u00e1mite penal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0alegaciones que se postulan a partir de los enlistados medios de \u00a0convicci\u00f3n, nada novedoso traen, pues, se reitera, con ellos \u00a0lo que busca FRANCISCO \u00a0C\u00d3RDOBA ZARTHA es continuar con el debate probatorio que ya \u00a0culmin\u00f3 para, por ese camino, censurar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por los jueces de instancia en torno a las \u00a0pruebas allegadas a las diligencias, alej\u00e1ndose con tal \u00a0cometido de los fines de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n que no puede \u00abservir \u00a0de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como \u00a0quiera que siempre ser\u00e1 posible allegar m\u00e1s elementos \u00a0de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que \u00a0motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura \u00a0contraria\u00bb (CSJ AP3052-2016 Rad. 45973). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto impide admitir la demanda bajo el manto de la causal 3\u00aa \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Sobre la causal 6\u00aa del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, \u00a0establece que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede, \u00abcuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la debida postulaci\u00f3n de una censura por v\u00eda de esa \u00a0causal, ha se\u00f1alado la Corte que le corresponde al censor: (i) \u00a0Identificar el criterio jur\u00eddico aplicado en la sentencia cuya \u00a0revisi\u00f3n se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del \u00a0nuevo criterio acogido por la Sala y la decisi\u00f3n que lo \u00a0contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos \u00a0requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado9. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0contrastaci\u00f3n del libelo con tales par\u00e1metros ense\u00f1a \u00a0a la Corte que el censor no asumi\u00f3 la carga argumentativa que \u00a0le correspond\u00eda en punto de la debida motivaci\u00f3n del \u00a0reproche invocado por la senda de la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n. \u00a0 En ese sentido, aunque reconoce que la decisi\u00f3n confutada se \u00a0ciment\u00f3 en la sentencia CSJ SP9225 \u2013 2014, simplemente \u00a0se\u00f1ala que aquella \u00abno \u00a0es aplicable al caso sub \u2013 lite\u00bb, \u00a0pero \u00a0sin mostrar a la Sala cu\u00e1l fue el criterio jur\u00eddico que \u00a0a partir de esa decisi\u00f3n aplic\u00f3 el fallador de segundo \u00a0nivel y de qu\u00e9 manera vari\u00f3 con posterioridad en la \u00a0jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, cita dos radicados de fecha posterior (las decisiones CSJ \u00a0SP5356 \u2013 2019 y CSJ SP021 \u2013 2019) de cuyo contenido \u00a0extrae, bajo su particular entendimiento, que el comportamiento por \u00a0el que fue condenado es \u00abat\u00edpico \u00a0por falta de intenci\u00f3n\u00bb y \u00a0porque no ten\u00eda los conocimientos suficientes en materia \u00a0contractual, pero no considera que la demostraci\u00f3n de la \u00a0causal sexta de revisi\u00f3n alegada supone exponer que \u00abel \u00a0fundamento jur\u00eddico de la decisi\u00f3n cuya remoci\u00f3n \u00a0se persigue comporta una clara injusticia, y que la \u00a0nueva doctrina tiene incidencia para la soluci\u00f3n de casos \u00a0similares \u00a0al que se resolvi\u00f3, como expresi\u00f3n del principio de \u00a0igualdad ante la ley\u00ab \u00a0(CSJ AP 1628-2014 reiterada en \u00a0CSJ AP 3431-2014 y CSJ AP1308 &#8211; \u00a02021). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta por lo tanto sostener de manera abstracta y gen\u00e9rica una \u00a0pretendida favorabilidad frente a jurisprudencia novedosa, o hacer \u00a0citas copiosas o inconexas e inferir sin par\u00e1metro de \u00a0cotejaci\u00f3n real alg\u00fan efecto ben\u00e9fico de ellas, \u00a0ni fragmentar contenidos de la misma para escoger aquellos apartes \u00a0que se asumen \u00fatiles al prop\u00f3sito derivado de esta \u00a0causal; ya que la afirmada modificaci\u00f3n de los contenidos \u00a0jur\u00eddicos en la doctrina de la Corte, sin margen a equ\u00edvocos, \u00a0tiene que suponer correlativamente la soluci\u00f3n del caso \u00a0contrastado en forma diferente y a favor del actor (CSJ \u00a0AP1286 \u2013 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de aquellos par\u00e1metros acat\u00f3 el demandante. \u00a0En \u00a0realidad, al sustentar la causal invocada se limit\u00f3 a \u00a0controvertir la aplicaci\u00f3n de las normas que tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n la segunda instancia para encontrar acreditada \u00a0su responsabilidad en el delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, pero a partir de enunciados \u00a0gen\u00e9ricos encaminados a rebatir la motivaci\u00f3n de los \u00a0fallos emitidos por los jueces de primer y segundo nivel, alejados, \u00a0claro est\u00e1, de las pautas de debida fundamentaci\u00f3n de \u00a0la causal sexta invocada, si se tiene en cuenta que lo que \u00a0verdaderamente cuestiona el demandante, por esta senda, es la \u00a0estimaci\u00f3n probatoria realizada por las instancias, as\u00ed \u00a0como los argumentos expuestos en las decisiones que declararon su \u00a0responsabilidad en los hechos objeto de acusaci\u00f3n como si esta \u00a0acci\u00f3n extraordinaria se asimilara a un recurso de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0le corresponde a esta Sala, en sede de revisi\u00f3n y menos a\u00fan \u00a0bajo las pautas de la causal 6\u00aa del art. 220 invocada por el \u00a0accionante, evaluar el comportamiento de terceros ajenos al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0los argumentos expuestos resultan completamente desfasados para \u00a0remover la cosa juzgada desde la perspectiva de la causal invocada \u00a0que, sobra a\u00f1adir, tampoco ostenta vocaci\u00f3n de ser \u00a0admitida. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0De las causales previstas en los numerales 6 y 8 del art\u00edculo \u00a0355 de la Ley 1564 de 2012 \u2013 C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda tambi\u00e9n invoc\u00f3 las causales previstas en los \u00a0numerales 6 y 8 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso que establecen: i) \u00a0Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las \u00a0partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no \u00a0haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya \u00a0causado perjuicios al recurrente, y \u00a0ii) Existir \u00a0nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no \u00a0era susceptible de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, las disposiciones normativas previstas en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso para el recurso \u00a0de revisi\u00f3n civil no \u00a0son aplicables en materia penal, pues aunque el art\u00edculo 23 de \u00a0la Ley 600 de 2000 contempla la figura de la remisi\u00f3n \u00a0normativa, lo es, solo, frente a \u00a0\u00abaquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en \u00a0este C\u00f3digo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n se encuentra regulada, expresamente, \u00a0en el art\u00edculo 220 y siguientes del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto ha dicho esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso s\u00f3lo se aplican al proceso penal en el \u00a0evento en que no exista regulaci\u00f3n espec\u00edfica, tal y \u00a0como se establece en el art\u00edculo 23 \u00a0de la Ley 600 de 2000 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo corrobora el art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso que se\u00f1ala: \u201ceste c\u00f3digo regula la \u00a0actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y \u00a0agrarios. Se aplica, adem\u00e1s, a todos los asuntos de cualquier \u00a0jurisdicci\u00f3n o especialidad y a las actuaciones de \u00a0particulares y autoridades administrativas cuando ejerzan funciones \u00a0jurisdiccionales, en cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en \u00a0otras leyes\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos motivos, no es posible para la Sala llevar a cabo el respectivo \u00a0estudio de admisibilidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n bajo \u00a0las causales que el demandante invoca al amparo de la Ley 1564 de \u00a02012 \u2013 C\u00f3digo General del Proceso-, por lo que, frente a \u00a0los planteamientos expuestos en dicho aspecto, no se abordar\u00e1 \u00a0estudio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es procedente analizar el argumento del demandante relativo a que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 no ten\u00eda \u00a0competencia para emitir el fallo de segundo grado, por cuanto se \u00a0hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo \u00a0121 del C\u00f3digo General del Proceso, para resolver la apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, toda vez que la Ley 600 de 2000, a partir del \u00a0art\u00edculo 161 regula dicha materia y en su art\u00edculo 202, \u00a0contempla el t\u00e9rmino para resolver la apelaci\u00f3n de \u00a0sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no hay lugar a aplicar por integraci\u00f3n el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso como de manera err\u00f3nea lo pretende \u00a0FRANCISCO C\u00d3RDOBA ZARTHA. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Finalmente, \u00a0los argumentos del demandante relacionados con supuestas \u00a0irregularidades presentadas al interior del proceso penal seguido en \u00a0su contra, que, en su criterio, constituir\u00edan \u00a0la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n, no son tema que \u00a0pueda abordarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0pues son situaciones que debieron ser debatidas al interior de las \u00a0diligencias, a trav\u00e9s de los recursos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha se\u00f1alado \u00a0esta Corporaci\u00f3n que \u00abla \u00a0revisi\u00f3n no es una instancia adicional, ni es el estadio para \u00a0retomar discusiones jur\u00eddicas que se debieron dar en su \u00a0oportunidad, de modo que la postulaci\u00f3n de nulidad del actor \u00a0carece de idoneidad en el marco de la figura en alusi\u00f3n\u00bb11, \u00a0por \u00a0lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en consideraci\u00f3n que la nulidad \u00a0alegada fue planteada por el defensor de C\u00d3RDOBA ZARTHA en el \u00a0curso del proceso y denegada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, abordando el ad \u00a0quem los \u00a0mismos temas que equivocadamente formula en franca oposici\u00f3n a \u00a0los par\u00e1metros y las causales de esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria, bajo el errado convencimiento de que es una \u00a0tercera instancia para abrir debates ya culminados. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, no contempla \u00a0el decreto de medidas cautelares como la que pide que se decrete el \u00a0demandante12, \u00a0por lo que dicha pretensi\u00f3n ser\u00e1 rechazada de plano, \u00a0dada su abierta improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0las motivaciones expuestas y como ninguna de las causales invocadas \u00a0por el demandante satisfizo las exigencias formales necesarias para \u00a0su estudio de fondo, se impone inadmitir la demanda de revisi\u00f3n \u00a0formulada a nombre propio por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada a nombre propio por FRANCISCO \u00a0C\u00d3RDOBA ZARTHA. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien manifest\u00f3 ser abogado, por lo que instauraba la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente acci\u00f3n de revisi\u00f3n en nombre propio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la cual, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequible el inciso cuarto del art\u00edculo 13 de la Ley 80 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993, \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que la discrecionalidad all\u00ed prevista solo puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercerse v\u00e1lidamente en relaci\u00f3n con los contratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativos a recursos percibidos de entes u organismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internacionales, esto es, en relaci\u00f3n con contratos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empr\u00e9stito, donaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnico o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cooperaci\u00f3n celebrados por las respectivas entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatales con entes u organismos internacionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 31780. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cHaber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicios al recurrente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuenta que las diligencias adelantadas contra Francisco C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zartha se tramitaron bajo el rito previsto en esa codificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el aumento de penas realizado por la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 25 abr. 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 34646. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abFls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 a 47 C. Anexos 21 \u201cRelaci\u00f3n de comprobantes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0egreso con cargo a la cuenta de recursos de regal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petrol\u00edferas giradas de la cuenta 42614437116-1 BANCOL (sic), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que se establecen los nombres de las personas a quienes se les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 el pago de la labor realizada con ocasi\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los convenios espec\u00edficos derivados del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenio Marco 001 celebrado entre el municipio de Purificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la OEI, en el que se establece que el valor total de lo pagado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ente territorial en menci\u00f3n fue de 147.255.760.oo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP213 del 3 Feb. 2021, Rad. 56803. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP1904-2020 del 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2020, radicado 52498. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien reclama que se suspenda la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 AP3329-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 57839 \u00a0 Acta \u00a0195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0FRANCISCO C\u00d3RDOBA ZARTHA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}