{"id":58046,"date":"2023-12-22T18:42:16","date_gmt":"2023-12-22T18:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3324-202155176\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:16","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:16","slug":"ap3324-202155176","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3324-202155176\/","title":{"rendered":"AP3324-2021(55176)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3324-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 55176 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa del procesado WALTER DE JES\u00daS SEP\u00daLVEDA \u00a0ARROYAVE contra \u00a0la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, que el 23 de enero de 2019 confirm\u00f3 la \u00a0providencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Itag\u00fc\u00ed el 7 de mayo de 2018, que lo conden\u00f3 como \u00a0autor del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los meses de septiembre y octubre de 2016, la menor S.R.G., de 7 \u00a0a\u00f1os, era dejada por sus padres al cuidado de su t\u00eda \u00a0abuela, Martha Cecilia L\u00f3pez, quien habitaba en una vivienda \u00a0del municipio de Itag\u00fc\u00ed con su c\u00f3nyuge, WALTER DE \u00a0JES\u00daS SEP\u00daLVEDA ARROYAVE. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de octubre de ese a\u00f1o, a ra\u00edz de presentar una \u00a0rasqui\u00f1a en su zona genital, la menor les cont\u00f3 a sus \u00a0progenitores que en varias oportunidades, mientras su t\u00eda \u00a0se \u00a0dedicaba a los quehaceres dom\u00e9sticos, el acusado aprovechaba \u00a0para besarla en la boca y tocarla en sus partes \u00edntimas. \u00a0 Tambi\u00e9n narr\u00f3 que ese mismo 15 de octubre, \u00e9l le \u00a0introdujo dos dedos en la vagina. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de noviembre de 2016 la fiscal\u00eda legaliz\u00f3 la \u00a0captura del mencionado y formul\u00f3 imputaci\u00f3n en su \u00a0contra por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo. \u00a0 El despacho de control de garant\u00edas accedi\u00f3, por \u00a0petici\u00f3n del fiscal, a imponerle medida de aseguramiento en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el rito procesal correspondiente, el juzgado cognoscente emiti\u00f3 \u00a0sentencia, el 7 de mayo de 2018, mediante la cual declar\u00f3 al \u00a0acusado penalmente responsable del injusto de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os1 \u00a0y \u00a0le impuso pena de doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0Fij\u00f3 \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas en el mismo plazo de la sanci\u00f3n \u00a0intramuros y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la defensa \u00a0t\u00e9cnica del procesado, en fallo del 23 de enero de 2019 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>WALTER \u00a0DE JES\u00daS SEP\u00daLVEDA ARROYAVE, por conducto de apoderado, \u00a0interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor ataca la sentencia de segundo grado mediante un \u00a0cargo de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a evitar repeticiones innecesarias, el reproche ser\u00e1 \u00a0expuesto con detalle en su an\u00e1lisis formal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en seguimiento de lo \u00a0consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de estos criterios, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que el \u00a0libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n \u00a0y que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) \u00a0la acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0que se produjo con ocasi\u00f3n de la sentencia; ii) \u00a0el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n elegida, con \u00a0sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales \u00a0y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado; y, \u00a0iii) \u00a0la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el \u00a0recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, \u00a0no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habr\u00e1 de \u00a0inadmitir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas precisiones la Sala abordar\u00e1 el estudio de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n propuesta por el defensor de WALTER DE JES\u00daS \u00a0SEP\u00daLVEDA ARROYAVE. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0integralmente la sentencia CSJ SP4179 \u2013 2018 y afirma, en el \u00a0desarrollo de la censura, que los testigos de descargo fueron \u00a0\u00ableales\u00bb \u00a0en \u00a0las versiones rendidas, pero los jueces de instancia no \u00a0justipreciaron \u00a0sus \u00a0dichos, incluso rest\u00e1ndoles valor suasorio para respaldar la \u00a0\u00abversi\u00f3n \u00a0mendaz\u00bb de \u00a0la menor v\u00edctima, bajo el entendido de que en verdad \u00a0pretend\u00edan \u00abencubrir \u00a0a un presunto abusador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, la v\u00edctima minti\u00f3 porque su atestaci\u00f3n \u00a0no coincide \u00abcon \u00a0los \u00fanicos cuatro (4) testigos directos\u00bb \u00a0y aunque la Fiscal\u00eda estructur\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0bajo la supuesta comisi\u00f3n de vej\u00e1menes en por lo menos \u00a022 d\u00edas, el \u00fanico abuso sobre el cual gir\u00f3 el \u00a0debate fue el ocurrido el 15 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0los testigos de la defensa, recuerda, fueron coincidentes en \u00a0referirse a las horas de salida e ingreso del procesado a su \u00a0vivienda, que no coincidieron con los horarios en que la menor se \u00a0encontraba en ese lugar. \u00a0Sus dichos tambi\u00e9n desvirt\u00faan \u00a0los tocamientos sucedidos el 15 de octubre de 2016 al punto que, \u00a0inclusive, las testigos Sandra Milena Agudelo Ruiz y Martha Cecilia \u00a0L\u00f3pez Villegas refirieron que la ni\u00f1a les ense\u00f1o \u00a0su zona \u00edntima irritada \u00a0afirmando que \u00abno \u00a0se limpiaba bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque esa sintomatolog\u00eda fue evaluada pericialmente, la \u00a0m\u00e9dica Keila Paternina fue consultada solo \u00ab10 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de los hechos denunciados\u00bb e \u00a0incluso rememora que la menor solo fue llevada al servicio de \u00a0urgencias \u00ab15 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s\u00bb, \u00a0acto que, aunque el ad \u00a0quem calific\u00f3 \u00a0como \u00abindecoroso\u00bb \u00a0tras afirmar que con \u00e9l la bancada defensiva pretend\u00eda \u00a0inducir a error, sucedi\u00f3 de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que no haya sido llevada la menor al juicio oral para que se \u00a0introdujera debidamente su testimonio y se permitiera la \u00a0contradicci\u00f3n de su dicho, lo que demuestra la emisi\u00f3n \u00a0de condena, exclusivamente, con prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los \u00abexperticios \u00a0rendidos en juicio\u00bb \u00a0solo acreditaron que la menor hab\u00eda sido desflorada \u00a0con \u00a0anterioridad, pero no consideraron \u00ablos \u00a0vej\u00e1menes y forma de vida a la cual ha sido sometida la \u00a0menor\u00bb, \u00a0tampoco que no present\u00f3 \u00absecuelas \u00a0o incapacidad\u00bb \u00a0por los hechos y que la irritaci\u00f3n de su zona \u00edntima \u00a0bien pudo presentarse por situaciones de \u00abfalta \u00a0de aseo o el uso de prendas que causen alergias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0adem\u00e1s, a partir de la versi\u00f3n rendida en juicio por el \u00a0procesado, que \u00e9l rechaz\u00f3 la presencia de la menor en \u00a0su cuarto cuando dorm\u00eda, a trav\u00e9s de un acto de repudio \u00a0a partir del cual bien pudo ocurrir \u00abalg\u00fan \u00a0contacto f\u00edsico mal interpretado entre una persona somnolienta \u00a0y una menor hiperactiva\u00bb y \u00a0que, si bien Martha Cecilia L\u00f3pez Villegas lo abofete\u00f3 \u00a0al pensar que hab\u00eda ocurrido un posible abuso, \u00abse \u00a0arrepinti\u00f3 posteriormente\u00bb \u00a0de agredirlo por la \u00abmendacidad \u00a0de la infante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0a la Sala, por esos motivos, que case el fallo impugnado y dicte uno \u00a0absolutorio en favor de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se acude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0adem\u00e1s de la carga de cumplir con las exigencias \u00a0argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho o \u00a0de derecho), desde la \u00f3ptica sustancial el impugnante debe \u00a0desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria \u00a0conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP \u00a024 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. \u00a02016, rad. 42.397). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, bajo el cual \u00a0ataca el censor el fallo de segundo grado, se presenta \u00a0cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o \u00a0cuando le da uno que legalmente no le corresponde. \u00a0Presupone \u00a0la existencia de una tarifa legal, \u00a0o lo que es lo mismo, la asignaci\u00f3n de un valor demostrativo o \u00a0de persuasi\u00f3n \u00fanico, predeterminado, que no puede ser \u00a0alterado por el int\u00e9rprete. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de este tipo de yerro \u00a0exige del casacionista identificar \u00a0el elemento sobre el cual recay\u00f3; indicar la norma que tasa su \u00a0valor o restringe su eficacia probatoria; exponer la raz\u00f3n de \u00a0su desconocimiento; y ense\u00f1ar qu\u00e9 implicaciones tuvo \u00a0ese error en el fallo que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, distanci\u00e1ndose de tales exigencias, la sustentaci\u00f3n \u00a0de la censura quebranta la unidad l\u00f3gica del reclamo \u00a0propuesto. \u00a0Reconoce el demandante que la declaraci\u00f3n de la \u00a0menor S.R.G. fue introducida al juicio oral a t\u00edtulo de prueba \u00a0de referencia, \u00a0pero, a rengl\u00f3n seguido, censura el m\u00e9rito que los \u00a0falladores dieron a los testimonios de descargo porque no se \u00a0consider\u00f3 en la sentencia, que con aquellos se mostraba mendaz \u00a0el \u00a0dicho de la menor y tambi\u00e9n controvierte el valor suasorio \u00a0brindado a los restantes medios de convicci\u00f3n que soportaron \u00a0la declaraci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el cargo, en su desarrollo argumentativo, no \u00a0demuestra de qu\u00e9 \u00a0manera el Tribunal, en la emisi\u00f3n del fallo, pudo quebrantar \u00a0la tarifa legal negativa establecida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004, sino que desv\u00eda el sentido de la \u00a0censura propuesta para cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0llevada a cabo por el juzgador, mas bien desde la perspectiva del \u00a0falso \u00a0raciocinio pero \u00a0sin aludir a alg\u00fan yerro lesivo de los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica sobre los cuales se edific\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la verificaci\u00f3n de la estructura probatoria de los \u00a0fallos de instancia ense\u00f1a que la versi\u00f3n de la menor, \u00a0aunque trascendente, no fue el eje medular del juicio de reproche. Al \u00a0respecto, tanto el Tribunal como el Juzgado a \u00a0quo consideraron \u00a0que si bien los hechos relatados por la victima a la psic\u00f3loga \u00a0investigadora del CTI habr\u00edan de valorarse a t\u00edtulo de \u00a0referencia \u00a0porque \u00a0la menor no fue llevada al debate p\u00fablico y, por tanto, no se \u00a0contaba en el proceso con su testimonio directo, su narraci\u00f3n \u00a0por fuera del juicio en torno a los sucesos ocurridos en la ma\u00f1ana \u00a0del 15 de octubre de 2016, \u00abtiene \u00a0coherencia interna y externa, el mismo siempre fue consistente, la \u00a0menor mantuvo la versi\u00f3n de los hechos en el relato [que] \u00a0le \u00a0hizo a sus padres, a su abuela materna, a la profesional en salud que \u00a0atendi\u00f3 su caso\u2026 y al m\u00e9dico legista\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, destac\u00f3 que se respaldaba en otros elementos de \u00a0corroboraci\u00f3n introducidos al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, especific\u00f3 el Tribunal que si bien los \u00a0testimonios de la psic\u00f3loga del CTI y el m\u00e9dico legista \u00a0no pod\u00edan calificarse como directos \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con los hechos que la v\u00edctima les narr\u00f3, \u00a0si lo eran \u00abde \u00a0lo percibido personal y directamente al valorar a la afectada y \u00a0recibir las respectivas entrevistas\u00bb, \u00a0siendo relevante no solo ese aspecto sino tambi\u00e9n \u00ablas \u00a0observaciones y conclusiones\u00bb \u00a0que obtuvieron una vez fue evaluada la menor, mismas que se \u00a0introdujeron al juicio oral resultando \u00abinvaluable\u2026 \u00a0la informaci\u00f3n que contiene la entrevista y que logra \u00a0trasmitir al juez la investigadora\u00bb, \u00a0fundamentalmente, porque encontr\u00f3 el relato \u00abespontaneo \u00a0y coherente\u00bb, \u00a0as\u00ed como ajeno a \u00abalg\u00fan \u00a0m\u00f3vil particular que vicie el contenido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0encontr\u00f3 el Tribunal, que los elementos de juicio recaudados: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 y \u00a0particularmente la prueba indiciaria apuntan a que el acusado, quien \u00a0estuvo a solas con la menor, cont\u00f3 con la oportunidad de \u00a0tiempo, modo y lugar para cometer el il\u00edcito, mientras estaban \u00a0sustra\u00eddos de la observaci\u00f3n de Martha Cecilia del \u00a0Socorro L\u00f3pez, Pedro Luis y Lady Liseth Sep\u00falveda L\u00f3pez \u00a0y Sandra Milena Agudelo L\u00f3pez, quienes tambi\u00e9n estaban \u00a0en la casa al momento en que ocurrieron los hechos. Sobre este \u00a0particular aspecto, resultan dicientes las palabras del se\u00f1or \u00a0Pedro Luis Sep\u00falveda L\u00f3pez&#8221;, testigo de descargo, \u00a0hijo del acusado, quien indica que el d\u00eda de los hechos su \u00a0padre estaba acostado y llam\u00f3 a Martha Cecilia para que sacara \u00a0a la ni\u00f1a de la habitaci\u00f3n y lo dejara dormir, \u00a0reconociendo en el contrainterrogatorio que por unos minutos su padre \u00a0estuvo a solas con S.R.G\u2026. Tambi\u00e9n lo refiere Martha \u00a0Cecilia L\u00f3pez en el juicio, la ni\u00f1a estuvo el 15 de \u00a0octubre de 2016 en la habitaci\u00f3n con WALTER DE JES\u00daS \u00a0mientras este supuestamente dorm\u00eda\u2026 lo cual coincide \u00a0con el relato espont\u00e1neo de la ni\u00f1a en la entrevista, \u00a0quien dice que los hechos se presentaron cuando ella estaba en la \u00a0casa de su t\u00eda Martha, concretamente en su habitaci\u00f3n \u00a0donde estaba WALTER DE JES\u00daS, esposo de la t\u00eda, refiere \u00a0la ni\u00f1a: \u201c&#8230;) \u00e9l me mete la mano en la cuquita. \u00a0Me toca muchas veces debajo de la ropa y solo el s\u00e1bado me \u00a0mete el dedo. Mi t\u00eda sab\u00eda que pasaba y me dijo que no \u00a0le dijera a nadie. Ella me dijo que hici\u00e9ramos un video y que \u00a0ella me daba 5 mil pesos. Ella, mi t\u00eda me dio el celular. Yo \u00a0me imagine que estaba viendo una foto y \u00e9l estaba ah\u00ed, \u00a0pero \u00e9l no se daba cuenta. Yo en el celular filme que me \u00a0estaba dando un besito con la boca cerrada. Mi t\u00eda estaba \u00a0debajo de la cama (&#8230;) ella no pudo escuchar nada porque el hijo \u00a0vino ah\u00ed mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la sentencia reconoci\u00f3 que no exist\u00eda certeza \u00a0sobre el \u00abtiempo \u00a0y momento exacto en que permanecieron WALTER DE JES\u00daS y S.R.G. \u00a0a solas en el cuarto\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n encontr\u00f3 que la prueba de descargo no permit\u00eda \u00a0demostrar, objetivamente, \u00a0que SEP\u00daLVEDA ARROYAVE no hubiese cometido el acceso carnal \u00a0aqu\u00e9l 15 de octubre de 2016 sino que, por el contrario, \u00a0ratificaba que el procesado y la menor s\u00ed estuvieron solos en \u00a0la habitaci\u00f3n donde ocurri\u00f3 tal suceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de segundo grado tambi\u00e9n descart\u00f3 las \u00a0alegaciones atinentes a mostrar la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0cl\u00ednica \u00a0de \u00a0la conducta. \u00a0Dijo al respecto que si bien el perito m\u00e9dico \u00a0legal hall\u00f3 un desgarro antiguo \u00a0en \u00a0el himen (superior a 10 d\u00edas), no pod\u00eda descartarse \u00abla \u00a0manipulaci\u00f3n genital de la que asegur\u00f3 ser objeto y los \u00a0hallazgos eran compatibles con el relato de la menor\u00bb, \u00a0por lo que tampoco pod\u00eda desvirtuarse la penetraci\u00f3n \u00a0sucedida el 15 de octubre. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0reproch\u00f3 el juez colegiado que la defensa, en su estrategia, \u00a0pretendiera \u00absacar \u00a0de contexto el abuso de la menor\u00bb alterando \u00a0el orden cronol\u00f3gico de los hechos al se\u00f1alar que fue \u00a0atendida en el servicio de urgencias por el eritema que presentaba \u00a0solo hasta el 25 de octubre de 2016 y con fundamento en que, en \u00a0aquella consulta, dijo la ni\u00f1a que \u00abel \u00a0d\u00eda anterior\u00bb \u00a0hab\u00eda sido abusada. \u00a0Destac\u00f3 el Tribunal frente a tal \u00a0alegaci\u00f3n que en la historia cl\u00ednica, introducida al \u00a0juicio oral por la m\u00e9dico tratante, constaba que \u00abla \u00a0atenci\u00f3n fue brindada a la menor el d\u00eda 16 de octubre \u00a0de 2016\u2026 y la fecha 25 de octubre de 2016 encontrada en el \u00a0encabezado superior derecho del documento, corresponde a la fecha en \u00a0que fue consultada la historia cl\u00ednica en el sistema\u00bb, \u00a0lo que pudo corroborarse en el juicio oral con la atestaci\u00f3n \u00a0del galeno de Medicina Legal, quien reconoci\u00f3 haber examinado \u00a0a S. R. G. el 18 de octubre de ese a\u00f1o y en la consulta \u00a0\u00abpresent\u00f3 \u00a0la historia cl\u00ednica\u00bb \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo \u00a0en cuenta, adem\u00e1s, lo relatado por Martha Cecilia L\u00f3pez \u00a0en el juicio oral, en torno a que ella le propin\u00f3 una bofetada \u00a0a su c\u00f3nyuge tras observar que SEPULVEDA ARROYAVE le hab\u00eda \u00a0\u00abpedido \u00a0un beso a la menor\u00bb \u00a0ese \u00a0d\u00eda, acto que encontr\u00f3 como un hecho \u00abindicativo \u00a0de que en efecto Martha Cecilia para ese momento s\u00ed percibi\u00f3 \u00a0algo anormal que le gener\u00f3 indignaci\u00f3n\u00bb, \u00a0recordando el Tribunal que la ni\u00f1a, en su relato ante la \u00a0psic\u00f3loga, adem\u00e1s de que mencion\u00f3 que \u00absolo \u00a0el s\u00e1bado me mete el dedo\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0narr\u00f3 \u00a0que capt\u00f3 \u00abun \u00a0video con el celular que le facilit\u00f3 la t\u00eda Martha, \u00a0justo en el momento en que WALTER le daba un beso con la boca \u00a0cerrada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, la demanda no logra demostrar yerro alguno en la \u00a0sentencia en torno a los planteamientos que soportan el cargo. Es \u00a0m\u00e1s, en lugar de acreditar que la sentencia se fundament\u00f3, \u00a0exclusivamente, en prueba de referencia, su discurso, como se dijo y \u00a0se constata de la estructura probatoria del fallo, muestra que la \u00a0declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la menor por fuera del juicio \u00a0oral no fue el \u00fanico pilar de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, el reproche se limita a criticar la valoraci\u00f3n que \u00a0de las pruebas se asumi\u00f3 en las instancias, especialmente la \u00a0credibilidad otorgada al testimonio de la v\u00edctima, que tilda \u00a0de inveros\u00edmil, y a las pruebas de refuerzo, por encima de las \u00a0testimoniales ofrecidas por la defensa, pero el cargo repite y \u00a0profundiza los argumentos expuestos en la apelaci\u00f3n, los \u00a0cuales fueron atendidos y resueltos por el fallador de segunda \u00a0instancia. Deja de lado el censor que el recurso extraordinario no es \u00a0escenario para continuar con discusiones que ya han sido debatidas \u00a0ampliamente, a menos que se acredite un error susceptible de ser \u00a0corregido en esta sede, el cual no se demuestra en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n propuesta por el defensor de WALTER DE JES\u00daS \u00a0SEP\u00daLVEDA ARROYAVE, pues tampoco \u00a0advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo \u00a0para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa del procesado WALTER \u00a0DE JES\u00daS SEP\u00daLVEDA ARROYAVE, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 el fallador a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo que solo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda demostrado plenamente el acceso cometido el 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2016 y no el concurso de conductas enrostrado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AP3324-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 55176 \u00a0 Acta 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa del procesado WALTER DE JES\u00daS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}