{"id":58044,"date":"2023-12-22T18:42:16","date_gmt":"2023-12-22T18:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3318-202154879\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:16","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:16","slug":"ap3318-202154879","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3318-202154879\/","title":{"rendered":"AP3318-2021(54879)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3318-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54879 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que \u00a0la defensa de la procesada LUZ MARINA GARC\u00cdA ZULUAGA presenta \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, que el 14 de diciembre de 2018 confirm\u00f3 la condena \u00a0impuesta el 19 de septiembre de ese mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Noveno Penal Municipal de la misma ciudad, que la hall\u00f3 \u00a0responsable del \u00a0delito de lesiones \u00a0personales culposas, \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los hechos declarados como probados, hacia las 7:30 de la \u00a0noche del 28 de febrero de 2013, Sergio Mayorga Rivera se movilizaba \u00a0en su motocicleta de placas UJC74C por el carril derecho de la \u00a0carrera 16 de la ciudad de Neiva, sentido norte \u2013 sur, cuando \u00a0el veh\u00edculo Renault Twingo de placas CDN841, conducido por LUZ \u00a0MARINA GARC\u00cdA ZULUAGA y que transitaba tambi\u00e9n en ese \u00a0sentido pero por el carril izquierdo, gir\u00f3 intempestivamente \u00a0hac\u00eda su derecha para ingresar por la calle 34 al barrio \u00a0C\u00e1mbulos, arrollando con esa acci\u00f3n al motociclista. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar del incidente, el autom\u00f3vil continu\u00f3 su recorrido \u00a0hasta la calle 34 # 9-13, donde agentes de tr\u00e1nsito lo \u00a0hallaron estacionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conductor de la motocicleta sufri\u00f3 lesiones que le \u00a0determinaron una incapacidad m\u00e9dico legal de 55 d\u00edas y \u00a0como secuelas deformidad f\u00edsica en el cuerpo y rostro y \u00a0perturbaci\u00f3n ps\u00edquica, ambas de car\u00e1cter \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de octubre de 2015, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0contra LUZ MARINA GARC\u00cdA ZULUAGA por el delito de lesiones \u00a0personales culposas agravado1. \u00a0 No se allan\u00f3 a los cargos ni se le impuso medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el rito procesal correspondiente, el Juzgado Noveno Penal Municipal \u00a0de Neiva emiti\u00f3 sentencia, el 19 de septiembre de 2018, \u00a0mediante la cual la declar\u00f3 penalmente responsable por la \u00a0comisi\u00f3n de ese injusto. Le impuso las penas de 14 meses 12 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n y 10.8 salarios de multa; fij\u00f3 \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas en el mismo plazo de la sanci\u00f3n \u00a0intramuros y, adem\u00e1s, la conden\u00f3 a 16 meses de \u00a0privaci\u00f3n del derecho de conducir veh\u00edculos \u00a0automotores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n fijando un periodo a prueba \u00a0de 24 meses previo pago de la correspondiente cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la defensa \u00a0t\u00e9cnica de la acusada, en fallo del 14 de diciembre 2018 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirm\u00f3 \u00a0integralmente lo decidido por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LUZ \u00a0MARINA GARC\u00cdA ZULUAGA, por conducto de apoderado, interpuso y \u00a0sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de un \u00a0cargo de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho derivado de un falso \u00a0raciocinio \u00a0reclama el demandante que la Corte case el fallo impugnado y absuelva \u00a0a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a evitar repeticiones innecesarias, el reproche ser\u00e1 \u00a0expuesto con detalle en su an\u00e1lisis formal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en seguimiento de lo \u00a0consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a \u00a0los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de estos criterios, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que el \u00a0libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n \u00a0y que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) \u00a0la acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0que se produjo con ocasi\u00f3n de la sentencia; ii) \u00a0el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n elegida con \u00a0sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales \u00a0y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado; y, \u00a0iii) \u00a0la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el \u00a0recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican \u00a0los supuestos arriba enlistados, se habr\u00e1 de inadmitir el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas precisiones la Sala analizar\u00e1 si la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de LUZ MARINA GARC\u00cdA ZULUAGA tiene o \u00a0no vocaci\u00f3n de ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El censor postula un cargo bajo la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error \u00a0de hecho derivado \u00a0de un falso \u00a0raciocinio. \u00a0 Para fundamentarlo, expone que el ad \u00a0quem ha \u00a0debido \u00abestudiar \u00a0razonable y l\u00f3gicamente los medios de prueba de cargo como de \u00a0descargo\u00bb \u00a0pero, por el contrario, aplic\u00f3 una \u00abtarifa \u00a0legal probatoria\u00bb \u00a0contrariando el precedente jurisprudencial \u2013 no dice cu\u00e1l \u00a0\u2013 porque \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito 006615\u00bb \u00a0aunque ese era un \u00abmedio \u00a0orientador\u00bb \u00a0de la investigaci\u00f3n y no se rese\u00f1\u00f3 en tal \u00a0documento la presencia de testigos en el accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el ad \u00a0quem debi\u00f3 \u00a0dar \u00abel \u00a0mismo valor\u00bb tanto \u00a0al informe elaborado por un investigador de la defensa como al de \u00a0polic\u00eda judicial, pues as\u00ed habr\u00eda percibido que \u00a0los testigos de cargo Norma Jasmin D\u00edaz, Luis Eduardo \u00a0Montealegre y Leidy Magaly Bri\u00f1ez eran \u00absospechosos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se aplic\u00f3 en la valoraci\u00f3n probatoria el \u00abprincipio \u00a0l\u00f3gico\u00bb, \u00a0lo que permite ubicar el reproche en el invocado falso \u00a0raciocinio \u00a0por trasgresi\u00f3n de las \u00ableyes \u00a0de la ciencia\u00bb, \u00a0sin que tampoco se estudiara, dice, el \u00abtestimonio \u00a0del m\u00e9dico forense\u00bb \u00a0que arroj\u00f3 como conclusi\u00f3n que la lesi\u00f3n fue \u00a0ocasionada por un \u00abelemento \u00a0contundente\u00bb \u00a0y no confront\u00f3 el Tribunal tal pericia con el dicho de los \u00a0testigos, quienes bajo un \u00abacuerdo \u00a0previo\u00bb \u00a0hicieron \u00abcreer \u00a0que el veh\u00edculo conducido por la acusada pas\u00f3 por \u00a0encima de la humanidad del motociclista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que, de igual manera, el Tribunal quebrant\u00f3 \u00abla \u00a0apreciaci\u00f3n en conjunto\u00bb \u00a0de los medios de convicci\u00f3n arrimados al proceso, al punto que \u00a0hizo una \u00absuposici\u00f3n\u00bb \u00a0cuando afirm\u00f3 que el testigo de descargo Carlos Mario Peraf\u00e1n \u00a0no pudo observar \u00aba \u00a0la distancia de 40 metros\u2026 la se\u00f1al del direccional del \u00a0veh\u00edculo\u00bb \u00a0conducido por su defendida, conclusi\u00f3n que en su criterio es \u00a0\u00abil\u00f3gica \u00a0jur\u00eddicamente\u00bb porque \u00a0no consider\u00f3 las circunstancias de visibilidad y luminosidad \u00a0del tiempo en que ocurri\u00f3 el siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de valoraci\u00f3n \u00abintegral\u00bb \u00a0del acervo probatorio deb\u00eda mantener vigente la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia en favor de la acusada, pero, aplicando equivocadamente \u00a0\u00abel \u00a0principio de confianza\u00bb, \u00a0dej\u00f3 de considerar el Tribunal que el autom\u00f3vil \u00abten\u00eda \u00a0prelaci\u00f3n\u00bb \u00a0por la v\u00eda en la que transitaba am\u00e9n de que, como se \u00a0destaca del informe de las autoridades de tr\u00e1nsito, no hab\u00eda \u00a0obst\u00e1culo que impidiera al motociclista ver al veh\u00edculo \u00a0conducido por su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, se equivoc\u00f3 el Tribunal, \u00abcontrario \u00a0al a quo\u00bb, \u00a0al no considerar la \u00abimprudencia \u00a0y negligencia\u00bb \u00a0atribuidas a la v\u00edctima, sin que tampoco pudiera \u00a0descalificarse el testimonio de descargo rendido por Carlos Mario \u00a0Peraf\u00e1n, el cual \u00abde \u00a0haberse aplicado las reglas de la experiencia\u00bb \u00a0ha debido ostentar mayor valor suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0debi\u00f3 suceder con las exposiciones de los agentes de tr\u00e1nsito \u00a0que elaboraron los respectivos informes pues la Fiscal\u00eda, \u00a0dice, no desarroll\u00f3 debidamente la investigaci\u00f3n \u00a0subsiguiente en aras de \u00abprobar \u00a0la teor\u00eda del caso\u00bb \u00a0tomando sus dichos \u00abcomo \u00a0si fuere un testimonio\u00bb \u00a0aunque bien se\u00f1alaron en juicio que no presenciaron el \u00a0accidente, por lo que mal hizo el Tribunal al admitirlos \u00abcomo \u00a0una prueba de cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, una debida valoraci\u00f3n de la prueba permite inferir \u00a0que la v\u00edctima \u00abpod\u00eda \u00a0observar\u00bb \u00a0que el veh\u00edculo har\u00eda el giro a la derecha, por lo que \u00a0fue el motociclista quien gener\u00f3 el accidente por no \u00abconducir \u00a0a la defensiva\u00bb \u00a0lo que, aduce, configur\u00f3 la mencionada \u00abexcepci\u00f3n \u00a0al principio de confianza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no haberse logrado con el acervo probatorio un convencimiento \u00abm\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la duda razonable\u00bb, \u00a0debe mantenerse \u00abla \u00a0sentencia absolutoria revocada\u00bb pues, \u00a0adem\u00e1s de que el Tribunal no explic\u00f3 los motivos por \u00a0los cuales \u00abno \u00a0puede ser de recibo lo manifestado por el \u00fanico testigo de \u00a0descargo\u00bb, \u00a0los restantes medios de convicci\u00f3n fueron \u00abopiniones \u00a0o hip\u00f3tesis\u00bb \u00a0que, por su \u00abcontenido \u00a0subjetivo\u00bb, \u00a0no pod\u00edan considerarse pruebas en tanto no fueron valoradas de \u00a0manera \u00abintegral\u00bb \u00a0por \u00a0el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0casar la sentencia de segundo nivel, para que en su lugar se revoque \u00a0la \u00a0condena emitida contra su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando \u00a0se acude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, adem\u00e1s \u00a0de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de \u00a0la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la \u00a0\u00f3ptica sustancial es necesario que el impugnante desmonte los \u00a0fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las \u00a0sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. \u00a045.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). \u00a0<\/p>\n<p>Si el yerro se \u00a0postula bajo la senda de un \u00a0error \u00a0de hecho por falso \u00a0raciocinio \u00a0el censor debe, adem\u00e1s, se\u00f1alar \u00a0la \u00a0prueba \u00a0o inferencia sobre la cual recae el error, pero tambi\u00e9n \u00a0identificar debidamente el principio l\u00f3gico, la m\u00e1xima \u00a0de la experiencia o el postulado cient\u00edfico que, en concreto, \u00a0el juzgador desconoci\u00f3 en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria e indicar de manera clara y precisa las razones por las \u00a0cuales su adecuada aplicaci\u00f3n resultaba necesaria para la \u00a0correcci\u00f3n de la conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 la \u00a0sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n \u00a0del libelo casacional muestra, de entrada, el desconocimiento \u00a0de los principios de claridad, \u00a0autonom\u00eda \u00a0y \u00a0prioridad \u00a0necesarios para la debida postulaci\u00f3n de un reproche en sede \u00a0del recurso extraordinario, pues aun cuando el censor anuncia que \u00a0dirigir\u00e1 su ataque por la senda de un falso \u00a0raciocinio, \u00a0critica del Tribunal su incursi\u00f3n en un falso \u00a0juicio de identidad por \u00a0distorsi\u00f3n, \u00a0sin \u00a0considerar el car\u00e1cter excluyente de tales yerros f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0demandante, en el desarrollo del cargo, tampoco satisfizo la carga \u00a0argumentativa que le exig\u00eda la debida fundamentaci\u00f3n de \u00a0un cargo por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial bajo la \u00a0senda del alegado falso \u00a0raciocinio pues \u00a0no mostr\u00f3 de \u00a0qu\u00e9 manera los razonamientos que hizo el fallador de segundo \u00a0nivel frente al acervo probatorio vulneraron las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica bajo alguno de sus componentes, esto es, las reglas \u00a0l\u00f3gicas, las m\u00e1ximas de la experiencia o las leyes de \u00a0la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en un alegato vac\u00edo de contenido, se limit\u00f3 \u00a0a decir que la decisi\u00f3n confutada trasgredi\u00f3 \u00ablas \u00a0leyes de la ciencia\u00bb y \u00a0no aplic\u00f3 \u00abel \u00a0principio l\u00f3gico\u00bb, \u00a0pero no mostr\u00f3 qu\u00e9 postulados de esa \u00edndole \u00a0fueron omitidos o incorrectamente aplicados por el fallador de \u00a0segundo grado, sin que la Sala, en estricta sujeci\u00f3n del \u00a0principio de correcci\u00f3n, \u00a0pueda remediar las falencias de las que al respecto adolece la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Realmente, el \u00a0cargo se edifica bajo el supuesto de que el testimonio de descargo \u00a0rendido por Carlos Mario Peraf\u00e1n ostenta el suficiente valor \u00a0suasorio para desvirtuar la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0porque, en contraste, los restantes medios de convicci\u00f3n no \u00a0permit\u00edan proferir condena contra su prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, dijo el \u00a0Tribunal que la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0al deber objetivo de cuidado\u00bb \u00a0en que incurri\u00f3 la procesada, no se fund\u00f3 \u00a0\u00abaisladamente\u00bb \u00a0en esa declaraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en las de otros \u00a0testigos del accidente de tr\u00e1nsito, con quienes, explic\u00f3, \u00a0se \u00abdespeja \u00a0la duda razonable sobre la responsabilidad culposa de la acusada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0record\u00f3 que las declaraciones rendidas en el juicio oral por \u00a0Luis Eduardo Guzm\u00e1n y Leidy Magaly Bri\u00f1ez tambi\u00e9n \u00a0ratificaron que el giro imprevisto del automotor conducido por la \u00a0acusada, sin el uso de se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, fue el que \u00a0ocasion\u00f3 el accidente, destacando tales declarantes la \u00a0\u00abactitud \u00a0displicente o despreocupada\u00bb de \u00a0la procesada tras el suceso porque \u00aben \u00a0lugar de haber prestado auxilio al herido, se ausent\u00f3 o se \u00a0march\u00f3 del lugar\u00bb \u00a0sin que tales dichos, en cuanto a la narraci\u00f3n de esos \u00a0sucesos, fuesen ausentes de \u00abcontradicci\u00f3n \u00a0o mendacidad toral\u00bb como \u00a0lo reproch\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n el defensor, al \u00a0punto que \u00abdieron \u00a0cuenta fidedigna de la forma como acaeci\u00f3 el accidente de \u00a0tr\u00e1nsito\u00bb \u00a0bajo una narraci\u00f3n uniforme de cara a su ubicaci\u00f3n en \u00a0el siniestro y con explicaciones \u00abrazonables\u00bb \u00a0sobre la manera en que observaron \u00aben \u00a0primer plano\u00bb \u00a0el momento en que la v\u00edctima fue arrollada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0explic\u00f3 el Tribunal que aquellos testimonios se corroboraban \u00a0con lo plasmado en el bosquejo topogr\u00e1fico que se introdujo al \u00a0debate oral, advirtiendo al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 de un lado, si la \u00a0moto fue hallada por los agentes de tr\u00e1nsito en la carrera 16, \u00a0en sentido Norte &#8211; Sur, sobre el carril derecho, a 0.81 metros de \u00a0distancia del sardinel en su parte m\u00e1s cercana al mismo y a \u00a01.60 metros en su parte m\u00e1s alejada; significa que en verdad, \u00a0el velomotor transitaba por el lado derecho de la v\u00eda y muy \u00a0cerca al and\u00e9n o la acera, tal y como lo dijeron los testigos \u00a0Montealegre y Bri\u00f1ez; y de otro, si el Bosquejo confirma que \u00a0el veloc\u00edpedo se encontr\u00f3 en inmediaciones de la calle \u00a034, esto es, antes de llegarse a esa intersecci\u00f3n vial; \u00a0evidente resulta inferir haber sido el giro del autom\u00f3vil a la \u00a0derecha y por esa calle, la circunstancia causante del atropello \u00a0contra la motociclista. \u00a0<\/p>\n<p>Falta adem\u00e1s \u00a0al principio de correcci\u00f3n \u00a0material el \u00a0demandante cuando afirma que los testigos de cargo \u00ablograron \u00a0hacer creer\u00bb \u00a0que el veh\u00edculo conducido por GARC\u00cdA ZULUAGA \u00abpas\u00f3 \u00a0por encima de la humanidad del motociclista\u00bb \u00a0pues olvida se\u00f1alar que ese aspecto fue desvirtuado en la \u00a0decisi\u00f3n confutada y que, como se dijo en el fallo, \u00abde \u00a0haber sido cierto, las lesiones habr\u00edan sido de mayor \u00a0magnitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 el Tribunal que aquellos testigos \u00abnunca \u00a0aseguraron que el ofendido hubiese quedado debajo del carro\u00bb \u00a0y menos que el autom\u00f3vil arrastrara su cuerpo, pues realmente, \u00a0lo que dijeron fue que \u00abparte \u00a0del cuerpo del motociclista estuvo debajo del autom\u00f3vil, pero \u00a0con rapidez pudo salir y la llanta del carro solo aprision\u00f3 el \u00a0casco\u00bb \u00a0por lo que, si bien la llanta pudo rozar la cabeza del afectado, \u00e9ste \u00a0logr\u00f3 salir a tiempo evitando un da\u00f1o a\u00fan mayor. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el Tribunal que \u00ablas \u00a0lesiones causadas en el rostro de la v\u00edctima, especialmente en \u00a0su ojo y p\u00f3mulo, guardan armon\u00eda o coherencia con el \u00a0relato de los testigos Montealegre y Bri\u00f1ez sobre c\u00f3mo \u00a0sucedieron los hechos\u00bb, \u00a0sin que la circunstancia de que el afectado no falleciera o padeciera \u00a0lesiones de mayor gravedad fuese un factor \u00abcapaz \u00a0de aniquilar la narraci\u00f3n de los hechos efectuada por los \u00a0testigos en comento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dijo \u00a0el fallo confutado que \u00abla \u00a0prueba de descargo no desvirtu\u00f3 el s\u00f3lido bloque \u00a0incriminatorio\u00bb, \u00a0pues si bien a ese respecto el testigo de descargo Carlos Mario \u00a0Peraf\u00e1n se\u00f1al\u00f3 haber observado el accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, se encontraba \u00aba \u00a0aproximadamente 40 metros de distancia, seg\u00fan \u00e9l mismo \u00a0lo c\u00e1lculo, dif\u00edcilmente pudo haber tenido la mejor \u00a0visual panor\u00e1mica del accidente de marras\u00bb, \u00a0ni tampoco aseverar, sin riesgo de equivocaci\u00f3n, que LUZ \u00a0MARINA GARC\u00cdA ZULUAGA activ\u00f3 las luces direccionales \u00a0antes de hacer el giro a la derecha que ocasion\u00f3 la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, \u00a0\u00abesa \u00a0prolongada o larga distancia le imped\u00eda tener la mejor visual \u00a0del inesperado accidente vial, m\u00e1xime si para ese momento ya \u00a0eran al menos las seis y treinta de la tarde\u00bb, \u00a0en contraste con lo observado por los testigos de cargo Luis Eduardo \u00a0Montealegre y Leidy Magaly Bri\u00f1ez, quienes iban en una \u00a0motocicleta, justo detr\u00e1s de la v\u00edctima y vieron cuando \u00a0la procesada \u00abpas\u00f3 \u00a0en el carro a su lado, gir\u00f3 repentinamente [y] \u00a0atropell\u00f3 al motociclista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0declaraci\u00f3n de Carlos Mario Peraf\u00e1n tambi\u00e9n fue \u00a0valorada en la sentencia de primera instancia \u2013 que para el \u00a0caso y contrario a lo expuesto en la demanda constituye unidad \u2013 \u00a0encontrando el juez a \u00a0quo que \u00a0dicho testimonio \u00abno \u00a0es convincente, puesto que solamente se limita a se\u00f1alar que \u00a0la acusada se desplazaba por el carril derecho y que s\u00ed coloc\u00f3 \u00a0la direccional respectiva\u00bb \u00a0agregando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 seg\u00fan la \u00a0versi\u00f3n del testigo de la defensa, el motociclista impact\u00f3 \u00a0al veh\u00edculo Twingo en la parte trasera con la parte delantera \u00a0de su velomotor, al indicar que \u00e9ste iba atr\u00e1s del \u00a0veh\u00edculo. De haber sido as\u00ed, hubiese habido alguna \u00a0prueba, o declaraci\u00f3n que diera cuenta de los da\u00f1os o \u00a0abolladuras presentadas en el veh\u00edculo en parte posterior. \u00a0Contrario a ello, los testimonios de la fiscal\u00eda son contestes \u00a0en indicar que el Twingo si presentaba un ray\u00f3n y abolladura \u00a0en su parte lateral derecha, producto de la colisi\u00f3n con la \u00a0parte izquierda de la motocicleta. Por lo tanto, dicho testimonio \u00a0carece de valor suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0dicho testimonio, advirtieron las instancias, no fue corroborado con \u00a0alguno de los medios de convicci\u00f3n incorporados al proceso, \u00a0contrario a lo sucedido con los testimonios de la Fiscal\u00eda. \u00a0 De ah\u00ed la credibilidad otorgada por los falladores a la prueba \u00a0de cargo en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo \u00a0relacionado con el supuesto desconocimiento del \u00abprincipio \u00a0de confianza\u00bb \u00a0fue analizado por el Tribunal, quien hall\u00f3 que la acusada no \u00a0actu\u00f3 bajo tal postulado porque aqu\u00e9l \u00absupone \u00a0que el sujeto se comporte de acuerdo a las reglas y normas de \u00a0tr\u00e1nsito\u00bb, \u00a0pero en el caso, aquella \u00abdesatendi\u00f3 \u00a0las reglas del tr\u00e1nsito terrestre\u00bb \u00a0cuando no anunci\u00f3, mediante la luz direccional o una se\u00f1al \u00a0\u00f3ptica o audible, su intenci\u00f3n de realizar el giro que \u00a0ocasion\u00f3 la colisi\u00f3n entre ambos automotores \u00a0encontrando as\u00ed el ad \u00a0quem acertada \u00a0\u00abla \u00a0decisi\u00f3n del a quo de apoyar la violaci\u00f3n al deber \u00a0objetivo de cuidado de la procesada\u00bb al \u00a0infringir con su acci\u00f3n la norma de tr\u00e1nsito \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no \u00a0hall\u00f3 necesario el ad \u00a0quem \u00a0evaluar los informes periciales aportados, porque \u00ablo \u00a0atinente a la naturaleza de las lesiones sufridas por la v\u00edctima, \u00a0el t\u00e9rmino de la incapacidad dictaminada y las secuelas, no \u00a0fueron asuntos discutidos por el recurrente\u00bb; \u00a0igual adujo frente al informe investigativo de la defensa y a los \u00a0testimonios de los agentes de tr\u00e1nsito, de quienes dijo, \u00a0\u00abning\u00fan \u00a0suceso les consta personalmente\u00bb \u00a0habiendo sido las declaraciones de los testigos y la v\u00edctima \u00a0el \u00abfundamento \u00a0medular de la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual, la procesada \u00a0gir\u00f3 imprudentemente a la derecha e impact\u00f3 con el \u00a0motociclista que se desplazaba por su respectivo carril\u00bb. \u00a0Por ello, resultan intrascendentes \u00a0las \u00a0cr\u00edticas que al respecto formula el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se ve, \u00a0los fundamentos de la demanda para nada constituyen un reclamo por \u00a0falso raciocinio, lo que comporta no solo la ineptitud sustancial del \u00a0reproche sino la inadmisi\u00f3n del libelo, pues los fundamentos \u00a0del cargo, se insiste, no confrontan debidamente la estructura \u00a0probatoria de la sentencia, ni las razones que ofrecieron los \u00a0falladores para emitir condena contra LUZ MARINA GARC\u00cdA \u00a0ZULUAGA, a partir no solo de la constataci\u00f3n objetiva de la \u00a0ocurrencia de las lesiones a ra\u00edz del accidente \u2013 que no \u00a0fue controvertida en ninguna fase del proceso \u2013 sino tambi\u00e9n \u00a0de la credibilidad que dieron a los testimonios de cargo, buscando \u00a0el libelista, en \u00faltimas, que la Corte asuma un nuevo an\u00e1lisis \u00a0de instancia para evaluar en esta sede los mismos planteamientos que \u00a0fueron objeto de la apelaci\u00f3n, pero olvidando que no es esa la \u00a0finalidad del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n propuesta por el defensor de LUZ \u00a0MARINA GARC\u00cdA ZULUAGA, \u00a0pues tampoco \u00a0advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo \u00a0para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de \u00a0mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de la acusada LUZ \u00a0MARINA GARC\u00cdA ZULUAGA, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la causal prevista en el art. 110 \u2013 2 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal: \u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta, la pena se aumentar\u00e1 de la mitad al doble de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AP3318-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54879 \u00a0 Acta 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que \u00a0la defensa de la procesada LUZ MARINA GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}