{"id":58043,"date":"2023-12-22T18:42:16","date_gmt":"2023-12-22T18:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3317-202154775\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:16","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:16","slug":"ap3317-202154775","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3317-202154775\/","title":{"rendered":"AP3317-2021(54775)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3317-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54775 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa del procesado EDUARDO ANTONIO PARRA ALDANA contra \u00a0la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, que el 19 de noviembre de 2018 confirm\u00f3 la \u00a0condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1 el 6 de febrero de ese mismo a\u00f1o, al \u00a0hallarlo responsable del \u00a0delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia, \u00a0entre las 7:00 y las 7:30 de la ma\u00f1ana del 23 de diciembre de \u00a02008, frente a las instalaciones del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaciones \u2013 sede Funza, el t\u00e9cnico investigador \u00a0del CTI EDUARDO ANTONIO PARRA ALDANA se reuni\u00f3 con Alejandro \u00a0S\u00e1nchez Lancheros, conductor del taxi de placas SWO-378, quien \u00a0el d\u00eda anterior se hab\u00eda visto involucrado en un \u00a0accidente de tr\u00e1nsito, con el prop\u00f3sito de que, en \u00a0cumplimiento a misi\u00f3n de trabajo previamente asignada, el \u00a0servidor judicial realizara peritaje t\u00e9cnico del automotor, \u00a0necesario para retirar el veh\u00edculo del patio donde se \u00a0encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho encuentro, el procesado le indic\u00f3 a S\u00e1nchez \u00a0Lancheros que realizar\u00eda ese mismo d\u00eda la experticia si \u00a0le pagaba la suma de $500.000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de febrero de 2013, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0contra EDUARDO ANTONIO PARRA ALDANA por el delito de concusi\u00f3n. \u00a0El imputado no se allan\u00f3 a los cargos y la Fiscal\u00eda no \u00a0solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el rito procesal correspondiente, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Facatativ\u00e1 emiti\u00f3 sentencia el 6 de febrero \u00a0de 2018, mediante la cual lo declar\u00f3 penalmente responsable \u00a0del delito objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0Le impuso las penas \u00a0principales de cien (100) meses de prisi\u00f3n y 70 salarios de \u00a0multa. \u00a0Fij\u00f3 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en un plazo de 84 \u00a0meses y le neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la defensa \u00a0t\u00e9cnica del procesado, en fallo del 19 de noviembre de 2018 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 \u00a0integralmente lo decidido por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO \u00a0ANTONIO PARRA ALDANA, por conducto de apoderado, interpuso y sustent\u00f3 \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor ataca la sentencia de segundo grado bajo un \u00a0cargo de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial que postula \u00a0por error de hecho derivado de un falso \u00a0raciocinio y \u00a0por un error \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad en \u00a0virtud del cual, en su opini\u00f3n, la Corte debe casar el fallo \u00a0impugnado para absolver a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a evitar repeticiones innecesarias, el reproche ser\u00e1 \u00a0expuesto con detalle en su an\u00e1lisis formal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en seguimiento de lo \u00a0consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a \u00a0los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de estos criterios, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que el \u00a0libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n \u00a0y que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) \u00a0la acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0que se produjo con ocasi\u00f3n de la sentencia; ii) \u00a0el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n elegida, con \u00a0sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales \u00a0y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado; y, \u00a0iii) \u00a0la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el \u00a0recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20041. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican \u00a0los supuestos arriba enlistados, se habr\u00e1 de inadmitir el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas precisiones calificar\u00e1 la Sala la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de EDUARDO ANTONIO PARRA ALDANA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El cargo formulado se postula bajo la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0esto es, la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por la \u00a0senda del error \u00a0de hecho derivado \u00a0de un falso \u00a0raciocinio, \u00a0\u00abal \u00a0igual que en error de derecho por falso juicio de legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar el reproche, expone el libelista, en un confuso escrito y \u00a0tras rememorar los hechos materia del proceso, que del tr\u00e1mite \u00a0surgi\u00f3 \u00abuna \u00a0producci\u00f3n irregular de la prueba\u2026 no una valoraci\u00f3n \u00a0equivocada sino una edificaci\u00f3n mal estructurada\u00bb a \u00a0consecuencia de la que, dice, se desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, aunado a que existieron falencias de la Fiscal\u00eda \u00a0en la \u00abverificaci\u00f3n \u00a0del dicho de los testigos y sus versiones\u00bb, \u00a0resultando contrarias a los \u00abc\u00e1nones \u00a0de la l\u00f3gica y la inferencia racional de los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque no es cierto que el ente fiscal contara \u00abcon \u00a0dos testigos presenciales de los hechos\u00bb \u00a0cuando en verdad el procesado PARRA ALDANA solo sostuvo una \u00a0conversaci\u00f3n directa con el conductor del taxi, Alejandro \u00a0S\u00e1nchez Lancheros y el propietario del automotor, Efr\u00e9n \u00a0Cuestas Le\u00f3n, \u00abse \u00a0encontraba alejado de donde aparentemente se dio la conversaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la Fiscal\u00eda, en su af\u00e1n de demostrar \u00abla \u00a0veracidad del dicho del denunciante\u00bb, \u00a0desconoci\u00f3 no solo \u00abla \u00a0legalidad de procedimientos debidamente documentados\u00bb \u00a0como los registros de movimientos de personal y de veh\u00edculos \u00a0de la unidad del CTI de Funza sino tambi\u00e9n el testimonio de \u00a0cargo del jefe de la unidad, que el fallador, a pesar de haberlo \u00a0calificado como \u00abdirecto, \u00a0concreto, espec\u00edfico\u00bb, \u00a0lo apreci\u00f3 de manera equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de explicar que la declaraci\u00f3n de ese funcionario fue \u00a0corroborada con las actas documentales de asistencia y control \u00a0vehicular, recalca la errada percepci\u00f3n del fallador al \u00a0suponer \u00abque \u00a0despu\u00e9s de la llegada del Jefe de Unidad no necesariamente se \u00a0apuntar\u00eda la novedad de ausencia\u00bb \u00a0del procesado, cuando as\u00ed no fue expresado por el declarante, \u00a0resultando la interpretaci\u00f3n del juez de segundo nivel \u00a0\u00abacomodada\u00bb \u00a0y desconocedora de la \u00abregla \u00a0de producci\u00f3n de la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede con las misiones de trabajo asignadas al acusado el 22 de \u00a0diciembre de 2008 y, particularmente, la n\u00famero 652 con la \u00a0cual se orden\u00f3 la pericia del taxi de placas SWO-378, pues, si \u00a0bien el informe de resultados correspondiente solo se rindi\u00f3 \u00a0hasta el 21 de mayo de 2009, tal orden no fue asignada a PARRA ALDANA \u00a0en la primera fecha, sino que fue \u00abradicada\u00bb \u00a0en la Unidad del CTI a esa hora, habiendo sido recibida por el \u00a0procesado el 23 de diciembre de 2008 despu\u00e9s del mediod\u00eda, \u00a0lo que se corrobora tambi\u00e9n porque en los libros consta que el \u00a0veh\u00edculo que \u00e9l conduc\u00eda \u00abtiene \u00a0salida el d\u00eda 22 de diciembre de 2008 a las 18:00 horas\u00bb \u00a0con \u00a0destino al municipio de La Vega; de ah\u00ed que mal podr\u00eda \u00a0decirse que estuvo presente en el momento en que se hizo la exigencia \u00a0dineraria para la pr\u00e1ctica de la experticia al taxi. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0adem\u00e1s, que el dicho de la v\u00edctima \u00abno \u00a0puede ostentar mayor validez a lo demostrado documentalmente\u00bb, \u00a0si, por el contrario, los documentos introducidos al debate muestran \u00a0es la \u00abcontundencia\u00bb \u00a0de las afirmaciones del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, aunque la sentencia expone que PARRA ALDANA reconoci\u00f3 \u00a0haber \u00a0estado en las instalaciones del CTI sobre las 9:30 de la ma\u00f1ana \u00a0del d\u00eda de los hechos, todo se debi\u00f3 a un \u00ablapsus \u00a0producto del nerviosismo que le gener\u00f3 este tipo de \u00a0diligencia\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s que, seg\u00fan los libros de registro, se \u00a0movilizara en un veh\u00edculo Mitsubishi, diferente al tipo carry \u00a0del que dijo la v\u00edctima haberlo visto descender, muestra que \u00a0\u00abel \u00a0testimonio del principal testigo de cargo tampoco se ajusta a la \u00a0realidad probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, dice el censor, la discusi\u00f3n no gira en torno, \u00a0\u00fanicamente, frente a \u00ablas \u00a0reglas de producci\u00f3n de la prueba sino de su apreciaci\u00f3n\u00bb \u00a0pero en todo caso, los elementos probatorios muestran una realidad \u00a0diferente a la plasmada en los fallos que, en su criterio, emiten \u00a0\u00abuna \u00a0conjetura y suposici\u00f3n contraria a la que la misma prueba \u00a0determina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede entonces tenerse como \u00abajustado \u00a0a la realidad\u00bb \u00a0el testimonio del conductor del taxi, Alejandro S\u00e1nchez \u00a0Lancheros, ni tampoco apreciarse la prueba de manera \u00absesgada\u00bb, \u00a0seleccionando aquello \u00abque \u00a0conviene para sustentar la condena\u00bb \u00a0como hicieron los jueces de instancia, porque al hacerlo, desecharon \u00a0el contenido de los registros obrantes en los libros radicadores \u00a0sobre la ausencia del procesado en el lugar y la hora del delito. De \u00a0ah\u00ed, dice, puede deducirse que para la data en que se entreg\u00f3 \u00a0el informe de resultados de aquella orden \u2013 21 de mayo de 2009 \u00a0\u2013 el automotor \u00abni \u00a0siquiera estaba en el patio\u00bb, \u00a0por lo que mal podr\u00eda su defendido programar previamente el \u00a0peritaje. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos \u00a0\u00abgarrafales \u00a0errores\u00bb \u00a0en que incurrieron los falladores en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba demuestran el \u00abfalso \u00a0juicio de legalidad, al no haberse observado las reglas sobre \u00a0producci\u00f3n de las pruebas\u00bb \u00a0y tornan inexistente \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n que al respecto se plasm\u00f3 en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esos motivos, que se case el fallo de segundo nivel, para que se \u00a0absuelva al acusado del delito de concusi\u00f3n \u00a0objeto \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0entrada advierte la Sala m\u00faltiples incorrecciones en la \u00a0demanda presentada por el defensor de EDUARDO ANTONIO PARRA ALDANA, \u00a0por lo que, desde ya se anuncia, el libelo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el alegato desconoce los principios de claridad, \u00a0autonom\u00eda \u00a0y \u00a0prioridad, \u00a0necesarios para la debida postulaci\u00f3n de un reproche en sede \u00a0del recurso extraordinario, pues aun cuando el censor anuncia que \u00a0dirigir\u00e1 su ataque por la senda de un falso \u00a0raciocinio, \u00a0lo entremezcla con argumentos propios del falso \u00a0juicio de legalidad e \u00a0incluso, de los fundamentos de la demanda, tambi\u00e9n se logra \u00a0extraer que critica del Tribunal su incursi\u00f3n en un falso \u00a0juicio de identidad por \u00a0cercenamiento, \u00a0sin \u00a0considerar el car\u00e1cter excluyente de tales yerros f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Si el yerro se \u00a0postula bajo la senda de un \u00a0error \u00a0de hecho por falso \u00a0raciocinio \u00a0es necesario que el demandante \u00a0no s\u00f3lo se\u00f1ale la \u00a0prueba \u00a0o inferencia sobre la cual recae el yerro, sino que identifique \u00a0debidamente el principio l\u00f3gico, m\u00e1xima de la \u00a0experiencia o postulado cient\u00edfico que, en concreto, el \u00a0juzgador desconoci\u00f3 en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria e indique de manera clara y precisa las razones por las \u00a0cuales su aplicaci\u00f3n resultaba necesaria para la correcci\u00f3n \u00a0de la conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 la sentencia \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se acude al \u00a0falso \u00a0juicio de legalidad, \u00a0ha \u00a0de confrontarse el \u00a0proceso de formaci\u00f3n de la prueba, esto \u00a0es, las normas que regulan la manera leg\u00edtima de producirla e \u00a0incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia \u00a0probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades \u00a0exigidas para cada medio de conocimiento. \u00a0Entra\u00f1a, de un \u00a0lado, la apreciaci\u00f3n material de la prueba por el juzgador, \u00a0quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con \u00a0violaci\u00f3n de las formalidades legales para su aducci\u00f3n; \u00a0de otro, su equ\u00edvoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos \u00a0los requisitos para su incorporaci\u00f3n, el juez considera que no \u00a0los cumple e implica, de cara a su aptitud formal, el se\u00f1alamiento \u00a0de las normas \u00a0procesales \u00a0que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el \u00a0yerro, la acreditaci\u00f3n de c\u00f3mo se produjo la \u00a0transgresi\u00f3n y su incidencia en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si se invoca un error \u00a0de hecho por falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0que se configura cuando el fallador \u00a0pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de \u00a0prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto \u00a0(tergiversaci\u00f3n), le agrega aspectos que no contiene \u00a0(adici\u00f3n), o mutila partes relevantes de su contenido \u00a0(cercenamiento) es carga del casacionista se\u00f1alar, \u00a0en concreto, cu\u00e1l fue la prueba cuyo contenido se distorsion\u00f3 \u00a0o cercen\u00f3, indicar lo que ella dec\u00eda y demostrar que el \u00a0entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue \u00a0distinto, llevando a cabo en esa labor un ejercicio de confrontaci\u00f3n \u00a0que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que \u00a0textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, \u00a0para destacar luego la incidencia del yerro en la decisi\u00f3n, de \u00a0forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo \u00a0habr\u00eda sido sustancialmente \u00a0diferente (cfr. \u00a0CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). \u00a0<\/p>\n<p>El libelo \u00a0casacional muestra, sin embargo, adem\u00e1s del desconocimiento de \u00a0los principios fundamentales del recurso extraordinario arriba \u00a0enunciados, que el demandante no satisfizo la carga argumentativa que \u00a0le exig\u00eda la debida fundamentaci\u00f3n de un cargo por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial bajo alguna de las \u00a0tres vertientes antes enunciadas y que, por el contrario, fueron \u00a0invocadas en el libelo en una mixtura de argumentos deshilvanados. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0no anuncia el libelista, a partir de qu\u00e9 precepto normativo \u00a0podr\u00eda calificarse la prueba testimonial reprochada como \u00a0irregularmente incorporada al proceso, o cu\u00e1l fue la \u00abregla \u00a0de producci\u00f3n\u00bb probatoria \u00a0desconocida por los falladores en su recaudo, \u00a0ni \u00a0de qu\u00e9 manera se impondr\u00eda la exclusi\u00f3n de ese \u00a0medio de convicci\u00f3n del tr\u00e1mite, aun cuando la debida \u00a0fundamentaci\u00f3n del falso \u00a0juicio de legalidad as\u00ed \u00a0le exig\u00eda fundamentar el reproche. \u00a0Tampoco ense\u00f1a que \u00a0en \u00a0el recaudo de ese medio de convicci\u00f3n se trasgrediera alg\u00fan \u00a0derecho o garant\u00eda fundamental y su discurso, como bien se ve \u00a0de la rese\u00f1a del libelo, est\u00e1 m\u00e1s bien enfocado \u00a0a criticar el razonamiento inferencial que llevaron a cabo los \u00a0falladores sobre la prueba, cuya v\u00eda de ataque es la del falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0aun cuando el censor tambi\u00e9n anuncia en el cargo la \u00a0materializaci\u00f3n de un falso \u00a0raciocinio, \u00a0el alegato qued\u00f3, de nuevo, en un plano meramente enunciativo, \u00a0pues no mostr\u00f3 de \u00a0qu\u00e9 manera el razonamiento del fallador de segundo nivel en \u00a0punto del testimonio de Alejandro S\u00e1nchez Lancheros vulner\u00f3 \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica bajo alguno de sus componentes, \u00a0esto es, las reglas l\u00f3gicas, las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia o las leyes de la ciencia. \u00a0De nuevo, bajo aseveraciones \u00a0vac\u00edas de contenido, se limit\u00f3 a decir que la sentencia \u00a0no atendi\u00f3 los \u00abc\u00e1nones \u00a0de la l\u00f3gica\u00bb, \u00a0sin mostrar qu\u00e9 postulado de esa \u00edndole fue omitido por \u00a0el fallador, estando vedado a la Sala, en estricta sujeci\u00f3n \u00a0del principio de correcci\u00f3n, \u00a0remediar las falencias de las que adolece la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer \u00a0aspecto, el supuesto cercenamiento en que, seg\u00fan el censor, \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal con relaci\u00f3n a los medios \u00a0probatorios recaudados, corresponde verdaderamente a un falso \u00a0juicio de identidad \u00a0que de ninguna manera fue motivado bajo los par\u00e1metros del \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0El libelista se limita, realmente, es a \u00a0exhibir sus discrepancias frente \u00a0a las conclusiones contenidas en la sentencia sobre la valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio del denunciante Alejandro S\u00e1nchez Lancheros, \u00a0pero a partir de \u00a0replicar las cr\u00edticas que fundamentaron la apelaci\u00f3n \u00a0del fallo de primer grado \u00a0y sin siquiera \u00a0confrontar la estructura probatoria de la sentencia condenatoria \u00a0proferida contra EDUARDO ANTONIO PARRA ALDANA quedando su \u00a0propuesta, en verdad, como una tercera instancia para insistir, ahora \u00a0desde esa \u00f3ptica, en los \u00a0motivos de disenso abordados por el Tribunal en la sentencia \u00a0confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0verificaci\u00f3n de la estructura probatoria del fallo de segunda \u00a0instancia muestra que all\u00ed se abordaron los reclamos que \u00a0postula el censor, desde la visi\u00f3n propia del recurso \u00a0vertical, encontrando el Tribunal veros\u00edmil el relato de \u00a0Alejandro S\u00e1nchez Lancheros, de quien dijo, ofreci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 una narraci\u00f3n \u00a0con una l\u00ednea de tiempo clara, permeada de detalles que tienen \u00a0explicaci\u00f3n razonable en el hecho de que tuvo la oportunidad \u00a0de reunirse con el procesado en los t\u00e9rminos por \u00e9l \u00a0se\u00f1alados, tales como: (i) lo relacionado con el carro \u00a0utilizado por el procesado el 23 de diciembre de 2008, que coincide \u00a0con el que le hab\u00eda sido asignado desde la tarde del d\u00eda \u00a0anterior conforme con el registro del libro que se llevaba en el CTI, \u00a0debidamente allegado al Juicio Oral; (ii) el destino al que se \u00a0dirig\u00eda el acusado el d\u00eda de los hechos, pues PARRA \u00a0ALDANA manifest\u00f3 en su testimonio, y hace parte de su \u00a0exculpaci\u00f3n, que estuvo en tal data en los municipios de La \u00a0Vega, Villeta y luego Guaduas; y (iii) en lo atinente con la \u00a0vestimenta que portaba, pues S\u00e1nchez Lancheros indic\u00f3 \u00a0que se trataba de un overol verde con un sombrero, y si bien el \u00a0procesado no indic\u00f3 expresamente que lo tuviera puesto para \u00a0cuando se entrevist\u00f3 con el denunciante, lo cierto es que si \u00a0mencion\u00f3 que usaba tales prendas como uniforme, lo que indica \u00a0que no es il\u00f3gico que as\u00ed estuviera vestido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la \u00a0sentencia, que aquella atestaci\u00f3n fue corroborada \u00a0por la del propietario del veh\u00edculo, Ren\u00e9 Cuestas Le\u00f3n, \u00a0presente el d\u00eda de los hechos y ubicado a unos cinco metros de \u00a0distancia de donde se suscit\u00f3 la conversaci\u00f3n entre \u00a0PARRA ALDANA y el conductor del taxi. \u00a0Sobre ese deponente, explic\u00f3 \u00a0el Tribunal que no solo hab\u00eda observado \u00ablas \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar\u00bb \u00a0del encuentro, sino que fue testigo directo \u00a0del \u00a0momento en que su trabajador se acerc\u00f3 a informarle de la \u00a0exigencia dineraria hecha por el acusado \u00abe \u00a0igualmente que ante su ofrecimiento de apenas $100.000, aquellos \u00a0hablaron por segunda vez sin llegar a un acuerdo, haciendo menci\u00f3n \u00a0igualmente de la se\u00f1a que hiciera el encartado con la mano\u00bb, \u00a0esto es, mostrando esa extremidad extendida con los cinco dedos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, \u00a0adem\u00e1s, los detalles ofrecidos por S\u00e1nchez Lancheros \u00a0resultaron relevantes para validar su dicho, como el haber visto \u00a0descender ese d\u00eda a PARRA ALDANA de un veh\u00edculo tipo \u00a0carry en el que se transportaba y tambi\u00e9n el conocimiento del \u00a0lugar al que se dirig\u00eda \u2013 el municipio de La Vega \u2013 \u00a0sin que tal informaci\u00f3n pudiese haberle sido compartida por \u00a0alguna otra persona distinta al acusado. \u00a0De tales pormenores estim\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0se\u00f1alamiento incriminatorio cobra fuerza probatoria, en tanto \u00a0que el relato de la v\u00edctima es claro, y corroborado en cuanto \u00a0a la manera como se desarroll\u00f3 la acci\u00f3n\u00bb \u00a0y, principalmente, el sitio de la reuni\u00f3n, la hora del \u00a0encuentro, la descripci\u00f3n del automotor y la identificaci\u00f3n \u00a0que ambos hicieron, en la vista p\u00fablica, del procesado como \u00a0aquella persona con quien S\u00e1nchez Lancheros sostuvo la \u00a0conversaci\u00f3n en horas de la ma\u00f1ana del 23 de diciembre \u00a0de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0descart\u00f3 la Corporaci\u00f3n de segundo grado que los \u00a0testimonios de descargo justificaran la circunstancia exculpativa \u00a0exhibida por PARRA ALDANA para descartar su presencia del lugar de \u00a0los hechos, pues, expuso el fallador al respecto, que aunque la \u00a0testigo Jacqueline Cifuentes refiri\u00f3 haberlo visto en un \u00a0parqueadero del municipio de La Vega sobre las 8:30 de la ma\u00f1ana, \u00a0\u00abes \u00a0de conocimiento p\u00fablico que el recorrido entre el municipio de \u00a0Funza y La Vega est\u00e1 estimado en 1 hora\u00bb por \u00a0lo cual fue plausible para el Tribunal, replicando las palabras del a \u00a0quo, \u00abque luego de que el procesado estuvo en Funza, alrededor \u00a0de las 7:30 am., se dirigiera a La Vega y arribara cerca de las 8:30 \u00a0a.m.\u00bb, \u00a0considerando que las horas a las que aludieron la testigo y el \u00a0denunciante \u00abfueron \u00a0apenas estimativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco gener\u00f3 \u00a0incertidumbre el juez colegiado porque no se incluyera el nombre del \u00a0t\u00e9cnico investigador EDUARDO ANTONIO PARRA ALDANA en el libro \u00a0de registro de asistencia del CTI el d\u00eda de los hechos, de \u00a0cara a la responsabilidad penal declarada, porque aunque bien pudo no \u00a0ir a aquella dependencia ese d\u00eda, bien dijo S\u00e1nchez \u00a0Lancheros en su relato \u00abque \u00a0el procesado no ingres\u00f3 a las instalaciones del CTI, sino que \u00a0lleg\u00f3 al frente, habl\u00f3 con \u00e9l y luego sigui\u00f3 \u00a0su camino\u00bb, \u00a0encontrando entonces el Tribunal una explicaci\u00f3n l\u00f3gica \u00a0del motivo por el cual no estaba registrada la asistencia del acusado \u00a0ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 \u00a0igualmente el ad \u00a0quem de \u00a0evaluar lo atinente a la elaboraci\u00f3n del informe de resultados \u00a0de la orden de trabajo 652 correspondiente al veh\u00edculo de \u00a0placas SWO-378, que solo hizo el funcionario hasta el 21 de mayo de \u00a02009 y configur\u00f3 \u00abun \u00a0indicio grave en su contra por la conducta que asumi\u00f3 \u00a0subsiguientemente a la exigencia de dinero\u00bb, \u00a0a ra\u00edz de que las misiones de trabajo 649, 650 y 651 generadas \u00a0tambi\u00e9n el 22 de diciembre, fueron evacuadas por el servidor \u00a0procesado los d\u00edas 22 y 24 de diciembre de 2008, y, agreg\u00f3, \u00a0\u00f3rdenes posteriores a la 652, que le fueron asignadas los d\u00edas \u00a023 y 26 de diciembre, las evacu\u00f3 los d\u00edas 25 y 29 de \u00a0diciembre, \u00ablo \u00a0que deja entrever que el acusado no tardaba en promedio m\u00e1s de \u00a0una semana en agotar las pericias encomendadas\u00bb \u00a0sin que hallara una \u00abexplicaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica\u00bb \u00a0para que, justamente, \u00a0la \u00a0del automotor en torno al cual gir\u00f3 la conducta punible, no \u00a0fuese cumplida de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque no desconoci\u00f3 el Tribunal la existencia de algunas \u00a0contradicciones en el relato del denunciante, particularmente frente \u00a0a la vestimenta del procesado el d\u00eda de los hechos, las \u00a0calific\u00f3 como un \u00abdislate \u00a0menor\u00bb \u00a0que en nada alteraba los aspectos medulares del testimonio \u00abteniendo \u00a0en cuenta esta variable, adem\u00e1s de que por la tonalidad de \u00a0esos dos colores [gris \u00a0y verde], \u00a0pueden confundirse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cilmente \u00a0se advierte, entonces, que los argumentos del censor, adem\u00e1s \u00a0de pretender la conversi\u00f3n de la casaci\u00f3n en una \u00a0tercera instancia, no ense\u00f1an a la Sala de qu\u00e9 manera \u00a0podr\u00edan desvirtuarse las \u00a0conclusiones probatorias adoptadas en los fallos de instancia que, \u00a0sobra a\u00f1adir, est\u00e1n cobijados por una doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que, para ser rebatida, impone acreditar, con \u00a0solidez, alg\u00fan error de juicio susceptible de ser demandable \u00a0en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n propuesta por el defensor de EDUARDO ANTONIO PARRA \u00a0ALDANA, pues tampoco \u00a0advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo \u00a0para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de \u00a0mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa del procesado EDUARDO \u00a0ANTONIO PARRA ALDANA, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AP3317-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54775 \u00a0 Acta 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa del procesado EDUARDO ANTONIO PARRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}