{"id":58042,"date":"2023-12-22T18:42:16","date_gmt":"2023-12-22T18:42:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3316-202154595\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:16","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:16","slug":"ap3316-202154595","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3316-202154595\/","title":{"rendered":"AP3316-2021(54595)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3316-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54595 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de CAMILO JOS\u00c9 SAAVEDRA CONDE, contra el \u00a0fallo del 24 de octubre de 2018 proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, que confirm\u00f3 \u00a0la condena impuesta el 18 de junio de 2018 por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por el delito \u00a0de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre \u00a0de 2012, CAMILO JOS\u00c9 SAAVEDRA CONDE, en su calidad de alcalde \u00a0del municipio de Ginebra (Valle del \u00a0Cauca), \u00a0celebr\u00f3 \u00a0el Convenio \u00a0de asociaci\u00f3n n\u00famero 016 de 2012 con la Fundaci\u00f3n \u00a0de mujeres dinamizadoras de paz (FUMDEPAZ), con el objeto de llevar a \u00a0cabo \u00abla \u00a0construcci\u00f3n de acueductos, alcantarillados, pavimentos, \u00a0reparaciones locativas de escuelas, reparaci\u00f3n de bater\u00edas \u00a0sanitarias y otras en el citado municipio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0convenio, sin embargo, se celebr\u00f3 mediante contrataci\u00f3n \u00a0directa, evadiendo la respectiva licitaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0sin cumplir tampoco los requisitos esenciales establecidos en las \u00a0Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios para la \u00a0contrataci\u00f3n de obras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 5\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Buga, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra CAMILO \u00a0JOS\u00c9 SAAVEDRA CONDE \u00a0como \u00a0posible autor del delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales1, \u00a0de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 410 del C.P. \u00a0 No se solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de enero de 2016, ante el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en contra de CAMILO \u00a0JOS\u00c9 SAAVEDRA CONDE2 \u00a0bajo \u00a0los mismos presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el rito correspondiente el juez cognoscente profiri\u00f3 \u00a0sentencia, el 18 de junio de 2018, declar\u00e1ndolo autor \u00a0responsable del delito objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0Le impuso las \u00a0penas principales de 64 meses de prisi\u00f3n, multa de 66.6 \u00a0salarios e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de 80 meses. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le otorg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la defensa \u00a0t\u00e9cnica del procesado, en fallo del 24 de octubre de 2018 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirm\u00f3 la sentencia \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CAMILO \u00a0JOS\u00c9 SAAVEDRA CONDE, por conducto de apoderado, interpuso y \u00a0sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fue postulada por \u00a0la defensa del acusado CAMILO \u00a0JOS\u00c9 SAAVEDRA CONDE \u00a0bajo \u00a0tres cargos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuyo medio \u00a0afirma el demandante que incurri\u00f3 el Tribunal en \u00abfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n \u00a0indebida\u00bb \u00a0de los preceptos normativos contenidos en la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, en sustento \u00a0del cargo y tras replicar integralmente los alegatos del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que el art. 410 del C\u00f3digo Penal que \u00a0consagra el delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0es un tipo penal en \u00a0blanco, \u00a0pero los juzgadores \u00absesgan \u00a0su mirada solamente a la ley 80 de 1993\u00bb y \u00a0no consideran que el Convenio objeto de reproche se celebr\u00f3 al \u00a0amparo de la Ley 489 de 1998, \u00faltima norma frente a la cual, a \u00a0juicio del libelista, incurri\u00f3 el Tribunal en una \u00abfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega tambi\u00e9n \u00a0que \u00abno \u00a0existe norma preexistente\u00bb \u00a0que proh\u00edba la celebraci\u00f3n de convenios de asociaci\u00f3n \u00a0con la finalidad de llevar a cabo obras civiles, como bien se puede \u00a0\u00abrevisar\u00bb \u00a0en los portales web de distintas entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales \u00a0premisas, dice, la conducta es at\u00edpica, porque no podr\u00eda \u00a0adecuarse la conducta en el tipo penal por el que fue acusado, si se \u00a0tiene en cuenta que la base normativa \u00abes \u00a0la aplicable para el convenio de asociaci\u00f3n y no para el \u00a0contrato administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, por tales \u00a0motivos, que se case el fallo de segundo nivel para que en esta sede \u00a0se absuelva al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el \u00a0debate se centr\u00f3 en \u00abhechos \u00a0estipulados\u00bb, \u00a0como sucedi\u00f3 con el convenio de asociaci\u00f3n que origin\u00f3 \u00a0la conducta punible, \u00abdejando \u00a0sentado\u00bb entonces \u00a0que dicho acuerdo se rigi\u00f3 por las previsiones de la Ley 489 \u00a0de 1998 y desde esa perspectiva ha debido ser controvertido por el \u00a0ente acusador, pero, aduce, al no atacarlo por aquella v\u00eda, la \u00a0Fiscal\u00eda \u00abdeja \u00a0inc\u00f3lumes todos los hechos contenidos en el convenio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0el fallador de segundo grado \u00able \u00a0da valor probatorio a dos testigos declarados in\u00fatiles\u00bb, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Luis Barbosa y la \u00abconcejal\u00bb \u00a0Martha Bedoya Cardona, pero al testimonio del abogado Diego Fernando \u00a0Pava Sierra, prueba de descargo que \u00absubsisti\u00f3\u00bb, \u00a0la ignora y le niega el valor suasorio que en verdad tiene. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa \u00a0falencia, advierte tambi\u00e9n \u00a0que \u00a0\u00abel \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n aparece de contera\u00bb \u00a0porque no pod\u00eda el juez colegiado dar valor probatorio a los \u00a0referidos testimonios, contrario a lo que ha debido suceder con la \u00a0declaraci\u00f3n presentada por la bancada defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tales yerros, \u00a0dice, vulneraron el debido proceso de su defendido e implican nulitar \u00a0la actuaci\u00f3n seguida contra SAAVEDRA CONDE, para cesar \u00a0el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa, \u00a0desde la perspectiva de esa causal de casaci\u00f3n, que la \u00a0sentencia de segundo nivel incurri\u00f3 en \u00abfalso \u00a0juicio de existencia\u00bb \u00a0porque, tal como manifest\u00f3 en el cargo antecedente, el \u00a0fallador ignor\u00f3 \u00a0el testimonio de descargo del abogado Diego Fernando Pava Sierra, \u00a0aunque \u00e9l, por sus condiciones personales, profesionales, \u00a0especialidad y experiencia en los manejos de la contrataci\u00f3n \u00a0administrativa, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis cient\u00edfico, \u00a0legal y pormenorizado a partir del cual concluy\u00f3 que el \u00a0burgomaestre CAMILO \u00a0JOS\u00c9 SAAVEDRA CONDE suscribi\u00f3 \u00a0un convenio de asociaci\u00f3n regido por la ley 489 de 1998, pero \u00a0al desconocer el testimonio de descargo, el Tribunal infringi\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0372, 389, 399, 402 y 404 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0a la Corte casar el fallo de segundo grado y, en consecuencia, \u00a0declarar la absoluci\u00f3n de su defendido por el injusto objeto \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en seguimiento de lo \u00a0consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de estos criterios, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que el \u00a0libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n \u00a0y que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) \u00a0la acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0que se produjo con ocasi\u00f3n de la sentencia; ii) \u00a0el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n elegida, con \u00a0sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales \u00a0y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado; y, \u00a0iii) \u00a0la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el \u00a0recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20043. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, \u00a0no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habr\u00e1 de \u00a0inadmitir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con estas precisiones y como el censor no distingui\u00f3 en la \u00a0demanda qu\u00e9 cargo es principal y cu\u00e1les subsidiarios, \u00a0la Sala abordar\u00e1, bajo el mismo orden all\u00ed establecido, \u00a0el estudio de las censuras, advirtiendo de \u00a0entrada que el libelo adolece de m\u00faltiples incorrecciones por \u00a0las cuales, desde ya se anuncia, ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En \u00a0el \u00e1mbito de la violaci\u00f3n \u00a0directa de \u00a0la ley sustancial \u2013 cargo primero \u2013 no se cuestionan los \u00a0hechos que la sentencia declar\u00f3 probados sino la premisa \u00a0jur\u00eddica que determin\u00f3 la consecuencia de los mismos. \u00a0 En esa medida, la labor de demostraci\u00f3n del vicio consiste en \u00a0acreditar la exclusi\u00f3n \u00a0evidente, \u00a0la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0o la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de la norma \u2013 constitucional o legal \u2013 llamada a regular \u00a0el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor no indic\u00f3 en el libelo bajo cu\u00e1l de aquellas \u00a0tres vertientes pretend\u00eda dirigir el reproche. Pero de \u00a0suponerse que quiso formularlo desde la perspectiva de la \u00a0exclusi\u00f3n \u00a0evidente, \u00a0ten\u00eda la carga de ense\u00f1ar de qu\u00e9 manera \u00a0el \u00a0Tribunal, en el fallo confutado, omiti\u00f3 \u00a0aplicar la norma jur\u00eddica pertinente al supuesto f\u00e1ctico \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n, entre otras razones, por \u00a0considerarla inexistente o inv\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo parte de \u00a0la base de se\u00f1alar que, como CAMILO JOS\u00c9 SAAVEDRA CONDE \u00a0suscribi\u00f3 un convenio de asociaci\u00f3n, el tipo penal \u00a0descrito en el art. 410 del C\u00f3digo Penal no deb\u00eda \u00a0complementarse con las previsiones normativas de la Ley 80 de 1993, \u00a0como hizo el fallador, sino a partir de lo previsto en la Ley 489 de \u00a01998, norma a la cual debi\u00f3 acudir el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho argumento de \u00a0sustentaci\u00f3n de la censura, parte de la base de reconocer que \u00a0el fallo impugnado rechaz\u00f3 la tesis de absoluci\u00f3n \u00a0propuesta por la bancada defensiva \u2013 esto es, que el alcalde \u00a0pod\u00eda celebrar un convenio de asociaci\u00f3n para la \u00a0realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas \u2013 al hallar el \u00a0Tribunal que el acusado, en verdad, suscribi\u00f3 un contrato de \u00a0construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, pero lo denomin\u00f3 \u00a0\u00abconvenio \u00a0de asociaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 Desde esa perspectiva, la alusi\u00f3n que hizo el fallo a las \u00a0disposiciones pertinentes de la Ley 80 de 1993 surgi\u00f3 como \u00a0consecuencia de la premisa \u00a0f\u00e1ctica \u00a0de la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ello muestra que \u00a0el demandante busca cuestionar, en verdad, la premisa f\u00e1ctica \u00a0de la sentencia, pero ese yerro debi\u00f3 postularlo bajo la senda \u00a0de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial acreditando la \u00a0existencia de alg\u00fan error \u00a0de hecho \u2013 en la existencia, identidad o raciocinio de la \u00a0prueba \u2013 o de derecho \u2013 falso juicio de legalidad o de \u00a0convicci\u00f3n \u2013 manifiesto y trascendente, que de ninguna \u00a0manera plante\u00f3 el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en un \u00a0plano hipot\u00e9tico podr\u00eda pensarse que el error \u00a0denunciado se dirige por la senda del falso \u00a0raciocinio, \u00a0porque, en criterio del censor, a pesar de que no existe norma que \u00a0proh\u00edba la celebraci\u00f3n de convenios de asociaci\u00f3n \u00a0para la realizaci\u00f3n de obras civiles, el Tribunal plante\u00f3, \u00a0a modo de regla de la experiencia, que \u00ablas \u00a0fundaciones, por ser entidades sin \u00e1nimo de lucro, no se \u00a0dedican a la construcci\u00f3n gratuita de obras p\u00fablicas\u00bb, \u00a0enunciado que realmente no es refutado de manera alguna bajo la \u00a0infructuosa premisa alegada en el cargo bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la censura falta al principio \u00a0de correcci\u00f3n material, pues \u00a0aunque afirma que el fallador \u00absesga \u00a0su mirada solamente a la ley 80 de 1993\u00bb no \u00a0considera que el Tribunal se refiri\u00f3, en el fallo confutado, \u00a0al marco jur\u00eddico regulatorio de los convenios de asociaci\u00f3n, \u00a0pero hall\u00f3 incumplido el requisito previsto en el inc. 2\u00ba \u00a0del art. 355 de la Constituci\u00f3n4 \u00a0para dar tal calificativo al convenio suscrito por el burgomaestre \u00a0acusado con Fumdepaz, porque lo pactado \u00abno \u00a0fue tarea de impulso de programas y actividades de esa fundaci\u00f3n, \u00a0sino de construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas\u00bb, y \u00a0por ende, dijo la sentencia, se trat\u00f3 de un \u00abverdadero \u00a0contrato estatal regulado por la ley 80 de 1993\u00bb que \u00a0desconoci\u00f3, tanto los \u00a0principios de \u00a0igualdad, imparcialidad y publicidad \u00a0propios de la contrataci\u00f3n estatal, \u00a0como el \u00a0procedimiento legal de escoger al contratista de manera objetiva e \u00a0imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se ve, \u00a0el cargo planteado es fruto de la mera opini\u00f3n del defensor y \u00a0de su deseo de insistir en la teor\u00eda absolutoria del caso que \u00a0fue rechazada en las instancias y replicada casi literalmente en esta \u00a0sede, pero que se aleja de los par\u00e1metros de la causal de \u00a0casaci\u00f3n invocada que impide la discusi\u00f3n de los hechos \u00a0de \u00a0la sentencia, ante lo cual, sobra a\u00f1adir, la censura es \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0nulidad es menos exigente en su demostraci\u00f3n que las dem\u00e1s \u00a0causales de casaci\u00f3n. Ello, sin embargo, impone al \u00a0casacionista el deber de ser preciso al identificar la clase de \u00a0irregularidad sustancial que determina la invalidaci\u00f3n; \u00a0se\u00f1alar si se trata de un vicio de estructura o de garant\u00eda; \u00a0plantear sus fundamentos f\u00e1cticos; indicar los preceptos que \u00a0considera conculcados; fijar \u00a0el momento procesal en que se produjo la anomal\u00eda y la \u00a0cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en t\u00e9rminos \u00a0de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio \u00a0\u00fanico y extremo para restablecer el \u00a0derecho afectado con la \u00a0anormalidad procesal o la garant\u00eda conculcada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0La primera pretensi\u00f3n invalidatoria que formula el libelista, \u00a0a partir de indicar que el Tribunal \u00able \u00a0da valor probatorio a dos testigos declarados in\u00fatiles\u00bb, \u00a0carece de correcci\u00f3n \u00a0material \u00a0e, incluso, resulta intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0porque la sentencia de segundo grado no dijo en momento alguno que el \u00a0testimonio de Jos\u00e9 Luis Barbosa Prado, secretario de obras \u00a0p\u00fablicas del municipio de Ginebra, fuese \u00abin\u00fatil\u00bb. \u00a0 Por el contrario, su dicho fue utilizado por el fallador para \u00a0corroborar \u00a0el \u00a0del ingeniero Jaime Hern\u00e1n Vergara Castrill\u00f3n, empleado \u00a0de la Contralor\u00eda Departamental del Valle, quien audit\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de las obras contratadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0es cierto que el fallo advirti\u00f3 que \u00abel \u00a0testimonio de la se\u00f1ora MARTHA NIRIEDY BEDOYA CARDONA tampoco \u00a0sirve en este caso para acreditar configuraci\u00f3n de delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales\u00bb, \u00a0tal como tambi\u00e9n lo sostuvo el juez colegiado frente a las \u00a0atestaciones de los investigadores del CTI Luciano Lozano Rosero y \u00a0Ricardo Mej\u00eda Segura, a raz\u00f3n de que aquellos \u00a0testimonios estaban encaminados a verificar la ejecuci\u00f3n \u00a0de las obras contratadas por el acusado con Fumdepaz y por ende, no \u00a0resultaban pertinentes para el objeto del proceso, porque \u00abla \u00a0fase de ejecuci\u00f3n de los contratos no hace parte del \u00e1mbito \u00a0de tipificaci\u00f3n del delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no muestra el demandante cu\u00e1l fue el valor suasorio que el \u00a0Tribunal, en su criterio, le otorg\u00f3 a las declaraciones que \u00a0califica como in\u00fatiles, \u00a0ni \u00a0dedica una sola l\u00ednea del reproche a exhibir alg\u00fan \u00a0yerro del Tribunal al respecto, por lo que el cargo, en punto del \u00a0planteamiento propuesto, carece de alguna fundamentaci\u00f3n que \u00a0permita su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque entremezcla la pretensi\u00f3n de nulidad con la supuesta \u00a0configuraci\u00f3n de un falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n \u00a0(propio de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial), no \u00a0demuestra que el fallo confutado se haya edificado exclusivamente en \u00a0prueba de referencia, acreditaci\u00f3n necesaria para una debida \u00a0fundamentaci\u00f3n en esta sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0siquiera muestra que los testimonios de cargo que soportaron la \u00a0condena pudiesen calificarse de esa manera como para mostrar \u00a0desconocida la condici\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del \u00a0art. 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0De haber \u00a0confrontado el demandante la estructura probatoria del fallo \u00a0confutado habr\u00eda hallado que el Tribunal dio valor suasorio a \u00a0la declaraci\u00f3n del ingeniero Jaime Hern\u00e1n Vergara \u00a0Castrill\u00f3n, porque en el ejercicio de funciones de control \u00a0fiscal como trabajador de la Contralor\u00eda del Valle audit\u00f3 \u00a0personalmente las obras objeto del convenio de asociaci\u00f3n, \u00a0misma que corrobor\u00f3 con el dicho del secretario de obras \u00a0p\u00fablicas de Ginebra, Jos\u00e9 Luis Barbosa Prado que, \u00a0adem\u00e1s, reconoci\u00f3 \u00abque \u00a0en los presupuestos faltaba el valor de la interventor\u00eda y de \u00a0la administraci\u00f3n\u2026 y que la demora en la ejecuci\u00f3n \u00a0de las obras fue porque faltaban los ajustes a los presupuestos y la \u00a0entrega de dise\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0destac\u00f3 el Tribunal la versi\u00f3n rendida por la \u00a0exconcejal Mariela Plaza Buitrago, quien llev\u00f3 a cabo un \u00a0debate de control al procesado \u00abpor \u00a0el incumplimiento en la ejecuci\u00f3n de unas obras a cargo de la \u00a0Fundaci\u00f3n Fundepaz\u00bb \u00a0encontrando el ad \u00a0quem que \u00a0tales atestaciones, en conjunto analizadas, \u00abdemuestran \u00a0plenamente que el objeto del convenio de marras era la construcci\u00f3n \u00a0de varias obras en el Municipio de Ginebra\u00bb \u00a0y que, por su naturaleza, debi\u00f3 tramitarse por lo regulado en \u00a0la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche, en los t\u00e9rminos propuestos, resulta entonces \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0En segundo lugar, reclama el demandante la invalidaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite penal bajo el entendido de que el convenio de \u00a0asociaci\u00f3n 0016 fue objeto de estipulaci\u00f3n, y por \u00a0consiguiente qued\u00f3 sentado que \u00ablo \u00a0acordado entre las partes fue un convenio regido por la Ley 489 de \u00a01998 y no un contrato\u00bb, como \u00a0fue \u00abentendido \u00a0por la defensa\u00bb. \u00a0 Por ende, mal se hizo a lo largo del proceso al atacarlo \u00a0cuando \u00a0ello era \u00abinane\u00bb \u00a0porque actos de esa naturaleza \u00abno \u00a0tienen refutaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0reproche, sin embargo, omite considerar, de nuevo, la estructura del \u00a0fallo demandado y, principalmente, los razonamientos que llevaron al \u00a0Tribunal a advertir que, como consecuencia de la equivocada \u00a0estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria que del convenio hicieron las partes, no pod\u00eda \u00a0introducirse aquel acto \u00abal \u00a0juicio oral como prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido falta de nuevo el demandante al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, \u00a0pues deja de lado que en el fallo se dijo que lo \u00fanico \u00a0estipulado entre las partes fue que el acuerdo \u00abexisti\u00f3 \u00a0y que fue suscrito\u00bb por \u00a0el procesado, \u00a0pero \u00a0\u00abnada \u00a0acordaron respecto al contenido del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0por esa \u00abfalencia \u00a0probatoria\u00bb de \u00a0la Fiscal\u00eda que la juez a \u00a0quo aval\u00f3, \u00a0dijo el fallador de segundo nivel que no pudo verificarse si las \u00a0aseveraciones plasmadas en el escrito de acusaci\u00f3n referidas \u00a0al convenio \u00abson \u00a0ciertas\u00bb, \u00a0por lo que el debate, en consecuencia, gir\u00f3 en torno a \u00a0\u00abvalorar \u00a0\u00fanicamente como parte de su contenido lo que los testigos \u00a0declararon al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0esa precisi\u00f3n, se refiri\u00f3 el Tribunal a los testimonios \u00a0rendidos en el juicio oral por Jaime Hern\u00e1n Vergara \u00a0Castrill\u00f3n, funcionario de la Contralor\u00eda Departamental \u00a0del Valle y Mariela Plaza Buitrago, exconcejal de Ginebra, de los \u00a0cuales encontr\u00f3 plenamente demostrado \u00abque \u00a0el objeto del convenio de marras era la construcci\u00f3n de varias \u00a0obras en el Municipio de Ginebra\u2026 y que esas obras consist\u00edan \u00a0en la construcci\u00f3n \u00a0de acueductos, alcantarillados, pavimentos, reparaciones locativas de \u00a0escuelas, reparaci\u00f3n de bater\u00edas sanitarias y otras\u00bb \u00a0(\u00e9nfasis del texto original), siendo ese un \u00abcontrato \u00a0de construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas\u00bb \u00a0alejado de las finalidades del art. 355 de la Constituci\u00f3n, \u00a0porque lo pactado era una \u00ablabor \u00a0ajena a la naturaleza de los convenios asociativos\u00bb y \u00a0tampoco correspond\u00eda al objeto social de Fundepaz. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se ve, la demanda no ense\u00f1a a la Corte de qu\u00e9 \u00a0manera podr\u00eda invalidarse la actuaci\u00f3n cuando la \u00a0discusi\u00f3n probatoria, contrario a su percepci\u00f3n, no \u00a0gir\u00f3 en torno a lo que fue objeto de estipulaci\u00f3n \u2013 \u00a0la existencia y suscripci\u00f3n del convenio \u2013, sino a lo \u00a0declarado por los testigos de cargo sobre el contenido de tal acto. \u00a0 Ello muestra que el reproche, en ese tema, resulta intrascendente y, \u00a0por consiguiente, carece de vocaci\u00f3n de admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Resulta extra\u00f1o para la Corte que el libelista alegue la \u00a0nulidad del proceso por una supuesta vulneraci\u00f3n de la \u00a0prohibici\u00f3n de reforma peyorativa, cuando el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0integralmente el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque afirme el censor que se afect\u00f3 aquella prerrogativa \u00a0porque la sentencia \u00abindica \u00a0perentoriamente al persecutor penal que investigue el delito de \u00a0peculado\u00bb, \u00a0en verdad tal aserto carece de correcci\u00f3n \u00a0material y \u00a0es un argumento vac\u00edo, pues (i) \u00a0no \u00a0obra en la decisi\u00f3n confutada alguna motivaci\u00f3n bajo la \u00a0cual el juez colegiado haya dispuesto tal medida y (ii) \u00a0no \u00a0muestra el censor de qu\u00e9 manera, una eventual compulsa de \u00a0copias en ese sentido podr\u00eda ir en contrav\u00eda de la \u00a0previsi\u00f3n constitucional a la que se refiere el canon 31 de la \u00a0Carta que impide al superior \u00abagravar \u00a0la \u00a0pena \u00a0impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en torno \u00a0al aspecto analizado, el cargo tambi\u00e9n resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0La petici\u00f3n de invalidar la actuaci\u00f3n porque el \u00a0fallador, en criterio del libelista, \u00abignor\u00f3\u00bb \u00a0el \u00a0testimonio del abogado Diego Fernando Pava Sierra es id\u00e9ntica \u00a0a \u00a0la planteada en el cargo tres de la demanda, por lo que ser\u00e1 \u00a0abordada a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El reclamo, en los \u00a0t\u00e9rminos esbozados, responde a un falso juicio de existencia \u00a0por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0que se \u00a0presenta cuando al proferir la sentencia impugnada, el fallador \u00a0desconoce por \u00a0completo \u00a0una prueba debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n teniendo la \u00a0carga el demandante, en tal caso, de mostrar la trascendencia \u00a0del \u00a0reproche desde el punto de vista jur\u00eddico, esto es que, frente \u00a0a la valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de la prueba realizada por el Tribunal, \u00a0la correcci\u00f3n del yerro alegado deber\u00eda conducir a \u00a0adoptar una decisi\u00f3n sustancialmente \u00a0diversa \u00a0a la recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el cargo, en los t\u00e9rminos postulados, nuevamente desconoce el \u00a0contenido material \u00a0de \u00a0la sentencia y su unidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0con \u00a0el fallo de primer nivel. Basta auscultar la fundamentaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado para encontrar que, en verdad, el \u00a0libelista hace una lectura sesgada de aquella providencia y no \u00a0consider\u00f3 que all\u00ed se refiri\u00f3 el a \u00a0quo al \u00a0testigo echado de menos, a cuyo dicho no le dio el valor suasorio \u00a0pretendido por el demandante en sede de casaci\u00f3n, a ra\u00edz \u00a0de que \u00abno \u00a0fue un testigo que se refiriera en concreto al Convenio 016 de 2012 \u00a0objeto de reproche\u00bb \u00a0pues su discurso se centr\u00f3, en t\u00e9rminos generales, en \u00a0\u00ablo \u00a0compleja que es la Contrataci\u00f3n administrativa en nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u00bb pero \u00a0\u00aben \u00a0tiempo real no conoci\u00f3 el convenio 016 de 2012\u2026 y que \u00a0no rindi\u00f3 nunca un concepto espec\u00edfico sobre este \u00a0convenio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, el cargo ha debido postularse bajo otra \u00e9gida, \u00a0mostrando de qu\u00e9 manera el valor suasorio que se le asign\u00f3 \u00a0al aludido medio de convicci\u00f3n vulner\u00f3 la sana cr\u00edtica \u00a0en alguno de sus componentes, esto es, las reglas l\u00f3gicas, las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0carga, naturalmente, tampoco fue satisfecha por el demandante, quien \u00a0no \u00a0logra demostrar yerro alguno en la sentencia en torno al \u00a0planteamiento sobre el cual edifica el cargo ni muestra cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda la trascendencia del error denunciado frente al soporte \u00a0probatorio que edific\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria, \u00a0enunciado l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Realmente, \u00a0en lugar de acreditar que el Tribunal \u00a0omiti\u00f3 valorar \u00a0o interpret\u00f3 \u00a0equivocadamente \u00a0el referido medio de convicci\u00f3n, lo que hace es mostrar una \u00a0oposici\u00f3n al modo en que el juez colegiado apreci\u00f3 las \u00a0pruebas practicadas en el juicio oral, pero no ense\u00f1a de qu\u00e9 \u00a0manera la \u00a0contemplaci\u00f3n del exacto tenor de tales medios de convicci\u00f3n \u00a0llevar\u00eda a una conclusi\u00f3n jur\u00eddica diversa y \u00a0favorable a los intereses del impugnante, lo que hace inadmisible \u00a0tambi\u00e9n esta censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n propuesta por el defensor de CAMILO JOS\u00c9 \u00a0SAAVEDRA CONDE, pues tampoco advierte la Sala que sea necesario \u00a0superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad \u00a0oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de \u00a0mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de CAMILO \u00a0JOS\u00c9 SAAVEDRA CONDE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio 2, minutos 00:01:30 a 00:12:00, juez legaliza imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de celebraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida de contratos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el verbo rector tramitar y celebrar en la calidad de autor. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1, folios 21 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0355.\u00a0Ninguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipal podr\u00e1, con recursos de los respectivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3316-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54595 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Corte \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de CAMILO JOS\u00c9 SAAVEDRA CONDE, contra el \u00a0fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}