{"id":58038,"date":"2023-12-22T18:42:15","date_gmt":"2023-12-22T18:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3311-202157122\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:15","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:15","slug":"ap3311-202157122","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3311-202157122\/","title":{"rendered":"AP3311-2021(57122)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3311-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No.57122 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no.195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de RAMIRO ALEXANDER IZQUIERDO FERRO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencias de primera y segunda instancia se resumen los hechos de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0se\u00f1ora Yaneth Patricia Lozano Perilla, puso de presente que en \u00a0la Comisaria Once de Familia de Suba, a trav\u00e9s de audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada el diecinueve (19) de octubre de dos \u00a0mil once (2011) acord\u00f3 con Ramiro Alexander Izquierdo Ferro, \u00a0cuota alimentaria para su menor hijo S.N.I.L., de doscientos mil \u00a0($200.000) pesos, adem\u00e1s, dos (2) mudas de ropa completas al \u00a0a\u00f1o, la que tendr\u00eda incremento anual conforme al IPC; \u00a0obligaci\u00f3n de la cual se ha sustra\u00eddo de manera regular \u00a0desde mayo de dos mil trece (2013) hasta octubre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016). Adeud\u00e1ndole durante ese periodo diecis\u00e9is \u00a0millones doscientos quince mil pesos ($16.215.000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de octubre de 2016 se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en la cual la \u00a0Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a RAMIRO ALEXANDER IZQUIERDO FERRO \u00a0el delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0233 de la Ley 599 de 20001. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n el 30 de diciembre de 2016, el cual correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad2, \u00a0despacho en donde el 7 de febrero de 2018 se realiz\u00f3 la \u00a0respectiva audiencia3, \u00a0en la cual la Fiscal\u00eda acus\u00f3 al procesado en los mismos \u00a0t\u00e9rminos de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sesiones del 22 de mayo4 \u00a0y 20 de junio5 \u00a0de 2019, ese juzgado llev\u00f3 a cabo audiencia preparatoria, y en \u00a0sesi\u00f3n del 13 de septiembre de 20196, \u00a0se adelant\u00f3 audiencia de juicio oral, en la que se practicaron \u00a0las pruebas y se anunci\u00f3 sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 \u00a0sentencia el 16 de septiembre de 2019, mediante la cual conden\u00f3 \u00a0a RAMIRO ALEXANDER IZQUIERDO FERRO a la pena principal de 36 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 22 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilidad en el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la privativa de la libertad, al encontrarlo autor \u00a0del delito de inasistencia alimentaria. Asimismo, concedi\u00f3 el \u00a0mecanismo sustitutivo de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora del procesado apel\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0decisi\u00f3n del 7 de octubre de 2019, confirm\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio8. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la censora indica que la sentencia incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n indirecta a la ley sustancial, al haber cometido \u00a0un error de hecho por falso juicio de identidad en la modalidad de \u00a0tergiversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo anterior, la demandante manifiesta que existi\u00f3 \u00a0atipicidad relativa de la conducta, porque el comportamiento del \u00a0actor no puede subsumirse en el tipo penal de inasistencia \u00a0alimentaria por falta de un elemento descriptivo se\u00f1alado en \u00a0ese tipo penal, pues, si bien se encuentra probada la necesidad del \u00a0menor de edad de recibir alimentos, no se prob\u00f3 en el proceso \u00a0el ingrediente normativo \u201csin \u00a0justa causa\u201d. \u00a0Adiciona que le correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda demostrar \u00a0que actividad productiva ten\u00eda el procesado y que dineros \u00a0percib\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0tergivers\u00f3 el testimonio del procesado al considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0mismo acusado en juicio confirm\u00f3 que \u201cpara \u00a0sobrevivir hace algunos negocios con su hermana\u201d, \u00a0quien es propietaria de una agencia de viajes, corrobor\u00e1ndose \u00a0la apreciaci\u00f3n de la testigo y denunciante Janeth Patricia \u00a0Lozano Perilla, respecto a la actividad econ\u00f3mica del \u00a0acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese sentido, teniendo en cuenta que los testimonios de cargo \u00a0brindados en juicio oral los que, se reitera, merecen total \u00a0credibilidad, dan cuenta de alguna capacidad econ\u00f3mica del \u00a0acriminado, la Sala encuentra probado, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda, duda, la ausencia de una justa causa que exima a RAMIRO \u00a0ALEXANDER IZQUIERDO FERRO, de brindar alimentos a su hijo S.N. \u00a0Izquierdo Lozano y, por lo tanto, su responsabilidad en el punible de \u00a0inasistencia alimentaria por el que fuera acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, considera, distorsiona la prueba testimonial del procesado \u00a0\u201cal \u00a0basar el fallo en la declaraci\u00f3n rendida por el mismo \u00a0procesado, sin detenerse a analizar que de ese testimonio se \u00a0desprend\u00eda que las labores ejercidas eran ocasionales, para \u00a0\u201csobrevivir\u201d, \u00a0al punto que no pudo establecer a cuanto ascend\u00edan los \u00a0ingresos, qued\u00e1ndose en meras especulaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0manifiesta que las certificaciones del Fosyga indican que IZQUIERDO \u00a0FERRO estuvo afiliado a una EPS, pero no demuestran una relaci\u00f3n \u00a0laboral, por lo que, adiciona, ninguno de los testigos presentados en \u00a0el juicio manifest\u00f3 en qu\u00e9 laboraba el procesado y \u00a0cu\u00e1nto percib\u00eda por esa labor. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que la tergiversaci\u00f3n del testimonio del procesado fue \u00a0determinante en lo considerado por el fallo impugnado, porque con \u00a0este se dio por probada la sustracci\u00f3n \u201csin \u00a0justa causa\u201d \u00a0del pago de los alimentos, por lo que, de no haber incurrido en ese \u00a0error, la conclusi\u00f3n del Tribunal habr\u00eda sido opuesta, \u00a0pues no existe otra prueba con la que se pueda edificar una \u00a0conclusi\u00f3n sobre la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita casar la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, \u00a0se absuelva al procesado. Asimismo, realiza petici\u00f3n especial \u00a0en el sentido de superar los defectos t\u00e9cnicos en que haya \u00a0podido incurrir y estudie de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0es un medio de control constitucional y de legalidad del fallo de \u00a0segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su \u00a0an\u00e1lisis en esta sede s\u00f3lo procede por las causales \u00a0establecidas \u00a0en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los \u00a0principios y finalidades que rigen la estructura del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 181-3 de la norma procesal penal, la causal se \u00a0configura por el manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se \u00a0ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para que prospere el ataque por esa v\u00eda, la demandante \u00a0debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden \u00a0configurarla y demostrar los errores de hecho \u2013falso juicio de \u00a0existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio\u2014 o de \u00a0derecho \u2013falso juicio de legalidad o falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n\u2014 que se presentaron en el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y as\u00ed derrumbar las conclusiones \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, salta a la vista la \u00a0insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches \u00a0formulados por la defensora, tendientes a que se revoquen las \u00a0sentencias de instancia, incumplen con los principios aplicables a la \u00a0causal de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, al tiempo \u00a0que se ofrecen insustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el cargo \u00fanico \u00a0formulado, la peticionaria desconoce la t\u00e9cnica de la \u00a0casaci\u00f3n, por cuanto formula reproches subjetivos propios de \u00a0un alegato de instancia y no se centra en acreditar un yerro en la \u00a0valoraci\u00f3n como lo supone un ataque por falso juicio de \u00a0identidad, olvidando que el recurso de casaci\u00f3n no corresponde \u00a0a una tercera instancia donde se pueden formular alegaciones libres. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la demandante se\u00f1ala el elemento presuntamente tergiversado; \u00a0pero, omite realizar el cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de \u00a0convicci\u00f3n y lo asumido en el fallo, pues, se reitera, se \u00a0dedica a exponer su punto de vista sobre lo considerado por el \u00a0Tribunal, sin determinar si lo que estim\u00f3 esa Corporaci\u00f3n \u00a0correspond\u00eda o no a lo que objetivamente dec\u00eda el medio \u00a0de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cabe advertir que, si bien la libelista manifiesta que el supuesto \u00a0error es trascendente, no demuestra c\u00f3mo una distinta \u00a0contemplaci\u00f3n del medio probatorio, que reclama tergiversado, \u00a0realizada en conjunto con los dem\u00e1s elementos de prueba que \u00a0sustentan la sentencia, constate que el fallo se habr\u00eda \u00a0producido de manera diferente y favorable a los intereses del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la accionante se limita a manifestar que el \u00a0testimonio del procesado demuestra su falta de responsabilidad en los \u00a0hechos, sin tener en cuenta los dem\u00e1s elementos de prueba que \u00a0fueron valorados para llegar a las conclusiones del fallo, intentando \u00a0imponer un criterio subjetivo, limitado a la valoraci\u00f3n de un \u00a0solo elemento de convicci\u00f3n y alejado de la realidad \u00a0probatoria, que en ning\u00fan caso logra derruir las conclusiones \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, en \u00a0la sentencia proferida en segunda instancia se consider\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0la Sala, igual que el Juez de primer grado, el incumplimiento del \u00a0aludido deber se advierte a partir de la declaraci\u00f3n cre\u00edble \u00a0de la denunciante Janeth Patricia Lozano Perilla, madre del menor \u00a0S.N.I.L., quien refiere haber tenido una relaci\u00f3n sentimental \u00a0con el acusado, fruto de la cual naci\u00f3 S.N. Indica, luego, del \u00a0nacimiento del menor \u00e9ste desatendi\u00f3 sus obligaciones \u00a0alimentarias, por lo que en la Comisar\u00eda 11\u00b0 de Familia de \u00a0Suba, suscribi\u00f3 acta de conciliaci\u00f3n de 19 de octubre \u00a0de 2011, acordando colaborar con los gastos de su estudio, salud, dos \u00a0mudas de ropa al a\u00f1o y una cuota alimentaria de $200.000 \u00a0mensuales, incrementada anualmente conforme al IPC, \u201cpero \u00a0nunca cumpli\u00f3\u201d. \u00a0Se\u00f1ala, la manutenci\u00f3n de su hijo proven\u00eda del \u00a0salario que percib\u00eda como empleada, -sin mencionar la labor \u00a0que ejerc\u00eda-; tambi\u00e9n de la colaboraci\u00f3n de su \u00a0familia, especialmente de su hermana Olga Luc\u00eda Lozano \u00a0Perilla. En punto a la capacidad econ\u00f3mica del enjuiciado, \u00a0asegura, trabaja en una empresa de turismo internacional llamada OIT. \u00a0Finamente, revela, a la fecha el acusado adeuda por concepto de \u00a0alimentos la suma de $12.000.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similares t\u00e9rminos atestigu\u00f3 Olga Luc\u00eda Lozano \u00a0Perilla, t\u00eda del menor y hermana de la denunciante. Narra que \u00a0su hermana es quien satisface econ\u00f3micamente las necesidades \u00a0del menor S.N. Agrega, \u201cLe \u00a0he prestado dinero a mi hermana con destino a la manutenci\u00f3n \u00a0de mi sobrino, casi que mensualmente le doy plata o le doy de las \u00a0onces que tengo para mi hijo\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente alega falta de recursos econ\u00f3micos por no gozar de \u00a0un empleo; sin embargo, fue estipulada la consulta ante FOSYGA donde \u00a0figura que IZQUIERDO FERRO cotiz\u00f3 a salud durante el periodo \u00a02013 a 2016; adem\u00e1s, el mismo acusado en juicio confirm\u00f3 \u00a0que \u201cpara sobrevivir hace algunos negocios con su hermana\u201d, \u00a0quien es propietaria de una agencia de viajes, corrobor\u00e1ndose \u00a0la apreciaci\u00f3n de la testigo y denunciante Janeth Patricia \u00a0Lozano Perilla, respecto a la actividad econ\u00f3mica del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe, pues, raz\u00f3n admisible para la reprochable sustracci\u00f3n; \u00a0ante eventuales problemas de ingresos bien hubiera podido insistir a \u00a0la disminuci\u00f3n de cuota, sin embargo, no lo hizo. La intenci\u00f3n \u00a0que se exterioriza es la de incumplir con el deber alimentario, pues \u00a0de los testimonios referenciados, a los cuales, en consonancia con el \u00a0a quo, la Corporaci\u00f3n dispensa credibilidad por encontrarlos \u00a0claros, veros\u00edmiles y coherentes, aunados a las restantes \u00a0pruebas practicadas en juicio oral, se colige la sustracci\u00f3n \u00a0injustificada del hoy acusado del deber de brindar alimentos del que \u00a0ha sido v\u00edctima el menor S.N. Izquierdo Lozano desde mayo de \u00a02013 hasta octubre de 2016. En ese orden de ideas no existe ninguna \u00a0duda de la inobservancia por el obligado de proveer alimentos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como el tipo penal endilgado contempla adem\u00e1s, un elemento \u00a0normativo que hace referencia a la existencia o no de justa causa en \u00a0el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, se impone \u00a0verificar si con las pruebas practicadas en el juicio oral se logra \u00a0el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda sobre la ausencia \u00a0del mencionado ingrediente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, se reitera, la declaraci\u00f3n de Janeth Patricia \u00a0Lozano Perilla es significativa dando cuenta de la ocupaci\u00f3n \u00a0laboral de IZQUIERDO FERRO, como vendedor en una empresa de turismo \u00a0internacional, del cual deriva sus ingresos econ\u00f3micos, \u00a0afirmaciones tampoco desvirtuadas por la recurrente, quedando as\u00ed \u00a0en evidencia alguna capacidad econ\u00f3mica que bien hubiera \u00a0facilitado el cumplimiento del sagrado deber frente a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, teniendo en cuenta que los testimonios de cargo \u00a0brindados en juicio oral los que se reitera merecen total \u00a0credibilidad, dan cuenta de alguna capacidad econ\u00f3mica del \u00a0acriminado, la Sala encuentra probado, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda, duda, la ausencia de una justa \u00a0causa \u00a0que exima a RAMIRO ALEXANDER IZQUIERDO FERRO, de brindarle alimentos \u00a0a su hijo S.N. Izquierdo Lozano y, por tanto, su responsabilidad en \u00a0el punible [de] Inasistencia alimentaria por el que fuera acusado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto, se advierte equivocada la afirmaci\u00f3n de la \u00a0recurrente frente a que no se prob\u00f3 el elemento normativo del \u00a0tipo \u201csin \u00a0justa causa\u201d, \u00a0cuando claramente el Tribunal lo consider\u00f3 demostrado a partir \u00a0de los elementos de juicio valorados y, espec\u00edficamente, con \u00a0la declaraci\u00f3n de Janeth Patricia Lozano Perilla, con la que \u00a0concluy\u00f3 que el procesado trabajaba en una empresa de turismo, \u00a0de donde recib\u00eda alg\u00fan sustento econ\u00f3mico con el \u00a0que pod\u00eda sufragar los alimentos de su menor hijo, de donde \u00a0descart\u00f3 una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se observa errada y descontextualizada de la realidad procesal la \u00a0afirmaci\u00f3n de la censora atinente a que las certificaciones \u00a0del Fosyga indican que el procesado estuvo afiliado a una EPS, pero \u00a0ni ese documento ni los testimonios demuestran una relaci\u00f3n \u00a0laboral, porque, de acuerdo con lo arriba transcrito, con la \u00a0constancia del Fosyga el ad \u00a0quem \u00a0lo \u00fanico que estableci\u00f3 es que el procesado cotiz\u00f3 \u00a0a seguridad social entre 2013 y 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esa no fue la \u00fanica prueba con la que el Tribunal lleg\u00f3 \u00a0a tal conclusi\u00f3n, pues tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n \u00a0del enjuiciado, quien manifest\u00f3 que \u201cpara \u00a0sobrevivir hace algunos negocios con su hermana, quien es propietaria \u00a0de una agencia de viajes\u201d, y \u00a0el testimonio de Janeth Patricia Lozano Perilla, quien declar\u00f3 \u00a0que el procesado trabaja en una empresa de viajes, por lo que no es \u00a0cierto lo dicho por la demandante de que no se desprende demostrada \u00a0la relaci\u00f3n laboral de las declaraciones rendidas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la accionante indica que no se demostr\u00f3 a cuanto \u00a0ascend\u00edan los ingresos del procesado, sin que explique de qu\u00e9 \u00a0manera el establecimiento de esa cifra exacta habr\u00eda incidido \u00a0en un resultado procesal diferente. En todo caso no pod\u00eda \u00a0pasar por alto que el ad \u00a0quem \u00a0si se refiri\u00f3 a esa tem\u00e1tica para indicar que \u201cante \u00a0eventuales problemas de ingresos bien hubiera podido insistir a la \u00a0disminuci\u00f3n de cuota\u201d \u00a0de donde concluy\u00f3 la ausencia de intenci\u00f3n del acusado \u00a0de cumplimiento de su obligaci\u00f3n, es decir, la injusticia de \u00a0su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0entenderse que el reproche se relaciona con la falta de demostraci\u00f3n \u00a0de la capacidad econ\u00f3mica como elemento del tipo penal de \u00a0inasistencia alimentaria, al no demostrarse a cuanto ascend\u00eda \u00a0el ingreso del procesado, lo cual, de todas maneras, ser\u00eda \u00a0equivocado, porque dicha capacidad no se determina por la cuant\u00eda \u00a0del ingreso, sino por la existencia de este. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Tribunal se refiri\u00f3 a la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0procesado luego de valorar las pruebas, concluyendo que \u201clos \u00a0testimonios de cargo brindados en juicio oral los que se reitera \u00a0merecen total credibilidad, dan cuenta de alguna capacidad econ\u00f3mica \u00a0del acriminado, la Sala encuentra probado, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda, duda, la ausencia de una justa \u00a0causa \u00a0que exima a RAMIRO ALEXANDER IZQUIERDO FERRO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0se equivoca la demandante al manifestar que se tergivers\u00f3 el \u00a0testimonio del procesado, porque el fallo se bas\u00f3 en el \u00a0testimonio rendido por este, pues (i) la sentencia condenatoria no \u00a0fue \u00fanicamente producto de la valoraci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n del enjuiciado, sino la conclusi\u00f3n de la \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0bajo los criterios de la sana cr\u00edtica; y, (ii) del cotejo del \u00a0testimonio y lo valorado por el Tribunal no se advierte ninguna \u00a0tergiversaci\u00f3n, como se pasa a exponer: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El procesado, entre otras cosas, declar\u00f3 que para sobrevivir \u00a0ha realizado algunos negocios con la agencia de viajes de su hermana \u00a0mayor y que en esa empresa le pagan los \u201cparafiscales, \u00a0salud y pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El Tribunal consider\u00f3 que \u201cEl \u00a0mismo acusado en juicio confirm\u00f3 que \u201cpara sobrevivir \u00a0hace algunos negocios con su hermana\u201d, quien es propietaria de \u00a0una agencia de viajes, corrobor\u00e1ndose la apreciaci\u00f3n de \u00a0la testigo y denunciante Janeth Patricia Lozano Perilla, respecto a \u00a0la actividad econ\u00f3mica del acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, el ad \u00a0quem \u00a0no comete ning\u00fan error en la ponderaci\u00f3n de la prueba, \u00a0porque no trastoca el contenido objetivo de la misma, pues la utiliza \u00a0para demostrar que el enjuiciado trabajaba para el momento de los \u00a0hechos, lo cual fue declarado por este. Diferente es que la \u00a0demandante no se encuentre de acuerdo con lo que sustancialmente dice \u00a0la prueba y quiera distorsionar la declaraci\u00f3n para \u00a0fundamentar una tesis subjetiva que no est\u00e1 llamada a ser \u00a0valorada en este estadio procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la Sala encuentra que los reproches de la demandante son \u00a0ataques (i) que desconocen la t\u00e9cnica que requiere la \u00a0casaci\u00f3n, pues propone alegaciones libres y subjetivas; (ii) \u00a0incumplen sistem\u00e1ticamente el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, porque los enunciados de sus reproches no se corresponden \u00a0objetivamente con lo acontecido en la realidad procesal; y, (iii) \u00a0olvidan el principio de trascendencia, por cuanto no demuestran c\u00f3mo \u00a0los errores que propone afectaban el sentido del fallo en beneficio \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0no se \u00a0observa con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del \u00a0curso de la actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas del sentenciado, como para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan \u00a0lo dispone el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la citada \u00a0legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0la presente determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en la norma acabada de mencionar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de RAMIRO \u00a0ALEXANDER IZQUIERDO FERRO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 68, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 69-77, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 103-104, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 114, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 120, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 173-174, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 176-193, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9-14, Cuaderno de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3311-2021 \u00a0 Radicado \u00a0No.57122 \u00a0 Acta \u00a0no.195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de RAMIRO ALEXANDER IZQUIERDO FERRO. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}