{"id":58031,"date":"2023-12-22T18:42:15","date_gmt":"2023-12-22T18:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3297-202158413\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:15","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:15","slug":"ap3297-202158413","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3297-202158413\/","title":{"rendered":"AP3297-2021(58413)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3297-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58413 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor del procesado \u00a0GERM\u00c1N ALEX\u00c1NDER BARRERA L\u00d3PEZ contra la \u00a0sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1) que confirm\u00f3 la emitida en \u00a0primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 al mencionado como autor penalmente \u00a0responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primeros se declararon en la sentencia objeto del presente recurso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0El encartado respondi\u00f3 con insultos y agresiones f\u00edsicas, \u00a0tom\u00e1ndola por el cabello, tir\u00e1ndola al piso \u00a0propin\u00e1ndole puntapi\u00e9s en las piernas, golpe\u00e1ndola \u00a0fuertemente en la nariz con una bota pantanera, luego sali\u00f3 \u00a0corriendo a su casa, encerr\u00e1ndose en el ba\u00f1o, trancando \u00a0la puerta por la parte interna. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Posteriormente, luego de dar aviso a las autoridades, la Polic\u00eda \u00a0Nacional hizo presencia en el lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0El 17 del mismo mes y a\u00f1o, la v\u00edctima denunci\u00f3 \u00a0que hab\u00eda sufrido agresiones tanto f\u00edsicas como \u00a0verbales por parte de su pareja en varias ocasiones, al punto que una \u00a0semana antes de lo sucedido la hab\u00eda agredido con patadas y \u00a0pu\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. \u00a0Leidy Maritza Cardozo Vargas fue valorada por la E.S.E. Centro de \u00a0Salud de Tota, quien la dictamin\u00f3 con incapacidad provisional \u00a0de diez (10) d\u00edas. En la segunda Valoraci\u00f3n de Medicina \u00a0Legal de Sogamoso le dieron una incapacidad definitiva por el mismo \u00a0lapso, sin secuelas m\u00e9dico legales\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en los sucesos anteriores, la fiscal\u00eda, \u00a0en desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 12 de abril de \u00a02018 ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Aquitania, en el mismo departamento, \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a GERM\u00c1N \u00a0ALEX\u00c1NDER BARRERA L\u00d3PEZ \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. \u00a0229 incisos 1 y 2 del CP). En la misma diligencia, al \u00a0imputado se lo declar\u00f3 en contumacia1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 12 de junio siguiente, la fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por el mismo comportamiento delictivo2, \u00a0que luego verbaliz\u00f3 en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n celebrada el 7 de noviembre posterior ante el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Tota3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Agotada la audiencia preparatoria el 23 de enero de 20194 \u00a0y la de juicio oral, tras varios intentos frustrados pero finalmente \u00a0en una \u00fanica sesi\u00f3n realizada el 22 de abril ulterior5, \u00a0el mismo despacho judicial, mediante sentencia de diciembre 4 de \u00a020196, \u00a0profiri\u00f3 fallo condenatorio en contra del acusado \u00a0GERM\u00c1N ALEX\u00c1NDER BARRERA L\u00d3PEZ por \u00a0el delito atribuido en la acusaci\u00f3n, por lo que le impuso la \u00a0pena principal de setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual lapso. Del mismo modo, le neg\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n7 \u00a0y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo resolvi\u00f3, \u00a0el 6 de julio de 2020, imparti\u00e9ndole confirmaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La misma parte promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra esta \u00faltima decisi\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Formula \u00a0dos cargos contra el fallo impugnado con fundamento en la causal de \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo, error de derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del defensor, los testimonios del intendente Diego Reyes \u00a0Chaparro, la comisaria de familia Yasmine G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, \u00a0la psic\u00f3loga Diana Salcedo Barrera y el comisario de familia \u00a0encargado Andr\u00e9s Juli\u00e1n Alfonso P\u00e9rez \u201cen \u00a0cuanto a las manifestaciones que le atribuyen a la v\u00edctima con \u00a0antelaci\u00f3n a la comparecencia de esta \u00faltima en el \u00a0juicio oral, son de referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, dice no aceptar que los mismos puedan, ni en forma \u00a0individual ni en conjunto, fundamentar un fallo de condena en virtud \u00a0de la tarifa legal probatoria contemplada en el art\u00edculo 381, \u00a0inciso 2, del ordenamiento procesal, aunque \u201cnada \u00a0impide concederles eficacia, desde luego, se insiste, con el m\u00e9rito \u00a0menguado, atendida su naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, recuerda que el testimonio de la v\u00edctima fue \u00a0decretado para ser recibido en el juicio oral, pero su deseo fue no \u00a0declarar en contra de su esposo, no obstante, las instancias le \u00a0dieron valor de prueba de referencia sin cumplir los requisitos \u00a0constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que es fundamental para tener como prueba de referencia que el \u00a0testigo no est\u00e9 disponible para el juicio oral \u201cpero \u00a0esa naturaleza la adquiere tambi\u00e9n cuando su presencia es \u00a0f\u00edsica \u00fanicamente, porque se niega a trav\u00e9s del \u00a0silencio a ofrecer la informaci\u00f3n por la que se le pregunta\u201d. \u00a0Las declaraciones vertidas por un testigo en estas condiciones solo \u00a0pueden ser usadas para impugnar credibilidad o refrescar memoria y \u00a0\u201cjam\u00e1s \u00a0pueden ser apreciadas estas como prueba admisible o como testimonio \u00a0adjunto, al que se alude tambi\u00e9n con las denominaciones de \u00a0testigo de corroboraci\u00f3n o complementario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones anteriores al juicio oral que no cumplan con las \u00a0condiciones de prueba de referencia admisible no son medios legales, \u00a0dado que afectan el control que debe realizar el juez, las partes y \u00a0los intervinientes, el debido proceso probatorio que entra\u00f1a \u00a0los derechos de contradicci\u00f3n, confrontaci\u00f3n, a un \u00a0juicio oral, concentrado y p\u00fablico, ni corresponden a los \u00a0par\u00e1metros de la prueba anticipada. Adicional a ello, se \u00a0generan ante un juez diferente al de conocimiento en una audiencia o \u00a0acto procesal independiente, bajo supuestos que afectan la \u00a0juridicidad y, por lo mismo, reitera, son inadmisibles. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0necesario exponer tres ideas centrales de cara a la comprensi\u00f3n \u00a0de la tem\u00e1tica planteada. En primer lugar, que las \u00a0declaraciones anteriores al juicio oral no son prueba y su admisi\u00f3n \u00a0es excepcional, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos \u00a0en la ley que han sido desarrollados por la jurisprudencia. En \u00a0segundo t\u00e9rmino, esta posibilidad constituye una de las \u00a0principales herramientas para ejercer el derecho de confrontaci\u00f3n. \u00a0Y, en tercer orden, la admisi\u00f3n como medio de prueba de todas \u00a0las declaraciones anteriores al juicio oral sin que medien \u00a0circunstancias que lo justifiquen y sin cumplir los requisitos que \u00a0permitan lograr un punto de equilibrio entre los derechos del \u00a0procesado y la rectitud y eficacia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, puede desquiciar el modelo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0valorarse entonces la declaraci\u00f3n rendida por Leydi Maritza \u00a0Cardozo Vargas por fuera del juicio oral, el tribunal incurri\u00f3 \u00a0en el yerro denunciado al desconocer los presupuestos establecidos en \u00a0los art\u00edculos 438 y 441 adjetivos, \u201cpor \u00a0cuanto la fiscal\u00eda no incorporo o solicito (sic) \u00a0las pruebas en forma de pruebas de referencia, al saber que la \u00a0declarante o v\u00edctima no iba a declarar en el juicio y que al \u00a0contrario iba a acogerse al fuero constitucional del art\u00edculo \u00a033 de la carta magna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estas pruebas, en consecuencia, no se logra demostrar la \u00a0responsabilidad de su defendido m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, \u00a0por lo cual debe ser absuelto con sustento en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 906 de 2004. Reitera que en el momento \u00a0mismo en que el tribunal admiti\u00f3 pruebas de referencia no solo \u00a0incurri\u00f3 en error de derecho por falso juicio de legalidad, \u00a0sino que \u201cno \u00a0tuvo en cuenta la retractaci\u00f3n hecha por la v\u00edctima en \u00a0el juicio oral y p\u00fablico, as\u00ed como tampoco tuvo de \u00a0presente que la v\u00edctima se hab\u00eda presentado al juicio, \u00a0esto es, estuvo disponible material y jur\u00eddicamente en este\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, aduce que no se pueden tener como pruebas las de \u00a0referencia, como lo hizo el tribunal, y lo que se debe es \u201crealizar \u00a0la valoraci\u00f3n correspondiente a la retractaci\u00f3n \u00a0recibida en juicio oral y p\u00fablico de la se\u00f1ora Leydi \u00a0Maritza Cardozo Vargas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo, falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0configur\u00f3 porque los sentenciadores de primera y segunda \u00a0instancia dieron por acreditada la materialidad del delito y la \u00a0responsabilidad de GERM\u00c1N ALEX\u00c1NDER BARRERA L\u00d3PEZ \u00a0\u201cluego \u00a0de reconocer que la v\u00edctima concurri\u00f3 al juicio, pero \u00a0no rindi\u00f3 testimonio y que por el contrario se acogi\u00f3 \u00a0al art\u00edculo 33 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0fuero constitucional para no declarar en contra de su esposo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones correspondientes a prueba de referencia, agrega, son \u00a0insuficientes para soportar el fallo condenatorio, ante la existencia \u00a0de la tarifa legal negativa que da lugar al yerro denunciado, \u201cpues \u00a0la v\u00edctima concurri\u00f3 al juicio, m\u00e1xime si no hay \u00a0presencia de alguna de las circunstancias para la admisi\u00f3n \u00a0excepcional de aquellos testimonios\u201d, \u00a0previstas en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 441 del \u00a0ordenamiento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida, indica que la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, ratificados por Colombia y que hacen parte del \u00a0bloque de constitucionalidad por remisi\u00f3n expresa de los \u00a0art\u00edculos 93 y 94 superiores, consagran el derecho que tiene \u00a0el acusado a solicitar la comparecencia de los testigos que declaren \u00a0en su contra, como tambi\u00e9n se establece en el art\u00edculo \u00a08 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0para terminar, que la prueba de referencia entra en disputa con los \u00a0lineamientos del sistema de oral y pone en evidente vulnerabilidad \u00a0\u201calgunos \u00a0otros principios que constituyen el andamiaje garantista del proceso \u00a0penal, puesto que la misma no se practica en presencia del juez y el \u00a0acusado no tiene la posibilidad de ejercer la confrontaci\u00f3n de \u00a0la misma por medio del contrainterrogatorio, disminuyendo en gran \u00a0medida la posibilidad de controvertir la prueba de manera directa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n \u00a0a lo normado en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene la connotaci\u00f3n \u00a0de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en procesos adelantados por delitos cuando quiera \u00a0que concurra alguna de las causales expresamente previstas en la \u00a0misma disposici\u00f3n y siempre que se propenda por la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines para los cuales est\u00e1 previsto, esto es, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, contemplados en \u00a0el art\u00edculo 180 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal condici\u00f3n, \u00a0como lo tiene decantado la Sala, impone colegir que el medio \u00a0extraordinario de impugnaci\u00f3n no es una instancia m\u00e1s \u00a0del proceso a la cual se pueda acudir para cuestionar libremente el \u00a0fallo de segundo grado, ni para reprochar la valoraci\u00f3n que de \u00a0las pruebas efectuaron los falladores a partir de simples \u00a0discrepancias sobre su m\u00e9rito suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0afirmaci\u00f3n encuentra sustento en el texto del inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 184 ibidem, \u00a0a trav\u00e9s del cual se se\u00f1alan las exigencias que debe \u00a0reunir el libelo casacional para su admisi\u00f3n, al prescribir lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ser\u00e1 \u00a0seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de \u00a0insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por \u00a0el Ministerio P\u00fablico, la demanda que se encuentre en alguno \u00a0de los siguientes supuestos: \u00a0Si el demandante carece de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n, \u00a0o \u00a0cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del \u00a0fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la preceptiva legal transcrita, se deduce que los cargos \u00a0contenidos en la demanda de casaci\u00f3n deben contar con una \u00a0exposici\u00f3n l\u00f3gica y una m\u00ednima argumentaci\u00f3n \u00a0que, adem\u00e1s, ha de ser coherente, en cuanto no es labor de la \u00a0Sala, dada la naturaleza rogada del recurso, desentra\u00f1ar \u00a0propuestas confusas, ambiguas o ininteligibles. Adem\u00e1s, una \u00a0vez escogida la causal o causales consideradas por el libelista para \u00a0emprender el juicio de casaci\u00f3n, los cargos que se formulen \u00a0deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos de cada una de \u00a0ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violaci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese entendimiento del recurso, se proceder\u00e1 a \u00a0analizar los dos reparos contenidos en la demanda presentada por el \u00a0defensor de \u00a0GERM\u00c1N ALEX\u00c1NDER BARRERA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0todo se debe destacar que aun cuando el casacionista presenta dos \u00a0censuras independientes por la senda de la causal de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, en la primera de ellas alegando un \u00a0error de derecho por falso juicio de legalidad y en la segunda un \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n, y pese a la falta de claridad e \u00a0ilaci\u00f3n de ideas que por momentos exhibe el escrito, se logra \u00a0determinar que en realidad apuntan a lo mismo, esto es, a que no es \u00a0posible sustentar el fallo de responsabilidad en contra de su \u00a0prohijado con sustento exclusivo en prueba de referencia, pues con \u00a0ello se desconoce la tarifa legal negativa que en tal sentido impone \u00a0el art\u00edculo \u00a0381, inciso 2, del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el segundo reparo, salvo incorporar algunas normas de \u00a0instrumentos internacionales que refieren al derecho del acusado a \u00a0ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n \u00a0frente a la prueba testimonial que obra en su contra, es una \u00a0reiteraci\u00f3n de lo dicho en el anterior, en cuanto a que la \u00a0prueba que sirvi\u00f3 de sustento para condenar es de referencia y \u00a0que no es viable condenar exclusivamente con prueba de esa \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien en la primera censura se expone que los juzgadores \u00a0incurrieron en un error de derecho por falso juicio de legalidad \u00a0cuando valoraron dichos de referencia de la v\u00edctima Leydi \u00a0Maritza Cardozo Vargas sin cumplir con los requisitos establecidos \u00a0para su incorporaci\u00f3n o introducci\u00f3n al proceso en los \u00a0art\u00edculos 438 y 441 del ordenamiento procesal, propuesta que, \u00a0dicho sea de paso, desde un punto de vista meramente formal resulta \u00a0correcta, se entiende incorporada al objetivo final del reparo, \u00a0encaminado, como ya se dijo, a que opere la tarifa legal negativa que \u00a0se cierne sobre este tipo de prueba para sustentar de manera \u00a0exclusiva un fallo de condena, por lo que constituye un desacierto \u00a0haber planteado dos cargos independientes, cuando m\u00e1s bien \u00a0resultan complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala asumir\u00e1 el estudio de los dos reparos como \u00a0si se tratara de uno solo, dejando en claro, eso s\u00ed, que el \u00a0error de valoraci\u00f3n probatoria planteado por la defensa \u00a0consistente en haberse sustentado el fallo de responsabilidad \u00a0exclusivamente en prueba de referencia, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia pac\u00edfica de la Sala, configura un error de \u00a0derecho por falso juicio de convicci\u00f3n (cfr. entre muchas, \u00a0CSJ. SP4485, oct. 28 de 2020, rad. 56638; SP358, feb. 12 de 2020, \u00a0rad. 53127 y AP4713, oct. 30 de 2019, rad. 51638), conforme se lo \u00a0encasill\u00f3 en el segundo cargo propuesto en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Clarificado \u00a0este aspecto, encuentra la Sala que el libelo se debe inadmitir por \u00a0resultar evidente su ineptitud sustancial, fundamentalmente porque no \u00a0es cierto, como lo sostiene el censor, que la responsabilidad penal \u00a0del enjuiciado GERM\u00c1N \u00a0ALEX\u00c1NDER BARRERA L\u00d3PEZ \u00a0se ciment\u00f3 exclusivamente en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la sentencia de segunda instancia es clara en que el dicho \u00a0de los testigos Yasmine G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, comisaria de \u00a0familia del municipio de Tota; Andr\u00e9s Juli\u00e1n Alfonso \u00a0P\u00e9rez, comisario encargado, y Diana Salcedo Barrera, psic\u00f3loga \u00a0al servicio de esa dependencia, no es de referencia, porque ellos \u00a0percibieron directamente, a trav\u00e9s de sus propios sentidos, \u00a0los maltratos verbales y psicol\u00f3gicos que el procesado \u00a0infligi\u00f3 a su c\u00f3nyuge Leydi \u00a0Maritza Cardozo Vargas10, \u00a0cuando esta \u00faltima acudi\u00f3 a la comisar\u00eda con el \u00a0objeto de obtener medidas de protecci\u00f3n contra su c\u00f3nyuge \u00a0GERM\u00c1N ALEX\u00c1NDER BARRERA L\u00d3PEZ \u00a0\u2013en dos oportunidades\u2014 tanto por la agresi\u00f3n \u00a0f\u00edsica del 16 de mayo de 2017 (tambi\u00e9n refiriendo a \u00a0otro ataque violento sucedido el 13 de marzo previo)11, \u00a0como por otra ocurrida en el mes de marzo del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior12. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, si bien los mencionados testigos no percibieron \u00a0directamente los sucesos relacionados con los maltratos f\u00edsicos \u00a0causados por BARRERA L\u00d3PEZ el 16 \u00a0de mayo de 2017, que le produjeron a Leydi \u00a0Maritza Cardozo Vargas una incapacidad \u00a0m\u00e9dico legal de 10 d\u00edas, ni los de \u00edndole verbal \u00a0y psicol\u00f3gico antecedentes que ella les transmiti\u00f3, \u00a0como igual sucede con el testimonio de Diego Reyes Chaparro, \u00a0subcomandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del mismo \u00a0municipio, quien recibi\u00f3 la denuncia penal instaurada por \u00a0Leydi Maritza contra su pareja por el \u00faltimo hecho de agresi\u00f3n \u00a0corporal, lo cierto es que durante el \u00a0tr\u00e1mite de las actuaciones administrativas referidas los \u00a0aludidos funcionarios de la Comisar\u00eda de Familia de Tota \u00a0pudieron constatar directamente c\u00f3mo el acusado la somet\u00eda \u00a0a maltratos verbales y psicol\u00f3gicos y actos de humillaci\u00f3n \u00a0en su presencia, y as\u00ed lo hicieron saber ampliamente en sus \u00a0declaraciones vertidas en el juicio oral, por lo que la Sala \u00a0concuerda con este juzgador en que dichas manifestaciones no son de \u00a0referencia frente a esos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo: se trata de testimoniales que contienen dichos de \u00a0referencia, en lo relacionado con lo que la v\u00edctima les \u00a0inform\u00f3 sobre los hechos de agresi\u00f3n f\u00edsica y \u00a0psicol\u00f3gica ejecutados por su c\u00f3nyuge, y otros de \u00a0percepci\u00f3n directa, dado que frente a ellos el acusado \u00a0maltrataba verbal y psicol\u00f3gicamente a su pareja, siendo estas \u00a0\u00faltimas narrativas de los testigos las que el ad \u00a0quem asume \u00a0correctamente como directas y no de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, el censor hace abstracci\u00f3n total de esta situaci\u00f3n, \u00a0enfoc\u00e1ndose exclusivamente en lo que constituye de estos \u00a0testimonios prueba de referencia, lo cual atenta contra la \u00a0trascendencia del ataque, en cuanto est\u00e1 obligado a derruir \u00a0los fundamentos de la sentencia controvertida para lograr su \u00a0decaimiento. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que esos dichos de \u00a0referencia son los \u00fanicos que soportan la condena, afirmaci\u00f3n \u00a0que tampoco es cierta y que desconoce, por contera, el principio de \u00a0correcci\u00f3n material que rige esta sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, conforme se consigna en el mismo fallo del ad \u00a0quem, \u00a0lo \u00a0aseverado por los testigos se vio reforzado con la prueba documental \u00a0incorporada al proceso. As\u00ed, con los dict\u00e1menes del \u00a0Instituto de Medicina Legal que determinaron las lesiones infligidas \u00a0a Leidy Maritza Cardozo Vargas con ocasi\u00f3n de los sucesos \u00a0acaecidos el 16 de mayo de 2017, consistentes en trauma de tejidos \u00a0blandos producida por objeto contundente, y la incapacidad que \u00a0sobrevino como consecuencia de ellas. De igual modo, con las copias \u00a0de las actuaciones administrativas surtidas en la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de Tota \u2013cuya existencia fue estipulada por fiscal\u00eda \u00a0y defensa\u2014 que permiten determinar que, a instancia de Cardozo \u00a0Vargas, se iniciaron esos tr\u00e1mites por las reiteradas \u00a0agresiones a que fue sometida por su c\u00f3nyuge13. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0con las declaraciones de los mencionados \u00a0 Diego \u00a0Reyes Chaparro, \u00a0Yasmine G\u00f3mez Hern\u00e1ndez, Andr\u00e9s Juli\u00e1n \u00a0Alfonso P\u00e9rez y Diana Salcedo Barrera14, \u00a0en todo lo que no es de referencia por informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la v\u00edctima, en cuanto tambi\u00e9n \u00a0percibieron las lesiones que exhib\u00eda Leidy Maritza para cuando \u00a0se inici\u00f3 el segundo procedimiento administrativo por la \u00a0agresi\u00f3n f\u00edsica del 16 de mayo de 2017 y, muy \u00a0especialmente, de lo dicho por los tres \u00faltimos, dado que \u00a0fueron quienes tramitaron la solicitud de protecci\u00f3n aludida, \u00a0en cuyo desarrollo incluso BARRERA \u00a0L\u00d3PEZ acept\u00f3 haber agredido f\u00edsicamente en esa \u00a0\u00faltima data a su c\u00f3nyuge15. \u00a0As\u00ed mismo, en cuanto certificaron, como ya se dijo, la \u00a0existencia de un tr\u00e1mite previo de la misma naturaleza, \u00a0igualmente adelantado a iniciativa de Leidy Maritza, por maltratos \u00a0anteriores realizados por el aqu\u00ed acusado, pero que ella \u00a0desisti\u00f316. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se debe olvidar, por otra parte, y como atinadamente lo destaca el \u00a0sentenciador de primera instancia, que ante este tipo de casos de los \u00a0que son v\u00edctimas las mujeres, en un evidente contexto de \u00a0dominio y superioridad patriarcal, se debe implementar un enfoque de \u00a0g\u00e9nero, m\u00e1xime cuando, como lo refieren los mismos \u00a0funcionarios de la Comisar\u00eda de Familia de Tota, la v\u00edctima \u00a0Leidy Maritza Cardozo Vargas se mostraba en extremo sumisa ante el \u00a0aqu\u00ed acusado, permitiendo la humillaci\u00f3n constante a\u00fan \u00a0en presencia de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0conforme se se\u00f1ala en el fallo impugnado, pese a que Leydi \u00a0Maritza Cardozo Vargas se abstuvo de declarar contra su c\u00f3nyuge \u00a0en el juicio oral al hacer uso del derecho constitucional previsto en \u00a0el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013lo \u00a0cual no equivale a que se haya retractado, como erradamente lo asume \u00a0el censor, exigiendo que se valore como tal\u2014 obran suficientes \u00a0elementos de juicio, conforme lo expuso el ad \u00a0quem, \u00a0que, se reitera, no son de referencia, para sustentar el fallo de \u00a0responsabilidad penal por el delito de violencia intrafamiliar \u00a0agravado por el que se lo acus\u00f3 y que el casacionista en su \u00a0pr\u00e9dica se abstiene de cuestionar. \u00a0<\/p>\n<p>Quedan \u00a0desvirtuadas, en consecuencia, las premisas del actor a partir de las \u00a0cuales construye toda su argumentaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan las \u00a0cuales lo dicho por la v\u00edctima fue \u00a0justipreciado en la decisi\u00f3n recurrida como prueba de \u00a0referencia y que esta fue la \u00fanica que sustent\u00f3 el \u00a0fallo de responsabilidad. Por lo mismo, resulta intrascendente que \u00a0esas declaraciones anteriores al juicio oral vertidas ante el \u00a0intendente de polic\u00eda de Tota \u2013quien recibi\u00f3 la \u00a0denuncia penal- y los funcionarios de la Comisar\u00eda de Familia \u00a0del mismo municipio, no hayan seguido el rito de aducci\u00f3n y \u00a0admisibilidad de la prueba de referencia, conforme a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 438 y 441 de la codificaci\u00f3n adjetiva \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como el censor no rebate los verdaderos fundamentos del fallo \u00a0impugnado, pues la prueba que sustent\u00f3 la condena no es de \u00a0referencia, tampoco logra evidenciar que se haya incurrido en el \u00a0error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n que propone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, ante la ausencia de adecuado desarrollo \u00a0argumentativo de los motivos propuestos por el recurrente y sin que \u00a0se advierta necesario afianzar en este asunto los fines del recurso, \u00a0lo procedente es inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual procede \u00a0el mecanismo de insistencia seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00a0las reglas definidas por la Sala con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. \u00a02014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0GERM\u00c1N ALEX\u00c1NDER BARRERA L\u00d3PEZ, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 y 8 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 y ss. del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 y ss. del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 127 142 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 145 a 152 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 a 12 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 a 19 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 y 6 de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y 5 de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol.102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3297-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58413 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 195 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor del procesado 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