{"id":58030,"date":"2023-12-22T18:42:15","date_gmt":"2023-12-22T18:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3294-202152362\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:15","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:15","slug":"ap3294-202152362","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3294-202152362\/","title":{"rendered":"AP3294-2021(52362)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3294-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 52362 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00b0. 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. cuatro (4) de agosto dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia frente a la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por los defensores de JUAN \u00a0EVER CALDER\u00d3N C\u00c1RDENAS, LUIS EDUARDO CHITIVA GUTI\u00c9RREZ \u00a0y LUIS HERACLIO CHITIVA TOCASUCHE, contra la sentencia proferida el 6 \u00a0de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, mediante la cual revoc\u00f3 parcialmente la emitida \u00a0el 2 de marzo de ese mismo a\u00f1o por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Chocont\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0declar\u00f3 probado que el 6 de octubre de 2014, aproximadamente a \u00a0las 04:00 p.m., en la vereda Tomin\u00e9 de Blancos, localizada en \u00a0el municipio de Guatavita (Cundinamarca), \u00a0Mar\u00eda Fernanda Tarazona Torres se transportaba al interior de \u00a0una camioneta de placas RAR-107 en compa\u00f1\u00eda de cuatro \u00a0adultos y un menor de edad, cuando fueron interceptados por un carro \u00a0de placas BAM-389, lo que conllev\u00f3 a que el primer rodante \u00a0quedara atrapado en un alambre de p\u00faas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0\u00faltimo de los automotores descendieron JUAN \u00a0EVER CALDER\u00d3N C\u00c1RDENAS, LUIS EDUARDO CHITIVA GUTI\u00c9RREZ \u00a0y LUIS HERACLIO CHITIVA TOCASUCHE, quienes de manera violenta y \u00a0grosera amenazaron a la mujer con una escopeta calibre 16 y le \u00a0exigieron la entrega de un dinero que les deb\u00eda por un \u00a0contrato de obra. \u00a0<\/p>\n<p>El arma fue \u00a0accionada sobre la cabeza de la agredida, sin que se produjera el \u00a0disparo ya que la vainilla del cartucho estaba percutida y sin \u00a0p\u00f3lvora. Acto seguido, los tres sujetos ingresaron nuevamente \u00a0a su veh\u00edculo y escaparon del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Fernanda Tarazona Torres se dirigi\u00f3 a una estaci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda cercana, lo que origin\u00f3 un operativo que \u00a0permiti\u00f3 la captura de los individuos, as\u00ed como la \u00a0incautaci\u00f3n de los siguientes elementos hallados en el \u00a0espaldar de una de las sillas del autom\u00f3vil BAM-389: (i) una \u00a0escopeta calibre 16, en cuya rec\u00e1mara se encontr\u00f3 el \u00a0cartucho con la vainilla da\u00f1ada, (ii) \u00a023 \u00a0cartuchos calibre 16 y (iii) un cartucho calibre 12. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0que los aprehendidos no ten\u00edan permiso legal para portarlos, \u00a0los objetos confiscados estaban en buen estado de conservaci\u00f3n \u00a0y funcionamiento, salvo la vainilla del cartucho encontrado en la \u00a0rec\u00e1mara de la escopeta, arma que ten\u00eda un mecanismo de \u00a0funcionalidad tiro a tiro. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Guatavita, se surtieron las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera se legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n en flagrancia de \u00a0los \u00a0tres involucrados, \u00a0as\u00ed como la de Luis Carlos Berm\u00fadez Rodr\u00edguez, \u00a0quien a juicio de la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n intervino en los \u00a0hechos delictivos. En la segunda, les atribuy\u00f3 coautor\u00eda \u00a0en los delitos de homicidio tentado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0(arts. \u00a0103, 27 y 365 del C\u00f3digo Penal)2. \u00a0En la tercera, los procesados fueron afectados con detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0se adelant\u00f3 en sesiones del 28 de noviembre de 2014 y 13 de \u00a0abril de 2015, ante el Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1. \u00a0All\u00ed, la Fiscal\u00eda ratific\u00f3 los mencionados \u00a0cargos, pero frente al punible contra la seguridad p\u00fablica \u00a0aclar\u00f3 que era en la modalidad de transportar y agreg\u00f3 \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n del art\u00edculo 365-1 \u00a0ibidem relativa a la utilizaci\u00f3n de medios motorizados3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0compuls\u00f3 copias disciplinarias ante las \u00abpresuntas \u00a0fallas en los procedimientos policiales, como la omisi\u00f3n del \u00a0registro en el libro de poblaci\u00f3n, omisi\u00f3n de registro \u00a0en radio telecomunicaciones y el maltrato a las personas capturadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia del recurso impetrado por la defensa, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante decisi\u00f3n del 6 de \u00a0diciembre de 2017, resolvi\u00f3: (i) absolver de todos los cargos \u00a0a Luis Carlos Berm\u00fadez Rodr\u00edguez; ii) absolver a JUAN \u00a0EVER CALDER\u00d3N C\u00c1RDENAS, LUIS EDUARDO CHITIVA GUTI\u00c9RREZ \u00a0y LUIS HERACLIO CHITIVA TOCASUCHE del delito de tentativa de \u00a0homicidio simple porque, de acuerdo con las pruebas presentadas en \u00a0juicio, existi\u00f3 una tentativa inid\u00f3nea; iii) ratificar \u00a0la condena frente a estos tres \u00faltimos por el il\u00edcito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego \u00a0o municiones agravado; y (iv) disminuir las penas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas a 216 meses5. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0abogados de los tres condenados interpusieron \u00a0recursos extraordinarios de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0defensor de JUAN EVER CALDER\u00d3N C\u00c1RDENAS propone dos \u00a0cargos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada de un \u00a0error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, porque las \u00a0sentencias se fundaron en pruebas irregulares, \u00abadulteraciones \u00a0y falsos testimonios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de aceptar que \u00abexisti\u00f3 \u00a0un arma\u00bb y \u00a0que la misma fue usada por JUAN EVER CALDER\u00d3N C\u00c1RDENAS \u00a0\u00abpara \u00a0amedrentar a la v\u00edctima\u00bb, \u00a0discrepa de la circunstancia de agravaci\u00f3n atribuida para el \u00a0delito contra la seguridad p\u00fablica, ya que la escopeta \u00a0realmente no se hall\u00f3 dentro de veh\u00edculo de placas \u00a0BAM-389, \u00a0en el que se movilizaban los procesados, sino en un \u00abpotrero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0las contradicciones de los agentes captores en aspectos como la hora \u00a0en que la agraviada present\u00f3 la denuncia, el lugar exacto de \u00a0la captura y el funcionario que sign\u00f3 los informes de polic\u00eda, \u00a0para resaltar, igualmente, que las actas de derechos del capturado, \u00a0de decomiso y de buen trato \u00abfueron \u00a0acomodados por los polic\u00edas con el objetivo de dar un positivo \u00a0y \u201ccolocar\u201d el arma dentro del veh\u00edculo de los \u00a0encartados lo cual ri\u00f1e con la realidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, seg\u00fan el libelista, porque Henry Alberto Mora Mora y \u00a0Jes\u00fas Aniceto Mora testificaron que cuando lleg\u00f3 la \u00a0polic\u00eda requisaron a todos los que se encontraban en la tienda \u00a0y registraron el veh\u00edculo de JUAN EVER CALDER\u00d3N \u00a0C\u00c1RDENAS, \u00abpero \u00a0no sacaron armas de all\u00ed\u00bb, \u00a0\u00abno \u00a0encontraron nada\u00bb. \u00a0Sin embargo, agregaron los declarantes que se llevaron a los \u00a0procesados en la patrulla para Guatavita, mientras que a Luis \u00a0Carlos Berm\u00fadez Rodr\u00edguez lo sacaron en horas de la \u00a0noche de su casa, en ropa interior, lo agredieron, hecho del que \u00a0tambi\u00e9n dio cuenta Jos\u00e9 Miguel Rojas, \u00aby \u00a0le mostraban a este una escopeta y una munici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0destaca que a trav\u00e9s del investigador Oswaldo Charry Holgu\u00edn \u00a0se prob\u00f3 en juicio que no existi\u00f3 registro de la \u00a0situaci\u00f3n \u00aben \u00a0el libro de poblaci\u00f3n\u00bb \u00a0de los comandos de polic\u00eda de Chocont\u00e1 y Guasca ni en \u00a0\u00ablas \u00a0comunicaciones de radio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indica que pese a que existieron \u00abnulidades \u00a0en el recaudo de las pruebas\u00bb, \u00a0el juzgador de primera instancia s\u00f3lo opt\u00f3 por \u00a0compulsar copias disciplinarias ante la Direcci\u00f3n de la \u00a0Polic\u00eda, pero no aplic\u00f3, como era su deber, \u00abla \u00a0prohibici\u00f3n que hace la normatividad sustancial sobre el \u00a0recaudo probatorio sin el lleno de los requisitos de ley, con pruebas \u00a0ilegalmente recaudadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u00abManifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas que sustentan la sentencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0precisar cu\u00e1l es la clase de error a la que acude, afirma que \u00a0los fallos estuvieron \u00abmal \u00a0sustentados\u00bb \u00a0porque \u00ablas \u00a0pruebas rendidas por los policiales\u00bb \u00a0fueron \u00abadulteradas, \u00a0ama\u00f1adas y falsas\u00bb, \u00a0de tal manera que no pod\u00edan servir de soporte para demostrar \u00a0que los elementos b\u00e9licos fueron hallados en el rodante \u00a0conducido por los sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que todo se trat\u00f3 de un \u00abfalso \u00a0positivo de la polic\u00eda\u00bb, \u00a0que el armamento no \u00a0se encontr\u00f3 en el automotor de placas BAM-389 porque as\u00ed \u00a0lo manifestaron \u00ablos \u00a0testigos de la Fiscal\u00eda\u00bb, \u00a0y que los agentes captores acudieron a la \u00abviolencia \u00a0y la tortura\u00bb. \u00a0Por ende, sus testimonios no pod\u00edan \u00abservir \u00a0como valoraci\u00f3n f\u00e1ctica\u00bb \u00a0para aplicar \u00abuna \u00a0agravaci\u00f3n punitiva del delito de porte ilegal de armas por \u00a0estar dentro de un veh\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, solicita a la Corte modificar el fallo del \u00a0Tribunal, en el sentido de retirar la mencionada circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n o, en su defecto, admitir oficiosamente la demanda \u00a0porque est\u00e1n de por medio los derechos a la libertad y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia que le asisten a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda presentada por el defensor de LUIS EDUARDO CHITIVA GUTI\u00c9RREZ \u00a0y LUIS HERACLIO CHITIVA \u00a0TOCASUCHE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, indica que para estructurar la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n del art\u00edculo 365-1 del C\u00f3digo Penal \u00a0debe existir una relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n \u00a0de portar el arma de fuego y la utilizaci\u00f3n del automotor, de \u00a0tal manera que ello implique una mayor afectaci\u00f3n para la \u00a0seguridad p\u00fablica, como lo ha indicado la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para el casacionista no es viable predicar en este \u00a0asunto la mencionada agravante, puesto que los procesados s\u00f3lo \u00a0utilizaron su carro para interceptar el de la v\u00edctima, pero no \u00a0para incrementar el atentado al mencionado bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el Tribunal indic\u00f3 que el automotor conducido por los \u00a0sentenciados tuvo un papel protag\u00f3nico porque a trav\u00e9s \u00a0del mismo se facilit\u00f3 el transporte y ocultamiento de un arma \u00a0que, en condiciones normales, habr\u00eda llamado f\u00e1cilmente \u00a0la atenci\u00f3n de las autoridades. Por ende, a juicio del ad \u00a0quem, deb\u00eda aumentarse el juicio de reproche enrostrando la \u00a0mencionada circunstancia de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, disiente de ese planteamiento, puesto que la segunda \u00a0instancia \u00abomiti\u00f3\u00bb \u00a0considerar que la escopeta ten\u00eda el ca\u00f1\u00f3n \u00a0recortado, de manera que su porte se habr\u00eda disimulado sin la \u00a0necesidad de utilizar un veh\u00edculo. Incluso, para transportarla \u00a0tambi\u00e9n se pudo haber usado \u00abuna \u00a0ruana\u00bb, \u00a0que es precisamente la indumentaria utilizada com\u00fanmente por \u00a0las personas del sector en el que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal y \u00abrealizar \u00a0una nueva tasaci\u00f3n punitiva por el delito simple de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, tenencia o porte ilegal de armas \u00a0de fuego, accesorios, partes o municiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n es un mecanismo de control constitucional y legal que \u00a0procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se \u00a0afectan derechos o garant\u00edas fundamentales. De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 180 ibidem, tiene como finalidades: (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, (iii) la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y \u00a0(iv) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0cumplimiento de esos prop\u00f3sitos, la legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal le confiere a la Corte facultades sustanciales, en \u00a0tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir \u00a0fallo de fondo, siempre que sea necesario para lograr los prop\u00f3sitos \u00a0del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posici\u00f3n \u00a0del impugnante dentro del proceso o la \u00edndole de la discusi\u00f3n \u00a0planteada as\u00ed lo ameriten (inc. \u00a03\u00ba art. 184). \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, conforme lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Sala, \u00a0la casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre configuraci\u00f3n \u00a0desprovisto de rigor t\u00e9cnico y argumentativo, ni tiene como \u00a0objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para \u00a0extender la discusi\u00f3n respecto de puntos que han sido materia \u00a0de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a este recurso debe \u00a0atender determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la \u00a0raz\u00f3n, la t\u00e9cnica y la l\u00f3gica argumentativa, \u00a0vinculados con la coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el \u00a0desarrollo de cada uno de los cargos formulados, prop\u00f3sito que \u00a0debe guiarse conforme a las causales de procedencia previstas en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s yerros relevantes y, as\u00ed, \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia con miras a corregirlo. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 ibidem se\u00f1ale que no \u00a0ser\u00e1 admitida la demanda cuando el actor carezca de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal, el escrito sea inconsistente \u00a0(en tanto su motivaci\u00f3n no evidencie la posible violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de las partes o la existencia de un error \u00a0relevante) y, en t\u00e9rminos generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Corte anuncia desde ahora que los libelos no ser\u00e1n admitidos \u00a0porque la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la \u00a0inconformidad corresponde a apreciaciones subjetivas que no \u00a0evidencian vicios determinantes de una declaraci\u00f3n contraria a \u00a0derecho, ni acatan adecuadamente la t\u00e9cnica casacional, \u00a0requisitos sin los cuales la Sala carece de habilitaci\u00f3n legal \u00a0para revisar los fundamentos del fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Demanda presentada por el defensor de JUAN EVER CALDER\u00d3N \u00a0C\u00c1RDENAS: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos cargos propuestos por el demandante presentan las mismas \u00a0disertaciones. Por ende, para no incurrir en repeticiones \u00a0innecesarias, la Sala los abordar\u00e1 conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se acude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, el \u00a0recurrente debe indicar cu\u00e1l es el error que denuncia; es \u00a0decir, especificar si se trata de infracciones de derecho o de hecho, \u00a0cu\u00e1l o cu\u00e1les son las pruebas sobre las que recae dicho \u00a0error, y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresi\u00f3n \u00a0de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de un error de derecho, debe explicar si corresponde a un \u00a0falso juicio de legalidad o de convicci\u00f3n, mientras que si lo \u00a0que alega es un error de hecho, es necesario que precise si \u00a0corresponde a un falso juicio de existencia, de identidad o \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer cargo, el demandante propuso un error por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n. Sin embargo, nunca se detuvo a explicarle a la \u00a0Corte en qu\u00e9 momento los jueces le negaron a la prueba el \u00a0valor asignado previamente por la ley, o le otorgaron uno diverso al \u00a0establecido en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0por alto que en la Ley 906 de 2004 aplica el sistema de persuasi\u00f3n \u00a0racional, de manera que no es el legislador, sino el juez, el que le \u00a0asigna m\u00e9rito a las pruebas con fundamento en criterios de \u00a0sana cr\u00edtica, sin que sobre tal t\u00f3pico el demandante \u00a0adujera desconocimiento por parte de las instancias frente a alguna \u00a0regla de la l\u00f3gica, ciencia o experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha admitido el error de convicci\u00f3n cuando se relaciona \u00a0con la tarifa legal negativa prevista en el art\u00edculo 381 \u00eddem, \u00a0que proh\u00edbe sustentar la condena exclusivamente en prueba de \u00a0referencia. Sin embargo, el defensor tampoco explica de qu\u00e9 \u00a0manera los jueces desconocieron esa premisa normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, se debe aclarar que las sentencias de instancia no se \u00a0soportaron en prueba de referencia, puesto que la v\u00edctima \u00a0compareci\u00f3 al juicio para relatar las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar en las que se desarroll\u00f3 el episodio \u00a0delictivo, lo cual fue ratificado con pruebas documentales y otros \u00a0testigos que igualmente presenciaron los hechos o situaciones \u00a0previas, concomitantes o posteriores a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en desarrollo del reproche, el censor termina por hacer \u00a0alusi\u00f3n a temas propios del falso juicio de legalidad, \u00a0desconociendo de esa manera que cada modalidad de error presenta su \u00a0propia estructura y tem\u00e1tica, las cuales deben respetarse \u00a0suficientemente para acceder a la admisi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de derecho por falso juicio de legalidad se presenta cuando se \u00a0le reconoce valor probatorio a la prueba ileg\u00edtima bajo la \u00a0creencia err\u00f3nea de haber sido aducida en el juicio con el \u00a0lleno de los requisitos legales; o cuando se ignora la prueba l\u00edcita, \u00a0en el equ\u00edvoco de que en su pr\u00e1ctica e incorporaci\u00f3n \u00a0al juicio dejaron de cumplirse las exigencias previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, corresponde al demandante individualizar la \u00a0prueba sobre la cual predica el error, se\u00f1alar las \u00a0disposiciones que imponen requisitos en su aducci\u00f3n o la \u00a0inexistencia de los exigidos por el fallador para su ponderaci\u00f3n, \u00a0precisar las formalidades que no fueron observadas, o su acatamiento \u00a0en el caso de ser requeridas, y demostrar su trascendencia en el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista incumpli\u00f3 todos esos par\u00e1metros, pues en \u00a0lugar de acreditar de manera clara una ilegalidad probatoria \u00a0trascedente, lo \u00fanico que hizo fue exponer apreciaciones \u00a0subjetivas relacionadas con un presunto abuso policial, sin que \u00a0acreditara, \u00a0a trav\u00e9s del examen conjunto de los medios de prueba allegados \u00a0al juicio, que la enmienda del presunto yerro dar\u00eda lugar a \u00a0una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a \u00a0la atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se dedica a proponer su propia valoraci\u00f3n probatoria y una \u00a0hip\u00f3tesis alternativa relacionada con un supuesto falso \u00a0positivo frente al sitio en el que se hall\u00f3 el armamento. \u00a0Olvida que la demanda de casaci\u00f3n no es un escrito de libre \u00a0factura ni tampoco la oportunidad para crear una tercera instancia en \u00a0la que se le permita disertar subjetivamente acerca de lo ocurrido en \u00a0el caso, toda vez que las sentencias llegan a la Corte revestidas de \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se parte del presupuesto de que los hechos y las pruebas \u00a0fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado \u00a0por los jueces, motivo por el cual, constituye una carga ineludible \u00a0para el demandante entrar a evidenciar de manera correcta y \u00a0suficiente el error in \u00a0iudicando \u00a0o in \u00a0procedendo \u00a0invocado, seg\u00fan el caso, y demostrar su trascendencia frente a \u00a0las conclusiones adoptadas en las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, resulta desacertado que el censor anteponga a trav\u00e9s \u00a0del recurso de casaci\u00f3n sus libres apreciaciones personales \u00a0sobre las valoraciones probatorias realizadas por los juzgadores, \u00a0m\u00e1xime si para descartar concurrencia de la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n del articulo 365-1 del C\u00f3digo Penal, cita \u00a0algunos testigos de descargo correctamente desechados por las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las declaraciones de Henry Alberto Mora Mora y Jes\u00fas \u00a0Aniceto Mora no le merecieron ninguna credibilidad al Juez de primer \u00a0grado, pues luego de analizar y valorar sus declaraciones, determin\u00f3 \u00a0que no fueron claras ni convincentes. Adicionalmente, para el a quo \u00a0aqu\u00e9llos no estuvieron presentes durante todo el operativo \u00a0policial, de manera que por esa raz\u00f3n pudieron perder de vista \u00a0momentos claves de esa diligencia, como por ejemplo la incautaci\u00f3n \u00a0de la escopeta. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0\u00e9nfasis tambi\u00e9n en el testimonio del patrullero Carlos \u00a0Arizmendi Cuervo Bustos, quien no s\u00f3lo estuvo presente durante \u00a0todo el operativo, sino que tambi\u00e9n indic\u00f3, bajo la \u00a0gravedad de juramento, haber encontrado la escopeta al interior del \u00a0automotor de placas BAM-389, lo cual result\u00f3 coincidente con \u00a0las actas de incautaci\u00f3n de elementos y con el testimonio del \u00a0patrullero Giovanny Barahona Sanabria, pues a pesar de que \u00e9l \u00a0no revis\u00f3 el veh\u00edculo, s\u00ed observ\u00f3 que el \u00a0armamento fue hallado en el espaldar de una de las sillas del \u00a0rodante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal tambi\u00e9n descart\u00f3 las declaraciones de Henry \u00a0Alberto Mora y Jes\u00fas Aniceto Mora, para lo cual hizo \u00a0referencia a los testimonios de la v\u00edctima y el patrullero \u00a0Carlos Arismendi Cuervo; a un video en el qued\u00f3 grabado el \u00a0episodio delictivo; a la incautaci\u00f3n de los elementos b\u00e9licos \u00a0hallados tras el operativo policial y a la relaci\u00f3n que los \u00a0procesados ten\u00edan con esos objetos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en desarrollo de los dos cargos el defensor tambi\u00e9n \u00a0reprocha fuertemente la credibilidad de los polic\u00edas que \u00a0intervinieron en la captura, al punto de tacharlos de falsos e \u00a0inconsistentes. Por ende, nuevamente se equivoca en la ruta \u00a0casacional, pues si ten\u00eda inconformidad respecto a la \u00a0credibilidad de esos testigos, particularmente en cuanto al tema \u00a0relacionado con el sitio en el que se encontraron los elementos \u00a0b\u00e9licos, debi\u00f3 proponer un falso raciocinio frente al \u00a0m\u00e9rito probatorio que las instancias le asignaron a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte no puede dejar de mencionar que frente al segundo reproche \u00a0propuesto en la demanda el recurrente no desarroll\u00f3 un cargo \u00a0de casaci\u00f3n, pues no identifico cu\u00e1l fue el error de \u00a0hecho o de derecho en el que se incurri\u00f3, c\u00f3mo se \u00a0produjo, de qu\u00e9 manera se debe corregir y cu\u00e1l es su \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La demanda \u00a0presentada por el defensor de LUIS EDUARDO CHITIVA GUTI\u00c9RREZ y \u00a0LUIS HERACLIO CHITIVA TOCASUCHE \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0181-1 de la Ley 906 de 2004 recoge los supuestos de violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial en sus modalidades de falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, \u00a0constitucional o legal, llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples \u00a0oportunidades la Sala ha se\u00f1alado que cuando se elige la \u00a0mencionada ruta de ataque, el censor debe aceptar los hechos, las \u00a0pruebas y la valoraci\u00f3n que de ellas realizaron los juzgadores \u00a0y, en tales circunstancias, no le es viable discutir cuestiones de \u00a0facto o probatorias, toda vez que la impugnaci\u00f3n es de \u00a0estricto orden jur\u00eddico y recae sobre la ley sustancial6. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0demostraci\u00f3n del vicio deber\u00e1 centrarse \u00a0en la acreditaci\u00f3n de un yerro de juicio respecto del precepto \u00a0que se ocupa de regular el supuesto f\u00e1ctico, evidenciando \u00a0que el juzgador seleccion\u00f3 una norma que no era la llamada a \u00a0gobernar el asunto (aplicaci\u00f3n \u00a0indebida), \u00a0omiti\u00f3 otra que s\u00ed resolv\u00eda los extremos de la \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal (falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente) \u00a0o, habi\u00e9ndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso \u00a0le atribuy\u00f3 un sentido jur\u00eddico que no tiene o le \u00a0extendi\u00f3 consecuencias contrarias a su naturaleza jur\u00eddica \u00a0(interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea)7. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0plante\u00f3 un \u00fanico cargo \u00abpor \u00a0haber incurrido el juzgador de segunda instancia en violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por error de selecci\u00f3n\u00bb, \u00a0concretamente \u00a0al haber atribuido la circunstancia de agravaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0365-1 del C\u00f3digo Penal. No obstante, en la formulaci\u00f3n \u00a0del reproche se dedica a cuestionar los razonamientos del Tribunal y \u00a0a proponer los suyos propios, al punto de afirmar que la Corporaci\u00f3n \u00a0omiti\u00f3 considerar aspectos que a juicio de \u00e9l \u00a0resultaban relevantes para descartar la agravante, como por ejemplo \u00a0que la escopeta ten\u00eda recortado el ca\u00f1\u00f3n y, por \u00a0ende, no era necesario un veh\u00edculo para transportarla \u00a0clandestinamente hasta el sitio de los hechos, pues para ello pudo \u00a0haber sido escondida por los procesados de manera disimulada bajo una \u00a0ruana. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0deviene claro que el debate propuesto por el censor reprocha los \u00a0hechos declarados por los juzgadores y la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas en las que se sustent\u00f3 la demostraci\u00f3n de los \u00a0mismos. Es m\u00e1s, al utilizar expresiones como las destacadas \u00a0anteriormente, sugiere alguna omisi\u00f3n probatoria de parte del \u00a0Tribunal, lo cual supondr\u00eda que la ruta de ataque debi\u00f3 \u00a0ser la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier \u00a0manera, la Sala estima que no se incurri\u00f3 en aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la ley sustancial al atribuir la multicitada \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, puesto que el a quo \u00a0indic\u00f3 que el carro de placas BAM-389 fue utilizado por los \u00a0procesados para ocultar el armamento, mientras que, por su lado, el \u00a0Tribunal refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0obra duda en cuanto a la circunstancia modificadora del tipo penal, \u00a0referida a que la conducta se realizare sobre medios motorizados, \u00a0dado que aun cuando la defensa alega inconveniencia de aplicarla al \u00a0caso concreto por cuanto el auto solo serv\u00eda de transporte de \u00a0los implicados, lo cierto es que se hizo uso de \u00e9ste con \u00a0conocimiento y voluntad para facilitar el transporte de las armas y \u00a0las municiones, dificultando a su vez la acci\u00f3n de las \u00a0autoridades para su posible advertencia, lo que potencializa el \u00a0riesgo de vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la seguridad \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque el veh\u00edculo de placas BAM-389 tuvo un papel protag\u00f3nico \u00a0en el despliegue de las acciones que se llevaron a cabo el 6 de \u00a0octubre de 2014 en contra de Mar\u00eda Fernanda Tarazona, puesto \u00a0que facilit\u00f3 el transporte del arma tipo escopeta que en \u00a0circunstancias normales habr\u00eda llamado la atenci\u00f3n de \u00a0los particulares y de las autoridades para evitar su porte, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n sirvi\u00f3 en la ocultaci\u00f3n de dichos \u00a0elementos, habida cuenta que fueron hallados en el espaldar de la \u00a0silla trasera, lo que permite evidenciar el nexo entre el porte \u00a0ilegal de armas y el agravante derivado de la utilizaci\u00f3n de \u00a0medios motorizados8. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del que se extrae que los procesados no utilizaron el carro de manera \u00a0aleatoria o desligada del actuar delincuencial. Por el contrario, fue \u00a0un instrumento id\u00f3neo para asegurar el ocultamiento efectivo \u00a0del armamento y evitar ser puestos al descubierto por parte de las \u00a0autoridades o de alg\u00fan particular, m\u00e1s si en cuenta se \u00a0tiene que la escopeta, de acuerdo con el dictamen de bal\u00edstica, \u00a0ten\u00eda una longitud total de 81 cent\u00edmetros, mientras \u00a0que los 23 cartuchos calibre 16 med\u00edan 6 cent\u00edmetros, \u00a0de tal manera que los encartados habr\u00edan sido f\u00e1cilmente \u00a0descubiertos si hubiesen portado todo ese armamento a pie, a plena \u00a0luz del d\u00eda, pues los hechos acaecieron aproximadamente a las \u00a004:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior habilit\u00f3 la condena por el agravante previsto en el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, sin \u00a0que esa decisi\u00f3n se alejara de la jurisprudencia establecida \u00a0por esta Sala, seg\u00fan la cual cuando se emplean medios \u00a0motorizados para trasportar u ocultar armas o municiones dificultando \u00a0la acci\u00f3n de las autoridades, debe realizarse el referido \u00a0incremento punitivo9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el defensor se queda en una simple oposici\u00f3n a las \u00a0consideraciones del Tribunal, postura que, como de tiempo atr\u00e1s \u00a0lo ha se\u00f1alado la Sala, no basta para motivar el an\u00e1lisis \u00a0de la legalidad del fallo en \u00a0cuanto debi\u00f3 sujetarse adecuadamente a las t\u00e9cnicas \u00a0establecidas para acreditar el error de selecci\u00f3n normativa \u00a0propio de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, el cargo tambi\u00e9n ser\u00e1 \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de \u00a0la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con el art. 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente \u00a0auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo tr\u00e1mite \u00a0a falta de regulaci\u00f3n legal es el desarrollado por la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en CSJ AP, 12 dic. 2005, \u00a0rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, \u00a0rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de JUAN \u00a0EVER CALDER\u00d3N C\u00c1RDENAS, LUIS EDUARDO CHITIVA GUTI\u00c9RREZ \u00a0y LUIS HERACLIO CHITIVA TOCASUCHE, contra la sentencia proferida el 6 \u00a0de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad de los recurrentes elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas \u00a0definidas jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:23:38 y ss. Corte II. CD de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:18:15 y ss. CD de la segunda sesi\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 4. Folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 3 del Tribunal. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP. 25 abr. 2007. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026.938, CSJ. AP. 18 jun. 2020. Rad. 51499, CSJ AP. 26 feb 2020. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056387, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29. Cuaderno 3 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 32173 y CSJ AP, 4 dic. 2019, rad. 53922. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3294-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 52362 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00b0. 195 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. cuatro (4) de agosto dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia frente a la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por los defensores de JUAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}