{"id":58028,"date":"2023-12-22T18:42:15","date_gmt":"2023-12-22T18:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3292-202150671\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:15","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:15","slug":"ap3292-202150671","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3292-202150671\/","title":{"rendered":"AP3292-2021(50671)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3292-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50671 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.195) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el delegado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la condena que le impuso el \u00a0Juzgado 14 Penal del Circuito, a Davier Vargas Oyola como autor del \u00a0delito de acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En cuanto a los acontecimientos origen de la actuaci\u00f3n, la \u00a0sentencia recurrida refiere que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con la Fiscal\u00eda, el 6 de agosto de 2015 Davier Vargas \u00a0Oyola, orientador del Colegio Sim\u00f3n Rodr\u00edguez, invit\u00f3 \u00a0a la menor MFBP, nacida el 8 de diciembre de 1999 y estudiante de esa \u00a0instituci\u00f3n, a tomar caf\u00e9 y, luego de departir un rato \u00a0con ella, la llevo a un motel en donde, en contra de su voluntad, le \u00a0quit\u00f3 la ropa, la acarici\u00f3 y la accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>MFBP \u00a0cont\u00f3 lo sucedido a su madre, Luisa Fernanda Pinto Rugeles, y \u00a0esta present\u00f3 denuncia penal. En virtud de esta, Vargas Oyola \u00a0fue judicializado por el punible de acceso carnal violento agravado \u00a0-porque el acusado ten\u00eda car\u00e1cter, posici\u00f3n o \u00a0cargo que le daba particular autoridad sobre la v\u00edctima o la \u00a0impuls\u00f3 a depositar en \u00e9l su confianza-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por los hechos y el delito referido, ante el Juzgado 45 de control de \u00a0garant\u00edas la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a Vargas Oyola, a quien posteriormente acus\u00f3 ante el Juzgado \u00a014 Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Realizada la audiencia respectiva, la preparatoria y el juicio oral, \u00a0el titular de ese despacho anunci\u00f3 sentido del fallo \u00a0condenatorio, el cual emiti\u00f3 el 19 de diciembre de 2016 en el \u00a0que le impuso 200 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas durante el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La decisi\u00f3n, apelada por la defensa, fue revocada por el \u00a0Tribunal Superior el 18 de abril de 2018, providencia que a su turno \u00a0recurri\u00f3 en forma extraordinaria el Fiscal 332 delegado ante \u00a0los jueces penales del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0busca de la efectividad del derecho material y la garant\u00eda de \u00a0los derechos de la v\u00edctima, el recurrente propone dos cargos \u00a0bajo el siguiente enunciado: \u201cErr\u00f3nea \u00a0aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad, la Constituci\u00f3n, \u00a0la ley penal y falta de aplicaci\u00f3n de la ley penal colombiana, \u00a0al dictarse la sentencia con la comisi\u00f3n de un error de \u00a0hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En la primera censura (principal) el actor refiere que el Tribunal \u00a0err\u00f3 \u201cAl \u00a0admitir un medio suasorio que se obtuvo sin las formalidades legales \u00a0(art. 362 c.p.p.) y con violaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la menor (arts. 23 y 455 c.p.p.) al traerse como \u00a0prueba una USB presuntamente aportada por la v\u00edctima en este \u00a0asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo de la censura agrega que \u201cEl \u00a0cargo se centra en desconocer que se dict\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria \u00a0(sic) \u00a0viciada por desconocer \u00a0el debido proceso por desconocimiento del derecho fundamental a la \u00a0intimidad; \u00a0el fallo absolutorio se ciment\u00f3 en la presunta existencia de \u00a0una memoria USB que se trat\u00f3 de introducir en el juicio con \u00a0clara violaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad de la \u00a0menor MFBP, de las formas propias del juicio y, por ende, \u00a0contrariando el principio del debido proceso establecido en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0los conceptos de ilegalidad, ilicitud y exclusi\u00f3n de la \u00a0prueba, con apoyo en jurisprudencia penal y constitucional que los \u00a0desarrollan. Seguidamente afirma que se desconoci\u00f3 el derecho \u00a0a la intimidad de la v\u00edctima por cuanto la defensa utiliz\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n contenida en su tel\u00e9fono inteligente, lo \u00a0cual implica una grave injerencia en ese derecho fundamental; el uso \u00a0de la informaci\u00f3n requer\u00eda el consentimiento del \u00a0titular y como se trataba de una menor de edad deb\u00eda mediar la \u00a0anuencia de sus representantes legales o una orden judicial, \u201ccomo \u00a0en este caso no existi\u00f3 ni lo uno ni lo otro, es claro que se \u00a0est\u00e1 ante una informaci\u00f3n obtenida con violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la v\u00edctima y, por lo tanto, \u00a0ante una prueba il\u00edcita que debe excluirse del proceso y que \u00a0no puede ser objeto de valoraci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0Adem\u00e1s, agrega el recurrente, tampoco existe certeza \u201cde \u00a0que la memoria USB que se utiliz\u00f3 para ese fin, sea la misma \u00a0que se llev\u00f3 al juicio\u201d, \u00a0por lo que se equivoc\u00f3 el ad quem al concluir que el acceso \u00a0carnal fue consentido, cuando se tiene que surgi\u00f3 contra la \u00a0voluntad de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En el segundo reproche denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial mediante error de hecho por falso raciocinio. En \u00a0criterio del actor, la apreciaci\u00f3n del testimonio de la \u00a0v\u00edctima resulta indebida, \u201cporque \u00a0no existi\u00f3 controversia alguna respecto de la ocurrencia de \u00a0los hechos: se estableci\u00f3 de manera pericial que la menor MFPB \u00a0ten\u00eda himen desgarrado y tanto ella como el acusado dieron \u00a0cuenta de que el 6 de agosto de 2015 sostuvieron relaciones sexuales \u00a0dentro de un motel ubicado en el sector conocido como 7 de agosto&#8230; \u00a0La v\u00edctima narr\u00f3 de manera clara, coherente y \u00a0coincidente en diferentes escenarios, que Vargas Oyola la invit\u00f3 \u00a0a tomar caf\u00e9 y luego la llev\u00f3 a una habitaci\u00f3n, \u00a0en donde, contra su voluntad, la accedi\u00f3 carnalmente. Adem\u00e1s, \u00a0MFPB dej\u00f3 claro que no logr\u00f3 reaccionar ante el abuso \u00a0como era debido, en raz\u00f3n al p\u00e1nico que experiment\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0contin\u00faa, \u201cLas \u00a0afirmaciones del acusado, en punto de acreditar que las relaciones \u00a0sexuales que sostuvo con la v\u00edctima fueron consentidas, no son \u00a0cre\u00edbles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que para fundamentar la versi\u00f3n del acusado la defensa utiliz\u00f3 \u00a0el dispositivo USB al cual se transfiri\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0del tel\u00e9fono celular de la adolescente, y que fue entregado \u00a0por personal docente y directivo del colegio Sim\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0a un funcionario de la polic\u00eda judicial del CTI, \u201cTeniendo \u00a0dudas de las circunstancias de la extracci\u00f3n y autenticidad de \u00a0la informaci\u00f3n de la memoria USB, ya que se indic\u00f3 que \u00a0la menor MFBP se dirigi\u00f3 a la oficina de una de las docentes \u00a0para comentarle el suceso que aconteci\u00f3 con el orientador, y \u00a0en ese momento ten\u00eda el tel\u00e9fono celular con las \u00a0conversaciones que mantuvo con el se\u00f1or Vargas Oyola, all\u00ed \u00a0la docente le pidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n y pudo extraer la \u00a0informaci\u00f3n guard\u00e1ndola en el computador de rector\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, el Tribunal err\u00f3 al negarle m\u00e9rito al \u00a0testimonio de la v\u00edctima y no considerar las circunstancias \u00a0que la hac\u00edan vulnerable frente al acusado y negarle \u00a0contundencia a la imputaci\u00f3n que hizo \u201cen \u00a0el sentido que Davier Vargas Oyola penetr\u00f3 de manera violenta \u00a0y con violencia (sic) a MFBP, aprovechando su condici\u00f3n de \u00a0orientador del colegio donde la v\u00edctima realizaba sus estudios \u00a0secundarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte inadmitir\u00e1 la demanda examinada con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 184-2 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual \u00a0procede esa determinaci\u00f3n cuando el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde se\u00f1alar la causal o no desarrolle \u00a0adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. De igual modo, si se \u00a0advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los prop\u00f3sitos \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>1.- En la primera \u00a0censura los defectos de postulaci\u00f3n son evidentes. El actor \u00a0asegura que el Tribunal incurri\u00f3 en un error \u00a0de hecho, \u00a0el cual, agrega, consiste en haber \u00a0admitido un medio de prueba que se obtuvo sin las formalidades \u00a0legales, \u00a0circunstancia de la que predica, en forma adicional, el \u00a0desconocimiento del debido proceso dado que se afect\u00f3 la \u00a0intimidad de la v\u00edctima, y para completar ese v\u00f3rtice \u00a0argumentativo, refiere que tampoco existe certeza de que el \u00a0dispositivo tra\u00eddo a juicio sea el mismo en el que se copiaron \u00a0las conversaciones sostenidas entre la menor MFBP y el acusado, por \u00a0lo que, de paso, considera errada la conclusi\u00f3n del \u00a0sentenciador en cuanto a que el acceso carnal fue consentido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0implica que, en una sola censura, el actor proclama el \u00a0desconocimiento manifiesto de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas, y la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso por irrespeto a las garant\u00edas debidas a las partes, a \u00a0la vez que funda la transgresi\u00f3n mediata de la ley en errores \u00a0de derecho y de hechos relacionados con la producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de un medio de convicci\u00f3n, forma de \u00a0argumentar que atenta contra los deberes de precisi\u00f3n y \u00a0claridad que deben guiar la correcta exposici\u00f3n de los cargos \u00a0de casaci\u00f3n y quebranta, en \u00faltimas, el principio de \u00a0autonom\u00eda de las causales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idea que trae la propuesta del actor es que el Tribunal viol\u00f3 \u00a0de manera indirecta la ley mediante error de derecho por falso juicio \u00a0de legalidad, al conferirle valor probatorio a las conversaciones \u00a0electr\u00f3nicas sostenidas entre MFBP y el acusado, sin reparar \u00a0que se obtuvieron al margen de las formalidades legales y con desd\u00e9n \u00a0por derecho fundamental de intimidad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formaci\u00f3n \u00a0de la prueba, con las normas que regulan la manera leg\u00edtima de \u00a0producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de \u00a0legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos \u00a0y las formalidades exigidas para cada medio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error por falso juicio de legalidad, tiene establecido la Corte, gira \u00a0alrededor de la validez jur\u00eddica de la prueba, o lo que es \u00a0igual, de su existencia jur\u00eddica \u00a0(concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), \u00a0y suele manifestarse de dos maneras: i) cuando el juzgador, al \u00a0apreciar una determina prueba, le otorga validez jur\u00eddica \u00a0porque considera que cumple las exigencias formales de producci\u00f3n, \u00a0sin llenarlas (aspecto \u00a0positivo); \u00a0y, ii) cuando se la niega, porque considera que no las re\u00fane, \u00a0cumpli\u00e9ndolas (aspecto \u00a0negativo). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su aspecto positivo, la aptitud formal de la censura impone precisar \u00a0las normas procesales que regulan el medio de prueba del cual se \u00a0predica el error, verificar c\u00f3mo surgi\u00f3 la transgresi\u00f3n \u00a0y se\u00f1alar su incidencia en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese prop\u00f3sito, le corresponde al actor confrontar el \u00a0procedimiento real utilizado en el caso concreto para la aducci\u00f3n \u00a0(decreto, \u00a0pr\u00e1ctica o producci\u00f3n) \u00a0de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con las exigencias \u00a0normativas sobre la misma, como forma de verificar objetivamente la \u00a0diferencia entre la manera c\u00f3mo se produjo el medio de \u00a0convicci\u00f3n y las formas exigidas en ley que reglamenta la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente no satisface estos requisitos por cuanto dej\u00f3 de \u00a0indicar el tr\u00e1mite seguido en la actuaci\u00f3n para \u00a0permitir el ingreso en juicio del elemento electr\u00f3nico \u00a0mencionado en la demanda, defecto de postulaci\u00f3n al que \u00a0subyace la lesi\u00f3n al principio de correcci\u00f3n material \u00a0en cuanto afirma que la decisi\u00f3n recurrida se funda en \u00a0la presunta existencia de \u00a0una memoria USB allegada con violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0intimidad, dejando de mencionar que se trat\u00f3 de un elemento \u00a0material probatorio recaudado por la propia Fiscal\u00eda a trav\u00e9s \u00a0del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, descubierta en \u00a0forma oportuna en la relaci\u00f3n anexa al escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0circunstancia que le permiti\u00f3 a la defensa solicitarla como \u00a0prueba en el juicio e introducirla con el testimonio del investigador \u00a0de polic\u00eda judicial encargado de su recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0acredit\u00f3 el actor de qu\u00e9 manera el proceso de \u00a0producci\u00f3n y aducci\u00f3n de ese medio probatorio afect\u00f3 \u00a0el ordenamiento y, m\u00e1s importante, las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la v\u00edctima, ya que limita su esfuerzo a \u00a0sostener que se alleg\u00f3 sin cumplimiento de las formalidades \u00a0legales, seg\u00fan los art\u00edculos 23, 362 [tal \u00a0vez quer\u00eda citar el 360] \u00a0y 455 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en su orden, \u00a0referidos a la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, a la decisi\u00f3n \u00a0del orden de presentaci\u00f3n de la prueba [el \u00a0360 s\u00ed habla de la prueba ilegal], \u00a0y a la nulidad derivada de la prueba il\u00edcita; normas que si \u00a0bien aluden la consecuencia que se cierne sobre las pruebas obtenidas \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales o de manera il\u00edcita, no \u00a0describen procedimientos para la producci\u00f3n y pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba de la cual hace derivar el error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al desconocimiento del derecho a la intimidad de la v\u00edctima, \u00a0tampoco persuade que la transgresi\u00f3n aconteciera o que el \u00a0Tribunal err\u00f3 al descartar ese atentado, en consideraci\u00f3n \u00a0a que la adolescente en forma voluntaria facilit\u00f3 la \u00a0exportaci\u00f3n desde su tel\u00e9fono celular a un dispositivo \u00a0USB, de las conversaciones sostenidas con el acusado, acto de \u00a0disposici\u00f3n que a juicio del ad quem, resulta acorde con la \u00a0autonom\u00eda de una persona de su edad, seg\u00fan las \u00a0previsiones del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, sin que \u00a0exista, adem\u00e1s, una norma que haga exigible en esos casos la \u00a0autorizaci\u00f3n del representante legal o de una autoridad \u00a0judicial; conclusi\u00f3n plausible cuando convencional y \u00a0legalmente lo que se impone es blindar a los ni\u00f1os1 \u00a0de injerencias \u00a0arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia o su \u00a0correspondencia y de los ataques ilegales a su honra y a su \u00a0reputaci\u00f3n \u00a0(art. 16 CDN); frente a lo cual nada argumenta el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Rehus\u00f3 \u00a0igualmente acreditar la trascendencia del yerro, exigencia que no se \u00a0satisface con la simple denuncia o advertimiento del error, tampoco \u00a0con la escueta opini\u00f3n del recurrente de que se trata de una \u00a0prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso probatorio o \u00a0de manera il\u00edcita, porque \u2013 \u00a0apunta la jurisprudencia sobre el particular \u2013 \u00a0no es en el error en s\u00ed mismo considerado donde radica el \u00a0motivo casacional, sino en la incidencia e importancia del mismo con \u00a0relaci\u00f3n al resto del acopio probatorio; y de otra, porque de \u00a0bastar la menci\u00f3n del yerro el recurso extraordinario no \u00a0distar\u00eda en mucho de un alegato de instancia2. \u00a0La demostraci\u00f3n de la trascendencia del yerro atribuido al \u00a0Tribunal comporta la obligaci\u00f3n de ense\u00f1ar a la Corte \u00a0que, si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido \u00a0del fallo ser\u00eda distinto. Para ello es preciso demostrar c\u00f3mo \u00a0sin la prueba defectuosamente valorada, las restantes consideradas \u00a0por el ad quem tendr\u00edan la entidad jur\u00eddica necesaria y \u00a0suficiente para mover hacia la convicci\u00f3n que pretende el \u00a0demandante; labor que en esta especie el recurrente supli\u00f3 con \u00a0su mera opini\u00f3n de que se trata de una prueba il\u00edcita \u00a0que consecuentemente debi\u00f3 excluir el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la \u00a0distinci\u00f3n que le correspond\u00eda hacer sobre prueba \u00a0il\u00edcita e ilegal, sus manifestaciones tampoco tienen en cuenta \u00a0las consideraciones que llevaron al Tribunal a adoptar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, las cueles contemplaron los diversos medios de convicci\u00f3n \u00a0practicados en juicio, uno de los cueles, no el \u00fanico, \u00a0corresponde a la informaci\u00f3n extra\u00edda del celular de \u00a0MFBP, pues tambi\u00e9n su testimonio en juicio fue importante para \u00a0descartar que la relaci\u00f3n sexual sostenida con el acusado fue \u00a0fruto de la violencia. Al respecto, precisa la sentencia recurrida, \u00a0la adolescente refiri\u00f3 que ese d\u00eda el acusado la invit\u00f3 \u00a0a tomar un caf\u00e9 y luego le propuso que lo acompa\u00f1ara a \u00a0otro lugar, fueron a un motel a donde entraron cogidos de la mano. Al \u00a0ingresar a la habitaci\u00f3n \u00e9l cerr\u00f3 la puerta con \u00a0seguro, comenz\u00f3 a desnudarla y ella dijo que no quer\u00eda \u00a0porque estaba con el per\u00edodo, \u00e9l persisti\u00f3, la \u00a0bes\u00f3 y finalmente la penetr\u00f3, tambi\u00e9n dijo que \u00a0le rasgu\u00f1\u00f3 la espalda y la hal\u00f3 el cabello. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0consider\u00f3 el Tribunal, el testimonio de la menor no contiene \u00a0una exposici\u00f3n clara de que en la relaci\u00f3n haya mediado \u00a0violencia, aunque indic\u00f3 que no quer\u00eda por el menstruo. \u00a0\u201cEmpero, \u00a0ni siquiera cabe admitir que haya sido enga\u00f1ada, puesto que \u00a0ante la m\u00e9dica forense expuso que en el lugar donde se tomaron \u00a0un caf\u00e9 el procesado le sugiri\u00f3 que fueran a un sitio \u00a0donde estuvieran solos y que luego la llev\u00f3 a un edificio \u00a0donde hay un motel, datos de los que se colige, sin duda alguna, que \u00a0aquella sab\u00eda plenamente cu\u00e1l era el plan propuesto por \u00a0el sindicado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0hecho de que el acusado hubiera cerrado la puerta con seguro, para el \u00a0Tribunal, \u201cno \u00a0puede considerarse como expresi\u00f3n de violencia, en la medida \u00a0en que, por raz\u00f3n de la intimidad que entra\u00f1a una \u00a0relaci\u00f3n sexual, lo normal es que, en un motel, una pareja \u00a0cierre la puerta de la habitaci\u00f3n de esa forma, ya que \u00a0habitualmente nadie se expone en esos momentos a la vista de los \u00a0dem\u00e1s.\u201d \u00a0Tampoco constituyen actos inequ\u00edvocamente indicativos de \u00a0violencia el haberle rasgu\u00f1ado la espalda y halado el cabello, \u00a0\u201cpuesto \u00a0que, adem\u00e1s de que MFBP no dio raz\u00f3n de tales hechos \u00a0ante la m\u00e9dica legista, no se percibe que el enjuiciado, de \u00a0haberlos ejecutado, los hubiera desplegado como medio para \u00a0acceder[la]\u2026 sino que pudo tratarse de acciones propias de la \u00a0excitaci\u00f3n sexual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe acotar, dice \u00a0la sentencia, \u201cque \u00a0al ser interrogada por el fiscal sobre posibles amenazas del \u00a0procesado, la menor contest\u00f3 \u2018no me acuerdo\u2019, de \u00a0lo que se sigue que no hay prueba atinente a eventuales actos de \u00a0violencia psicol\u00f3gica o moral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo en cuenta de \u00a0igual modo el testimonio de Rosario Emperatriz Vuelvas Garay, Rectora \u00a0del plantel acad\u00e9mico donde estudiaba la menor y ejerc\u00eda \u00a0como docente el acusado. La declarante trasmiti\u00f3 que la menor \u00a0le inform\u00f3 que hab\u00eda tenido intimidad con el orientador \u00a0del colegio, el cual ya la hab\u00eda invitado a tomar tinto y que \u00a0le revel\u00f3 el acontecimiento por temor de que hubiera quedado \u00a0embarazada, \u201cDe \u00a0suerte que la versi\u00f3n anterior tampoco indica que los hechos \u00a0se hayan cometido mediante violencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En forma \u00a0adicional, valor\u00f3 el testimonio del acusado, quien, resumi\u00f3 \u00a0el Tribunal, afirm\u00f3 \u201cque \u00a0los hechos ocurrieron de manera consentida, dentro de la din\u00e1mica \u00a0propia de una relaci\u00f3n afectuosa con la menor, con quien el \u00a0d\u00eda 3 de agosto de 2015 ya hab\u00edan salido a tomar caf\u00e9, \u00a0oportunidad en la que se besaron y se acariciaron.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n \u00a0con la prueba cuestionada por el actor, consider\u00f3 que la \u00a0obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n extra\u00edda del \u00a0tel\u00e9fono de MFBP, no fue ilegal. La rectora del colegio relat\u00f3 \u00a0que quien realiz\u00f3 la operaci\u00f3n de extracci\u00f3n fue \u00a0la profesora Yolanda Miranda Pineda, efecto para el cual se le pidi\u00f3 \u00a0permiso a la estudiante. Conforme al art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo \u00a0Civil \u2013 \u00a0acot\u00f3 \u2013 \u00a0\u201clos \u00a0menores adultos, entre otros, son incapaces. Pero de acuerdo con la \u00a0misma disposici\u00f3n legal, su incapacidad no es absoluta, sino \u00a0que sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo \u00a0ciertos respectos determinados por las leyes, sin que haya norma \u00a0alguna en la que se establezca que una autorizaci\u00f3n de esa \u00a0\u00edndole requiera de permiso del representante o representantes \u00a0legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0autenticidad del elemento material probatorio, indic\u00f3 que \u201cal \u00a0proceso se incorpor\u00f3 la mencionada memoria dentro del \u00a0respectivo r\u00f3tulo, en el que consta que dicho elemento fue \u00a0entregado por la rectora del colegio a Martha Mart\u00ednez Dur\u00e1n, \u00a0investigadora del CTI, quien figura en el formato de registro de \u00a0cadena de custodia como la persona que la embal\u00f3 y rotul\u00f3\u2026 \u00a0en ese formato aparecen todos los intervinientes en la cadena de \u00a0custodia hasta llegar la USB a manos de Aldo Cardozo Camargo, \u00a0analista del CTI, quien en juicio oral ratific\u00f3 su informe \u00a0relacionado con el examen de la informaci\u00f3n y la transferencia \u00a0a dos DVDs-R, en el que se consign\u00f3 que se trataba de la USB \u00a0entregada por la rectora del colegio en entrevista con el CTI\u2026 \u00a0el perito conceptu\u00f3 que la USB no hab\u00eda sido \u00a0manipulada\u201d; \u00a0con lo cual concluy\u00f3 que no hab\u00eda duda sobre la \u00a0autenticidad y se trata del mismo artefacto al que se transfiri\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n extra\u00edda del celular de MFBP. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones consider\u00f3 algunas conversaciones que a trav\u00e9s \u00a0de Facebook sostuvieron el acusado y la menor, sucedidas, precisa el \u00a0Tribunal, no en el marco de una relaci\u00f3n profesor-estudiante, \u00a0sino en el de un hombre y una mujer con una cierta atracci\u00f3n \u00a0afectiva y hasta er\u00f3tica. \u201cAs\u00ed \u00a0por ejemplo, el d\u00eda 3 de agosto de 2015, la adolescente le \u00a0escribi\u00f3 al enjuiciado: pero me sorprendi\u00f3 arto con el \u00a0primer beso, a lo que aqu\u00e9l contest\u00f3: alguien ten\u00eda \u00a0que dar el primer paso. MFBP: ud besa muy bien. Acusado: a m\u00ed \u00a0siempre me ha gustado sentirme bien y hacer sentir bien a la otra \u00a0persona. MFBP: pues si lo hizo me hizo sentir muy bien\u2026 no se \u00a0ud pero yo qued\u00e9 con ganas de besarlo m\u00e1s. Acusado: yo \u00a0igual, me gusta su lengua en mi boca. MFBP: a mi =, pa\u2019 qu\u00e9 \u00a0pero ud me hizo sentir mucho mejor que con el otro. Acusado: gracias\u2026 \u00a0bueno creo que no m\u00e1s por hoy\u2026 ya me estoy recalentando \u00a0nuevamente. MFBP: jajaja =.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el \u00a0sentenciador dio por demostrado que antes de los hechos sus \u00a0protagonistas se hab\u00edan besado, como, adem\u00e1s, la menor \u00a0se lo manifest\u00f3 a la m\u00e9dica legista \u201cDe \u00a0suerte que, de la afirmaci\u00f3n de la adolescente en el juicio \u00a0oral en el sentido de que ella nunca antes se hab\u00eda encontrado \u00a0con el enjuiciado, f\u00e1cilmente se infiere que aqu\u00e9lla no \u00a0fue del todo fiel a la verdad al momento de rendir su testimonio\u201d, \u00a0y se impone la conclusi\u00f3n de que \u201cantes \u00a0de los hechos, entre el acusado y MFBP exist\u00eda una cierta \u00a0relaci\u00f3n er\u00f3tica. Desde luego en manera alguna ese \u00a0contexto conduce a descartar ni a justificar una eventual violaci\u00f3n. \u00a0No. Empero, s\u00ed constituye un indicio que converge con la \u00a0hip\u00f3tesis diversa, cifrada en que la relaci\u00f3n sexual \u00a0fue consentida, o, si se prefiere, a aumentar la posibilidad de dicha \u00a0hip\u00f3tesis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el recurrente no rebata el an\u00e1lisis probatorio del \u00a0sentenciador, proponiendo uno alterno en el que, excluida la prueba \u00a0cuestionada en su legalidad, lleve a una conclusi\u00f3n diversa a \u00a0la de ad quem, recayendo en la intrascendencia el reproche que \u00a0formula. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El segundo \u00a0cargo presenta de igual modo insalvables defectos de postulaci\u00f3n \u00a0que imponen inadmitirlo a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El error de \u00a0raciocinio se configura cuando el juez en la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba infringe una m\u00e1xima de la experiencia, un principio \u00a0l\u00f3gico o una ley cient\u00edfica. Por tanto, la \u00a0determinaci\u00f3n de la regla de la sana cr\u00edtica que \u00a0result\u00f3 excluida o aplicada de manera indebida es un requisito \u00a0fundamental de la sustentaci\u00f3n del vicio, dado que constituir\u00e1 \u00a0el par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n de la correcci\u00f3n del \u00a0an\u00e1lisis probatorio. Ese presupuesto representa, adem\u00e1s, \u00a0un l\u00edmite a la actividad de las partes y a las facultades de \u00a0la Corte, pues impide auscultar los hechos probados por la simple \u00a0discrepancia del actor con las conclusiones del Tribunal, las cuales \u00a0arriban a esta sede amparadas por la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad, susceptibles de derruir en cuanto se acredite \u00a0que en realidad atenten contra los postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0fundamentaci\u00f3n del cargo el recurrente se\u00f1ala que el \u00a0Tribunal apreci\u00f3 de manera indebida el testimonio de MFBP, \u00a0pues si bien la ocurrencia del acceso carnal no se discute, acogi\u00f3 \u00a0la propuesta defensiva \u201cla \u00a0cual se apoy\u00f3 en el testimonio del acusado que rindi\u00f3 \u00a0en el juicio, indicando que la ni\u00f1a fue la que le envi\u00f3 \u00a0la solicitud de amistad en Facebook y entablaron una relaci\u00f3n\u2026 \u00a0dejado de lado que la menor [dijo] que hubo una relaci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter institucional pues se conocieron en el colegio, pero \u00a0no al punto de llegar a un noviazgo y menos que resultara en \u00a0relaciones sexuales o para ir a un motel a ser accedida contra su \u00a0voluntad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0perfila su argumentaci\u00f3n al prop\u00f3sito de demostrar que \u00a0la sentencia es contraria a la sana cr\u00edtica, por desconocer la \u00a0l\u00f3gica, la experiencia o la ciencia, pues no refiere alg\u00fan \u00a0postulado de esas fuentes del correcto entendimiento humano \u00a0desconocido o mal utilizado por el Tribunal; tampoco ilustra la forma \u00a0correcta de emplearlo, mucho menos precisa la trascendencia del \u00a0aparente error en el sentido de la decisi\u00f3n recurrida, pues \u00a0omiti\u00f3, de igual modo, ofrecer una exposici\u00f3n \u00a0probatoria diferente, en la que, con la correcta utilizaci\u00f3n \u00a0de la sana cr\u00edtica, se concluyera de manera inexorable que es \u00a0t\u00edpica de acceso carnal violento la conducta examinada y el \u00a0acusado responsable de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, el cargo no cuenta con fundamento ni idoneidad \u00a0suficientes para persuadir que el Tribunal err\u00f3 al establecer \u00a0probable que MFBP accedi\u00f3 a la relaci\u00f3n sexual \u00a0voluntariamente o, desde otra perspectiva, que es dudoso que el \u00a0acceso se haya producido mediante violencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, ante la deficiente exposici\u00f3n y desarrollo l\u00f3gico \u00a0argumentativo del cargo analizado, tampoco debe ser admitido para \u00a0examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De acuerdo con \u00a0lo expuesto, dado que tampoco se advierte necesario afianzar en este \u00a0asunto los fines de la casaci\u00f3n, lo procedente es inadmitir la \u00a0demanda, decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual procede \u00a0el mecanismo de insistencia seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00a0las reglas definidas por la Sala con tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada contra la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que revoco la condena impuesta a \u00a0Davier Vargas Oyola y lo absolvi\u00f3 del delito de acceso carnal \u00a0violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Frente \u00a0a esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 184-2 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y \u00a0las reglas definidas por la Sala con tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 \u201ctodo ser humano menor de dieciocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de edad, salvo que, por virtud de la ley que le sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable, haya alcanzado antes mayor\u00eda de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP O2 Mar 2005 Rad. 18103 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3292-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50671 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.195) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de casaci\u00f3n 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