{"id":58027,"date":"2023-12-22T18:42:15","date_gmt":"2023-12-22T18:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3291-202150089\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:15","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:15","slug":"ap3291-202150089","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3291-202150089\/","title":{"rendered":"AP3291-2021(50089)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3291-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50089 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.195) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El acontecer f\u00e1ctico sucedi\u00f3 en Buga el 30 de \u00a0septiembre de 2016, pasadas las nueve de la noche, cuando vecinos del \u00a0barrio La Julia, informaron a las autoridades de polic\u00eda que a \u00a0una de las viviendas hab\u00edan ingresado varias personas \u00a0aprovechando la ausencia de sus moradores. Al llegar los uniformados \u00a0los asaltantes abandonaron el inmueble y se logr\u00f3 la \u00a0aprehensi\u00f3n de dos que intentaban huir en el autom\u00f3vil \u00a0Chevrolet Spark GT de placa IPV526, a quienes se identific\u00f3 \u00a0como Jos\u00e9 Antonio Reinosa Rubio y Ana Lisbey Negret Portillo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ingresar a la vivienda, se pudo establecer, los perpetradores \u00a0rompieron una ventana y desprendiendo los barrotes de seguridad all\u00ed \u00a0instalados. El propietario del inmueble manifest\u00f3 que el valor \u00a0de los bienes hurtados, los cuales no fueron recuperados, super\u00f3 \u00a0la suma de tres millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Al d\u00eda siguiente ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de garant\u00edas la Fiscal\u00eda les formul\u00f3 \u00a0a los indiciados capturados imputaci\u00f3n por el punible de hurto \u00a0calificado agravado (arts. 239, 240-2 y 241-10 C.P.), cargo que no \u00a0aceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n y antes de verificarse la \u00a0audiencia correspondiente, el fiscal delegado anunci\u00f3 que \u00a0hab\u00eda llegado a un preacuerdo con los procesados, en virtud \u00a0del cual se les degradaba la condici\u00f3n de autores a la de \u00a0c\u00f3mplices del hurto con una pena de 54 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Seg\u00fan los t\u00e9rminos del convenio el juez de conocimiento \u00a0dict\u00f3 en contra de los acusados sentencia condenatoria y les \u00a0impuso la pena convenida sin derecho a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional ni a sustituirla por prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La defensa apel\u00f3 el aspecto relacionado con la negaci\u00f3n \u00a0del subrogado penal y la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n por \u00a0domiciliaria, determinaci\u00f3n confirmada por el Tribunal a \u00a0trav\u00e9s de la sentencia objeto del recurso extraordinario, \u00a0proferida el 26 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo \u00fanico del libelo acusa la sentencia de \u201chaber \u00a0violado directamente la ley sustancial por EXCLUSI\u00d3N EVIDENTE \u00a0(sentido de la violaci\u00f3n) del art\u00edculo 2 de la ley 83 \u00a0(sic)1 \u00a0de \u00a01993 y el art\u00edculo 1 de la Ley 750 de 2002, esto es, por haber \u00a0incurrido parcialmente en la causal primera cuerpo primero de \u00a0casaci\u00f3n, consagrada en el numeral primero del art\u00edculo \u00a0205 (sic) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar del enunciado, asegura que el sentenciador incurri\u00f3 en \u00a0errores de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo segundo de la \u00a0Ley 83 (sic) de 1993, \u201crealiza \u00a0una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea sobre lo que plasma el \u00a0legislador en cuanto a la deficiencia sustancial de ayuda de los \u00a0dem\u00e1s miembros de la familia, pues no requiere que debe \u00a0existir ausencia sustancial, lo que quiere decir es que existiendo \u00a0ayuda por parte de alg\u00fan miembro de la familia esta ayuda no \u00a0sea suficiente para garantizar los derechos de los menores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0dice, en la actuaci\u00f3n se estableci\u00f3 que Ana Lisbey \u00a0Negret Portillo es madre cabeza de familia, circunstancia por la cual \u00a0un juez de control de garant\u00edas le concedi\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria con el fin de asegurar el inter\u00e9s \u00a0superior de sus hijos menores de edad. En su criterio, la prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal no aplica frente a la \u00a0mujer o al hombre cabeza de familia, condici\u00f3n que predica \u00a0igualmente de Jos\u00e9 Antonio Reinosa Rubio. De esa manera, en \u00a0tanto los sentenciados no requieren de tratamiento penitenciario, \u00a0concluye, es un acto de justicia sustituirles la sanci\u00f3n por \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita a la Corte casar en forma parcial el fallo \u00a0recurrido, concederle a Ana Lisbey Negret Portillo la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena o la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, y sustituirle la sanci\u00f3n a Jos\u00e9 Antonio \u00a0Reinosa Rubio por prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0184-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n cuando el demandante \u00a0carezca de inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. De igual \u00a0modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los \u00a0prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos de \u00a0postulaci\u00f3n del cargo analizado son notorios y conducen a la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda. La proposici\u00f3n del cargo ya \u00a0es confusa y abiertamente contradictoria, toda vez que acusa la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley por falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0pero desarrolla el cargo sobre la base de una errada hermen\u00e9utica \u00a0normativa por parte del sentenciador, proposiciones excluyentes por \u00a0cuanto la exclusi\u00f3n significa que no se implement\u00f3 la \u00a0disposici\u00f3n que deb\u00eda regular el caso, al paso que en \u00a0la indebida interpretaci\u00f3n el juzgador adecua correctamente la \u00a0situaci\u00f3n a la norma, solo que le atribuy\u00f3 un alcance \u00a0indebido o extra\u00f1o a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0motivo de casaci\u00f3n seleccionado es refractario a discusiones \u00a0de orden f\u00e1ctico o las que tienen que ver con la forma de \u00a0producci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n en el juicio o \u00a0su posterior apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n por parte del \u00a0sentenciador, por cuanto la controversia debe ofrecerse en el \u00a0escenario estrictamente jur\u00eddico a partir de los errores que \u00a0la caracterizan: falta de aplicaci\u00f3n, indebida aplicaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; presupuesto que el actor \u00a0igualmente desatiende con argumentos de evidente confrontaci\u00f3n \u00a0a los que expuso el Tribunal al analizar la improcedencia en esta \u00a0especie de la suspensi\u00f3n de la pena y de la sustituci\u00f3n \u00a0por prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que las afirmaciones del actor, distantes de la t\u00e9cnica \u00a0de casaci\u00f3n, carecen de fundamento, como quiera que la lectura \u00a0de la sentencia recurrida pone de manifiesto la aplicaci\u00f3n de \u00a0las normas supuestamente omitidas, lo cual es evidente desde la \u00a0descripci\u00f3n que hizo el Tribuna al acometer, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos, problema jur\u00eddico planteado \u00a0por la defensa \u00a0en la apelaci\u00f3n de la sentencia: \u201c(i) \u00a0si se cumplen los presupuestos contemplados por el art\u00edculo 63 \u00a0del C\u00f3digo Penal para conceder la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena en favor de la acusada \u00a0Ana Lisbey Negret Portillo. De no llegarse a superar el anterior \u00a0busilis, (ii) si las pruebas aportadas por la defensa resultan \u00a0suficientes para demostrar que la procesada Negret Portillo ostenta \u00a0la condici\u00f3n de madre cabeza de familia conforme lo demanda la \u00a0Ley 82 de 1993 y la Ley 750 de 2002 as\u00ed como los lineamientos \u00a0jurisprudenciales que sobre el tema ha decantado la Corte \u00a0Constitucional en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0314 numeral 5\u00b0 de la ley 906 de 2004. Y por \u00faltimo \u00a0determinar si el sentenciado Jos\u00e9 Antonio Reinosa Rubio tiene \u00a0la calidad de padre cabeza de familia de acuerdo con las pruebas \u00a0aportadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0escenario normativo el ad quem consider\u00f3 que, a pesar de la \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios prevista por el art\u00edculo 68A \u00a0del C\u00f3digo Penal, entre otros eventos, para quienes hayan sido \u00a0condenados por el delito de hurto calificado, la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena resulta procedente \u00a0cuando se acredite la condici\u00f3n de madre o el padre cabeza de \u00a0familia, en virtud de lo cual abord\u00f3 el examen de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional \u00a0para reconocer esa condici\u00f3n, y lo advirti\u00f3 \u00a0impredicable en la sentenciada Negret Portillo por cuanto \u201cno \u00a0carece de una ayuda sustancial de alg\u00fan miembro de la familia \u00a0para el cuidado de los ni\u00f1os, por cuanto cuenta con el apoyo \u00a0de familiares, tal como se puede vislumbrar de propio informe de \u00a0sicolog\u00eda. No basta con acredita la calidad de madre de \u00a0familia, sino que hay que cumplir con los anteriores presupuestos2 \u00a0los cuales no se excluyen y en caso de llegar a necesitar \u00a0acompa\u00f1amiento sicol\u00f3gico y ayuda frente al cuidado de \u00a0los menores, la familia de la sentenciada puede acudir al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de recibir las \u00a0prerrogativas que esta entidad ofrece para la poblaci\u00f3n \u00a0infantil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que la \u00a0acusada carece de la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, el \u00a0Tribunal confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento de negar la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0reclamada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, consider\u00f3 acertado negar la sustituci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n en establecimiento carcelario por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al sentenciado Jos\u00e9 Antonio Reinosa Rubio, por \u00a0aparecer acreditado que, aunque tiene un hijo menor de edad, se \u00a0encuentra bajo el cuidado de los abuelos paternos y no se acredit\u00f3 \u00a0que sus cuidadores est\u00e9n en imposibilidad f\u00edsica o \u00a0psicol\u00f3gica que les impida continuar desarrollando esa \u00a0funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, ante la deficiente exposici\u00f3n y desarrollo l\u00f3gico \u00a0argumentativo del cargo propuesto por la recurrente, sin que, de otro \u00a0lado, se advierta necesario afianzar en este asunto los fines de la \u00a0casaci\u00f3n, lo procedente es inadmitir la demanda, decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual procede \u00a0el mecanismo de insistencia seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00a0las reglas definidas por la Sala con tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada contra la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Buga que confirm\u00f3 la condena impuesta a \u00a0Jos\u00e9 Antonio Reinoso Rubio y Ana Lisbey Negret Portillo por el \u00a0delito de hurto calificado agravado, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de noviembre de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujer cabeza de familia. El art\u00edculo 2\u00b0 establece \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jefatura femenina del hogar\u201d y define qui\u00e9n es \u201cMujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza de familia\u201d. La ley citada por el actor, la 83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprob\u00f3 el \u201cAcuerdo sobre C.A.B. Interntional\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Commonwealth Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU 388-05 \u00a0Prev\u00e9 los siguientes requisitos: 1. Tener a cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la responsabilidad de hijos menores o de otras personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacitadas para trabajar; 2. Que esa responsabilidad sea de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter permanente; 3. Ausencia o abandono del hogar por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la pareja y su renuencia a cumplir sus obligaciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padre, o la imposibilidad de hacerlo por incapacidad f\u00edsica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sensorial, s\u00edquica o mental, o por haber fallecido; 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia, que implique responsabilidad solitaria de la madre para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostener el hogar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3291-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50089 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.195) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0 1.- \u00a0El acontecer f\u00e1ctico sucedi\u00f3 en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}