{"id":58026,"date":"2023-12-22T18:42:15","date_gmt":"2023-12-22T18:42:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3284-202158183\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:15","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:15","slug":"ap3284-202158183","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3284-202158183\/","title":{"rendered":"AP3284-2021(58183)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3284-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. \u00a058183 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el defensor \u00a0de Ariel \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez Agudelo contra \u00a0la sentencia del 19 de octubre de 2005, proferida por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa del \u00a0Viterbo, en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 5 de enero \u00a0de ese mismo a\u00f1o, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Especializado de esa ciudad, que lo conden\u00f3 como autor del \u00a0delito de secuestro extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACION PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la sentencia demandada se enuncian como hechos relevantes los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara el \u00a011 de junio de 2002, el aqu\u00ed acusado ARIEL RICARDO RODRIGUEZ \u00a0AGUDELO, conocido como \u201cCartagena\u201d, arregl\u00f3 una \u00a0cita con Carlos Rodrigo G\u00f3mez Castro, obedeciendo a un plan \u00a0delictivo con algunos miembros de la guerrilla con el fin de \u00a0secuestrarlo. En horas de la noche, en el establecimiento comercial \u00a0\u201csigno bar\u201d, ubicado en la avenida circunvalar No 22A-37 \u00a0del per\u00edmetro urbano de Duitama, lugar donde depart\u00edan \u00a0los antes mencionados, arribaron cuatro sujetos quienes procedieron a \u00a0retener ilegalmente a G\u00f3mez Castro y lo condujeron junto con \u00a0su veh\u00edculo a un lugar desconocido para luego, mediante \u00a0llamadas telef\u00f3nicas, exigir una elevada suma de dinero por su \u00a0liberaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantado el respectivo tr\u00e1mite procesal conforme a las \u00a0regulaciones de la Ley 600 de 2000, el \u00a05 de enero de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Santa Rosa de Viterbo conden\u00f3 a Ariel \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez Agudelo como \u00a0autor del delito de secuestro extorsivo agravado, \u00a0a las penas de 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de 15.000 \u00a0s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n el encausado y su defensor interpusieron \u00a0recursos de apelaci\u00f3n y \u00a0el 19 de octubre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo confirm\u00f3 la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. La defensa \u00a0t\u00e9cnica promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0en virtud del cual esta Corporaci\u00f3n, mediante fallo del 29 de \u00a0febrero de 2008, resolvi\u00f3 casar aqu\u00e9l parcialmente con \u00a0el objeto de fijar en 20 a\u00f1os la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>5. El apoderado de \u00a0Ariel \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez Agudelo \u00a0interpuso acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luego de se\u00f1alar \u00a0la sentencia contra la cual se dirige la demanda, el delito \u00a0investigado y un m\u00ednimo recuento procesal, se invoca la causal \u00a0de revisi\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0asegura que Abd\u00edas \u00a0Mu\u00f1oz Bello, \u00a0alias \u00abLeonel\u00bb \u00a0y\/o \u00abChifle\u00bb, \u00a0en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley 975 de \u00a02005, rindi\u00f3 versi\u00f3n libre el 29 de mayo de 2012 ante \u00a0la Fiscal\u00eda 29 de la Direcci\u00f3n de Justicia \u00a0Transicional, en la cual reconoci\u00f3 su participaci\u00f3n en \u00a0el secuestro extorsivo de Carlos \u00a0Rodrigo G\u00f3mez Castro, \u00a0al tiempo que manifest\u00f3 que Ariel \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez Agudelo \u00a0no \u00a0ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo con el hecho delictivo ni \u00a0con alg\u00fan grupo al margen de la ley y que, por el contrario, \u00a0este \u00faltimo era un objetivo militar del grupo guerrillero al \u00a0cual pertenec\u00eda dada la colaboraci\u00f3n que prestaba a las \u00a0autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la confesi\u00f3n de Abd\u00edas \u00a0Mu\u00f1oz Bello, \u00a0considera que la fiscal\u00eda que llev\u00f3 a cabo la \u00a0investigaci\u00f3n en contra de su prohijado \u00abutiliz\u00f3 \u00a0pruebas falsas\u00bb \u00a0para incriminar a su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que su \u00a0representado fue privado injustamente de la libertad por cuenta de un \u00a0\u00ab(Falso \u00a0Positivo) por falla del servicio\u00bb, \u00a0puesto que el il\u00edcito fue cometido por cinco individuos \u00a0diferentes a Rodr\u00edguez \u00a0Agudelo, \u00a0siendo su defendido el \u00fanico condenado por esos sucesos, sin \u00a0que hasta la fecha los responsables hayan sido, al menos, \u00a0individualizados. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de \u00a0la solicitud de revisi\u00f3n, aporta fotocopias de las sentencias \u00a0de primera y de segunda instancia, el poder que le fuera conferido, \u00a0la constancia de ejecutoria y el audio de la declaraci\u00f3n de \u00a0Abd\u00edas \u00a0Mu\u00f1oz Bello. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de la presente demanda de revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige \u00a0contra la sentencia de segunda instancia que dict\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 221 de la Ley 600 \u00a0de 2000, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n puede \u00abser \u00a0promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo extraordinario para \u00a0remover los efectos de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad de una decisi\u00f3n jurisdiccional ejecutoriada, cuando \u00a0\u00e9sta entra\u00f1a un contenido de injusticia material, no \u00a0obstante, tiene un car\u00e1cter excepcional, como quiera que, por \u00a0su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su naturaleza especial y el fin espec\u00edfico que persigue, el \u00a0legislador determin\u00f3 unas causales taxativas para su \u00a0procedencia que se encuentran reguladas en el art\u00edculo 220 de \u00a0la Ley 600 de 2000 \u2013que rigi\u00f3 el asunto bajo estudio- y, \u00a0unos presupuestos m\u00ednimos que debe contener la demanda, as\u00ed \u00a0como los documentos que han de acompa\u00f1arla, dispuestos en el \u00a0precepto 222 ibidem1, \u00a0para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisi\u00f3n y \u00a0disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del examen del libelo que aqu\u00ed se califica, \u00a0se advierte que cumple con los requisitos formales gen\u00e9ricos \u00a0referidos exigidos por el canon 222 ibidem, \u00a0en tanto describe la actuaci\u00f3n procesal, con indicaci\u00f3n \u00a0de los despachos que profirieron las providencias, el delito que \u00a0motiv\u00f3 la decisi\u00f3n, la causal invocada y la prueba en \u00a0que se fundamenta la petici\u00f3n. Adem\u00e1s, acompa\u00f1a \u00a0como anexos las copias de las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. No ocurre lo \u00a0mismo en relaci\u00f3n con la demostraci\u00f3n de la causal \u00a0alegada y su idoneidad sustancial, presupuestos respecto de los \u00a0cuales la Corte ha precisado que aluden a la necesidad de acreditar \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes de la causal invocada y el \u00a0cumplimiento de las condiciones m\u00ednimas de seriedad y \u00a0viabilidad, de cara a sus elementos estructurales y los \u00a0requerimientos de la jurisprudencia respecto de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el demandante no ofrece una informaci\u00f3n sustancial \u00a0diferente a la que se examin\u00f3 por los juzgadores y que culmin\u00f3 \u00a0con la condena de Ariel \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez Agudelo; \u00a0evidenci\u00e1ndose \u00a0un \u00e1nimo de revivir etapas superadas del proceso y formular \u00a0reparos a los juicios expresados en las decisiones judiciales, lo \u00a0cual no tiene la virtualidad para derruir la cosa juzgada que ampara \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El \u00a0libelista afirma que el fallo en contra de Rodr\u00edguez \u00a0Agudelo \u00a0debe \u00a0derruirse ante la configuraci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 220 ibidem, \u00a0esto es, \u00abcuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su imputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0recu\u00e9rdese que para la \u00a0demostraci\u00f3n de la causal objeto de estudio no \u00a0basta con que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que \u00a0deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una \u00a0realidad hist\u00f3rica diferente a la definida en la providencia \u00a0acusada con la \u00a0potencialidad de demostrar que el condenado pueda ser inocente o que \u00a0actu\u00f3 en condiciones de inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0La Sala observa que esa carga procesal no fue satisfecha por el \u00a0solicitante, \u00a0como se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0iniciar, es preciso aclarar que est\u00e1 debidamente demostrado \u00a0que, el 11 \u00a0de junio de 2002, en \u00a0horas de la noche, el \u00a0aqu\u00ed acusado Ariel \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez Agudelo, \u00a0conocido como \u00abCartagena\u00bb, \u00a0se encontr\u00f3 con Carlos \u00a0Rodrigo G\u00f3mez Castro, \u00a0en el establecimiento comercial \u00absigno \u00a0bar\u00bb, \u00a0ubicado en Duitama, lugar al que arribaron cuatro hombres quienes \u00a0procedieron a golpear a Rodr\u00edguez \u00a0Agudelo \u00a0y a retener ilegalmente a G\u00f3mez \u00a0Castro \u00a0conduci\u00e9ndolo dentro su veh\u00edculo hasta un sitio \u00a0desconocido. Posteriormente, mediante llamadas telef\u00f3nicas, \u00a0exigieron una elevada suma de dinero por su liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Dicho ello, se advierte que el defensor sustenta su petici\u00f3n \u00a0rescisoria en la autoinculpaci\u00f3n efectuada por Abdias \u00a0Mu\u00f1oz Bello \u00a0dentro del proceso de justicia y paz que se adelanta en su contra, en \u00a0el cual reconoci\u00f3 que cuando integraba el grupo subversivo ELN \u00a0bajo el alias de \u00abLeonel \u00a0o Chiflis\u00bb, \u00a0particip\u00f3 en el secuestro extorsivo de Carlos \u00a0Rodrigo G\u00f3mez Castro, \u00a0al tiempo que precis\u00f3 que Ariel \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez Agudelo \u00a0no intervino de ninguna forma en ese hecho delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que tras salir del centro de reclusi\u00f3n, se \u00a0comunic\u00f3 con este sujeto, quien le dijo que tomara un \u00a0transporte intermunicipal desde Duitama hasta Onzaga -Santander-, en \u00a0donde lo esperar\u00eda, sin embargo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcuando \u00a0\u00e9l llega a Susa en una buseta tipo siete y media, ocho de la \u00a0ma\u00f1ana, ya me encuentro yo all\u00e1, paro la buseta y lo \u00a0bajo a \u00e9l, ya se da de cuenta de yo quien soy, yo estaba \u00a0vestido con prendas de polic\u00eda, una AK 47 y pistola 9 mm, \u00a0and\u00e1bamos con el Comandante Jhon Jairo, hablamos con el \u00a0hombre, habla personalmente con Jhon Jairo y Jhon Jairo le propone, \u00a0los secuestros se pagan al 15% si usted me los trae ac\u00e1 y si \u00a0usted necesitan apoyo de nosotros, en lo que es armas o gente le \u00a0pagamos el 10% y quedamos en ese son de ideas para trabajar con \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que d\u00edas despu\u00e9s, por orden del Comandante \u00abJhon \u00a0Jairo\u00bb \u00a0se reuni\u00f3 con Jaime \u00a0Cubillos Machuca, \u00a0Maladier \u00a0Garc\u00eda, \u00a0Jairo \u00a0Rumuel Su\u00e1rez Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0alias \u00abEl \u00a0Mono Ever\u00bb \u00a0y Edith \u00a0Bello Dur\u00e1n \u00a0alias \u00abCarolina\u00bb, \u00a0en aproximaciones \u00a0de las edificaciones de la UPTC \u00abcuando \u00a0por casualidad aparece el se\u00f1or &#8211; \u00a0Carlos \u00a0Rodrigo G\u00f3mez Castro- \u00a0en una camioneta hilux cuatro puertas y llega a una discoteca, cuando \u00a0llega a la discoteca, \u00e9l nos dice mire este man es el que le \u00a0digo yo a ustedes que es el del colegio Jes\u00fas Eucarist\u00eda, \u00a0ese man es el que toca secuestrar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 \u00a0que Carlos \u00a0Rodrigo G\u00f3mez Castro \u00a0arrib\u00f3 al bar como a las 5:30 p.m., por lo que procedi\u00f3 \u00a0a ingresar junto con \u00abCarolina\u00bb \u00a0a la taberna para verificar con cu\u00e1ntas personas estaba la \u00a0v\u00edctima, luego de lo cual, dialog\u00f3 con \u00abEver\u00bb, \u00a0quien le propuso secuestrarlo en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Para llevar a \u00a0cabo esa tarea, dise\u00f1aron un plan que consist\u00eda en que \u00a0\u00abuno \u00a0se toma la puerta, el otro hace que va a pagar enca\u00f1ona al man \u00a0sin dejarlo que mueva una tecla para alguna alarma, Ever enca\u00f1ona \u00a0la gente de la discoteca, la tumba al suelo, mientras que yo me \u00a0dirig\u00eda a quien \u00edbamos a secuestrar y que nos acababa \u00a0de se\u00f1alar Jaime, \u00a0en ese momento se le dio a Jaime \u00a0y a Maladier \u00a0de a mill\u00f3n de pesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que, tras ingresar al establecimiento comercial, le peg\u00f3 una \u00a0palmada y una patada al individuo que acompa\u00f1aba a la v\u00edctima \u00a0esto es, a \u00a0Ariel Ricardo Rodr\u00edguez Agudelo \u00a0y posterior a ello, procedi\u00f3 a levantar del asiento a Carlos \u00a0Rodrigo G\u00f3mez Castro \u00a0y decirle que los acompa\u00f1ara, quien no se resisti\u00f3 y \u00a0entreg\u00f3 las llaves de su veh\u00edculo. Una vez afuera del \u00a0sitio, \u00abEver\u00bb \u00a0ingres\u00f3 al afectado a su propia camioneta y partieron hac\u00eda \u00a0otro sitio en donde se lo entreg\u00f3 a otro guerrillero llamado \u00a0\u00abEnrique\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0ten\u00edan la orden de acabar con la vida de \u00a0Rodr\u00edguez Agudelo \u00a0debido a que Jaime \u00a0Cubillos Machuca \u00a0les inform\u00f3 que ese hombre trabajaba con el Batall\u00f3n \u00a0Silva Plazas. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0No obstante, para la Corte, ese elemento de convicci\u00f3n no es \u00a0suficiente para dejar sin efecto la sentencia condenatoria, puesto \u00a0que carece \u00a0de la aptitud requerida para desvirtuar las conclusiones del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno \u00a0recordar que, cuando la prueba reputada como novedosa la constituye \u00a0la declaraci\u00f3n, o confesi\u00f3n realizada por un postulado \u00a0en la Jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz, la Corte ha sostenido \u00a0que tales dichos efectuados por \u00a0el desmovilizado no viabiliza autom\u00e1ticamente la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, ni tiene per \u00a0se \u00a0la virtualidad de desquiciar la sentencia demandada proferida con \u00a0sustento en las pruebas que obraban en el proceso. En un \u00a0caso semejante, la \u00a0Sala en providencia CSJ SP, 10 de diciembre de 2015, rad. 42.245, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se torna necesario y oportuno referir, primero, lo que acerca de las \u00a0versiones de los postulados en Justicia y Paz ha explicado esta Corte \u00a0para la configuraci\u00f3n integral de la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada, d\u00edgase como pruebas nuevas con la potencialidad de \u00a0mutar la cosa juzgada imperante. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0del criterio de la Sala sobre este t\u00f3pico, es que las \u00a0versiones suministradas por los desmovilizados sometidos al proceso \u00a0transicional de la Ley 975 de 2005, no ostentan per se un valor dado, \u00a0una calidad especial, ni est\u00e1n marcadas por una especie de \u00a0tarifa legal; esto es, que las atestaciones de los individuos \u00a0sometidos al proceso de Justicia y Paz, no est\u00e1n dotadas de un \u00a0contenido de verdad absoluto, ni siquiera relativo, pues en todo caso \u00a0est\u00e1n sometidas a demostraci\u00f3n, acorde con lo previsto \u00a0en el inciso tercero del art\u00edculo 17 de ese compendio \u00a0normativo, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1592 de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se caracteriza la versi\u00f3n de los sometidos al procedimiento \u00a0consagrado en la Ley 975 de 2005 y sus reformas, como un medio de \u00a0comprobaci\u00f3n, en s\u00ed mismo, dotado de m\u00e9rito \u00a0especial, prevalente o preferente, que imponga a la par el deber de \u00a0tener por cierto lo narrado o afirmado por el sometido a la justicia; \u00a0en cambio, todo aquello que el desmovilizado &#8211; postulado informe ante \u00a0el Fiscal del caso ha de ser objeto de la consecuente y necesaria \u00a0comprobaci\u00f3n, en coherencia con el objeto de la justicia \u00a0transicional que tiende a \u201c\u2026facilitar los procesos de \u00a0paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida \u00a0civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando \u00a0los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la \u00a0reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en cuanto a la verdad se refiere, imperativo establecer \u00a0en el decurso de la investigaci\u00f3n que la informaci\u00f3n \u00a0dada por un desmovilizado &#8211; postulado, sea corroborada a trav\u00e9s \u00a0del acopio de elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica \u00a0e informaci\u00f3n legalmente obtenidas, que permitan sustentar en \u00a0su contra cargos mediante formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; \u00a0surtido ese tr\u00e1mite, previa aceptaci\u00f3n de cargos y \u00a0cumplida la identificaci\u00f3n de las v\u00edctimas y sus \u00a0afectaciones, proferir la sentencia que impondr\u00e1 las condignas \u00a0sanciones, incluida la pena alternativa, acorde con los supuestos \u00a0f\u00e1cticos y probatorios como jur\u00eddicos pertinentes \u00a0debidamente constatados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u00fanica \u00a0manera para asegurar siquiera medianamente que lo relatado por el \u00a0desmovilizado sea la totalidad de lo que sabe y que corresponde a la \u00a0verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque la versi\u00f3n libre no se puede limitar al universo \u00a0f\u00e1ctico buenamente escogido y relatado por el justiciable, \u00a0sino que por el contrario, debe ampliarse al que el fiscal construya \u00a0con la informaci\u00f3n recolectada, con la que indagar\u00e1, \u00a0inquirir\u00e1 y cuestionar\u00e1 al desmovilizado de manera que \u00a0pueda constatar la veracidad y totalidad de su dicho.\u201d, (CSJ \u00a0SP, 23 Ago. 2011, Rad. 34423). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0En efecto, la autoincriminaci\u00f3n que realizara Abdias \u00a0Mu\u00f1oz Bello \u00a0ante la Fiscal\u00eda 29 de la Direcci\u00f3n de Justicia \u00a0Transicional de Bogot\u00e1, en el sentido de afirmar que \u00e9l \u00a0junto con Jaime \u00a0Cubillos Machuca, \u00a0Maladier \u00a0Garc\u00eda, \u00a0Jairo \u00a0Rumuel Su\u00e1rez Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0alias \u00abEl \u00a0Mono Ever\u00bb \u00a0y Edith \u00a0Bello Dur\u00e1n \u00a0alias \u00abCarolina\u00bb \u00a0fueron los \u00fanicos que participaron en el secuestro de la \u00a0v\u00edctima, no basta para invalidar la cosa juzgada y, por \u00a0contera, la responsabilidad de Ariel \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez Agudelo \u00a0por cuanto, tal declaraci\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de \u00a0otros medios que permitan otorgar el valor suasorio requerido para \u00a0debilitar la presunci\u00f3n de acierto de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n descontextualizada y \u00a0aislada, se podr\u00eda llegar a la conclusi\u00f3n de ajenidad a \u00a0los hechos de Rodr\u00edguez \u00a0Agudelo \u00a0puesto que su sanci\u00f3n se encuentra suficientemente sustentada \u00a0en las pruebas incorporadas a la actuaci\u00f3n, las cuales exponen \u00a0su activa participaci\u00f3n en los hechos y, no logran ser \u00a0refutadas por la declaraci\u00f3n rendida por Abd\u00edas \u00a0Mu\u00f1oz Bello. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. \u00a0As\u00ed, para los jueces, la responsabilidad penal del procesado \u00a0se encontraba acreditada a trav\u00e9s de los testimonios de cargo \u00a0que present\u00f3 la Fiscal\u00eda y diversas inferencias \u00a0razonables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, a partir del an\u00e1lisis detenido de los relatos de \u00a0Diana \u00a0Marcela Ru\u00edz \u00c1lvarez \u00a0-expareja sentimental del condenado-, Yebrail \u00a0Lizarazo, \u00a0Fernando \u00a0Gir\u00f3n Ivica -funcionario \u00a0del DAS-, Manuel \u00a0Garavito Camargo y \u00a0Henry Geovany Pe\u00f1a Lancheros -uniformados \u00a0pertenecientes al Batall\u00f3n Silva Plazas- concluyeron que Ariel \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez Agudelo, \u00a0quien era conocido con el mote de \u00abCartagena\u00bb, \u00a0sostuvo una estrecha relaci\u00f3n con miembros del grupo al margen \u00a0de la Ley denominado ELN y buscaba obtener beneficios de inteligencia \u00a0y econ\u00f3micos por parte del Ej\u00e9rcito Nacional2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, Diana \u00a0Marcela Ru\u00edz \u00c1lvarez \u00a0reconoci\u00f3 haber sostenido una relaci\u00f3n amorosa con el \u00a0hoy condenado, en virtud de la cual se enter\u00f3 que su \u00a0excompa\u00f1ero estaba involucrado con hechos delictivos. \u00a0Igualmente, asegur\u00f3 que una vez le observ\u00f3 una pistola \u00a07.65 mm y al ser indagado por ella, \u00e9ste le confes\u00f3 que \u00a0era miliciano del ELN, procediendo a amenazarla para que siguiera a \u00a0su lado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0testigo resalt\u00f3 que a los dos meses de iniciar el noviazgo, el \u00a0accionante la llev\u00f3 a Susa -Cundinamarca-, en donde se \u00a0encontr\u00f3 y dialog\u00f3 con algunos guerrilleros, entre \u00a0ellos, alias \u00abJhon \u00a0Jairo\u00bb \u00a0Comandante del escuadr\u00f3n. Asimismo, destac\u00f3 que Ariel \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez Agudelo \u00a0se reuni\u00f3, en repetidas ocasiones, con dos miembros del ELN \u00a0conocidos con los motes de \u00abJairo \u00a0Ever \u00a0o El \u00a0Mono\u00bb \u00a0y \u00abChiflis \u00a0o Leonel\u00bb \u00a0en Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en una ocasi\u00f3n, su expareja llam\u00f3 al DAS con el \u00a0prop\u00f3sito de que allanaran la vivienda de Yebrail \u00a0Lizarazo, \u00a0a quien le hab\u00eda dado a guardar una caja el d\u00eda \u00a0anterior a la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, Manuel \u00a0Garavito Camargo -militar \u00a0del Batall\u00f3n Silva Plazas- \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que Rodr\u00edguez \u00a0Agudelo \u00a0admiti\u00f3 que ten\u00eda nexos con organizaciones subversivas \u00a0y que incluso viajaba a S\u00e1cama y La Salina \u2013 ambos \u00a0municipios de Casanare- a entrevistarse directamente con altos mandos \u00a0del ELN. De igual modo, el hoy condenado le asever\u00f3 que ten\u00eda \u00a0conocimiento sobre los secuestros realizados en la regi\u00f3n, sin \u00a0embargo, aquel nunca suministr\u00f3 datos precisos sobre los \u00a0il\u00edcitos, por ello, consider\u00f3 que lo buscado por este \u00a0sujeto era averiguar los movimientos de las tropas del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Gir\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que, en una ocasi\u00f3n, \u00abCartagena\u00bb \u00a0comunic\u00f3 al DAS de Sogamoso que un inmueble cercano a las \u00a0instalaciones de la UPTC de Duitama, en el que resid\u00eda Yebrail \u00a0Lizarazo, \u00a0se almacenaba una CPU cargada con explosivos, los cuales ser\u00edan \u00a0empleados para efectuar ataques terroristas en Boyac\u00e1, \u00a0revelaci\u00f3n que luego de ser verificada mediante un \u00a0procedimiento de registro y allanamiento result\u00f3 ser cierta, \u00a0logr\u00e1ndose, adem\u00e1s, la aprehensi\u00f3n de Yebrail \u00a0Lizarazo. \u00a0Por dicho operativo, Ariel \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez Agudelo \u00a0recibi\u00f3 una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0agreg\u00f3 que, en un Consejo de Seguridad realizado en el \u00a0Batall\u00f3n Silva Plazas se concluy\u00f3 que el procesado \u00a0\u00abestaba \u00a0jugando a dos bandos y que pertenec\u00eda a un grupo guerrillero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Henry \u00a0Geovany Pe\u00f1a Lancheros indic\u00f3 \u00a0que la informaci\u00f3n que brindaba Rodr\u00edguez \u00a0Agudelo \u00a0a las Fuerzas Militares nunca arroj\u00f3 resultados positivos y \u00a0\u00abque \u00a0era m\u00e1s bien como mentiroso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, Yebrail \u00a0Lizarazo \u00a0expres\u00f3 que conoci\u00f3 al implicado como l\u00edder \u00a0universitario, con quien forj\u00f3 una amistad. Record\u00f3 que \u00a0en una oportunidad, Rodr\u00edguez \u00a0Agudelo \u00a0le entreg\u00f3 una caja con una CPU y, que, extra\u00f1amente, \u00a0al d\u00eda siguiente, agentes del DAS allanaron su vivienda, \u00a0encontrando en dicho aparato electr\u00f3nico algunos explosivos, \u00a0siendo por ello capturado y privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. \u00a0Ahora bien, para verificar la participaci\u00f3n de Ariel \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez Agudelo \u00a0en el secuestro extorsivo de Carlos \u00a0Rodrigo G\u00f3mez Castro, \u00a0los juzgadores partieron del testimonio rendido por Diana \u00a0Marcela Ru\u00edz \u00c1lvarez, \u00a0quien afirm\u00f3 que el propio procesado le coment\u00f3 que se \u00a0contactar\u00eda con el hijo de la propietaria de la instituci\u00f3n \u00a0educativa Jes\u00fas Eucarist\u00eda para concertar un encuentro \u00a0en un bar, \u00abpues \u00a0ten\u00eda la tarea de ponerle una trampa para secuestrarlo\u00bb, \u00a0lo que efectivamente aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, indic\u00f3 que su expareja llam\u00f3 a Carlos \u00a0Rodrigo G\u00f3mez Castro \u00a0el 11 de junio de 2002, para encontrarse en la noche y tomarse unos \u00a0tragos, empero, antes de partir al sitio programado se reuni\u00f3 \u00a0con \u00abLeonel\u00bb, \u00a0\u00abJairo \u00a0Ever\u00bb, \u00a0la esposa de \u00e9ste que tambi\u00e9n integraba el ELN y dos \u00a0sujetos m\u00e1s que, aparentemente, eran ladrones. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, alrededor de las 2:00 a.m., regres\u00f3 el inculpado con \u00a0algunas heridas, explic\u00e1ndole que mientras depart\u00eda con \u00a0G\u00f3mez \u00a0Castro, \u00a0los individuos mencionados anteriormente ingresaron al bar y \u00a0procedieron a golpearlo y encerrarlo en una bodega mientras se \u00a0llevaban al ofendido, lo cual hac\u00eda parte de la simulaci\u00f3n \u00a0para que las personas presentes en la taberna o el afectado no \u00a0sospecharan de \u00e9l, aclarando que por esa labor recibi\u00f3 \u00a0el 10% del rescate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el juez ad \u00a0quem coligi\u00f3 \u00a0con base en las anteriores declaraciones y dem\u00e1s evidencias \u00a0allegadas que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0se\u00f1or Ariel \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez Agudelo, \u00a0miliciano del ELN, fue quien plane\u00f3 el secuestro de Carlos \u00a0Rodrigo G\u00f3mez Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el m\u00f3vil del punible fue eminentemente econ\u00f3mico, pues \u00a0le hab\u00edan prometido el 10% del rescate. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0para tal efecto, organiz\u00f3 a los autores materiales (alias \u201cel \u00a0mono\u201d alias \u201cLeonel\u201d, la esposa del mono, \u00a0milicianos del ELN, y dos ladrones de la ciudad de Duitama), los cit\u00f3 \u00a0la tarde del 11 de junio de 2002, a efectos de finiquitar todos los \u00a0detalles, que cit\u00f3 a Carlos \u00a0Rodrigo \u00a0buscando tenderle una trampa y que habiendo este ca\u00eddo en la \u00a0trampa, encontr\u00e1ndose tomando ron en el establecimiento SIGNO \u00a0Bar, mont\u00f3 una coartada para exonerarse de cualquier \u00a0responsabilidad, siendo golpeado por sus secuaces quienes lo \u00a0encerraron junto con sus due\u00f1os, y se llevaron a Carlos \u00a0Rodrigo \u00a0con direcci\u00f3n desconocida\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. \u00a0No puede olvidarse que, era tarea del demandante exponer de manera \u00a0razonada de qu\u00e9 forma la evidencia aportada ex \u00a0novo \u00a0tiene la virtualidad de derruir el juicio de responsabilidad al que \u00a0llegaron las instancias, sin \u00a0desconocer los dem\u00e1s medios de prueba aportados \u00a0en los estadios procesales anteriores, pues de lo que se trata es de \u00a0demostrar que la prueba novedosa arrimada a esta sede establece la \u00a0inocencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no cumpli\u00f3 a cabalidad esa labor. El medio probatorio \u00a0presentado con la demanda que pretende mostrar que Rodr\u00edguez \u00a0Agudelo \u00a0no \u00a0intervino en el secuestro de \u00a0Carlos Rodrigo G\u00f3mez Castro, \u00a0es insuficiente para escindirlo del acontecer f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. \u00a0Lo anterior, por cuanto \u00a0una vez analizadas las declaraciones de \u00a0Abdias Mu\u00f1oz Bello -prueba \u00a0novedosa- \u00a0y \u00a0Diana \u00a0Marcela Ru\u00edz \u00c1lvarez \u00a0-testigo de la senda ordinaria-, la Corte observa que existen bastas \u00a0similitudes entre las narraciones de ambos deponentes, tanto en la \u00a0forma en que sucedi\u00f3 el episodio delictivo como en los nombres \u00a0de las personas que participaron en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, dicho escenario permite determinar, al igual que lo hicieran \u00a0los falladores, que el conocimiento aprehendido y exteriorizado por \u00a0la expareja sentimental del procesado, se fundamenta en el hecho de \u00a0haber presenciado los encuentros que este \u00faltimo sostuvo con \u00a0Abd\u00edas \u00a0Mu\u00f1oz Bello \u00a0y \u00a0otros integrantes del ELN, en los cuales efectuaron la planeaci\u00f3n \u00a0del secuestro de \u00a0Carlos Rodrigo G\u00f3mez Castro. \u00a0A ello se suma que el propio Rodr\u00edguez \u00a0Agudelo \u00a0le \u00a0detall\u00f3 todos los pormenores del actuar delictivo a \u00a0Diana Marcela Ru\u00edz \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si bien, el postulado Abd\u00edas \u00a0Mu\u00f1oz Bello \u00a0asegur\u00f3 que el individuo que viaj\u00f3 a Susa a reunirse \u00a0con el Comandante \u00abJhon \u00a0Jairo\u00bb \u00a0y brind\u00f3 la informaci\u00f3n sobre las posibles ciudadanos \u00a0\u00absecuestrables\u00bb \u00a0de Duitama fue Jaime \u00a0Cubillos Machuca \u00a0-de quien no se tiene dato alguno-, en la senda ordinaria se \u00a0determin\u00f3, a trav\u00e9s de los testimonios de Diana \u00a0Marcela Ru\u00edz \u00c1lvarez, Fernando Gir\u00f3n Ivica \u00a0-funcionario \u00a0del DAS- y Manuel \u00a0Garavito Camargo -militar \u00a0del Batall\u00f3n Silva Plazas-, que \u00a0Ariel Ricardo Rodr\u00edguez Agudelo, \u00a0en realidad, ten\u00eda nexos con el grupo guerrillero, al punto \u00a0que viaj\u00f3 a diferentes municipios, entre estos, los ya \u00a0mencionados, S\u00e1cama y La Salina a entrevistarse con altos \u00a0mandos del ELN, circunstancia aceptada por el propio implicado, quien \u00a0resalt\u00f3 que, en una oportunidad, se traslad\u00f3 a Susa en \u00a0compa\u00f1\u00eda de su exnovia por llamado del Comandante \u00abJhon \u00a0Jairo\u00bb \u00a0atendiendo su condici\u00f3n de l\u00edder estudiantil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n, es que la testigo Ru\u00edz \u00a0\u00c1lvarez \u00a0se\u00f1ala haber distinguido a los excombatientes \u00abEl \u00a0Mono\u00bb \u00a0y \u00abLeonel\u00bb \u00a0-seud\u00f3nimo reconocido por \u00a0Abdias Mu\u00f1oz Bello-, \u00a0a quienes el implicado sigui\u00f3 frecuentando en Duitama, tanto \u00a0as\u00ed que en uno de sus encuentros los milicianos le entregaron \u00a0a Rodr\u00edguez \u00a0Agudelo \u00a0una pistola calibre 7.65 mm, la cual fue incautada por las \u00a0autoridades, siendo por ello investigado penalmente por el punible de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0Fernando Gir\u00f3n Ivica \u00a0y Manuel \u00a0Garavito Camargo, \u00a0expresaron que el incriminado conoc\u00eda de algunos de los \u00a0secuestros y acciones delictivas que el ELN ejecutaba en la regi\u00f3n, \u00a0sin embargo, nunca suministr\u00f3 datos exactos y ver\u00eddicos \u00a0de los movimientos de la estructura criminal, motivo que los llev\u00f3 \u00a0a considerar que el enjuiciado \u00abestaba \u00a0jugando a dos bandas\u00bb \u00a0y, lo que en realidad pretend\u00eda era, por una parte, obtener \u00a0informaci\u00f3n de las Fuerzas Militares para facilitarla al ELN \u00a0y, por otra, recibir el pago de las recompensas ofrecidas por el \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. \u00a0De ese modo, para la Sala, es claro que, contrario a lo sostenido por \u00a0el postulado de justicia y paz, Ariel \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez Agudelo \u00a0s\u00ed manten\u00eda contacto habitual con miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n ELN, entre ellos, los alias de \u00abJhon \u00a0Jairo\u00bb, \u00a0\u00abEver \u00a0o El Mono\u00bb \u00a0y \u00abLeonel \u00a0o Chiflis\u00bb \u00a0-Abd\u00edas \u00a0Mu\u00f1oz Bello-, \u00a0al punto de reunirse con estos sujetos, continuamente, en Duitama y \u00a0otras ciudades. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en uno de esos encuentros, es que Diana \u00a0Marcela Ru\u00edz \u00c1lvarez afirm\u00f3 \u00a0que \u00a0Rodr\u00edguez Agudelo \u00a0plane\u00f3 el secuestro de \u00a0Carlos Rodrigo G\u00f3mez Castro \u00a0aprovechando para tal fin la cercan\u00eda que manten\u00eda con \u00a0este \u00faltimo. Acci\u00f3n criminal que fue llevada a cabo por \u00a0\u00abJairo \u00a0Ever o El Mono\u00bb, \u00a0\u00abLeonel \u00a0o Chiflis\u00bb \u00a0\u00abCarolina\u00bb, \u00a0-integrantes del ELN- y dos hombres m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. \u00a0 As\u00ed pues, para la Corte, emergen dudas frente a lo dicho el \u00a0postulado en torno a la ausencia de participaci\u00f3n del aqu\u00ed \u00a0condenado en el secuestro de \u00a0Carlos Rodrigo G\u00f3mez Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar que rodearon el hecho delictivo narradas por Diana \u00a0Marcela Ru\u00edz \u00c1lvarez, \u00a0testigo del proceso ordinario, coinciden plenamente con los datos \u00a0brindados por \u00a0Abd\u00edas Mu\u00f1oz Bello en \u00a0su declaraci\u00f3n. \u00a0Dicha \u00a0coincidencia solo puede explicarse bajo el supuesto de que Ariel \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez Agudelo, \u00a0efectivamente intervino en la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0del il\u00edcito y, en virtud de la confianza que le ten\u00eda a \u00a0Ru\u00edz \u00a0\u00c1lvarez \u00a0por cuenta de la relaci\u00f3n amorosa que sosten\u00edan, le \u00a0inform\u00f3 los pormenores de la labor delictiva, los que, adem\u00e1s, \u00a0pudo percibir directamente al haber acompa\u00f1ado a su expareja \u00a0en las reuniones que sostuvo con los integrantes del ELN. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.7. \u00a0Conforme a lo expuesto, no basta s\u00f3lo con que Abd\u00edas \u00a0Mu\u00f1oz Bello \u00a0asegure ser \u00e9l quien realiz\u00f3 los actos por los que fue \u00a0condenado Ariel \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez Agudelo \u00a0pues esa sola manifestaci\u00f3n no es suficiente para desvirtuar \u00a0la contundencia con que los medios probatorios del tr\u00e1mite \u00a0ordinario lo se\u00f1alan como participe en los hechos, rest\u00e1ndose \u00a0as\u00ed cualquier valor suasorio a la prueba que se aduce como \u00a0novedosa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, aun reconociendo el \u00a0car\u00e1cter \u00a0novedoso de la aludida declaraci\u00f3n, se observa que carece de \u00a0la capacidad demostrativa necesaria para transformar la verdad \u00a0declarada en la sentencia, pues en el imaginario de haber sido \u00a0consideradas por los falladores de instancia, no impondr\u00edan un \u00a0cambio en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, la declaraci\u00f3n arrimada no logra enervar el juicio \u00a0de responsabilidad que determinaron los sentenciadores en torno a la \u00a0participaci\u00f3n de Rodr\u00edguez \u00a0Agudelo \u00a0en \u00a0el suceso delictivo. Tampoco consigue anular las pruebas que \u00a0fundamentaron la condena, ni muestra de forma di\u00e1fana y \u00a0suficiente que el penado sea inocente de los hechos que se le \u00a0endilgaron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como el \u00a0demandante no logr\u00f3 colmar los presupuestos exigidos en la \u00a0norma que invoc\u00f3, \u00a0se \u00a0inadmitir\u00e1 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de Ariel \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222. INSTAURACION. La acci\u00f3n se promover\u00e1 por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito dirigido al funcionario competente y deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n se demanda con la identificaci\u00f3n del despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que produjo el fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conducta o conductas punibles que motivaron la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se apoya la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan para demostrar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y 15 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3284-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. \u00a058183 \u00a0 Acta \u00a0No. 195 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el defensor \u00a0de Ariel \u00a0Ricardo Rodr\u00edguez Agudelo contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}