{"id":58024,"date":"2023-12-22T18:42:14","date_gmt":"2023-12-22T18:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3282-202158366\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:14","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:14","slug":"ap3282-202158366","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3282-202158366\/","title":{"rendered":"AP3282-2021(58366)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3282-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 58366 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0195) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examina \u00a0los presupuestos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de confianza de \u00a0Jairo \u00a0Armando Albarrac\u00edn Pe\u00f1aloza contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 y declar\u00f3 al \u00a0acusado penalmente responsable por el concurso punible heterog\u00e9neo \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, y hurto calificado y \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores dieron por probado que el 9 de agosto de 2017, \u00a0aproximadamente a las 11:00 a.m., luego de que Olinda \u00a0Medina de Gonz\u00e1lez retirara \u00a0la suma de $6.000.000 y se dirigiera a un parqueadero p\u00fablico \u00a0ubicado en el centro de Facatativ\u00e1, apareci\u00f3 Jairo \u00a0Armando Albarrac\u00edn Pe\u00f1aloza, \u00a0quien, portando un arma de fuego, ejerci\u00f3 sobre ella violencia \u00a0f\u00edsica y psicol\u00f3gica y le arrebat\u00f3 su bolso en \u00a0cuyo interior estaba el dinero referido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Olinda \u00a0sali\u00f3 \u00a0inmediatamente del lugar y dio aviso a los polic\u00edas que \u00a0patrullaban el sector, los cuales lograron la captura de Albarrac\u00edn \u00a0Pe\u00f1aloza, \u00a0a la altura de la carrera 3 #6-57, y le hallaron los elementos \u00a0hurtados, as\u00ed como un rev\u00f3lver calibre 38 SPL, marca \u00a0Scorpio, \u00a0con 6 cartuchos calibre 38 Special, \u00a0aptos para disparar, sin que contara con el salvoconducto para su \u00a0porte. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 10 de agosto de \u00a02017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control \u00a0de garant\u00edas de Facatativ\u00e1, en las cuales se legaliz\u00f3 \u00a0la captura de Jairo \u00a0Armando Albarrac\u00edn Pe\u00f1aloza; \u00a0se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presunto autor de los \u00a0delitos de hurto calificado y agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones (art\u00edculos 239, 240 -inciso 2\u00b0- y 241 \u00a0-numeral 11- y 365 del C\u00f3digo Penal) y se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva1. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acusaci\u00f3n \u00a0se radic\u00f3 el 9 de octubre de 20172 \u00a0y el 17 de enero de 2018, en la audiencia dispuesta para su \u00a0verbalizaci\u00f3n por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de esa localidad, la Fiscal\u00eda dio a \u00a0conocer un preacuerdo con la defensa, que fue improbado por el \u00a0despacho3 \u00a0y esa determinaci\u00f3n ratificada por el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca el 17 de abril de 20184. \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de varios \u00a0aplazamientos, el 26 de septiembre de esa anualidad, bajo la \u00a0direcci\u00f3n del mismo despacho judicial, la Fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 a Jairo \u00a0Armando Albarrac\u00edn Pe\u00f1aloza5, \u00a0conforme a la descripci\u00f3n t\u00edpica contenida en el \u00a0escrito presentado6. \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia \u00a0preparatoria se surti\u00f3 los d\u00edas 10 de octubre7 \u00a0y 7 de noviembre de 20188, \u00a0y la del juicio oral inici\u00f3 el 30 de enero de 20199 \u00a0y finaliz\u00f3 el 23 de octubre siguiente, con anuncio de sentido \u00a0de fallo condenatorio10. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la \u00a0sentencia, que se dict\u00f3 el 6 de diciembre de 2019, la Juez \u00a0declar\u00f3 a Jairo \u00a0Armando Albarrac\u00edn Pe\u00f1aloza autor \u00a0penalmente \u00a0responsable de los delitos endilgados y le impuso 114 meses de \u00a0prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas; le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, a la vez que orden\u00f3 el comiso definitivo del \u00a0arma de fuego11. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La decisi\u00f3n, apelada por la defensa, la confirm\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 16 de julio de 202012. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0jurista, tras relatar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y sintetizar \u00a0la actuaci\u00f3n surtida, formula dos cargos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un \u00a0\u00abFALSO \u00a0JUICIO DE RACIOCINIO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda llev\u00f3 a la vista p\u00fablica a los \u00a0policiales Luis \u00a0Tovar y \u00a0Carlos Eduardo Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez, a \u00a0la v\u00edctima, Olinda \u00a0Medina de Gonz\u00e1lez, \u00a0y a su esposo, Alfonso \u00a0Eduardo Gonz\u00e1les Beltr\u00e1n (hace \u00a0un relato sin comillas de sus dichos). \u00a0Sin \u00a0embargo, son contradictorios y generan duda a la luz de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no hizo una debida valoraci\u00f3n de las pruebas de la \u00a0defensa e inobserv\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica, pues \u00a0no estim\u00f3 confiable lo aducido por el acusado que en juicio \u00a0reconoci\u00f3 el hurto \u00abpero \u00a0en un aprovechamiento de su ventaja f\u00edsica y sustrayendo el \u00a0bolso del automotor donde se desplazaba, en un momento de distracci\u00f3n \u00a0cuando lo dej\u00f3 desprotegido\u00bb13; \u00a0a la vez que desatendi\u00f3 lo adverado por Cristian \u00a0Felipe Rodr\u00edguez Prieto, con \u00a0quien ingres\u00f3 el video de la captura, y la investigadora \u00a0Gloria \u00a0Amparo Cangrejo Bello. No \u00a0es l\u00f3gico apreciar las declaraciones de los policiales sin \u00a0contrastarlos con el aludido video. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0medios suasorios denotan que, en el momento de la aprehensi\u00f3n \u00a0de su representado, no se le encontr\u00f3 arma alguna. De all\u00ed \u00a0que la \u00abduda \u00a0razonable deb\u00eda resolverse a favor del procesado\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0corregir el yerro descrito, la Sala debe \u00abpromover \u00a0la absoluci\u00f3n del procesado por el delito15 \u00a0contra \u00a0la seguridad p\u00fablica, dejando la pena en 36 meses, \u00a0correspondientes al reato contra el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez colegiado tom\u00f3 el delito de porte \u00a0de armas como \u00abprincipal\u00bb16, \u00a0conforme \u00a0a los cuartos determinados por el a \u00a0quo, sin \u00a0embargo, ignor\u00f3 que la circunstancia descrita en el art\u00edculo \u00a0269 de la Ley 599 de 2000 es post delictual, que no modifica los \u00a0extremos punitivos. As\u00ed las cosas, ha debido \u00abtenerse \u00a0como pena principal el HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO\u00bb, con \u00a0la rebaja de las tres cuartas partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0preceptos 7 y 381 del estatuto adjetivo penal, la duda razonable se \u00a0resuelve en favor del procesado. Aqu\u00ed, las pruebas aportadas \u00a0solo acreditan el hurto; adem\u00e1s, lo captado por las c\u00e1maras \u00a0de seguridad revelan la falsedad del relato de los gendarmes. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ram\u00edrez \u00a0no \u00a0es el mismo que aparece en el video; a Tovar \u00a0no le consta que aqu\u00e9l hubiera hallado el arma de fuego; \u00a0existen falencias en el acta de incautaci\u00f3n y el procesado fue \u00a0constre\u00f1ido para suscribirla. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Sala valorar de manera detallada, acuciosa y en conjunto todos \u00a0los elementos suasorios para as\u00ed revocar la condena impuesta a \u00a0su prohijado por el delito de porte de armas y en su lugar \u00a0absolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en sostener que la \u00a0demanda de casaci\u00f3n no puede traducirse en un simple escrito \u00a0en el que, sin orden ni l\u00f3gica argumentativa, se manifiesten \u00a0toda clase de reproches en contra del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0por tratarse de un medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, \u00a0dirigido contra una sentencia que goza de la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto, es preciso que, bajo los lineamientos del \u00a0art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0el libelista demuestre el inter\u00e9s para actuar, haga evidente \u00a0la necesidad de un pronunciamiento de la Corte para cumplir con las \u00a0finalidades de la casaci\u00f3n \u00a0y, con apoyo en las causales previstas en el precepto 181 ibidem, \u00a0desarrolle y fundamente con suficiencia los cargos, revelando su \u00a0trascendencia en el sentido de la determinaci\u00f3n que objeta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, para la correcta proposici\u00f3n de las censuras, el \u00a0actor est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de identificar, \u00a0previamente, la falencia judicial que va a denunciar, para luego s\u00ed \u00a0elegir con especial cuidado el motivo de casaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del cual encaminar\u00e1 el ataque; y, una vez superado ese t\u00f3pico, \u00a0habr\u00e1 de fundamentar con aptitud c\u00f3mo tuvo lugar el \u00a0yerro, c\u00f3mo con el mismo caus\u00f3 afectaci\u00f3n a los \u00a0derechos y garant\u00edas del sujeto al que representa y de qu\u00e9 \u00a0manera se puede enmendar. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esos presupuestos, en total armon\u00eda con el cargo exhibido, \u00a0tiene el compromiso de explicar c\u00f3mo pretende \u00a0la efectividad del derecho material, cu\u00e1les garant\u00edas \u00a0procesales deben ser desagraviadas, c\u00f3mo se quebrantaron los \u00a0derechos fundamentales y\/o por qu\u00e9 es necesario unificar la \u00a0jurisprudencia sobre un determinado tema jur\u00eddico, ya sea para \u00a0su beneficio o para casos futuros similares. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien por virtud de la connotaci\u00f3n \u00a0constitucional y protectora de derechos y garant\u00edas que \u00a0ostenta el recurso de casaci\u00f3n, la Ley 906 de 2004 previ\u00f317 \u00a0que en determinados casos se puedan superar los defectos de la \u00a0demanda para decidir de fondo, ello solo tendr\u00e1 lugar cuando, \u00a0en criterio de la Corporaci\u00f3n, sea imprescindible para \u00a0materializar alguno de los prop\u00f3sitos del medio, ya sea por la \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso o por la \u00edndole \u00a0de la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si \u00a0se acusa el fallo de violar indirectamente la ley sustancial, por \u00a0recaer en falso raciocinio, es \u00a0forzoso que el memorialista: (i) \u00a0relacione \u00a0las normas sustanciales que se desconocieron y acredite c\u00f3mo \u00a0en el caso concreto se violentaron; (ii) \u00a0identifique el elemento de convicci\u00f3n sobre el cual recay\u00f3 \u00a0ese error de hecho; (iii) \u00a0se\u00f1ale en qu\u00e9 consisti\u00f3 el equ\u00edvoco del \u00a0sentenciador al hacer la valoraci\u00f3n cr\u00edtica, con la \u00a0indicaci\u00f3n de lo que infiri\u00f3 o dedujo, del \u00a0m\u00e9rito persuasivo otorgado y la regla de la l\u00f3gica, la \u00a0ley de la ciencia o la m\u00e1xima de experiencia que desconoci\u00f3; \u00a0(iv) \u00a0indique el postulado l\u00f3gico, el aporte cient\u00edfico o la \u00a0regla de la experiencia que se debi\u00f3 tener en cuenta para la \u00a0adecuada apreciaci\u00f3n de la prueba, y (v) \u00a0revele \u00a0la \u00a0trascendencia, esto es, c\u00f3mo de \u00a0haber hecho la apreciaci\u00f3n correcta, frente al resto del \u00a0caudal probatorio, el sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses del \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cambio, si se controvierte la sentencia por infringir directamente \u00a0la ley -causal \u00a0primera- es necesario que el censor se inhiba de realizar \u00a0discusiones en torno a los hechos declarados por la judicatura o a la \u00a0forma en que se valoraron las pruebas, en tanto ha de tener como \u00a0acertada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la apreciaci\u00f3n \u00a0que de los elementos de conocimiento hizo el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>La carga se \u00a0contrae, entonces, a proponer una discusi\u00f3n de \u00edndole \u00a0eminentemente jur\u00eddico, para lo cual ha de acreditar que el \u00a0fallador, al acudir a la norma sustancial, recay\u00f3 en alguno de \u00a0los siguientes vicios: (i) \u00a0falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente, (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, o (iii) \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera tiene lugar cuando el funcionario se equivoc\u00f3 frente a \u00a0su existencia, ya sea porque la ignora, la desconoce o la considera \u00a0derogada; la segunda ocurre porque el \u00a0juez desatin\u00f3 en la selecci\u00f3n del precepto y el error \u00a0se manifiesta por la falsa adecuaci\u00f3n de los hechos probados \u00a0en relaci\u00f3n con los supuestos condicionantes de \u00e9ste, \u00a0es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la \u00a0respectiva hip\u00f3tesis normativa; y la tercera acaece \u00a0cuando se seleccion\u00f3 bien y adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al caso sometido a su consideraci\u00f3n, pero fall\u00f3 \u00a0al interpretarla y le atribuy\u00f3 un sentido jur\u00eddico que \u00a0no tiene o le asign\u00f3 efectos contrarios a su real contenido. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cualquier \u00a0caso, para la postulaci\u00f3n de los cargos es forzoso observar \u00a0los principios \u00a0que rigen la casaci\u00f3n, tales como los de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente, limitaci\u00f3n, cr\u00edtica vinculante, autonom\u00eda \u00a0de las causales, coherencia, no exclusi\u00f3n y no contradicci\u00f3n. \u00a0Conforme a los dos iniciales, la demanda debe bastarse a s\u00ed \u00a0misma para propiciar la invalidaci\u00f3n del fallo, la Corte no \u00a0puede entrar a llenar sus vac\u00edos, ni a corregir sus \u00a0deficiencias; el de cr\u00edtica vinculante, impone hacer los \u00a0cuestionamientos con apoyo en los motivos previstos en la ley, \u00a0observando, respecto de cada uno, los requisitos de forma y fondo; y \u00a0los de autonom\u00eda, coherencia, no exclusi\u00f3n y no \u00a0contradicci\u00f3n, presuponen que el discurso guarde identidad \u00a0tem\u00e1tica y respete los requerimientos b\u00e1sicos de l\u00f3gica \u00a0general y de la l\u00f3gica jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5. De cara al \u00a0marco te\u00f3rico expuesto, es evidente que la demanda que se \u00a0examina incumple con los requisitos descritos, motivo por el cual \u00a0ser\u00e1 inadmitida. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El censor no \u00a0exhibi\u00f3 argumentos orientados a convencer a la Corte sobre su \u00a0inexorable intervenci\u00f3n. Olvid\u00f3 mencionar el derecho \u00a0vulnerado, la garant\u00eda desconocida a su prohijado, o indicar \u00a0el tema sobre el cual requer\u00eda alg\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El letrado \u00a0postul\u00f3 dos cargos, por v\u00eda directa e indirecta, lo que \u00a0le implicaba, para respetar el principio de no contradicci\u00f3n, \u00a0proponer uno subsidiario del otro. \u00a0<\/p>\n<p>Como nada dijo al \u00a0respecto, se entiende que ambos son principales, lo que choca con la \u00a0t\u00e9cnica casacional, dado el contenido diametralmente opuesto \u00a0de cada uno de los yerros; a la vez que desatendi\u00f3 por \u00a0completo los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia \u00a0para su adecuada postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el primer \u00a0reparo, el memorialista acus\u00f3 al fallador de recaer en un \u00a0falso raciocinio por menospreciar la sana cr\u00edtica, empero dej\u00f3 \u00a0tal afirmaci\u00f3n hu\u00e9rfana de sustento, porque no concret\u00f3 \u00a0el componente ignorado, esto es, si fue la experiencia, la l\u00f3gica \u00a0o la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor tild\u00f3 \u00a0de contradictorios los testimonios llevados por la Fiscal\u00eda, \u00a0sin embargo, no revel\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 tal \u00a0refutaci\u00f3n, qu\u00e9 fue lo que de ellos extrajo el juzgador \u00a0y cu\u00e1l la m\u00e1xima de la experiencia, el principio de la \u00a0l\u00f3gica o el postulado de la ciencia desatendido. Tambi\u00e9n \u00a0se quej\u00f3 porque las prueba no se valoraron en conjunto, pero, \u00a0olvid\u00f3 se\u00f1alar la v\u00eda de \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada que adopt\u00f3 la judicatura, as\u00ed \u00a0como la forma en que trasgredi\u00f3 el sistema de persuasi\u00f3n \u00a0racional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, su pretensi\u00f3n final no se muestra coherente con su \u00a0discurso, pues, aunque reclama la absoluci\u00f3n por el delito \u00a0contra la seguridad p\u00fablica, exterioriza inconformidad \u00a0respecto de las circunstancias de agravaci\u00f3n y calificaci\u00f3n \u00a0del hurto. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Con todo, la sentencia de segunda instancia refleja una situaci\u00f3n \u00a0bien distinta a la expuesta por el demandante, toda vez que all\u00ed \u00a0se evidencia que, para el Tribunal, no existi\u00f3 duda en punto \u00a0de que Albarrac\u00edn \u00a0Pe\u00f1aloza portaba, \u00a0el d\u00eda de los hechos, un arma de fuego sin el correspondiente \u00a0permiso y que ella le fue encontrada por uno de los policiales \u00a0durante \u00a0el registro al instante de la captura. Tampoco vacil\u00f3 la \u00a0magistratura respecto de la credibilidad de los testimonios de cargo, \u00a0en los que no hall\u00f3 las contradicciones \u00a0mencionadas en la alzada, ni en la debilidad suasoria de las pruebas \u00a0aportadas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para la colegiatura, lo adverado por Olinda \u00a0Medina de Gonz\u00e1lez merece \u00a0credibilidad, puesto que, a pesar de que no record\u00f3 la mano en \u00a0la cual el acusado ten\u00eda el arma de fuego y tampoco supo el \u00a0tipo de la misma, lo cierto es que rememor\u00f3 los hechos de \u00a0forma detallada bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en \u00a0que fue abordada por \u00e9l y c\u00f3mo le apunt\u00f3 con ese \u00a0artefacto para despojarla de sus pertenencias18. \u00a0Adicionalmente -destac\u00f3 el juez plural- la narraci\u00f3n \u00a0brindada por la ofendida fue corroborada por su esposo y los \u00a0policiales que acudieron al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo adverado por el intendente Luis \u00a0Alberto Tovar Narv\u00e1ez, el \u00a0sentenciador \u00a0puntualiz\u00f3 que, contrario a lo aducido en la apelaci\u00f3n, \u00a0no se contradijo, habida cuenta que, si bien habl\u00f3 de una moto \u00a0y de una patrulla, ello tuvo lugar en momentos distintos. As\u00ed, \u00a0inicialmente asever\u00f3 que la persecuci\u00f3n del procesado \u00a0se hizo en motocicleta, pero, en el contrainterrogatorio, aclar\u00f3 \u00a0que luego se baj\u00f3 de ese rodante para lograr alcanzarlo y que, \u00a0una vez lleg\u00f3 la patrulla, lo condujeron a la estaci\u00f3n, \u00a0para despu\u00e9s trasladarlo a la URI19. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s -en criterio del fallador-, ambos uniformados coincidieron \u00a0en elementos trascendentes, como la identificaci\u00f3n del \u00a0incriminado, el \u00abmomento \u00a0en el que aqu\u00e9l lanza al suelo el bolso hurtado a la v\u00edctima, \u00a0el arma de fuego que le es hallada en la parte posterior de la \u00a0pretina del pantal\u00f3n por parte del policial Carlos Eduardo \u00a0Ram\u00edrez Guti\u00e9rrez tras un registro personal y los \u00a0procedimientos que desarrollaron con posterioridad a la captura.\u00bb20 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el Tribunal no ignor\u00f3 el video introducido, a \u00a0instancias de la defensa, con Cristian \u00a0Felipe Rodr\u00edguez Prieto, \u00a0solo que, frente al mismo, adem\u00e1s de revelar anomal\u00edas \u00a0en su legalidad, se\u00f1al\u00f3 que en nada refut\u00f3 lo \u00a0depuesto por los dem\u00e1s testigos. Anot\u00f3 al respecto que \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Prieto \u00a0no estuvo en el lugar de los hechos, tampoco grab\u00f3 las \u00a0im\u00e1genes, no le constan los detalles de la aprehensi\u00f3n \u00a0y, pese a que el mismo ilustra la captura, lo cierto es que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0desconoce si ese video fue objeto de las medidas t\u00e9cnicas, \u00a0humanas y administrativas para otorgarle seguridad y veracidad en \u00a0aras de evitar su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta, uso \u00a0o acceso o autorizado y por ende, resulta inviable darle plena \u00a0credibilidad a su contenido respecto de los dem\u00e1s elementos \u00a0suasorios aportados, pues el hecho de que en dicha grabaci\u00f3n \u00a0no se observe el momento en que le es hallada el arma de fuego al \u00a0procesado no permite inferir que ese descubrimiento no fue realizado \u00a0por los gendarmes que efectuaron la captura y tampoco admite que se \u00a0afirme que los policiales que aparecen all\u00ed no sean los mismos \u00a0que dieron alcance al procesado instantes siguientes a la comisi\u00f3n \u00a0del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, contrario al efecto deseado por la defensa, los instantes \u00a0consignados en el video refuerzan el dicho de los policiales \u00a0captores, frente a las condiciones en que le dieron alcance al \u00a0renombrado, la participaci\u00f3n de la comunidad en su \u00a0aprehensi\u00f3n, pues en efecto se observa una persona que va tras \u00a0el acusado esgrimiendo un objeto contundente y tambi\u00e9n se \u00a0divisa que una vez el encartado es detenido de inmediato los \u00a0uniformados rodean al encartado en aras de evitar una confrontaci\u00f3n \u00a0con las personas presentes en dicho lugar.21 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0a juicio del Tribunal, la teor\u00eda de la defensa, seg\u00fan \u00a0la cual no se verifican las circunstancias de agravaci\u00f3n y \u00a0calificaci\u00f3n del hurto porque este obedeci\u00f3 a un \u00a0descuido de la ofendida que dej\u00f3 el bolso abandonado en un \u00a0carro estacionado en la calle, result\u00f3 inveros\u00edmil de \u00a0cara a la contundencia de la prueba de cargo, y el forcejeo aducido \u00a0por la v\u00edctima se corrobor\u00f3, incluso, con el informe \u00a0pericial de cl\u00ednica forense, donde le detectaron: \u00abedema \u00a0en la regi\u00f3n parietal izquierda de 6 por 7 cm y edema y dolor \u00a0de la palpaci\u00f3n de regi\u00f3n lumbar izquierda, lesiones \u00a0que le generaron incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 10 \u00a0d\u00edas\u00bb22. \u00a0As\u00ed \u00a0lo consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anotado en precedencia, se colige la concurrencia no s\u00f3lo \u00a0del calificante relativo a la violencia ejercida por el procesado \u00a0para lograr su cometido, sino tambi\u00e9n, de la causal de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva, referente a la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible en un lugar p\u00fablico, pues el hurto se produjo \u00a0en un establecimiento abierto a la poblaci\u00f3n en general (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0En el segundo cargo, el actor acus\u00f3 al juzgador de violar \u00a0directamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, pero no concret\u00f3 la norma sobre la cual recay\u00f3 \u00a0la falencia, no respet\u00f3, en nada, los hechos declarados y la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria hecha por las instancias, e incluy\u00f3 \u00a0toda una serie de cr\u00edticas sin estructura ni sustento \u00a0argumentativo alguno. As\u00ed, a pesar de que comenz\u00f3 por \u00a0amonestar la dosificaci\u00f3n punitiva, termin\u00f3 \u00a0exteriorizando, de nuevo, su inconformidad porque el sentenciador no \u00a0aplic\u00f3 la duda, pese a que \u2013en su criterio- no hay \u00a0prueba del porte de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo aspecto la Sala no se ocupar\u00e1, debido a que \u00a0ya lo hizo al examinar el cargo anterior y \u00fanicamente se \u00a0detendr\u00e1 en el tema de la dosificaci\u00f3n, para dilucidar \u00a0que no evidencia el error mencionado por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0En efecto, en la sentencia que se discute emerge que el Tribunal, al \u00a0revisar el ejercicio dosim\u00e9trico hecho por el juez de primera \u00a0instancia, individualiz\u00f3, con estricto apego a la ley las \u00a0penas correspondientes a cada uno de los delitos, eligi\u00f3 los \u00a0extremos inferiores de los primeros cuartos y luego hall\u00f3 \u00a0procedente hacer, respecto del hurto, la rebaja prevista en el \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal -que reconoci\u00f3 con \u00a0una circunstancia post delictual-, para sancionarlo con 36 meses de \u00a0prisi\u00f3n. En seguida, advirti\u00f3 que la pena m\u00e1s \u00a0grave corresponde al reato contra la seguridad p\u00fablica (108 \u00a0meses) y a dicho guarismo le aument\u00f3 6 meses por el hurto, \u00a0para una sanci\u00f3n final de114 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es equ\u00edvoco aducir, como lo hace el demandante, \u00a0que, para efectos del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, el \u00a0delito contra el patrimonio econ\u00f3mico se debe tener como el \u00a0base, pues ello equivale a acudir a la punibilidad en abstracto, \u00a0eventualidad que la Corte ha desestimado y lo reafirm\u00f3 \u00a0recientemente en CSJ AP3085\u20132020, rad. 56165. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia CSJ SP12861\u20132015, rad. 38076), sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como quiera que las reglas de medici\u00f3n de las \u00a0consecuencias del concurso presuponen la determinaci\u00f3n de las \u00a0penas correspondientes a las conductas punibles \u201cdebidamente \u00a0dosificadas cada una de ellas\u201d, tal y como lo exige la parte \u00a0final del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 31 sustantivo; en caso \u00a0de existir circunstancias que como las postdelictuales implican una \u00a0modificaci\u00f3n de la pena provisionalmente individualizada \u00a0conforme a los par\u00e1metros contemplados en los art\u00edculos \u00a060 y 61 antes citados, deber\u00e1n producir sus efectos en este \u00a0instante a fin de que se pueda establecer la punibilidad concreta \u00a0que, en definitiva, se impondr\u00eda a cada delito. Es claro que \u00a0los criterios dosim\u00e9tricos delictuales y postdelictuales, \u00a0siempre que se presenten, confluyen a la determinaci\u00f3n de la \u00a0pena con la \u00fanica diferencia del momento en que intervienen: \u00a0las primeras a la hora de establecer el \u00e1mbito de movilidad, \u00a0mientras que las segundas cuando ya se ha dosificado la pena \u00a0respectiva, es decir, cuando existe una cifra resultante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe recordarse que las circunstancias postdelictuales \u00a0diferentes a las previstas como gen\u00e9ricas de punibilidad, \u00a0operan frente a las conductas il\u00edcitas en su singularidad, \u00a0algunas inclusive se circunscriben a una determinada categor\u00eda \u00a0de ellas como ocurre con la reparaci\u00f3n en los delitos contra \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico (art. 269 C.P.), por lo que \u00a0necesariamente afectar\u00e1n sus consecuencias jur\u00eddico-penales \u00a0de manera individual. Este proceder es a\u00fan m\u00e1s \u00a0necesario cuando se trata de un concurso de delitos porque es posible \u00a0que solo uno o algunos de \u00e9stos sean los que presenten esa \u00a0clase de circunstancias, por lo que su aplicaci\u00f3n global es \u00a0desacertada. Siendo as\u00ed, en el procedimiento cuantificador de \u00a0la sanci\u00f3n correspondiente a una pluralidad de conductas, el \u00a0instituto bajo estudio debe producir sus efectos en la etapa de \u00a0individualizaci\u00f3n de las penas imponibles a cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En segundo lugar, se determinar\u00e1 la pena individual m\u00e1s \u00a0grave entre las que ostenten id\u00e9ntica naturaleza, es decir, \u00a0aqu\u00e9lla que afecte con m\u00e1s intensidad los intereses del \u00a0sentenciado: la de mayor duraci\u00f3n en trat\u00e1ndose de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad o la de mayor cuant\u00eda si es \u00a0una de car\u00e1cter pecuniario. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo expuesto en el numeral anterior, es obvio que la \u00a0determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n m\u00e1s lesiva no se \u00a0hace a partir de las penas abstractas previstas en los respectivos \u00a0tipos o, mejor, de los \u00e1mbitos legales de punici\u00f3n, \u00a0sino de la espec\u00edfica que resulte imponible al caso en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, se aumentar\u00e1 hasta en \u201cotro tanto\u201d \u00a0la pena m\u00e1s grave, lo cual implica que el incremento por los \u00a0delitos concursales podr\u00e1 ser de una proporci\u00f3n cuyo \u00a0m\u00e1ximo es el doble de aqu\u00e9lla. Ahora bien, el resultado \u00a0de adicionar la pena en un m\u00e1ximo de otra cantidad igual no \u00a0puede exceder (i) la suma aritm\u00e9tica de las penas que \u00a0corresponder\u00edan a las respectivas conductas punibles por \u00a0separado, ni (ii) el tope de 40 a\u00f1os previsto en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 31 sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las razones \u00a0consignadas en precedencia, se inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda y la Corte no evidencia la necesidad de superar los defectos \u00a0para cumplir con alguno de los prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en concordancia \u00a0con las reglas definidas por esta Corporaci\u00f3n en CSJ AP, 12 \u00a0dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201424, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n promovida por el defensor de Jairo \u00a0Armando Albarrac\u00edn Pe\u00f1aloza contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 13 de la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 51 a 57 Id. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 la Juez que se desconoc\u00edan las normas sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva frente a la rebaja por indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral (acta en folios 91 y 92 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 26 del cuadernillo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para esa fecha ya en libertad, debido a que la misma le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedida, por vencimiento de t\u00e9rminos, el 6 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00edas de Facatativ\u00e1 (acta en folio 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuadernillo respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 192 y 193 de la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 198 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 180 y 181 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 218 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 236 a 245 Id. La orden de captura se libr\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de enero de 2020 (folio 258 Id.). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 37 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53 Id. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 Id. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 Id. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 184. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 8 del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 12 Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 14 Id. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 16 y 17 Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 11 Id. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3282-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 58366 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0195) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala examina \u00a0los presupuestos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}