{"id":58023,"date":"2023-12-22T18:42:14","date_gmt":"2023-12-22T18:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3281-202157064\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:14","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:14","slug":"ap3281-202157064","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3281-202157064\/","title":{"rendered":"AP3281-2021(57064)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3281-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57064 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el representante de la v\u00edctima Javier \u00a0Fernando Moreno L\u00f3pez, \u00a0contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2019, por el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, que revoc\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio emitido el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado1\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Girardot y absolvi\u00f3 a Manuel \u00a0Claros \u00a0del delito de alzamiento de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Ad \u00a0quem \u00a0resumi\u00f3 la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, conforme fue \u00a0rese\u00f1ada en primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Javier Fernando L\u00f3pez interpuso denuncia contra \u00a0el se\u00f1or MANUEL CLAROS por el delito de alzamiento de bienes, \u00a0ya que el Tribunal Superior del Distrito [Judicial] \u00a0de Cundinamarca [Sala \u00a0Civil], \u00a0en segunda instancia, revoc\u00f3 una decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Girardot, y conden\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0procesado al pago de las agencias en derecho por la suma de \u00a0$1.000.000 en segunda instancia, y a su turno, el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Girardot, fij\u00f3 como agencias en derecho \u00a0de la primera instancia, la suma de $10.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que para el cobro a su favor, inici\u00f3 un proceso de \u00a0cobro ejecutivo ante el mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Girardot, libr\u00e1ndose dentro del proceso mandamiento de pago el \u00a012 de octubre de 2012, y posteriormente, se dispuso la pr\u00e1ctica \u00a0de medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 307-47396 de propiedad del se\u00f1or \u00a0MANUEL CLAROS encontr\u00e1ndose con que para el 6 de agosto de \u00a02012 dicho inmueble hab\u00eda sido enajenado a la se\u00f1ora \u00a0Rosa Mar\u00eda Quecano de Yate, pese a que el aqu\u00ed \u00a0procesado ten\u00eda conocimiento pleno del adelantamiento del \u00a0proceso ejecutivo, lo que impidi\u00f3 el cobro de la deuda. (sic) \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 17 de marzo de 2017, ante el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Girardot, se llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra \u00a0Manuel \u00a0Claros por \u00a0el delito de alzamiento de bienes, previsto en el art\u00edculo 253 \u00a0del C\u00f3digo Penal cargo que no acept\u00f3 el implicado2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n3, \u00a0su formulaci\u00f3n verbal tuvo lugar el 3 de agosto siguiente, \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con \u00a0funciones de conocimiento de mismo lugar4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 18 de septiembre \u00a0posterior5 \u00a0y el debate oral inici\u00f3 el 30 de agosto de 20186 \u00a0y culmin\u00f3 el 23 de octubre sucesivo, fecha en que el despacho \u00a0anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio y surti\u00f3 el \u00a0traslado del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de noviembre de ese a\u00f1o dict\u00f3 la sentencia \u00a0respectiva contra Manuel \u00a0Claros, \u00a0por \u00a0el delito de alzamiento de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0impuso diecis\u00e9is (16) meses de prisi\u00f3n, multa de 13.33 \u00a0s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por tiempo \u00a0igual a la sanci\u00f3n principal. Le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena8. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 17 de \u00a0noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa del procesado, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A \u00a0quo y, \u00a0en su lugar, absolvi\u00f3 a Manuel \u00a0Claros de \u00a0los cargos formulados9. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de la v\u00edctima, luego de identificar las partes e \u00a0intervinientes y de sintetizar los hechos y la sentencia impugnada, \u00a0formula tres cargos con sustento en la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la colegiatura no obtuvo la plena convicci\u00f3n de la \u00a0comisi\u00f3n del reato de alzamiento de bienes, porque omiti\u00f3 \u00a0analizar el certificado de tradici\u00f3n del inmueble objeto del \u00a0litigio, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0307-47396, porque si bien lo enunci\u00f3 en la parte \u00a0considerativa, no efectu\u00f3 valoraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, all\u00ed consta el iter \u00a0criminis que \u00a0sigui\u00f3 el procesado y que condujo al fallador de primera \u00a0instancia a inferir que le asist\u00eda intenci\u00f3n directa e \u00a0irrefutable de defraudar los intereses del acreedor Javier \u00a0Fernando Moreno L\u00f3pez, toda \u00a0vez que en las anotaciones 9 y 11 aparece que \u00e9ste embarg\u00f3, \u00a0al acusado el bien objeto de alzamiento, con ocasi\u00f3n de unas \u00a0acreencias relacionadas con unas costas judiciales en otro proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0aludidas medidas cautelares fueron levantadas posteriormente, en \u00a0raz\u00f3n a que se efectu\u00f3 el pago respectivo, tal como se \u00a0evidencia en las anotaciones 10 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en la anotaci\u00f3n 13 se advierte que Manuel \u00a0Claros, \u00a0mediante \u00a0Escritura P\u00fablica N\u00b0 1047 del 2 de agosto de 2012, \u00a0inscrita el d\u00eda 6 siguiente ante la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Girardot, enajen\u00f3 el bien \u00a0inmueble que el acreedor pretend\u00eda ejecutar nuevamente como \u00a0garant\u00eda de la obligaci\u00f3n, la cual evadi\u00f3 con el \u00a0hecho descrito. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0circunstancias no fueron advertidas por el fallador de segunda \u00a0instancia, quien \u00fanicamente valor\u00f3 la prueba \u00a0testimonial, en contrav\u00eda de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0380 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y por ello consider\u00f3 \u00a0que no se desacredit\u00f3 la duda razonable, ni se desvirtu\u00f3 \u00a0el principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista hace recaer el yerro en el contenido de la declaraci\u00f3n \u00a0de su representado, v\u00edctima en este asunto, puntualmente, \u00a0frente a la pregunta de si Manuel \u00a0Claros \u00a0no contaba con m\u00e1s bienes, cuya manifestaci\u00f3n, al \u00a0respecto, no da lugar a la dualidad de las hip\u00f3tesis del \u00a0fallador, \u00abquien \u00a0al tergiversar la respuesta negativa la desestima, haci\u00e9ndola \u00a0vaga e imprecisa cuando supone que no hay claridad, pues seg\u00fan \u00a0su convicci\u00f3n no pudo entender \u00a0si \u00a0no consult\u00f3 o que no encontr\u00f3 un veh\u00edculo a \u00a0nombre de \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el sentenciador no aplic\u00f3 los par\u00e1metros de la sana \u00a0cr\u00edtica, porque en el fallo recurrido se analizan dos \u00a0hip\u00f3tesis: una de ellas, plantea que el encartado no pose\u00eda \u00a0bien inmueble distinto al que fue objeto de alzamiento, conforme a \u00a0los testimonios de Javier \u00a0Fernando Moreno L\u00f3pez y \u00a0Piedad \u00a0Su\u00e1rez, pero \u00a0que \u00e9stos no tienen la claridad de c\u00f3mo obtuvieron \u00a0dicha informaci\u00f3n, olvidando que uno de ellos dijo que fue su \u00a0abogado quien lleg\u00f3 a dicha conclusi\u00f3n y exige que su \u00a0declaraci\u00f3n est\u00e9 soportada en otra prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis contraria esboza que el encartado pose\u00eda otros bienes y \u00a0est\u00e1 sustentada en las declaraciones de Jos\u00e9 \u00a0Yesid Aya S\u00e1nchez e \u00a0Indalecio \u00a0Cabrejo Mora, la \u00a0cual acogi\u00f3 el juzgador por encontrar congruentes tales \u00a0atestaciones, sin solicitar de ellas un sustento probatorio m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de su propio dicho, como s\u00ed lo reclam\u00f3 de \u00a0los primeros testimonios, vulnerado as\u00ed lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dichas afirmaciones no fueron armonizadas o comparadas con las dem\u00e1s \u00a0piezas procesales aportadas a la investigaci\u00f3n, sino que por \u00a0s\u00ed solas constituyeron la columna vertebral de la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria, pues con ellas se concluy\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0insolvencia, ni intenci\u00f3n fraudulenta, porque el procesado \u00a0ten\u00eda unos bienes incorporales con los cuales pod\u00eda \u00a0garantizar el pago de dicha obligaci\u00f3n, pero dicha tesis se \u00a0aparta de la postura asumida por la Corte, en la sentencia del 16 de \u00a0enero de 2012, con radicado 35438, citada acertadamente por el \u00a0fallador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0el libelista que el tipo penal no es de resultado, sino de mera \u00a0conducta, y el hecho de haber alzado el bien inmueble ya mencionado, \u00a0no solo configura la tipicidad y antijuridicidad, sino que, aumenta \u00a0de manera extraordinaria el riesgo que asiste al cumplimiento de las \u00a0obligaciones por parte del deudor, circunstancias en las que incurri\u00f3 \u00a0el procesado frente a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la finalidad del recurso es la protecci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0prevista en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0solicita casar la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a \u00a0Manuel \u00a0Claros por \u00a0el delito de alzamiento de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda que se examina ser\u00e1 inadmitida porque no cumple con \u00a0los espec\u00edficos requisitos formales \u00a0orientados a evidenciar, a trav\u00e9s de un juicio \u00a0t\u00e9cnico-jur\u00eddico, el acaecimiento de ostensibles \u00a0errores judiciales que ameriten la intervenci\u00f3n de la Corte y \u00a0tampoco se advierte la necesidad de alcanzar alguna de las \u00a0finalidades consagradas en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a0200410. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se \u00a0denuncia, por la v\u00eda indirecta, un falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n, como ocurre en el primer \u00a0cargo, \u00a0no \u00a0basta con afirmar que se dej\u00f3 de analizar determinada prueba. \u00a0Para acreditar la ocurrencia y trascendencia del yerro, tambi\u00e9n \u00a0es preciso \u00a0confrontar todos los elementos estimados por el juzgador, en orden a \u00a0evidenciar que su examen conjunto con el material omitido, conduce a \u00a0trastocar las conclusiones de la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Esas directrices \u00a0no son atendidas por el censor, quien se limita a pregonar que el Ad \u00a0quem no \u00a0obtuvo la plena convicci\u00f3n sobre la comisi\u00f3n del reato \u00a0de alzamiento de bienes, porque no analiz\u00f3 el certificado de \u00a0tradici\u00f3n del inmueble objeto de litigio, con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0 307-47396, donde, seg\u00fan dice, consta el \u00a0iter \u00a0cr\u00edminis que \u00a0sigui\u00f3 el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que \u00a0importa precisar, es que, si dicho documento fue mencionado por el \u00a0juez plural, como uno de los allegados por el denunciante, esa sola \u00a0circunstancia descarta la ocurrencia del yerro, porque da a entender \u00a0que s\u00ed fue considerado en la decisi\u00f3n, como en efecto \u00a0ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0argumentaci\u00f3n del libelista apenas deja entrever una simple \u00a0discrepancia de criterios, aspecto que no constituye motivo para ser \u00a0postulado en sede de casaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se \u00a0desestiman los razonamientos judiciales, en abierta desatenci\u00f3n \u00a0al principio de correcci\u00f3n material11. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0as\u00ed, porque el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, en este \u00a0caso, se estructura uno de los requisitos para que se tipifique el \u00a0delito descrito en el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Penal, \u00a0\u00abcomo \u00a0quiera que la obligaci\u00f3n de pagar las costas a favor del \u00a0querellante, pese a no haberse establecido el monto exacto, s\u00ed \u00a0surgi\u00f3 de manera antecedente al supuesto alzamiento del bien \u00a0de propiedad del encartado\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0encontr\u00f3 acreditado que la venta del citado inmueble, \u00a0efectuada por el procesado el 2 de agosto de 2012, tuvo la finalidad \u00a0de insolventarse real o aparentemente, \u00abcon \u00a0la intenci\u00f3n espec\u00edfica de que el se\u00f1or Javier \u00a0Fernando Moreno L\u00f3pez no obtuviera el pago de las costas que \u00a0se decretaron a su favor\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, con sus \u00a0planteamientos, procura sobreponerse a las motivaciones que sustentan \u00a0la decisi\u00f3n absolutoria, toda vez que se atiene, \u00fanicamente, \u00a0a ciertas anotaciones contenidas en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad, para deducir, sin m\u00e1s, que Manuel \u00a0Claros, \u00a0con \u00a0la enajenaci\u00f3n del bien, evadi\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda con el acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la \u00a0colegiatura acudi\u00f3, como era su deber, al an\u00e1lisis \u00a0conjunto de los medios de demostraci\u00f3n, y como resultado de \u00a0esa labor puntualiz\u00f3, por \u00a0un lado, \u00a0que el procesado pod\u00eda disponer del plurimencionado bien \u00a0inmueble, porque sobre el mismo no pesaba ninguna medida cautelar, ni \u00a0hab\u00eda sido dado en garant\u00eda para el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n surgida con el proceso ordinario. Y, por \u00a0otra parte, \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y tambi\u00e9n \u00a0del querellante, porque, a pesar de conocer la actividad del \u00a0encartado -prestamista \u00a0de dinero-, \u00a0no indagaron sobre la existencia de cr\u00e9ditos a favor de \u00e9ste, \u00a0los cuales hubiesen podido servir para garantizar el pago de la \u00a0deuda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la imposibilidad de afirmar con certeza, que \u00a0Manuel \u00a0Claros \u00a0contaba con dicho inmueble para garantizar la acreencia del \u00a0querellante, pues la Fiscal\u00eda dej\u00f3 de demostrar que \u00a0\u00e9ste no contaba con m\u00e1s bienes o cr\u00e9ditos, que \u00a0permitir\u00e1n colegir que la venta del indicado predio, ubicado \u00a0en la carrera 8\u00aa No 20-32\/34\/38 en Girardot, se hubiese dado con \u00a0el fin de insolventarse y evitar, as\u00ed, pagar las costas a las \u00a0que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El falso \u00a0juicio de identidad propuesto \u00a0en el segundo cargo, es \u00a0un yerro en el que puede incurrir el sentenciador al momento de \u00a0apreciar las pruebas, bien porque le hace agregados que no \u00a0corresponden a su contenido (adici\u00f3n), u omite tener en cuenta \u00a0aspectos importantes de la misma (cercenamiento) o altera o \u00a0tergiversa su texto (distorsi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, tal desacierto recae en el contenido de la declaraci\u00f3n \u00a0de su representado, v\u00edctima en este asunto, frente a la \u00a0pregunta de si Manuel \u00a0Claros contaba \u00a0con m\u00e1s bienes, pues considera que lo manifestado por aquel no \u00a0da lugar a la dualidad de las hip\u00f3tesis del fallador \u00abquien, \u00a0al tergiversar la respuesta negativa, la desestima, haci\u00e9ndola \u00a0vaga e imprecisa cuando supone que no hay claridad, pues seg\u00fan \u00a0su convicci\u00f3n no pudo entender si no consult\u00f3 o que no \u00a0encontr\u00f3 ning\u00fan veh\u00edculo a nombre de \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese planteamiento, deja de considerar que el yerro \u00a0de identidad es de car\u00e1cter objetivo y que recae en el \u00a0contenido o expresi\u00f3n f\u00e1ctica de la prueba y no, sobre \u00a0las deducciones del sentenciador, al momento de valorarla. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la \u00a0queja est\u00e1 relacionada con el an\u00e1lisis y estimaci\u00f3n \u00a0de las \u00a0expresiones del denunciante, ha debido acudir al falso raciocinio y \u00a0demostrar el desconocimiento de los postulados de la l\u00f3gica, \u00a0la ciencia o la experiencia, integrantes de la sana cr\u00edtica, \u00a0al momento de ponderar dicho testimonio, identificando el axioma \u00a0vulnerado y cu\u00e1l, en su defecto, resultaba aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro \u00a0modo, al letrado le correspond\u00eda explicar por qu\u00e9 la \u00a0dial\u00e9ctica del Ad \u00a0quem resulta \u00a0il\u00f3gica, absurda o irrazonable, al referir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0importante destacar que pese a la afirmaci\u00f3n del querellante \u00a0de que el procesado no contaba con m\u00e1s bienes, dicha \u00a0afirmaci\u00f3n no se soport\u00f3 en ninguna otra prueba, aunado \u00a0a que, como se indic\u00f3, el se\u00f1or Javier Fernando Moreno \u00a0L\u00f3pez no supo dar claridad de c\u00f3mo se tiene certeza de \u00a0ello, pues n\u00f3tese que incluso, al pregunt\u00e1rsele al \u00a0testigo sobre la existencia de veh\u00edculos a nombre del \u00a0encartado, se limit\u00f3 a responder que no, sin explicar si se \u00a0refer\u00eda a que no consult\u00f3 o que no encontr\u00f3 \u00a0ning\u00fan veh\u00edculo a nombre de \u00e9l, haciendo \u00e9nfasis \u00a0en que el bien que quer\u00eda perseguir hab\u00eda sido uno que \u00a0sus hermanos hab\u00edan perdido con el se\u00f1or MANUEL \u00a0CLAROS14. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si \u00a0nos atenemos a los t\u00e9rminos de la censura, la Sala no \u00a0evidencia de qu\u00e9 manera se tergivers\u00f3 lo manifestado \u00a0por el se\u00f1or Moreno \u00a0L\u00f3pez, \u00a0o cu\u00e1l puede ser la confusi\u00f3n o imprecisi\u00f3n que \u00a0pregona el demandante cuando el fallador razona que sus respuestas \u00a0negativas carecen de soporte probatorio y de explicaciones \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00fanico \u00a0que emerge claro, es que el reclamo es el resultado de la subjetiva \u00a0percepci\u00f3n del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, frente al tercer cargo, donde se postula un falso \u00a0raciocinio, \u00a0es imperativo se\u00f1alar que su demostraci\u00f3n no se agota \u00a0solamente con afirmar que se desconocieron las reglas de la l\u00f3gica, \u00a0la ciencia y la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de identificar la prueba, es deber del casacionista expresar las \u00a0razones por las cuales su valoraci\u00f3n resulta desconocedora de \u00a0alguno de tales axiomas y, correlativamente, ense\u00f1ar la \u00a0apreciaci\u00f3n correcta y su trascendencia, confrontando el \u00a0restante acervo probatorio que sustenta la sentencia objeto de \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista desatiende de lleno esas pautas, reiteradas de tiempo atr\u00e1s \u00a0por la jurisprudencia, pues, al igual que en los anteriores reparos, \u00a0se dedica a criticar la postura anal\u00edtica del juez plural y a \u00a0tratar de imponer su particular entendimiento, lo cual no es propio \u00a0de la casaci\u00f3n, donde no tiene cabida la simple discrepancia \u00a0de criterios. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello se suma el desacierto en que incurre al tratar de demostrar que \u00a0el fallador falt\u00f3 al deber de imparcialidad que prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 906 de 2004, porque solo denota \u00a0su molestia por no hab\u00e9rsele dado credibilidad a los \u00a0testimonios de su representado Javier \u00a0Fernando Moreno L\u00f3pez y \u00a0de la esposa de \u00e9ste, Piedad \u00a0Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, importa mencionar que, en la tarea de examinar la \u00a0totalidad del conjunto probatorio, el juzgador est\u00e1 facultado \u00a0para desechar todo aquello que no le d\u00e9 certeza de lo que \u00a0pretende probar, cuesti\u00f3n que no traduce falta de objetividad, \u00a0y tampoco evidencia alg\u00fan yerro de apreciaci\u00f3n, salvo \u00a0que ese ejercicio de ponderaci\u00f3n resulte contrario a las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no pone de presente que las deducciones del sentenciador \u00a0son desconocedoras de ese m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n \u00a0racional, cuando razona que ninguna prueba soporta la afirmaci\u00f3n \u00a0de Javier \u00a0Fernando Moreno L\u00f3pez, seg\u00fan \u00a0la cual, el procesado no contaba con m\u00e1s bienes, ni aclar\u00f3 \u00a0c\u00f3mo obtuvo certeza de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0precisa la especie de desacierto en que, por la v\u00eda del falso \u00a0raciocinio, incurri\u00f3 la colegiatura al se\u00f1alar que la \u00a0declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Yesid Aya S\u00e1nchez aparece \u00a0corroborada por Indalecio \u00a0Cabrejo Mora, puesto \u00a0que ambos coinciden en afirmar que Manuel \u00a0Claros \u00a0se dedicaba a prestar dinero y contaba con varios deudores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de fundamento de la censura cobra mayor fuerza cuando el \u00a0letrado asegura enseguida, sin mayor an\u00e1lisis, que las \u00a0afirmaciones de los se\u00f1alados deponentes no fueron armonizadas \u00a0con las dem\u00e1s piezas procesales aportadas a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0\u00fanico que pone de presente es su descontento, porque, a partir \u00a0de las cuestionadas declaraciones, el Ad \u00a0quem \u00a0dedujo que el procesado ten\u00eda unos bienes incorporales con los \u00a0cuales pod\u00eda garantizar el pago de la obligaci\u00f3n, tesis \u00a0que, seg\u00fan el actor, se aparta del criterio de la Corte \u00a0contenido en la sentencia del 16 de enero de 2012, con radicado \u00a035438, citada por el fallador de primer grado, afirmaci\u00f3n que \u00a0tampoco se esfuerza por acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0es el prop\u00f3sito del casacionista por oponerse, de cualquier \u00a0manera, a los juicos judiciales que ni siquiera se tom\u00f3 la \u00a0molestia de revisar dicho pronunciamiento para advertir que, en esa \u00a0ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0invocada por el Tribunal como sustento de la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria, esto es, la sentencia del 23 de abril de 2008, con \u00a0radicado N\u00b0 28711. \u00a0<\/p>\n<p>Evidente \u00a0asoma el desatino del demandante, quien, adem\u00e1s de incumplir \u00a0con las exigencias argumentativas del yerro invocado, termina por \u00a0enfrentar su personal apreciaci\u00f3n probatoria y la del \u00a0juzgador, siendo que esta prevalece ante la de cualquier sujeto \u00a0procesal mientras no se desvirt\u00fae, razonadamente, la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que la cobija. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese efecto, estaba obligado a cotejar y corroborar sus afirmaciones \u00a0con la realidad procesal, pues, sin ese obligado referente, imposible \u00a0resulta la demostraci\u00f3n de cualquier yerro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se concluye que el libelo examinado ser\u00e1 inadmitido pues, \u00a0adem\u00e1s, no se evidencia la eventual vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales y no se precisa de alcanzar alguno de \u00a0los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-201415. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda formulada por el representante de la v\u00edctima, \u00a0Javier \u00a0Fernando Moreno L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 y 14 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13 y 14 de la carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 21 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 165 y 166 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 176 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 181 a 188 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde con el cual, las razones, fundamentos y contenido del ataque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben corresponder en un todo a la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3281-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57064 \u00a0 Acta No. 195 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el representante de la 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