{"id":58022,"date":"2023-12-22T18:42:14","date_gmt":"2023-12-22T18:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3280-202156873\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:14","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:14","slug":"ap3280-202156873","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3280-202156873\/","title":{"rendered":"AP3280-2021(56873)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3280-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56.873 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 195) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina los \u00a0requisitos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Jonathan \u00a0Andr\u00e9s L\u00f3pez Moreno, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 17 \u00a0de septiembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, por cuyo medio confirm\u00f3 la \u00a0proferida el 19 de abril de 2018 por el Juzgado Veintisiete Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que lo conden\u00f3, \u00a0junto con May \u00a0Felipe Rinc\u00f3n Restrepo, \u00a0como coautor del delito \u00a0de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las instancias declararon probado que, el 7 de agosto de 2010, entre \u00a0las 7:30 y 8:00 p.m., cuando Jos\u00e9 \u00a0Libardo Montoya de Ossa \u00a0transitaba por la carretera hacia el Estadero Acapulco, ubicado en el \u00a0Corregimiento de San Antonio de Prado, se encontr\u00f3 con \u00a0Cristian \u00a0Alexander Cort\u00e9s Uribe \u00a0\u2013alias \u201cPaco\u201d-, Jonathan \u00a0Andr\u00e9s Florez Moreno \u00a0-alias Barbas-, May \u00a0Felipe Rinc\u00f3n Restrepo, \u00a0-alias \u201cChayan\u201d-, Ricardo \u00a0Andr\u00e9s Rinc\u00f3n Restrepo \u00a0-alias \u201cRichard\u201d, integrantes de la banda \u201cLa 14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de ellos le pidi\u00f3 a Montoya \u00a0de Ossa \u00a0que los acompa\u00f1ara a una reuni\u00f3n en una finca cercana, \u00a0donde encontraron al joven Edward \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez Londo\u00f1o \u00a0vendiendo estupefacientes, raz\u00f3n por la cual, en presencia del \u00a0primero y de los moradores de la vivienda \u2013su cuidador y el \u00a0hijo- aquellos otros lo retuvieron y amarraron de pies y manos, tras \u00a0lo cual le hurtaron sus pertenencias a la v\u00edctima -dinero, \u00a0celular, un buzo de capota y las sustancias psicotr\u00f3picas que \u00a0llevaba consigo-. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0los integrantes del grupo criminal golpearon a Ram\u00edrez \u00a0Londo\u00f1o \u00a0con pu\u00f1os, patadas y las cachas de las armas de fuego, y le \u00a0pidieron al administrador de la casa un balde con agua y un machete o \u00a0cuchillo. \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cPaco\u201d dispuso conducir al agredido a unos metros de la \u00a0vivienda, lugar donde lo torturaron, sumergi\u00e9ndole la cabeza \u00a0en el agua del balde, oportunidad aprovechada por ellos para \u00a0preguntarle si pertenec\u00eda al \u201ccombo de la oculta\u201d \u00a0y qui\u00e9n era su jefe. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0alias \u201cPaco, conmin\u00f3 a Montoya \u00a0de Ossa \u00a0y a los habitantes de la casa para que no se retiraran de la misma, \u00a0el primero se ocult\u00f3 en un cafetal, desde donde observ\u00f3 \u00a0el episodio de tortura y su posterior muerte a manos de los anotados \u00a0miembros de la banda \u201cLa 14\u201d, la cual se produjo por \u00a0\u00abshock \u00a0hipovol\u00e9mico secundario a secci\u00f3n de vasos del cuello \u00a0derechos por arma blanca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previa denuncia formulada por Jos\u00e9 \u00a0Libardo Montoya de Ossa, \u00a0quien dijo ser testigo presencial de los hechos, el 18 de febrero de \u00a02011, el Juez 40 Penal Municipal de Medell\u00edn orden\u00f3 la \u00a0captura de Alexander \u00a0Cortes Uribe, \u00a0Jonathan \u00a0Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Moreno \u00a0y los hermanos Ricardo \u00a0Andr\u00e9s \u00a0y May \u00a0Felipe Rinc\u00f3n Restrepo1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El 24 del mismo mes y a\u00f1o, ante su hom\u00f3logo Cuarto, se \u00a0efectu\u00f3 el control posterior del registro y allanamiento y se \u00a0legalizaron las capturas y la imputaci\u00f3n en contra de \u00a0Alexander \u00a0Cortes Uribe, \u00a0Jonathan \u00a0Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Moreno \u00a0y May \u00a0Felipe Rinc\u00f3n Restrepo, \u00a0por el delito de homicidio agravado, a t\u00edtulo de coautores \u00a0(art\u00edculos 103, 104 numerales 6 y 7 del C\u00f3digo Penal), \u00a0con la circunstancia de mayor punibilidad, descrita en el canon 58.10 \u00a0ibidem, \u00a0cargo al que se allanaron, manifestando que lo hac\u00edan \u201cbajo \u00a0preacuerdo\u201d con la Fiscal\u00eda. Se les impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n, con allanamiento a cargos, se radic\u00f3 \u00a0el 25 de marzo siguiente3. \u00a0No obstante, en la audiencia de verificaci\u00f3n correspondiente, \u00a0llevada a cabo el 28 de abril posterior, los imputados se \u00a0retractaron, manifestaci\u00f3n que no fue acogida por el Juez \u00a0Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la \u00a0mencionada ciudad. Contra esta decisi\u00f3n se interpuso \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Cortes \u00a0Uribe, \u00a0en todo caso, se ratific\u00f3 en la admisi\u00f3n voluntaria de \u00a0cargos4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la misma fecha el recurso horizontal fue denegado, pero en segunda \u00a0instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0revoc\u00f3 el prove\u00eddo de su inferior, aceptando la \u00a0retractaci\u00f3n de Jonathan \u00a0Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Moreno \u00a0y May \u00a0Felipe Rinc\u00f3n Restrepo, \u00a0mediante auto del 11 de agosto de 20115. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 13 de septiembre del a\u00f1o en cita se decret\u00f3 la \u00a0ruptura de la unidad procesal frente a Alexander \u00a0Cortes Uribe6 \u00a0y el 23 siguiente se dispuso la libertad, por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, de Fl\u00f3rez \u00a0Moreno \u00a0y Rinc\u00f3n \u00a0Restrepo, \u00a0por el Juez Ochenta y Ocho Penal Municipal de control de garant\u00edas \u00a0de la anotada ciudad7. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se produjo el mismo d\u00eda8 \u00a0y el 11 de noviembre ulterior9, \u00a0bajo la presidencia del Juez Sexto Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de la capital antioque\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Tanto la audiencia preparatoria como el juicio oral se desarrollaron \u00a0en varias sesiones, con la direcci\u00f3n de su hom\u00f3logo \u00a0Veintisiete (la primera: 5 de febrero10, \u00a017 de septiembre11 \u00a0y 26 de noviembre de 201312 \u00a0y el segundo: 27 de mayo de 201413, \u00a016 de diciembre de 201514, \u00a01\u00ba de agosto de 201615, \u00a021 de septiembre16, \u00a021 de noviembre17 \u00a0de 2017, 2418 \u00a0y 30 de enero de 201819). \u00a0Concluido el debate p\u00fablico el fallador emiti\u00f3 sentido \u00a0del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Luego, el 19 de abril de esa anualidad se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia de rigor a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 \u00a0responsables a Jonathan \u00a0Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Moreno y \u00a0May \u00a0Felipe Rinc\u00f3n Restrepo \u00a0por \u00a0el punible de homicidio agravado, a las penas de quinientos (500) \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de veinte \u00a0(20) a\u00f1os. Igualmente, se les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria20. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La defensa apel\u00f3 esa decisi\u00f3n21 \u00a0y el 17 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn la confirm\u00f3.22 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0Restrepo23 \u00a0y el defensor p\u00fablico de Fl\u00f3rez \u00a0Moreno24 \u00a0interpusieron, en tiempo, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y dentro del t\u00e9rmino legal el apoderado de confianza de este \u00a0\u00faltimo present\u00f3 la demanda correspondiente25. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0identificaci\u00f3n de los acusados y de su defensor, as\u00ed \u00a0como de la sentencia recurrida, el letrado sintetiza la actuaci\u00f3n \u00a0procesal relevante y alude a la finalidad del recurso, la cual \u00a0concreta en la \u00abanulaci\u00f3n \u00a0del fallo\u00bb26 \u00a0para obtener la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a su \u00a0procurado, por lo que reclama \u00abun \u00a0pronunciamiento jur\u00eddico nuevo\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>Postula \u00a0dos cargos al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primero \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, sostiene que \u00ab[s]e \u00a0dej\u00f3 de apreciar la prueba existente o se valora err\u00f3neamente, \u00a0para el presente caso no se dio por probado un hecho, a pesar de que \u00a0existe el medio de prueba que lo acredita\u00bb28, \u00a0esto es, que, entre las 19:30 y las 20:00 horas del 7 de agosto de \u00a02010, su representado Fl\u00f3rez \u00a0Moreno \u00a0se encontraba en las instalaciones del puesto de mando del Batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda No. 32 Pedro Justo Berr\u00edo de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0se\u00f1alar que los soldados est\u00e1n sometidos a un horario \u00a0de r\u00e9gimen interno, el cual es com\u00fan a todos los \u00a0batallones, brigadas, divisiones y bases de patrullaje, el cual \u00a0comprende los toques de diana y de corneta para los diferentes tipos \u00a0de formaciones en los que se pueden presentar distintas novedades \u00a0respecto de los soldados (salida, permiso, comisi\u00f3n, \u00a0cumplimiento de \u00f3rdenes y licencia), se refiere a las \u00a0evasiones que deben ser anotadas por los oficiales de inspecci\u00f3n, \u00a0de servicio y disponible, con identificaci\u00f3n de la fecha, hora \u00a0y nombre, informaci\u00f3n que es transmitida al comandante de la \u00a0compa\u00f1\u00eda o del pelot\u00f3n y al oficial de semana e \u00a0ingresada al libro del suboficial de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez alude al procedimiento de incorporaci\u00f3n e instrucci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica individual y de escuadra del acusado al Ej\u00e9rcito \u00a0para prestar el servicio militar obligatorio, a fin de precisar que \u00a0su asistido, despu\u00e9s de jurar bandera, sali\u00f3 con \u00a0licencia de 8 d\u00edas, m\u00e1s 2 de \u201cmarcha\u201d \u00a0-desde el 24 de julio hasta el 5 de agosto de 2010-, resalta que \u00e9ste \u00a0regres\u00f3 en la \u00faltima fecha para la entrega de los \u00a0materiales de intendencia y de guerra, abastecimiento y elaboraci\u00f3n \u00a0de actas, con el prop\u00f3sito de salir al \u00e1rea de \u00a0operaciones con los comandantes asignados a la compa\u00f1\u00eda \u00a0por reorganizaci\u00f3n de la unidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que el 7 de agosto del mentado a\u00f1o, entre \u00a0las 7:30 y 8:00 pm. Fl\u00f3rez \u00a0Moreno \u00a0se encontraba en la sede de la unidad, porque no se evadi\u00f3 y \u00a0tampoco ten\u00eda permiso y, en cambio, estaba en actos del \u00a0servicio, concretamente en la formaci\u00f3n de las 20:00 horas, la \u00a0cual es una actividad del r\u00e9gimen interno obligatoria, que de \u00a0ser incumplida genera consecuencias disciplinarias. \u00abLo \u00a0anterior es un hecho notorio que no pasa desapercibido para efecto de \u00a0calificar conducta al momento de terminar su servicio militar \u00a0obligatorio o licenciamiento\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0resume las pruebas de cargo de la Fiscal\u00eda (testimonios del \u00a0CP. Javier \u00a0Hernando Navarro Vel\u00e1squez, Erwin Yesith Dur\u00e1n Fl\u00f3rez \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 Libardo Montoya de Ossa) \u00a0para enfrentarlas con las de descargo (declaraciones de Viviana \u00a0Mar\u00eda Sossa Cadavid, Martha Cecilia Moreno, \u00a0Ricardo \u00a0Rinc\u00f3n Restrepo, Alexander Barrag\u00e1n Mora y \u00a0la prueba documental -oficio No. 1320 \u00a0MDN-CE-CCON1.DIV07-BR4-BIOEP32-ASJ-DDHH-25.2 del 12 de abril de 2011, \u00a0suscrito por el CT \u00a0Juan Carlos Agudelo Vargas, acta \u00a0No. 00570 de entrega de personal y material de intendencia del 7 de \u00a0agosto de 2010, informe de situaci\u00f3n de operaciones del \u00a0batall\u00f3n \u00a0Pedro Justo Berr\u00edo \u00a0y oficio del SV. \u00a0Segundo Leandro Garc\u00eda Herrera-. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del testimonio del CP. Javier \u00a0Hernando Navarro Vel\u00e1squez, \u00a0con quien la Fiscal\u00eda introdujo el oficio del 17 de enero de \u00a02010, en el que indic\u00f3 que \u00abrevisados \u00a0los archivos que corresponden en las diferentes dependencias de la \u00a0unidad, no se encontr\u00f3 ning\u00fan documento que certificara \u00a0que el soldado regular JONATHAN ANDR[\u00c9]S \u00a0FLOREZ MORENO, haya hecho presentaci\u00f3n en la unidad el d\u00eda \u00a07 de agosto de 2010\u00bb30 \u00a0y que se seguir\u00eda verificando en las planillas de devoluci\u00f3n \u00a0de alimentaci\u00f3n \u00abpara \u00a0confirmar de que (sic) \u00a0ellos salieron a licencia de fecha 2 de agosto al 15 de agosto del \u00a02010\u00bb31, \u00a0el censor destaca que el testigo i) no era org\u00e1nico del \u00a0batall\u00f3n, ni jefe de personal para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, sino un suboficial con menos de 3 a\u00f1os de servicios, \u00a0por lo que carec\u00eda de experiencia, ii) suscribi\u00f3 la \u00a0comunicaci\u00f3n sin verificar la informaci\u00f3n que \u00a0suministr\u00f3, siendo que debi\u00f3 ser firmado o avalado por \u00a0el comandante del batall\u00f3n o por el Mayor Ejecutivo y segundo \u00a0comandante, iii) no podr\u00eda haber encontrado alg\u00fan \u00a0documento que certificara que el enjuiciado se present\u00f3 el \u00a0referido 7 de agosto en la unidad, porque lo busc\u00f3 en la \u00a0planilla de devoluci\u00f3n de alimentaci\u00f3n de quienes \u00a0salieron entre el 2 y el 15 de ese mes, siendo que su prohijado \u00a0estaba cerca de regresar de la licencia el d\u00eda 5, iv) la \u00a0respuesta en el sentido de que el investigado no se present\u00f3 \u00a0el 7, es ambigua, ya que no lo ubica fuera de las instalaciones ni en \u00a0el lugar de los sucesos, v) si el soldado regres\u00f3 el 5, \u00abmal \u00a0pod\u00eda haber salido a licencia sin haber llegado de la misma\u00bb32 \u00a0y si lo hubiera hecho el 4, \u00abno \u00a0era l\u00f3gico que hiciera presentaci\u00f3n el d\u00eda 7 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, por encontrarse en licencia\u00bb33 \u00a0y v) es reprochable que no buscara la informaci\u00f3n que \u00a0permitiera establecer si Fl\u00f3rez \u00a0Moreno \u00a0estaba en el batall\u00f3n en la reorganizaci\u00f3n de la \u00a0compa\u00f1\u00eda y alistamiento para salir al \u00e1rea de \u00a0operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las declaraciones de Viviana \u00a0Mar\u00eda Sossa Cadavid, Martha Cecilia Moreno \u00a0-novia y madre del acusado, en su orden- resalta que ambas \u00a0coincidieron en se\u00f1alar que Fl\u00f3rez \u00a0Moreno \u00a0se hallaba en el batall\u00f3n el 7 de agosto de 2010. Ese \u00a0conocimiento lo tienen porque Viviana \u00a0Mar\u00eda \u00a0habl\u00f3 con su pareja por la noche y \u00e9l le dijo que \u00a0estaba en ese lugar, en alistamiento y, Martha \u00a0Cecilia \u00a0asegur\u00f3 que su hijo la llam\u00f3 ese d\u00eda, debido a \u00a0su cumplea\u00f1os, y le cont\u00f3 que le iban a entregar armas \u00a0y que al d\u00eda siguiente sal\u00eda para el \u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>Apela \u00a0a la l\u00f3gica para explicar la raz\u00f3n por la que el \u00a0procesado no las llam\u00f3 en horas de la noche o recibi\u00f3 \u00a0llamada de ellas, considerando que los militares que salen para el \u00a0\u00e1rea de operaciones tienen prohibido dar informaci\u00f3n al \u00a0respecto y restringido el uso de tel\u00e9fonos, adem\u00e1s que, \u00a0aqu\u00e9l estaba en formaci\u00f3n \u00abpara \u00a0pasar a la recogida\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, respecto de Ricardo \u00a0Rinc\u00f3n Restrepo \u00a0\u2013 tambi\u00e9n condenado y hermano de May \u00a0Felipe Rinc\u00f3n Restrepo- \u00a0relieva que, desde el inicio, \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0acusado y su consangu\u00edneo eran inocentes y que el m\u00f3vil \u00a0del homicidio tiene que ver con una contienda personal con la \u00a0v\u00edctima, por lo que no cabe la posibilidad de que su asistido \u00a0estuviera en el sitio de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al relato del subteniente Alexander \u00a0Barrag\u00e1n Mora \u00a0-comandante del pelot\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de \u00a0instrucci\u00f3n y reemplazos- recuerda que, narr\u00f3 el \u00a0procedimiento de entrega de personal, especialmente lo relativo al \u00a0acta que da cuenta de la organizaci\u00f3n por pelotones para salir \u00a0al \u00e1rea de operaciones y aclar\u00f3 que el hecho de que los \u00a0soldados estuvieran relacionados en ese documento \u00abno \u00a0significa que est\u00e9n presentes para ese momento\u00bb35. \u00a0En todo caso, se sabe d\u00f3nde est\u00e1 el uniformado -con \u00a0salida, de permiso, en la enfermer\u00eda, en comisi\u00f3n, \u00a0cumpliendo \u00f3rdenes-, salvo cuando est\u00e1 evadido. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0testigo, sostiene, tambi\u00e9n anot\u00f3 que i) \u00abel \u00a0acta no est\u00e1 fechada; sin embargo, en el acta se registra la \u00a0fecha de 7 de agosto de 2010. De no estar fechada, no hubiera sido \u00a0posible su registro, el cual se lee textualmente\u00bb36; \u00a0ii) si bien conoci\u00f3 al acusado -relacionado en el n\u00famero \u00a020 del documento- por haber sido parte de la compa\u00f1\u00eda \u00a0de instrucci\u00f3n, no record\u00f3 si, en la calenda se\u00f1alada, \u00a0el enjuiciado estaba en el batall\u00f3n, dado el considerable \u00a0transcurso del tiempo; iii) al hallarse disponible no es posible que \u00a0estuviera evadido, excepto que se le hubiera autorizado alguna \u00a0salida, lo que tendr\u00eda que quedar registrado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, concluye el libelista que, si su asistido se \u00a0hubiera ausentado de las instalaciones de la unidad, existir\u00eda \u00a0constancia de la novedad, de manera que la presencia del acusado en \u00a0el batall\u00f3n, el 7 de agosto de 2010, est\u00e1 \u00a0impl\u00edcitamente ratificada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la prueba documental de la defensa: i) oficio No. 1320 \u00a0MDN-CE-CCON1.DIV07-BR4-BIOEP32-ASJ-DDHH-25.2 del 12 de abril de 2011, \u00a0suscrito por el CT \u00a0Juan Carlos Agudelo Vargas, acta \u00a0No. 00570 de entrega de personal y material de intendencia del 7 de \u00a0agosto de 2010, ii) informe de situaci\u00f3n de operaciones del \u00a0batall\u00f3n \u00a0Pedro Justo Berr\u00edo \u00a0y iii) oficio del SV. \u00a0Segundo Leandro Garc\u00eda Herrera, \u00a0advera que, en el primero se indica que en las \u00f3rdenes del d\u00eda \u00a0del 5 al 10 del mencionado mes y las copias del informe de evasi\u00f3n \u00a0y del libro o boletas de entrada y salida correspondientes a julio y \u00a0agosto de 2010 no se encontr\u00f3 nada respecto del procesado y se \u00a0confirman las fechas del juramento de bandera y de salida a permiso \u00a0(24 de julio y 25 de igual mes al 5 de agosto, en su orden); en el \u00a0segundo se informa que se hizo la entrega de personal y material de \u00a0intendencia por el comandante de la compa\u00f1\u00eda al \u00a0subteniente del segundo pelot\u00f3n y en el cuarto que en la \u00a0oficina de personal no reposa alg\u00fan informe de evasi\u00f3n \u00a0del incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en torno a la segunda prueba de cargo: testimonio de Erwin \u00a0Yesith Dur\u00e1n Fl\u00f3rez, \u00a0quien inform\u00f3 que Libardo \u00a0Montoya \u00a0de Ossa \u00a0se present\u00f3, en enero de 2011, en las instalaciones de la \u00a0Seccional, refiriendo tener conocimiento de un homicidio acaecido el \u00a07 de agosto de 2010, en el corregimiento de San Antonio del Prado, y \u00a0que recibi\u00f3 de la Fiscal la orden de identificar e \u00a0individualizar a 4 personas, entre ellos al acusado, asevera el \u00a0demandante que ese se\u00f1alamiento es il\u00f3gico, \u00abtoda \u00a0vez que el mencionado es soldado del Ej\u00e9rcito Nacional, y para \u00a0la fecha y hora de los hechos se encontraba en la unidad militar como \u00a0se pudo demostrar con las pruebas allegadas al proceso\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el censor, aunque el mentado testigo particip\u00f3 en el \u00a0levantamiento y embalaje del cuerpo de la v\u00edctima, no aport\u00f3 \u00a0ning\u00fan medio de convicci\u00f3n que permitiera establecer \u00a0que el inculpado es autor o part\u00edcipe de su homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la tercera prueba de la Fiscal\u00eda: declaraci\u00f3n \u00a0de Jos\u00e9 \u00a0Libardo Montoya de Ossa, \u00a0el defensor sostiene que \u00e9ste testigo incurri\u00f3 en \u00a0incongruencias, consistentes en haber dicho que desconoc\u00eda los \u00a0nombres o alias de tres de los autores del crimen. Adem\u00e1s, \u00a0aduce, \u00abno \u00a0se ajusta a las reglas de la experiencia, cambia la versi\u00f3n de \u00a0los hechos, lo que ocasi\u00f3n[\u00f3] \u00a0impugnarle la credibilidad en varios aspectos y la impugnaci\u00f3n \u00a0por omisi\u00f3n sobre circunstancias de lugar\u00bb38. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0dicho testigo ubic\u00f3 a su prohijado en el lugar de los hechos, \u00a0lo narrado no pudo ocurrir \u00abtoda \u00a0vez que el soldado en menci\u00f3n se encontraba en las \u00a0instalaciones del batall\u00f3n en la ciudad de Medell\u00edn \u00a0como fue probado en el proceso.\u00bb39 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de disertar sobre la noci\u00f3n de presunci\u00f3n de inocencia \u00a0y el est\u00e1ndar de conocimiento necesario para condenar, asegura \u00a0que, de \u00abuna \u00a0nueva valoraci\u00f3n probatoria teniendo en cuenta todos los \u00a0medios de prueba allegados al proceso por la defensa y omitidos en el \u00a0proceso\u00bb40, \u00a0emerge que, para la fecha y hora de los acontecimientos juzgados, el \u00a0enjuiciado se encontraba en el sitio reci\u00e9n mencionado y no, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la Fiscal\u00eda, en el de los hechos, \u00a0acorde con el principio del tercero excluido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0existir duda, esta debe ser resuelta en favor del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el libelista, la \u00fanica prueba incriminatoria adolece de \u00a0sucesivas inconsistencias, adem\u00e1s que no se aport\u00f3 \u00a0prueba t\u00e9cnica, por lo que no pod\u00eda otorg\u00e1rsele \u00a0a este medio de convicci\u00f3n y al resto del acervo probatorio \u00a0eficacia probatoria, conduciendo a la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja igualmente de que a su prohijado se le impusiera medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad, cuando se requer\u00eda un \u00a0indicio grave de responsabilidad, que no se satisface con un \u00a0testimonio inveros\u00edmil e incoherente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0un falso raciocinio, derivado de \u201cirrespetar\u201d los medios \u00a0de prueba de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, alude al derecho a la libertad, a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y al principio de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0cuya aplicaci\u00f3n solicita en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0los fallos de instancias por no hacer uso de la sana cr\u00edtica, \u00a0especialmente de la l\u00f3gica y la experiencia com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, asegura que, por experiencia com\u00fan y conforme a los \u00a0art\u00edculos 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 13 y \u00a015 del Decreto 1861 de 2017 y la Ley 48 de 1993 y el Decreto Ley 1861 \u00a0de 2017, \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0soldado que se encuentra en la fila prestando el servicio militar, \u00a0debe cumplir con las normas del r\u00e9gimen interno de la unidad a \u00a0la cual es asignado, que el soldado no tiene la posibilidad de estar \u00a0saliendo y entrando a su libre albedrio de las instalaciones de la \u00a0unidad o del \u00e1rea de operaciones adelantada en la cual es \u00a0destacado con una unidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0soldado se encuentra comprometido en instrucci\u00f3n y \u00a0entrenamiento o en operaciones durante el tiempo de servicio militar \u00a0consagrado en la ley, para el presente caso 18 meses de servicio.41 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera que \u00ab[s]e \u00a0irrespet\u00f3 (sic) \u00a0el \u00a0criterio de la l\u00f3gica y de la experiencia, al construir \u00a0inferencias que no son el resultado l\u00f3gico de los medios de \u00a0prueba allegados a la actuaci\u00f3n procesal por parte de la \u00a0defensa\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro es trascendente porque gener\u00f3 una condena injusta, \u00a0arbitraria, irrazonada y desproporcionada en contra del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 el libelo en el que i) el \u00a0demandante carezca de inter\u00e9s, ii) no se invoque la causal \u00a0conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el \u00a0art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguno de esos prop\u00f3sitos permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos que exhiba el escrito y decidir de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe \u00a0ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente en su \u00a0desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que ha de \u00a0soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en \u00a0especial, los de claridad, precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n \u00a0debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, correcci\u00f3n \u00a0material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, sin que sea \u00a0viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda \u00a0examinada no satisface los requisitos m\u00ednimos del art\u00edculo \u00a0184, empezando porque ning\u00fan desarrollo argumentativo realiz\u00f3 \u00a0frente a la finalidad que invoca: la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a su asistido, adem\u00e1s \u00a0que la confunde con la pretensi\u00f3n de \u00abanulaci\u00f3n \u00a0del fallo\u00bb43, \u00a0la cual, por cierto vulnera el principio de no contradicci\u00f3n, \u00a0en la medida que se enfrenta \u00a0a la solicitud de emisi\u00f3n de fallo de reemplazo, producto de \u00a0los yerros que postula, por la senda de la infracci\u00f3n mediata. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, \u00a0aunque el censor denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial, no especific\u00f3 si lo criticado es un error \u00a0de hecho o de derecho y mucho menos si el yerro ocurri\u00f3 por \u00a0falso raciocinio, falso juicio de identidad, falso juicio de \u00a0existencia, en el primer caso, o falso juicio de convicci\u00f3n o \u00a0falso juicio de legalidad, en el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0faltando a los principios de claridad, precisi\u00f3n, no \u00a0contradicci\u00f3n y correcci\u00f3n material, asegur\u00f3 que \u00a0se dej\u00f3 de apreciar la prueba existente -sin identificarla- y \u00a0a la vez que se valor\u00f3 err\u00f3neamente, para, enseguida, \u00a0quejarse de que no se dio por probado que, entre \u00a0las 19:30 y las 20:00 horas del 7 de agosto de 2010, su representado \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0Moreno \u00a0estaba en las instalaciones del puesto de mando del Batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda No. 32 Pedro Justo Berr\u00edo de Medell\u00edn, \u00a0pese a que existir\u00eda el medio de prueba que as\u00ed lo \u00a0acreditar\u00eda -no lo identifica-, lo cual ha debido acusar por \u00a0la v\u00eda del falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, con \u00a0resultados infructuosos, sin embargo, considerando que la \u00a0verificaci\u00f3n de los fallos permite establecer que el acervo \u00a0probatorio a trav\u00e9s del cual la defensa intent\u00f3 \u00a0demostrar que su asistido no estaba en el lugar de los hechos, sino \u00a0en el sitio antedicho, fue suficientemente evaluada, solo que con \u00a0resultados diversos a los aspirados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las sentencias de instancias consideraron que, las pruebas \u00a0documentales -oficio No. 1320 \u00a0MDN-CE-CCON1.DIV07-BR4-BIOEP32-ASJ-DDHH-25.2 del 12 de abril de 2011, \u00a0suscrito por el CT \u00a0Juan Carlos Agudelo Vargas, acta \u00a0No. 00570 de entrega de personal y material de intendencia del 7 de \u00a0agosto de 2010, informe de situaci\u00f3n de operaciones del \u00a0batall\u00f3n \u00a0Pedro \u00a0Justo Berr\u00edo y oficio del SV. \u00a0Segundo Leandro Garc\u00eda Herrera- y \u00a0testimoniales de descargo no comprueban que en la hora y fecha del \u00a0homicidio el encausado se encontraba en el aludido centro castrense, \u00a0pues i) el acta de servicio en la que aparece enlistado el procesado \u00a0-en el lugar n\u00famero 20- no da cuenta de las circunstancias de \u00a0tiempo en que fue suscrita, ni certifica su presencia a la hora de la \u00a0ejecuci\u00f3n del crimen, iii) el subteniente Alexander \u00a0Barrag\u00e1n Mora \u00a0manifest\u00f3 que la anotaci\u00f3n de un soldado en el acta no \u00a0implica que est\u00e9 presente para ese momento y tampoco record\u00f3 \u00a0si el 7 de agosto de 2010 el soldado Fl\u00f3rez \u00a0Moreno \u00a0se hallaba en el batall\u00f3n, iv) la novia y madre del acusado \u00a0-Viviana \u00a0Mar\u00eda Sossa Cadavid, Martha Cecilia Moreno- \u00a0aseguran haber hablado con \u00e9l telef\u00f3nicamente el d\u00eda \u00a0de los hechos, pero no pueden confirmar que lo estuviera haciendo \u00a0desde dicho estamento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, aunque el defensor apel\u00f3 a la \u201cl\u00f3gica\u201d \u00a0para justificar que tales comunicaciones no se hicieran en la noche, \u00a0debido a la prohibici\u00f3n del uso de celulares y de revelaci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n cuando se sale al \u00e1rea de operaciones, y \u00a0que su asistido se encontraba en formaci\u00f3n, es claro que, \u00a0estas explicaciones corresponden a afirmaciones gen\u00e9ricas sin \u00a0soporte probatorio alguno que ninguna relaci\u00f3n tienen con los \u00a0postulados l\u00f3gicos que integran la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el libelista pretend\u00eda acreditar alg\u00fan error de \u00a0juicio derivado de la valoraci\u00f3n del testimonio de CP. Javier \u00a0Hernando Navarro Vel\u00e1squez, \u00a0a trav\u00e9s del cual se incorpor\u00f3 el oficio del 17 de \u00a0enero de 2010, en tanto en \u00e9l se consign\u00f3 que no se \u00a0encontraron registros de que el acusado se hubiere presentado en la \u00a0unidad el 7 de agosto de 2010 y que se seguir\u00eda buscando \u00a0informaci\u00f3n acerca de alguna licencia entre el 2 y el 15 de \u00a0agosto, pasando inadvertido, supuestamente, que ya se hab\u00eda \u00a0reintegrado al batall\u00f3n desde el 5 del mismo mes con el \u00a0prop\u00f3sito de salir al \u00e1rea de operaciones, cuando \u00a0cumpli\u00f3 la licencia a la que tuvo derecho tras haber hecho el \u00a0juramento de bandera el 24 de julio anterior, ha debido el censor \u00a0enrutar el ataque por la senda del falso raciocinio, identificando la \u00a0ley de la sana cr\u00edtica violentada y la trascendencia del \u00a0presunto yerro en la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, en lo que no es m\u00e1s que un escrito de libre factura, \u00a0el libelista dedic\u00f3 su empe\u00f1o a cuestionar los \u00a0razonamientos de los falladores, bajo la pr\u00e9dica de que el \u00a0r\u00e9gimen militar impide que se desconozca el paradero de cada \u00a0uno de los uniformados, por manera que Fl\u00f3rez \u00a0Moreno \u00a0estaba en la formaci\u00f3n de las 20:00 horas y que la Fiscal\u00eda \u00a0no indag\u00f3 suficientemente acerca de la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0del acusado al batall\u00f3n y su presencia all\u00ed durante la \u00a0fracci\u00f3n de tiempo de comisi\u00f3n del il\u00edcito, \u00a0desatendiendo que, i) como lo argumentaron las instancias, ninguna de \u00a0las pruebas de la defensa ense\u00f1a que el procesado estuviera \u00a0indefectiblemente en la unidad castrense al momento del crimen y, ii) \u00a0de acuerdo con el principio de igualdad de armas, el ente acusador no \u00a0estaba obligado a recaudar pruebas en favor del investigado, por modo \u00a0que la defensa, por su parte, podr\u00eda haber recabado las \u00a0necesarias para fundamentar que su asistido s\u00ed estuvo en la \u00a0sede de la unidad militar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la declaraci\u00f3n de responsabilidad tiene fundado soporte en la \u00a0s\u00f3lida, hilada y estructurada delaci\u00f3n realizada por el \u00a0testigo presencial Jos\u00e9 \u00a0Libardo Montoya de Ossa \u00a0en contra de los cuatro autores del homicidio, entre ellos el aqu\u00ed \u00a0enjuiciado, a quien ubic\u00f3 torturando a la v\u00edctima \u00a0instantes antes de que fuera acuchillada, declaraci\u00f3n que, \u00a0\u00fanicamente fue atacada por el libelista en sede de \u00a0credibilidad, siendo que, esta, en s\u00ed misma, no es susceptible \u00a0de ser criticada por la v\u00eda del falso raciocinio, sino cuando \u00a0se comprueba la vulneraci\u00f3n del sistema de persuasi\u00f3n \u00a0racional por parte de los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, ning\u00fan reparo eficiente present\u00f3 el \u00a0demandante respecto de la valoraci\u00f3n del testimonio de Ricardo \u00a0Rinc\u00f3n Restrepo \u00a0\u2013tambi\u00e9n condenado y hermano de May \u00a0Felipe Rinc\u00f3n Restrepo-, \u00a0pues limit\u00f3 su disenso a se\u00f1alar, sin f\u00f3rmula de \u00a0juicio alguna, que, desde el inicio, \u00e9ste indic\u00f3 que el \u00a0acusado y su consangu\u00edneo eran inocentes y que el m\u00f3vil \u00a0del homicidio tiene que ver con una contienda personal entre aqu\u00e9l \u00a0y la v\u00edctima, por lo que no cabr\u00eda, anota, la \u00a0posibilidad de que su asistido estuviera en el sitio de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ignor\u00f3 \u00a0el defensor en ese razonamiento que dicha versi\u00f3n fue \u00a0descalificada por los juzgadores, habida cuenta que el deponente se \u00a0mostr\u00f3 interesado en favorecer a su hermano y al procesado, no \u00a0brind\u00f3 ninguna explicaci\u00f3n acerca del sitio en el que \u00a0presuntamente estaba su familiar y, en todo caso, la condena de ese \u00a0testigo tuvo sustento, precisamente, en el testimonio de Jos\u00e9 \u00a0Libardo Montoya de Ossa, \u00a0quien lo identific\u00f3 entre los autores del homicidio con el \u00a0aqu\u00ed juzgado, argumentos estos que no le merecieron mayor \u00a0reflexi\u00f3n al censor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al recurrente le bast\u00f3 manifestar que Jos\u00e9 \u00a0Libardo Montoya de Ossa \u00a0incurri\u00f3 en incongruencias, al haber dicho que desconoc\u00eda \u00a0los nombres o alias de tres de los autores del crimen y que su cambio \u00a0de versi\u00f3n de los hechos no se ajusta a las reglas de la \u00a0experiencia, \u00ablo \u00a0que ocasi\u00f3n[\u00f3] \u00a0impugnarle la credibilidad en varios aspectos y la impugnaci\u00f3n \u00a0por omisi\u00f3n sobre circunstancias de lugar\u00bb44, \u00a0censura que adem\u00e1s de oscura, marcadamente imprecisa y \u00a0escueta, en la medida que no indic\u00f3 cu\u00e1les fueron tales \u00a0t\u00f3picos, no se agot\u00f3 por el cauce del falso raciocinio \u00a0y tampoco satisfizo el postulado de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, el libelista, convenientemente, omiti\u00f3 referirse a las \u00a0reflexiones del juez plural, quien resalt\u00f3 que, el deponente \u00a0admiti\u00f3 en el juicio -por raz\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0de credibilidad que le hiciera la defensa- que en su entrevista \u00a0inicial -le\u00edda por el declarante- consta que no mencion\u00f3 \u00a0los alias de los part\u00edcipes del delito, pero aclar\u00f3 que \u00a0\u00e9l s\u00ed los dijo a la Fiscal\u00eda, al punto que, solo \u00a0gracias a esa informaci\u00f3n fue posible la individualizaci\u00f3n \u00a0e identificaci\u00f3n de los autores del il\u00edcito, tal como \u00a0lo confirm\u00f3 el investigador Erwin \u00a0Yesith Dur\u00e1n Fl\u00f3rez, \u00a0por lo que consider\u00f3 el Tribunal que \u00ab[e]l \u00a0testigo, entonces, sali\u00f3 fortalecido despu\u00e9s de la \u00a0impugnaci\u00f3n\u00bb45. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, frente a la \u201cimpugnaci\u00f3n por omisi\u00f3n\u201d \u00a0a la que alude el libelista, el ad \u00a0quem \u00a0concord\u00f3 con el ente acusador en que el deponente no fue \u00a0interrogado en su declaraci\u00f3n anterior en relaci\u00f3n con \u00a0el cafetal desde donde percibi\u00f3 las torturas y posterior \u00a0homicidio del ofendido, fundamento no escudri\u00f1ado de manera \u00a0alguna en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al testimonio de Erwin \u00a0Yesith Dur\u00e1n Fl\u00f3rez, \u00a0se observa que antes que cuestionar alg\u00fan yerro in \u00a0iudicando \u00a0derivado de la eficacia demostrativa conferida al mismo, el \u00a0demandante se duele del se\u00f1alamiento que de los acusados hizo \u00a0Montoya \u00a0de Ossa \u00a0ante dicho funcionario investigador, tach\u00e1ndolo de il\u00f3gico, \u00a0\u00abtoda \u00a0vez que el mencionado es soldado del Ej\u00e9rcito Nacional, y para \u00a0la fecha y hora de los hechos se encontraba en la unidad militar como \u00a0se pudo demostrar con las pruebas allegadas al proceso\u00bb46, \u00a0argumentos que se inscriben en una cl\u00e1sica petici\u00f3n de \u00a0principio, en la medida que se da por probado lo que justamente era \u00a0necesario acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el \u00a0jurista asever\u00f3 que Dur\u00e1n \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0solamente particip\u00f3 \u00a0en el levantamiento y embalaje del cuerpo de la v\u00edctima y no \u00a0aport\u00f3 ning\u00fan medio de convicci\u00f3n que permitiera \u00a0establecer que el inculpado es autor o part\u00edcipe de su \u00a0homicidio, desatendi\u00f3 que su testimonio fue empleado por los \u00a0juzgadores esencialmente para corroborar el dicho del testigo de viso \u00a0Montoya \u00a0de la Ossa \u00a0en torno al suministro de los alias de los agresores de la v\u00edctima \u00a0a la Fiscal\u00eda, los cuales sirvieron para identificar e \u00a0individualizar a los procesados; adem\u00e1s que, en este punto, \u00a0resulta lesivo del axioma de raz\u00f3n suficiente la vac\u00eda \u00a0referencia del letrado a las nociones de los principios de no \u00a0contradicci\u00f3n y tercero excluido, sin hilvanar alguna conexi\u00f3n \u00a0con el reproche en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como expresamente lo se\u00f1al\u00f3 el demandante, \u00e9ste \u00a0pretende una nueva valoraci\u00f3n probatoria de los medios de \u00a0convicci\u00f3n incorporados al juicio, que, seg\u00fan \u00e9l, \u00a0fueron omitidos; pero, adem\u00e1s que no identific\u00f3 por la \u00a0v\u00eda del falso juicio de existencia por omisi\u00f3n cu\u00e1les \u00a0son esos instrumentos probatorios presuntamente omitidos, ignor\u00f3 \u00a0que el recurso de casaci\u00f3n no se encuentra instituido como una \u00a0tercera instancia, sino que comporta un control constitucional y \u00a0legal del fallo de segundo grado por la incursi\u00f3n en vicios de \u00a0juicio o de procedimiento que quebranten la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que lo precede. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0lesiva del postulado de raz\u00f3n suficiente deviene la afirmaci\u00f3n \u00a0del jurista seg\u00fan la cual no se aport\u00f3 prueba t\u00e9cnica, \u00a0pues tan lac\u00f3nica frase no permite establecer el tipo de medio \u00a0probatorio al que se refiere ni el objeto y thema \u00a0probandum, \u00a0ni mucho menos la parte a cargo de la cual estar\u00eda el deber de \u00a0aportarla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, es manifiesto que, al amparo del principio de \u00a0preclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n por cuyo medio se impuso medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva al acusado no es \u00a0susceptible de ser atacada en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Cuando se \u00a0acude a la causal tercera de casaci\u00f3n alegando un falso \u00a0raciocinio, es necesario que el demandante identifique el contenido \u00a0del medio de conocimiento objeto de la censura y el m\u00e9rito \u00a0suasorio que le fue otorgado, para enseguida, se\u00f1alar la \u00a0m\u00e1xima de la experiencia, el principio l\u00f3gico o la ley \u00a0de la ciencia que el juez desconoci\u00f3 en el proceso intelectivo \u00a0de valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo \u00a0anterior, es imperioso argumentar la trascendencia del error, es \u00a0decir, revelar a la Corte la influencia determinante del dislate en \u00a0la soluci\u00f3n del asunto, a fin de evidenciar que, de haberse \u00a0analizado el medio probatorio, de cara a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, el sentido de la decisi\u00f3n impugnada ser\u00eda \u00a0sustancialmente diferente y favorable a los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En el caso \u00a0bajo estudio, es evidente que el demandante inobserv\u00f3 las \u00a0formas propias del falso raciocinio, por cuanto la alusi\u00f3n a \u00a0la infracci\u00f3n del principio del tercero excluido derivada de \u00a0que el procesado solo pudo estar en el batall\u00f3n y no \u00a0simult\u00e1neamente en el lugar del homicidio se adecua a una \u00a0petici\u00f3n de principio, en la medida que, se insiste, no se \u00a0acredit\u00f3 la presencia del acusado en las instalaciones de la \u00a0unidad castrense durante la franja horaria en que se ejecut\u00f3 \u00a0el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0aun cuando la premisa seg\u00fan la cual las normas del r\u00e9gimen \u00a0militar son de obligatorio cumplimiento para el soldado \u201cen la \u00a0fila\u201d que se encuentra prestando el servicio militar y por ello \u00a0\u00abno \u00a0tiene la posibilidad de estar saliendo y entrando a su libre albedrio \u00a0de las instalaciones de la unidad o del \u00e1rea de operaciones \u00a0adelantada en la cual es destacado con una unidad\u00bb47, \u00a0eventualmente, \u00a0podr\u00eda estructurar una regla de la experiencia, es claro que \u00a0ella no fue desatendida por los juzgadores al evaluar el acervo \u00a0probatorio, por cuanto se ocuparon de examinar si de las mismas se \u00a0pod\u00eda inferir la presencia del acusado en la sede del \u00a0batall\u00f3n, llegando, sin embargo, a la conclusi\u00f3n \u00a0contraria, atendiendo que ninguno de los documentos provenientes del \u00a0estamento militar, ni los testimonios practicados daban cuenta de la \u00a0ubicaci\u00f3n del procesado en ese lugar, sino, en cambio, de su \u00a0participaci\u00f3n en el homicidio juzgado, considerando la s\u00f3lida \u00a0incriminaci\u00f3n realizada por Montoya \u00a0de la Ossa \u00a0en contra de Fl\u00f3rez \u00a0Moreno \u00a0y 3 sujetos m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como lo resaltaron los juzgadores, dicho atestante narr\u00f3 \u00a0que, la noche de los hechos se encontr\u00f3 con alias \u201cPaco\u201d \u00a0y otros 3 individuos pertenecientes a la banda \u201cLa 14\u201d, \u00a0entre ellos el aqu\u00ed inculpado y observ\u00f3 c\u00f3mo \u00a0cogieron a Edward \u00a0Andr\u00e9s Ram\u00edrez Londo\u00f1o, \u00a0lo amarraron de pies y manos y empezaron a golpearlo, inicialmente en \u00a0la casa de un se\u00f1or denominado H\u00e9ctor \u00a0y luego en el potrero colindante, donde lo sometieron a torturas \u00a0sumergi\u00e9ndolo en un balde suministrado por dicho sujeto, a \u00a0efecto de que confesara su supuesta militancia en otra estructura \u00a0criminal y se\u00f1alara el nombre de su jefe expendedor de \u00a0estupefacientes, caus\u00e1ndole la muerte al cortarle el cuello \u00a0con un cuchillo. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron \u00a0los falladores, que, si bien el testigo narr\u00f3 que intercedi\u00f3 \u00a0por la v\u00edctima frente a alias \u201cPaco\u201d, fue \u00a0amenazado con correr igual suerte, por lo que tuvo que guardar \u00a0silencio por varios d\u00edas, hasta cuando sufri\u00f3 un \u00a0atentado, producto de que los agresores se hicieran a la idea \u00a0equivocada de que los hab\u00eda delatado ante la Polic\u00eda, \u00a0situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a denunciar lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los siguientes t\u00e9rminos lo resalt\u00f3 el a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este testimonio, el se\u00f1or defensor intenta que no se le de \u00a0credibilidad por las inconsistencias observadas por \u00e9l en el \u00a0mismo, como el lugar donde se escondi\u00f3 el testigo para ver el \u00a0homicidio y que [el] \u00a0testigo lo haya observado tan bien pese a la distancia donde estaba \u00a0ocurriendo la muerte del se\u00f1or EDWARD, reparos que para esta \u00a0judicatura quedan resueltos con la manera tan clara y coherente como \u00a0el testigo narra lo que vio para el d\u00eda de los hechos, y las \u00a0contradicciones que se avizoraron en su declaraci\u00f3n no \u00a0alcanzan a desvirtuar su credibilidad, pues miremos que son \u00a0secundarias, m\u00e1s no esenciales frente al tiempo, modo y lugar \u00a0de ocurrencia del delito, y mucho menos frente a las personas que lo \u00a0cometieron, pues es claro que [\u00e9]l \u00a0no solo observ\u00f3 a alias Chayane y alias Barbas [el \u00a0aqu\u00ed procesado] \u00a0cuando estaban cometiendo el il\u00edcito, sino que momentos antes \u00a0estuvo con ellos en el lugar de los hechos y observ\u00f3 \u00a0claramente que fueron cuatro personas las que se llevaron a Edward \u00a0para despu\u00e9s matarlo y que dentro de las cuatro personas, \u00a0estaban los ac\u00e1 encartados, por lo que es claro que no se \u00a0puede predicar de \u00e9l una confusi\u00f3n frente a las \u00a0personas que observ\u00f3. (\u2026)48 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, luego de auscultar la mentada declaraci\u00f3n, el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or JOSE LIBARDO MONTOYA DE OSSA no acusa problemas graves \u00a0de ceguera por un terigio, se establecieron las circunstancias de su \u00a0percepci\u00f3n, as\u00ed como las circunstancias de lugar, \u00a0tiempo y modo en que se percibi\u00f3 del (sic) \u00a0acontecimiento, los procesos de rememoraci\u00f3n son normales, el \u00a0comportamiento en juicio fue normal, nada extraordinario en contra se \u00a0le demostr\u00f3 para debilitar su declaraci\u00f3n en juicio \u00a0oral y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0declaraci\u00f3n no puede motejarse de incre\u00edble o \u00a0inveros\u00edmil.49 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como la seriedad y peso demostrativo de esta prueba no logr\u00f3 \u00a0ser derruida con los medios de descargo que pretendieron acreditar \u00a0una ubicaci\u00f3n diversa para el soldado Fl\u00f3rez \u00a0Moreno \u00a0a la del sitio del homicidio, los sentenciadores elevaron juicio de \u00a0reproche en su contra, mismo que el demandante no logra desvirtuar \u00a0con los insustanciales reparos formulados contra el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias, no es procedente la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no observa \u00a0flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de \u00a0nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un \u00a0pronunciamiento de fondo frente al expediente en raz\u00f3n de las \u00a0finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte \u00a0decide no darle curso a un libelo de casaci\u00f3n, es procedente \u00a0la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n \u00a0legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre \u00a0de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 \u00a0jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jonathan \u00a0Andr\u00e9s L\u00f3pez Moreno, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 17 \u00a0de septiembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la motivaci\u00f3n de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 6 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 18 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 32-37 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 51 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 66-76 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 91 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 83 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 138 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0318 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 346 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 353 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0436 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 673-674 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0753-754 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0908-909 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 916 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0933 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 968-993 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0999-1003 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01030-1037 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1056 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01054 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1061-1082 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1004 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1065 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1068 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1069 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem.. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1070 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1071 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1072 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1074 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1075 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1076 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1081 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1004 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1075 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1036 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1074 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1081 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 989 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1036 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3280-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56.873 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 195) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La \u00a0Corte examina los \u00a0requisitos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Jonathan 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