{"id":58021,"date":"2023-12-22T18:42:14","date_gmt":"2023-12-22T18:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3279-202156329\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:14","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:14","slug":"ap3279-202156329","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3279-202156329\/","title":{"rendered":"AP3279-2021(56329)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP-32792021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56.329 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 195) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de Francisco \u00a0Javier Rivero Garc\u00eda contra \u00a0la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la impartida \u00a0el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Veintiuno Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la \u00a0cual lo conden\u00f3 por los delitos de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os y actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, ambos \u00a0agravados, a t\u00edtulo de autor. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los primeros fueron sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0y reproducidos por el ad \u00a0quem \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0denunciados por la se\u00f1ora ROC[\u00cd]O \u00a0DEL PILAR SABOGAL PINTO quien puso [en] \u00a0conocimiento el d\u00eda 5 de febrero del a\u00f1o 2016, en las \u00a0instalaciones de la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Servicios \u00a0Especiales que en el mes de noviembre de 2015 su hija A.M.O.S. de 14 \u00a0a\u00f1os de edad, le coment\u00f3 que estaba siendo abusada \u00a0sexualmente por el se\u00f1or FRANCISCO JAVIER RIVEROS CARC\u00cdA \u00a0desde cuando ten\u00eda 8 a\u00f1os (2009), aclarando que \u00a0FRANCISCO JAVIER es un amigo cercano a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo ocurrido con su hija explic\u00f3 que entre los a\u00f1os \u00a02009 y 2010 \u00e9l la inici\u00f3 en su vida sexual le realizaba \u00a0tocamientos, le practicaba sexo oral, despu\u00e9s le ense\u00f1\u00f3 \u00a0a hacerle sexo oral, a masturbarlo, hacerle estriptis; despu\u00e9s \u00a0hac\u00eda videos sexuales, le tomaba fotos desnuda y le exig\u00eda \u00a0la realizaci\u00f3n de vej\u00e1menes sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a\u00f1o 2011, cuando A.M.O.S. ten\u00eda 10 a\u00f1os de \u00a0edad, FRANCISCO JAVIER RIVERA GARC\u00cdA la accedi\u00f3 \u00a0carnalmente en su lugar de residencia, aprovechando que la ni\u00f1a \u00a0se quedaba en algunas ocasiones para jugar con su hija A.R.V. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la denunciante inform\u00f3 que la menor A.M.O.S. le cont\u00f3 \u00a0que para el a\u00f1o 2012 FRANCISCO JAVIER al parecer la film\u00f3 \u00a0mientras la ni\u00f1a le realizaba sexo oral y que la acostaba en \u00a0la cama sin ropa y le tomaba fotograf\u00edas con un tel\u00e9fono \u00a0celular.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previa orden de captura, emitida el 7 de junio de 2016 \u00a0contra \u00a0Francisco \u00a0Javier Rivero Garc\u00eda \u00a0por el Juez 73 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de la capital2, \u00a0el 21 de ese mes, su hom\u00f3logo 79, a petici\u00f3n del Fiscal \u00a023 Seccional, le imparti\u00f3 legalidad a i) la diligencia de \u00a0allanamiento y registro, ii) la incautaci\u00f3n de elementos \u00a0materiales probatorios, iii) la recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0producto de transmisi\u00f3n de datos, a trav\u00e9s de redes de \u00a0comunicaci\u00f3n -control posterior- y iv) la captura. Igualmente, \u00a0se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los punibles de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, ambos agravados (art\u00edculos \u00a0208, 209, 211.2 y 31 del C\u00f3digo Penal), en calidad de autor. \u00a0 Por igual, se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro de reclusi\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 6 de septiembre del mismo a\u00f1o se present\u00f3 el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n4 \u00a0 y su verbalizaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el \u00a08 de noviembre siguiente, a instancia del Juzgado 21 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e15. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a011 de enero de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria6 \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones (10 de \u00a0marzo7, \u00a031 de mayo8, \u00a028 de septiembre9, \u00a011 de diciembre de 201710 \u00a0y 15 de febrero11 \u00a0y 20 de marzo de 201812). \u00a0Al final, el juzgador expres\u00f3, acorde con la petici\u00f3n \u00a0final de la Fiscal\u00eda, sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Previa audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia \u00a0llevada a cabo el 6 \u00a0de \u00a0septiembre ulterior13, \u00a0el Juez de conocimiento conden\u00f3 a Francisco \u00a0Javier Rivero Garc\u00eda \u00a0a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisi\u00f3n \u00a0y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino. \u00a0Adem\u00e1s, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria14. \u00a0<\/p>\n<p>6. El fallo fue \u00a0apelado por la defensa15 \u00a0y el 13 de mayo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0lo confirm\u00f316. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0misma parte \u00a0interpuso \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n17 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, el libelo correspondiente18. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el \u00a0libelista identifica las partes e intervinientes, reproduce la \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica como fue concebida por el a \u00a0quo \u00a0compendia la actuaci\u00f3n procesal y enuncia que la censura se \u00a0apoya en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, aclarando que \u00abcomo \u00a0principal se desarrollar\u00e1 aquella [censura] \u00a0relacionada con la causal segunda y como subsidiaria la primera\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, \u00fanicamente postula un cargo conforme al motivo \u00a0segundo de casaci\u00f3n, en el que denuncia la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso en su componente de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0reproche, parte por indicar que los abundantes elementos materiales \u00a0probatorios de cargo \u00abdebieron \u00a0ser dignos de un serio y responsable an\u00e1lisis de la estrategia \u00a0de defensa y no de una lac\u00f3nica y excesiva pasividad en el \u00a0\u00e1ngulo de la defensa\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0recurrente, la labor del profesional del derecho que lo precedi\u00f3, \u00a0estuvo \u201cmatizada\u201d de \u00abimpericia, \u00a0ausencia del conocimiento de la t\u00e9cnica y del sistema penal \u00a0acusatorio, desd\u00e9n, displicencia, abulia y dem\u00e1s \u00a0an\u00e1logas\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>Para comprobar la \u00a0orfandad defensiva de su cliente, invita a escuchar los audios de las \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0referirse, en extenso, con apoyo doctrinal y jurisprudencial, al \u00a0alcance del derecho a la defensa t\u00e9cnica y al principio de \u00a0igualdad de armas, insiste en que su representado \u00abestuvo \u00a0hu\u00e9rfano de defensa t\u00e9cnica durante gran parte de la \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>Previa aclaraci\u00f3n \u00a0en el sentido de que la representaci\u00f3n judicial del procesado \u00a0la viene ejerciendo desde la lectura del fallo de segunda instancia, \u00a0sostiene que, a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, el abogado que asisti\u00f3 a su prohijado debi\u00f3 \u00a0recaudar los elementos materiales probatorios necesarios para \u00a0controvertir los que compromet\u00edan a Rivero \u00a0Garc\u00eda, \u00a0en los delitos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, de acuerdo \u00a0con la jurisprudencia de las cortes Constitucional y Suprema de \u00a0justicia, admite que el defensor no estaba obligado a presentar \u00a0pruebas de descargo, ni a intervenir activamente en el juicio oral, \u00a0en este caso, opina, s\u00ed era indispensable, dado que la \u00a0Fiscal\u00eda contaba con las pruebas de la existencia del hecho y \u00a0la responsabilidad del inculpado, \u00abpues \u00a0de lo contrario desaparecer\u00eda o no estar\u00edamos ante la \u00a0tan mentada igualdad de armas\u00bb.23 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0letrado, \u00abal \u00a0momento de practicarse la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en el traslado previsto en el art\u00edculo 339 \u00a0del C. P. P. nada de importancia se hizo y se dijo en pro de su \u00a0defendido\u00bb24 \u00a0y tampoco se ofreci\u00f3 alg\u00fan elemento material probatorio \u00a0en poder de la defensa, lo cual, dice, es entendible, si se tiene en \u00a0cuenta que el momento para hacerlo es la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Reprueba que los \u00a0instrumentos de prueba descubiertos por su antecesor en esa audiencia \u00a0(testimonios de la hija del acusado, de una amiga de ella y de su \u00a0actual compa\u00f1era permanente) fueran \u00ednfimos en \u00a0comparaci\u00f3n con los del ente persecutor (reconocimiento m\u00e9dico \u00a0legal sexol\u00f3gico, historias cl\u00ednicas, pericias \u00a0psiqui\u00e1trica y psicol\u00f3gica), raz\u00f3n por la que \u00a0echa de menos que aqu\u00e9l no ofreciera alguna \u00abbase \u00a0de opini\u00f3n pericial\u00bb25, \u00a0para controvertir los aducidos por la Fiscal\u00eda, con lo cual se \u00a0violent\u00f3 el principio de igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0libelista, el que por parte de la defensa no se escuchara a alg\u00fan \u00a0profesional que refutara las experticias de cargo \u00abconspira \u00a0contra la posibilidad de ejercer a cabalidad el contradictorio\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0critica la falta de asistencia o asesoramiento profesional para la \u00a0elaboraci\u00f3n del cuestionario del defensor durante el \u00a0contrainterrogatorio de los peritos del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se queja \u00a0de que la prueba pericial no fuera objeto del contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el jurista, \u00a0quienes representaron al acusado en el juicio \u00abdesconoc\u00edan \u00a0por completo las t\u00e9cnicas del interrogatorio y el \u00a0contrainterrogatorio\u00bb27, \u00a0por cuanto no se emple\u00f3 \u00abuna \u00a0seguidilla de preguntas sugestivas, afirmativas, cerradas, con las \u00a0cuales se pretendiera encerrar a quien se interrogaba, para \u00a0finalmente obtener una afirmaci\u00f3n o negaci\u00f3n favorable \u00a0a la demostraci\u00f3n de la estrategia de la defensa\u00bb28. \u00a0En cambio, asegura, se utiliz\u00f3 la modalidad abierta. \u00a0<\/p>\n<p>Para cerrar, \u00a0sostiene que la demanda satisface los principios de taxatividad, \u00a0protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, trascendencia y \u00a0residualidad, por cuanto, en su orden, i) invoca la causal descrita \u00a0en el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004, ii) no ha dado lugar \u00a0a la irregularidad, iii) solo cuando asumi\u00f3 la defensa del \u00a0implicado percibi\u00f3 la existencia de la nulidad, iv) el vicio \u00a0es relevante, debido a que priv\u00f3 al acusado de la pr\u00e1ctica \u00a0de testimonios, pericias, documentos e \u00abinformes \u00a0base de opini\u00f3n pericial\u00bb29, \u00a0as\u00ed como del \u00abuso \u00a0de los mecanismos que consagra la ley penal adjetiva para impugnar, \u00a0objetar, contrainterrogar, refutar\u00bb30, \u00a0con el fin de evitar la emisi\u00f3n de sentencia condenatoria y v) \u00a0no existe otro remedio para que el acusado pueda ejercer su derecho a \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0solicita casar el fallo impugnado e invalidar lo actuado, a partir de \u00a0la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 aquella en la que i) el \u00a0demandante carezca de inter\u00e9s para acceder al recurso, ii) no \u00a0se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguno de esos prop\u00f3sitos permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo \u00a0examinado no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido canon 184 para su admisi\u00f3n. Las siguientes son las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para empezar, \u00a0es evidente que el defensor omiti\u00f3 referirse a la finalidad \u00a0perseguida con el recurso, de las enlistadas en el anotado art\u00edculo \u00a0180, as\u00ed como vulner\u00f3 los principios de cr\u00edtica \u00a0vinculante y raz\u00f3n suficiente al anunciar la postulaci\u00f3n \u00a0de dos cargos -principal y subsidiario- por las sendas de las \u00a0causales primera y segunda de casaci\u00f3n, respectivamente, y \u00a0desarrollar exclusivamente el relacionado con la ruta de la nulidad, \u00a0censura que, sin embargo, carece de toda idoneidad sustancial para \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la \u00a0sentencia de segunda instancia, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0declaraci\u00f3n de una nulidad est\u00e1 atada a la comprobaci\u00f3n \u00a0cierta de yerros de garant\u00eda o de estructura insalvables que \u00a0hagan que la actuaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que \u00a0corresponde al libelista expresar, conforme al principio de \u00a0taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuaci\u00f3n, \u00a0determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o \u00a0lesiona las garant\u00edas de los intervinientes, la fase en la que \u00a0se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen \u00a0alrededor de la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n ha operado \u00a0en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0fundamentaci\u00f3n del ataque se debe hacer a la luz de los \u00a0apotegmas que rigen la declaraci\u00f3n de las nulidades, esto es, \u00a0los de convalidaci\u00f3n31, \u00a0protecci\u00f3n32, \u00a0instrumentalidad de las formas33, \u00a0trascendencia34 \u00a0y residualidad35, \u00a0pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a \u00a0transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuaci\u00f3n, ni \u00a0alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisi\u00f3n \u00a0del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es \u00a0primordial recordar que para \u00a0demostrar alguna falencia en la defensa t\u00e9cnica, capaz de \u00a0quebrantar las garant\u00edas esenciales del individuo sometido a \u00a0juzgamiento, se requiere \u00a0probar que \u00a0la actitud procesal asumida por el defensor obedeci\u00f3 a la \u00a0decisi\u00f3n negligente de agenciar sus derechos sin apego a los \u00a0lineamientos que el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado \u2013con \u00a0especial \u00e9nfasis en el \u00e1rea del derecho penal- le \u00a0demandan, rese\u00f1ar la omisi\u00f3n o la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada que se tacha de inapropiada y, mostrar por consecuencia, \u00a0la gesti\u00f3n objetiva que debi\u00f3 desarrollar, para \u00a0finalmente precisar su incidencia de cara a las conclusiones del \u00a0fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>No basta que el \u00a0casacionista oponga su sola inconformidad a la estrategia planteada \u00a0por quienes le precedieron en la representaci\u00f3n judicial de \u00a0los intereses de su prohijado, o repudiar en t\u00e9rminos \u00a0gen\u00e9ricos la actividad o pasividad procesal que rigi\u00f3 \u00a0su desempe\u00f1o para condenar su trabajo defensivo y atribuirle \u00a0la responsabilidad de desencadenar un fallo adverso, pues, en algunas \u00a0ocasiones, determinada actitud procesal del letrado o su aparente \u00a0inercia responden a un plan preconcebido en favor de los intereses de \u00a0su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0tiene decantado la Sala (CSJ \u00a0SP, 20 may. 2003. Rad. 28.013): \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en \u00a0el ejercicio de esa asistencia t\u00e9cnica, el profesional cuenta \u00a0con total libertad para establecer la estrategia que en su criterio \u00a0sea la id\u00f3nea para beneficiar a su protegido. Solamente el \u00a0defensor, nadie m\u00e1s, puede determinar cu\u00e1l es la \u00a0t\u00e1ctica apropiada, para determinar la cual (sic) tiene como \u00a0\u00fanicas limitantes el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, \u00a0lo actuado dentro del proceso y su compromiso \u00e9tico para con \u00a0su cliente, que jur\u00f3 cumplir al acceder al t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, el \u00a0juicio que corresponde hacer, cuando de cuestionar la gesti\u00f3n \u00a0defensiva se trata, no puede partir de los resultados a que \u00a0finalmente lleg\u00f3 el tr\u00e1mite, ni puede hacerse desde una \u00a0valoraci\u00f3n posterior, seg\u00fan el mejor modo de pensar de \u00a0quien sucedi\u00f3 al profesional inicial. La estimaci\u00f3n se \u00a0impone realizarla desde una posici\u00f3n ex ante, esto es, que \u00a0quien pretende hacer la censura debe realizar el ejercicio mental de \u00a0situarse en el momento previo a aquel tachado de negligente y \u00a0objetivamente razonar y concluir si en id\u00e9nticas \u00a0circunstancias una persona (abogado) promedio con mediana diligencia \u00a0hubiese actuado de igual o diversa manera. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa \u00a0perspectiva, la \u00a0inactividad del defensor, por s\u00ed misma, no puede ser tachada \u00a0de negligente, \u00a0como que solamente la consideraci\u00f3n de los lineamientos \u00a0rese\u00f1ados permitir\u00e1 inferir si de conformidad con las \u00a0circunstancias espec\u00edficas de tiempo, modo y lugar que \u00a0enfrentaba el abogado una omisi\u00f3n concreta pudo obedecer a una \u00a0estrategia o fue producto de la desidia. \u00a0<\/p>\n<p>No debe dejarse \u00a0de lado que el defensor, por serlo, no pierde la condici\u00f3n de \u00a0abogado, que comporta, m\u00e1s all\u00e1 de buscar el mejor \u00a0estar de su asistido, el respeto irrestricto por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, esto es, que debe ser leal en la b\u00fasqueda de \u00a0una cumplida administraci\u00f3n de justicia, que no es cosa \u00a0diferente a coadyuvar en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, al abogado-defensor debe complementar todos esos deberes \u00a0en el ejercicio de su funci\u00f3n, consecuencia de lo cual es que \u00a0no se le puede exigir que, a pretexto de ser calificado como \u00a0diligente, recurra todos los pronunciamientos judiciales, ni que pase \u00a0infinidad de escritos haciendo toda clase de postulaciones, en tanto \u00a0impugnaciones o peticiones inoficiosas puede tornarse en dilatorias, \u00a0desleales, toda vez que solamente apuntar\u00edan a entorpecer el \u00a0desarrollo del juicio. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, en \u00a0igual sentido, la Corte precis\u00f3 (CSJ \u00a0AP. \u00a09 mar. 2011. rad. 35.364): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 cabe reiterar que en materia del ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, \u00a0la Corte se ha orientado por sostener que el defensor, sea de \u00a0confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n de asistencia \u00a0profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las \u00a0solicitudes que considere acordes con la gesti\u00f3n encomendada, \u00a0o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener una \u00a0actitud vigilante del desarrollo de la actuaci\u00f3n, asumir una \u00a0pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, \u00a0y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido \u00a0adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el \u00a0derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor id\u00f3neo, \u00a0pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la \u00a0estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la \u00a0aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del \u00a0debate36. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el caso de \u00a0la especie, las fases demostrativas del reproche no fueron \u00a0debidamente abordadas por el impugnante porque si bien atendi\u00f3 \u00a0el principio de taxatividad, en tanto enunci\u00f3 como causal \u00a0espec\u00edfica de nulidad la consagrada en el art\u00edculo 457 \u00a0de la Ley 906 de 2004 y, de otra parte, identific\u00f3 el momento \u00a0procesal a partir del cual habr\u00eda de declararse la \u00a0invalidaci\u00f3n \u2013la audiencia preparatoria-, dej\u00f3 de \u00a0lado el deber se\u00f1alar si se trat\u00f3 de un vicio de \u00a0garant\u00eda o de estructura, as\u00ed como no cumpli\u00f3 \u00a0con la ineludible tarea de acreditar la irregularidad y su \u00a0trascendencia en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, seg\u00fan \u00a0el censor, el defensor de instancias i) desconoc\u00eda el sistema \u00a0penal acusatorio, ii) desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0no recaud\u00f3 suficientes elementos materiales probatorios para \u00a0controvertir las pruebas de la Fiscal\u00eda, ii) no solicit\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de suficientes pruebas durante la audiencia \u00a0preparatoria, en particular una pericia, vulnerando con ello el \u00a0principio de igualdad de armas, iii) no cont\u00f3 con la asesor\u00eda \u00a0de profesionales expertos para la elaboraci\u00f3n de los \u00a0cuestionarios a realizar en los contrainterrogatorios, iv) no \u00a0contrainterrog\u00f3 a los peritos y, v) tampoco respet\u00f3 la \u00a0t\u00e9cnica de las preguntas sugestivas en el ejercicio del \u00a0contrainterrogatorio, sino que solamente hizo preguntas abiertas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tales \u00a0cr\u00edticas se erigen por fuera de los principios de raz\u00f3n \u00a0suficiente, no contradicci\u00f3n, correcci\u00f3n material y \u00a0acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0recurrente acus\u00f3 a sus predecesores de no cumplir con las \u00a0gestiones defensivas que, desde su punto de vista, en abstracto, \u00a0debieron realizar a favor de su procurado, pero la cr\u00edtica se \u00a0qued\u00f3 en el solo enunciado, ya que omiti\u00f3 identificar, \u00a0en concreto, cada una de las deficiencias en que habr\u00edan \u00a0incurrido aquellos y justificar apropiadamente el aporte real y \u00a0espec\u00edfico de las presuntas tareas no realizadas, a efecto de \u00a0que tuvieran la entidad necesaria de robustecer, de cara a la \u00a0capacidad suasoria de los medios de prueba incriminatorios, el \u00a0ejercicio defensivo en su componente de contradicci\u00f3n y variar \u00a0el sentido del contenido de justicia representado en la sentencia \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, el \u00a0demandante sobrepuso, de manera subjetiva, su percepci\u00f3n y \u00a0conocimientos jur\u00eddicos sobre los de quienes asistieron en \u00a0instancias a Rivero \u00a0Garc\u00eda, \u00a0lo cual no es motivo suficiente para tener por acreditada la falencia \u00a0alegada de violaci\u00f3n al derecho de defensa, y menos para \u00a0concebir que si se hubieran desempe\u00f1ado de la manera como lo \u00a0predica, \u00e9ste habr\u00eda sido absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0primer lugar, resulta insuficiente, para los fines de la acreditaci\u00f3n \u00a0de la censura, asegurar que los abogados que representaron al acusado \u00a0durante las audiencias preliminares, la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y las audiencias preparatoria y de juicio oral \u00a0ignoran la t\u00e9cnica del litigio en el sistema de enjuiciamiento \u00a0acusatorio, pues, para el efecto, estaba obligado a identificar los \u00a0actos espec\u00edficos que reflejaban la absoluta falta de \u00a0idoneidad y conocimiento de las ritualidades del caso por parte de \u00a0ellos, como para que tal anomal\u00eda pudiera repercutir en el \u00a0derecho de defensa del encausado. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a ello, \u00a0el recurrente solamente mencion\u00f3, en t\u00e9rminos \u00a0abstractos, algunas tareas que, a su modo de ver, han debido \u00a0desarrollar los que lo precedieron en la agencia de los derechos de \u00a0Rivero \u00a0Garc\u00eda, \u00a0omitiendo especificar en qu\u00e9 consist\u00eda cada una de \u00a0ellas y el beneficio probablemente obtenido, de frente a los \u00a0intereses de su asistido, al punto de sugerir a la Corte que se \u00a0remitiera, sin concreci\u00f3n o delimitaci\u00f3n alguna, a \u00a0los audios de las audiencias preparatoria y de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tambi\u00e9n, se quej\u00f3 de que, desde un inicio, esto es, \u00a0desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el letrado no \u00a0recabara la prueba indispensable para oponerse a la s\u00f3lida \u00a0prueba incriminatoria recaudada por la Fiscal\u00eda, pero olvid\u00f3 \u00a0que, en tan preliminar fase, todav\u00eda no se ha realizado el \u00a0descubrimiento probatorio por parte del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n \u00a0penal y, apenas, se han enunciado algunos elementos materiales \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida, como soporte m\u00ednimo de la comunicaci\u00f3n de \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0recriminaci\u00f3n predic\u00f3 del hecho de no haber recopilado \u00a0dicho abogado elementos de convicci\u00f3n de descargo tras la \u00a0acusaci\u00f3n; no obstante, nada dice el recurrente sobre cu\u00e1les \u00a0ser\u00edan esas pruebas que, por fundamentales, ning\u00fan \u00a0abogado que conociera a cabalidad el sistema acusatorio, habr\u00eda \u00a0dejado de recaudar, y, aunque asegura que era indispensable practicar \u00a0una pericia, no indica de qu\u00e9 tipo, ni mucho menos se ocup\u00f3 \u00a0de rese\u00f1ar, en clave de los atributos intr\u00ednsecos de \u00a0cualquier medio de prueba -pertinencia, conducencia y utilidad-, cu\u00e1l \u00a0habr\u00eda sido su eficacia demostrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para esta \u00a0Corporaci\u00f3n, es evidente que el censor exhibe una desfigurada \u00a0aprehensi\u00f3n del principio de igualdad de armas, pues asegur\u00f3 \u00a0que, considerando el nutrido acervo probatorio, respecto de la \u00a0materialidad de la conducta y la responsabilidad del investigado, con \u00a0el que contaba la Fiscal\u00eda, la defensa ha debido obtener, \u00a0tambi\u00e9n, un significativo n\u00famero de elementos \u00a0materiales para refutar la de su contraparte; siendo que, lo que \u00a0protege dicho axioma es la posibilidad material de acceder y valerse \u00a0de todos los medios de prueba l\u00edcitos y legales que puedan \u00a0resultar eficientes para su estrategia defensiva, lo cual descarta \u00a0una noci\u00f3n eminentemente cuantitativa de dicha garant\u00eda \u00a0y, en cambio, afianza una visi\u00f3n cualitativa y sustantiva del \u00a0instrumento probatorio que deba ser llevado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0seg\u00fan el litigante, su predecesor ha debido hacer algo \u201cde \u00a0importancia\u201d durante el traslado del art\u00edculo 339 de la \u00a0Ley 906 de 2004 de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, no se dio a la tarea de identificar el aspecto sobre el \u00a0que tendr\u00eda que haberse pronunciado: las causales de \u00a0incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, \u00a0y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, si no re\u00fane \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 337, para que el \u00a0fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato, dejando hu\u00e9rfano \u00a0de soporte, entonces, este ataque. \u00a0<\/p>\n<p>De similar manera, \u00a0aunque admiti\u00f3 que la audiencia preparatoria es el escenario \u00a0propicio para el descubrimiento de los medios de prueba de descargo, \u00a0faltando al principio de no contradicci\u00f3n, reproch\u00f3 al \u00a0defensor de aquella \u00e9poca por no cumplir con esa labor en la \u00a0verbalizaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, con lo cual pretendi\u00f3 \u00a0imponerle a aqu\u00e9l una carga no prevista en el ordenamiento \u00a0procesal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0aunque el art\u00edculo 396 de la Ley 906 de 200437 \u00a0admite que las partes puedan ser asistidas, en el curso de los \u00a0interrogatorios, por profesionales de otras \u00e1reas que hubieren \u00a0participado en la preparaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, el \u00a0censor desatendi\u00f3 que, tal prerrogativa no es imperativa, \u00a0sino, apenas, una potestad que de no ser invocada no constituye, de \u00a0modo alguno, una transgresi\u00f3n a las bases de una defensa como \u00a0es debida. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n \u00a0de los principios de no contradicci\u00f3n y correcci\u00f3n \u00a0material es igualmente manifiesta al advertir la queja seg\u00fan \u00a0la cual \u00a0la prueba pericial no fue objeto del contrainterrogatorio, pues, a \u00a0rengl\u00f3n seguido, reconoci\u00f3 que el defensor de \u00a0instancias s\u00ed se ocup\u00f3 de llevarlo a cabo, solo que, \u00a0seg\u00fan lo entiende el demandante, sin atender la t\u00e9cnica \u00a0de las preguntas sugestivas, afirmativas y cerradas, deficiencia que, \u00a0sin embargo, no delimit\u00f3, especificando los interrogatorios \u00a0que adolecer\u00edan de tal anomal\u00eda y su incidencia \u00a0determinante en el sentido de justicia incorporado a la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0verificaci\u00f3n preliminar de la actuaci\u00f3n deja ver que, \u00a0antes que una labor descuidada, antit\u00e9cnica o negligente por \u00a0parte del defensor del juicio, se avizora que, siguiendo la f\u00f3rmula \u00a0de las preguntas sugestivas y en el prop\u00f3sito de encontrar \u00a0inconsistencias en las versiones de los testigos, ese profesional \u00a0adelant\u00f3 los diversos contrainterrogatorios, a la vez que, \u00a0durante el cuestionario directo de la funcionaria Fiscal, se mantuvo \u00a0atento para formular las objeciones correspondientes. Distinto, \u00a0entonces, es que el actual apoderado de Rivero \u00a0Garc\u00eda \u00a0est\u00e9 inconforme con el resultado de la gesti\u00f3n \u00a0defensiva, el cual, ciertamente, no dependi\u00f3 de la labor de \u00a0sus predecesores, sino de la s\u00f3lida prueba incriminatoria \u00a0practicada en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme con lo \u00a0anterior, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda, advirtiendo, adem\u00e1s, \u00a0que la Corporaci\u00f3n ha revisado \u00edntegramente la \u00a0actuaci\u00f3n y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes \u00a0violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Es \u00a0indispensable recordar que al amparo del art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda \u00a0de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y \u00a0precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor \u00a0de Francisco \u00a0Javier Rivero Garc\u00eda contra \u00a0la sentencia proferida el 13 de mayo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 122 de la carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1 de la carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 14-16 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 38-52 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 48-49 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 115-127 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 151-152 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 170-171 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 9-11 de la carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 23-24 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 61-62 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 72-73 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 74-123 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 124-139 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 11-31 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 36 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 40-52 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 42 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 43 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 47 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 48 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 49 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 52 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del vicio, es el \u00fanico que lo puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como las formas no son un fin en s\u00ed mismo, siempre que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger, no habr\u00e1 lugar a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia incorporado a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para superar el yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n de junio 13 de 2002. Rad. 11324. [Cita inserta en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto transcrito] \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma ni siquiera enunciada por el libelista. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP-32792021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56.329 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 195) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}