{"id":58019,"date":"2023-12-22T18:42:14","date_gmt":"2023-12-22T18:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3277-202157004\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:14","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:14","slug":"ap3277-202157004","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3277-202157004\/","title":{"rendered":"AP3277-2021(57004)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3277-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57004 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Albeiro \u00a0Ferrer Santa contra \u00a0la sentencia dictada el 10 de octubre de 2019, por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad y conden\u00f3 al \u00a0procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ad \u00a0quem \u00a0resumi\u00f3 la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, conforme fue \u00a0rese\u00f1ada en primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Su g\u00e9nesis \u00a0radica en la denuncia adiada el 9 de octubre de 2014, suscrita por \u00a0Edgar Julio Vargas Vargas, quien refiere que estando su hija L.S.V.C. \u00a0y su madre en la casa, al revisar el Facebook de la v\u00edctima \u00a0encontr\u00f3 una conversaci\u00f3n con su amiga S.H.S., en la \u00a0que le dec\u00eda, que en d\u00edas pasados hab\u00eda visitado \u00a0a su compa\u00f1era Y.C.M. y en dicha residencia el padrastro de \u00a0nombre ALBEIRO FERRER SANTA le hab\u00eda tocado los senos he \u00a0intentado besarla en su boca e indic\u00e1ndole que para la pr\u00f3xima \u00a0vez, se acostara con \u00e9l; hecho por el cual revel\u00f3 que \u00a0se hab\u00eda llenado de p\u00e1nico, cuando dicho individuo le \u00a0hab\u00eda ejecutado los actos libidinosos, al verificar tal \u00a0evento, la ni\u00f1a le manifest\u00f3 a su progenitor que era \u00a0cierto, adem\u00e1s que la madre sab\u00eda de lo sucedido en la \u00a0humanidad de su menor hija. Hechos que acontecieron el 4 de octubre \u00a0de 20141. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de \u00a0noviembre de 2015, ante el Juzgado 61 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, se llev\u00f3 a \u00a0cabo audiencia de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n contra Albeiro \u00a0Ferrer Santa por \u00a0el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, cargo \u00a0que no acept\u00f3 el implicado, quien no fue afectado con medida \u00a0de aseguramiento2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos3, \u00a0su formulaci\u00f3n verbal tuvo lugar el 14 de abril de 2016, bajo \u00a0la direcci\u00f3n del Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de esta capital4. \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 el 13 de septiembre siguiente5 \u00a0y el debate oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones que \u00a0iniciaron el 20 de octubre posterior6 \u00a0y culminaron el 28 de junio de 2018, fecha en que el despacho anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio, surti\u00f3 el traslado del art\u00edculo \u00a0447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal7 \u00a0y dict\u00f3 la sentencia respectiva contra Albeiro \u00a0Ferrer Santa, \u00a0por \u00a0el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Le impuso ciento \u00a0ocho (108) meses de prisi\u00f3n y, por un lapso igual, la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria8. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 10 de \u00a0octubre de 2019, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa del procesado, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo9. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La libelista, \u00a0luego de identificar las partes, intervinientes y la sentencia \u00a0impugnada, y de sintetizar los hechos y la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0formula un \u00a0cargo \u00a0con sustento en la causal tercera de casaci\u00f3n, no sin antes \u00a0precisar que la finalidad del recurso es la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas del procesado \u00aby \u00a0en especial, el principio de legalidad en lo concerniente a la \u00a0aplicaci\u00f3n clara del juicio de raciocinio\u00bb, \u00a0dado que se emiti\u00f3 una sentencia basada solo en pruebas de \u00a0referencia que nacen al mundo jur\u00eddico por un comentario que \u00a0no tiene veracidad, a trav\u00e9s de una red social. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa, enseguida, \u00a0la exclusi\u00f3n evidente del art\u00edculo 381 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y refiere que el yerro se presenta cuando el \u00a0sentenciador distorsiona el sentido objetivo de la prueba, bien sea \u00a0porque la cercena, adiciona o tergiversa, haci\u00e9ndole producir \u00a0efectos que no se desprenden de su real contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0defensora, las declaraciones de la presunta v\u00edctima expuestas \u00a0en la anamnesis, la entrevista psicol\u00f3gica y la vista p\u00fablica \u00a0difieren en su contexto general \u00aby \u00a0es ah\u00ed donde se desprende el cargo que aqu\u00ed se acusa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a su \u00a0demostraci\u00f3n, translitera algunas de las expresiones hechas \u00a0por la menor en esos escenarios, de las cuales exalta, como algo \u00a0curioso, que el d\u00eda de los acontecimientos estuvo acompa\u00f1ada \u00a0todo el tiempo por el hermano de su amiga Y.C.M., en la sala de la \u00a0casa, nunca se qued\u00f3 sola, ni encerrada en una habitaci\u00f3n \u00a0y ello hace que su testimonio sea dudoso, cuesti\u00f3n que no fue \u00a0valorada en forma conjunta con las dem\u00e1s declaraciones \u00a0rendidas, no solo por la ofendida L.S.V.C. \u00absino \u00a0por los otros actores del momento en el que se dice que pudieron \u00a0haber sucedido los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, como \u00a0lo expuso el delegado fiscal en los alegatos conclusivos, que la \u00a0menor se hubiera quedado sola, pues ella misma es quien desvirt\u00faa \u00a0ese aserto y el juez de instancia ha debido analizar ese aspecto con \u00a0m\u00e1s detenimiento para poder dilucidar, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, si el hecho punible existi\u00f3 \u00abo \u00a0pudo haber sido una ficci\u00f3n por la situaci\u00f3n de \u00a0tristeza que viv\u00eda la menor por la posible separaci\u00f3n \u00a0de sus padres\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que Y.C.M., \u00a0hijastra del acusado, fue clara y contundente al deponer sobre las \u00a0circunstancias narradas por la v\u00edctima. Por lo tanto, su \u00a0declaraci\u00f3n no debe ser descalificada, ni cuestionada, sino \u00a0que merece credibilidad, \u00abpues \u00a0esta menor estuvo en compa\u00f1\u00eda de la presunta v\u00edctima \u00a0antes, durante y posterior al presunto hecho\u00bb atribuido \u00a0a su prohijado, m\u00e1xime cuando no existe claridad sobre la \u00a0materialidad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Tras referir que \u00a0la formaci\u00f3n del juicio por parte del juez exige una \u00a0valoraci\u00f3n integral de los medios de prueba, hace referencia a \u00a0la declaraci\u00f3n de Edgar \u00a0Julio Vargas Vargas, padre \u00a0de la menor ofendida, quien se\u00f1al\u00f3 haberse enterado de \u00a0los hechos por una conversaci\u00f3n en Facebook, pero no se aport\u00f3 \u00a0prueba que soportara esa manifestaci\u00f3n, esto es, un pantallazo \u00a0de la p\u00e1gina oficial de esa red social. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se cit\u00f3 \u00a0al juicio a la amiga con la que L.S.V.C. sostuvo aquella charla para \u00a0controvertir, de ese modo, los se\u00f1alamientos hechos al \u00a0respecto por la ofendida y su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0recuerda lo dispuesto en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal sobre los criterios de valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas y las finalidades del procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que, si \u00a0el fallador hubiese analizado las pruebas allegadas al plenario, as\u00ed \u00a0como la condici\u00f3n personal del procesado Albeiro \u00a0Ferrer Santa, \u00a0\u00abno \u00a0habr\u00eda ca\u00eddo en la falsa conclusi\u00f3n\u00bb \u00a0de se\u00f1alarlo como penalmente responsable y de vulnerar, por \u00a0exclusi\u00f3n evidente, los art\u00edculos 32-4 del C\u00f3digo \u00a0Penal y 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia recurrida y, en su lugar absolver a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelo que se examina no satisface los m\u00ednimos requisitos para \u00a0su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0recurso de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0canon 184 de la misma normativa prev\u00e9, en su inciso 2\u00b0, \u00a0que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre en \u00a0cualquiera de los siguientes presupuestos: i) el actor carece de \u00a0inter\u00e9s; ii) prescinde de se\u00f1alar la causal; iii) no \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n; iv) o cuando de su \u00a0contenido se advierta que no se precisa de un fallo para cumplir las \u00a0finalidades previstas en el citado precepto 180, salvo que, alguna de \u00a0ellas permita superar los defectos t\u00e9cnicos que exhiba el \u00a0libelo, para decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha venido reiterando que el recurso no fue \u00a0consagrado para continuar con los debates de las instancias. Por \u00a0tratarse de un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n, el \u00a0recurrente est\u00e1 obligado a desarrollar los cargos de manera \u00a0clara y precisa, con sujeci\u00f3n a los principios de no \u00a0contradicci\u00f3n, coherencia y raz\u00f3n suficiente, de tal \u00a0modo que el alcance de la pretensi\u00f3n surja n\u00edtido, \u00a0siempre teniendo presente la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de estos presupuestos de orden l\u00f3gico y conceptual fue \u00a0atendido por la demandante, quien no solo omiti\u00f3 se\u00f1alar \u00a0la especie de yerro de apreciaci\u00f3n probatoria que pretende \u00a0hacer valer, sino que se dedic\u00f3 a plasmar su particular \u00a0criterio apreciativo, el cual acusa serias inconsistencias de orden \u00a0conceptual y argumentativo. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el \u00fanico \u00a0cargo \u00a0que promueve, comienza por precisar que la finalidad del recurso es \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0del procesado, toda vez que el fallo recurrido est\u00e1 basado \u00a0solo en pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el desarrollo de la censura no concuerda en lo m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo con ese enunciado, porque si bien acude a la causal \u00a0tercera que contempla el manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se \u00a0ha fundado la sentencia, lo l\u00f3gico era que invocara un error \u00a0de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, por ser la v\u00eda \u00a0adecuada para demostrar el presunto desacierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de ello, y faltando a los principios de claridad y precisi\u00f3n \u00a0que deben regir la elaboraci\u00f3n de los reparos, alude \u00a0tangencialmente al falso juicio de identidad, pero no demuestra su \u00a0ocurrencia y, mucho menos, su trascendencia en las conclusiones del \u00a0fallo, sino que se dedica a desacreditar la credibilidad del \u00a0testimonio de la menor ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En efecto, pese a reconocer que el juzgador puede incurrir en esa \u00a0especie de desacierto al momento de apreciar determinada prueba, bien \u00a0porque le hace agregados que no corresponden a su contenido \u00a0(adici\u00f3n), u omite tener en cuenta aspectos importantes de la \u00a0misma (cercenamiento) o altera o tergiversa su texto (distorsi\u00f3n), \u00a0se margina de evidenciar la presencia de alguno de esos desatinos, y \u00a0se propone a extractar algunas de las expresiones de la menor \u00a0L.S.V.C., para analizarlas desde su particular perspectiva. \u00a0<\/p>\n<p>La censora deja \u00a0de considerar que un yerro \u00a0de identidad es de car\u00e1cter objetivo y que recae sobre el \u00a0contenido o expresi\u00f3n f\u00e1ctica de la prueba; por lo \u00a0tanto, era su deber demostrar, mediante un ejercicio de simple \u00a0comparaci\u00f3n, que lo narrado por la v\u00edctima no \u00a0corresponde a lo manifestado por el sentenciador y que, por tanto, le \u00a0hizo decir lo que ella realmente no expres\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Lo anterior es as\u00ed porque la libelista, previa transcripci\u00f3n \u00a0de algunas expresiones hechas por L.S.V.C., plantea que su testimonio \u00a0es dudoso toda vez que, para el momento de los hechos, nunca estuvo \u00a0sola o encerrada en alguna habitaci\u00f3n, sino en la sala de la \u00a0casa de su compa\u00f1era de colegio Y.C.M.V., con el hermano de \u00a0\u00e9sta, y que tal situaci\u00f3n no fue valorada en conjunto \u00a0con las dem\u00e1s declaraciones, las cuales ni siquiera \u00a0identifica. \u00a0<\/p>\n<p>La postulaci\u00f3n \u00a0no solo es ajena al marco de discusi\u00f3n requerido para la \u00a0demostraci\u00f3n de alguno de los yerros de apreciaci\u00f3n \u00a0inicialmente sugeridos, sino que contraviene la realidad procesal, \u00a0pues, distinto a esa percepci\u00f3n, la Sala observa que el Ad \u00a0quem no \u00a0desconoci\u00f3 la situaci\u00f3n puesta de presente, pero no por \u00a0ello le rest\u00f3 credibilidad al testimonio de la menor, rendido \u00a0en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0hace ver el juez plural, la v\u00edctima, al narrar la forma como \u00a0ocurrieron los hechos, efectivamente se\u00f1al\u00f3 que estando \u00a0en la residencia de Y.C.M.V. se encontraba en la sala con el \u00a0hermanito de \u00e9sta -de \u00a05 a\u00f1os de edad para esa \u00e9poca10-, \u00a0jugando en el computador, mientras aquella chateaba en su habitaci\u00f3n. \u00a0Igualmente, aclar\u00f3 que el ni\u00f1o no se dio cuenta de que \u00a0el procesado le habl\u00f3, se le acerc\u00f3 por detr\u00e1s, \u00a0y cree que tampoco advirti\u00f3 cuando le toc\u00f3 los senos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0Tribunal, el relato de la afectada es espont\u00e1neo, puesto que \u00a0no incurri\u00f3 en exageraciones, y desech\u00f3 que se tratara \u00a0de un invento por estar padeciendo conflictos emocionales, tal como \u00a0ahora lo plantea la censora en su alegato, bajo la indemostrada \u00a0premisa que el juzgador ha debido valorar si en este caso el hecho \u00a0punible existi\u00f3 \u00abo \u00a0pudo haber sido una ficci\u00f3n por la situaci\u00f3n de \u00a0tristeza que viv\u00eda la menor por la posible separaci\u00f3n \u00a0de sus padres\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0pretensi\u00f3n fue rechazada en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, \u00a0las afirmaciones de la defensa quedan expuestas como datos \u00a0especulativos, sin referente probatorio alguno; y, a lo sumo, a la \u00a0manera de aspectos provenientes de su exclusivo conocimiento privado, \u00a0eventualmente adquiridos por fuera de la audiencia p\u00fablica, \u00a0aportes que son del todo inadmisibles, dado que, por dem\u00e1s, no \u00a0existe posibilidad de someterlos a controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de \u00a0permitir conjeturas semejantes, la menor L.S., fue tan clara, que aun \u00a0cuando el defensor (apelante) la interrog\u00f3 -pues fue testigo \u00a0com\u00fan-, ni siquiera impugn\u00f3 su credibilidad con \u00a0entrevistas o declaraciones previas; y menos logr\u00f3 poner en \u00a0evidencia en su relato alguna falencia, con el prop\u00f3sito de \u00a0llamar la atenci\u00f3n de sus progenitores o una retaliaci\u00f3n \u00a0[en] \u00a0contra \u00a0de su compa\u00f1era del colegio, Y.C.M.V., para afectar la armon\u00eda \u00a0de su hogar, algo as\u00ed por una especie de envidia11. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0el juez colegiado examina los se\u00f1alamientos de la v\u00edctima \u00a0en el juicio oral y puntualiza lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia un \u00a0relato espont\u00e1neo de la menor afectada, quien incluy\u00f3 \u00a0detalles de tiempo modo y lugar sin incurrir en exageraciones o \u00a0inventos imperceptibles; y mucho menos deja entrever que est\u00e1 \u00a0padeciendo conflictos emocionales por la separaci\u00f3n de sus \u00a0padres, al punto de querer tambi\u00e9n que se destruya el hogar de \u00a0su amiga Y.M. como lo sostiene el defensor apelante, a partir de \u00a0datos extraprocesales y, quiz\u00e1, sugeridos en su propia \u00a0imaginaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>L.S.V.C. hizo \u00a0una descripci\u00f3n del lugar y \u00e9poca en que ALBEIRO FERRER \u00a0SANTA le toc\u00f3 los senos. Se\u00f1al\u00f3 detalles, como \u00a0el lugar (la sala) y la manera c\u00f3mo la acarici\u00f3 (le \u00a0baj\u00f3 la cremallera del saco y le introdujo la mano por debajo \u00a0de la camisa y del top); y dio cuenta de lo que aqu\u00e9l le \u00a0pregunt\u00f3 (si le gustaba); conjunto de situaciones que derivan \u00a0de la vivencia de ese infortunado suceso, y no de una invenci\u00f3n \u00a0para evitar que sus progenitores se separaran12. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin entrar a \u00a0controvertir esos razonamientos, la letrada insiste en sobreponer su \u00a0personal criterio valorativo, aduciendo enseguida que Y.C.M.V., \u00a0hijastra del acusado, fue clara y contundente al deponer sobre las \u00a0circunstancias narradas por la v\u00edctima y que, por lo tanto, su \u00a0declaraci\u00f3n no debe ser descalificada, ni cuestionada, sino \u00a0que se le debe dar credibilidad, \u00abpues \u00a0esta menor estuvo en compa\u00f1\u00eda de la presunta v\u00edctima, \u00a0antes durante y posterior al presunto hecho\u00bb atribuido \u00a0a su prohijado, m\u00e1xime cuando no existe claridad sobre la \u00a0materialidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa especie de \u00a0reclamos, desatiende que en esta sede extraordinaria no tiene cabida \u00a0la simple discrepancia de criterios, como de manera reiterada lo \u00a0viene se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n, en la medida que la \u00a0apreciaci\u00f3n del sentenciador prevalece sobre cualquier otra, \u00a0ante la doble connotaci\u00f3n de acierto y legalidad que la \u00a0cobija, salvo que los juicios a trav\u00e9s de los cuales establece \u00a0el m\u00e9rito probatorio de los elementos que sustentan el fallo, \u00a0sean contrarios a los postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el \u00a0reparo radica en las consideraciones evaluativas del juzgador, habr\u00eda \u00a0sido necesario abordarlas en su exacta dimensi\u00f3n para \u00a0demostrar, por la v\u00eda del error de hecho por falso raciocinio, \u00a0que al momento de analizar las pruebas desconoci\u00f3 las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, las reglas de la ciencia o los principios de la \u00a0l\u00f3gica, y cu\u00e1les, en su defecto, resultaban aplicables \u00a0para la soluci\u00f3n del caso concreto, haciendo ver la incidencia \u00a0del yerro en la declaraci\u00f3n de justicia adoptada en el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante no \u00a0asume esa carga argumentativa, sino que se limita a hacer \u00a0afirmaciones que no corrobora, como cuando aduce que existen dudas \u00a0sobre la materialidad de la conducta punible, siendo que, desde la \u00a0primera instancia se dej\u00f3 evidenciado tal aspecto con el \u00a0testimonio de la propia ofendida que encontr\u00f3 consistente con \u00a0sus relatos vertidos ante la psic\u00f3loga del CTI y la m\u00e9dico \u00a0forense, acerca de lo ocurrido, y con la declaraci\u00f3n de Edgar \u00a0Julio Vargas Vargas, \u00a0denunciante y padre de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0fundamento de la censura obliga a aclarar, que el argumento de la \u00a0defensa, consistente en que se le debe dar credibilidad a C.Y.M.V. \u00a0porque refiri\u00f3 claramente que nunca dej\u00f3 sola a \u00a0L.S.V.C., fue desechado por la colegiatura al evidenciar, \u00a0razonadamente, que dicha exponente \u00abquiso \u00a0favorecer a su padrastro con quien mostr\u00f3 una buena relaci\u00f3n, \u00a0al punto que, se refer\u00eda a \u00e9l como su pap\u00e1\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Otro \u00a0planteamiento de la recurrente que reafirma la ineptitud de sus \u00a0reclamos, lo hace consistir en que no se trajo prueba que soportara \u00a0la manifestaci\u00f3n de Edgar \u00a0Julio Vargas Vargas, padre \u00a0de la agraviada, de haberse enterado de los hechos al revisar el \u00a0Facebook de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido se queja \u00a0porque no se cit\u00f3 a juicio a la menor con la que la v\u00edctima \u00a0sostuvo la conversaci\u00f3n donde le contaba lo ocurrido, para as\u00ed \u00a0controvertir los se\u00f1alamientos hechos al respecto por el \u00a0progenitor y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta \u00a0se\u00f1alar que tales asertos, \u00a0apenas especulativos, se orientan a desacreditar la credibilidad del \u00a0citado testigo, sin abarcar todas las circunstancias analizadas por \u00a0el juez corporativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0desatiende \u00a0que el sistema penal acusatorio es de car\u00e1cter adversarial y \u00a0rige el principio de igualdad de armas, donde las partes pueden \u00a0acopiar los elementos que sean necesarios para respaldar sus teor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, si \u00a0la defensa estaba interesada en demostrar que la incriminaci\u00f3n \u00a0contra Ferrer \u00a0Santa obedeci\u00f3 \u00a0a una trama o ficci\u00f3n, estaba en libertad de acopiar los \u00a0elementos que as\u00ed lo evidenciaran, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, las \u00a0pruebas de cargo, incorporadas por la fiscal\u00eda llevaron al \u00a0sentenciador a establecer la veracidad de los hechos denunciados y la \u00a0responsabilidad del procesado: \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0contexto, en un caso como el presente, donde se trata de una menor de \u00a011 a\u00f1os de edad al tiempo de los hechos, aparentemente \u00a0enfrentando la separaci\u00f3n de sus padres, su declaraci\u00f3n \u00a0vertida en c\u00e1mara Gessell, estudiada con detenimiento en \u00a0realidad ofrece el grado de conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y su autor. \u00a0<\/p>\n<p>La manera en \u00a0que el progenitor de L.S. se enter\u00f3 de lo ocurrido, desdibuja \u00a0el argumento del defensor, consistente en que la ni\u00f1a invent\u00f3 \u00a0el hecho para llamar su atenci\u00f3n y la de la progenitora; pues \u00a0si bien, L.S., al d\u00eda siguiente del tocamiento le cont\u00f3 \u00a0lo sucedido a su mam\u00e1, sorprendentemente aqu\u00e9lla opt\u00f3 \u00a0simplemente por decirle que lo que hab\u00eda hecho ALBEIRO estaba \u00a0mal y que no volver\u00edan a la casa de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, \u00a0contrario, el padre de la menor se enter\u00f3, no porque su hija \u00a0le haya contado, sino porque \u00e9l le descubri\u00f3 una \u00a0conversaci\u00f3n en la red social Facebook. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0quiere decir, que si lo que la ni\u00f1a en realidad hubiese \u00a0querido era llamar la atenci\u00f3n de sus padres, para que estos \u00a0no continuaran los tr\u00e1mites de su separaci\u00f3n, como lo \u00a0aduce el impugnante, le hubiese contado directamente a su progenitor \u00a0lo que supuestamente le hab\u00eda hecho ALBEIRO, m\u00e1xime \u00a0cuando su progenitora no hizo nada al respecto; pero ello no ocurri\u00f3 \u00a0de tal manera, pues se reitera que Edgar Julio Vargas Vargas \u00a0(progenitor de L, S.V.C.) se enter\u00f3 por la red social \u00a0Facebook, lo que para la Sala evidencia que tal revelaci\u00f3n no \u00a0fue motivada precisamente para llamar la atenci\u00f3n de sus \u00a0padres, y mucho menos, para arruinar la familia de ALBEIRO14. \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo lo \u00a0anterior ratifica que la demandante no atendi\u00f3 al deber de \u00a0demostrar la ocurrencia de alguno de los errores indiscriminadamente \u00a0enunciados, sino que se dedic\u00f3 a criticar las conclusiones del \u00a0sentenciador, como si la casaci\u00f3n fuera una tercera instancia, \u00a0sin confrontar con alg\u00fan fundamento serio, el conjunto de \u00a0pruebas incorporadas al juicio oral que soportan el juicio de \u00a0reproche, conformadas por los testimonios de la ofendida, su \u00a0progenitor y los de los profesionales de la medicina y la psicolog\u00eda \u00a0que valoraron a la menor v\u00edctima, todo lo cual desecha, de \u00a0paso, que la sentencia condenatoria est\u00e9 soportada en prueba \u00a0de referencia, como al principio lo surgiere la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se concluye que \u00a0el libelo examinado ser\u00e1 inadmitido pues, adem\u00e1s, no se \u00a0evidencia la eventual vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales y no se precisa de alcanzar alguno de los fines de la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-201415. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda formulada a nombre de Albeiro \u00a0Ferrer Santa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 y 20 de la carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 a 26 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 81 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 123 a 134 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 42 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3277-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 57004 \u00a0 Acta No. 195 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Sala si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Albeiro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}