{"id":58017,"date":"2023-12-22T18:42:14","date_gmt":"2023-12-22T18:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3268-202156887\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:14","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:14","slug":"ap3268-202156887","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3268-202156887\/","title":{"rendered":"AP3268-2021(56887)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3268-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 56887. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0195. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre \u00a0la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n instaurada a \u00a0favor de \u00a0John \u00a0Jairo S\u00e1nchez Prada en \u00a0contra de la sentencia emitida por la \u00a0Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, el 12 de mayo de 2014, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 con modificaciones el fallo proferido por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pensilvania \u2013 \u00a0Caldas, el 26 de noviembre de 2012, que lo conden\u00f3 a 462 meses \u00a0de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os \u00a0y privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas por 54 \u00a0meses y 1 d\u00eda, luego de hallarlo autor penalmente responsable \u00a0del delito de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0el reato de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados por la Corte en el auto que inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n \u2013 \u00a0CSJ AP2832-2015, Rad. 44294-, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0noche del 25 de septiembre de 2009 Carlos Andr\u00e9s Ram\u00edrez \u00a0Blanco, lleg\u00f3 al billar \u201cFarina\u201d \u00a0de Puerto Salgar con un menor de edad (J.A.G.C), ambos provistos de \u00a0armas de fuego, con el fin de ultimar a una persona de ese municipio; \u00a0en un momento en que el citado ingres\u00f3 al ba\u00f1o y el \u00a0adolescente lo esperaba afuera, \u00e9ste fue aprehendido por la \u00a0Polic\u00eda al hallar en su poder el arma sin salvoconducto, y al \u00a0salir Ram\u00edrez Blanco, como no vio a su compa\u00f1ero, quiso \u00a0marcharse de ese lugar pero fue interceptado por JOHN \u00a0JAIRO S\u00c1NCHEZ PRADA \u00a0(blanco de los aludidos sicarios), Pablo Emilio Tello Ram\u00edrez, \u00a0Jairo Enrique Acero y Frederick Fransua Rodr\u00edguez Molina, \u00a0quienes tras golpearlo lo obligaron a subir a un automotor conducido \u00a0por el primero de los nombrados, en el cual lo llevaron a la orilla \u00a0del Rio Magdalena, cerca de la discoteca \u201cPicapiedra\u201d, \u00a0lugar en el que le propinaron dos disparos en la cabeza con la misma \u00a0arma que portaba Ram\u00edrez Blanco, los cuales ocasionaron su \u00a0muerte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Pensilvania- Caldas, el 26 de noviembre de 2012, conden\u00f3 a \u00a0John \u00a0Jairo S\u00e1nchez Prada a \u00a06 a\u00f1os y 4 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, luego de \u00a0hallarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio \u00a0agravado en concurso heterog\u00e9neo con el reato de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. Se le reconoci\u00f3 haber actuado en exceso \u00a0de la leg\u00edtima defensa. Y se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la decisi\u00f3n, la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de mayo \u00a0de 2014, confirm\u00f3 parcialmente el fallo confutado, dado que \u00a0revoc\u00f3 el reconocimiento del exceso en la leg\u00edtima \u00a0defensa, por lo que modific\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta para \u00a0imponerle a John \u00a0Jairo S\u00e1nchez Prada \u00a0462 \u00a0meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os y privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencias y porte de armas por 54 meses y 1 d\u00eda-. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el defensor de John \u00a0Jairo S\u00e1nchez Prada \u00a0interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n CSJ AP2832-2015, Rad. \u00a044294, resolvi\u00f3 inadmitir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0condenado le otorg\u00f3 poder a un abogado para que interpusiera \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la cual se recibi\u00f3 en la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala el 18 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor invoca las causales 3\u00aa, 6\u00aa y 7\u00aa del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que por los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2009, fueron \u00a0investigados Pablo Emilio Tello Ram\u00edrez, Jairo Enrique Acero, \u00a0Frederick Fransua Rodr\u00edguez Molina y John \u00a0Jairo S\u00e1nchez Prada; \u00a0este \u00a0\u00faltimo fue condenado como coautor responsable del delito de \u00a0homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con el reato de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte en la decisi\u00f3n CSJ SP931-2016, Rad. 43356, \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0procesados Pablo Emilio Tello Ram\u00edrez y Jairo Enrique Acero, \u00a0indic\u00f3 que todos los ocupantes del veh\u00edculo deb\u00edan \u00a0responder como c\u00f3mplices y no como coautores, por lo que cas\u00f3 \u00a0el fallo impugnado y los conden\u00f3 a 100 meses de prisi\u00f3n \u00a0como c\u00f3mplices responsables del delito de homicidio agravado; \u00a0decisi\u00f3n que, en sentir del actor, resulta m\u00e1s \u00a0favorable a los intereses de John \u00a0Jairo S\u00e1nchez Prada, \u00a0por \u00a0lo que solicita que dicho precedente se aplique en este caso, y se \u00a0condene a este \u00faltimo tambi\u00e9n como c\u00f3mplice y no \u00a0como coautor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sumado a que el otro procesado, Frederick \u00a0Fransua Rodr\u00edguez Molina \u00a0\u2013alias Chicho-, \u00a0tambi\u00e9n fue condenado por estos hechos, al confesar que fue la \u00a0persona que dispar\u00f3 el arma de fuego en contra de la humanidad \u00a0de Carlos Andr\u00e9s Ram\u00edrez Blanco, al tiempo que neg\u00f3 \u00a0cualquier tipo de participaci\u00f3n por parte de John \u00a0Jairo S\u00e1nchez Prada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que dentro del presente asunto no se acreditaron los requisitos \u00a0exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para la estructuraci\u00f3n \u00a0de la coautor\u00eda respecto de su defendido, quien en el \u00a0recorrido criminal s\u00f3lo omiti\u00f3 \u00abponer \u00a0en conocimiento de las autoridades competentes los hechos\u00bb1, \u00a0lo que, en su sentir, \u00a0\u00abse convertir\u00eda en una complicidad y no en una \u00a0coautor\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la causal tercera, refiere que el Tribunal no tuvo \u00a0en cuenta la versi\u00f3n que suministr\u00f3 Jonathan Andr\u00e9s \u00a0Gamba Cuervo \u2013 \u00a0quien arrib\u00f3 a Puerto Salgar en compa\u00f1\u00eda de \u00a0Carlos Andr\u00e9s Ram\u00edrez Blanco para matar a John \u00a0Jairo S\u00e1nchez Prada- \u00a0, el \u00a0cual segur\u00f3 que primero acabar\u00edan con la vida de \u00a0S\u00e1nchez \u00a0Prada \u00a0y \u00a0luego con uno de sus familiares m\u00e1s cercanos, pues, de haberlo \u00a0valorado, \u00ablo \u00a0m\u00ednimo era aceptar su complicidad en el homicidio de su \u00a0verdugo y desestimar totalmente una coautor\u00eda, ya que para \u00a0ello se debe planear el delito, divisi\u00f3n del designio criminal \u00a0y tratar de ocultar el delito pero como lo narr\u00f3 la honorable \u00a0corte en la sentencia sp931 de 2016 se caus\u00f3 una COMPLICIDAD \u00a0CONCOMITANTE \u00f3sea \u00a0(sic) una complicidad impropia\u2026\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la causal sexta de revisi\u00f3n, indic\u00f3 que dentro del \u00a0presente asunto se desconoci\u00f3 que fue la v\u00edctima la que \u00a0arrib\u00f3 a Puerto Salgar portando un arma de fuego con el fin de \u00a0causar la muerte a John \u00a0Jairo S\u00e1nchez Prada, \u00a0misma \u00a0arma que luego Frederick \u00a0Fransua Rodr\u00edguez Molina \u00a0\u2013alias Chicho- dispar\u00f3 \u00a0en contra de Ram\u00edrez \u00a0Blanco; adem\u00e1s, \u00a0no se tuvo en cuenta \u00abla \u00a0defensa propia de los actores de Puerto Salgar pues al sentirse \u00a0atacados lo m\u00e1s l\u00f3gico era que activaran su defensa \u00a0personal leg\u00edtima seg\u00fan el art\u00edculo 57 de la Ley \u00a0599 de 2000 ira e intenso dolor la cual solo prescribe que la \u00a0reacci\u00f3n debe ser inmediata y coercitiva con la agresi\u00f3n \u00a0que se recibe, pues si fue con arma de fuego que recibi\u00f3 la \u00a0agresi\u00f3n este qued\u00f3 habilitado para defenderse de tal \u00a0forma que atac\u00f3 con la misma arma, ya que ni siquiera fue el \u00a0se\u00f1or S\u00e1nchez ya que est\u00e1 probado que fue alias \u00a0chicho quien portaba el arma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el actor solicita a la Corte que se revoque la \u00a0sentencia emitida por el Tribunal, para que se mantenga la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el A-quo, \u00a0que \u00a0reconoci\u00f3 a favor de John \u00a0Jairo S\u00e1nchez Prada \u00a0un \u00a0exceso en la leg\u00edtima defensa y lo conden\u00f3 a 6 a\u00f1os \u00a0y 4 meses de prisi\u00f3n como coautor responsable del delito de \u00a0homicidio agravado, en concurso heterog\u00e9neo con el reato de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, o emita una sentencia de \u00a0condena degradando su participaci\u00f3n de coautor a c\u00f3mplice \u00a0y se le imponga una sanci\u00f3n de 21 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P.\/2004 o Ley 906 de \u00a02004), la Corte entra a examinar la demanda de revisi\u00f3n \u00a0interpuesta en \u00a0representaci\u00f3n de los intereses de John \u00a0Jairo S\u00e1nchez Prada, con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el art\u00edculo \u00a0194 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como \u00a0insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece \u00a0que una decisi\u00f3n con esa connotaci\u00f3n comporta un \u00a0contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal all\u00ed \u00a0declarada se opone a la verdad hist\u00f3rica de lo acontecido. De \u00a0all\u00ed que el legislador haya establecido no solo causales \u00a0taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la \u00a0demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda \u00a0pronunciarse sobre su admisi\u00f3n y disponer el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00e9ptima de revisi\u00f3n: \u00abCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mencionado motivo de revisi\u00f3n, la Sala ha fijado que, para \u00a0su configuraci\u00f3n, es imperioso que el actor no solamente \u00a0acredite c\u00f3mo el fundamento de la sentencia cuya remoci\u00f3n \u00a0se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, \u00a0sino que, de mantenerse, comportar\u00eda una clara situaci\u00f3n \u00a0de injusticia, pues, la nueva soluci\u00f3n ofrecida por la \u00a0doctrina de la Corte conducir\u00eda a la sustituci\u00f3n del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha sido insistente en indicar que no basta invocar de forma \u00a0abstracta la existencia de un pronunciamiento de esa \u00edndole, o \u00a0de se\u00f1alar uno concreto pero desconectado del caso, sino que \u00a0resulta indispensable, adem\u00e1s, demostrar que de haberse \u00a0conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el \u00a0punto, el prove\u00eddo cuya rescisi\u00f3n se persigue habr\u00eda \u00a0sido distinto. (CSJ \u00a0AP, 11 \u00a0de mzo. de 2003, rad. 19252) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, a tono con la previsi\u00f3n normativa y los \u00a0precedentes de esta Corporaci\u00f3n, se tiene que los presupuestos \u00a0sustanciales de la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n consisten en: \u00a0i) \u00a0que posterior a la providencia cuya remoci\u00f3n se procura, su \u00a0fundamento jur\u00eddico haya sido entendido por la Corte de manera \u00a0diversa, o que con anterioridad al mismo la Corporaci\u00f3n haya \u00a0variado su postura, sin que fuera oportunamente conocida y replicada \u00a0por los funcionarios judiciales al proferir el prove\u00eddo; ii) \u00a0que exista identidad entre los supuestos que dieron pie al cambio de \u00a0doctrina, y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada; iii) \u00a0que los efectos de la nueva interpretaci\u00f3n de la norma o \u00a0instituto jur\u00eddico resulten favorables a los intereses del \u00a0sentenciado, bien sea respecto de la responsabilidad, como de la \u00a0punibilidad, de modo que el criterio planteado en la providencia \u00a0objeto de la acci\u00f3n resulta injusto, y iv) \u00a0el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la \u00a0solicitud debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por ser esta Corporaci\u00f3n el m\u00e1ximo \u00a0tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, atendiendo la funci\u00f3n \u00a0que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como Tribunal de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0(CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior claridad, la Sala advierte que la causal s\u00e9ptima \u00a0de revisi\u00f3n alegada en la demanda por el apoderado de John \u00a0Jairo S\u00e1nchez Prada, \u00a0no \u00a0se verifica, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que el cambio \u00a0jurisprudencial alegado \u00a0por el actor no ha existido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que pretende el accionante es que la Corte nuevamente examine la \u00a0actuaci\u00f3n y la resuelva de la misma manera en que la Sala \u00a0decidi\u00f3 respecto de los co-procesados Jairo Enrique Acero y \u00a0Pablo Emilio Tello Ram\u00edrez, pretensi\u00f3n que con mucho se \u00a0aparta de la causal de revisi\u00f3n elegida, que comporta un claro \u00a0acento jur\u00eddico, referido a un verdadero cambio conceptual \u00a0respecto de temas trascendentes, y no apenas manifestaciones \u00a0coyunturales, de clara estirpe procesal concreta, acerca de la \u00a0responsabilidad espec\u00edfica de determinado acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0incluso, de superarse el obst\u00e1culo jur\u00eddico, es claro \u00a0que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica en uno y \u00a0otro caso son diametralmente diversas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los procesados Pablo \u00a0Emilio Tello Ram\u00edrez \u00a0\u2013 \u00a0a quien se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como coautor \u00a0responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con el reato de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u2013 \u00a0y Jairo \u00a0Enrique Acero \u00a0\u2013 \u00a0a quien se le enrostraron los mismos delitos, pero en calidad de \u00a0c\u00f3mplice- \u00a0celebraron con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dos \u00a0preacuerdos, en virtud de los cuales \u00e9stos aceptaban su \u00a0responsabilidad por los cargos formulados, pero en calidad de \u00a0c\u00f3mplices a fin de obtener la rebaja de un 50% de la pena que \u00a0habr\u00eda de corresponderles. En esa oportunidad, explic\u00f3 \u00a0el Fiscal que, si bien, al primero de ellos se le enrostr\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos en calidad de coautor, nuevos \u00a0elementos de prueba daban cuenta que deb\u00eda responder por tales \u00a0conductas, pero en calidad de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Convenio \u00a0que los jueces de instancia no aprobaron, luego de considerar que la \u00a0evidencia recolectada daba cuenta de la responsabilidad de ambos como \u00a0coautores. Por lo tanto, se llev\u00f3 a cabo el proceso en todas \u00a0sus etapas, que en primera instancia concluy\u00f3 con sentencia \u00a0absolutoria a favor de ambos, la cual fue revocada por el Tribunal \u00a0para, en su lugar, condenarlos como coautores responsables del delito \u00a0de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con el reato de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el defensor de Pablo Emilio Tello \u00a0Ram\u00edrez y Jairo Enrique Acero interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Corte mediante \u00a0decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP931-2016, Rad. 43356. \u00a0En esa oportunidad, la Sala cas\u00f3 parcialmente el fallo \u00a0impugnado, para en su lugar, (i) \u00a0aprobar los preacuerdos celebrados por los procesados y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n; (ii) \u00a0declarar prescrita la acci\u00f3n penal por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones; y, (iii) \u00a0condenarlos a 100 meses de prisi\u00f3n, en calidad de c\u00f3mplices \u00a0responsable del delito de homicidio agravado, luego de considerar que \u00a0los falladores violaron el debido proceso porque al improbar los \u00a0preacuerdos, ejercieron un control material de la acusaci\u00f3n, \u00a0que les estaba vedado. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta \u00a0fue la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y procesal que rode\u00f3 el \u00a0proceso adelantado en contra de John \u00a0Jairo S\u00e1nchez Prada \u00a0por \u00a0los mismos hechos, pues, de las sentencias emitidas al interior del \u00a0mismo se puede extraer que: (i) \u00a0se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n en calidad de coautor \u00a0responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, mismas conductas \u00a0por las que fue acusado; (ii) \u00a0no acept\u00f3 los cargos enrostrados ni llev\u00f3 a cabo \u00a0negociaci\u00f3n alguna con la Fiscal\u00eda; (iii) \u00a0se acredit\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, su \u00a0participaci\u00f3n como coautor en los hechos de sangre ocurridos \u00a0el 25 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, en la decisi\u00f3n CSJ AP2832-2015, \u00a0Rad. 44294 \u2013 \u00a0mediante la cual se inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal que confirmo la \u00a0condena emitida en primera instancia en contra de John \u00a0Jairo S\u00e1nchez Prada- \u00a0la \u00a0Sala evalu\u00f3 lo que ahora es motivo de disenso, y manifest\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la especiosa y ambigua argumentaci\u00f3n plasmada en la demanda no \u00a0hay indicaci\u00f3n clara e inequ\u00edvoca de uno cualquiera de \u00a0los referidos yerros, pues la queja se circunscribe a la exposici\u00f3n \u00a0subjetiva del recurrente en cuanto a su forma de valorar las pruebas \u00a0para concluir que su defendido no tom\u00f3 parte en la decisi\u00f3n \u00a0de ejecutar el homicidio imputado y que por lo mismo no es pasible de \u00a0responsabilidad frente a ese delito, apreciaci\u00f3n combinada con \u00a0otras de calado semejante pero relacionadas con que la v\u00edctima \u00a0siempre representaba un peligro para el acusado, o que la reacci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste es explicable por la injusta provocaci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9lla, planteamientos que no pasan de ser una alegaci\u00f3n \u00a0de instancia intrascendente, \u00a0ajena o extra\u00f1a a la teleolog\u00eda del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0m\u00e1s adelante indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0lo tanto, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el \u00a0escrito estudiado no se demuestra la configuraci\u00f3n de vicios \u00a0con la capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de justicia hecha \u00a0en la sentencia de segunda instancia, que solo puede ser \u00a0resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n de yerros \u00a0manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo como perentoriamente lo ordena la norma acabada de \u00a0rememorar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte \u00a0situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0enjuiciado JOHN \u00a0JAIRO S\u00c1NCHEZ PRADA con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o con la emisi\u00f3n del \u00a0fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la \u00a0facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, entonces, lo que ahora pretende el actor es instrumentalizar \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para que la Corte nuevamente se \u00a0pronuncie sobre los aspectos que ya fueron ampliamente debatidos en \u00a0las instancias y continuar con un debate que ya finaliz\u00f3 con \u00a0la emisi\u00f3n de una sentencia de condena, en la que se encontr\u00f3 \u00a0que John \u00a0Jairo S\u00e1nchez Prada \u00a0es \u00a0coautor responsable de la muerte de Carlos Andr\u00e9s Ram\u00edrez \u00a0Blanco, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dijo el actor que en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ SP931-2016, Rad. 43356 la Corte indic\u00f3 que \u00a0todos los ocupantes del veh\u00edculo, entre ellos, John \u00a0Jairo S\u00e1nchez Prada, \u00a0deb\u00edan responder como c\u00f3mplices y no como coautores, \u00a0afirmaci\u00f3n que resulta contraria a la realidad procesal, pues, \u00a0en la referida providencia la \u00a0Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0dicha rese\u00f1a f\u00e1ctica realizada por la Fiscal\u00eda \u00a0en el acta del preacuerdo, \u00a0en criterio de la Corte de una parte, se mantiene el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n consistente en la muerte con \u00a0disparos de arma de fuego ocasionada a quien en vida respond\u00eda \u00a0al nombre de Carlos Andr\u00e9s Ram\u00edrez Blanco, y de otra, \u00a0no \u00a0da lugar a negar la complicidad como forma de participaci\u00f3n de \u00a0los imputados en los hechos materia de investigaci\u00f3n, ni a \u00a0afirmar categ\u00f3ricamente que hubieran actuado en condici\u00f3n \u00a0de coautores, como inopinadamente fue considerado por el Tribunal\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera de revisi\u00f3n: \u00abCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los hechos, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punto\u00a0la Corte\u00a0ha precisado \u00a0(CSJ \u00a0AP, 25 de abril de 2012, Rad. 34646): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho \u00a0nuevo, \u00a0como lo ha sostenido\u00a0la Sala, \u201c\u2026es \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado al delito que fue objeto \u00a0de la investigaci\u00f3n procesal, pero que no se conoci\u00f3 en \u00a0ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial de manera que \u00a0no pudo ser controvertido; \u00a0no se trata, pues, de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la \u00a0sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le \u00a0imput\u00f3 al procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino \u00a0de suceso ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n \u00a0del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el \u00a0desarrollo del itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al \u00a0expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva \u00a0es, en cambio, aquel mecanismo \u00a0probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier \u00a0causa no se incorpor\u00f3 al proceso, pero cuyo aporte ex novo \u00a0tiene tal valor que podr\u00eda modificar sustancialmente el juicio \u00a0positivo de responsabilidad penal que se concret\u00f3 en la \u00a0condena del procesado. \u00a0Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se \u00a0demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya \u00a0en el proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, en orden a fundamentar su censura, refiere que el \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta la versi\u00f3n que suministr\u00f3 \u00a0Jonathan Andr\u00e9s Gamba Cuervo \u2013 \u00a0quien arrib\u00f3 a Puerto Salgar en compa\u00f1\u00eda de \u00a0Carlos Andr\u00e9s Ram\u00edrez Blanco para matar a John \u00a0Jairo S\u00e1nchez Prada-, \u00a0quien \u00a0asegur\u00f3 que primero acabar\u00edan con la vida de S\u00e1nchez \u00a0Prada y \u00a0luego con uno de sus familiares m\u00e1s cercanos; prueba que, de \u00a0haber sido valorada, acreditar\u00eda que lo que iba a ocurrir era \u00a0una msacare, por lo que, \u00ablo \u00a0m\u00ednimo era aceptar su complicidad en el homicidio de su \u00a0verdugo y desestimar totalmente una coautor\u00eda\u2026\u00bb; \u00a0sin \u00a0embargo, el peticionario en momento alguno aport\u00f3 a la demanda \u00a0de revisi\u00f3n la declaraci\u00f3n del testigo que enunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aqu\u00e9l contexto, la Sala de manera reiterada ha manifestado \u00a0que, cuando se alega la causal tercera de revisi\u00f3n, es deber \u00a0del peticionario acudir a ella con la prueba o hecho nuevo que \u00a0desvirt\u00fae por s\u00ed misma la conclusi\u00f3n a la que se \u00a0arrib\u00f3 en las instancias; el incumplimiento de tal deber \u00a0determina, por s\u00ed solo, la inadmisi\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n CSJ, AP 10 ago. 2006, \u00a0Rad. 25.673 &#8211; \u00a0reiterada entre otras, en CSJ, AP 2 nov. 2006, Rad. 24887, CSJ \u00a0AP6052-2015, Rad. 41714-, se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisi\u00f3n, \u00a0cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligaci\u00f3n \u00a0para el accionante de relacionar \u201clas pruebas que se aportan \u00a0para demostrar los hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n\u201d, \u00a0esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen \u00a0la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que \u00a0re\u00fanen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad \u00a0y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como \u00a0consecuencia la inadmisi\u00f3n del libelo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 \u00a0el solicitante, en tanto, no aport\u00f3 a la demanda de revisi\u00f3n \u00a0las \u00abpruebas \u00a0nuevas\u00bb \u00a0con las que pretende sustentar su solicitud, es causal suficiente \u00a0para inadmitir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n incoada, pues, \u00a0resulta evidente que la \u00a0Corte se encuentra imposibilitada de conocer el contenido del \u00a0elemento de convicci\u00f3n que el demandante indica, su real \u00a0incidencia en orden a establecer la posibilidad de levantar los \u00a0efectos de la cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la \u00a0injusticia material en que se afirma incurri\u00f3 el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexta de revisi\u00f3n: \u00abCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la causal invocada, de \u00a0inmediato se advierten los notorios desatinos que encierra la \u00a0propuesta presentada por el apoderado de John \u00a0Jairo S\u00e1nchez Prada, \u00a0pues, \u00a0desconoce por completo la naturaleza de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a fin de demostrar la existencia de la causal invocada, ha \u00a0debido presentar un discurso jur\u00eddico y coherente tendiente a \u00a0demostrar que el fallo cuya rescisi\u00f3n pretende se sustent\u00f3 \u00a0en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompa\u00f1ando \u00a0al correspondiente libelo la copia aut\u00e9ntica de la sentencia \u00a0en firme que declare tal circunstancia, de manera que se genere un \u00a0grado significativo de persuasi\u00f3n en el sentido, que si se \u00a0prescinde de esa prueba declarada jur\u00eddicamente falsa, tal \u00a0decisi\u00f3n no subsistir\u00eda; carga probatoria que no fue \u00a0cumplida aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de ese tema, por coincidir en lo esencial, se ha pronunciado la Corte \u00a0en otras oportunidades, dilucid\u00e1ndolo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos (CSJ \u00a0AP, 27 Jun. 2007, Rad. 27441; CSJ AP, 28 Nov. 2012, Rad. 39445, entre \u00a0otros): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0efecto, una correcta interpretaci\u00f3n de la causal quinta de \u00a0revisi\u00f3n (corresponde a la sexta de la Ley 906 de 2004, aclara \u00a0la Corte), sin mayores dificultades conduce a advertir c\u00f3mo lo \u00a0pretendido es que se relacione probado que alguno de los medios de \u00a0prueba arrimados al proceso, d\u00edgase documentos o \u00a0declaraciones, son falsos, vale decir, no corresponden en su tenor \u00a0literal, a la realidad, y ellos fundaron la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0tal como lo demanda la norma, para hacer valer con fundamento la \u00a0propuesta de revisi\u00f3n, no basta con aducir la falsedad del \u00a0elemento de convicci\u00f3n, y ni siquiera pretender soportarla en \u00a0el contenido de la demanda, sino que se hace necesario aportar la \u00a0prueba de esa falsedad, que indispensablemente remite a sentencia \u00a0judicial ejecutoriada en la cual se haga esa manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, requisito sine qua non para que se entienda \u00a0adecuadamente soportada la causal, es que a la par con la demanda se \u00a0allegue la sentencia ejecutoriada en la que se signifique la falsedad \u00a0de un espec\u00edfico y concreto medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, \u00a0cabe relevar, la teleolog\u00eda de la circunstancia habilitante \u00a0del mecanismo extraordinario encaminado a derrumbar el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada, parte de la base de que se demuestre que el \u00a0juicio del fallador, o el funcionario encargado de tomar la decisi\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n, para el caso que nos ocupa, fue contaminado con \u00a0la presentaci\u00f3n de pruebas falsas, llev\u00e1ndosele as\u00ed \u00a0a error o enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0bastante diferente, este, al que ocupa la atenci\u00f3n del \u00a0demandante, quien parece entender que la prueba falsa no remite al \u00a0medio de convicci\u00f3n en s\u00ed, como claramente lo detalla \u00a0el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, sino a la manera en que el funcionario adelanta \u00a0la tarea evaluativa del mismo, asunto ajeno a la revisi\u00f3n y \u00a0propio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, desde luego, \u00a0completamente impertinente aqu\u00ed\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, porque as\u00ed se desprende del contenido de la demanda, \u00a0que de ninguna manera el actor pretende demostrar el cumplimiento de \u00a0la causal propuesta, s\u00f3lo se vale de esa premisa para \u00a0posibilitar otro examen de los aspectos que fueron objeto de \u00a0controversia en las instancias, con la pretensi\u00f3n de que la \u00a0Corte nuevamente revise las declaraciones practicadas al interior del \u00a0tr\u00e1mite y las examine conforme su particular visi\u00f3n, \u00a0como si de una tercera instancia se tratase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la lectura del escrito presentado por el abogado \u00a0revela, sin el menor asomo de duda, que bajo el ropaje de varias \u00a0causales de acci\u00f3n de revisi\u00f3n inexistentes, su \u00a0pretensi\u00f3n es revivir \u00a0un debate probatorio que se dio en las fases normales e insistir en \u00a0que su prohijado deber ser condenado como c\u00f3mplice y no como \u00a0coautor, pretendiendo \u00a0ahora que la Sala reexamine las declaraciones practicadas al interior \u00a0del tr\u00e1mite y valore conforme su particular visi\u00f3n, \u00a0incurriendo as\u00ed en el garrafal yerro de considerar que la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es una tercera instancia o un medio \u00a0para \u00a0la reapertura del debate probatorio ya superado, lo que desnaturaliza \u00a0su \u00a0esencia y efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, para la Corte, que las argumentaciones planteadas por el \u00a0apoderado de John \u00a0Jairo S\u00e1nchez Prada debieron \u00a0haber sido esbozadas al \u00a0interior del proceso penal; por ello, \u00a0ahora cualquier discusi\u00f3n \u00a0asociada a esos aspectos traduce revivir el debate probatorio surtido \u00a0en las instancias, lo cual resulta improcedente, pues, la oportunidad \u00a0para hacerlo feneci\u00f3 una vez se agotaron los recursos \u00a0ordinarios y el extraordinario de casaci\u00f3n, del cual dispuso \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la cr\u00edtica obstinada a la forma como los jueces \u00a0de instancia analizaron las pruebas, resulta no solo extempor\u00e1nea \u00a0sino impertinente, lo que imposibilita siquiera abordarla en el fondo \u00a0para verificar su justeza, so pena de violentar el principio de la \u00a0cosa juzgada, aparte de invadir \u00f3rbitas de competencia ajenas \u00a0y dejar sin efecto la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0cubre lo decidido por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no constituye \u00a0una prolongaci\u00f3n del juicio y el escrito incumple b\u00e1sicamente \u00a0las exigencias formales que para su admisi\u00f3n establece la Ley, \u00a0resulta ineludible su inadmisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 195 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada a nombre de John \u00a0Jairo S\u00e1nchez Prada, \u00a0por \u00a0las razones consignadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0m p e d i d o \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0m p e d i d o \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0m p e d i d a \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 10, carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 30, carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 180, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 25 de abril de 2012, Radicaci\u00f3n No. 34646. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3268-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 56887. \u00a0 Acta \u00a0195. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre \u00a0la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n instaurada a \u00a0favor de \u00a0John \u00a0Jairo S\u00e1nchez Prada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}