{"id":58014,"date":"2023-12-22T18:42:14","date_gmt":"2023-12-22T18:42:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3265-202159060\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:14","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:14","slug":"ap3265-202159060","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3265-202159060\/","title":{"rendered":"AP3265-2021(59060)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3265-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59060 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0195. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado William \u00a0Andr\u00e9s Ru\u00edz Moreno, contra \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 21 de \u00a0agosto de 2020, mediante el cual confirm\u00f3, con modificaciones, \u00a0la sentencia condenatoria emitida por \u00a0el Juzgado 36 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 30 de julio \u00a0del mismo a\u00f1o, que lo conden\u00f3 a \u00a032 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y \u00a0multa en cuant\u00eda equivalente a 20 s.m.l.m.v, luego de hallarlo \u00a0autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe acus\u00f3 \u00a0a William \u00a0Andr\u00e9s Ruiz Moreno \u00a0por incumplir el deber de prestar alimentos a su hijo C.A.R.O., desde \u00a0el 29 de marzo de 2012, cuando concili\u00f3 con Mar\u00eda \u00a0Cristina Ochoa Ortiz -madre del menor\u2014 el pago de la suma de \u00a0$200.000 mensuales, hasta el 24 de agosto de 2017, fecha en que se \u00a0corri\u00f3 traslado del escrito de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al proceso abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, el 24 de agosto \u00a0de 2017 el Fiscal 81 Local de Bogot\u00e1, traslad\u00f3 a \u00a0William \u00a0Andr\u00e9s Ru\u00edz Moreno \u00a0el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n mediante el cual se le comunic\u00f3 \u00a0que estaba siendo investigado por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria, en calidad de autor (art\u00edculo \u00a0233 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado 36 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. La \u00a0audiencia concentrada inici\u00f3 el 28 de septiembre de 2018, y \u00a0luego de varias sesiones, concluy\u00f3 el 22 de julio de 2020 con \u00a0el anuncio del sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia tuvo lugar el 30 de julio de 2020; por este \u00a0medio se conden\u00f3 a William \u00a0Andr\u00e9s Ru\u00edz Moreno, \u00a0como \u00a0autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, a 32 meses \u00a0de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y \u00a0multa en cuant\u00eda equivalente a 20 s.m.l.m.v. Se concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0se fij\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 meses para el resarcimiento de \u00a0los da\u00f1os causados con el delito, so pena de revocar el \u00a0subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, mediante prove\u00eddo del 21 de \u00a0agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 con modificaciones el fallo \u00a0confutado, en el sentido de determinar que el lapso fijado para el \u00a0pago de los perjuicios ocasionados con el delito, s\u00f3lo se \u00a0empieza a contabilizar a partir de la ejecutoria del fallo. El resto \u00a0de la decisi\u00f3n se mantuvo inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el apoderado del acusado interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, demanda que fue presentada \u00a0posteriormente, la cual ahora se analiza en su correcci\u00f3n \u00a0argumentativa y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los \u00a0hechos juzgados y la actuaci\u00f3n procesal relevante, el \u00a0recurrente pasa a formular un \u00fanico cargo con fundamento en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por el \u00a0\u00abDesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u00bb, \u00a0dado que para cuando se emiti\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0fundamentar su censura, asegura que el traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n se produjo el 24 de agosto de 2017, por lo que, a \u00a0partir de esta fecha, se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de la \u00a0prescripci\u00f3n que empez\u00f3 a correr nuevamente por la \u00a0mitad del m\u00e1ximo de la pena fijada por la Ley para el delito \u00a0de inasistencia alimentaria (3 \u00a0a\u00f1os), \u00a0t\u00e9rmino que feneci\u00f3 el 24 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0aunque la sentencia de segunda instancia tiene fecha del 21 de agosto \u00a0de 2020, s\u00f3lo fue promulgada el 28 siguiente, es decir, por \u00a0fuera del t\u00e9rmino establecido en la Ley, por lo que, en su \u00a0sentir, \u00abla \u00a0acci\u00f3n penal por la conducta punible de inasistencia \u00a0alimentaria para el momento de la notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0de segunda instancia se encontraba prescrita\u00bb, con \u00a0lo cual se violaron las garant\u00edas procesales de William \u00a0Andr\u00e9s Ru\u00edz Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que, en su \u00a0lugar, se decrete la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a \u00a0favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de William \u00a0Andr\u00e9s Ru\u00edz Moreno, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto \u00a0para ello, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya la Corte anuncia que el libelo ser\u00e1 inadmitido, conforme lo \u00a0prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, porque \u00a0el recurrente no \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de sustentar un cargo atendible en la \u00a0sede extraordinaria de casaci\u00f3n, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal \u00abla \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero \u00a0en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso \u00a0siguiente de este art\u00edculo\u00bb, t\u00e9rmino \u00a0que en los casos tramitados al amparo de la ley 906 de 2004, se \u00a0interrumpe, seg\u00fan lo se\u00f1ala su art\u00edculo 292 \u00ab\u2026 \u00a0con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u00bb, con \u00a0la variante que \u00a0\u00abproducida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, este comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino \u00a0igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal. En este evento no podr\u00e1 ser inferior a \u00a0tres (3) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el procedimiento especial abreviado regulado en la Ley 1826 \u00a0de 2017, la comunicaci\u00f3n de los cargos (es \u00a0decir, la formalizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n) \u00a0se surte con el traslado del escrito de acusaci\u00f3n, que sirve \u00a0tambi\u00e9n para interrumpir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal (art\u00edculo \u00a0536 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el par\u00e1grafo 4\u00b0 del precepto en menci\u00f3n \u00a0dispone: \u00abPara \u00a0todos los efectos procesales el traslado de la acusaci\u00f3n \u00a0equivaldr\u00e1 a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de la \u00a0que trata la Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0Y el art\u00edculo 535 agrega: \u00abEn \u00a0todo aquello que no haya sido previsto en forma especial por el \u00a0procedimiento descrito en este t\u00edtulo, se aplicar\u00e1 lo \u00a0dispuesto por este c\u00f3digo y el C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez proferida \u00a0la sentencia de segunda instancia, el t\u00e9rmino de la \u00a0prescripci\u00f3n se suspende y comienza a correr nuevamente, sin \u00a0que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os, conforme lo dispone \u00a0el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, que reza: \u00abProferida \u00a0la sentencia de segunda instancia \u00a0se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el \u00a0cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a \u00a0cinco (5) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala de manera pac\u00edfica y reiterada ha se\u00f1alado \u00a0que las \u00a0decisiones de segunda instancia, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el d\u00eda \u00a0en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas \u00a0por el respectivo cuerpo colegiado, de \u00a0modo que es a partir de ese instante que se produce la suspensi\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 189 ib\u00eddem \u00a0(CSJ \u00a0SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017, Rad. \u00a050477; CSJ SP1272-2018, Rad. 48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ \u00a0AP3149-2018, Rad. 51619, CSJ SP4649-2020, Rad. 56451; CSJ SP975-2021, \u00a0Rad. 58210; CSJ SP1274-2021, Rad. 54442, entre otras): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSurge \u00a0entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n y lectura de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del \u00a0registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se \u00a0presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la \u00a0discusi\u00f3n y adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicaci\u00f3n de la \u00a0providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con \u00a0aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no \u00a0se presenta un proyecto para discusi\u00f3n, pero se identifican en \u00a0cuanto a que existe una decisi\u00f3n y ulterior lectura de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen \u00a0claramente dis\u00edmiles como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma \u00a0aludida se\u00f1ala que la Sala estudiar\u00e1 y decidir\u00e1 \u00a0el recurso, eso ni m\u00e1s ni menos significa definici\u00f3n \u00a0del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, de modo que equivale \u00a0al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los \u00a0integrantes de la Corporaci\u00f3n que tomaron parte en la \u00a0discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. Se desprende entonces con \u00a0relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de \u00a0la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n, luego no es dable aseverar \u00a0que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de \u00a0proferimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado lo \u00a0anterior al asunto de la especie, se concluye sin dificultad que no \u00a0feneci\u00f3 el t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 \u00a0de agosto de 2017, \u00a0el Fiscal 81 Local de Bogot\u00e1 traslad\u00f3 a William \u00a0Andr\u00e9s Ru\u00edz Moreno \u00a0el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n mediante el cual se le comunic\u00f3 \u00a0que estaba siendo investigado por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria, en calidad de autor, que comporta una pena de 32 a 72 \u00a0meses (art\u00edculo \u00a0233 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada \u00a0fecha, entonces, se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, el cual comenz\u00f3 a descontarse de nuevo por un \u00a0tiempo igual al de la mitad del se\u00f1alado en el canon 83 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0sin que pueda ser inferior a 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere \u00a0significar que, si la mitad en comento corresponde a 3 a\u00f1os, \u00a0en principio, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para \u00a0el il\u00edcito aqu\u00ed juzgado operar\u00eda el 24 \u00a0de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0puede dejarse de lado que el transcrito art\u00edculo 189 del \u00a0C.P.P. establece una causal de \u00absuspensi\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0referida al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, que \u00a0en este caso aconteci\u00f3 el 21 \u00a0de agosto de 2020, dado \u00a0que, se reitera, ello ocurre cuando la decisi\u00f3n es sometida a \u00a0su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por la respectiva Sala, y no \u00a0con su lectura, evento que en este caso ocurri\u00f3 el 28 de \u00a0agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, visto \u00a0que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se verific\u00f3 el \u00a024 \u00a0de agosto de 2017, \u00a0y que el fallo de segundo grado se profiri\u00f3 el 21 \u00a0de agosto de 2020, \u00a0se advierte que entre estos dos momentos procesales no transcurrieron \u00a0los 3 a\u00f1os que se requer\u00edan para predicar la \u00a0prescripci\u00f3n. Por consiguiente, \u00a0no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que se \u00a0estructur\u00f3 la causal extintiva de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0por carecer de una debida postulaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n e \u00a0idoneidad material, la demanda ser\u00e1 inadmitida. De \u00a0otra parte, no \u00a0se observ\u00f3 la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que \u00a0permitir\u00edan a la Corte superar los defectos del libelo para \u00a0decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de William \u00a0Andr\u00e9s Ru\u00edz Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3265-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59060 \u00a0 Acta \u00a0195. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado William \u00a0Andr\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}