{"id":58012,"date":"2023-12-22T18:42:13","date_gmt":"2023-12-22T18:42:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3262-202155175\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:13","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:13","slug":"ap3262-202155175","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3262-202155175\/","title":{"rendered":"AP3262-2021(55175)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3262\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 55175. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0195. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina los presupuestos l\u00f3gicos y de adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de Jaime \u00a0Rojas Rosas, \u00a0contra la sentencia de diciembre 18 de 2018, mediante la cual la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, confirm\u00f3 la emitida el 7 de septiembre de \u00a02017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Duitama (Boyac\u00e1), que lo conden\u00f3 como \u00a0autor del punible de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2012, en su casa de habitaci\u00f3n ubicada en el \u00a0barrio San Miguel de la municipalidad de Paipa (Boyac\u00e1), la \u00a0imp\u00faber Z.P.R.R.1 \u00a0fue v\u00edctima de episodios de abuso sexual por parte de su padre \u00a0Jaime \u00a0Rojas Rosas, \u00a0consistentes en besos y manoseo en diferentes zonas del cuerpo, \u00a0especialmente en la boca y la vagina. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de abril de 2014, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa localidad2, \u00a0en contra de Jaime \u00a0Rojas Rosas \u00a0se formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo (art\u00edculos \u00a0209 y 211 numeral 5\u00b0 del C\u00f3digo Penal) \u00a0cargo \u00a0que no acept\u00f3. No hubo solicitud de imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n3, \u00a0por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, despacho que \u00a0el 10 de junio de 20144 \u00a0se ocup\u00f3 de su verbalizaci\u00f3n con relaci\u00f3n al \u00a0anunciado punible. La diligencia preparatoria se cumpli\u00f3 el 23 \u00a0de mayo de 20165. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones del 30 y 31 \u00a0de mayo6, \u00a0y 17 de julio de 20177, \u00a0\u00faltima fecha en la que el sentenciador profiri\u00f3 sentido \u00a0de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la decisi\u00f3n se produjo el 7 de septiembre \u00a0siguiente8 \u00a0y en ella9 \u00a0se conden\u00f3 a Rojas \u00a0Rosas \u00a0como \u00a0autor del punible de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado10, \u00a0imponi\u00e9ndole penas de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por \u00a0el mismo lapso. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, desat\u00f3 la alzada a trav\u00e9s de fallo de \u00a0fecha 18 de diciembre de 201811, \u00a0en el sentido de confirmar \u00edntegramente la se\u00f1alada \u00a0condena, providencia que es \u00a0recurrida en casaci\u00f3n por aquel profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia \u00a0de impugnaci\u00f3n, y de resumir los hechos objeto del \u00a0encuadernamiento y la actuaci\u00f3n llevada a cabo en las \u00a0instancias ordinarias del tr\u00e1mite, el togado de la defensa \u00a0acude a esta sede e invoca dos cargos por la senda de la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n, esto es, violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, en la modalidad de errores de hecho, que as\u00ed \u00a0desarrolla: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Primer cargo. Falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento, por adici\u00f3n y por distorsi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3 el censor a la evidencia f\u00edsica n.\u00b0 2 de la \u00a0fiscal\u00eda, concerniente a la valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica \u00a0efectuada a la ni\u00f1a Z.P.R.R., \u00a0el d\u00eda 27 de julio de 2012, en el Hospital San Vicente de Pa\u00fal \u00a0de Paipa, por parte de la m\u00e9dica Edith \u00a0Eliana Camargo Mart\u00ednez12. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en un ac\u00e1pite de ese elemento material probatorio \u00a0denominado \u00abrecuento \u00a0del paciente\u00bb, \u00a0se plasm\u00f3 que a la imp\u00faber la tocaba en su vagina un \u00a0vecino y, a rengl\u00f3n seguido, que \u00e9sta no era clara en \u00a0su relato y se distra\u00eda. De ello, se doli\u00f3 que nunca se \u00a0investig\u00f3 al supuesto vecino, adem\u00e1s de no entender \u00a0\u00ab\u00bfcu\u00e1l \u00a0inferencia razonable utilizaron los juzgadores de instancia[?]\u00bb \u00a0para condenar, al decir que la primigenia versi\u00f3n \u00a0incriminatoria de la ni\u00f1a es cre\u00edble, pero no la \u00a0retractaci\u00f3n que a los pocos meses hiciera y reiter\u00f3 en \u00a0juicio, supuestamente, al estar influenciada, manipulada o presionada \u00a0para cambiar su versi\u00f3n, circunstancia cercenada por los \u00a0falladores. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a la evidencia n.\u00b0 4 de la \u00a0fiscal\u00eda: informe \u00a0pericial psicol\u00f3gico forense \u00a0fechado 1 de diciembre de 2015, elaborado por la profesional \u00a0universitaria forense Sonia \u00a0Yolanda Lizarazo Cordero, \u00a0adscrita a Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0[en adelante INML], del que dijo, contiene toda la informaci\u00f3n \u00a0aportada en los dem\u00e1s \u00abdict\u00e1menes\u00bb \u00a0allegados \u00a0al proceso, as\u00ed como las diferentes entrevistas practicadas, \u00a0pero, en su criterio, se distorsion\u00f3 y tergivers\u00f3 de \u00a0forma sesgada y acomodada por la judicatura, al valorar solamente lo \u00a0que, en la opini\u00f3n de \u00e9sta, desvirtuar\u00eda la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, sin reparar que desde esa \u00absalida \u00a0procesal\u00bb, \u00a0la \u00a0menor de edad se retract\u00f3 de todo lo que supuestamente habr\u00eda \u00a0manifestado a la profesora del jard\u00edn infantil y a la \u00a0psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Retom\u00f3 \u00a0la tem\u00e1tica del tocamiento por un vecino, para decir que se \u00a0cercen\u00f3 el contenido del dictamen, circunstancia que tambi\u00e9n \u00a0predic\u00f3 del hecho de no mencionarse otras pruebas, como la \u00a0entrevista a la madre de la menor de edad. As\u00ed, para el \u00a0recurrente, la evidencia aporta perplejidad en lugar de certidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello \u2013agreg\u00f3\u2013, se desconoci\u00f3 la duda \u00a0razonable que recubri\u00f3 al proceso y que debi\u00f3 \u00a0reconocerse en favor del justiciable, para absolverle. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Segundo cargo. Falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que los falladores \u00abno \u00a0hicieron uso de la sana cr\u00edtica, con base en las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, reglas de la l\u00f3gica y leyes cient\u00edficas\u00bb \u00a0al \u00a0deducir, \u00absin \u00a0sustento cient\u00edfico\u00bb \u00a0y por indicios, que las infecciones y bacterias padecidas por la \u00a0menor en su zona genital pod\u00edan ser a causa de tocamientos de \u00a0\u00edndole sexual por parte de su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, coligieron que la retractaci\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0obedeci\u00f3 a presi\u00f3n o manipulaci\u00f3n por parte de \u00a0su familia, sin que se estableciera que sus respuestas fueran \u00a0inducidas o que se le dijera c\u00f3mo contestar respecto de los \u00a0tocamientos de \u00edndole sexual. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente solicit\u00f3 a la Corte casar la sentencia del Tribunal \u00a0y, en su lugar, en aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0constitucional y legal de in \u00a0dubio pro reo, \u00a0proferir sentencia absolutoria en favor de \u00a0Jaime \u00a0Rojas Rosas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El \u00a0recurso de casaci\u00f3n debe ser elaborado con respeto de las \u00a0formalidades l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en la \u00a0ley, seg\u00fan se trate de cada una de las causales establecidas \u00a0en el precepto 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda en este medio de impugnaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0extraordinario, no es un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0tampoco \u00a0implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son \u00a0inherentes, pues, con el prop\u00f3sito de evitar su \u00a0desnaturalizaci\u00f3n, al punto que se asemeje a una instancia \u00a0m\u00e1s, el legislador impuso la necesidad de acreditar el \u00a0cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, \u00a0es decir, \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb, \u00a0y satisfacer los postulados normativos descritos en el art\u00edculo \u00a0184. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, adem\u00e1s de acreditar con suficiencia que \u00a0alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, \u00a0corresponde al demandante demostrar que le asiste inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar \u00a0el sentido de error espec\u00edfico en los t\u00e9rminos \u00a0desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego \u00a0a los principios que rigen el recurso, con especial \u00e9nfasis en \u00a0los de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, debida fundamentaci\u00f3n, \u00a0no contradicci\u00f3n, autonom\u00eda y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento que se examina no satisface estas exigencias metodol\u00f3gicas \u00a0y, de entrada, avizora \u00a0la Sala que el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a \u00a0demostrar la necesidad de la casaci\u00f3n, a partir de uno de los \u00a0taxativos fines se\u00f1alados en el ya citado precepto 180, lo \u00a0cual se traduce en una insuficiente sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falencia, aunado a que no se cumpli\u00f3 con el imperativo de \u00a0justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede \u00a0generar sino la inadmisi\u00f3n del libelo, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea \u00a0lo primero precisar que, \u00a0a trav\u00e9s de un farragoso libelo, el actor de forma \u00a0generalizada demanda la intervenci\u00f3n de la Corte bajo el \u00a0argumento de que existe duda razonable en torno a la responsabilidad \u00a0de Jaime \u00a0Rojas Rosas \u00a0en el reato acusado, lo que impone aplicar a su favor el principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0enunciado qued\u00f3 en una simple formulaci\u00f3n, pues, ning\u00fan \u00a0ejercicio dial\u00e9ctico orientado a su demostraci\u00f3n, \u00a0ofreci\u00f3, dejando, seguramente, su acreditaci\u00f3n a la \u00a0prosperidad del reproche, lo que tampoco logr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En \u00a0el primer cargo, indiscriminadamente se acusa la sentencia de \u00a0incurrir en dislates por adici\u00f3n, \u00a0cercenamiento \u00a0y tergiversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala ha sostenido que uno de los errores de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria se presenta cuando el \u00a0juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la \u00a0prueba, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en \u00a0su expresi\u00f3n f\u00e1ctica, haci\u00e9ndole producir \u00a0efectos que objetivamente no se establecen de ella. Es el llamado \u00a0falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el casacionista tiene la carga de presentar, por separado, \u00a0el contenido material del medio de conocimiento sobre el que hace \u00a0recaer el error y, adem\u00e1s, indicar expresamente, qu\u00e9 en \u00a0concreto dice el medio probatorio, qu\u00e9 exactamente dijo de \u00e9l \u00a0el fallador, c\u00f3mo se le cercen\u00f3, tergivers\u00f3 o \u00a0adicion\u00f3 y la definitiva repercusi\u00f3n del desacierto en \u00a0la declaraci\u00f3n de justicia contenida en la parte resolutiva \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma de justificar el yerro es elemental. Se trata, como lo ha \u00a0explicado la Corporaci\u00f3n (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 3 ag. 2005, rad. 23772), de realizar un ejercicio de \u00a0confrontaci\u00f3n que, a la manera de una doble columna, \u00a0reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la \u00a0segunda, lo que exactamente se le hizo decir por el sentenciador, \u00a0para mostrar si, a simple vista, existe falta de identidad entre esta \u00a0y aquella, de modo que se advierta la desarmon\u00eda. En otras \u00a0palabras, que se \u00a0le haga decir a la prueba \u00abm\u00e1s \u00a0de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o \u00a0algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha de se\u00f1alarse la trascendencia de la incorrecci\u00f3n en \u00a0la resoluci\u00f3n del caso concreto, para lo cual no basta con el \u00a0simple planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto, \u00a0resulta obligado exhibir la incidencia del yerro, de forma tal que si \u00a0no se hubiera cometido el sentido del fallo habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0se\u00f1alar que este tipo de error no dice relaci\u00f3n alguna \u00a0con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el \u00a0sentenciador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, \u00a0por dicha v\u00eda, la cr\u00edtica necesariamente se enfila por \u00a0el falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0Hace \u00a0\u00e9nfasis la Sala en lo precedentemente expuesto, habida cuenta \u00a0que, como si de sin\u00f3nimos se tratara, el recurrente increp\u00f3 \u00a0al Tribunal la distorsi\u00f3n, cercenamiento y adici\u00f3n de \u00a0un mismo medio de prueba, forma inapropiada de justificar el \u00a0desacierto, a no ser que se identifique con claridad e independencia \u00a0que, respecto de \u00e9l, el sentenciador arrib\u00f3 a tal \u00a0multiplicidad de dislates. Este no es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo se interpreta que el impugnante se refiere a un presunto \u00a0cercenamiento de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica efectuada \u00a0a Z.P.R.R. \u00a0el d\u00eda 27 de julio de 2012, en el Hospital San Vicente de Pa\u00fal \u00a0de Paipa y del informe \u00a0pericial psicol\u00f3gico forense \u00a0fechado 1 de diciembre de 2015, elaborado por una profesional del \u00a0INML, espec\u00edficamente, en lo que corresponde a la menci\u00f3n \u00a0de que un vecino tocaba a la menor de edad en sus partes \u00edntimas, \u00a0adem\u00e1s, de la evidencia cierta de la retractaci\u00f3n de la \u00a0imp\u00faber mucho antes de que lo hiciera en juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0pudiera ser cierto que el Tribunal no evoc\u00f3 la posible \u00a0incursi\u00f3n de un vecino (se desconoce cualquier otra \u00a0referencia) en id\u00e9ntica conducta a la aqu\u00ed juzgada, \u00a0ello no tiene la virtualidad de derruir la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad de la sentencia de condena, toda vez que: (i) \u00a0el \u00a0fallo del a \u00a0quo, \u00a0que forma unidad jur\u00eddica inescindible con el de segundo \u00a0nivel, s\u00ed referenci\u00f3 expl\u00edcitamente tal suceso, \u00a0de hecho, resalt\u00f3 ese evento13, \u00a0por ende, el censor incurre en desconocimiento del principio de \u00a0correcci\u00f3n material, seg\u00fan el cual, las razones, \u00a0fundamentos y contenido de su ataque deben corresponder en un todo \u00a0con la realidad procesal; y (ii) \u00a0aun, \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la omisi\u00f3n \u00a0denotada, ello ser\u00eda intrascendente frente al compromiso de \u00a0Rojas \u00a0Rosas, \u00a0en tanto, lo relatado por la ni\u00f1a, en su natural lenguaje, no \u00a0deja margen de duda a que su pap\u00e1 le hac\u00eda cosquillas \u00a0en la vagina, pero que, \u00abun \u00a0vecino tambi\u00e9n me toca la vagina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es como pretende hacerse ver en la demanda: que es un vecino \u00a0\u2013exclusivamente\u2013 el que incurri\u00f3 en la \u00a0delincuencia acusada. Lo dicho es que el enjuiciado realiz\u00f3 \u00a0los tocamientos delictuales, pero tambi\u00e9n un vecino. Incluso, \u00a0omite el demandante se\u00f1alar que en la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica del \u00a027 de julio de 2012, literalmente, en su numeral 2.2. (presunto \u00a0agresor) \u00a0se precisa que el n\u00famero de agresores son 2 \u00a0y \u00a0su relaci\u00f3n con la v\u00edctima es \u00abpap[\u00e1] \u00a0y vecino\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, la censura \u00a0se refiere a un segmento intrascendente de los elementos materiales \u00a0de convicci\u00f3n citados. Primero, porque no influye, de manera \u00a0determinante en la apreciaci\u00f3n individual \u00a0de cada medio, y segundo, porque el examen en conjunto de la prueba \u00a0permite se\u00f1alar que es insignificante frente a la motivaci\u00f3n \u00a0de los falladores en la soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo tiene dicho la Sala (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP2131\u20132019, 12 jun. 2019, rad. 50963), el error de hecho por \u00a0falso juicio de identidad por mutilaci\u00f3n, no se estructura por \u00a0no mencionar ciertos apartes de un medio de prueba. Si as\u00ed \u00a0fuera, las providencias ser\u00edan interminables y plagadas de \u00a0detalles que no ayudar\u00edan a conferirle claridad. Lo que se \u00a0exige es motivarlas f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddicamente, \u00a0deber que se hace palpable al momento en que el juez precisa el peso \u00a0espec\u00edfico de la prueba en la decisi\u00f3n, sin necesidad \u00a0de referirse a todos y cada uno de los detalles de ella, si estos no \u00a0inciden, en lo sustancial, en la resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se critic\u00f3 por el recurrente que en la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que viene en an\u00e1lisis y en el informe pericial \u00a0psicol\u00f3gico forense, se omitiera lo relacionado con la \u00a0retractaci\u00f3n de la v\u00edctima, desde antes de acudir a \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0nuevo, incurre el actor en desconocimiento \u00a0del principio de correcci\u00f3n material, toda vez que ese aspecto \u00a0constituy\u00f3 el problema \u00a0jur\u00eddico central que el caso concreto concit\u00f3: \u00a0determinar si se deb\u00eda aceptar la retractaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, bajo el entendido que en el juicio se desdijo de lo \u00a0que manifest\u00f3 en declaraciones anteriores por fuera de la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0que la exacta comprensi\u00f3n de su contenido, lo que en verdad \u00a0critica el libelista es la valoraci\u00f3n que de las pruebas \u00a0hicieron los juzgadores, propio del error de hecho que a continuaci\u00f3n \u00a0se explica. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0forma de arg\u00fcir \u00a0es equivocada, al entremezclar los conceptos de error de identidad y \u00a0de raciocinio, los cuales son distintos, en cuanto, se soportan en \u00a0fundamentos diversos e implican formas de alegaci\u00f3n dis\u00edmiles. \u00a0Mientras el de identidad presupone desconocimiento del contenido \u00a0f\u00e1ctico de la prueba por agregaci\u00f3n, cercenamiento o \u00a0mutaci\u00f3n, el de raciocinio implica desconocimiento de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n de su \u00a0m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0En \u00a0el segundo cargo propuso el profesional del derecho un falso \u00a0raciocinio, pero inobserv\u00f3 los requerimientos que para una \u00a0adecuada cr\u00edtica por esta v\u00eda, ha delineado la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que quien elige esta senda de ataque est\u00e1 obligado a revelar \u00a0el elemento sobre el cual recay\u00f3 el error y a ense\u00f1ar \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 el equ\u00edvoco del juzgador al \u00a0hacer la valoraci\u00f3n. Para ello, ha de se\u00f1alar qu\u00e9 \u00a0fue lo que infiri\u00f3 o dedujo, cu\u00e1l fue \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado y cu\u00e1l la regla de la \u00a0l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de experiencia \u00a0que desconoci\u00f3 y, luego, acreditar el postulado l\u00f3gico, \u00a0el aporte cient\u00edfico correcto o la regla de la experiencia que \u00a0debi\u00f3 tener en cuenta para la apropiada apreciaci\u00f3n de \u00a0la prueba. Finalmente, a efectos de justificar la trascendencia, le \u00a0corresponde realizar una nueva evaluaci\u00f3n del material \u00a0probatorio \u00a0y comprobar c\u00f3mo, eliminado \u00a0el vicio, no es posible sostener el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, afirmar de forma conjunta, como lo hace el demandante, que se \u00a0desatendieron reglas de la l\u00f3gica, la experiencia y la \u00a0ciencia, pone en evidencia la falencia de su cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0los postulados l\u00f3gicos \u00abson \u00a0proposiciones que responden \u00a0al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan \u00a0adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificaci\u00f3n \u00a0de las alternativas posibles de inferencia racional\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP, 5 jun. 2013, rad. 34134), \u00a0como bien podr\u00edan ser los de identidad, \u00a0no contradicci\u00f3n, tercero excluido y raz\u00f3n suficiente; \u00a0una m\u00e1xima o regla de la experiencia es \u00abla \u00a0ense\u00f1anza adquirida por el uso, la pr\u00e1ctica o el diario \u00a0vivir, admitida como tal por un conglomerado social que se \u00a0desenvuelve en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ \u00a0SP7326\u20132016, 1 jun. 2016, rad. 45585). Y, la ciencia, como \u00a0componente de la sana cr\u00edtica, corresponde al: \u00a0<\/p>\n<p>[\u201cc]onjunto \u00a0de conocimientos obtenidos mediante la observaci\u00f3n y el \u00a0razonamiento, sistem\u00e1ticamente estructurados, de los que se \u00a0deducen principios y leyes generales\u201d14. \u00a0Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), \u00a0tales m\u00e1ximas cient\u00edficas, a partir de las cuales se \u00a0generalizan e interpretan los fen\u00f3menos, permiten su \u00a0explicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n en sus distintos \u00e1mbitos, \u00a0a partir del c\u00f3mo y el por qu\u00e9 un hecho se realiza de \u00a0determinado modo, pues su funci\u00f3n no se reduce simplemente a \u00a0su registro y acumulaci\u00f3n de datos. Para que el sistema de \u00a0conocimientos en un \u00e1rea de la ciencia deduzca una ley o un \u00a0principio con car\u00e1cter universal, los m\u00e9todos \u00a0cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en \u00a0conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable15 \u00a0mediante m\u00e9todos aceptados y estandarizados (Cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP4633\u20132019, 23 oct. 2019, rad. 51231). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0En \u00a0esta censura, el casacionista se encarg\u00f3 de extender lo que ya \u00a0hab\u00eda despuntado en la primera y se \u00a0limit\u00f3 a cuestionar la forma en que los juzgadores unipersonal \u00a0y plural, frente a diferentes versiones brindadas por Z.P.R.R., las \u00a0iniciales que se\u00f1alaban a su padre como el autor de la \u00a0conducta delictiva investigada, y las posteriores que lo libraban de \u00a0dicho cuestionamiento, prefirieran las primeras. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0instancias, en unidad jur\u00eddica inescindible, convinieron en \u00a0considerar que, aunque la v\u00edctima en juicio se retract\u00f3 \u00a0de su versi\u00f3n inicial, comporta mayor grado de validez y \u00a0veracidad \u00e9sta \u00faltima, que en lo esencial coincidi\u00f3 \u00a0con manifestaciones divulgadas a personas que previamente conocieron \u00a0de su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0lectura detenida de las sentencias permite documentar el equ\u00edvoco \u00a0del demandante porque, si bien, los juzgadores arribaron a la \u00a0conclusi\u00f3n de que, ante la retractaci\u00f3n, se deb\u00eda \u00a0creer en sus versiones primigenias, ello fue consecuencia del \u00a0an\u00e1lisis cuidadoso de todas sus atestaciones, en conjunto con \u00a0el resto de elementos probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0el Tribunal se encarg\u00f3 de rememorar que la actuaci\u00f3n se \u00a0origin\u00f3 en el proceder de Yenny \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez, \u00a0profesora en el jard\u00edn infantil donde estudiaba la ni\u00f1a, \u00a0quien escuch\u00f3 de ella decir que su padre le tocaba la vagina, \u00a0textualmente, que le hac\u00eda \u00abcosquillas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0unido a la situaci\u00f3n directamente percibida de que se orinaba, \u00a0ten\u00eda granos en la vagina y presentaba flujo vaginal f\u00e9tido, \u00a0la oblig\u00f3 a acudir en junio de 2012 ante la Comisaria de \u00a0Familia de Paipa, para \u00abdescartar \u00a0un delito sexual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0funcionaria, por su parte, orden\u00f3 la verificaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas y dio inicio al proceso administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos a favor de la ni\u00f1a, en cuyo marco \u00a0fue auscultada por el equipo interdisciplinario de la Comisar\u00eda \u00a0y remitida a otras instituciones para los efectos de confirmar o \u00a0descartar su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en esa ocasi\u00f3n donde la imp\u00faber, adem\u00e1s de lo ya \u00a0expresado a su docente, en examen sexol\u00f3gico practicado en el \u00a0Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Paipa, refiri\u00f3 los \u00a0tocamientos por parte de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e9dica que all\u00ed le atendi\u00f3 pudo verificar la \u00a0enuresis (incontinencia urinaria) y varias lesiones en sus labios \u00a0mayores: \u00ablesiones \u00a0hiperpigmentadas con fondo blanco en toda la extensi\u00f3n. \u00a0Lesiones hiperpigmentadas color caf\u00e9 rojizo con borde de \u00a0implantaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0ante hallazgo de flujo vaginal y olor f\u00e9tido, solicit\u00f3 \u00a0realizaci\u00f3n de frotis para precisar diagn\u00f3stico y \u00a0cultivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0ex\u00e1menes de laboratorio determinaron la presencia de \u00a0\u00abcocobacilos \u00a0gran variables tipo 6 vaginalis +++ y cocos gran positivos ++\u00bb, \u00a0resultados explicados en juicio oral por la m\u00e9dica \u00a0Edith \u00a0Eliana Camargo Mart\u00ednez, quien \u00a0indic\u00f3 que ese tipo de bacterias solo surgen cuando existe \u00a0alg\u00fan tipo de actividad sexual, y que se hace poco frecuente \u00a0su presencia en menores de edad, salvo que se presenten ese tipo de \u00a0actos. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1aron \u00a0las instancias, lo tambi\u00e9n expresado por la ni\u00f1a en la \u00a0valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica efectuada el 2 de octubre de \u00a02012 por profesional de esa \u00e1rea adscrita a la Comisar\u00eda \u00a0de Familia de Paipa: \u00abmi \u00a0pap\u00e1 me da besos en las mejillas, la boca, la vagina y en todo \u00a0el cuerpo\u2026 cuando \u00e9l me besa la vagina despu\u00e9s \u00a0se orina encima de m\u00ed\u2026 uishhh m\u00e1s feo\u2026 le \u00a0he visto el pene a mi pap\u00e1 cuando va a la pieza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ya, \u00a0en evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica forense \u00a0practicada el 12 de junio de 2015 (plasmada en informe de diciembre 1 \u00a0de ese a\u00f1o) por parte del INML, la ni\u00f1a niega cualquier \u00a0tipo de acto sexual por parte de su padre, relato que repiti\u00f3 \u00a0en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal bien se encarg\u00f3 de resaltar lo que la \u00a0misma pericia arroj\u00f3 en punto del posible origen de la \u00a0retractaci\u00f3n: (i) \u00a0la \u00a0entrevista estaba programada desde marzo de 2013, pero la madre de la \u00a0ni\u00f1a se negaba a su realizaci\u00f3n; (ii) \u00a0a \u00a0pesar de que al interior del proceso administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos, en noviembre de 2012, la Comisar\u00eda \u00a0de Familia declar\u00f3 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad a \u00a0Z.P.R.R., por parte de sus progenitores, y orden\u00f3 a Jaime \u00a0Rojas Rosas \u00a0el desalojo inmediato de la casa de habitaci\u00f3n, \u00e9ste no \u00a0lo hizo y la madre no permiti\u00f3 los seguimientos a su \u00a0residencia; y, (iii) \u00a0al \u00a0inicio de la entrevista, la afectada indic\u00f3 conocer el motivo \u00a0de ella, as\u00ed: \u00abmi \u00a0pap[\u00e1] me dijo que me iban a hacer preguntas y mi mam[\u00e1] \u00a0tambi\u00e9n, no me dijeron de qu[\u00e9], seg\u00fan como \u00a0fuera la cita iban a echar a mi pap[\u00e1] a la c\u00e1rcel, eso \u00a0me lo dijo mi mam[\u00e1]. Me dijeron que seg\u00fan como fuera \u00a0la cita si la cita saliera mal enton [sic] echar\u00edan a mi \u00a0pap[\u00e1] a la c\u00e1rcel\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esos elementos, analiz\u00f3 el comportamiento de la \u00a0menor en su retractaci\u00f3n, producto de cambios amenazantes en \u00a0su medio o contexto, posteriores a la revelaci\u00f3n del abuso y \u00a0su denuncia, tales como el sentimiento de culpa y la ansiedad al ser \u00a0indirectamente responsabilizada por la posibilidad de que su padre \u00a0pudiera ir a la c\u00e1rcel, unido a la evidente falta de apoyo y \u00a0credibilidad de la figura materna. Resalt\u00f3, as\u00ed mismo, \u00a0los cambios emocionales de la ni\u00f1a cuando se le explor\u00f3 \u00a0por los hechos materia de investigaci\u00f3n, advirtiendo una \u00a0actitud defensiva, evasiva, menor espontaneidad en sus respuestas, \u00a0aumento del tiempo de latencia entre pregunta y respuesta, y \u00a0expresiones reiteradas de que no se present\u00f3 el abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa conclusi\u00f3n arrib\u00f3, pues, en el juicio, a trav\u00e9s \u00a0de los correspondientes testigos de acreditaci\u00f3n, se \u00a0incorporaron las evidencias anunciadas: resoluci\u00f3n de \u00a0declaratoria de vulnerabilidad de derechos de la menor de edad \u00a0Z.P.R.R., protocolo del informe pericial integral en la investigaci\u00f3n \u00a0del delito sexual, resultados de laboratorio cl\u00ednico, \u00a0valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica efectuada por parte de la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Paipa e informe pericial psicol\u00f3gico \u00a0forense elaborado por el INML, elementos todos que la defensa tuvo \u00a0ocasi\u00f3n de confrontar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las instancias contrastaron la disparidad entre lo \u00a0postreramente expresado por Z.P. en la vista p\u00fablica en favor \u00a0del acusado, \u00a0frente a lo manifestado espont\u00e1neamente en forma primigenia, \u00a0primero \u00a0ante su profesora y luego ante las psic\u00f3loga y m\u00e9dica \u00a0adscritas a la Comisar\u00eda de Familia. \u00a0Al analizar la \u00faltima explicaci\u00f3n bridada por la \u00a0imp\u00faber, los sentenciadores se encargaron de resaltar los \u00a0detalles que le generaron suspicacia y desconfianza y las razones por \u00a0las que consideraron improbable la retractaci\u00f3n, a no ser que \u00a0se expliquen en ese contexto de cambios amenazantes atr\u00e1s \u00a0descritos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En \u00a0suma, \u00a0las cr\u00edticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda \u00a0instancia no pasan de ser una amalgama de inconformidades que en nada \u00a0acreditan alguna de las modalidades de error de hecho anunciadas en \u00a0el libelo casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0infundado de la demanda determina su inadmisi\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 184, inciso segundo, de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese, \u00a0adem\u00e1s, que la Corporaci\u00f3n no observa violaciones de \u00a0derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan \u00a0a la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en raz\u00f3n de las \u00a0finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte \u00a0decide no dar curso a una demanda de casaci\u00f3n, es procedente \u00a0la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n \u00a0legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, \u00a0rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jaime \u00a0Rojas Rosas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacida el 21 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 a 24, cuaderno de imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 4, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 a 9, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 a 45, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 a 69, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 y 72, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 a 91, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin que se hiciera menci\u00f3n a la modalidad concursal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 a 16, cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Titulado Protocolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del informe pericial integral en la investigaci\u00f3n del delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 frente, cuaderno de primera instancia, p\u00e1gina 11 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario Esencial de la lengua espa\u00f1ola, Real Academia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1ola, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ciencia, M.B. Cedros y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3262\u20132021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 55175. \u00a0 Acta \u00a0195. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte examina los presupuestos l\u00f3gicos y de adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}