{"id":58011,"date":"2023-12-22T18:42:13","date_gmt":"2023-12-22T18:42:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3261-202155102\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:13","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:13","slug":"ap3261-202155102","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3261-202155102\/","title":{"rendered":"AP3261-2021(55102)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3261-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 55102. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0195. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del \u00a0procesado \u00c9DGAR LEONARDO CALDER\u00d3N RAM\u00cdREZ, \u00a0contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2018, mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia condenatoria emitida el 2 de junio de \u00a02017, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, en la \u00a0cual se impuso en contra del acusado pena de 250 meses de prisi\u00f3n, \u00a0en calidad de autor del delito de homicidio. Adem\u00e1s, se le \u00a0impuso la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, por un lapso de 20 a\u00f1os, \u00a0y se negaron al procesado los subrogados de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0eso de las siete de la noche del 25 de octubre de octubre de 2010, en \u00a0v\u00eda p\u00fablica de la manzana 29 del barrio Villa Rosa, \u00a0zona urbana de Bucaramanga, luego de que entre ellos se presentara un \u00a0altercado violento que le produjo lesiones con pu\u00f1al en uno de \u00a0sus brazos, \u00c9DGAR LEONARDO CALDER\u00d3N RAM\u00cdREZ, se \u00a0provey\u00f3 de un arma de fuego y con ella persigui\u00f3 a \u00a0Wilson Steven P\u00e9rez Quintero, en contra del cual efectu\u00f3 \u00a0varios disparos, uno de los cuales impact\u00f3 en la cabeza del \u00a0menor A.F.G.G., quien acertaba a pasar por el lugar y falleci\u00f3 \u00a0casi de inmediato por consecuencias de la herida. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de octubre de 2010, se legaliz\u00f3 la captura de \u00a0\u00c9DGAR \u00a0LEONARDO CALDER\u00d3N RAM\u00cdREZ, a quien le fueron imputados \u00a0los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de \u00a0fuego, a los cuales no se allan\u00f3. As\u00ed mismo, le fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la v\u00edctima falleci\u00f3 por consecuencia de las \u00a0heridas mortales, el 22 de noviembre de 2010, fue reformulada la \u00a0imputaci\u00f3n, para variar la tentativa por homicidio consumado. \u00a0Tampoco el procesado acept\u00f3 los cargos en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito presentado el 22 de noviembre de 2010, la Fiscal\u00eda \u00a0advierte que se adelant\u00f3 un preacuerdo respecto del delito de \u00a0porte ilegal de armas, a la vez que acusa a \u00c9DGAR LEONARDO \u00a0CALDER\u00d3N RAM\u00cdREZ, a t\u00edtulo de autor del delito \u00a0de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Rota \u00a0la unidad del proceso, con fecha del 19 de enero de 2011, se adelant\u00f3 \u00a0en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, la \u00a0correspondiente audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral comenz\u00f3 el 14 de marzo de 2011 y culmin\u00f3 el \u00a02 de junio de 2017, con anuncio de sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de lectura del fallo y formal emisi\u00f3n del mismo se \u00a0realiz\u00f3 el 2 de junio de 2017. En su contra interpuso la \u00a0defensa recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de diciembre de 2018, fue le\u00edda la sentencia de segundo \u00a0grado que, en raz\u00f3n a confirmar \u00edntegramente lo \u00a0resuelto por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n sustentado oportunamente por la defensa en escrito \u00a0que ahora se analiza en su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero (principal) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0ubica la demandante dentro de la v\u00eda indirecta del error de \u00a0hecho consignada en el numeral tercero del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, por falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n \u00a0en lo que toca con el testimonio rendido por Jean Carlos Pe\u00f1aranda \u00a0\u201cpor \u00a0declarar probado que este testigo se encontraba en el lugar donde \u00a0sucedieron los hechos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de demostrar el vicio, la defensa transcribe en toda su extensi\u00f3n \u00a0el testimonio rendido en juicio por el declarante en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, cita un \u00a0apartado del fallo en el cual el Tribunal destaca que el testigo se \u00a0hallaba en una panader\u00eda del sector y desde all\u00ed \u00a0presenci\u00f3 c\u00f3mo discuti\u00f3 el acusado con otra \u00a0persona; despu\u00e9s sigui\u00f3 a los rijosos y a una cuadra de \u00a0distancia observ\u00f3 lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro, precisa la demandante, opera por qu\u00e9 Jean Carlos \u00a0Pe\u00f1aranda, aunque observ\u00f3 el acontecimiento previo e \u00a0incluso cuando el acusado dispar\u00f3 el arma, no pudo ver \u00a0espec\u00edficamente si esos disparos impactaron al menor, dado que \u00a0solo acepta haber visto a la v\u00edctima cuando se hallaba, \u00a0herida, en el piso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia del yerro, se advierte, estriba en que el Tribunal \u00a0determin\u00f3 plena credibilidad en este testigo, dici\u00e9ndolo \u00a0directo, para, partir de all\u00ed, sostener que nadie distinto al \u00a0acusado pudo haber herido al menor. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0an\u00e1lisis conjunto de los medios de prueba, la recurrente \u00a0afirma que ninguno de los testigos se\u00f1ala al acusado como el \u00a0autor del homicidio e incluso varios de ellos hablan de una tercera \u00a0persona, apodado Cucho Pedro, disparando un arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, concluye, \u00a0genera una duda insalvable que obliga absolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo (principal) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo \u00a0espectro del falso juicio de identidad, pero ahora por cercenamiento, \u00a0la impugnante asevera que el Tribunal dej\u00f3 de lado apartes \u00a0importantes de lo declarado en juicio por Jorge Luis Qui\u00f1onez \u00a0Garc\u00eda, en particular, su explicaci\u00f3n de las razones \u00a0por las cuales en la primera entrevista no refiri\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n de alias Cucho Pedro en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0transcribir todo lo dicho en su atestaci\u00f3n por el testigo en \u00a0cita, la impugnante advierte que el Tribunal no dio cr\u00e9dito a \u00a0lo novedosa incriminaci\u00f3n que contra otra persona hizo \u00a0Qui\u00f1onez Garc\u00eda, basado en que no precis\u00f3 las \u00a0circunstancias de la intervenci\u00f3n de aquel e incurre en \u00a0incongruencias en el relato. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, acota, de haber tomado en cuenta el apartado en el que el \u00a0testigo dice que se\u00f1al\u00f3 inicialmente al aqu\u00ed \u00a0acusado porque este al disparar el arma casi lo impacta a \u00e9l \u00a0(el declarante), el ad quem habr\u00eda apreciado que s\u00ed \u00a0exist\u00edan motivos razonables que condujeron a ello, raz\u00f3n \u00a0suficiente para asumir posible la participaci\u00f3n del tercero \u00a0despu\u00e9s vinculado por el testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, dentro del \u00a0panorama conjunto de la prueba, robustecer\u00eda lo dicho por \u00a0otros declarantes acerca de la efectiva presencia y actuar de Cucho \u00a0Pedro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero (principal) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma \u00a0senda del error de hecho por falso juicio de identidad, aunque aqu\u00ed \u00a0por adici\u00f3n, la casacionista sostiene que lo expresado por el \u00a0testigo Wilson Steven P\u00e9rez Quintero, no comporta todo lo \u00a0asumido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Advera que en \u00a0juicio, P\u00e9rez Quintero omiti\u00f3 se\u00f1alar al acusado \u00a0como quien dispar\u00f3 contra la humanidad de la v\u00edctima; y \u00a0si bien, en la entrevista rendida a la Fiscal\u00eda dijo algo \u00a0diferente \u2013que observ\u00f3 cuando el dispar\u00f3 \u00a0propinado por el procesado impact\u00f3 en la cabeza del menor-, \u00a0este no fue un elemento probatorio ingresado en el juicio, dado que \u00a0el documento fue utilizado por la Fiscal\u00eda solo para impugnar \u00a0la credibilidad del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la \u00a0demandante que el error cobra vital importancia, dado que es el \u00a0testimonio en cuesti\u00f3n la \u00fanica prueba de cargo \u00a0habilitada en contra de su representado legal \u2013pese a que otros \u00a0testigos advierten que el acusado dispar\u00f3, pero no precisan \u00a0que en contra de la v\u00edctima- y sin el apartado adicionado \u00a0surge una duda insalvable, incluso porque tambi\u00e9n fue \u00a0mencionado un tercero interviniendo en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0abandonar los errores de hecho, pero derivando en el falso \u00a0raciocinio, la defensora asevera que el ad quem viol\u00f3 el \u00a0principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente en lo que \u00a0corresponde a la valoraci\u00f3n del testimonio de Jorge Luis \u00a0Qui\u00f1onez Garc\u00eda y Edward Alberto Fl\u00f3rez \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de precisar el cargo, entendi\u00f3 necesario transcribir la \u00a0totalidad de la declaraci\u00f3n de ambos testigos, para despu\u00e9s \u00a0sostener que el yerro l\u00f3gico estriba en que el fallador de \u00a0segundo grado desestim\u00f3 lo declarado por ellos acerca de la \u00a0intervenci\u00f3n de un tercero, alias Cucho Pedro, solo porque su \u00a0atestaci\u00f3n es acomodaticia, carente de detalles y poco \u00a0coherente, sin explicar por qu\u00e9 llega esta conclusi\u00f3n, \u00a0lo que ubica el argumento dentro de la violaci\u00f3n del principio \u00a0de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia del vicio lo funda la recurrente en que, de no haber \u00a0incurrido en el mismo, el Tribunal hubiese advertido congruente y \u00a0cre\u00edble lo expuesto respecto del tercero que pudo haber \u00a0causado la muerte, t\u00f3pico que, cuando menos, habr\u00eda \u00a0hecho albergar duda, con la consecuente absoluci\u00f3n, en torno \u00a0de la intervenci\u00f3n atribuida al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quinto (subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Retoma la \u00a0impugnante, lo examinado por el Tribunal en torno del testimonio de \u00a0Wilson Steven P\u00e9rez Quintero \u00a0\u2013que transcribe de nuevo-, \u00a0pero ahora para se\u00f1alar que en esa tarea incurri\u00f3 en un \u00a0error de hecho por falso raciocinio, espec\u00edficamente, en lo \u00a0que atiende al principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la \u00a0casacionista, que el Tribunal desestim\u00f3 lo dicho por el \u00a0declarante en su declaraci\u00f3n jurada ante notario, y dio valor \u00a0a lo expresado en la entrevista ante la Fiscal\u00eda, reiterado en \u00a0el juicio, sin ofrecer suficiente argumentaci\u00f3n para el efecto \u00a0o a partir de especulaciones referidas a que quiz\u00e1s la \u00a0admonici\u00f3n del juez a fin de que dijera la verdad, pudo \u00a0llevarlo a ello. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia del yerro la soporta la demandante en que gracias al \u00a0mismo el ad quem desconoci\u00f3 que las tres atestaciones del \u00a0testigo son diversas, obviando darle valor a la segunda \u2013rendida \u00a0en notar\u00eda- que efectivamente condensa la verdad de lo \u00a0ocurrido y en la cual se se\u00f1ala a un tercero como autor del \u00a0crimen, motivo suficiente para la absoluci\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a modo \u00a0de petici\u00f3n conjunta respecto de todos los cargos, la \u00a0impugnante solicita que se case el fallo atacado, a efectos de mutar \u00a0la condena impuesta a su protegido legal, por absoluci\u00f3n, en \u00a0seguimiento del principio in dubio pro reo, que explica en su \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0las partes intervinientes en el proceso debe ser claro el car\u00e1cter \u00a0extraordinario de la casaci\u00f3n y, por ende, la especial carga \u00a0argumentativa que ello encierra para el demandante, en el entendido \u00a0que a la Corte arriba la sentencia de segundo grado prevalida de una \u00a0doble condici\u00f3n de acierto y legalidad, por cuya consecuencia \u00a0su revocatoria o modificaci\u00f3n obliga de la demostraci\u00f3n \u00a0cabal de que se present\u00f3 un yerro no solo ostensible sino \u00a0trascendente, propio de las causales consagradas en la ley, \u00a0ampliamente explicadas por la Sala en su naturaleza y finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, tambi\u00e9n se hace reiterativa la Corte, la simple \u00a0controversia de instancia en la cual el recurrente descontento con lo \u00a0decidido pretende entronizar su visi\u00f3n de la prueba sobre la \u00a0m\u00e1s autorizada del Tribunal, ninguna posibilidad tiene de que \u00a0se acoja aqu\u00ed, vista su absoluta impertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0porque el cargo se rotule de manera formal en determinada causal y \u00a0as\u00ed trate de desarrollarse, se concluye necesarias la admisi\u00f3n \u00a0del mismo, en tanto, m\u00e1s que rigorismos formales, el recurso \u00a0excepcional est\u00e1 signado por criterios materiales, de forma \u00a0tal que si no existe, en verdad, un vicio ostensible y trascendente, \u00a0no es posible acceder a que se estudie de fondo el asunto, por mucho \u00a0que la argumentaci\u00f3n se ci\u00f1a a la estructura del \u00a0mecanismo casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, adem\u00e1s de verificar objetivo el yerro ostensible que \u00a0formaliza el cargo, al demandante se le obliga poner particular \u00a0\u00e9nfasis en la demostraci\u00f3n de que ese vicio opera de \u00a0tal magnitud, que indispensable se alza la modificaci\u00f3n o \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estos presupuestos m\u00ednimos como norte de evaluaci\u00f3n, la \u00a0Sala asumir\u00e1 el examen de cada uno de los cargos formulados \u00a0por la defensa del acusado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero (principal) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se alega un error de hecho por falso juicio de identidad en alguna de \u00a0sus tres aristas \u2013cercenamiento, adici\u00f3n o \u00a0tergiversaci\u00f3n-, al demandante le debe quedar claro que se \u00a0trata de un vicio eminentemente objetivo, por entero ajeno a la \u00a0valoraci\u00f3n que del medio hace el juzgador, pues, se \u00a0materializa en un estado anterior, referido a la lectura concreta de \u00a0lo que la prueba intr\u00ednsecamente contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la demostraci\u00f3n del error se eval\u00faa elemental, en \u00a0tanto, basta con transcribir literalmente lo que el medio consigna y \u00a0contrastarlo, tambi\u00e9n con transcripci\u00f3n literal, con lo \u00a0que el Tribunal ley\u00f3 del mismo, para as\u00ed demostrar el \u00a0desfase entre ambos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo examinado la recurrente busc\u00f3 cumplir adecuadamente \u00a0con ese preciso requisito de confrontaci\u00f3n y por ello \u00a0transcribi\u00f3 lo dicho por el testigo Jean Carlos Pe\u00f1aranda; \u00a0despu\u00e9s transcribe un apartado de lo referido al respecto por \u00a0el Tribunal, que dice obedecer a la tergiversaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0empero, que lo manifestado por el Tribunal de ninguna manera se \u00a0inscribe en el error objetivo propuesto, vale decir, no es cierto que \u00a0el Tribunal considerara que el testigo dijo que vio el preciso \u00a0momento en el cual el acusado dispar\u00f3 contra el menor y le \u00a0caus\u00f3 la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, cuando el Ad quem sostiene que el declarante \u00a0se encontraba \u00a0en el lugar donde acontecieron los hechos, remite al conocimiento de \u00a0lo que previamente sucedi\u00f3 y a su presencia cuando el \u00a0procesado dispar\u00f3 el arma, pero no a que observara el mortal \u00a0herimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se advierte f\u00e1cilmente al examinar el contexto de lo expuesto \u00a0por el Ad quem, incluso a partir del texto transcrito por la \u00a0casacionista, en tanto, si bien, el fallador parte por se\u00f1alar: \u00a0\u201c\u2026no \u00a0es cierto como se expone en la censura que Jean Carlos Pe\u00f1aranda \u00a0no se encontraba en el lugar donde acontecieron los hechos\u201d, \u00a0de inmediato precisa cu\u00e1les son los hechos a los que se \u00a0refiere, del siguiente tenor: \u00a0\u201cpues, \u00a0fue quien desde la panader\u00eda en \u00a0el centro del barrio, observa \u00a0pasar a \u201ccoco\u201d en compa\u00f1\u00eda de \u201cPili\u201d \u00a0narra la discusi\u00f3n previa que se presenta y al advertir que se \u00a0desatar\u00e1 una \u201cpelea\u201d decide seguir a \u201cChuky\u201d \u00a0y \u201cUvas\u201d hasta el \u201csector de las piedras\u201d \u00a0divisando lo acontecido \u201cdesde el otro extremo de la cuadra\u201d; \u00a0ubicaci\u00f3n que le permite realizar el relato pormenorizado ya \u00a0transcrito\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan apartado de lo presentado por la recurrente, entonces, \u00a0el fallador sostiene que el testigo en cuesti\u00f3n vio el preciso \u00a0momento en que el acusado dispar\u00f3 contra el menor, o mejor, en \u00a0sus palabras, jam\u00e1s sostuvo que el declarante afirma \u201ccon \u00a0grado de certeza que fue mi defendido el que dispar\u00f3 en contra \u00a0del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de ello, el sentenciador infiri\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0del procesado, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto, \u00a0pues, su decir se torna relevante no s\u00f3lo por cuanto de \u00e9l \u00a0emergen los acontecimientos previos, concomitantes y posteriores, \u00a0sino porque asegura haber visto llegar a \u201ccoco\u201d con el \u00a0arma, forcejear con los que estaban all\u00ed, para luego, precisar \u00a0que este, \u201ccoco\u201d y no otro, qued\u00f3 con el arma de \u00a0fuego y contin\u00faa disparando contra \u201cChuki\u201d por la \u00a0misma cuadra por donde el menor Anderson Fabi\u00e1n hab\u00eda \u00a0decidido retirarse del lugar y donde fue encontrado \u201ctirado en \u00a0el piso\u201d, herido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, as\u00ed, que no se trata, lo discutido, del falso juicio de \u00a0identidad por tergiversaci\u00f3n propuesto en el cargo, raz\u00f3n \u00a0suficiente para que deba ser desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si lo que quiere controvertir es la inferencia que a partir de lo \u00a0dicho por este y otros testigos hizo el Tribunal \u2013que no es \u00a0posible advertir la presencia de otra persona y por ello el \u00fanico \u00a0que pudo ejecutar el crimen lo fue el acusado-, la discusi\u00f3n \u00a0abandona el campo del falso juicio de identidad pregonado y obliga de \u00a0la recurrente encontrar en la valoraci\u00f3n alg\u00fan tipo de \u00a0yerro, para lo cual indispensable se alzaba acudir el falso \u00a0raciocinio en cualesquiera de sus tres vertientes \u2013ciencia, \u00a0l\u00f3gica o experiencia-, tema que ni de soslayo se contempla en \u00a0el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se inadmitir\u00e1 el primer cargo por inexistencia \u00a0de soporte material. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo (principal) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala verifica completamente intrascendente el cargo que bajo el \u00a0ropaje de un falso juicio de identidad por cercenamiento pretende \u00a0entronizar la recurrente, evidente como se hace que si el fallador \u00a0pas\u00f3 por alto tomar en consideraci\u00f3n el apartado de la \u00a0declaraci\u00f3n en que Jorge Luis Qui\u00f1onez Garc\u00eda \u00a0dijo que presa de la ira decidi\u00f3 se\u00f1alar en su primera \u00a0versi\u00f3n al acusado, para as\u00ed justificar el cambi\u00f3 \u00a0de versi\u00f3n posterior, fue en atenci\u00f3n a que ello emerge \u00a0inane de cara a las circunstancias basilares que obligaron asumir \u00a0cierta esa primera declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, pasa por alto la casacionista que para el efecto del \u00a0examen dela sentencia, se integran tanto la de primera como la de \u00a0segunda instancia, en cuanto son se contrapongan, d semanera que si \u00a0el ad quem pas\u00f3 por alto el examen o valoraci\u00f3n de \u00a0determinado medio o la totalidad del mismo, ello perfectamente se \u00a0suple con lo que sobre el particular haya estudiado el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0para destacar que efectivamente el sentenciador de primera instancia \u00a0hizo alusi\u00f3n directa a la excusa ofrecida por el declarante \u00a0para justificar haber se\u00f1alado inicialmente al acusado, \u00a0circunstancia que por s\u00ed sola despoja de soporte el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, esto anot\u00f3 el A quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0de resaltar que alias \u201cUVAS\u201d (Qui\u00f1onez Garc\u00eda, \u00a0precisa la Corte) manifest\u00f3 que el d\u00eda en que declar\u00f3 \u00a0por primera vez lo hizo en contra de COCO, motivado por la rabia, \u00a0porque \u00c9DGAR LEONARDO dispar\u00f3 el Arma, cuando lo que \u00a0intentaba era que no hiriera a nadie\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si no se dio mayor importancia a esta afirmaci\u00f3n, no fue \u00a0porque se desconociera, emerge obvio, sino en atenci\u00f3n a que \u00a0ambos falladores hallaron muchas y muy precisas razones para advertir \u00a0mendacidad en los declarantes que buscaron retractarse a fin de \u00a0favorecer al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el A quo, como el Ad quem, al respecto, verificaron lo expresado por \u00a0dichos testigos en torno de la presencia de un tercero, apodado Cucho \u00a0Pedro, supuesto autor del disparo mortal, para encontrar en todas \u00a0esas versiones no solo incongruencias, al punto que ni siquiera \u00a0coinciden en la supuesta edad o apariencia f\u00edsica del sujeto y \u00a0otras versiones mencionan personas motorizadas realizando los \u00a0disparos, sino abierta contradicci\u00f3n con el conjunto \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, cuando se verifiquen otros cargos que dicen relaci\u00f3n \u00a0puntual con este aspecto \u2013la falta de credibilidad otorgada a \u00a0las atestaciones posteriores de los testigos de cargo, en cuanto, \u00a0buscan eximir de responsabilidad al procesado-, la Sala detallar\u00e1 \u00a0los muy amplios y precisos argumentos de los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0dada la naturaleza de la causal aducida, apenas basta con rese\u00f1ar \u00a0que no obedece a la verdad lo planteado, en tanto, no fue cercenado \u00a0lo dicho por el testigo, en el apartado referido por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el cargo omite referir la trascendencia del error, que no puede \u00a0limitarse a se\u00f1alar, como verdadera petici\u00f3n de \u00a0principio, que de haberse tomado en cuenta lo que se dice obviado, \u00a0necesariamente habr\u00eda de darse credibilidad al testigo, sino \u00a0que obligaba tomar en consideraci\u00f3n todas las razones aducidas \u00a0por los sentenciadores para desechar la posible intervenci\u00f3n \u00a0del tercero, a efectos de demostrar que con la motivaci\u00f3n de \u00a0ira en cuesti\u00f3n, las misma decaen por completo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, acorde con lo anotado, ser\u00e1 inadmitido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero (principal) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente sostiene que se trata de un falso juicio de identidad por \u00a0adici\u00f3n, pues, el Tribunal tom\u00f3 en cuenta la entrevista \u00a0rendida por el testigo, pese a que esta no ingres\u00f3 al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0planteada la discusi\u00f3n, es claro para la Sala que no se trata \u00a0de la causal propuesta, esto es, lo discutido no se soporta en un \u00a0falso juicio de existencia por adici\u00f3n, sino que corresponde \u00a0al error de derecho por falso juicio de legalidad, en el entendido \u00a0que lo buscado por la impugnante es eliminar del examen el elemento \u00a0de juicio que, en su sentir, no pod\u00eda estudiarse por falta de \u00a0adecuada introducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no estima necesario, ya delimitado el \u00e1mbito formal de \u00a0discusi\u00f3n, estudiar el fen\u00f3meno de la impugnaci\u00f3n \u00a0de credibilidad y sus efectos de cara a la manifestaci\u00f3n del \u00a0testigo que dice la demandante no puede hacerse valer, a\u00fan si \u00a0fue utilizada por el Fiscal para controvertir lo dicho por este. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, finalmente, se aprecia intrascendente el t\u00f3pico, de \u00a0cara a los elementos de juicio que fueron utilizados por ambas \u00a0instancias para emitir el fallo de condena, en los cuales solo opera \u00a0accesoria la afirmaci\u00f3n puntual efectuada en la entrevista por \u00a0alias Chuki, atinente a que s\u00ed vio el momento preciso en el \u00a0cual el acusado dispar\u00f3 y caus\u00f3 el mortal herimiento al \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese, \u00a0al respecto, c\u00f3mo el fallador de primer grado hizo reposar la \u00a0condena en la coincidencia que surge de lo declarado por Jean Carlos \u00a0Pe\u00f1aranda, Jorge Luis Qui\u00f1onez, Edward Alberto Fl\u00f3rez, \u00a0Wilson Steven P\u00e9rez, Yordin David Ardila y Marlon Joaqu\u00edn \u00a0Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, sin referenciar nunca lo expuesto en la entrevista por \u00a0Wilson Steven P\u00e9rez (Chuki), sino su declaraci\u00f3n en \u00a0sede del juicio, concluy\u00f3 que el acusado era la \u00fanica \u00a0persona, en el escenario de los hechos, que portaba arma de fuego y \u00a0la dispar\u00f3 \u2013para soportar este punto se transcribe parte \u00a0de lo dicho por Jean Carlos Pe\u00f1aranda y Jorge Luis Qui\u00f1onez-, \u00a0coincidiendo ello con el paso por ese sitio de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0testimonios, se acota en la sentencia de primera instancia, \u00a0compaginan con el informe de necropsia efectuado al cuerpo de la \u00a0v\u00edctima y el peritaje de lesiones personales respecto de las \u00a0heridas causadas a alias Chuki, en cuanto, verifican que se \u00a0ocasionaron con el mismo tipo de arma de fuego y el proyectil \u00a0corresponde con un calibre .38 \u2013se trae a colaci\u00f3n lo \u00a0depuesto por \u00a0Edward Alberto Fl\u00f3rez, acerca del instrumento-, \u00a0precisamente el artefacto visto en manos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conclusiones referidas a la intervenci\u00f3n del acusado en el \u00a0homicidio, operaron, as\u00ed, por v\u00eda inferencial y no a \u00a0partir de estimar lo dicho en la entrevista por Steven P\u00e9rez, \u00a0cuando sostiene que vio directamente al procesado al instante de \u00a0disparar y herir al menor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se lee expresamente en la sentencia examinada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0resultados consignados en este informe pericial concuerdan con lo \u00a0declarado por varios de los testigos presenciales de los hechos \u00a0principales, quienes a pesar que afirmaron no vieron el momento \u00a0exacto en el que el menor es alcanzado por el proyectil del arma de \u00a0fuego, s\u00ed evidenciaron cuando el mismo se encontraba en el \u00a0piso, y que la bala impact\u00f3 a la altura de su cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se hab\u00eda indicado anteriormente, son las declaraciones de JEAN \u00a0CARLO PE\u00d1ARANDA MEJ\u00cdA las que permiten a esta \u00a0judicatura tener claridad respecto de lo sucedido entre el momento en \u00a0que COCO llega con el arma, dispara contra CHUKI en varias \u00a0oportunidades y el menor es alcanzado por una bala.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el fallador de segundo grado sigui\u00f3 los mismos \u00a0lineamientos utilizados por el A quo, respaldando \u00edntegramente \u00a0su evaluaci\u00f3n, sin que en ese camino haya utilizado el \u00a0apartado querido destacar por la demandante, para fundar en ello la \u00a0responsabilidad del acusado, y ni siquiera como factor valioso a \u00a0considerar en tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0observar el contexto en el cual se transcribi\u00f3 el espec\u00edfico \u00a0apartado en el que Chuki realiza la directa incriminaci\u00f3n, \u00a0para verificar inconcuso que lo pretendido por el Ad quem no es basar \u00a0en ello alg\u00fan aspecto valioso de compromiso penal respecto del \u00a0procesado, sino con la concreta finalidad de demostrar c\u00f3mo el \u00a0declarante hab\u00eda ofrecido versiones diferentes y cu\u00e1l \u00a0es la raz\u00f3n por la que no se cree aquella rendida ante \u00a0notario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, previo a la transcripci\u00f3n discutida, el Tribunal \u00a0afirm\u00f3 \u201c\u2026el \u00a0testimonio de P\u00e9rez Quintero tambi\u00e9n tiene la fuerza \u00a0suficiente para colegir que \u00c9DGAR Leonardo calder\u00f3n, \u00a0conocido como alias \u201ccoco\u201d dispar\u00f3 en su contra \u00a0mientras \u00e9l hu\u00eda; se transcribe:\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, \u00a0dicho apartado no busca demostrar que el procesado dispar\u00f3 \u00a0contra el menor, sino contra el declarante, alias Chuki. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si m\u00e1s adelante se transcribi\u00f3 el apartado en el que el \u00a0declarante sostiene que \u201c\u00e9l \u00a0(el procesado, aclara la Corte) hizo otro disparo que hizo y se lo \u00a0peg\u00f3 a un chamo que se llama Anderson en la cabeza pero yo \u00a0segu\u00ed corriendo\u201d, \u00a0ello busca explicar que el Fiscal impugn\u00f3 la credibilidad del \u00a0testigo en raz\u00f3n a que despu\u00e9s dijo no haber visto este \u00a0hecho, factor fundamental \u201cen \u00a0la valoraci\u00f3n integral y conjunto de su testimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Nunca, \u00a0se repite, a lo largo del fallo de segundo grado, se hace alg\u00fan \u00a0tipo de valoraci\u00f3n de dicho se\u00f1alamiento directo \u00a0efectuado en entrevista por el testigo, para derivar de all\u00ed \u00a0incriminaci\u00f3n \u2013directa o indirecta-, en contra del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, siguiendo las pautas del A quo, el Ad quem otorga \u00a0especial importancia a lo expresado por Jean Carlos Pe\u00f1aranda, \u00a0en cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026su \u00a0decir se torna relevante no s\u00f3lo por cuanto de \u00e9l \u00a0emergen los acontecimientos previos, concomitantes y posteriores, \u00a0sino porque asegura haber visto llegar a \u201ccoco\u201d con el \u00a0arma, forcejear con los que estaban all\u00ed, para luego, precisar \u00a0que es este, \u201ccoco\u201d y no otro, qued\u00f3 con el arma \u00a0de fuego y contin\u00faa disparando contra \u201cchuki\u201d por \u00a0la misma cuadra por donde el menor Anderson Fabi\u00e1n hab\u00eda \u00a0decidido retirarse del lugar y donde fue encontrado \u201ctirado en \u00a0el piso\u201d, herido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0otros contenidos motivacionales del fallo de segundo grado se \u00a0utilizan, acorde con el objeto de apelaci\u00f3n, para responder a \u00a0la defensa respecto a su teor\u00eda de que en el caso intervino un \u00a0tercero, que pudo haber causado la muerte al menor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese cometido, el sentenciador colegiado aborda la prueba aportada \u00a0para demostrar tal intervenci\u00f3n, hasta verificar que esta \u00a0asoma inconsistente e irreal, por completo ajena a lo que el conjunto \u00a0suasorio informa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que la transcripci\u00f3n probatoria realizada por \u00a0el Tribunal, dista mucho de contener los alcances que rese\u00f1a \u00a0en el cargo la demandante, raz\u00f3n suficiente para que el cargo \u00a0deba ser inadmitido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto y quinto (subsidiarios) \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que ambos cargos abordan la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0se hermanan en la argumentaci\u00f3n de sustento, la Sala considera \u00a0innecesario abordarlos de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que la demandante busca encontrar vicios de sustentaci\u00f3n \u00a0en la motivaci\u00f3n adelantada por el Tribunal para desechar la \u00a0posible intervenci\u00f3n de un tercero en el homicidio, en tanto, \u00a0sostiene, lo expuesto al respecto por Jorge Luis Qui\u00f1onez y \u00a0Edward Alberto Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez, fue desechado apenas \u00a0porque corresponde a una \u201cadici\u00f3n \u00a0acomodaticia, carente de detalles y poco coherente\u201d; \u00a0al tanto que desestim\u00f3 la aseveraci\u00f3n de Wilson Steven \u00a0P\u00e9rez Quintero, basado en un criterio especulativo referido a \u00a0que quiz\u00e1s la admonici\u00f3n del juez acerca de las \u00a0consecuencias de mentir, hizo que en el juicio dijera la verdad, en \u00a0contraste con el se\u00f1alamiento del tercero, efectuado en su \u00a0atestaci\u00f3n ante notario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte evidencia en lo argumentado por la defensa una absoluta \u00a0ausencia de identidad f\u00e1ctica con el verdadero contenido del \u00a0fallo de segundo grado, como quiera que all\u00ed se despleg\u00f3 \u00a0un amplio y profundo an\u00e1lisis en torno de esta coartada, \u00a0buscada introducir para favorecer la condici\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, la sentencia atacada aborda cada una de las \u00a0declaraciones que introducen la circunstancia puntual que alias Cucho \u00a0Pedro supuestamente intervino en los hechos llevando un arma de fuego \u00a0que dispar\u00f3, para contrastarlas entre s\u00ed y evidenciar \u00a0las ostensibles desarmon\u00edas e incongruencias que pueblan \u00a0dichas afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0se trajo a colaci\u00f3n la declaraci\u00f3n rendida por los \u00a0padres de alias Cucho Pedro \u2013convenientemente, ya fallecido \u00a0cuando su nombre se hizo valer como eje de la coartada-, quienes de \u00a0forma enf\u00e1tica desmienten su presencia en el sitio del mortal \u00a0embate y advierten del inter\u00e9s por valerse de la muerte para \u00a0buscar impunidad en el verdadero ejecutor del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la defensora del acusado, cuando apel\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado, busc\u00f3 destacar la intervenci\u00f3n de ese tercero en \u00a0lo ocurrido, el Tribunal respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, \u00a0aun cuando la defensa pretendi\u00f3 constatar la presencia en el \u00a0lugar de los acontecimientos de un tercero apodado \u201cCucho-Pedro\u201d \u00a0con arma de fuego, y as\u00ed cobijar de duda que el \u00fanico \u00a0que portaba arma de fuego era su prohijado, desde ya debe descartarse \u00a0tal aspecto por cuanto la valoraci\u00f3n en conjunto de los medios \u00a0de convicci\u00f3n, no logran ni siquiera avizorar ello, contrario \u00a0sensu, permiten concluir que no se encontraba en ese lugar y su \u00a0vinculaci\u00f3n intempestiva y posterior resulta hasta conveniente \u00a0para las resultas de la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicho prop\u00f3sito, si bien Jorge Luis Qui\u00f1onez asegura \u00a0durante la pr\u00e1ctica de su testimonio que el d\u00eda de los \u00a0acontecimientos \u201csale disparando Cucho Pedro. Yo vi saliendo de \u00a0un monte pero no vi la cuadra en que \u00e9l sali\u00f3\u201d, \u00a0amerit\u00f3 la impugnaci\u00f3n de su credibilidad porque se \u00a0apart\u00f3 del dicho en la primera entrevista ante la Fiscal\u00eda, \u00a0no di dio al respecto mayores precisiones y present\u00f3 \u00a0incongruencias frente a la narraci\u00f3n detallada que ya hab\u00eda \u00a0realizado, pretendiendo superar esto de la siguiente manera (\u2026.), \u00a0dando cuenta de imprecisiones en el af\u00e1n de ubicar a \u201cCucho \u00a0Pedro\u201d en el lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0solo este testigo pretendi\u00f3 ubicar al joven conocido como \u00a0\u201cCucho Pedro\u201d, sino tambi\u00e9n Marlon Joaqu\u00edn \u00a0Pedraza, Edwar Alberto Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez y Yordin David \u00a0Ardila Gonz\u00e1lez, deponencias de las cuales se colige su af\u00e1n \u00a0de agregar con posterioridad a sus narraciones iniciales la presencia \u00a0de otro sujeto armado, resultando en una adici\u00f3n acomodaticia, \u00a0carente de detalles y poco coherente a las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que ellos mismos realizan y al se\u00f1alamiento que de manera \u00a0clara y un\u00e1nime ya hab\u00edan efectuado en contra de \u00a0\u201cCoco\u201d, cuando ni siquiera ninguno de los dem\u00e1s \u00a0testigos de cargo involucr\u00f3 a \u201cCucho Pedro\u201d, es \u00a0m\u00e1s, no lo situaron en aquel barrio, representando una \u00a0circunstancia que llama la atenci\u00f3n por corresponder aun \u00a0intempestivo prop\u00f3sito de los testigos presenciales de querer \u00a0desviarla responsabilidad ya realizada. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo anterior, luz Esperanza Su\u00e1rez Pacheco y Jos\u00e9 \u00a0Ignacio P\u00e9rez S\u00e1nchez, progenitores de Alexander \u00a0Giovany P\u00e9rez S\u00e1nchez, conocido con el alias de \u201cCucho \u00a0Pedro\u201d, detallaron de manera conjunta, sin llegar a \u00a0imprecisiones, c\u00f3mo ese d\u00eda el joven regres\u00f3 con \u00a0su padre del trabajo sobre las 7: 45 p.m. y se qued\u00f3 en su \u00a0casa, enter\u00e1ndose solo hasta despu\u00e9s de la muerte de su \u00a0descendiente, que s ele involucr\u00f3 en el presenta asunto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el dicho de sus progenitores fortalecen (sic) la narraci\u00f3n \u00a0realizada por mar\u00eda del Carmen G\u00f3mez Ardila, madre de \u00a0la v\u00edctima que presenci\u00f3 las circunstancias anteriores \u00a0a la pelea y durante su relato no ubic\u00f3 a este sujeto; as\u00ed \u00a0como la de Gian Carlo Pe\u00f1aranda Mej\u00eda, quien no dio \u00a0cuenta del tr\u00e1nsito, por lo menos ocasional, de este otro \u00a0joven; deponentes principales, respecto de los cuales la Sala no \u00a0titubea en afirmar son confiables, elocuentes y sobre todo \u00a0espont\u00e1neos; m\u00e1xime cuando este \u00faltimo perfil, \u00a0como ya se estableci\u00f3, se hace merecer credibilidad del relato \u00a0y el se\u00f1alamiento realizado en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la presencia de \u201cCucho Pedro\u201d tampoco fue advertida por \u00a0la comunidad al momento de abordar los policiales que dieron captura \u00a0a \u201cCoco\u201d, m\u00e1xime que para ahondar en razones, lo \u00a0dicho por los testigos de descargo Frank Osner Blanco y Patricia \u00a0Molina Castro no da lugar para desdecir de las conclusiones que con \u00a0fundamento en el estudio integral de la actuaci\u00f3n se colige \u00a0frente a la responsabilidad en el reato por la pretendida vinculaci\u00f3n \u00a0de este tercero, por cuanto los mismos sin dar muchos detalles, sin \u00a0generar convencimiento pretendieron ubicar un tercer sujeto armado en \u00a0el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera. Los testigos de descargo tampoco lograron acreditar que \u00a0en el lugar se encontraban otras personas armadas que hubiese (sic) \u00a0realizar el disparo fatal, o la presencia de este sujeto alias \u201cCucho \u00a0Pedro\u201d, que mermara contundencia para desdibujar la firmeza en \u00a0la revelaci\u00f3n y los f\u00e9rreos se\u00f1alamientos de los \u00a0deponentes de cargo sometidos a interrogatorio, que no dudaron en \u00a0sostener, aun cuando buscaron vincular a \u201cCucho Pedro\u201d, \u00a0pues fue \u201cCoco\u201d quien portaba el arma de fuego y \u00a0emprendi\u00f3 la persecuci\u00f3n disparando a \u201cChuki\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, las probanzas analizadas resultan coincidentes y \u00a0concordantes en ubicar a \u00c9DGAR Leonardo Calder\u00f3n o, \u00a0\u201cCoco\u201d, en diferentes fases del recuentro f\u00e1ctico \u00a0y en la comisi\u00f3n de la conducta, sin ser contradictorios, dado \u00a0el relato de c\u00f3mo sucedieron los hechos, esto es, primero la \u00a0discusi\u00f3n previa que se presenta entre este y \u201cChuki\u201d, \u00a0luego el retiro del lugar y su retorno portando arma de fuego que \u00a0conllev\u00f3 a ejecutar la conducta persiguiendo con disparos a \u00a0\u201cChuki\u201d, lo que evidencia que fue este y no otro como se \u00a0pretendi\u00f3, quien realiz\u00f3 el disparo mortal en el menor \u00a0que abandonaba el lugar por la misma cuadra que emprendi\u00f3 la \u00a0huida \u201cChuki\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra recalcar que el A quo \u2013en argumentaci\u00f3n que, como \u00a0se anot\u00f3 antes, se integra al fallo de segundo grado-, tambi\u00e9n \u00a0examin\u00f3 el t\u00f3pico atinente a la supuesta participaci\u00f3n \u00a0de Cucho Pedro, para desecharlo, en tanto, se dice en el fallo de \u00a0primer grado, los declarantes se muestran confusos, dubitativos o \u00a0francamente contradictorios \u2013unos lo muestran alto y otros lo \u00a0dicen bajo; igual sucede con sus contextura f\u00edsica, obeso o \u00a0delgado, y su edad-, al punto que los testigos de descargos mencionan \u00a0la presencia de sujetos armados a bordo de una motocicleta, en \u00a0manifestaci\u00f3n que con mucho supera las declaraciones m\u00e1s \u00a0conservadoras acerca de la presencia all\u00ed de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, es claro para la Corte que lo fundamentado por las instancias en \u00a0torno del supuesto tercero interviniente en los hechos, con mucho \u00a0dista de comportar apenas los escuetos apartados presentados por la \u00a0demandante en los cargos examinados, lo que, por s\u00ed mismo, \u00a0advierte de la impropiedad de lo alegado y obliga su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, contrario a lo expresado por la casacionista, adelant\u00f3 \u00a0un completo y suficiente examen probatorio que condujo desde el \u00a0estudio individual de cada elemento probatorio, hasta la valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de todo el c\u00famulo suasorio, a partir de lo cual \u00a0concluy\u00f3 demostrado que nadie distinto al acusado estuvo en \u00a0posibilidad de ocasionar la herida que produjo el deceso de la \u00a0v\u00edctima, motivo suficiente para proferir la consecuente \u00a0sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas consideraciones, visto que el demandante no verific\u00f3 la \u00a0existencia de un yerro ostensible y trascendente, y que Corte no \u00a0observa violaci\u00f3n de garant\u00edas en el tr\u00e1mite del \u00a0asunto o el contenido de las decisiones de fondo, habr\u00e1 de \u00a0inadmitirse la demanda en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de \u00c9DGAR \u00a0LEONARDO CALDER\u00d3N RAM\u00cdREZ, acorde con las motivaciones \u00a0plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3261-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 55102. \u00a0 Acta \u00a0195. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del \u00a0procesado \u00c9DGAR LEONARDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}