{"id":58007,"date":"2023-12-22T18:42:13","date_gmt":"2023-12-22T18:42:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3256-202158557\/"},"modified":"2023-12-22T18:42:13","modified_gmt":"2023-12-22T18:42:13","slug":"ap3256-202158557","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap3256-202158557\/","title":{"rendered":"AP3256-2021(58557)"},"content":{"rendered":"\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3256-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 58557 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada a \u00a0nombre del sentenciado WENCESLAO ROA IZQUIERDO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de enero de 2016 \u00c1ngela Milena Espitia Gonz\u00e1lez \u00a0denunci\u00f3 que, ese mismo d\u00eda y por requerimiento de su \u00a0vecina Amparo Ducuara, su hija A.P.C.E. de 10 a\u00f1os de edad fue \u00a0hasta el lugar donde \u00e9sta resid\u00eda en el barrio \u00a0Candelaria La Nueva de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de \u00a0realizarle un peinado a su nieta D.H.S.R. de 6 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada \u00a0dicha labor, WENCESLAO ROA IZQUIERDO llam\u00f3 a A.P.C.E. y le \u00a0entreg\u00f3 $5.000 como gratificaci\u00f3n. Inmediatamente, \u00a0aprovechando que su esposa se encontraba en el ba\u00f1o, la llam\u00f3 \u00a0mediante susurros desde la habitaci\u00f3n ubicada al frente, se \u00a0baj\u00f3 los pantalones y empez\u00f3 a masturbarse en presencia \u00a0de la menor, al tiempo que le hac\u00eda solicitudes de \u00edndole \u00a0sexual. Ante estos hechos, A.P.C.E. sali\u00f3 corriendo hacia su \u00a0casa, donde le inform\u00f3 a su mam\u00e1 y a su abuela lo \u00a0sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de abril de 2017 ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda \u00a0289 Seccional le imput\u00f3 a WENCESLAO ROA IZQUIERDO la comisi\u00f3n \u00a0del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os (Art. 209 de \u00a0la Ley 599 de 2000). El procesado no admiti\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de mayo siguiente la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n por la misma conducta. Posteriormente se realiz\u00f3 \u00a0la respectiva audiencia y, una vez surtida la fase del juicio, el 8 \u00a0de marzo de 2018 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento profiri\u00f3 fallo, condenando \u00a0a ROA IZQUIERDO \u00a0a \u00a0108 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo periodo. No le fue concedida la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n y el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0sentencia del 28 de septiembre de 2018 \u2500notificada \u00a0en audiencia del 19 de octubre de 2018\u2500, \u00a0contra la cual no se interpuso recurso de casaci\u00f3n, por lo \u00a0cual cobr\u00f3 ejecutoria el 26 de octubre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actual defensora del sentenciado present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n contra los fallos del 8 de marzo y 28 de septiembre \u00a0de 2018 proferidos, en su orden, por el Juzgado 12 Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento y el Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, con fundamento en la causal 7\u00aa del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que en sentencia CSJ SP2894-2020 del 12 de agosto de 2020, la Sala \u00a0precis\u00f3 que para la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del delito \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os descrito en el art\u00edculo \u00a0209 de la Ley 599 de 2000 el acto er\u00f3tico-sexual debe ser \u00a0id\u00f3neo, es decir, debe tratarse de pr\u00e1cticas de \u00a0contenido sexual objetivamente consideradas y con la entidad \u00a0suficiente para violentar el bien jur\u00eddico protegido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, advirti\u00f3 que el informe de la psic\u00f3loga y \u00a0testigo de la defensa Claudia Alexandra Rodr\u00edguez Yepes \u00a0refiere que los resultados conjuntos de SVA \u2500Evaluaci\u00f3n \u00a0de la Validez de la Declaraci\u00f3n\u2500 \u00a0y CBCA \u2500An\u00e1lisis \u00a0de Contenido basado en Criterios\u2500 \u00a0\u00abpermiten \u00a0aceptar la hip\u00f3tesis alternativa de que la [v\u00edctima] \u00a0ha sido orientada por terceros para hacer una declaraci\u00f3n no \u00a0vivida\u00bb, \u00a0por lo que su dicho \u00abes \u00a0muy probablemente no cre\u00edble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en el fallo invocado como sustento de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n se absolvi\u00f3 a un joven que mostr\u00f3 su \u00a0miembro viril a dos menores de edad que sal\u00edan del colegio y, \u00a0aprovechando que se encontraban en un callej\u00f3n, les impidi\u00f3 \u00a0el tr\u00e1nsito. As\u00ed, luego de transcribir ampliamente \u00a0apartes del fallo \u00a0CSJ SP2894-2020, resalt\u00f3 que el accionante no realiz\u00f3 \u00a0ning\u00fan tocamiento a A.P.C.E., ni hubo acercamiento hacia ella, \u00a0tanto as\u00ed que ante el m\u00e9dico legista declar\u00f3 \u00ab\u00e9l \u00a0no me hizo nada\u00bb \u00a0y, por tal motivo, el perito consider\u00f3 innecesario efectuar el \u00a0examen sexol\u00f3gico respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que, por virtud del principio de trascendencia el \u00a0\u00abestudio \u00a0del caso es de relevancia, no solamente para remediar una injusticia \u00a0a mi cliente. Sino para ahondar en el debate jur\u00eddico de \u00a0compaginar derechos de los menores con sopesar en derecho las \u00a0diversas expresiones que como se dice en la sentencia pueden \u00a0constituir actos inmorales, pero no por ello cae en el campo penal, \u00a0que debe ser la \u00faltima ratio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, controvirti\u00f3 la desproporcionalidad de la sanci\u00f3n \u00a0intramural impuesta, las implicaciones sociales y familiares adversas \u00a0al sentenciado y la necesidad de corregir el error en que se pudo \u00a0incurrir al condenarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 que se declare la nulidad de la sentencia \u00a0de segunda instancia y se ordene la libertad inmediata de WENCESLAO \u00a0ROA IZQUIERDO. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el prop\u00f3sito primordial de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, \u00a0el legislador ha dispuesto como condici\u00f3n de admisibilidad, el \u00a0cumplimiento de exigentes y espec\u00edficos requisitos contenidos \u00a0en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la apoderada de WENCESLAO ROA IZQUIERDO invoc\u00f3 \u00a0la causal contenida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 192 de \u00a0la citada codificaci\u00f3n, que habilita la revisi\u00f3n \u00a0\u00abcuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para su estructuraci\u00f3n, corresponde al actor demostrar, de una \u00a0parte, que con posterioridad al fallo cuya remoci\u00f3n procura, \u00a0la Corte vari\u00f3 la interpretaci\u00f3n de su fundamento \u00a0jur\u00eddico y, de otra, que existe identidad entre los supuestos \u00a0que dieron lugar al cambio de jurisprudencia y aquellos contenidos en \u00a0la sentencia cuestionada. Finalmente, es de su cargo demostrar que \u00a0los efectos del nuevo entendimiento jurisprudencial de la norma o \u00a0instituto jur\u00eddico, resulten favorables a los intereses del \u00a0sentenciado, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el \u00a0cual se dirige la acci\u00f3n resulte injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, para tal cometido es insuficiente invocar en forma abstracta \u00a0la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o se\u00f1alar una \u00a0decisi\u00f3n concreta pero que no guarda relaci\u00f3n con el \u00a0asunto debatido en la sentencia cuya revisi\u00f3n se demanda, pues \u00a0se reitera, es necesario acreditar que de haber sido conocida por los \u00a0sentenciadores la nueva posici\u00f3n jurisprudencial, otro ser\u00eda \u00a0el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto objeto de examen el actor alleg\u00f3 copias de las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, as\u00ed como de la \u00a0constancia secretarial de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el accionante que con la expedici\u00f3n de la providencia CSJ SP, \u00a012 ago. 2020, rad. 52024, SP2894-2020, la Corte determin\u00f3 que \u00a0para la configuraci\u00f3n del tipo penal de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os se requiere que el suceso er\u00f3tico-sexual \u00a0tenga la entidad suficiente para vulnerar el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado. En otras palabras, \u00abdebe \u00a0ser apropiado para estimular la lascivia del autor y de la v\u00edctima \u00a0o, al menos, de uno de ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, resalt\u00f3 que en los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y por los cuales se erigi\u00f3 el juicio de reproche \u00a0\u00abno \u00a0se dieron los roces corporales mediante los cuales se implica \u00a0proximidades sensibles\u00bb. \u00a0Por el contrario, afirm\u00f3, los testimonios de la nieta y esposa \u00a0del sentenciado refieren que en ning\u00fan momento \u00e9ste se \u00a0acerc\u00f3 a la v\u00edctima. A la par, destac\u00f3 que el \u00a0dictamen rendido en juicio por la psic\u00f3loga de la defensa da \u00a0cuenta de la posible manipulaci\u00f3n de la menor A.P.C.E., as\u00ed \u00a0como de la poca credibilidad que merece su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es manifiesto que, bajo \u00a0el pretexto del rese\u00f1ado cambio de postura, el accionante \u00a0pretende insistir en los argumentos expuestos en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido contra el fallo de primera instancia, \u00a0tendientes a demostrar que el hecho delictuoso nunca ocurri\u00f3 y \u00a0que la menor afectada fue inducida a declarar en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0que, al abordar el estudio en conjunto de las pruebas acopiadas en el \u00a0juicio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confront\u00f3 lo dicho por la esposa del sentenciado con las \u00a0fotograf\u00edas aportadas por la defensa, a fin de evidenciar que \u00a0los hechos no pudieron ocurrir como esta asegur\u00f3. Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Para \u00a0determinar si la versi\u00f3n de la v\u00edctima es cre\u00edble, \u00a0pertinente es analizar si los hechos pudieron ocurrir como ella los \u00a0relat\u00f3, en la medida en que, como viene de referirse, en el \u00a0mismo lugar hab\u00eda dos personas que afirman no haber visto \u00a0alg\u00fan acto obsceno de parte de Wenceslao Roa Izquierdo hacia \u00a0A.P.C.E. \u00a0<\/p>\n<p>D.S.H.R. \u00a0manifest\u00f3 que desde el lugar donde ella estaba ubicada en el \u00a0cuarto piso, pod\u00eda ver el ba\u00f1o, el lavadero y la \u00a0habitaci\u00f3n de su abuelito, panor\u00e1mica que advierte \u00a0igualmente ten\u00eda A.P.C.E., quien la peinaba estando detr\u00e1s \u00a0de ella. A partir de esa descripci\u00f3n, podr\u00eda afirmarse \u00a0que la visibilidad de la testigo, como el de la v\u00edctima, era \u00a0la reflejada en la fotograf\u00eda N\u00b0 12 \u2500introducida \u00a0por el investigador de la defensa\u2500 \u00a0lo que le permit\u00eda en efecto observar lo que suced\u00eda al \u00a0interior de la habitaci\u00f3n de su abuelito Wenceslao Roa \u00a0Izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cabe resaltar que la se\u00f1ora Amparo Ducuara de Roa \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las ni\u00f1as &#8220;estaban al pie de la \u00a0m\u00e1quina en la bajada de la escalera&#8221;, espec\u00edficamente \u00a0&#8220;en la esquina&#8221;, seg\u00fan lo aclar\u00f3 D.S.H.R. en \u00a0el contrainterrogatorio, \u00a0al paso que A.P.C.E. resalt\u00f3 que aqu\u00e9lla miraba hacia \u00a0una pared mientras que ella la peinaba por detr\u00e1s. De manera \u00a0que, la ubicaci\u00f3n de las dos menores ser\u00eda la reflejada \u00a0en la imagen N\u00b0 8 del informe del investigador, posici\u00f3n \u00a0en la que efectivamente D.S.H.R. no pod\u00eda \u00a0divisar la habitaci\u00f3n de su abuelito y tampoco A.P.C.E., \u00a0motivo por el \u00a0que, precisamente, Wenceslao Roa Izquierdo se vio en la necesidad de \u00a0&#8220;susurrarle&#8221; \u00a0a esta \u00faltima para que volteara a mirarlo cuando se \u00a0masturbaba, lo que no hubiera sido necesario si A.P.C.E. tuviera de \u00a0frente al enjuiciado, como lo afirmaron D.S.H.R. y la se\u00f1ora \u00a0Amparo Ducuara de Roa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0D.S.H.R. asegur\u00f3 que no vio si en alg\u00fan momento su \u00a0abuelito le hizo alguna se\u00f1al a A.P.C.E. y que mientras \u00e9sta \u00a0la peinaba, no escuch\u00f3 nada porque &#8220;nadie estaba \u00a0hablando&#8221;. Empero, que D.S.H.R. no haya percibido cuando \u00a0Wenceslao Roa Izquierdo, de manera sigilosa, llam\u00f3 a A.P.C.E., \u00a0no conlleva per se a afirmar que el acto sexual no existi\u00f3, \u00a0como lo plantea el defensor. Ello, por cuanto la v\u00edctima, en \u00a0la entrevista rendida ante la psic\u00f3loga del CTP \u2500exposici\u00f3n \u00a0previa que se valora pese a la comparecencia de la agraviada al \u00a0juicio oral\u2500 \u00a0describi\u00f3 que D.S.H.R. escuchaba m\u00fasica a trav\u00e9s \u00a0de aud\u00edfonos mientras la estaba peinando, lo que, a juicio del \u00a0Tribunal, evit\u00f3 que est\u00e1 ultima escuchara alg\u00fan \u00a0llamado que hiciera su abuelito. M\u00e1xime si se trat\u00f3 de \u00a0un ruido leve como &#8220;shh, shh&#8221; seg\u00fan lo describi\u00f3 \u00a0A.P.C.E. en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien la afectada no dio cuenta de ese espec\u00edfico hecho al \u00a0rendir su testimonio, cuando la Fiscal\u00eda le pregunt\u00f3 si \u00a0D.S.H.R. &#8220;ten\u00eda alg\u00fan objeto&#8221; o realizaba \u00a0alguna actividad mientras ella la peinaba, aqu\u00e9lla contest\u00f3 \u00a0que no se acordaba. Diferente si, en forma directa, utilizando la \u00a0declaraci\u00f3n previa, el defensor le hubiera preguntado \u00a0directamente sobre lo que hab\u00eda afirmado en aquella \u00a0oportunidad, en aras de impugnar la credibilidad de la testigo, \u00a0ejercicio al que no acudi\u00f3 el censor. Luego, no hay motivo \u00a0para restarle m\u00e9rito a la afirmaci\u00f3n hecha por la \u00a0v\u00edctima en su exposici\u00f3n previa y menos a\u00fan si \u00a0en cuenta se tiene que de los hechos al momento en que aqu\u00e9lla \u00a0testific\u00f3, hab\u00eda trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0y medio, como para exigirle que relatara el suceso en iguales \u00a0t\u00e9rminos a como lo hizo ante la psic\u00f3loga del CTI. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En ese orden de ideas, de acuerdo con la valoraci\u00f3n que viene \u00a0de realizarse, \u00a0los testimonios del investigador de la defensa, de las se\u00f1oras \u00a0Elizabeth \u00a0Gonz\u00e1lez de Espitia y \u00c1ngela Milena Espitia Gonz\u00e1lez \u00a0e incluso de \u00a0la esposa y nieta del enjuiciado, son pruebas de corroboraci\u00f3n \u00a0suficientes para darle cr\u00e9dito a la versi\u00f3n de \u00a0A.P.C.E., pues a partir de dichos \u00a0medios de conocimiento se pudieron ratificar aspectos trascendentales \u00a0como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n de que Wenceslao Roa Izquierdo y A.P.C.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuvieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el lugar y hora se\u00f1alados por la menor;<\/p>\n<p>ii. las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas del inmueble y espacio donde ocurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el abuso sexual;<\/p>\n<p>iii. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 el abuso sexual no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percibido por la esposa y nieta del enjuiciado, quienes estuvieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia; y.<\/p>\n<p>iv. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reacci\u00f3n an\u00edmica de la agraviada, as\u00ed como su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio comportamental luego de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual lleva al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable \u00a0frente a la existencia del delito de actos sexuales abusivos con \u00a0menor de 14 a\u00f1os y la responsabilidad de Wenceslao Roa \u00a0Izquierdo, motivo que lleva a confirmar la sentencia apelada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, permiti\u00f3 edificar un juicio de reproche y soport\u00f3 \u00a0el fallo emitido contra WENCESLAO ROA IZQUIERDO. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, m\u00edrese que en la providencia invocada por el \u00a0demandante la Sala cas\u00f3 la sentencia controvertida luego de \u00a0establecer que, en el caso concreto \u00abno \u00a0se demostr\u00f3 que el acusado entablara comunicaci\u00f3n \u00a0verbal alguna con las menores de edad, ni que se masturbara ni que \u00a0realizara tocamientos en su cuerpo -ni \u00a0siquiera el pene sostuvo con sus manos porque solo levant\u00f3 la \u00a0prenda de vestir que lo cubr\u00eda-, \u00a0ni tampoco que realizara gestos o movimientos faciales o corporales \u00a0que insinuaran alguna pr\u00e1ctica de naturaleza er\u00f3tico-sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el comportamiento del procesado fue tan equ\u00edvoco \u00a0que la ni\u00f1a L.A.L.G. declar\u00f3 en juicio que manifest\u00f3 \u00a0al administrador del negocio al que huy\u00f3 que el exhibicionista \u00a0las iba a robar. Este \u00faltimo, para evitar confusiones, es un \u00a0argumento secundario o accesorio porque no puede sostenerse que la \u00a0percepci\u00f3n del sujeto pasivo de una conducta sea la que \u00a0determine su naturaleza, menos a\u00fan en trat\u00e1ndose de \u00a0ni\u00f1os o ni\u00f1as.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias f\u00e1cticas del \u00a0todo ajenas al asunto examinado, en las que se demostr\u00f3 que \u00a0hubo lascivia en el comportamiento desplegado por el condenado, en \u00a0tanto apart\u00f3 a la menor de su nieta, se baj\u00f3 los \u00a0pantalones y se masturb\u00f3 mientras verbalizaba sus deseos \u00a0sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay duda de que en el presente asunto el accionante \u00a0acudi\u00f3 a una decisi\u00f3n que no ofrece ninguna variaci\u00f3n \u00a0de los criterios jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento a la \u00a0condena, como exige la causal 7\u00aa invocada, e intent\u00f3, por \u00a0esta v\u00eda, controvertir una vez m\u00e1s los argumentos \u00a0exhibidos por los jueces al declararlo responsable de los delitos de \u00a0actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dado que el \u00a0demandante no demostr\u00f3 la existencia de un cambio \u00a0jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0modifique de manera favorable los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0objeto de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada en nombre del condenado \u00a0WENCESLAO ROA IZQUIERDO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3256-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 58557 \u00a0 Acta \u00a0195 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada a \u00a0nombre del sentenciado WENCESLAO ROA IZQUIERDO. \u00a0 HECHOS: \u00a0 El \u00a04 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,39],"tags":[],"class_list":["post-58007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-agosto"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=58007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/58007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=58007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=58007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=58007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}